Reformas: (88) Decreto Legislativo No. 730, de fecha 15 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008. |
Comentarios: Con el objeto de dar flexibilidad -dentro de un marco de fiscalización apropiada- a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto, se hace indispensable establecer disposiciones -tal como la presente- que se configuren como normas legales aplicables a diversas materias relacionadas con operaciones de tesorería, presupuesto, contabilidad, personal, compras, suministros, etc., que pretendan dentro de su génesis regular las mencionadas operaciones.
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Contenido;
DECRETO Nº 3
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que para dar flexibilidad, dentro de un marco de fiscalización apropiada, a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto, se hace indispensable establecer disposiciones que regulen las mencionadas operaciones;
II.- Que las disposiciones a que se refiere el considerando anterior, deben ser normas legales aplicables a diversas materias relacionadas con operaciones de tesorería, presupuesto, contabilidad, personal, compras, suministros y otras;
POR TANTO,
en uso de sus atribuciones legislativas y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, previa opinión emitida por los Vice-Presidentes de la República,
DECRETA las siguientes:
DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
Art. 1.- Las presentes Disposiciones Generales de Presupuestos serán aplicables a todas las operaciones originadas por la ejecución del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, así como a las que se originen por la ejecución de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas.
2. Caso de que haya contradicción entre cualquier otra ley y las presentes Disposiciones se aplicarán estas últimas como ley especial.
I- PARA UNIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
CAPITULO I
RELACIONADAS CON OPERACIONES DE TESORERIA (73)
Facultad para efectuar descuentos
Art. 2.-DEROGADO. (73)
Cuotas a favor del INPEP
Art. 3.- DEROGADO. (73)
Deducción de Impuestos de Papel Sellado y Timbres
Art. 4.- DEROGADO. (73)
Concentración de Fondos recaudados por el Servicio Exterior
Art. 5.- DEROGADO. (73)
Creación de Colecturías y Pagadurías Habilitadas.
Art. 6.- DEROGADO. (24)(73)
Art. 7.- DEROGADO. (73)
Manejo de Fondos Provenientes de Préstamos Externos
Art. 8.- DEROGADO. (73)
Fondos Ajenos en Custodia
Art. 9.- DEROGADO. (73)
Depósito que deberá mantener la Dirección General de Tesorería en el Banco Central de Reserva.
Art. 10.- DEROGADO. (73)
Fondos de Actividades Especiales
Del Art. 11 al Art. 14.- DEROGADOS (73)
Legalización y Pago de Pensiones y Jubilaciones
Art. 15.- DEROGADO. (73)
Legalización y Pago Anticipados
Art. 16 y Art. 17.- DEROGADOS (73)
Sistema centralizado de pago de sueldos y otros gastos a cargo de la Hacienda Pública.
Art. 18.- DEROGADO. (73)
Autorización para efectuar descuentos a sueldos de Empleados Públicos.
Art. 19.- DEROGADO.(3)(13)(14)(21)(23)(35)(56)(58)(62)(73)
Sistemas de Pago de Jornales
Art. 20.- DEROGADO. (73)
Ordenes de Pago y/o anticipos para el pago de jornales
Art. 21.- DEROGADO. (73)
Prescripción de Jornales Pendientes de Pago
Art. 22.- DEROGADO. (73)
Pagos en el Exterior
Art. 23.- DEROGADO. (73)
Pagos Directos en el Exterior
Art. 24.- DEROGADO. (73)
Pagos del Servicio Exterior
Art. 25.- DEROGADO. (16)(31)(73)
(* 30) NOTA:
CON RESPECTO A ESTA LLAMADA CORRESPONDIENTE AL D.L. Nº 854, DEL 17 DICIEMBRE DE 1987, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 237, TOMO 297, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1987, SE HA OMITIDO EL INCISO 9 A REFORMAR, AUNQUE EN EL TEXTO DEL DECRETO SE MENCIONE, ESTE INCISO 9 FUE ADICIONADO SEGUN LLAMADA (16)
Pago a Becarios
Art. 26.- DEROGADO. (73)
Pago de la Deuda Externa
Art. 27.- DEROGADO. (73)
Pagos a los Cuerpos Militares y de Seguridad
Art. 28.- DEROGADO. (73)
Pagos a los Cuerpos de Policía Nacional y de Hacienda.
Art. 29.- DEROGADO. (73)
Medidas sobre Pagos de Subvenciones y Subsidios
Art. 30.- DEROGADO. (73)
Autorización para pagar por medio de Planillas, sueldos consignados en la Ley de Salarios.
Art. 31.- DEROGADO. (73)
Anticipo para Alimentación de Individuos de Tropa
Art. 32.- DEROGADO. (73)
Anticipo de Fondos mientras se emite la Orden de Pago en forma.
Art. 33.- DEROGADO. (73)
Liquidación de Anticipos para el Pago de Jurados
Art. 34 y Art. 35.- DEROGADOS (73)
Transferencias de Fondos Ajenos en Custodia al Fondo General
Art. 36 y Art. 37.- DEROGADOS (73)
Préstamos de Instituciones Oficiales Autónomas al Fondo General.
Art. 38.- DEROGADO. (73)
Autorización para que el Poder Ejecutivo obtenga Préstamos destinados a cubrir deficiencias pasajeras de Ingresos.
Art. 39.- DEROGADO. (73)
Recuperación de Préstamos del Fondo Especial de Inversiones.
Art. 40.- DEROGADO. (73)
Fondos Circulantes de Monto Fijo
Art. 41.- DEROGADO. (73)
Facultad para Designar Colectores Auxiliares de Carrera
Art. 42.- DEROGADO. (73)
Medidas de Emergencia Relativas a Recaudación, Concentración, Distribución y Erogación de Fondos Públicos. (28)
Art. 43.- DEROGADO. (28)(73)
Remanentes de fondos asignados a Presupuestos Extraordinarios deben trasladarse al Fondo General.
Art. 44.- DEROGADO. (73)
Reglas Transitorias para facilitar el cumplimiento de la Ley de Tesorería.
Art. 45.- DEROGADO.(52) (73)
Plazos en caso de mora
Art. 46 al Art. 48.- DEROGADO (47) (73)
CAPITULO II
RELACIONADAS CON PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Legalización y Pago de Gastos Originados en Ejercicios Anteriores.
Art. 49.- DEROGADO. (73)
Legalización y Pago de Indemnizaciones
Art. 50 y Art. 51.- DEROGADOS (73)
Contabilización de Devoluciones de Rentas, Depósitos y Fondos Ajenos.
Art.- 52.- DEROGADO. (73)
Contabilización de Operaciones de Ejercicios Anteriores
Art. 53.- DEROGADO. (73)
Registro de Ordenes de pago y otros gastos cancelados por el servicio de Tesorería.
Art. 54.- DEROGADO. (73)
Requisitos para pagos sin la intervención preventiva de Contadores Fiscales.
Art. 55.- DEROGADO. (73)
Vigencia de Ordenes de Pago y de Cheques
Art. 56.- DEROGADO. (73)
Excepciones de la Comprobación de Gastos
Art. 57.- DEROGADO. (37)(60)(73)
Provisiones para cubrir compromisos del Fondo General de Presupuestos Fenecidos.
Art. 58.- DEROGADO. (73)
Anulación de Reservas de Crédito del Presupuesto de Capital
Art. 59.- DEROGADO. (29)(73)
Refuerzo Automático de Asignaciones Presupuestarias y Contabilización de Ingresos de Capital Devengados.
Art. 60.- DEROGADO. (6)(40)(73)
Utilización de Economías Obtenidas en Salarios
Art. 61.- DEROGADO. (53)(73)
Liquidación de cuentas entre El Salvador y los países extranjeros por Servicios de Correos.
Art. 62.- DEROGADO. (73)
Envío de Cuentas Mensuales a la Corte de Cuentas y a la Dirección de Contabilidad Central.
Art. 63.- DEROGADO. (73)
Sanciones por demora en la rendición de Cuentas e Informes.
Art. 64.- DEROGADO. (73)
Envío de Pólizas a la Dirección de Contabilidad Central
Art. 65.- DEROGADO. (73)
Intervención del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Art. 66.- DEROGADO. (12)(73)
Vigilancia sobre la inversión de Subsidios a Municipalidades
Art. 67.- DEROGADO. (73)
Excedentes en las existencias reales en presupuestos de Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 68.- DEROGADO. (73)
Facultad al Ministerio de Hacienda para establecer reservas globales y facilitar la ejecución de los presupuestos.
Art. 69 y Art. 70.- DEROGADOS (73)
UTILIZACION DE ASIGNACIONES DE PROGRAMAS DE INVERSION.
Art. 70-bis.- DEROGADO. (12)(73)
CAPITULO III
RELACIONADOS CON EL PERSONAL
Nombramientos sin emisión de acuerdos
Art. 71.- No es necesario acuerdo del Poder Ejecutivo para la designación del personal de los resguardos de las destilerías de alcohol de las Administraciones de Renta y de Aduanas (con excepción de los jefes de dichos resguardos), de los peones de aduanas; de los agentes de vigilancia de las cárceles públicas; penitenciarías y presidios preventivos y anexos; vigilantes, conserjes y serenos de los centros docentes; guardianes y mozos de los estadios, gimnasios y canchas nacionales, así como niñeras, no obstante que su salario aparezca fijado en la Ley de Salarios. Los jefes de unidades primarias podrán autorizar a los directores y jefes respectivos para que designen y remuevan al personal indicado, de acuerdo con las necesidades del servicio.
NOMBRAMIENTOS DEL PERSONAL DOCENTE (12)
Art. 72.- Se faculta al Ministerio de Educación, para nombrar en las respectivas plazas que indica la Ley de Salarios, al personal docente parvulario, de primero, segundo y tercer ciclos de educación básica y al de bachillerato académico y diversificado, asignándole el sueldo que le corresponda conforme a la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional; igual facultad tendrá el Ministerio de Cultura y Comunicaciones para nombrar personal docente de Educación Física y Artes, e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos para nombrar personal docente de Educación Especial.
2. La Corte de Cuentas de la República comprobará que los acuerdos de nombramiento se emitan de conformidad al nivel educativo, clase y categoría que corresponda a cada maestro.
3. La Dirección General del Presupuesto deberá comunicar oportunamente a la Corte de Cuentas de la República, el valor total de las plazas del personal docente a que se refiere el primer inciso de este artículo, con base a los "cuadros demostrativos de distribución de plazas por partida, sueldo mensual e importe mensual por categoría", elaborado por el Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura y Comunicaciones e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, con motivo de los cálculos presupuestarios correspondientes. (12)
Nombramiento de Profesores de Enseñanza Básica para prestar servicios en centros oficiales e instituciones particulares.
Art. 73.- El Ministerio de Educación queda facultado para nombrar profesores en plazas de enseñanza básica a efecto de que presten sus servicios en:
a) Escuelas de enseñanza básica anexas a centros de beneficencia o de centros penales, las parroquiales y las que sean sostenidas por asociaciones no magisteriales que impartan enseñanza gratuita;
b) Las escuelas de educación básica gratuita anexas a colegios particulares;
c) Secciones de enseñanza básica de colegios particulares que en razón de sus necesidades económicas y facilidades que ofrezcan a los estudiantes de escasos recursos necesiten esta ayuda por parte del Estado, la cual se prestará de conformidad a la siguiente regla:
Los nombramientos se harán a solicitud de la Dirección del respectivo colegio mediante la comprobación, por el Ministerio de Educación y de la Corte de Cuentas de la República, de los servicios que preste a los estudiantes de escasos recursos, tales como cobro de cuotas mínimas, adjudicación de medias becas o becas completas de estudios; y de la investigación económica y opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto. En estos casos se podrá nombrar hasta tres profesores de enseñanza básica en cada colegio.
Facultad para nombrar a estudiantes universitarios en plazas de profesionales.
Art. 74.- Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Directores de Unidades de Salud, Médicos de Consultorio, Asistentes de residentes, Ingenieros, Arquitectos, Químicos y Odontólogos establecidas en la Ley de Salarios, se podrá nombrar estudiantes egresados o que por lo menos hayan aprobado el 4º año de las facultades de Ingeniería y Arquitectura, Odontología o de Ciencias Químicas; en el caso de estudiantes de medicina deberán éstos por lo menos ser alumnos del 6º año.
2. En plazas de Ingenieros o Arquitectos, también se podrá nombrar a personas prácticas con experiencia no menor de 10 años.
Art. 75.- Los nombrados conforme lo dispuesto en el artículo anterior quedarán incluidos en la letra u) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.
Designación de Encargados de Asuntos Consulares
Art. 76.- Queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones exteriores, para designar por medio de acuerdo, al funcionario del Servicio Exterior que deba encargarse de los asuntos consulares, en aquellas representaciones en donde no hubiere cónsul acreditado.
Designación del personal encargado de levantar censos y encuestas.
Art. 77.- Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos para que designe al personal que prestará servicios temporales como Jefes de Zona, Supervisores, Empadronadores, Codificadores, Digitadores, Motoristas o cualquier otro cargo que sea requerido eventualmente en el levantamiento de los Censos y Encuestas que se realicen en el país.
2. El personal no podrá exceder en sus respectivas especialidades, del número autorizado por los Ministerios de Economía y de Hacienda; su designación no estará sujeta a Acuerdo de Nombramiento ni Contrato, devengando por sus servicios los salarios aprobados por las Secretarías de los Ministerios indicados. No obstante deberá informar de dichos nombramientos a la Secretaría de Economía.
3. El personal que preste sus servicios temporales para el levantamiento de los Censos y encuestas del país, tendrá derecho a viáticos siempre y cuando concuran las circunstancias contempladas en el Reglamento General de Viáticos.
4. El pago de salarios, se hará por medio de cheque y planilla firmada por el interesado, asentándose en el mismo documento el nombre y apellido completo, lo mismo que el número, lugar y fecha de expedición de la respectiva Cédula de Identidad Personal y llevará el "ES CONFORME" del Director General de Estadística y Censos.
5. Los servicios a que se refiere el presente artículo serán compatibles con cualquier otro cargo de la Administración Central, instituciones o empresas oficiales autónomas o municipales, cuando sea necesario.
Acuerdos sobre Movimientos de Personal
Art. 78.- No será válido ningún nombramiento mientras la autoridad respectiva no transcriba el acuerdo correspondiente a la dependencia interesada y a la Corte de Cuentas de la República, lo que deberá hacerse dentro de los diez días siguientes, para el debido control y demás efectos legales. Para la transcripción de los acuerdos de nombramiento del personal docente del Ministerio de Educación, este plazo será de 30 días.
2. No obstante lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Auditoría General de la República, no será necesaria la publicación en el Diario Oficial, de los acuerdos de nombramiento, licencias, traslados, renuncias, etc., de los empleados del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas. Para efectos de legalización y pago, bastará la transcripción que de dichos acuerdos hagan los respectivos Jefes de Unidades a la Corte de Cuentas de la República.
3. Unicamente los nombramientos de los funcionarios de la Dirección Superior deberán continuar publicándose en el mencionado Diario, tal como las actas de la sesión de la Junta Preparatoria en que se elija la Directiva de la Asamblea Legislativa; la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, Miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; los acuerdos de nombramiento de los Ministros y Subsecretarios de Estado en los distintos Ramos de la Administración Pública, así como los acuerdos que emita el Poder Ejecutivo o el Presidente de la República, según el caso, nombrando a los Secretarios de la propia Presidencia y a los Presidentes de las Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 79.- Los acuerdos de nombramiento de personas a quienes se les haya encomendado el manejo de fondos o materiales, así como aquellos que deben liquidar impuestos, tasas, derechos, etc., para cuyo desempeño sea necesario rendir fianza, deberán indicar con toda claridad, además del título de la plaza que indica la Ley de Salarios, las funciones específicas que desempeñará la persona nombrada.
Traslados sin emisión de acuerdos
Art. 80.- Cuando por razones del servicio se destacaren profesores de Educación Básica y Media de un plantel educativo a otro de la misma comprensión departamental, no habrá necesidad de nuevo acuerdo y el profesor trasladado cobrará su salario de conformidad con el acuerdo en que fue nombrado, debiendo llevar el recibo el "ES CONFORME" del Director de la Escuela en la cual se encuentre prestando sus servicios. Tal traslado deberá ser comunicado a la Corte de Cuentas para los efectos correspondientes.
Toma de Posesión y Cesantía de los Empleados
Art. 81.- La toma de posesión y cesantía de los empleados se regirá por las reglas siguientes:
1ª Se entenderá que una persona ha tomado posesión de su cargo, cuando asuma los deberes y responsabilidades del mismo; y que deja de ocuparlo, en el momento en que cesa de cumplir sus deberes y de incurrir en responsabilidades con relación a su puesto oficial.
2ª Independientemente de lo dispuesto por la Constitución Política en relación con determinados funcionarios, los que adelante se especifican, antes de tomar posesión de sus respectivos cargos, deberán presentar constancia de la Corte de Cuentas de la República de que no tienen responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada, pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales. Las constancias deberán ser solicitadas por los interesados, y la Corte de Cuentas de la República, está obligada a expedirlas dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Los funcionarios a que se refiere esta fracción que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el ejercicio de su cargo como resultado del manejo de fondos y otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de noventa días, a contar de la fecha de prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República, bajo pena de quedar separados de sus funciones, por ministerio de ley, debiendo la Corte de Cuentas poner la falta en conocimiento de la autoridad que los nombró, para los efectos de este inciso.
Además de la constancia anterior los funcionarios aludidos deberán presentar también: constancia de solvencias de los impuestos de Renta y Vialidad y de los municipales de sus respectivos domicilios.
Las autoridades que eligen o nombran a los funcionarios que se mencionan a continuación, bajo su responsabilidad, exigirán las constancias arriba mencionadas antes de darles posesión de sus cargos.
Los funcionarios a que se refiere este numeral son:
a) Secretarios de la Presidencia de la República;
b) Presidente y miembros del Consejo Central de Elecciones;
c) Presidentes y Gerentes de las Instituciones Autónomas;
d) Directores y Subdirectores Generales de la Administración Pública.
3ª Ninguna persona tomará posesión de su cargo, si no ha sido nombrada o contratada formalmente, salvo las excepciones legales. Esta prohibición también es aplicable a los casos de traslados.
4ª Ningún Jefe de Servicio dará posesión de su cargo a funcionarios o empleados que, teniendo obligación, no hayan caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas.
El funcionario que ordenare y el que le diere posesión en las condiciones expresadas, responderá solidariamente con el nombrado por toda pérdida de bienes que sufra el Estado o las Instituciones Autónomas, en el período de la fecha de la toma de posesión incorrecta, y el de la autorización de la toma de posesión legal, por no haber caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República.
La Corte de Cuentas al tener conocimiento de la irregularidad, suspenderá el pago del sueldo del nombrado mientras no se llene el requisito de la caución.
5ª En caso de vacantes súbitas en cargos de manejo de fondos, por separación, enfermedad, muerte, etc., de empleados del Gobierno Central o de Instituciones Oficiales Autónomas, la Dirección General de Tesorería podrá encomendar las funciones del cargo a otro empleado de su servicio, mientras el Ministerio de Hacienda o la respectiva Institución hace el nombramiento en legal forma.
Podrá darse posesión de sus cargos, a empleados sin la emisión previa de los acuerdos de sus respectivos nombramientos, cuando sea indispensable llenar inmediatamente plazas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos, hospitales, centros, unidades y puestos de salud, etc., o para aquellas oficinas cuyos servicios no puedan interrumpirse sin causar grave perjuicio a la Administración Pública.
La emisión de los acuerdos, en los casos contemplados en los dos incisos anteriores, deberá hacerse en el menor tiempo posible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días, a contar de la fecha en que el favorecido haya empezado a desempeñar el cargo.
6ª Por regla general se entenderá que el acuerdo por el cual se separa a una persona de determinado empleo, da fin a las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y el empleado; mas si se trata de cargos que por su índole especial no pueden permanecer vacantes, sin causar perjuicios a la Administración Pública, dichas relaciones subsistirán mientras no se presente a tomar posesión el sustituto designado legalmente, en cuyo caso debe estimarse como en posesión legal de su cargo al empleado saliente.
El presente artículo no obsta para que el empleado sea removido súbitamente del cargo, cuando el interés de la Administración Pública así lo requiera.
Reglas para determinar desde qué fecha y hasta cuándo devenga sueldo un empleado.
Art. 82.- Por regla general, el empleado devengará el sueldo asignado a su cargo, desde el día en que tome posesión de él y continuará devengándolo hasta que deje de ocuparlo.
2. Si se tratare de empleados cuya entrega, requiera sólo un día, el sueldo de ese día corresponderá al saliente, y el entrante no tendrá derecho a remuneración por ese mismo día.
