Nombre: DISPOSICIONES PARA LA VENTA DE POLVORA Y PRODUCTOS ELABORADOS DE TAL MATERIA
Materia: Derecho AdministrativoCategoría: Derecho Administrativo
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Origen: MINISTERIO DEL INTERIOR Estado: VIGENTE |
Naturaleza : Decreto Ejecutivo |
Nº: 18 | Fecha:30/10/44 |
D. Oficial: 242 | Tomo: 137 | Publicación DO: 31/10/1944 |
Reformas: S/R |
Comentarios: Según el D.E. Nº 104, de fecha 23 de octubre de 1996, P.D.O. Nº 204, T. 333, del 30 de octubre del mismo año, se crea el REGLAMENTO PARA LA FABRICACION, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y USO DE PRODUCTOS PIROTECNICOS, entrando en discrepancia con el presente decreto, por no estar derogado.
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Contenido;
DISPOSICIONES PARA LA VENTA DE POLVORA Y PRODUCTOS ELABORADOS DE TAL MATERIA.
Nº 18.
El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1.- Los propietarios de coheterías declarán por escrito la existencia de la pólvora del comercio, especificando la clase de productos elaborados a la fecha.
Art. 2.- La venta de toda clase de cohetes no estará restringida pero los interesados en comprar dichos productos deberán obtener licencia de la Dirección General del Policía, presentando solicitud escrita, por duplicado y especificando el lugar donde se hará la compra, cantidad, lugar, día y hora en que harán de la pólvora y sus derivados.
El original de la solicitud quedará en la Dirección General de Policía y el duplicado entregará al interesado, debidamente firmado y sellado para presentarlo a la cohetería o vendedor del producto.
El dueño de la cohetería o el vendedor, según el caso, al fin de cada día entregará a la Dirección General de Policía los duplicados de licencia, indicando nombre de compradores, cantidad de material existente y vendido y el nombre de la persona a quien le haya sido entregada la mercadería.
Art. 3.- El uso de la pólvora y productos elaborados de tal materia inflamable solamente se permitirá para casos de fiestas religiosas o para fiestas de particulares, lícitas y que se efectúen entre las 6 y las 18 horas del día.
Art. 4.- La contravención a las disposiciones anteriores será juzgada como falta de policía y la reincidencia por parte de propietarios de coheterías y de dueños de expendio o casas comerciales dará motivo a la cancelación de permisos posteriores.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha.
Dado en el Palacio nacional: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Osm. Aguirre y S.,
Presidente de la República
El Ministro de Gobernación,
Franco. Em. Ponce,
El Ministro de Defensa Nacional,
Salvador Peña Trejo.
D.E. Nº 18, del 30 de octubre de 1944, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 137, del 31 de octubre de 1944.