Ley Contra El Crimen Organizado Y Delitos De Realización Compleja

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Penal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Penal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">190</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">20/12/2006</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">13</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">374</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">22/01/2007</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 242 de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 374 de fecha 15 de febrero de 2007.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.<br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 190</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que la Constitución establece como obligaciones del Estado proteger, conservar y defender el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad al trabajo, a propiedad y posesión de las personas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que en la actualidad, los delitos más graves que se cometen tanto en el ámbito nacional como internacional, revisten las características del crimen organizado o son de realización compleja. En consecuencia, es necesario regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así como establecer jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos, a los que se les deben brindar garantías y seguridad para minimizar la posibilidad de algún tipo de presión que ejerzan las estructuras de criminalidad organizada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González , Enrique Alberto Luis Valdés Soto y con el apoyo de los Diputados Douglas Alejandro Alas, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Ávila, Ingrid Bendix, Noel Abilio Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos, Roberto José d´Aubuisson, Vilma de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García, Jesús Grande, Manuel Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín, Manuel Vicente Menjivar, Mariella Peña Pinto, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Julio César Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Carlos Retana Martínez, Carlos Armando Reyes, Alberto Rivas, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano Rodríguez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos delitos son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Homicidio simple o agravado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Secuestro; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Extorsión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- A los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, si no tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los tribunales especializados a que se refiere la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel. Su competencia se extenderá a los delitos cometidos en los departamentos de la circunscripción territorial siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tribunales especializados de San Salvador serán competentes respecto de Los delitos cometidos en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tribunales especializados de Santa Ana serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tribunales especializados de San Miguel serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de San Miguel, Usulután, La Unión y Morazán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos tribunales se organizarán de la siguiente manera: Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámaras Especializadas de lo Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados Especializados de Instrucción y los juzgados Especializados de Sentencia podrán ser unipersonales o pluripersonales; y las Cámaras Especializadas de lo penal estarán compuestas de dos Magistrados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste. Asimismo, si el delito debió ser del conocimiento de los tribunales comunes, el juez especializado remitirá a éstos las actuaciones, adoptando previamente las decisiones urgentes sobre la investigación y la libertad del imputado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGLAS DE PRUEBA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad de los autores o participes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Los miembros de la policía, en el desarrollo de sus funciones, podrán auxiliarse de medios científicos y tecnológicos para documentar sus actuaciones, recolectar evidencias o elementos probatorios. Para ello, puede utilizarse cualquier instrumento o artificio técnico de transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación u otro medio científico, de conformidad con el Art. 162 del Código Procesal Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La información y las evidencias recogidas según el inciso anterior, serán valoradas como elementos probatorios, mediante las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acta y el informe policial a que se refiere el Código Procesal Penal serán incorporados mediante lectura en la Vista Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Cuando la Fiscalía, por consideraciones de urgencia debidamente razonadas o por solicitud escrita del organismo encargado del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, tuviere la necesidad de documentar las evidencias y hallazgos, procederá conforme a la dispuesto en el Art. 270 del Código Procesal Penal. Si el imputado no tuviere defensor nombrado, se aplicará lo regulado en el inciso cuarto de la disposición antes citada. El Juez Especializado de Instrucción será el competente para ordenar la práctica de estas diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En aquellos casos que fuere necesario realizar diligencias urgentes porque hubiere riesgo que se pierdan evidencias del delito, el fiscal procederá a su obtención y para ello adoptará las medidas necesarias, dentro de los límites permitidos por la ley y documentará las razones que las motivan. En este caso, las someterá a ratificación del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización, hasta por diez días, de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, operaciones comerciales y financieras, títulos y documentos mercantiles, secuestrar vehículos, muebles y demás objetos o instrumentos que presumiblemente hayan servido o sirvan para la consumación, ocultación o facilitación de los delitos investigados a que se refiere esta ley; de dicha inmovilización dará cuenta al Juez Especializado de Instrucción competente, quién fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida dentro del plazo de tres días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Juez Especializado de Instrucción que autorice el anticipo de prueba y la práctica de las diligencias que fueren de impostergable realización concurrirá a éstas. Cuando tenga impedimento para asistir personalmente, dicho funcionario podrá comisionar al Juez de Paz del lugar donde ella se desarrollará.