3. Si se tratare de empleados cuya entrega requiera más de un día, el entrante devengará medio sueldo desde el día siguiente a aquél en que empiece la entrega hasta aquél en que termine, inclusive, empezando a devengar sueldo entero desde el día siguiente a este último. El saliente devengará sueldo entero por dicho lapso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
4. Las reglas anteriores no serán aplicables cuando el empleado entrante sea una persona que venga de otro empleo de la Administración Pública. En este caso, el saliente devengará el sueldo de la plaza de que se trate, y el entrante recibirá un sueldo equivalente al del empleo que deja, con cargo a una asignación del Ramo al cual esté ingresando.
5. Cuando la entrega se prolongue por más tiempo del que justamente deba durar, por culpa o negligencia del empleado saliente, éste no tendrá derecho a cobrar sueldo por el tiempo de la demora, circunstancia que será apreciada por la Corte de Cuentas de la República, siendo entendido que en los casos de destitución por faltas en el desempeño de su cargo o por daños y perjuicios causados al Fisco, el empleado saliente no podrá devengar sueldo por más de 30 días contadosa partir de la fecha en que la entrega comience o haya de comenzar.
6. No se reconocerá sueldo por el tiempo que una persona ocupe en pasar de un servicio a otro; pero esto no obsta para que el empleado que salga del país a hacerse cargo de un empleo del Servicio Exterior, devengue el sueldo desde el día en que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y en la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.
7. En caso de traslado dentro del mismo Ramo, el empleado empezará a devengar el nuevo sueldo a partir de la fecha en que se haya hecho cargo del nuevo empleo, pero devengará el anterior durante los días que dedique al traslado. Desde luego no se reconocerá por traslado mayor cantidad de la correspondiente a los días justamente necesarios para el mismo. Esta regla no será aplicable a los traslados de un país a otro, los cuales se regirán por lo dispuesto en las leyes a que se refiere el inciso anterior.
Contratación de Servicios Personales de carácter profesional o técnico.
Art. 83.- Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica;
b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa;
c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante;
d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; y
e) Que con la debida anticipación, 15 días como mínimo, se haya presentado la solicitud y obtenido, por escrito, autorización del Ministerio de Hacienda para celebrar el contrato, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlo. La solicitud que se haga al Ministerio de Hacienda deberá contener el "Curriculum Vitae" de la persona a contratar, las funciones a cumplir y el tiempo total que se necesite contratar a la persona, aun cuando contemple otro ejercicio fiscal, así como el salario propuesto; éste deberá guardar una relación adecuada con salarios por servicios similares que figuren en la Ley de Salarios. Cuando una persona natural celebre más de un contrato, sin pasar de dos, por servicios personales con una o varias instituciones del Estado, deberá presentar una programación del tiempo que dedicará a cada una de las actividades. (12)
No será condición indispensable para la contratación de servicios personales, el cumplimiento estricto del requisito exigido en el literal a) de este inciso, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda tales servicios fueren necesarios a la Administración Pública.
Los requisitos establecidos en este artículo no serán aplicables a los contratos que celebre la Asamblea Legislativa, excepto la legalización de la Corte de Cuentas de la República.
Las personas naturales domiciliadas en el país, estarán sujetas a la retención del 2% en concepto de Impuesto sobre la Renta, por las cantidades percibidas en virtud de los contratos de servicio a que se refiere el literal a) de este artículo, cuando el precio del contrato pactado a destajo, exceda de SEIS MIL COLONES (¢ 6.000.00). Además para la celebración del contrato respectivo, será indispensable la presentación de la constancia de solvencia de los Impuestos sobre la Renta y de Vialidad, serie "A" del contratista.
2. Las personas contratadas gozarán de las prerrogativas que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, según reglamentación que dictará el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, excepto el inciso penúltimo del Art. 5 de dicha ley; en este caso será necesario que los contratados favorecidos con becas, tengan por lo menos seis meses consecutivos de trabajar en la Unidad Primaria de Organización de que se trate. El contrato se considerará automáticamente prorrogado:
a) Por el término que dure la beca si el contrato caducare durante el período de ella;
b) Siempre que el Estado requiera de los servicios del becario, por un plazo igual al de aquella.
3. Para que surtan efectos legales, estos contratos deberán ser aprobados previamente por la Corte de Cuentas de la República.
4. Las remuneraciones a base de contratos se podrán pagar por medio de planillas en la misma fecha y por los mismos pagadores o tesoreros que efectúen el pago de los salarios del personal permanente de la unidad ejecutora en que las personas contratadas presten sus servicios. El trámite de la planilla será exactamente igual al que actualmente tiene el documento llamado "Mandamiento y Pago Colectivo de Sueldos".
La planilla del personal contratado será aprobada por el interventor nombrado por la Corte de Cuentas de la República, según Art. 25, literal c) de su Ley Orgánica y Art. 82, literal d) de la Ley de Tesorería.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones del caso sobre los anticipos o situación de los fondos necesarios para estos pagos y sobre los demás trámites a que estará sujeta la documentación relacionada con estos mismos pagos.
5. Para el arrendamiento de servicios profesionales o técnicos, con personas naturales, empresas o instituciones residentes en el extranjero, será suficiente Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, en el cual se especifiquen detalladamente los servicios y las condiciones en que los mismos deben prestarse. pero antes de la emisión de dicho acuerdo, deberá obtenerse la autorización del Ministerio de Hacienda para fijar los honorarios correspondientes y la aprobación del Ministerio de Planificación; además, se observará lo que al respecto establece el inciso 9 del Art. 66.
La aceptación expresa por escrito de las personas o instituciones a quienes se encomienden los servicios, se comunicará a la Corte de Cuentas, lo que será suficiente para perfeccionar el contrato.
6. En el caso de servicios profesionales cuya remuneración esté regulada por arancel judicial, bastará una factura de cobro, cualquiera que sea la cantidad del negocio.
7. Los honorarios del Oficial Público de Juez Ejecutor que se designe para el embargo de bienes, en virtud de ejecución promovida por el Estado contra deudores al Fisco, no estarán sujetos al Arancel Judicial. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que en estos casos, fije convencionalmente los honorarios respectivos.
8. Facúltase al Centro de Capacitación Agropecuaria, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para contratar los servicios personales de carácter profesional o técnico de instructores para el desarrollo de cursos y/o seminarios conforme a tabla que para tal efecto le sea aprobada por el Ministerio de Hacienda.
9. Los contratos a que se refiere este artículo no podrán firmarse por períodos que excedan del 31 de diciembre de cada año; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán prorrogarse por resolución los contratos otorgados en el año anterior, no obstante haber finalizado su vigencia, sólo por dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario. Dicha prórroga deberá ser comunicada a la Corte de Cuentas de la República y a la Dirección General del Presupuesto, por el Jefe de la Unidad Primaria respectiva, bastando tales requisitos para que surta efectos legales. Para la elaboración del nuevo contrato, deberán llenarse los requisitos establecidos en este artículo.
10. Es entendido que lo anterior es sin perjuicio de las demás disposiciones legales pertinentes acerca del control de los gastos públicos.
11. Esta disposición comprende tanto al Gobierno Central como a las Instituciones Oficiales Autónomas, aun cuando las leyes orgánicas dispongan lo contrario, exceptuando al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Corte de Cuentas de la República, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Fondo Social para la Vivienda.
12. La remisión de los contratos a la Corte de Cuentas de la República por parte de las oficinas interesadas, deberán efectuarse a más tardar dentro de los treinta días de celebrado.
13. La contratación que se realice en base a este artículo, será estrictamente por los servicios prestados por una persona natural.
Asistencia de Empleados
Art. 84.- En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos; pausa que será reglamentada de acuerdo con las necesidades del servicio, por cada Secretaría de Estado. La Asamblea Legislativa se regirá por el horario que señale la Directiva de la misma.
2. Quedan exceptuados de efectuar el despacho ordinario conforme lo establecido en la prescripción anterior, todas aquellas oficinas públicas cuyos horarios están señalados por leyes o reglamentos de carácter especial; pero en todo caso, el despacho en dichas oficinas no podrá ser menor del número de horas que se señalan en el inciso anterior, salvo el Poder Judicial, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de Pobres y el Tribunal de Servicio Civil, en que será de cinco horas por lo menos, de lunes a sábado. Por consiguiente, los funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho u oficina durante los períodos de audiencia señalados en el inciso primero de este artículo, exceptuando a los que conforme a las leyes o reglamentos tengan un horario especial.
3. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo requieran, queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para modificar, por medio de acuerdo ejecutivo, el horario de trabajo; pero en ningún caso podrá ser menor del número de horas que se señala en el inciso primero de este artículo.
4. El tiempo laborable para el personal de Secretaría de la Sección Nocturna de los Institutos Nacionales será de 3 horas diarias. La hora de entrada será fijada por los Directores de dichos centros, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Privilegios otorgados a los Colaboradores Jurídicos y Estudiantes.
Art. 85.- Solamente los Jefes de Departamento, de Sección o de Asesoría Jurídica y abogados tendrán derecho a ausentarse de su oficina durante dos horas diarias para atender asuntos de su profesión, siempre que así lo juzgue conveniente el Jefe de la Unidad respectiva, en atención a las necesidades del servicio. Cuando la Ley de Salario especifique en la plaza correspondiente "tiempo completo", el funcionario que la desempeña no tendrá derecho a la prerrogativa anterior.
2. Podrá concederse permiso para que se ausente de sus oficinas durante el período lectivo, y por un lapso no mayor de dos horas diarias, a los empleados que sean estudiantes de cualesquiera de las facultades de las universidades. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Universidad respectiva en donde conste el horario de clases.
3. Se exceptúan, para la aplicación del inciso anterior, los estudiantes universitarios que desempeñen cargos docentes en los centros oficiales.
Obligaciones de los Jefes de Departamentos Jurídicos
Art. 86.- Todo contrato que se celebre por cuenta del Estado y que amerite ser formalizado en escritura pública será sometido previamente a consulta del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República, exceptuándose las compras de bienes inmuebles. Las escrituras serán autorizadas ante los oficios notariales de los respectivos jefes de departamento jurídico o asesores jurídicos de los ramos interesados, sin derecho a cobrar los honorarios que estarían obligados a pagar conforme a la ley, el Estado y las Municipalidades.
2. Asimismo, los abogados nombrados como jefes de departamento jurídico de las instituciones oficiales autónomas de los distintos ramos de la Administración Pública, quedan en la obligación de cartular sin devengar los honorarios a que estarían obligados a pagar conforme la ley, las Instituciones mencionadas.
Licencias, Vacaciones y Ausencias Temporales en el Servicio Exterior.
Art. 87.- Cuando un funcionario del Servicio Exterior disfrute de licencia o de vacaciones o se ausentare de su sede por cualquier motivo del servicio, el sustituto tendrá derecho a que se le reconozca el sueldo y los gastos de representación de la plaza que desempeña el titular, siempre que la ausencia de éste sea mayor de ocho días.
En caso de licencia con goce de sueldo o vacaciones, el titular tendrá derecho a su sueldo y gastos de representación.
Sustitutos en casos de licencia a profesores de Enseñanza Básica.
Art. 88.- Para sustituir profesores de Educación Básica a quienes se haya concedido licencia, la Dirección de Educación Básica podrá nombrar profesores titulados y escalafonados itinerantes con sede en las ciudades de Santa Ana, San Miguel, San Salvador y Cojutepeque. Cada una de estas sedes será el centro de las siguientes zonas:
1) Sede Santa Ana: departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate;
2) Sede San Miguel: departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión;
3) Sede San Salvador: departamentos de San Salvador, Chalatenango, La Libertad y La Paz, y
4) Sede Cojutepeque: departamentos de Cuscatlán, Cabañas y San vicente.
Dichos profesores podrán desplazarse, de acuerdo a las necesidades del servicio, a cualesquiera lugares comprendidos en cada una de las zonas mencionadas y cobrarán su sueldo conforme a la Ley de Salarios.
Cuando los profesores de Educación Parvularia o de Básica estén gozando de licencia hasta por un mes, serán sustituidos por los respectivos Directores o Subdirectores que no tuvieren grado a su cargo.
2. Cuando hubiere cambio de plan de estudios para un nuevo año escolar, para efectos del pago a los profesores de Educación Media, el plan anterior se considerará en vigencia hasta el 31 de enero.
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Trabajadores de la Imprenta Nacional y Peones de Aduana
Art. 89.- Los trabajadores de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las mismas vacaciones que los demás empleados de la Administración Pública, siendo entendido que esto será aplicable a aquellos que hayan trabajado por más de un año durante el cual no hubieren incurrido en más de cinco faltas de asistencia injustificada.
2. Asimismo, los mencionados trabajadores gozarán de los asuetos concedidos a los empleados de la Administración Pública, pero en casos excepcionales en que el Poder Ejecutivo necesite efectuar trabajos extraordinarios durante esos días, los trabajadores previo llamamiento del Director estarán obligados a ejecutarlos, siendo entendido que tendrán derecho a remuneración extraordinaria computada de acuerdo con la ley. Al trabajador que no atendiere tales llamamiento sin causa justificada, se le descontará de su sueldo una cantidad equivalente al salario ordinario correspondiente al mayor número de horas extraordinarias trabajadas en el día que se trate.
3. A los peones que trabajan en las Aduanas de la República no se les descontará su jornal correspondiente a los sábados por la tarde y los domingos.
4. No se descontarán jornales a los citados peones por faltas de asistencia ocasionadas por enfermedad comprobada, siempre que hayan trabajado por más de un año, durante el cual no hayan tenido más de cinco faltas de asistencia injustificada.
5. Para los efectos del numeral anterior, no será imprescindible que se presente certificación médica hasta por cinco días de licencia como mínimo en cada mes, sin pasar de 15 días en el año; pasado este plazo, la presentación del certificado médico será obligatorio. El respectivo Administrador de la Aduana, podrá hacer que se abone el jornal a sus peones enfermos durante los primeros cinco días de enfermedad, cuando a su juicio la existencia de la enfermedad fuere manifiesta.
6. Las faltas por enfermedad de los peones con abono de jornal no podrán exceder de treinta días en cada año.
Licencias a empleados públicos para integrar delegaciones deportivas.
Art. 90.- No obstante lo dispuesto en el Art. 10-bis de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, podrá concederse licencia a dichos empleados por un término de un mes, también con goce de sueldo, cuando a juicio del Comité Olímpico de El Salvador, ello sea necesario para la debida preparación de las selecciones nacionales en competencias de carácter internacional.
Vacaciones al personal que cobra salario por medio de planillas.
Art. 91.- Los trabajadores que cobran sus jornales por medio de planillas y que hayan estado al servicio del Estado por más de un año calendario, gozarán de vacaciones anuales remuneradas por un período de 15 días, distribuidos convenientemente durante la Semana Santa, Fiestas Agostinas y celebraciones de Fin de Año. Los trabajadores que laboran por el sistema de trabajo mencionado en este artículo que tienen señaladas sus vacaciones de acuerdo a otras disposiciones, no estarán afectos ni se considerarán incluidos en esta disposición.
Limitaciones de las licencias sin goce de sueldo
Art. 92.- Las licencias sin goce de sueldo a que se refiere el inciso primero del Art. 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, no excederán de dos meses dentro de cada año, salvo cuando dichas licencias sin goce de sueldo se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de seis meses dentro del año.
2. En caso de que se solicite licencias sin goce de sueldo, por enfermedad y a continuación por otra causa, o viceversa, las licencias en conjunto no excederán de seis meses.
3. El educador que trabajare al servicio del Ministerio de Educación y obtuviere un crédito garantizado por el Fondo de Garantía para el Crédito Educativo, a fin de realizar estudios superiores de educación, dentro o fuera del país, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo, durante todo el tiempo que duren los referidos estudios y a regresar al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría.
4. También tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo, hasta por un año prorrogable una sola vez por igual período, a juicio de los Jefes de las unidades primarias de organización, los funcionarios y empleados públicos que fueren designados para desempeñar cargos en organismos internacionales, con los cuales el país tenga participación derivada de convenios vigentes.
5. El asegurado que sea pensionado por invalidez por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo por el término que conforme a la Ley se le haya conferido la pensión con carácter provisional. (18)
Incompatibilidad originada por el parentesco.
Art. 93.- Queda terminantemente prohibido que sea nombrada para llenar una plaza de Ley de Salarios o de planillas en una oficina, dependencia o Ramo, una persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los jefes de la misma oficina, dependencia o Ramo, salvo que dicha persona ya se encuentre prestando servicios en la misma oficina, dependencia o Ramo, y en consecuencia el nuevo nombramiento sólo constituya traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal.
2. Es entendido que la incompatibilidad señalada en cuanto al parentesco no tiene lugar:
a) Entre el Presidente de la República y cualquier empleado de la Administración Pública;
b) Entre los titulares de un Ramo y cualquier empleado siempre que éste no labore en la misma Secretaría de Estado; y
c) Entre cónyuges, cuando se nombren para desempeñar cargos en las escuelas rurales.
3. El empleado nombrado en contravención a lo que establece el presente artículo, no tendrá acción alguna contra el Estado; su reclamo por el sueldo correspondiente al trabajo que por tal nombramiento efectúe, sólo procederá contra quien lo haya propuesto ilegalmente.
4. Cualquier persona puede denunciar las irregularidades a que se refiere este artículo ante el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien mandará a instruir informativo.
5. Comprobada la irregularidad, el Presidente de la Corte de Cuentas ordenará que no sean legalizados ni pagados los recibos correspondientes al sueldo del empleado cuyo nombramiento contravenga este artículo.
6. En caso de existir cobros efectuados en contravención a este artículo, el funcionario que hizo tal nombramiento estará obligado a reintegrar el monto de lo cobrado en tal forma.
Incompatibilidades originadas por el parentesco con motivo de licencias a empleados.
Art. 94.- Queda terminantemente prohibido nombrar en sustitución de funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con o sin goce de sueldo, al cónyuge y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Incompatibilidad originada por el desempeño de otros cargos públicos.
Art. 95.- Ninguna persona, civil o militar, podrá devengar más de un sueldo proveniente de fondos públicos, salvo las excepciones legales y en los casos siguientes:
1º Directores de centros asistenciales, cuando sean Médicos y en el lugar donde desempeñen el cargo no haya otro facultativo que pueda desempeñar la plaza subalterna.
2º En el Ramo de Educación, los Directores Generales y Directores de dependencias, los Sub-directores y Secretarios de las mismas oficinas, los Jefes de Departamento o de Sección, los supervisores de Educación Media y Superior, los Supervisores Docentes Itinerantes, los Supervisores Docentes de Educación Básica y los Colaboradores Docentes, podrán servir horas clase en centros educativos nocturnos y devengarán el sueldo que les asigne la Ley de Salarios. Sin embargo, cuando se trate de otros empleados que devenguen sueldos que no excedan de "¢ 1.250.00" podrán además, dedicar hasta una hora diaria durante la jornada de trabajo para impartir clases en establecimientos docentes. En todo caso, para desempeñar las horas-clase, el funcionario o empleado deberá ser maestro debidamente escalafonado, en la docencia respectiva.(26)
Los miembros de la Orquesta Sinfónica de El Salvador, cuyo sueldo sea menor de "¢ 1.250.00" mensuales, siempre que estén clasificados dentro del Escalafón del Magisterio Nacional como profesores de música, podrán desempeñar otro cargo de su especialidad, es decir, como profesor de Educación musical y en turnos que no interfieran con los ensayos y ejecuciones de la Orquesta. A aquellos miembros de la Orquesta, que no estuvieren escalafonados, y cuyo sueldo sea menor de " ¢ 1.250.00" mensuales, podrá nombrárseles en el cargo antes dicho en forma interina únicamente en el nivel de educación media y siempre que se careciere de profesores escalafonados.(26)
Los funcionarios y empleados públicos y profesores titulares de planta o adjuntos por razones de su especialización, también podrán servir clases en los cursos de vacaciones que organicen las Direcciones de Educación Básica, Media y Superior no Universitaria, siempre que el número de horas de clases servidas por cada uno no sea mayor de sesenta y devengarán el sueldo que la Ley de Salarios asigne.
