Nombre: DISPOSICIONES SOBRE COMERCIALIZACION INTERNA DEL CAFE
Materia: Leyes EconómicasCategoría: Leyes Económicas
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Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: VIGENTE |
Naturaleza : Decreto Legislativo |
Nº: 164 | Fecha:16/12/64 |
D. Oficial: 235 | Tomo: 205 | Publicación DO: 22/12/1964 |
Reformas: S/R |
Comentarios: En la presentes Disposiciones se cree que es necesario y conveniente fomentar el mercado interno del café puro en el país con el objeto de proteger la industria cafetalera contra la explotación, así como prohibir la publicidad y venta con el nombre de café de productos que realmente no son.
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Contenido;
DISPOSICIONES SOBRE COMERCIALIZACION INTERNA DEL CAFE
DECRETO Nº 164.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acuerdo Ejecutivo Nº 74 y Decreto Legislativo Nº 287, de fechas 23 de enero y 25 de marzo ambos meses del año próximo pasado, respectivamente, publicados en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 199 de 19 de abril del mismo año, El Salvador aprobó y ratificó el Convenio Internacional del Café, 1962;
II.- Que en el referidio Convenio nuestro país se comprometió a esforzarse por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que realmente no lo son;
III.- Que es necesario y conveniente fomentar el mercado interno del café puro en el país con el objeto de proteger la industria cafetera contra gravosos excedentes de exportación;
POR TANTO,
en sus facultades constitucionales, a iniciativa de los Diputados Miguel Angel Ariz Lagos, Miguel Apolonio Arévalo Peña, José Adrián Barrera y Antonio Cestoni Gutiérrez y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Art. 1.- Sólo podrán denominarse con el nombre de café, aquellos productos comerciales que contengan como materia prima, el cien porciento de café oro. En consecuencia se prohibe la propaganda y venta con el nombre de café puro o simplemente café de todo producto que no contenga dicho porcentaje.
Art. 2.- Todo aquel que fabrique, anuncie o venda un artículo que pudiera confundirse con café o que tuviere un porcentaje de café inferior al señalado en el artículo anterior, deberá anunciar al público sus verdaderos componentes con indicación de la proporción en que han sido mezclados.
La naturaleza y composición del producto, deberá indicarse en el envase o envoltorio en forma clara y visible, nominándose los componentes con el mismo tipo, tamaño y color de letra.
Art. 3.- Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas, tomando en cuenta en cada caso de gravedad de la falta la reiteración y la capacidad económica del infractor, con una multa de ¢ 100.00 a ¢ 1.000.00 y además:
a) Con suspensión de la Matrícula de Comercio hasta por seis meses, por la segunda vez;
b) Con suspensión de la Matricula de Comercio, de más de seis meses a un año, por la tercera vez;
c) Con la cancelación de la Matrícula de Comercio y clausura del establecimiento, en caso de nueva infracción, no pudiendo en ninguna época otorgarse nueva Matrícula a la empresa sancionada ni a los socios de esta última, para el mismo giro industrial, ya sea que la nueva licencia se solicite a nombre de uno de ellos o de otra sociedad de la cual formen parte.
Art. 4.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por el jefe del Departamento de Normas y Calidades del Ministerio de Economía, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes:
Art. 5.- Recibida la denuncia o iniciada la investigación, el Jefe del Departamento de Normas y Calidades mandará oír al presunto infractor, dentro del plazo de dos días.
Vencido dicho plazo, se abrirán las diligencias a pruebas por el término de ocho días.
Trancurrido el término probatorio, el Jefe del Departamento resolverá dentro de los tres días siguientes.l
De lo resuelto podrá apelar el interesado para ante el Ministro de Economía dentro de los dos días siguientes a la notificación.
Art. 6.- Admitido el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Jefe del Departamento remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las diligencias al Ministro de Economía, con noticias de las partes.
Recibidas las diligencias el Ministro señalará el plazo de tres días para el recurrente presente los alegatos que creyere convenientes, y sin más trámite pronunciará dentro de los tres días siguientes las correspondiente resolución.
La certificación de la resolución definitiva por la cual se imponga una multa, tendrá fuerza ejecutiva.
Art. 7.- Toda resolución definitiva pronunciada por el Jefe del Departamento, deberá remitirse en consulta al Ministro de Economía sino se apelare de ella en el término señalado. El Ministro de Economía con sólo la vista de los autos y dentro del plazo de dos días podrá confirmarla, reformará o revocará, según sea de derecho.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía dictara la reglamentación que fuere a más tardar treinta días después de la fecha de su vigencia.
Art. 9.- (TRANSITORIO).- Aquellas empresas que a la fecha de la vigencia de la presente ley tuvieren existencia de productos elaborados para ser vendidos con el nombre de café, que fuesen de aquellos a que se refiere el Art. 2, deberán declarar dentro del término de treinta días, contados a partir de la misma fecha, la cuantía de su existencia al Departamento Nacional del Café, a efecto de que éste verifique dichas existencias y conceda licencia para la venta de los referidos productos.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novencientos sesenta y cuatro.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Julio Hidalgo Villalta,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
Vicente Amado Platero,
Primer Secretario.
Mario Humberto Claros,
Primer Secretario,
Julio Góchez Calderón,
Segundo Secretario.
Luciano Zacapa,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a lo diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Abelardo Torres,
Ministro de Economía.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Carlos Armando Domínguez,
Secretario General.
D.L. Nº 164, del 16 de diciembre de 1964, publicado en el D.O. Nº 235, Tomo 205, del 22 de diciembre de 1964.