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Si no fuere posible la localización del Juez Especializado de Instrucción competente la Fiscalía podrá recurrir directamente al Juez de Paz de la localidad donde se practicará la diligencia y someterá su resultado a ratificación del Juez Especializado de Instrucción, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la práctica de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Operaciones policiales encubiertas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Retractación de la víctima o del testigo, para controlar la credibilidad de éstas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectuó o de un tercero en su caso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los peritos serán de dos clases: Permanentes o accidentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son peritos permanentes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los peritos oficiales nombrados por la Corte Suprema de Justicia en el Instituto de Medicina Legal o en cualquier otra dependencia de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Directores o Jefes de los centros asistenciales del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y de las dependencias del Estado o instituciones oficiales autónomas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los miembros de la Asociación de Medicina legal y Ciencias Forenses que desempeñen algún cargo o empleo público.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de los peritos permanentes no será necesaria su juramentación para la práctica de las diligencias; su salario habitual serán sus honorarios y la institución para la cual trabajan está obligada a proporcionar el tiempo para su pericia. La Fiscalía General de la República indicará detalladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son peritos accidentales, los que nombre la autoridad judicial para una función determinada. El dictamen deberá reunir todos los demás requisitos legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Si dentro de los peritos permanentes no se encontrare quien pudiere practicar la diligencia requerida el tribunal podrá realizar el nombramiento de peritos accidentales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Si las partes solicitaren que la prueba pericial sea practicada por peritos accidentales y a criterio del Juez fuere procedente, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, cada una de ellas presentará una terna de especialistas o técnicos con sus debidos atestados, acompañados de una declaración jurada sobre sus facultades técnicas y el compromiso de cumplir fiel y legalmente el cargo conferido. Al realizar el nombramiento, el Juez señalará el plazo de la diligencia y todas las instrucciones pertinentes. Los honorarios correrán a cargo de la parte que propuso la prueba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Cuando en el transcurso de una investigación, el fiscal considere que es necesario reconocer a una persona que no está presente ni pueda ser encontrada, le exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras de distintas personas, extraídas de cualquier registro público o de los archivos policiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad, autor o participe de un delito.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PROCESALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La acción penal para perseguir los delitos que trata la presente ley será pública, aún cuando no conste la autorización de la víctima o su representante legal, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los delitos a que se refiere esta ley, no tendrán vigencia las prohibiciones de denunciar contenidas en el Art. 231 del Código Procesal Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El fiscal acusará directamente ante el Juez Especializado de Instrucción competente después de realizar las diligencias de investigación necesarias en el menor tiempo posible, si no hubiere imputado detenido y en el plazo previsto en esta Ley, si lo hubiere. Dicho escrito contendrá los requisitos establecidos en el Art. 314 del Código Procesal Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Si los imputados se encuentran detenidos, serán puestos a disposición del Juez dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. En este caso, la Fiscalía General de la República solicitará si fuere procedente, la imposición de medidas cautelares ante el Juez Especializado de Instrucción competente, para que celebre una audiencia especial dentro del término de setenta y dos horas y resuelva sobre dichas medidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Decidido lo referente a la medida cautelar, la Fiscalía General de la República presentará la acusación o el dictamen correspondiente al Juez Especializado de Instrucción, dentro de un plazo que no excederá de seis meses, el cual se podrá prorrogar mediante el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Recibida la acusación directa o el dictamen, el Juez Especializado de Instrucción señalará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor a veinte días hábiles ni mayor de sesenta días hábiles. Dentro de dicho término, pondrá a disposición de las partes las actuaciones y las evidencias, con el objeto que puedan consultarlas y resolverá las peticiones de apoyo judicial necesario para la preparación de la defensa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cinco días antes del día señalado para la audiencia preliminar, la defensa presentará el escrito a que se refiere el Art. 316 del Código Procesal Penal. Durante este plazo, la víctima podrá constituirse como querellante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo demás, se continuará según lo previsto en el Código Procesal Penal para el procedimiento común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- De lo resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal, quedando en suspenso los efectos de la resolución impugnada mientras no se resuelva el recurso por la respectiva Cámara Especializada de lo Penal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal y de otras leyes penales especiales, en lo que no se oponga a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Deróganse el Art. 22-A del Código Penal y el inciso final del Art. 59 del Código Procesal Penal</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- </font><font size="2" face="Arial">El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril de dos mil siete. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año 2006.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTÍNEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Seguridad Pública y Justicia.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 242 de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 374 de fecha 15 de febrero de 2007.</font></form><br />