3º
a) Los profesores de los Centros de Enseñanza Básica, podrán impartir clases en Centros Educativos Nocturnos de nivel básico y podrán también servir cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, en el tiempo libre, siempre que estuvieren inscritos como profesores de Educación Media. Los sueldos que en conjunto se devenguen no deberán exceder de "DOS MIL COLONES ( 2.000.00)".(1)(11)(26)
b) Los profesores que laboran en Centros de Educación Especial del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y en la Escuela de Enseñanza Especial del Ramo de Educación, egresados de la Escuela Normal Superior, podrán prestar sus servicios en Centros Oficiales de educación Básica, siempre que las horas y lugares de trabajo les sean compatibles; y devengarán en forma completa los salarios de las plazas en que fueren nombrados.(11)
4º Los funcionarios o empleados públicos, sean profesores titulados o no, que se dediquen a la enseñanza en establecimientos docentes, siempre que no resten más de una hora al tiempo requerido por el cargo principal; sin embargo podrán dedicar hasta 2 horas diarias para impartir clases exclusivamente en planteles y centros de estudios costeados por el Estado, pero en este último caso, los sueldos que por este concepto tengan asignados en la enseñanza no deberán exceder de ¢ 240.00 mensuales. No obstante, cuando las clases sean impartidas en las Secciones Nocturnas de Educación Media y Superior no Universitaria, costeadas por el Estado, podrán impartir clases todo el tiempo que fuere necesario y devengar el sueldo que les asigne la Ley de Salarios vigente con cargo al Fondo General.
5º Los profesores que se dediquen exclusivamente a cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, que no tengan cargos administrativos, cuando sus sueldos en conjunto no pasen de " ¢ 2.000.00".(26)
6º Los profesores que desempeñen cargos de dirección y administración en los centros nocturnos, podrán también desempeñar el cargo de Profesor de Planta, diurno, siempre que el total acumulado de su sueldo no exceda de "¢ 2.000.00".(26)
7º Los profesores que desempeñen cargos administrativos en Centros de Educación Superior no Universitaria, podrán dedicar hasta dos horas diarias para impartir clases únicamente en el mismo establecimiento.
8º Los catedráticos de la Escuela Militar y Escuela Nacional de Agricultura, quienes podrá devengar más de ¢240.00 mensuales en tal concepto, pero no podrán destinar más de dos horas diarias para impartir clases en planteles costeados por el Estado.
9º Los directores, subdirectores y profesores de planta de los centros de Educación Básica y Educación Media, diurnos y nocturnos, no podrán impartir clases fuera del establecimiento durante las horas lectivas de su jornada de trabajo por ser estos cargos a tiempo completo. Según el Artículo 36 de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, la semana laboral es de 35 horas. Los profesores de planta de los centros de tercer ciclo de educación básica nocturnos, tienen la semana laboral de 20 horas.
10º Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, cuando a juicio del Ministerio de Educación sea necesario encomendarles el desempeño de otra plaza que les sea subalterna en la docencia.
11º Los profesores militares quienes podrán dedicar a la enseñanza todo el tiempo que fuere necesario con el sueldo que se les asigne.
12º Los facultativos residentes en San Salvador, que tengan un cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrán trabajar en centros asistenciales o en otras dependencias que requieran sus servicios hasta por dos horas diarias en cargos propios de su profesión. También podrán dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador. En uno y otro caso, únicamente podrán distribuir en la atención de esos cargos adicionales, hasta una hora diaria como máximo que deberá ser la primera o la última de la audiencia ordinaria del cargo principal.
Los facultativos que no tengan cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrá trabajar en Centros Asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, en el desempeño de no más de tres cargos propios de su profesión, siempre que el tiempo requerido para el desempeño de tales cargos no exceda de dos horas diarias. Podrán además, dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador; pero en este caso no podrán distraer en la atención de dicha enseñanza, ninguna porción del tiempo señalado a sus otro cargos.
Los facultativos residentes fuera de San Salvador, que tengan un cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta dos cargos más, propios de su profesión en centros asistenciales de carácter autónomo o en otras dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande la atención de los cargos accesorios no menoscabe el buen servicio del cargo en el Gobierno Central.
Si los facultativos no tuvieren cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta cargos, propios de su profesión, en centros autónomos de asistencia social o en otras dependencias que requieran sus servicios.
El tiempo empleado por los facultativos en el Gobierno Central y en las instituciones autónomas, o dependencias fuera de San Salvador, no podrá exceder de ocho horas diarias.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendrá aplicación, cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no exista en el país suficiente número de médicos para llenar el número de plazas.
Los médicos forenses, además de este cargo, podrán con anuencia de la Corte Suprema de Justicia, desempeñar hasta dos más, propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeño de todos los cargos no exceda de 8 horas diarias.
Con el objeto de obviar dificultades en la atención que se presta en los centros asistenciales, se faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de los servicios de salud, a dos o más personas que desempeñen funciones médicas o paramédicas, asignándoles a cada una de ellas el salario, de acuerdo con el número de horas diarias que trabaje.
Es entendido que el desempeño de los cargos mencionados en este numeral, salvo el caso previsto en el inciso primero del mismo, no podrá interferir los respectivos horarios de trabajo, y la Corte de Cuentas de la República, oyendo previamente la opinión técnica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dará las instrucciones pertinentes para comprobar el tiempo servido por los facultativos y cancelar los salarios en proporción al tiempo servido. Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores, al personal médico que presta sus servicios en la Fuerza Armada.
13º Los empleados que por la fuerza de las circunstancias tengan más de un cargo de manera interina; pero esta situación no pasará de dos meses, y si pasare, el empleado solamente devengará el sueldo mayor.
14º Los Administradores de Rentas, Tenedores de Libros y Auxiliares de Tenedores de Libros de las Administraciones de Rentas y Receptores Fiscales, en su caso, cuando el Poder Ejecutivo les encomiende las funciones de Tesorero o Contador de los centros asistenciales siempre que el total de los sueldos acumulados no exceda de "¢ 1.475.00" mensuales.(26)
15º Los telegrafistas que, para llenar necesidades del servicio, sean nombrados para desempeñar puestos de administrador de correos.
16º Los estudiantes de medicina y los técnicos que presten servicio en centros de asistencia pública, podrán desempeñar hasta dos puestos en propiedad, de manera permanente, ya sea en un mismo centro o en dos distintos del Gobierno Central o Autónomas, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles y con la aquiescencia de los jefes de las respectivas instituciones.
17º Las enfermeras y auxiliares de enfermería que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o de cualesquiera otras instituciones oficiales autónomas y los profesores de Educación Básica del Ministerio de Educación, podrán desempeñar dos puestos, uno en propiedad y otro de manera interina, ya sea en un mismo centro o en dos distintos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles.
18º Los funcionarios o empleados de la Corte de Cuentas de la República y de las dependencias del ramo de Hacienda, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia, en comisiones para estudios relativos a problemas administrativos o financieros que tengan relación directa o indirectamente con las funciones de los citados Organismos. Tampoco será aplicable la incompatibilidad a que se refiere este artículo, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo, que no sean Diputados, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia en asuntos relacionados con su especialidad.
19º Los directores o miembros de los Consejos Administrativos o Juntas Directivas de Instituciones o empresas oficiales autónomas de la República y miembros de comisiones designadas por el Poder Ejecutivo, cuya remuneración se reconozca en forma de dietas, con cargo a los respectivos presupuestos dentro de las siguientes limitaciones:
a) Los funcionarios o empleados públicos podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, además de su cargo principal, pero no devengarán dietas en más de una de dichas entidades.
b) Las personas que no sean funcionarios o empleados públicos, incluso las personas jubiladas, podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, y devengarán las dietas legalmente fijadas por dichas entidades.
c) Cuando se trate de un Consejo Administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, en las que intervengan Miembros Propietarios y Suplentes, cada uno tendrá derecho a las dietas fijadas en la Ley de Salarios correspondiente, y no podrá devengar más del valor de cuatro sesiones en el mes, aunque el número de sesiones sea mayor. Para tener derecho al cobro de dietas es preciso que cada miembro permanezca todo el tiempo en que se verifique la sesión.
20º Los que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas de poblaciones en donde funcionen servicios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, podrán desempeñar otro cargo en éste siempre que no se interfieran los respectivos horarios de trabajo.
21º Cuando una persona sin estar comprendida en alguna de las excepciones indicadas en este artículo, sirviere dos o más cargos cuyos sueldos hayan de pagarse con fondos públicos, solamente tendrá derecho al sueldo mayor. Se exceptúan de esta disposición al rector, Decano, Secretario General, Tesorero, Contador y Secretarios de las Facultades y de las Escuelas de la Universidad de El Salvador.
22º No hay incompatibilidad para los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de cátedras en las Universidades, en la Escuela de Capacitación Judicial dependencia del Consejo Nacional de la Judicatura y en la Escuela Nacional de Agricultura, siempre que no resten más de dos horas diarias al cargo principal.(77)
23º Tampoco habrá incompatibilidad:
a) Para los empleados cuyo sueldo no exceda de ¢ 465.00 mensuales, quienes podrán desempeñar cargos de controladores accidentales de impuestos indirectos sobre espectáculos públicos fuera de las horas de audiencia y en días festivos.
b) Para los empleados públicos y municipales que desempeñen el cargo de controladores de impuestos indirectos en poblaciones que no sean cabeceras departamentales.
c) Para los funcionarios o empleados públicos que siendo profesionales, sean contratados por el Ministerio de Educación, para trabajar a tiempo parcial en horas fuera de audiencia en proyectos específicos, cuyo período de elaboración no pueda postergarse.
d) Para los empleados públicos que desempeñan el cargo de Observador Meteorológico y Encargado de Estación Hidrométrica del Servicio Meteorológico Nacional.
24º En el Ramo de Justicia y en el Instituto Libertad y Progreso, los funcionarios y empleados públicos de cualquiera de las oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República que desempeñen la función registral fuera de las horas de audiencia y que tenga como objeto aumentar la producción con servicio en forma significativa, labor que puede ser pagada con Fondos propios del Estado o con recursos distintos a los derechos de Registro y provenientes de Personas Jurídicas ajenas al Estado. * NOTA(66)
* INICIO DE NOTA:
SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 194, (LLAMADA 61) EN SU ARTICULO 2 LO MENCIONA COMO DE CARACTER TRANSITORIO, YA QUE SE HA ESTABLECIDO UNA EXCEPCION EN EL NUMERAL 24 Y POR CONSIDERAR NECESARIO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO A CONTINUACION:
Art. 2.- (Transitorio). La excepción establecida en el Numeral 24 del Artículo 95, será aplicable a partir del 1º de septiembre del presente año, para todos aquellos servicios registrales efectuados de acuerdo a demanda Registral de carácter institucional a esa fecha.(66)
FIN DE NOTA.
2. En todo acuerdo de nombramiento deberá indicarse, cuando el caso se presente, cuáles otros cargos desempeña la persona nombrada, ya sea en el Gobierno Central, Municipal o cualquier Institución Oficial Autónoma. Para el cumplimiento de esta disposición, la Corte de Cuentas de la República emitirá el instructivo correspondiente.
La Corte de Cuentas, al comprobar cualquier omisión en la declaración de los cargos que están desempeñando y existiere incompatibilidad, estará obligada a comunicarlo a quien concierna, ordenando mientras tanto el reintegro de las sumas cobradas indebidamente.
3. Para la aplicación de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, se reconocerán las secciones que tengan cuarenta y cinco alumnos como máximo.
4. Cuando el número de alumnos matriculados en un grado pasare de cuarenta y cinco, se formarán las secciones que fueren necesarias, atendiendo a la capacidad de las aulas.
5. El Supervisor Escolar correspondiente, dará su aprobación a la organización de las secciones a que se refiere el inciso anterior, si éstas estuvieren de acuerdo con las disposiciones legales, en caso contrario, el Ministerio de Educación podrá revocar la aprobación del Supervisor.
6. Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, devengarán el sobresueldo que les corresponda por el número de secciones a su cargo, según el tipo de escuela donde presten sus servicios.
7. Los profesores que atienden secciones de 1º y 2º ciclos de Educación Básica, con sobresueldo, lo mismo que a aquellos que imparten horas clase en tercer ciclo y Educación Media, se les podrá cancelar el nombramiento de sobresueldo y horas clase, o trasladarlos dentro del mismo circuito escolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Prohibiciones a funcionarios públicos.
Art. 96.- Como garantía para el buen desempeño de las funciones que les están encomendadas, queda expresamente prohibido a los Ministros y Subsecretarios de Estado, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones, Secretarios de la Presidencia de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de Pobres, Presidente y Vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, Directores y Subdirectores en general y Colaboradores Jurídicos a tiempo completo que sean abogados, litigar y dirigir asuntos en los tribunales y oficinas públicas, y a los que sean ingenieros o arquitectos, el ejercicio de actividades particulares que sean similares a las de su cargo.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las personas a que se refiere el Art. 78.
3. A fin de garantizar que los suministros a cargo de los Proveedores sean adjudicados tomando en cuenta únicamente los bien entendidos intereses del Estado y que dichos funcionarios actúen con absoluta libertad de criterio, queda expresamente prohibido a todo funcionario público hacer recomendaciones en favor de cualquier oferente, con excepción de aquellos casos en que el respectivo Proveedor solicite su opinión.
Uso de Automotores Nacionales
Art. 97.- Ningún funcionario ni empleado público podrá hacer uso de los automotores de propiedad nacional en su servicio particular, excepto los Presidentes de los tres Poderes del Estado.
Para los efectos de ley, se considerarán en todo caso como servicio particular:
1º) El transporte interurbano del funcionario o empleado en asuntos particulares;
2º) El transporte del funcionario o empleado entre diversas poblaciones o lugares, cuando sea en asuntos puramente particulares; y
3º) El transporte de los familiares del funcionario o empleado en asuntos particulares.
Los gastos relativos al mantenimiento de los automotores de propiedad particular al servicio de los funcionarios y empleados, tales como gasolina, repuestos, reparaciones, matrícula y similares serán costeados de su peculio. * NOTA
*INICIO DE NOTA:
EL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO ANTERIOR (97) HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 709, DEL 16 DE MAYO DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 106, TOMO 331, DEL 10 DE JUNIO DE 1996, SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 709
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 97 de las Disposiciones Generales de Presupuesto establece algunas regulaciones relativas al uso de vehículos nacionales a cargo de funcionarios públicos;
II. Que el último inciso del referido artículo establece que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad particular y al servicio de los funcionarios y empleados serán costeados de su peculio;
III. Que tal disposición no es clara al mencionar únicamente el término Servicio, sin especificar si éste es público o privado;
IV. Que a fin de aclarar tal situación es procedente interpretar auténticamente el inciso último del art. 97 antes mencionado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto Velásquez, Rodolfo Varela, Armando Cienfuegos y Gustavo Salinas Olmedo.
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso último del art. 97, de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en el sentido de que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad particular al servicio privado de los funcionarios y empleados públicos serán costeados de su peculio, pero si el funcionario o empleado utiliza su vehículo particular para servicios públicos podrán costearse los gastos de mantenimiento, en lo que se refiere a combustible, con fondos del Presupuesto asignado a la institución en que desempeña sus funciones.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA.
Penas por otorgamiento y aceptación de anticipos ilegales
Art. 98.- Los empleados o funcionarios que acepten anticipos no autorizados por la Ley, estarán en la obligación de restituirlos de una sola vez en cuanto se les requiera para hacerlo, pagando una multa igual al 20% sobre el anticipo recibido, más los intereses a que se refiere el Art. 180 de la Ley de Tesorería.
2. Se prohíbe a los funcionarios o empleados que administren fondos públicos, hacer anticipos no autorizados por la Ley a favor de sí mismos o particulares. Caso de contravención, además de estar obligados a devolverlos al ser requeridos para ello, pagarán una multa del 30% sobre los anticipos, más los intereses a que se refiere el inciso anterior.
3. Los funcionarios o empleados que autoricen u ordenen anticipos ilegales, serán personal y solidariamente responsables de las cantidades así erogadas.
Sanciones por las faltas de puntualidad de los funcionarios o empleados públicos.
Art. 99.- Las faltas de puntualidad cometidas dentro del mismo mes, serán sancionadas por las primeras tres veces, con la pérdida del sueldo correspondiente al período comprendido entre la hora de entrada y aquella en que el empleado se haya presentado; pero si dichas faltas pasaren de tres, la pérdida del sueldo será igual al doble de lo dispuesto anteriormente.
2. Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado, pero si dichas faltas excedieren de dos en un mismo mes, el exceso se sancionará con el descuento del doble de los que correspondería de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Iguales sanciones se aplicarán a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Las falta por audiencias o períodos de días contínuos se considerarán como una sola falta, pero la sanción se aplicará a todo el tiempo faltado. Al computar el tiempo faltado, no se tomará en cuenta los días inhábiles.
3. La inasistencias no justificadas de educadores que laboren por hora clase, en cargos de Educación Básica, Media y Superior, se sancionarán aplicando el procedimiento señalado para el descuento en el inciso anterior, tomando como base el salario establecido por hora clase.
4. En ningún caso los descuentos podrán exceder al monto del sueldo devengado en el mes en que se efectúen.
5. En el caso de profesores de Educación Parvularia, Básica, Media y Superior, profesores y supervisores entre Adultos y Permanentes, al servicio del Ministerio de Educación, el abandono de su cargo será motivo de sustitución.
Se considerarán abandono del cargo la inasistencia del maestro sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos, o la inasistencia a las labores, sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario.
Para la justificación a posteriori de la falta cometida, se concederá un plazo máximo de ocho días que se empezará a contar a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono.
Los tres incisos anteriores no se aplicarán para efectos de pago del Seguro de Vida Básico, en el caso de Profesores que habiendo desaparecido desde 1979 se comprobará posteriormente su muerte real por cualquier medio legal y se asentará su respectiva Partida de Defunción o fueren declarados muertos presuntos por autoridad judicial. (36)
Para probar su condición de docentes activos, bastará con la constancia del último cargo desempeñado inmediatamente antes de la fecha del desaparecimiento. (36)
Para hacer efectivo el pago del Seguro en casos de muerte real en las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este decreto, será necesario que el beneficiario o heredero rinda caución de cualquier clase por la suma a cobrar, la cual estará vigente durante dos años después de efectuado el pago. (36)
En caso de que con posterioridad al pago del Seguro se comprobare falsedad en la prueba de la muerte, se hará efectiva la caución y si ya hubieren transcurrido los dos años, se perseguirá judicialmente el pago de lo no debido sin perjuicio de entablar la acción penal correspondiente. (36)
6. Los jefes de servicio están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para lo cual llevarán control de la asistencia de su personal.
Obligación de reintegrar al Fisco las sumas no devengadas
Art. 100.- Si después de legalizado un recibo de sueldo y antes del pago, dejare el empleado su cargo o faltare a su trabajo por licencia sin goce de sueldo o sin causa justificada, el jefe de la oficina respectiva estará en la obligación de ordenar que se haga al empleado, al momento de efectuar el pago, el descuento del caso.
2. Si después de pagado un sueldo con la anticipación que permite la ley, el empleado fuere separado del servicio antes de transcurrido el tiempo a que se refiere dicho sueldo, éste se considerará definitivamente devengado. Debe entenderse que si la separación obedeciere a renuncia, el empleado estará obligado a devolver la suma no devengada.
Responsabilidad de Interventores de mandamientos de Pago y Expeditores de Mandamientos de Ingreso
Art. 101.- Los interventores de mandamientos definitivos de pago de sueldos, alquileres y otros gastos periódicos que se designen de conformidad con la letra d) del Art. 82 de la Ley de Tesorería, compartirán solidariamente, con los respectivos ordenadores de pago, en cuanto a los actos en que intervengan, las responsabilidades que a éstos corresponda de conformidad con las leyes.
2. Los interventores responderán solidariamente con los pagadores por aquellos requisitos cuya omisión o defectuoso cumplimiento afecten a la responsabilidad de éstos y que sean previos a la intervención o simultáneos con ella.
3. Los funcionarios expeditores de mandamientos de ingresos, responderá por las sumas dejadas de percibir por defectos imputables a los mismos, sea a causa de aplicación incorrecta de las leyes tributarias o por cálculos equivocados.
Responsabilidad de Colectores, Pagadores y Recaudadores de Ingresos Públicos.
Art. 102.- Los Colectores, Pagadores y en general los recaudadores de ingresos públicos, serán responsables pecuniariamente de los daños y/o perjuicios que resulten al Fisco por falta de remisión de todos los tantos correspondientes a los formularios de ingresos que sean extraviados, perdidos o inutilizados así como los cheques de pago, sin perjuicio de la multa mínima de ¢ 10.00 que les impondrá la Corte de Cuentas de la República, por cada tanto extraviado, perdido o inutilizado. La Corte de Cuentas al comprobar la irregularidad hará del conocimiento del Ministerio Público el extravío, pérdida o inutilización para que éste instruya el informativo correspondiente.
Fianzas que deben rendir personas que desempeñen cargos ad-honores.
Art. 103.- Cuando las personas designadas a desempeñar ad-honores un cargo del Gobierno Central o de instituciones autónomas, deban rendir fianza, las primas correspondientes serán pagadas en su totalidad por el Estado. Se procederá en igual forma para cubrir las primas correspondientes a las fianzas que deban rendir los empleados públicos por funciones diferentes a las de su cargo principal, como pagadores habilitados, encargados de fondos circulantes, etc.
2. También serán cubiertas totalmente por el Estado, las primas de seguro de fidelidad relativas a los empleados remunerados de las instituciones y empresas oficiales autónomas, que deban rendir fianza; pero en este caso tales empleados quedarán en la obligación de reintegrar al Fisco el 50% de las primas pagadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Legislativo Nº 221, del 6 de diciembre de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 266 del 10 de diciembre del mismo año.
Comprobación de licencias por enfermedad
Art. 104.- No se emitirán acuerdos de licencia de más de 15 días por motivo de enfermedad, si la certificación médica que exige la ley respectiva no lleva el "Visto Bueno" del Director del Hospital, Unidad o Centro de Salud más cercano a la sede del empleado solicitante; en caso de profesores al servicio del Ministerio de Educación, la certificación mencionada podrá llevar también el "Visto Bueno" de la Clínica Médica Escolar correspondiente al lugar de trabajo. Para los empleados y demás trabajadores incorporados al régimen del Seguro Social, tendrá el mismo efecto la certificación de incapacidad extendida por los médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Viáticos
Art. 105.- Tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos todos los funcionarios o empleados públicos y personas particulares que viajen en comisión oficial, dentro o fuera del territorio nacional, debiendo fijárseles la cuota necesaria para sufragar sus gastos de alojamiento y alimentación. También tendrán derecho a que se les paguen los gastos de transporte.
2. Igualmente se les reconocerán y les serán cubiertos gastos de representación a los funcionarios, empleados, delegados, etc., que viajen fuera del país por cuenta del Estado o que residiendo fuera de El Salvador se les encomiende el desempeño de alguna misión en lugar distinto al de su residencia.
3. La regulación y pago de los viáticos, los gastos de transporte y gastos de representación quedará establecida por medio del "REGLAMENTO GENERAL DE VIATICOS" emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Este Reglamento sólo será aplicable a la Asamblea Legislativa en lo pertinente a la cuantía fijada para viáticos y gastos de representación.
4. La regulación y pago de viáticos y transporte de personal en los Ramos de Defensa y de Seguridad Pública, quedan excluidos de las Disposiciones del Reglamento General de Viáticos, los que serán reglamentados mediante un instructivo emitido conjuntamente por la Corte de Cuentas de la República y los Ministerios de Hacienda, Defensa y de Seguridad Pública.
5. El Personal Técnico Administrativo y de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería nombrado en las regiones y que no residan en las respectivas localidades, no tendrá derecho al cobro de viáticos y transporte cuando se trasladen del lugar de su residencia a la sede oficial o viceversa.
6. En caso de los Agentes de Policía de Aduana, y otros Cuerpos de Seguridad que presten servicio de custodia a Pagadores Ambulantes y Agentes de Pago, cuando no devenguen viáticos, tendrán derecho al reconocimiento de una cuota para sufragar gastos de alimentación que será fijada por el Ministerio de Hacienda.
Franquicia Aduanera y Consular
Art. 106.- Tiene derecho a gozar de franquicia aduanera y consular el Presidente del Organo Ejecutivo o la persona que haga sus veces(39).
INCISO SEGUNDO DEROGADO (30)(63)(70)(76).
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los Diputados Propietarios, que al amparo de esa franquicia, importaren vehículos automotores, éstos no podrán exceder de 2.500 c'c. de motor y tampoco se podrán transferir durante el período de elección del Diputado.
También gozará de la misma clase de franquicia la Asamblea Legislativa, para la importación de bienes muebles y suministros en general, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos (61)(70).
Adiestramiento de Profesores en Programas de Educación
Art. 107.- El Ministerio de Educación podrá destacar profesores que presten servicios docentes en dicho Ramo, por un período no mayor de un año, para que asistan a cursos de adiestramiento en programas de educación en el país.
Subsidios para Asistencia Médica y Hospitalaria
Art. 108.- Podrá concederse subsidio a los funcionarios y empleados públicos que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y a los empleados por contrato siempre que para atender su enfermedad requieran hospitalización; circunstancia que deberá ser comprobado. Este servicio deberá proporcionarse en hospitales o centros de salud oficiales, en pensión económica o en centro benéfico. Sin embargo cuando el servicio no se recibiere en establecimientos oficiales o fueren atendidos en centros benéficos, los agraciados recibirán una ayuda que equivalga aproximadamente a la económica que hubieren podido recibir en centros oficiales.
2. La ayuda se regula de la siguiente manera:
a) Con una cantidad hasta de doscientos colones ( ¢ 200.00) para el empleado que devengue hasta esa cantidad al mes;
b) Hasta con una cantidad equivalente al sueldo mensual, cuando el empleado devengue más de doscientos colones ( ¢ 200.00) mensuales, sin que la ayuda pueda exceder de trescientos colones ( ¢ 300.00);
c) La ayuda a que se refiere este artículo podrá prestarse una vez durante el año calendario; salvo en casos de enfermedad del personal paramédico que labora en los centros asistenciales del Estado, en el que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social determinará si procede una compensación por mayor cuantía, o por más de una vez en el mismo año calendario;
d) El Ministerio de Hacienda fijará el monto de la ayuda dentro de las limitaciones del presente artículo.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, en el caso de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva determinará el monto del subsidio y las personas a quienes se otorgue; si se tratare de Diputados o empleados, el subsidio no podrá ser inferior a la cantidad que se requiera para completar el monto del salario nominal y otras prestaciones, sumados al subsidio que pudieran otorgar las entidades de seguridad social.
Este subsidio se otorgará también en el caso de enfermedad que no requiera hospitalización y podrá prestarse las veces que fueren necesarias, aún dentro de un mismo año calendario.(49)(82)
3. También podrá prestarse ayuda a fin de que se les proporcione asistencia médico-hospitalaria, a los atletas clasificados o seleccionados para representar al país en competencias deportivas nacionales o internacionales, dentro o fuera del país, siempre que la enfermedad de que adolezca sea a consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido en el deporte practicado en el evento, quedando a juicio del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes, determinar la cuantía de la ayuda pecuniaria a concederse.
4. El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de este artículo.
5. DEROGADO (87)
6. Mientras se incorpora la totalidad de los empleados públicos al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otro sistema de prestaciones que el Gobierno en el futuro establezca, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar, por medio de Acuerdo, previa solicitud de la Unidad Primaria de Organización, la creación y funcionamiento de un Fondo, bajo la responsabilidad y control de un Administrador, para la prestación de los servicios médicos y odontológicos; comprendiendo en ambos servicios: consulta externa; consultas de emergencia; consultas especializadas por cita, con referencia médica previa del Médico General; consultas odontológicas incluyendo: extracciones y tratamientos de gabinete de Rayos X. Todos estos servicios serán auxiliados por los de diagnóstico, previa referencia facultativa, tales como: a) Laboratorio clínico; b) Laboratorio de Patología y Citología; c) De gabinete de Rayos X; d) De Gabinete de Electrocardiografía; e) Gabinete de Espirometría y Terapia respiratoria; y e) Gabinete de Audiometría.
Las prestaciones anteriores incluyen el despacho de medicamentos, cuando así fuere prescrito por el facultativo.
En casos necesarios, según prescripción médica, también se prestarán los servicios hospitalarios para las empleadas o cónyuges o compañeros de vida de los empleados funcionarios y trabajadores en la atención de partos y de cirugía en caso de cesárea y cualquier complicación derivado de éstos. Se excluyen los casos de aborto.
Los servicios mencionados en los incisos anteriores podrán ser suministrados por entidades particulares, a los funcionarios, empleados y trabajadores de las dependencias e Instituciones Públicas.
El financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral, será cubierto con la participación igualitaria del Estado y de los funcionarios, empleados y trabajadores públicos. Esta coparticipación económica del funcionario, empleado o trabajador, le dará derecho a incorporar dentro de este régimen de prestaciones a los miembros de su familia, entendiéndose como tales: la esposa o esposo, la compañera o compañero de vida, en ambas situaciones según el caso; comprendiéndose también los hijos menores de edad que dependen económicamente de sus padres y para aquellos afiliados al sistema que tienen como únicos dependientes a sus padres, también se consideran incorporados éstos al grupo familiar.
Se faculta al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que constituya el Fondo necesario para coadyuvar al financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral.
Se autoriza a las Pagadurías y Tesorerías correspondientes, para efectuar los descuentos de las cuotas respectivas a los funcionarios, empleados y trabajadores públicos; beneficiarios de dichos servicios, que así lo autoricen. (5)(7)(8).
Subsidio para Funerales
Art. 109.- Los jefes de unidades primarias y/o secundarias de organización podrán autorizar subsidios para funerales de funcionarios y empleados que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y de los empleados por contrato o por jornal ya sea en el Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas.
2. También se podrán autorizar subsidios en el caso de funcionarios o ex-empleados que hayan sido pensionados o jubilados y a los profesores que estén gozando de la prestación que concede la Ley de Asistencia del Magisterio.
3. Los subsidios a que se refieren los dos incisos que anteceden se reglamentan así:
a) Se tendrá derecho a una cantidad igual al sueldo que las personas mencionadas en el primer inciso, se encuentren devengando a la fecha de su fallecimiento, sin que esta ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones ( ¢ 400.00). En el caso de funcionarios o empleados del Poder Legislativo la Compensación será determinada por la Directiva de la Asamblea Legislativa, en la cuantía que ésta fije, la cual no podrá ser inferior al sueldo que al momento del fallecimiento devengue el funcionario o empleado de ésta. En lo que respecta a empleados que se encuentren desempeñando más de un cargo, a la fecha de su fallecimiento, se concederá un solo subsidio equivalente al sueldo del cargo de mayor remuneración sin que la ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones ( ¢ 400.00).
b) En caso de muerte del empleado, por accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, el subsidio para funerales será el doble para aquellos que, de acuerdo con el literal anterior, tuvieren derecho hasta la suma de cuatrocientos colones ( ¢ 400.00);
c) En el caso a que se refiere el inciso segundo, se tendrá derecho a la suma que tuviere consignada mensualmente el pensionado o jubilado.
4. Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona fallece prestando servicios al Estado, cuando al momento de su defunción se cuentre en servicio activo, disfrutando de licencia con o sin goce de sueldo o suspendido temporalmente.
5. Para la concesión de estos subsidios, los jefes de unidad primaria y/o secundaria, emitirán la respectiva orden de pago a favor del solicitante que presente la certificación de la partida de defunción correspondiente, acompañada de los documentos comprobatorios de los gastos principales efectuados. Estos subsididos también podrán hacerse efectivos por medio de los Fondos Circulantes destinados a la atención de gastos no periódicos.
Seguro de Vida para Empleados
Art. 110.- Los empleados públicos sin límite de edad, nombrados según la Ley de Salarios, por el sistema de contrato o de planilla de jornales, tendrán derecho a un seguro de vida que el Estado pagará a los beneficiarios, ya sea directamente o por medio de contrato celebrado con compañía aseguradora. El seguro de vida a que se refiere el presente inciso se fija en la cantidad de TREINTA MIL COLONES ( ¢ 30.000.00) POR EMPLEADO.(2)(44)
También tendrán derecho a seguro de vida, por la misma cantidad referida en el inciso que antecede, los funcionarios y empleados de las entidades autónomas, que presten sus servicios bajo el sistema de pago por Ley de Salarios, contrato o planilla, con excepción de aquellos organismos que tienen asignación especial en sus presupuestos para el seguro colectivo de vida.
2. El Gobierno en todo caso cubrirá el beneficio aplicando el gasto a la correspondiente asignación presupuestaria.
3. Las personas que cesen en la prestación de sus servicios al Gobierno o Institución Oficial Autónoma, perderán el carácter de asegurado, y no tendrán derecho a ningún pago por tal concepto; pero si posteriormente fueren nombrados, contratados o incluidos en planilla, readquirirán el derecho al seguro de vida; en este caso para efectos del mismo seguro se considerará que el beneficio se inicia desde la fecha del nuevo nombramiento, contrato o planilla.
Al ocurrir el fallecimiento de un empleado, encontrándose éste asegurado, el Ministerio de Hacienda ordenará el pago directamente o a través de la compañía aseguradora, a los beneficiarios designados en el registro de asegurados que dicho Ministerio mantendrá, en los porcentajes dispuestos por el asegurado en la plica correspondiente, y en caso de faltar ésta se procederá a exigir la declaratoria de herederos respectiva.
En el caso del fallecimiento de uno o más beneficiarios la cuota que les correspondería a éstos, será dividida en partes iguales a favor de los sobrevivientes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que emita las disposiciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La Asamblea Legislativa, a través de la Junta Directiva podrá contratar un seguro adicional para los Diputados y para los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
La facultad de contratar seguros adicionales también corresponderá a la Presidencia de la República y Secretarías de Estado, y a la Corte Suprema de Justicia, respecto a los Magistrados y demás funcionarios y empleados del Organo Judicial.(38)
No dan derecho a sueldo los servicios prestados en plaza con funciones distintas a las especificadas en la Ley de Salarios.
Art. 111.- La Corte de Cuentas rechazará la legalización o pago de sueldos a favor de personas que desempeñen funciones distintas de las que señale la plaza para la cual han sido nombradas, de acuerdo con las especificaciones o designaciones de la Ley de Salarios. La persona que se encuentre en la situación indicada, no tendrá acción alguna contra el Estado y en caso de haber cobrado, está en la obligación de reintegrar el sueldo percibido en tales condiciones.
2. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrá destacarse personal de una dependencia a otra, en cualquier lugar de la República, siempre que el tiempo de permanencia no sea mayor de seis meses, excepto en el caso del Personal del Ministerio de Educación, que podrá ser hasta por un año; asimismo podrá destacarse personal en el extranjero por un tiempo de permanencia de un año prorrogable, de una sede diplomática a otra, o del exterior a Cancillería, en este último caso, previa autorización del Presidente de la República. (15)(25)
Regulación y pago de sueldos a los miembros suplentes del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando actúen por excusa, impedimento o recusación de los Propietarios
Art. 112.- Los miembros suplentes del tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando conozcan de algún asunto por impedimento, excusa o recusación del correspondiente propietario, devengarán como honorarios la cantidad de treinta centavos (ø 0.30) por cada hoja vista del expediente principal e incidente de apelación respectivo, contadas en el expediente principal desde la primera hoja útil, correspondiente al año a que se refiere la tasación apelada y quince colones ( ¢15.00) por cada día o fracción que hubiere asistido al Tribunal para la discusión de tal asunto; bastando para ello el "ES CONFORME" del Presidente Propietario del Tribunal en la respectiva factura u orden de pago.
Pago por trabajo extraordinario
Art. 113.- Con excepción de los servicios de Correos, Telecomunicaciones y de Defensa y Seguridad, cuyos servidores están sujetos a una reglamentación especial por razones de alto interés político y social, los jefes de unidades primarias y de instituciones autónomas en donde por ley o reglamento deban existir servicios ininterrumpidos, diariamente, inclusive sábado, domingo o días de asueto, deberán ordenar turnos entre el personal de su dependencia, para la atención de los servicios en los días y horas extraordinarias indispensables, previo conocimiento de la Dirección General del Presupuesto para los fines legales pertinentes.
2. Los demás Jefes de Unidades Primarias y de las Instituciones Oficiales Autónomas, quedan facultados para autorizar el pago de trabajo desempeñado en horas extraordinarias, previa autorización de la Dirección General del Presupuesto. Este requisito no es aplicable para los empleados de la Asamblea Legislativa, cuando la Directiva de la misma acordare la autorización, ni para los empleados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, cuando el respectivo Presidente autorice dichos servicios.
3. Los empleados que presten servicio fuera de las horas de audiencia y cuyos sueldos no excedan de "$432.86" mensuales, tendrán derecho a remuneración extraordinaria conforme la siguiente regulación: de las seis a las diecinueve horas sin recargo; de las diecinueve hasta las seis horas, con el 50% de recargo. Se exceptúa de la limitación relativa al sueldo a los empleados de la Asamblea Legislativa. (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88).
4. Para los individuos del Servicio de Aduanas que, conforme a la ley especial de la materia, tengan derecho a emolumentos extraordinarios, no regirá la limitación del sueldo de "$432.86". Tales emolumentos se computarán como lo indica el numeral anterior. (26) (85) (88)
5. En casos excepcionales, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago por servicios extraordinarios a funcionarios y empleados que devenguen más de "$432.86" sin exceder de "490.00". (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88)
Del mismo modo, también podrá autorizar el pago del tiempo extraordinario a los funcionarios y empleados que devenguen salarios hasta la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) y que laboren en horas fuera de audiencia, desarrollando actividades inherentes a la preparación de documentos oficiales cuya presentación debe cumplir con plazos perentorios establecidos en la Constitución y otras Leyes de la República, excepto las señaladas en el numeral 9 de este artículo. (86) (88)
6. A los empleados de las demás dependencias gubernamentales con sueldos mayores de "$432.86" excepto aquellos a quienes el Ministerio de Hacienda les haya autorizado el pago, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo trabajado en horas extraordinarias, y computado según el numeral 3 del presente artículo, durante cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince días y serán concedidas en el tiempo más oportuno a juicio del jefe del servicio. (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88)
7. Se hacen extensivas a los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que presten servicios en las aduanas del país, las disposiciones de la "Ley de Servicios Extraordinarios en las aduanas de la República", asimilándolas a la categoría de Expeditores (coeficiente 8) a que se refiere el cuadro incluido en el Art. 5º de dicha Ley. Los emolumentos de los referidos inspectores se incluirán en las planillas del personal de aduanas y se sumarán a las tasas establecidas a favor de éstos, para cuyo efecto se aumentará, en la proporción correspondiente, el depósito que se exige al solicitante de servicios extraordinarios, de conformidad al Art. 4º de la indicada ley.
Asimismo, los referidos Inspectores de Cuarentena destacados en las delegaciones de Aduanas aérea y terrestre del país, también tendrán derecho a que los interesados les reconozcan un colón por los servicios de inspección en horas extraordinarias, conforme lo establecido en los numerales 3) y 4) del Art. 2º de la citada ley.
Igualmente se hacen extensivas al Servicio de Correos, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 777 del Consejo de Gobierno Revolucionario, del 31 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 189, Tomo 149, de la misma fecha. En consecuencia, se autoriza el pago de los servicios extraordinarios prestados por empleados de planta y supernumerarios, en los casos de emergencia y durante las Fiestas de Navidad y Año Nuevo.
8. No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en comisión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos.
9. La elaboración de la Memoria que cada Ramo debe presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, así como la preparación del anteproyecto de presupuesto de la propia dependencia, se considerará como un trabajo ordinario y por tanto, por tal labor, no se reconocerá ningún emolumento extra. (26)
Remuneraciones máximas a funcionarios y empleados públicos
Art. 114.- Los sueldos, gastos de representación, cuotas compensatorias, dietas y cualquier otra remuneración que fije cada plaza de la Ley de Salarios del Fondo General y de Instituciones Oficiales Autónomas, se estimarán como remuneraciones máximas de los funcionarios y empleados públicos. Por lo tanto, no tendrán derecho a otra remuneración por parte del Estado, salvo las excepciones que determine la ley.
Se reconocerán cuotas compensatorias a aquellos funcionarios y empleados para los cuales se consignen expresamente en la Ley de Salarios las partidas correspondientes, así:
La cuota compensatoria a que se refiere el literal b) anterior, se pagará a los funcionarios o empleados que tengan instalado aparato telefónico particular. Cuando dichos funcionarios o empleados hagan uso del servicio telefónico durante una fracción de mes, tendrán derecho a cuota compensatoria completa. Si de conformidad con lo anterior, dos o más funcionarios o empleados deben cobrar cuota por el mismo cargo y por el mismo mes, los salientes cobrarán con cargo a la cuota "Servicios No Personales".
Los funcionarios o empleados que gocen de gastos de representación y cuotas compensatorias, no estarán obligados a comprobar la inversión de dichas cuotas y gastos.
Categoría de Salarios. Excepciones
Art. 115.- Se establecen las siguientes categorías de salarios que serán fijadas por medio del Acuerdo de nombramiento, así:
1. Para los sueldos hasta de ¢ 600.00 mensuales:
a) Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada;
b) Segunda categoría, con el 90% de la remuneración fijada;
c) Tercera categoría, con el 80% de la remuneración fijada;
d) Cuarta categoría, con el 70% de la remuneración fijada.
2. Para los sueldos de ¢ 601.00 en adelante:
a) Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada;
b) Segunda categoría, con el 95% de la remuneración fijada;
c) Tercera categoría, con el 90% de la remuneración fijada;
d) Cuarta categoría, con el 85% de la remuneración fijada;
e) Quinta categoría, con el 80% de la remuneración fijada;
f) Sexta categoría, con el 75% de la remuneración fijada;
g) Séptima categoría, con el 70% de la remuneración fijada.
3. El establecimiento de categorías de salarios, no será aplicable al nombramiento de funcionarios y empleados que a continuación se indican, entendiéndose que tales nombramientos se confieren en todo caso, en primera categoría:
1) Funcionarios de elección popular;
2) Funcionarios de elección de la Asamblea Legislativa;
3) Ministros y Subsecretarios de Estado;
4) Gobernadores Departamentales;
5) Director de la Imprenta Nacional;
6) Directores y Subdirectores Generales;
7) Funcionarios y empleados del Servicio Exterior;
8) Procurador General de Pobres;
9) Fiscal General de la República;
10) Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas;
11) Proveedor y Subproveedor General de la República;
12) Proveedor y Subproveedor Específico de Obras Públicas;
13) Fiscal General de Hacienda;
14) Jueces de Primera Instancia;
15) Jueces de Hacienda;
16) Juez de Inquilinato;
17) Rector, Secretario General y Fiscal de la Universidad de El Salvador;
18) Decanos de las Facultades de la Universidad de El Salvador; y
19) Personal Docente en general.
4. En ningún caso los salarios asignados en categoría, podrán ser inferiores a cuatrocientos cinco colones (ø405.00).
Salarios sujetos a impuestos
Art. 116.- El sueldo que conforme a la Ley de Salarios perciban los funcionarios y empleados públicos estará sujeto al pago de los impuestos sobre la Renta y de Vialidad y demás impuestos que sean aplicables.
Autorización para venta de gasolina
Art. 117.- Será ilícito el uso de la gasolina o de repuestos adquiridos con fondos públicos para el mantenimiento de automotores de propiedad particular, sin embargo, en vista de que el Estado no puede proporcionar vehículos nacionales a todos los diputados a la Asamblea Legislativa, se faculta a la Proveeduría General de la República para que, de las existencias en poder del Departamento de Almacenes, venda gasolina al contado a los Diputados Propietarios y Suplentes en funciones, al precio oficial de venta y hasta por una cantidad que no exceda mensualmente de cien galones por cada uno. el sistema de trámite de las ventas será el mismo que se usa para las mercaderías que se suministran a las dependencias oficiales. Lo no previsto en el presente artículo será objeto de instrucciones que emitirán conjuntamente el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
Derecho de cuotas compensatorias
Art. 118.- Cuando por alguna circunstancia una persona desempeñe dos o más cargos que den derecho al goce de cuotas compensatorias, el respectivo interesado solamente podrá gozar de las que correspondan a uno de ellos, de acuerdo con resolución que al efecto deberá dictar el Ministerio de Hacienda.
Ampliación de Jurisdicción de Representaciones Diplomáticas.
Art. 119.- Cuando se estime conveniente o necesario al servicio, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, podrá por medio de acuerdo, ampliar la jurisdicción de las siguientes Representaciones:
a) Representación Diplomática en Gran Bretaña, Países Bajos, Suecia y Noruega, con sede en Londres.
b) Representación Diplomática en Francia, Bélgica y Portugal, con sede en París.
c) Representación Diplomática en Italia, Grecia y Suiza, con sede en Roma.
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 868, del 5 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 347, del 15 de mayo de 2000, DEROGA EN SU ART. 174 LOS CAPITULOS IV Y V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO EN LO RELACIONADO CON LAS COMPRAS Y SUMINISTROS, POR ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
FIN DE NOTA
CAPITULO IV
RELACIONES CON COMPRAS Y SUMINISTROS
Compras que no necesitan reserva de crédito
Art. 120.- DEROGADO (83).
Suministros que pueden tramitarse sin previa reserva de crédito.
Art. 121.- DEROGADO (83).
Licitación de Obras del Plan de Inversiones
Art. 122.- DEROGADO (83).
Compra de Repuestos, Accesorios y Materiales para la Reparación de Automotores.
Art. 123.- DEROGADO (83).
Adquisición de Vehículos y Otros Bienes Muebles
Art. 124.- DEROGADO (4)(83).
Mandamientos de Pago que emitirá el Proveedor General y el Proveedor Específico de Obras Públicas.
Art. 125.- DEROGADO (83).
5% a favor de la Proveeduría General
Art. 126.- DEROGADO (83).
Suministros para centros asistenciales en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 127.- DEROGADO (83).
Suministros tramitados por el Proveedor General para Instituciones Oficiales Autónomas
Art. 128.- DEROGADO (83).
Cuenta Corriente a favor de las Dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas
Art. 129.- DEROGADO (83).
Suministros en los que no intervendrá la Proveeduría General de la República
Art. 130.- DEROGADO (10)(83).
Suministros para Defensa y Seguridad Pública
Art. 131.- DEROGADO (83).
Prohibiciones sobre Contratación de Suministros
Art. 132.- DEROGADO (83).
Responsabilidades sobre el incumplimiento de Contratos
Art. 133.- DEROGADO (83).
Limitación en la adquisición de materiales
Art. 134.- DEROGADO (83).
Aprobación de Ordenes de Suministro o Contratos con Suministrantes o Contratistas que tengan reclamos pendientes
Art. 135.- DEROGADO (83).
Prohibición de Comprar o Contratar Suministros de Mercaderías Puestas en las Aduanas del País
Art. 136.- DEROGADO (54)(83).
Construcciones, Reparaciones y Mejoras de Bienes Inmuebles Fiscales
Art. 137.- DEROGADO (83).
Contratación de Servicios no Personales
Art. 138.- DEROGADO (83).
Apelación de Resoluciones del Proveedor
Art. 139.- .- DEROGADO (83).
Intervención de la Dirección General del Presupuesto en adquisición y arrendamiento de Bienes.
Art. 140.- DEROGADO (4)(83).
Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para vender explosivos, accesorios, grava y otros.
Art. 141.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas para vender materiales explosivos y accesorios de sus existencias, grava, piedra, polvo de piedra, piezas prefabricadas de concreto, concreto para diferentes usos, mezclas asfálticas en frío o en caliente, copias de mapas y planos, copias y ampliaciones de fotografías aéreas y plantas ornamentales, en las condiciones siguientes:
a) Podrá venderse lo anterior al precio de costo a:
1°) Oficinas o dependencias del Gobierno Central;
2°) Instituciones Autónomas del Gobierno Central;
3°) Municipalidades; y
4°) Clubes, comités o empresas, que colaboren con obras públicas para el desarrollo de obras de beneficio a la comunidad y cuyo uso sea supervisado por las entidades del Ramo.
b) Cuando haya sobrante de mercaderías o de materiales importados por el Gobierno y no hubieren solicitudes pendientes de los interesados comprendidos en los numerales del literal a), se podrá vender a personas particulares, recargándole un treinta por ciento al precio de costo, incluyendo en dicho precio de costo los derechos de importación y demás recargos; y
c) Cuando se trate de servicios para reparaciones que las dependencias del Ramo hayan de suministrar a personas particulares, deberá exigirse a éstas el recibo de ingresos correspondiente que cubra el importe de los materiales y la mano de obra a emplearse en dichos servicios.
2. Los fondos provenientes de la venta de materiales, mercaderías y servicios por reparaciones deberán enterarse en la Colecturía correspondiente del Servicio de Tesorería, conforme mandamientos de ingreso emitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
CAPITULO V. (68)
DISPOSICIONES DIVERSAS
Cobro de deudas a cargo del Fisco de ¢ 10,000.00 o menos a favor de personas fallecidas. (68)
Art. 142.- Los recibos o facturas para el cobro de deudas a cargo del Fisco y a favor de personas fallecidas cuando la suma adeudada sea de DIEZ MIL QUINIENTOS COLONES (¢ 10.000.00) o menos podrán ser firmados, para los efectos de legalización y pago, por los deudos en el orden que señala el Art. 988 C. Para determinar la persona que deba firmar los documentos de referencia, la Corte de Cuentas de la República hará publicar tres avisos en el Diario Oficial, con tres días de intervalo a efecto de que se pretenden los interesados a comprobar el parentesco. La Corte de Cuentas o las oficinas encargadas de la legalización respectiva, podrán pedir de oficio a los Alcaldes Municipales, certificación de las partidas correspondientes a los asientos del Registro Civil.(68)
2. Los documentos no podrán ser legalizados antes de que transcurran tres días desde que haya salido a circulación el Diario Oficial que contenga la publicación del último aviso, pero una vez pasado ese término, la oficina encargada de ello podrá legalizarlos, siguiendo la preferencia que indica el inciso anterior; y no responderá por el perjuicio que se le cause a cualquier otra persona con mejor derecho que aquella a cuyo favor se haya efectuado la legalización, si el perjudicado se presentare después de vencido el término aludido.
3. Las reglas anteriores serán aplicables en los casos de personas que no puedan firmar sus recibos o facturas por adolecer de alguna incapacidad mental, cuya circunstancia deberá comprobarse por medio de certificación de un médico designado por la Corte de Cuentas de la República; pero en este caso los parientes que podrán ser admitidos a firmar tales documentos, para los efectos de legalización y pago serán los que menciona el Art. 462 C., en el orden de preferencia establecida por esa disposición. En el caso de que sea el cónyuge del incapacitado quien deba firmar los recibos o facturas de referencia, no será necesaria la publicación de avisos en el Diario Oficial.
4. Los miembros del persona administrativo y los pensionados y jubilados podrán designar una persona beneficiaria a fin de que en caso de ocurrir su fallecimiento, el beneficiario cobre y firme el recibo por sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos u otros emolumentos que hayan devengado y estuvieren pendientes de pago. Para tales efectos, los miembros del personal administrativo darán a conocer su determinación a la Corte de Cuentas de la República, en la forma y tiempo que ésta indique, enviando la comunicación por conducto de los jefes de las dependencias en donde trabajen, quienes quedan obligados a hacer que se cumpla esta disposición. Los pensionados y jubilados comunicarán la designación del beneficiario directamente a la Corte de Cuentas. Si no hubiere hecho la designación del beneficiario, se estará a las reglas y limitaciones establecidas en los anteriores incisos del presente artículo.
5. Cuando se trate de las deudas a cargo del Fisco a que se refieren los incisos anteriores, no tendrá aplicación el Art. 33 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones.
Sólo se podrá gozar de una pensión
Art. 143.- Nadie podrá gozar de dos pensiones del Estado o de pensión y cualquier otra remuneración constante o frecuente, ya sea que esta última se pague con fondos del Estado o Municipio. En el término “pensión”, sólo para los efectos de este Artículo, se entienden comprendidas únicamente las Pensiones Civiles y Militares y las Jubilaciones Civiles y Montepíos Militares a cargo del Estado, conforme a la anterior Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y a la Ley de Pensiones y Montepíos Militares.(18)
2. Sin embargo, por excepción, el goce de la pensión establecida a favor de los profesionales que hubieren obtenido después de 25 años de servicio el título “Académico Honorario”, que establecen los estatutos correspondientes, es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria, y por consiguiente, las remuneraciones que reciban por este último concepto no sufrirán limitación alguna por razón de la pensión que disfruten.
Cambio de Estado Civil y Fallecimiento de Pensionados y Jubilados.
Art. 144.- Los Alcaldes Municipales y los cónsules quedan en la obligación de comunicar por escrito a la Corte de Cuentas de la República, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y a la Dirección General de Tesorería, todo cambio que ocurra en el estado civil de las personas que reciban pensión o jubilación del Estado, lo mismo que su fallecimiento. Tales notificaciones deberán enviarse a más tardar ocho días después de haber ocurrido el cambio o fallecimiento.
2. La Corte de Cuentas de la República, por su parte, deberá informar periódicamente a los mencionados funcionarios, de toda persona que reciba jubilación o pensión del Estado.
3. El jubilado o pensionado que se encontrare fuera del país, deberá comprobar su existencia, conforme a las instrucciones que de manera general o especial girará la Corte de Cuentas..
Concesión de Becas y Otras Prestaciones
Art. 145.- Las becas otorgadas por el Departamento de Becas de la Presidencia de la República podrán concederse por contratos o por acuerdos. En el primer caso, el contrato deberá ser celebrado entre el interesado y el Jefe del Departamento de Becas de la Presidencia de la República, debiendo llevar la aprobación del Presidente de la República y Presidente de la Corte de Cuentas de la República. En el segundo caso, bastará que el acuerdo sea aprobado por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República. Cuando la beca sea concedida por cualquier otra dependencia gubernamental, bastará con un acuerdo. No se podrá conceder becas en el extranjero para estudios a nivel básico y medio.
2. Los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, favorecidos con becas financiadas parcial o totalmente por organismos internacionales o el Estado, están obligados a prestar sus servicios por el doble del período de la duración de la beca. En todo caso la obligación de prestar dichos servicios no podrá ser inferior a un año.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, obligará al favorecido a reintegrar los gastos desembolsados por el Estado de manera proporcional al tiempo no servido. La Corte de Cuentas de la República y el Departamento de Becas de la Presidencia de la República, emitirán conjuntamente el instructivo que normará el procedimiento a que se refiere esta disposición.
3. El Ministerio de Educación podrá conceder becas entre ¢ 75.00 a ¢ 150.00 colones mensuales por el término de 10 meses, a estudiantes de escasos recursos económicos que realicen estudios en el sistema formal y no formal. Estas becas serán otorgadas previo estudio socio-económico a la familia del beneficiario.(42)
INCISO DEROGADO (42)
La Procuraduría General de Pobres, podrá conceder becas por ¢ 40.00 mensuales; pero cuando la beca incluya alojamiento y alimentación, transporte o material didáctico especial, podrá ampliarse hasta ¢ 60.00 mensuales.
Las becas, se concederán únicamente a salvadoreños, de escasos recursos económicos, usuarios de la Procuraduría General de Pobres, siempre que los ingresos de los padres o encargados o del propio usuario no excedan de ¢ 500.00 mensuales.
4. La Junta Directiva de la Asamblea Constituyente o Legislativa queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal, actividades culturales, sociales y deportivas, creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos, para organizar actos protocolarios y de índole cívico, cultural y sociales y para atenciones al personal y a otras pensiones que por razones de su cargo o de la misión que desempeñan, deben ser atendidas por la Institución y en general todas aquellas erogaciones incurridas por la Asamblea en el desempeño de actividades compatibles con sus funciones. (19).
Aprobación de Compromisos y Bases de Convenios
Art. 146.- En toda negociación, para contratar préstamos u obtener recursos financieros externos, debe intervenir previamente el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y el Ministerio de Hacienda. Las unidades de organización tanto del Gobierno Central como las Instituciones Autónomas Descentralizadas, no obstante la autorización legal para contratar, están obligadas a obtener la aprobación de los compromisos y bases del convenio a suscribir, ante los Ministerios citados
Ayuda Económica del Ministerio de Educación a hijos de Maestros fallecidos en circunstancias trágicas.
Art. 147.- La ayuda que el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Bienestar Magisterial, otorgará a los hijos de Maestros que laboran para el Estado, fallecidos en circunstancias trágicas, por razones de la violencia creada por la subversión que impera actualmente en el país, podrá consistir en: (27)
1)
a) Colegiatura;
b) Utiles y uniformes escolares;
c) Vestuario, inclusive calzado, y
d) Alimentación y servicios médico-hospitalarios.
2) Ayuda para la obtención de un título a nivel medio o en defecto, para la obtención de una ocupación compensatoria.
3) Ayuda económica a los que deseen continuar estudios superiores universitarios o cualquier otra carrera de este nivel académico.
4) Ayuda económica para atender a los de edad pre-escolar y asistir igualmente a la esposa o en su defecto a la compañera de vida, que al momento del deceso del maestro, se encuentre en estado de gravidez.
Queda facultado el Ministerio de Educación, para efectuar los estudios socio-económicos que determinen las necesidades específicas de las personas favorecidas con las disposiciones a que se refiere este artículo. Asimismo se faculta al Ministerio de Educación para que, previo estudio realizado por la Dirección de Bienestar Magisterial, califique la procedencia de las prestaciones a que se refiere este artículo, en base a las causas señaladas en el inciso primero del mismo.(27)
Reglas para Transferencia de Bienes Inmuebles .
Art. 148.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que no sean necesarios para el desarrollo de sus actividades propias, se podran transferir de conformidad con las regulaciones de este artículo.
1. La venta, permuta y la dacion en pago de bienes inmuebles del Estado a favor de las Instituciones Oficiales Autonomas, asi como los bienes inmuebles de estas a favor de otras Instituciones Autonomas o del Estado, se autorizaran mediante acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo avalúo e informe favorable de la Direccion General del Presupuesto; dicho acuerdo será comunicado, además de las Dependencias e Instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República.
Cuando la transferencia sea a favor de los municipios, deberá aplicarse el mismo procedimiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior cuando la transferencia sea a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular o municipios y los destinatarios finales sean familias de escasos recursos económicos, que se encuentran en posesión de dicho inmueble por un período no menor de diez años, previamente calificadas de interés social por el Instituto Libertad y Progreso, bastará con un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Autónoma de que se trate, que autorice el traspaso y se tendrá como valor del inmueble el que este haya tenido al momento de iniciarse la posesión o en su defecto por el valor establecido por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sin necesidad de posterior ratificación por la Dirección General de Presupuesto. La certificación del acuerdo sera título suficiente para su inscripción por traspaso en el registro de la propiedad correspondiente.(59)
El acuerdo de transferencia del Estado de El Salvador o del Fondo Nacional de Vivienda Popular o el municipio en su caso; así como también los nombres de los beneficiarios finales, deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con treinta dias de anterioridad al otorgamiento de la escritura a favor de los beneficiarios finales.(59)
Los inmuebles a que se refiere este numeral, no comprenderán las zonas de protección para accidentes naturales que contempla el reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a parcelaciones y urbanizaciones habitacionales.(59)
2. Podrán venderse, permutarse o darse en pago a personas naturales o jurídicas los bienes inmuebles propiedad del Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas.
Las ventas de los bienes se haran mediante licitación pública, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, las cuáles estarán a cargo de comisiones de venta de inmuebles que se nombrarán para tal efecto en las Unidades Primarias de Organización o en las Instituciones Oficiales Autónomas. La adjudicación del inmueble y el otorgamiento de la respectiva escritura pública se autorizarán mediante acuerdo de la Unidad o Institucion correspondiente, el cuál debera comunicarse, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República. El precio base no podrá ser inferior al del avalúo de la Dirección General del Presupuesto.
Asímismo, dichos bienes podrán permutarse o darse en pago siempre que dichas transferencias seán autorizadas de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral uno de este artículo; o sea, mediante un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General de Presupuesto. Dicho acuerdo será comunicado, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de laRepública y a la Fiscalía General de la República.
3. Cada Unidad Primaria de Organización o Institución oficial Autónoma, en su caso, designara a los funcionarios que la representará en el otorgamiento de las escrituras públicas de enajenación de inmuebles.
4. En aquéllos casos que a criterio de la Dirección General del Presupuestos se necesiten conocimientos especiales para determinar el avalúo correspondiente, facultara a las comisiones de venta de bienes inmuebles para contratar perítos en cada caso especial, cuyas remuneraciones correran a cuenta de la dependencia o institución interesada. Posteriormente dicho avalúo deberá ser ratificado por la Dirección General del Presupuesto.
5. En igualdad de condiciones, las Asociaciones Cooperativas tendrán derecho preferente para adquirir los inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que se enajenen de conformidad a estas regulaciones.
6. Se autoriza la venta, permuta y dación en pago, de bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas a favor de particulares, así como los bienes muebles de éstas a favor de otras Instituciones Autónomas y del Estado.
El avalúo para la venta, permuta o dación en pago de los bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas, deberá ser establecido por la dependencia o institucin interesada y posteriormente ratificado por la Dirección General del Presupuesto.
Las ventas de bienes muebles se haran en subasta pública, excepto en los casos y condiciones regulados en el reglamento respectivo, y estarán a cargo de comisiones de venta de bienes muebles.
7. Los procedimientos para la aplicación de éste artículo deberán contenerse en los reglamentos que sean necesarios.
8. El presente artículo no es aplicable a los bienes rústicos con vocación agropecuaria contenidos en el artículo 104 de la Constitución de la República.(51) (55)
Traslados, Donaciones y Contratos de Bienes Muebles
Art. 149.- Cuando existan bienes muebles en algunas dependencias de la Administración Central que no estimen necesarios para sus fines, podrá el Jefe de la Unidad Primaria correspondiente o el Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Dirección General del Presupuesto, autorizar su traslado a otra dependencia de la Administración Central, o su donación a favor de alguna institución oficial autónoma o de alguna municipalidad.
2. Cuando el caso quede comprendido en el inciso anterior, sólo el Ministerio de Hacienda podrá autorizar la donación, debiendo hacerlo por acuerdo razonado que tendrá que ser transitorio a las partes interesadas, salvo en el caso de donaciones sugeridas por la Dirección General del Presupuesto en la “Solicitud de Descargo de Bienes Muebles del Estado de El Salvador” que, por inservibles, se solicita el descargo total; en este caso bastará la decisión de la Dirección General del Presupuesto para que la unidad secundaria poseedora del bien, pueda entregarlo como donación al organismo que la Dirección General del Presupuesto indique.
3. Cuando existan bienes muebles en alguna institución oficial autónoma, que no se estimen necesarios para los fines de ella, podrán ser donados a otra institución oficial autónoma, a alguna de la dependencia de la Administración Central o a cualquiera de las municipalidades de la República. Estas donaciones las podrá hacer el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda a la Institución donante, por acuerdo que deberá ser transcrito a las partes interesadas.
4. Las donaciones contempladas en este artículo, podrán efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Además, para que estas donaciones así como los traslados de bienes muebles tengan validez legal, deberán ser comunicados a la Dirección de Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República.
5. Podrá darse en comodato los bienes muebles del Estado, a Instituciones Oficiales Autónomas, municipales o a instituciones que se dediquen a fundar y mantener escuelas de artes y oficios, dentro del territorio nacional, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
a) Que los bienes consistan en maquinaria o instrumento para el desarrollo de los programas oficiales del Bachillerato Industrial u otras actividades de enseñanza relacionadas con la citada rama educativa;
b) Que los bienes pertenecientes a la institución comodataria, se destinen a la enseñanza en centros educativos que funcionen de conformidad con la ley;
c) Que el plazo del contrato no pase de veinticinco años.
La celebración del comodato podrá efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto y el contrato se comunicará a la Dirección de Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos consiguientes.
6. Cuando alguna institución autónoma tenga existencia de cereales o comestibles en cantidad que se considere superior a sus necesidades, queda facultada para donar, a instituciones oficiales autónomas cuya misión sea la de prestar auxilio inmediato a damnificados por calamidades públicas, parte de sus existencias de víveres o de comestibles, siempre que no perjudiquen la atención de sus propias necesidades y siempre que sea con el exclusivo objeto de contribuir a resolver tales emergencias. Desde luego, estas donaciones excepcionales se facultan a condición de efectuar en seguida los trámites indicados por este artículo, a fin de obtener cuanto antes la validez legal de ellas.
7. Podrá concederse premios a los expositores en los certámenes nacionales de ganadería y avicultura, organizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, consistentes en ejemplares de ganado y aves de propiedad del Estado. La concesión de tales premios se hará de acuerdo con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
8. También podrá el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizar que se disponga de una parte de las cosechas de cereales y leguminosas obtenidas en cultivos experimentales, en forma de distribución gratuita a cultivadores en pequeño, con el fin de fomentar la siembra de semillas de variedades mejoradas y promover el incremento de la producción agrícola. Los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura y Ganadería podrán facultar a sus dependencias la donación de plantas producidas en sus viveros, a las dependencias del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Municipales que las necesiten.
9. Asimismo se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que, a través de la Oficina Ejecutora del Plan Nacional de Saneamiento Básico Rural, haga donaciones de artefactos sanitarios, tales como planchas, asientos y tapaderas de letrinas, para la realización de proyectos de letrinización a cargo del personal de inspectores y promotores de saneamiento destacados en las distintas regiones de salud del país.
Estas donaciones podrán hacerse directamente o a través de las Alcaldías Municipales debiendo enviar en ambos casos los comprobantes de egresos a la Corte de Cuentas de la República.
10. Los bienes muebles podrán ser entregados a las compañías aseguradoras en caso de que aquellas, de acuerdo con una cláusula de la póliza de seguro, deban pagar el valor completo del seguro, circunstancia que comprobará la Dirección General del Presupuesto.
Donación de Sobrantes de Materiales de Construcción a Entidades Benéficas
Art. 150.- Cuando se haya terminado la construcción o reconstrucción de edificios públicos, parques, centros de recreación u otras obras de construcción similares y quedaren sobrantes de materiales de poco valor, que no sean utilizables para nuevas construcciones, o que puedan deteriorarse con el transcurso del tiempo el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General del Presupuesto, podrá hacer donación de dichos materiales a entidades o agrupaciones de carácter benéfico, con el objeto de que éstas las aprovechen exclusivamente en el reacondicionamiento o mejoras de viviendas que sirvan de alojamiento a familias humildes, carentes de recursos económicos.
2. Si los materiales sobrantes provienen de obras que han estado a cargo de Instituciones Oficiales Autónomas, el Ministerio de Hacienda, pedirá la opinión del organismo autónomo respectivo y con base en ella podrá hacer la donación.
3. También podrán traspasarse para obras de interés general, a un cuando no sean de fines benéficos, los sobrantes o materiales en abandono en las distintas aduanas de la República, aplicando el mismo procedimiento, lo mismo que bienes muebles, como equipos, maquinaria, etc., que por razones de su uso hayan sido descargados del inventario respectivo, con autorización de la Corte de Cuentas de la República.
4. Las donaciones y traspasos a que se refiere el presente artículo para que surtan efectos legales, deberán ser cursados por la Corte de Cuentas de la República.
Donativos en especies recibidos por dependencias gubernamentales
Art. 151.- Toda dependencia gubernamental que reciba durante el Ejercicio Fiscal, donativos en especie, ya sea materiales o equipo, deberá comunicarlo a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección de Contabilidad Central, detallando el valor de lo recibido así como el propósito del donativo.
Reglas especiales para la adquisición de bienes raíces en el exterior para alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares
Art. 152.- El Estado podrá adquirir bienes raíces en el exterior para el alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares, ateniéndose exclusivamente a las siguientes disposiciones:
a) Los pagos podrán hacerse al contado o por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según convenga a los intereses del Fisco;
b) El precio del bien a comprarse y las condiciones de pago deberán ser aprobadas previamente por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores, de conformidad con las ofertas recibidas;
c) El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores autorizará al respectivo Consulado o Representación Diplomática para que firme los documentos del caso, con base en las condiciones aprobadas a que se refiere el literal anterior;
d) En el acuerdo que comprende la autorización de compra deberán detallarse los pormenores de la operación, es decir, la ubicación del bien, la descripción del mismo, las condiciones de pago y cualquier otra información que sea útil para llevar a cabo la operación de compra;
e) El acuerdo debidamente aprobado y registrado como orden de pago en asignaciones presupuestarias, deberá ser comunicado por la Corte de Cuentas de la República a la Dirección General de Tesorería, para que ésta gire a la Representación Diplomática o Consular los fondos correspondientes, de acuerdo con lo pactado en la adquisición de bienes raíces;
f) El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República emitirán conjuntamente los instructivos correspondientes, en los cuales se indicarán las operaciones contables y de caja que sea necesario realizar, incluyendo en ellas la forma en que deberán rendir cuenta los Representantes Diplomáticos y Consulares.
Fijación de precios de mercaderías, productos y tarifas por servicios
Art. 153.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, fijará por medio de acuerdo, el precio de las mercaderías, maquinaria, equipo y servicios que el primero de dichos ramos haya de suministrar a particulares para el fomento de la agricultura y la industria agropecuaria.
2. Igual procedimiento al establecido en el primer inciso del presente artículo se seguirá para la fijación de los precios de venta de semovientes, aves de corral, semillas, concentrados vitamínicos usados en bromatología y zoootecnia, bacterias, vacunas, sueros, agresinas específicas, productos químicos para combatir plagas en la agricultura, desfoliantes, herbicidas y cualquier otro artículo que el Ministerio de Agricultura y Ganadería venda a particulares, para el desarrollo de sus actividades.
3. Asimismo, el Ministerio de Hacienda, a petición del Ramo correspondiente podrá autorizar la venta y fijar los precios de los productos provenientes de trabajos experimentales o explotación de propiedades agrícolas nacionales. El mismo Ministerio queda ampliamente facultado para fijar el precio de venta de cualquier otro efecto realizable, determinar la forma en que la venta debe verificarse y las tarifas que deban cobrarse por licencias para colocar anuncios, ingresos a centros recreativos, parques de protección de la fauna y flora y para el uso de estadios, gimnasios, piscinas, canchas e instalaciones deportivas en general o de lugares y locales ubicados en tales instalaciones de propiedad del Estado, inclusive los Centros de Recreación del Ministerio de Educación, por concepto de inscripción de socios, cuotas sociales, reposición de carnets, alquileres de locales e instalaciones comerciales, etc.
Todos los servicios serán prestados conforme tarifa y sólo podrán concederse gratuitamente, con autorización del Ministerio de Hacienda, para actos exclusivamente benéficos o culturales, sin lucro particular patrocinados por instituciones o corporaciones del Estado. Para el uso del Teatro Presidente y del Teatro Nacional, se faculta al Ministerio de Educación a que autorice el cobro del 50% de la tarifa establecida, siempre que dichos actos sean a favor de instituciones de utilidad pública sin fines de lucro; asimismo, a que autorice el cobro de únicamente el costo mínimo que implica su apertura cuando los mismos actos sean a favor de Instituciones o Corporaciones del Estado, Representaciones Diplomaticas y Consulares, y Organismos Internacionales acreditados en el país.(67)(72)
Lo dispuesto en los incisos anteriores, no es aplicable a los pequeños comerciantes que se dediquen únicamente durante el desarrollo de cualquier evento, en las instalaciones deportivas mencionadas, a la venta de comidas, bebidas, golosinas o de cualquier otro artículo para el servicio de los asistentes, ya sea en forma ambulante o en pequeños puestos fijos, quienes estarán sujetos únicamente al pago del correspondiente boleto de entrada y a obtener en la Dirección General de Cultura, Juventud y Deportes, dependencia del Ministerio de Educación, el carnet que los acredite como tales, el cual será personal e intransferible y expedido en forma gratuita, debiéndose llevar el registro correspondiente.
También se faculta al Ministerio de Hacienda para fijar las tarifas que deban cobrarse por el uso de lugares o locales ubicados en las instalaciones de propiedad del Estado, tales como las aduanas fronterizas, las delegaciones de aduanas y en general otros locales que estén al servicio de dicho Ministerio o de cualquier otro, y sus dependencias.
4. También el Ministerio de Hacienda podrá fijar las tarifas en concepto de pago de alojamiento y alimentación de los alumnos del Instituto Tecnológico Centroamericano. Sin embargo, los estudiantes centroamericanos o panameños que gocen de beca concedida por el Gobierno de El Salvador, quedarán exonerados del referido pago.
Las oficinas interesadas deberán suministrar al Ministerio de Hacienda todos los datos que sean necesarios para establecer el precio de costo y fijar los precios de venta, los cuales podrán incluir un porcentaje para cubrir gastos de administración.
5. Los ingresos que se perciban conforme a este artículo deberán concentrarse al Fondo General de acuerdo con la Ley de Tesorería, salvo que se trate de rubros considerados como “Fondos de Actividades Especiales”.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda, a solicitud del jefe del Ramo correspondiente, podrá autorizar que los productos que se obtienen de la agricultura, ganadería o de cualquier otra actividad que se lleve a cabo como parte de la enseñanza en establecimientos del Estado, se destinen directamente a la alimentación de los alumnos y demás personal, cuando dicha alimentación deba ser suministrada por el establecimiento.
Facultad para compensar el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando se utilicen en misiones oficiales
Art. 154.- Para facilitar el funcionamiento de los servicios de las oficinas del Estado, se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, autorice por medio de acuerdo, a las dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas para compensar en efectivo, a razón de VEINTICINCO CENTAVOS (¢ 0.25) por kilómetro recorrido, el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando éstos los utilicen en misiones oficiales encomendadas fuera de la sede oficial, y autorizadas por los Jefes de las respectivas dependencias.
El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, emitirán conjuntamente el Instructivo que normará el procedimiento para reconocer la compensación a que se refiere este artículo.
Entrada libre a eventos deportivos en las Canchas Nacionales
Art. 155.- Unicamente las personas que a continuación se indica, tendrán derecho a entrada libre en los eventos que se celebren en estadios, gimnasios y demás canchas deportivas nacionales.
Sin carnet ni credencial
1.- Presidente de los tres Poderes del Estado.
2.- Director de Educación Física y Promoción de Deportes.
3.- Colector de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes y los taquilleros y porteros que deberán ser nombrados por el Colector.
4.- Personal permanente del local donde se celebren los eventos.
5.- Músicos que amenicen los eventos.
6.- Agentes de la Policía y Guardias Nacionales uniformados y equipados.
Con credencial
7.- Miembros del Comité Directivo del INDES.
8.- Miembros del Comité Olímpico de El Salvador.
9.- Agentes de la Policía de Investigaciones.
Con carnet permanente visado por la Corte de Cuentas de la República
10.- Médicos y ayudantes de las clínicas deportivas y miembros de la Cruz Roja y Cruz Verde debidamente uniformados y equipados y en servicio para el evento que se desarrolla.
11.- Masajistas de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes.
12.- Miembros de las Juntas Deportivas Departamentales y Comisiones Deportivas Locales (sin pasar de 5 miembros cada una) y siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos.
13.- Entrenadores Oficiales, Instructores Oficiales, Instructores Auxiliares, Profesores e Instructores de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes, siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos.
14.- Miembros de las Federaciones y Subfederaciones y comisiones nacionales deportivas (sin pasar de 5 miembros, cada una), cuando el evento a celebrarse corresponda al deporte a que ellos pertenecen.
15.- Inspectores y controladores del Impuesto Compensatorio de la Cuota de Beneficencia Pública, de la Dirección General de Contribuciones Indirectas.
16.- Un cronista deportivo y un fotógrafo de cada diario y un locutor por cada radiodifusora (quedan excluidos los de publicaciones ocasionales).
Con pases especiales para cada evento
17.- Deportistas titulares y suplentes que tomen parte en los eventos a celebrarse (el número de suplentes no podrá ser mayor que el de los titulares).
18.- Un representante por cada uno de los equipos extranjeros o locales que tomen parte en los eventos a celebrarse.
19.- Arbitros oficiales que deban intervenir en los eventos a celebrarse, con nombramiento firmado por el Director de Educación Física y Promoción de Deportes.
20.- Dos señoras acompañantes por cada equipo femenino, cuando se trate de eventos a celebrarse con elemento femenino.
Con invitación especial
21.- Representantes diplomáticos o consulares, con sus esposas e hijos menores de edad, del país de origen de los equipos extranjeros, en eventos internacionales.
22.- Delegaciones deportivas extranjeras.
23.- Autoridades deportivas extranjeras en eventos internacionales o nacionales.
Sin carnet ni invitación
24.- Niños del Hogar Temporal para Varones, del Hogar del Niño y del Hogar Temporal para Niñas, de la Escuela Protectora de Menores de la Policía Nacional, de la Escuela Correccional de Menores de “La Ceiba”, de la Ciudad de los Niños Escuela “Rafael Campo” y sus encargados, en sombra o sol (todos ellos en forma colectiva).
25.- Niños menores de doce años que vayan acompañados de personas mayores tendrán entrada libre a las canchas deportivas nacionales, en localidades de sol y sombra, tanto en eventos nacionales como internacionales.
Con carnet de identificación oficial
26.- Diputados de la Asamblea Legislativa.
27.- Ministros u Subsecretarios de Estado.
28.- Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia.
29.- Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República.
Cada uno de los funcionarios mencionados en los cuatro numerales anteriores, podrán hacerse acompañar de tres personas más y tendrán derecho a ubicarse en el lugar de mayor categoría; también tendrán derecho al libre ingreso a los cines, teatros y turicentros nacionales, con la sola presentación de su carnet de identificación oficial.
Iguales derechos a los establecimientos en este artículo para los Diputados de la Asamblea Legislativa, tendrán las personas que terminen su función como Diputados por un período igual para el que fueron electos, para lo cual les será extendido un carnet especial.(33)
Concesión de Subvenciones y Subsidios
Art. 156.- El Poder Ejecutivo podrá conceder subsidios a instituciones oficiales autónomas, así como a entidades de carácter particular que cooperen en la consecución de los fines culturales o asistenciales del Estado, a juicio del titular del Ramo, siempre que exista la asignación correspondiente.
2. Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, solamente darán lugar a la votación de un presupuesto especial, cuando así lo determine el Ministerio de Hacienda.
3. Toda entidad de carácter particular de cualquier naturaleza que ésta sea, que reciba subsidio por parte del Estado, está obligada por este solo hecho, a permitir la vigilancia y el control tanto de la entrega del subsidio, como la inversión del mismo, a satisfacción del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República; a tal efecto, los organismos indicados conjuntamente, emitirán las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de esta disposición.
4. De igual manera y siempre que exista asignación presupuestaria, el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, podrá conceder subsidios y créditos a las cooperativas de producción y de consumo con personería jurídica que se organicen entre artesanos, trabajadores y pequeños productores industriales y agrícolas. Para los fines de la concesión de los subsidios y préstamos, las cooperativas contarán con no menos de cien socios.
5. Para la concesión de los subsidios o créditos a que se refiere el inciso anterior, se requerirá dictamen favorable del Ministerio de Economía y en todo caso, de la aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
6. El subsidio compensatorio que el Estado podrá conceder por becas otorgadas por la Universidad de El Salvador, no deberá exceder del monto que para ese fin aparezca asignado en el Presupuesto General.
7. En los casos de subsidios que tengan por objeto conceder ayuda económica a favor de personas que hayan sufrido daños en sus bienes o negocios por incendios u otras causas determinadas por la ley, los mandamientos definitivos de pago deberán emitirse por el Ministerio del Interior, oída la opinión del Ministerio de Hacienda, a favor de cada una de las personas damnificadas.
8. Los subsidios otorgados por el Estado a las instituciones autónomas, deberán ser utilizados exclusivamente en el objetivo por el cual se hayan concedido, debiendo en consecuencia considerarse como intransferibles
Disposiciones para el Consejo Central de Elecciones
Art. 157.- DEROGADO. (20)(22)(32)(83).
Autorización previa para contratar servicios de propaganda, etc.
Art. 158.- Las unidades de organización del Gobierno Central deberán obtener previamente permiso de la Secretaría de Información de la Presidencia de la República para toda publicación o contratación con la prensa nacional, incluyendo revistas, periódicos y cualquier otro órgano publicitario, exceptuándose de esta disposición a los Poderes Legislativo y Judicial.
2. La contratación de servicios de propaganda o de otra índole, queda terminantemente prohibida con agencias o empresas en las que cualquier miembro, funcionario o empleado de un Organismo o Institución del Estado, tenga algún interés directo o indirecto.
Devoluciones de Retenciones de Impuestos sobre la Renta
Art. 159.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer que las oficinas colectoras de Servicio de Tesorería den ingreso como renta efectiva, acreditada a la correspondiente fuente de ingreso del Presupuesto General, a las sumas remitidas por los Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta. El excedente de lo retenido sobre el monto del impuesto computado en la respectiva declaración, se devolverá al contribuyente conforme resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, cursada de conformidad con lo establecido en el Art. 52 de las Disposiciones Generales.
2. La devolución del excedente entre la retención y el impuesto declarado se aplicará a la provisión que al efecto autorice, en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda.
3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en caso de devoluciones de las cantidades retenidas en exceso por concepto de Impuesto sobre la Renta, establezca un sistema especial, haciendo tales devoluciones por medio de cheques a favor de los contribuyentes.
4. Para tal efecto serán elaborados, pro medios mecánicos, los listados de los contribuyentes favorecidos, al haberse determinado las cantidades a devolverse con vista de las declaraciones presentadas por los mismos contribuyentes. La resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, que establece el Art. 93 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberá constar en dichos listados.
5. Los cheques respectivos serán enviados, por correo certificado, a sus destinatarios y al dorso de los cheques deberá indicarse que éstos se harán efectivos previa identificación del contribuyente, por medio de su tarjeta de identificación tributaria NIT y que después de un año de emitidos, tales cheques serán nulos.
6. Los listados con la resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas y la lista firmada por el correo al recibir los cheques correspondientes para ser entregados a sus destinatarios, servirán de comprobantes de descargo para fines de glosa.
7. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones adicionales que estime convenientes para garantizar la efectividad del sistema de seguridad de los cheques
Disposiciones sobre Seguros
Art. 160.- Previamente a la celebración de todo contrato o renovación de seguros de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, será requisito indispensable informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Esta disposición no será aplicable al Poder Legislativo.
Dirección de Asuntos Limítrofes
Art. 161.- El Director de Asuntos Limítrofes deberá proponer a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la adquisición y precio de los documentos históricos y estudios necesarios para su cometido.
Suministros y Reparaciones de Mobiliario de Centros Educativos en el Ramo de Educación
Art. 162.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que juntamente con la Corte de Cuentas de la República, establezcan por medio de Instructivos un sistema especial que facilite al Ministerio de Educación la adquisición y reparación de mobiliario y enseres que le son necesarios para el desarrollo de las actividades de sus centros educativos, tales como pupitres, pizarrones, mesas, libreras, etc., cuya fabricación o reparación pueda hacerse en las fábricas o talleres que están ubicados en las mismas localidades de los centros docentes.
Los pagos podrán efectuarse por medio de Fondos Circulantes y las órdenes de compras o las órdenes de trabajo, podrá emitirlas directamente la Dirección de Aprovisionamiento y Suministros del Ministerio de Educación. En estos suministros no intervendrá la Proveeduría General de la República ni la Dirección General del Presupuesto, cuando su monto sea inferior en cada caso a ¢ 10.000.00.
El control administrativo sobre estas adquisiciones o reparaciones, se ejercerá por medio de los Supervisores de Circuitos del Ramo de Educación.
En el presupuesto del Ministerio de Educación se podrán constituir reservas de crédito globales para atender los gastos que ocasione la ejecución de este proyecto, a fin de evitar interrupciones en los suministros y reparaciones de muebles y enseres escolares.
Prestaciones alimenticias y de vivienda del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria
Art. 163.- Los funcionarios y empleados del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria, para efectos de tener derecho a prestaciones alimenticias y de vivienda, estarán regidos por un Reglamento Especial aprobado por Decreto Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Obras de Beneficio Comunal
Art. 164.- Estará a cargo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), la ejecución de obras de beneficio comunal en el país, con la cooperación de otras dependencias del Gobierno Central, de Instituciones Oficiales Autónomas, de Municipios y de Organizaciones Privadas en lo que fuere necesario, pero fundamentalmente con el esfuerzo propio y la ayuda mutua de los mismos sectores que serán beneficiados. También podrá llevar a cabo obras por cuenta ajena con cargo a los fondos ajenos en custodia que sean depositados para tal efecto a su favor por otras dependencias del Gobierno Central, por Instituciones Oficiales Autónomas, Municipios o por Organizaciones Privadas.
Las operaciones presupuestarias relacionadas con la ejecución de dichos proyectos, se ceñirán en todo a lo que estatuye la Ley de Desarrollo de la Comunidad.
Caducidad de Pólizas Provenientes de Leyes de Fomento Industrial
Art. 165.- Las pólizas que hayan liquidado en forma provisional las diferentes administraciones aduaneras del país, amparadas en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial o en leyes especiales, tales como Fomento Industrial, Fomento de Exportaciones, Turístico y otras similares, no podrán permanecer como provisionales por un período mayor de un año, contado desde la fecha de su liquidación, no obstante que dichas leyes dispongan lo contrario.
Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, por medio de las administraciones aduaneras, liquide de oficio las pólizas provisionales que hayan cumplido el término señalado de un año. La misma Dirección General enviará al Ministerio de Hacienda las pólizas liquidadas de oficio para su correspondiente acción de cobro.
Ingreso al Fondo General obtenidos por la Compra-Venta de Petróleo Crudo
Art. 166.- Los valores diferenciales que resulten entre los precios de compra del petróleo crudo que importa el Gobierno de El Salvador a través de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y los precios de venta de la misma materia a la o las empresas refinadoras del país, pasarán a formar parte del Fondo General y deberán ser entregados en la colecturía que indique la Dirección General de Tesorería, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha en que la citada Comisión reciba el pago de parte de la o las empresas refinadoras.
II- PARA INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 1.- La ejecución de los presupuestos especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas queda sujeta a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central, Ley Orgánica de Presupuestos, Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República, Ley de Suministros y Ley de Tesorería, en lo que fueren aplicables, así como a los acuerdos, convenios y contratos celebrados con Gobiernos e Instituciones extranjeras aprobados por el Poder Legislativo.
Art. 2.- Las Instituciones y Empresas Oficiales Autónomas deberán presentar a la Dirección de Contabilidad Central, Dirección General del Presupuesto y Corte de Cuentas de la República, los cuadros de liquidación de sus respectivos Presupuestos Especiales, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel que corresponda al Presupuesto Liquidado, acompañados del respectivo Balance General y Estado de Resultados al 31 de diciembre.
Art. 3.- Todo documento de gasto deberá llevar el "PAGUESE" del Director de la Institución o de quien haga sus veces y el sello de "REVISADO" del Contador, Secretario, Vocal o del empleado designado al efecto, debiendo en todo caso aplicarse previamente a la respectiva cuota autorizada por la Dirección General del Presupuesto.
Art. 4.- Todos los pagos de las Instituciones Autónomas deberán efectuarse por cheques, excepto aquellos menores de CINCUENTA COLONES ( ¢ 50.00) que podrán ser hechos en efectivo por medio de Fondos Circulantes de Monto Fijo.
Art. 5.- Queda facultada la Junta Directiva, Gerencia o Dirección de cada Institución Autónoma, para determinar la forma en que deberán prestar sus servicios las personas que conforme la Ley de Salarios ocupen plazas a tiempo parcial.
Art. 6.- Los Tesoreros, de acuerdo con los Directores de Hospitales y Centros de Asistencia Social, quedan autorizados para que comprueben los gastos de naturaleza urgente tales como los de alimentación y otros de índole semejante, en la misma forma que se procede con los gastos de escritorio aplicados a las asignaciones respectivas del Presupuesto General vigente, pudiendo en consecuencia. obtener anticipadamente la primera cuota.
Art. 7.- A los donativos y legados en dinero hechos a Instituciones Oficiales Autónomas y destinados a determinados fines, se les dará ingreso en la fuente específica de renta y se tendrá por legalmente reforzada la asignación presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a la voluntad del donante; en caso de que a tales fondos se les dé otro destino, habrá lugar a reparo.
2. Cuando se trate de donativos y legados en dinero a Instituciones Oficiales Autónomas, sin fin específico, a la percepción se le dará ingreso en la fuente específica respectiva y, en el caso de que en el presupuesto especial a reforzarse no exista la asignación apropiada para aplicar los gastos, se faculta al Ministerio de Hacienda para que previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, emita el Acuerdo Ejecutivo creando la asignación correspondiente.
3. Los fines indicados por los donantes deben ser compatibles con las funciones de la Institución que haya de recibir los donativos.
4. Cuando el fin señalado a los donativos imponga la necesidad de establecer un nuevo servicio, o implique, en cualquier otra forma, nuevas cargas permanentes para el Presupuesto General o el de la Institución beneficiada, no se aceptarán sin previa resolución del Consejo de Ministros, el cual decidirá si se aceptan con las condiciones propuestas, o caso contrario, en qué condiciones podrá aceptarse.
Art. 8.- Se tendrán por legalmente incrementados los presupuestos especiales de Instituciones Oficiales Autónomas con el valor de las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras, originadas por la destrucción total o parcial de bienes asegurados a la fecha del siniestro. El refuerzo incrementará aquellas asignaciones presupuestarias con las cuales se identifiquen los bienes destruidos por cualesquiera de los riesgos cubiertos en la respectiva póliza de seguro que se haya suscrito.
2. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, emita el Acuerdo Ejecutivo creando la correspondiente asignación, cuando en el presupuesto especial a reforzarse no exista la asignación apropiada a la cual deberán aplicarse los gastos indispensables para reponer los bienes destruidos.
Art. 9.- Los compromisos pendientes de las Instituciones Autónomas al 31 de diciembre de cada año incluyendo cartas de crédito y anticipos, por operaciones originadas durante un determinado ejercicio y para los cuales se haya constituido en su oportunidad reservas de crédito en legal forma, se considerarán definitivamente aplicados al presupuesto de dicho ejercicio, y su liquidación deberá imputarse a tales reservas de crédito.
Art. 10.- El importe de los jornales pendientes de pago que no hayan sido cobrados por los interesados, quedará a favor de la Institución Autónoma respectiva, transcurrido el término de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Tesorería.
Art. 11.- Los nombramientos de funcionarios y empleados de las Instituciones Oficiales Autónomas serán hechos por el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, a propuesta de la Junta Directiva o del Jefe de la respectiva Institución, según el caso, salvo que su Ley de Creación, Estatuto o Reglamento disponga otro procedimiento.
Art. 12.- Queda expresamente prohibido hacer pedidos de mercaderías, tanto al interior como al exterior de la República, sin haber constituido previamente la reserva de crédito correspondiente. En caso de pedidos al exterior, para que la Dirección General de la Renta de Aduanas permita el registro con franquicia, deberá darse estricto cumplimiento al Art. 2 de la Ley de Franquicias Aduaneras.
Art. 13.- Las Instituciones Oficiales Autónomas quedan autorizadas para determinar los períodos de pago de jornales a los trabajadores a su servicio.
Art. 14.- Las instituciones oficiales autónomas quedan autorizadas para adquirir mercaderías que suministra la Proveeduría General de la República.
Art. 15.- Si el estado de resultado a que se refiere el Art. 2 de este Capítulo, al 31 de diciembre de cada Ejercicio Fiscal, muestra utilidades después de calculados los impuestos correspondientes, la respectiva Institución o Empresa Oficial Autónoma deberá remesar al Fondo General el 25% de dichas utilidades, a más tardar el 31 de mayo del siguiente ejercicio fiscal. El incumplimiento a esta normativa dará lugar a la aplicación de un recargo equivalente a la tasa promedio de los depósitos a plazo a ciento ochenta días, más cuatro puntos adicionales sobre el saldo no enterado.
Se exceptúa de esta disposición, la Lotería Nacional de Beneficencia la cual continuará sujeta al tratamiento que establecen sus Disposiciones Específicas, Capítulo II de las presentes Disposiciones Generales, y en Centro Nacional de Registros que remesará el 100% de las utilidades a más tardar dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
La presente disposición por su carácter especial, prevalece sobre lo que al respecto dispongan las Leyes Orgánicas o Leyes de Creación de las Instituciones o Empresas Oficiales Autónomas, inclusive las de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuándose las Instituciones que realizan funciones educativas y de seguridad social. (46)*(64) (78)
* INICIO DE NOTA
EL ARTICULO ANTERIOR HABIA SIDO ADICIONADO TRANSITORIAMENTE AL CONTENIDO DE LA PRESENTE, SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 83, DEL 17 DE OCTUBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 214, TOMO 313, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1991, PERO EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 146, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1994, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 201, TOMO 325, DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994 LO ADICIONO YA NO EN FORMA TRANSITORIA.
FIN DE NOTA
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA
Art. 1.- Para la autorización de Documentos Fiscales de Egresos mayores a DIEZ MIL COLONES es necesario resolución de la Junta Directiva; aquellos que estén comprendidos dentro del rango de CINCO MIL COLONES A DIEZ MIL COLONES, serán autorizados por el Presidente, debiendo informar mensualmente a la Junta Directiva, y los que no excedan de CINCO MIL COLONES serán autorizados por el Gerente Administrativo, debiendo informar oportunamente al Presidente.
Se exceptúan de la disposición anterior, el pago de dietas a los miembros de la Junta DSirectiva y los salarios permanentes.(79)
Art. 2.- La Junta Directiva de la institución deberá ordenar al Tesorero que remita al Fondo General, las utilidades acumuladas provenientes de sorteos liquidados, de acuerdo con instrucciones del Ministerio de Hacienda.
2. Los sorteos que se efectúen durante el presente año, deberán liquidarse provisionalmente a más tardar tres días hábiles después de aquel en que se celebren, deduciéndose del producto total de la venta de billetes, el descuento sobre ventas, el valor de los premios autorizados y los gastos de administración estimados para el propio mes en que se efectúen los sorteos. El Presidente ordenará al Tesorero que remita al banco correspondiente las utilidades provenientes de estos sorteos.
3. Vencido el término de caducidad se liquidarán definitivamente los sorteos y el Tesorero deberá remitir al banco correspondiente el producto de la liquidación, de acuerdo con instrucciones que recibirá del Presidente, posteriormente estos fondos serán remitidos al Fondo General.
4. En todo caso deberá mantenerse en efectivo un saldo que cubra el fondo de reserva indisponible que aparezca en el Presupuesto respectivo, y las provisiones necesarias para el pago de los premios de sorteos no liquidados, así como los correspondientes a sorteos por verificarse, cuya emisión se haya vendido.
5. Se faculta a la Lotería Nacional de Beneficencia para que, de acuerdo con las instrucciones de la Corte de Cuentas de la República, destruya los billetes o vigésimos de los sorteos vencidos y liquidados. Si existieren billetes o vigésimos que hayan sido objeto de observación o reparo, quedarán únicamente éstos pendientes de destrucción, juntamente con los demás documentos de la cuenta.
Art. 3.- En ningún caso y por ningún motivo podrá afectarse el fondo de reserva de ejercicios anteriores con cantidades que disminuyan la cifra que aparezca en el Presupuesto respectivo, salvo el caso de fuerza mayor en que la junta Directiva de la Lotería, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se vea en la necesidad de ordenar que de este fondo sea pagado inmediatamente el valor de los premios autorizados y los gastos ocasionados por los sorteos, cuya venta de billetes no sea suficiente para cubrirlos.
Art. 4.- Se tendrá por legalmente reforzadas las asignaciones de la Parte Egresos, cuando haya modificaciones en el plan de sorteos en la forma que a continuación se indica:
a) "Utilidades al Fondo General", cuando el monto de las utilidades obtenidas en los sorteos exceda de la cantidad presupuesta en dicha asignación;
b) "Comercio de Lotería", con el valor del descuento concedido a los agentes vendedores de billetes, cuando el producto de la venta de éstos exceda a la estimada en la fuente "Venta de Billetes de la Lotería Nacional" de la Parte Ingresos; y
c) "Cancelación de Premios", cuando la modificación en el Plan de Sorteos signifique un aumento en el valor de los premios autorizados, hasta por la cantidad total de la modificación.
Art. 5.- No obstante lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley de Tesorería, los fondos de la Institución deberán ser concentrados diariamente en el Banco Hipotecario de El Salvador, en cuenta corriente contra la cual el Tesorero sólo podrá emitir cheques de pago mediante refrenda del Presidente de la Institución y en defecto o con autorización de éste por el Gerente Administrativo.
Art. 6.- Los funcionarios y empleados de la Lotería Nacional gozarán de asueto el 1º de enero; jueves, viernes y sábado de la Semana Santa; el 4, 5 y 6 de agosto; el 15 de septiembre; y el 25 y 31 de diciembre. asimismo tendrán asueto durante los días en que lo disfruten los empleados de comercio de acuerdo con la ley respectiva.
2. Gozarán de 15 días de vacaciones por cada año de labores, en la época en que lo acuerde el Presidente o el Gerente Administrativo con autorización de aquél, cuando a su juicio, no afecten los intereses de la institución.
Art. 7.- Facúltase a la Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia para que, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, establezca un sistema que permita dar al crédito billetes de lotería a los Agentes Vendedores de tal Institución, previa rendición de garantía suficiente. Para tal efecto facúltase al Ministerio de Hacienda, para que emita el reglamento y las disposiciones necesarias para la efectividad de tal sistema.
CIRCUITO DE TEATROS NACIONALES
Art. 1.- Se podrán conceder anticipos para las siguientes necesidades: 1ª) Viáticos y pasajes; y 2ª) Anticipos al Proveedor del Circuito, hasta por la cantidad de ¢ 1.000.00, para compra de utensilios y materiales de aseo y limpieza y otras mercaderías de necesidad urgente.
2. Estos anticipos deberán ser liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fueron otorgados.
Art. 2.- Las compras de mercaderías y contrataciones de servicios que pasen de CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00) deberán ser hechas por medio de la Proveeduría General de la República.
2. Las compras de mercaderías y contratación de servicios cuyo valor exceda de ¢ 2.000.00 y no pasen de ¢5.000.00 serán hechas por un Comité de adjudicaciones integrado por el Gerente o Subgerente, un Delegado del Ministerio de Hacienda y uno de la Dirección General del Presupuesto. Las compras menores de ¢ 2.000.00. serán hechas por el Proveedor del Circuito o de quien haga sus veces.
Art. 3.- Queda autorizada la Gerencia del circuito de Teatros Nacionales para establecer el monto de la garantía que deben depositar los exhibidores afiliados al Circuito para responder por los gastos que efectúe el mismo, por encargo de dichos exhibidores, y las obligaciones que contraen en los respectivos contratos.
Art. 4.- Ninguna persona podrá tener libre acceso a los espectáculos que se presenten en los teatros nacionales, con excepción de las siguientes, quienes deberán identificarse con credencial extendida por la gerencia, y visada por el Ministerio de Hacienda:
1º Presidentes de los tres Poderes del Estado;
2º Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, de la Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos, uniformados y en servicio dentro de los lugares donde se efectúe el espectáculo;
3º Personal de planta del teatro o lugar donde se celebre el espectáculo; y
4º Músicos que amenicen los espectáculos.
Art. 5.- Todos los servicios de los Teatros del Circuito serán prestados conforme tarifa y sólo se podrá hacer uso de sus locales gratuitamente en casos calificados por el Ministerio de Hacienda, toda vez que la solicitud sea presentada a dicha Secretaría con quince días de anticipación.
2. El uso de los locales del Circuito se cobrará conforme a tarifa que fijará por medio de Acuerdo, el Ministerio de Hacienda.
Art. 6.- Los funcionarios y empleados del Circuito de Teatros Nacionales gozarán de asueto: el 1º de enero; jueves y viernes de la Semana Santa; el 4, 5 y 6 de agosto; el 25 y 31 de diciembre. Asimismo tendrán asueto durante los días que disfruten los empleados de comercio, de acuerdo con la ley respectiva.
2. Gozarán de 15 días de vacaciones por cada año continuo de labores, en la época que menos afecten los intereses de la Empresa, mediante resolución de la Gerencia.
3. El horario de trabajo será de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas.
4. El personal móvil trabajará como máximo ocho horas diarias, conforme a las normas que establezca la Gerencia del Circuito.
Art. 7.- La Gerencia queda facultada para nombrar, remover o conceder licencias y vacaciones del personal móvil del Circuito.
2. Se reconocerá como personal móvil a los trabajadores clasificados como: maestros de obra, apuntadores, porteros, acomodadores, bodegueros, vigilantes, serenos, operadores, pintores, carpinteros, albañiles, herreros, electricistas, hojalateros, fontaneros, costureras, ayudantes de talleres, revisadores de películas, fumigadores de teatros, encargados de propaganda en carteles, mozos de camión, mozos de servicio, jardineros, etc.
3. El número de plazas y los salarios de dicho personal móvil será fijado por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Gerencia del Circuito. Los salarios del personal móvil serán pagados por planillas al vencimiento de cada dos semanas laborales.
Art. 8.- La liquidación del Impuesto Compensatorio de Beneficencia deberá hacerse cada diez días por lo menos, siempre que la Dirección General de Contribuciones Indirectas presente la liquidación al Circuito; y la remesa de los fondos se efectuará simultáneamente por cuotas mensuales.
Art. 9.- Se tendrá por legalmente reforzada la siguiente asignación "Promoción y Presentación de espectáculos", con las cantidades que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas 278-Servicio de Espectáculos Públicos, y 440-Otros Ingresos Corrientes N.C.
Art. 10.- Los contratos de arrendamientos de películas que se celebren con empresas nacionales o extranjeras, no deberán contener cláusulas que estén en contra de las disposiciones legales vigentes.
PROVEEDURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 1.- Créase una comisión integrada por el Ministro de Hacienda, Presidente de la Corte de Cuentas de la República, Director General del Presupuesto, Director General de Tesorería y Proveedor General de la República, o los delegados que éstos designen, la cual se reunirá periódicamente (una vez al mes por lo menos), para examinar la situación económica-financiera de la Proveeduría. Esta comisión, en vista de los estados financieros que presente el Proveedor General, determinará las cantidades que se abonarán al Fondo General, en pago de préstamos, sobre la base de las disponibilidades efectivas provenientes de ventas.
2. La expresada comisión determinará las cantidades que se destinarán para nuevas compras sobre la base de las cantidades provenientes de venta y de la parte no utilizada de los préstamos concedidos por el Fondo General, salvo cuando se trate de préstamos concedidos específicamente para determinado negocio.
3. Asimismo dará su aprobación en principio al programa de compras de mercaderías con la inversión de las cantidades a que se refiere el inciso anterior, tomando en cuenta los siguientes factores: existencias en los almacenes, necesidades más inmediatas de las dependencias, demanda, consumo, probabilidades de realización, utilidades por obtenerse y demás aspectos económicos de los negocios.
Art. 2.- Se tendrá por legalmente reforzada la asignación "Servicios de Proveeduría", con el exceso de los ingresos presupuestos en la fuente específica "Venta de otros productos y materiales N.C.".
2. Cuando tenga lugar la liquidación de un negocio, cuya reserva de crédito se haya constituido con cargo a las asignaciones del presupuesto especial de la Proveeduría General de la República, correspondiente a un ejercicio anterior y resulte un sobrante debido a que la mercadería o servicio se adquirió a un precio más bajo, o porque el suministro fue hecho en cantidad menor de la requerida, dicho sobrante causará reintegro a la respectiva asignación del presupuesto vigente a la fecha en que la liquidación se lleve a cabo. Igual procedimiento se observará en los casos de reintegro por la suspensión o anulación de aquellos negocios que se consideren pendientes de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica de Presupuestos y siempre que dichos negocios hayan sido aplicados al Presupuesto Especial de la Proveeduría.
3. Las fuentes específicas de la Parte Ingresos del Presupuesto de la Proveeduría, correlativas de las asignaciones que sean objeto de los reintegros a que se refiere el inciso anterior, se considerarán ampliadas en el monto de tales reintegros.
Art. 3.- El Guardalmacén General, el Segundo Guardalmacén General, el Jefe del Despacho de Mercaderías del Almacén, el Jefe del Departamento de Droguería y Laboratorios, así como el Jefe de Despacho de Drogas y Medicinas, deberán rendir fianza, cuya cuantía será fijada por la Corte de Cuentas de la República.
Art 4.- El Proveedor, con autorización del Ministerio de Hacienda, podrá hacer las adquisiciones a que se refiere la Ley de Suministros por libre gestión hasta por CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50.000.00), sin perjuicio de promover competencia si el caso lo amerita.
2. Cuando la Proveeduría actúe como agente de compras del Gobierno o de instituciones oficiales de la Administración Pública, el Proveedor también podrá hacer las adquisiciones por libre gestión, observando los requisitos y limitaciones que se mencionan en el inciso anterior.
Art. 5.- El Proveedor General de la República, con autorización previa del Ministerio de Hacienda, podrá prorrogar o ampliar aquellos contratos de suministros en los casos que así convenga a los intereses del Estado.
INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Art. 1.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) queda facultado para contratar los servicios de las instituciones oficiales del Sistema Bancario y Financiero para el depósito de sus ingresos, así como para percibir las remesas de las aportaciones, cotizaciones y multas de sus afiliados e igualmente para efectuar el pago de las pensiones a su cargo.
Art. 2.- La Junta Directiva autorizará el monto de los fondos que formarán la Caja Chica, los cuales estarán destinados a cubrir gastos no mayores de ¢ 200.00 en cada caso.
Art. 3.- La compra de mercaderías y contratación de servicios deberán se aprobadas por el Gerente cuando el valor de las mismas sea hasta de ¢ 5.000.00; si el valor fuere mayor de ¢ 5.000.00, pero menor de ¢ 10.000.00 deberán se aprobadas por el Presidente de la Junta Directiva, y cuando su valor sea mayor de ¢ 10.000.00 será necesaria la aprobación de la Junta Directiva previa realización de concurso privado. En este último caso, se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio, sino la que más convenga a los intereses del INPEP.
Art. 4.- Se faculta a la Junta Directiva para hacer ajustes y transferencias entre las asignaciones de la Parte Egresos.
Art. 5.- En virtud de que el Art. 39 de la Ley del INPEP destina hasta el 5% de los recursos económicos a que se refiere el Art. 25, para gastos de Administración, las asignaciones de este Presupuesto, consignadas para dichos gastos, se considerarán ampliadas automáticamente con el 5% de los ingresos que se perciban en exceso de lo estimado mensualmente y que provengan de las fuentes específicas relacionadas con dichas recaudaciones.
Art. 6.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el INPEP podrá adoptar los sistemas de recaudación y los formularios de planillas, recibos de ingreso, órdenes de pago, etc.,que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud en dichas operaciones. Los cheques para pagos de pensiones y sueldos a cargo del INPEP, podrán ser firmados por medios mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía.
Art. 7.- Para facilitar el cobro de los servicios, no será necesario a juicio del INPEP, que los cheques que por tal concepto se reciban, sean certificados.
Art. 8.- El presente presupuesto deberá ejecutarse a base de caja en cuanto a los ingresos y a base de competencia en cuanto a los egresos.
Art. 9.- La Junta Directiva del INPEP queda facultada para dictar las medidas necesarias para la ejecución del presente Presupuesto, en lo que no estuviere previsto en estas disposiciones generales.
Art. 10.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que se refieran al pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los Empleados Públicos, así como las de la Inversión Financiera, con las cantidades que se perciban en exceso de lo estimado en la Ley de Presupueto, en las fuentes específicas 13201 Contribuciones Patronales, 13202 Contribuciones Laborales y 13209 Otras Contribuciones. (80)
ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Art. 1.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones podrá utilizar los servicios de los Bancos del sistema, y de cualquier otra Institución Financiera autorizada al efecto por la Junta Monetaria, para la recaudación de los pagos por los servicios que preste en toda la República. Los avisos de cobro que para tal efecto envía ANTEL, se convertirán en legítimo abono, con la firma y sello del cajero de dichos Bancos e Instituciones.
2. Para facilitar el cobro de los servicios no será necesario a juicio de ANTEL, que los cheques por tal concepto se reciban, sean certificados.
Art. 2.- Cuando ANTEL crea conveniente, podrá recibir bonos propios en pago de servicios de telecomunicaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, pudiendo formar con su valor, un "Fondo para Redención de Bonos".
Art. 3.- La Junta Directiva autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para un mejor desenvolvimiento de la Institución, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
2. Para garantizar el manejo de los fondos circulantes, los empleados designados antes de tomar posesión del cargo, deberán rendir fianza en la cuantía que fije la Corte de Cuentas de la República.
Art. 4.- Cuando se trate de gastos previamente autorizados por la Junta Directiva, cuyo valor no se puede satisfacer sin la concesión de un anticipo, podrá autorizarse éste por la cantidad que sea necesaria, previa reserva de crédito.
2. Los recibos para obtener estos anticipos sólo podrán ser emitidos por un empleado de ANTEL, que tengan fianza aprobada por la Corte de Cuentas de la República. La liquidación de tales anticipos deberá hacerse a más tardar 30 días después de concedidos.
Art. 5.- Las compras de equipos, materiales y otros bienes muebles, así como los contratos de obras y la contratación de servicios no personales, deben efectuarse así:
a) Por libre gestión, previa autorización de la Presidencia, si su valor no excede de ¢ 200.000.00;
b) Por libre gestión, previa autorización de la Junta Directiva, si el valor de la compra o contrato es mayor de ¢200.000.00 y no excede de ¢ 300.000.00;
c) Por concurso o licitación pública, si el valor excede de ¢ 300.000.00, salvo en los casos en que se tratare de una emergencia, necesidad urgente o requerimientos técnicos, debidamente comprobados por la Junta Directiva quien en tales casos deberá solicitar autorización al Consejo de Ministros.
Las compras, los contratos y las contrataciones a que se refiere el presente Artículo, no podrán ser fraccionadas o divididas, con el objeto de evadir la forma en que éstas deban efectuarse. (74)
Art. 6.- El Presidente y el Gerente podrán delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de ordenadores de Mandamientos Definitivos de Pago y de Refrendarios de Cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo.
Art. 7.- Se faculta a ANTEL para que implante su propia tabla de Jornales, que le permita asignar al personal que trabaja por el sistema de planillas, un sueldo acorde con sus funciones y responsabilidad.
Art. 8.- En cada cabecera departamental habrá un pagador auxiliar cuya designación corresponderá a la Presidencia de ANTEL. en las poblaciones donde no haya servicios bancarios, podrán los empleados de ANTEL, no obstante lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del Art. 17 de las Disposiciones Generales, autorizar a otro empleado de las mismas oficinas de esta Institución para el cobro de sus respectivos sueldos.
Art. 9.- ANTEL mantendrá en almacenes o bodegas una existencia de equipos, materiales, artículos y repuestos para la operación y mantenimiento de sus sistemas y para la construcción de obras adicionales. Esta existencia estará formada por los equipos, materiales, artículos y repuestos que se adquieran con cargo a la asignación respectiva. En el valor de estos equipos, materiales, artículos y repuestos, se entenderán incluidos los gastos que aumentan el precio de adquisición de los mismos.
2. Cuando se trate de contabilización de equipos, materiales, artículos y repuestos extraídos de los almacenes o bodegas para ser utilizados por ANTEL en la construcción de nuevas obras o en el mantenimiento y reparación de las existentes y que tales equipos, materiales, artículos y repuestos hayan sido adquiridos con cargo a la asignación correspondiente de este presupuesto, su valor deberá aplicarse a la asignación que corresponda de este mismo presupuesto según el destino definitivo de los equipos, materiales, artículos y repuestos utilizados y causará reintegros a la asignación afectada en la compra.
3. Cuando se trate de contabilización de equipos, materiales, artículos y repuestos extraídos de los almacenes o bodegas para ser utilizados por ANTEL en la construcción de obras nuevas cubiertas por otros presupuestos que dicha Institución tenga vigentes, el valor de estos equipos, materiales, artículos y repuestos se reintegrará a este Presupuesto Especial.
4. Quedan facultados el Contador y el Auditor Interno de ANTEL, para que con firmas conjuntas puedan autorizar salidas de bodega de toda clase de materiales, artículos, repuestos y equipos.
Art. 10.- Se autoriza al Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones para establecer los sistemas administrativos, de control financiero y contable, para la buena marcha de la Institución, debiendo obtenerse para su validez legal, la aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
Art. 11.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine la Junta Directiva, en los siguientes casos:
Art. 12.- El refuerzo acordado por la Junta Directiva no será indispensable hacerlo de una sola vez por la totalidad de los excedentes indicados. Esos refuerzos podrán hacerse por cantidades menores, según lo exijan las necesidades del servicio, sin que en ningún caso sobrepasen el monto de dichos excedentes.
Art. 13.- La aplicación y pago de los servicios de telecomunicaciones internacionales, en cuyos productos tengan participación empresas, instituciones o gobiernos extranjeros, estará sujeta a las reglas establecidas en tratados, acuerdos o convenios internacionales, o contratos entre entidades de telecomunicaciones.
Art. 14.- Se faculta a los ordenadores de pagos para autorizar la devolución de cantidades cobradas indebidamente a los abonados de los servicios de telecomunicaciones y de aquellas cantidades percibidas por trabajos de instalaciones que no se pudieran efectuar por razones de orden técnico o fuerza mayor. También se podrán compensar servicios previa comprobación de un doble pago o cobro indebido, siempre que las cantidades en futuras facturaciones sea mayor a la cantidad sujeta a compensación.
Art. 15.- Se faculta a ANTEL para que invierta en valores a cargo directo del Supremo Gobierno o garantizados por el mismo o en certificados de participación del Banco Central de Reserva, la parte de sus disponibilidades que estime conveniente y para que venda estos valores en la medida que sus necesidades lo demanden. Los ingresos que provengan de tales inversiones o de su venta ingresarán a la Tesorería de ANTEL.
Art. 16.- ANTEL pagará a sus funcionarios y empleados, en el lapso comprendido entre el 14 y 23 de diciembre, un aguinaldo cuya cuantía será determinada de acuerdo a la tabla siguiente:
a) Para los empleados que devenguen hasta ¢ 600.00 mensuales, el 125% de su salario.
b) Para los empleados que devenguen entre ¢ 601.00 a ø1.000.00 mensuales, tendrán derecho a un aguinaldo de ¢750.00.
c) Para los empleados que devenguen de ¢ 1.001.00 mensuales en adelante, tendrán derecho a aguinaldo de ¢ 1.000.00.
2. Tendrán derecho a percibir dicho aguinaldo los funcionarios y empleados que en el presente año hubieren prestado sus servicios a la Administración Pública, durante 6 meses por lo menos. No se tomará en cuenta para este efecto, como tiempo de servicio, las suspensiones ni las licencias sin goce de sueldo de que hubieren disfrutado, salvo que fueren motivo de enfermedad.
3. Perderán el derecho de percibir aguinaldo:
a) Los funcionarios y empleados que tuvieren injustificadas faltas de asistencia al trabajo en un número mayor de dos, aunque fuere sólo de medio día.
b) Los funcionarios y empleados que hubieren sufrido penas de suspensión en sus empleos que excedan de un mes y los que en el mes de diciembre estén con licencia sin goce de sueldo a menos que sea por enfermedad.
4. Los aguinaldos a que se refiere este artículo, son inembargables; y por consiguiente no deberá hacerse ninguna deducción en los recibos o planillas respectivos.
Art. 17.- Cuando los empleados de ANTEL, tengan a bien ampliar los beneficios del seguro colectivo instituido por la Ley Especial a favor del personal de la misma, podrán autorizar por escrito y en papel simple al Tesorero de la Institución para que descuente de su sueldo el valor de las primas respectivas a favor de la compañía aseguradora. Esta autorización para que surta efectos legales deberá ser cursada por la Presidencia de ANTEL.
El monto de las primas adicionales a que se refiere el inciso anterior deberá entregarlo el Tesorero a la Compañía aseguradora contra entrega del recibo o recibos correspondientes.
Art. 18.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones proporcionará en su propio Hospital, asistencia médico-hospitalaria a las siguientes personas:
a) A los empleados y funcionarios a su servicio, con plaza autorizada en la Ley de Salarios de la Institución, y a los contratos para prestar servicios personales de carácter profesional o técnico. También tendrá derecho el personal de planilla por jornales;
b) Al cónyuge o compañera de vida del empleado, funcionario o trabajador por planilla de jornales a condición de que hubiese sido inscrita como tal en la División de Personal de la ANTEL, un mes antes en el caso de enfermedad común y por lo menos doce meses en caso de maternidad;
c) Los hijos solteros del empleado, funcionario o trabajador por planilla de jornales, excepto en casos de maternidad, que no hayan cumplido 18 años de edad e inscritos previamente en la División de Personal citada;
d) Asimismo tendrán derecho los padres de los empleados indicados en los literales antes mencionados que sean debidamente inscritos en la División de Personal de ANTEL.
e) También tendrán derecho los ex-empleados y ex-funcionarios de ANTEL que hayan sido jubilados por el Estado, cotizando el 1% mensual del monto de la jubilación. El Ministro de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República emitirán conjuntamente el instructivo que normará el procedimiento para efectuar el descuento de la cotización a que se refiere este literal; y
f) En casos de emergencia se podrá prestar asistencia médico-hospitalaria en clínicas o centros médicos nacionales o particulares del país, a sus funcionarios, empleados y personal contratado.
Para proceder al pago de los gastos por estos servicios, deberán comprobarse los extremos siguientes:
1. Que dada la gravedad y disponibilidades técnicas y físicas del Hospital de ANTEL, estos pacientes no pudieren ser atendidos en este último centro hospitalario.
2. Que así lo certifique el Director del Hospital de ANTEL.
3. Que la erogación sea aprobada por el Presidente de ANTEL.
Sin embargo, cuando se tratare de casos de extrema urgencia, con grave riesgo para la vida o la salud del paciente, bastará para proceder a tal pago, que a posteriori así lo certifique el Director del Hospital de ANTEL, con aprobación de la Presidencia de esta Institución.
Asimismo en casos muy especiales se podrá autorizar pagos por servicios médico-hospitalarios en centros de países extranjeros, condicionando estos últimos gastos a que:
1º La clase de padecimiento sea de extrema gravedad.
2º Los servicios médicos no puedan ser prestados en ningún centro hospitalario del país.
3º Así lo certifique una comisión especial integrada por médicos del hospital de ANTEL, y
4º Así lo autorice previa y específicamente la Junta Directiva.
Queda facultada la Administración Nacional de Telecomunicaciones para hacer a sus empleados, funcionarios y a los contratados para prestar servicios de carácter profesional o técnico, un descuento del 3% con límite de ¢20.00 al efectuar los pagos de sueldos mensuales correspondientes, asimismo al personal de planilla de jornales, se le hará el descuento del 2% hasta un límite de ¢10.00, descuentos que deberán ser ingresados directamente a la Tesorería de la Institución como pago de servicios hospitalarios y formarán parte de los recursos de la misma.
Art. 19.- Se establece en ANTEL el Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos a partir del Ejercicio Fiscal de 1979, el cual está constituido de 20 Grados que representan los distintos niveles de autoridad, complejidad y responsabilidad de las funciones inherentes a cada puesto. Cada grado comprende 8 niveles de salarios llamados Pasos, de conformidad a los cuales, cada funcionario o empleado podrá recibir ascensos en un tiempo mínimo de nueve meses y un máximo de veinticuatro, de conformidad a los márgenes fijos establecidos en la Ley de Salarios de ANTEL, a la Calificación de Méritos del Personal y de acuerdo a las Disposiciones para la administración del Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos que para tal efecto dictará la Junta Directiva de ANTEL, aprobadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 20.- No obstante lo que dispone el Reglamento General de Viáticos, la Junta Directiva de ANTEL fijará la cuantía de los viáticos y el tiempo necesarios para el desempeño de la misión, en todo caso en que los funcionarios y empleados de la Institución tengan que viajar en misión oficial, dentro o fuera del país.
Queda asimismo facultada la Junta Directiva, para autorizar erogaciones en concepto de viáticos para el personal técnico extranjero que presta sus servicios a la Institución, cuando la urgencia del caso lo amerite.
Art. 21.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones, podrá cobrar a los usuarios de sus servicios, un interés del 15% anual, cuando soliciten financiamiento para gastos extraordinarios ocasionados por nuevas instalaciones o traslados de las mismas.
Art. 22.- A fin de que ANTEL pueda regularizar cuando sea necesario sus cuentas de activo, en lo que respecta a las cuentas de bienes e instalaciones en servicio y cuentas por cobrar provenientes del suministro de servicios de telecomunicaciones, se dictan las reglas siguientes:
a) Para bienes e instalaciones en servicio:
ANTEL queda facultada para acordar el descargo de las cuentas de activo fijo del costo en libros, de equipos y otros enseres que se vuelvan inservibles por el uso y otras causas de fuerza mayor.
El costo en libros del bien retirado del servicio se acreditará a la cuenta de activo correspondiente, con cargo a la cuenta reserva para depreciación, a la cual deberá acreditarse el valor residual si lo hubiere y los valores recuperados por razón de los seguros o venta de los residuos.
Para efectuar el descargo será suficiente la aprobación de la Junta Directiva con el visto bueno del Delegado de la Corte de Cuentas en ANTEL.
b) Cuentas por Cobrar:
ANTEL podrá disponer se constituya con cargo a sus excedentes, una provisión por las sumas que origine la incobrabilidad de cuentas por suministro de sus servicios. Las sumas a cargo de usuarios que ANTEL considere incobrables, se acreditarán al rubro cuentas por cobrar en la subcuenta que corresponda, con cargo a la cuenta provisional para cuentas de cobro dudoso. Sin embargo, el descargo de las cuentas calificadas de incobrables, según las anteriores disposiciones, no significará que tales cuentas hayan fenecido y para la posible recuperación de los valores descargados, éstos deberán trasladarse en la contabilidad de ANTEL a cuentas de orden bajo un registro especial.
Art. 23.- En el caso de deudas atrasadas por servicios de telecomunicaciones, ANTEL podrá celebrar con el interesado un convenio mediante el cual este último se comprometa a pagar lo adeudado en un plazo que no exceda de un año y al interés anual del 15% sobre saldos.
Art. 24.- La Junta Directiva queda facultada para acordar erogaciones destinadas a la enseñanza básica, alfabetización, promoción de deportes; recreaciones y a mantenimiento de bibliotecas en las instalaciones y dependencias de la Institución; actos protocolarios y de índole cívico-cultural y social y para atenciones a personas que por razones de su cargo o de la misión que desempeñen deben ser atendidas por la Institución.
Art. 25.- Queda facultada ANTEL para que, en casos especiales calificados por el Ministerio de Hacienda, pueda sacar a concurso o licitación pública y adjudicar suministros sin que haya constituido previamente la respectiva reserva de crédito; pero es entendido que la orden de suministro o contrato no podrá firmarse sin que se haya cumplido con todos los requisitos, salvo casos comprendidos en el inciso 3º del Art. 125 de la Constitución Política.
Art. 26.- Por razones de servicio, la Presidencia de ANTEL queda facultada para proporcionar servicio telefónico con carácter oficial a funcionarios y empleados que por la naturaleza de su trabajo son requeridos sus servicios urgentes en la Institución, en horas no laborables. El número de funcionarios o empleados no será mayor de 12 y su designación se hará por acuerdo de la Presidencia de la Institución, comunicándolo a la Corte de Cuentas de la República.
Art. 27.- Queda facultada ANTEL para poder facturar en los avisos de cobro por los servicios de telecomunicaciones prestados a los abonados, el valor de otros servicios conexos, tales como refrenda de registro de direcciones cablegráficas, entrega de mensajes con dirección convenida no registrada y publicidad en la guía telefónica.
Art. 28.- Se autoriza a la Presidencia de ANTEL para contratar en forma equitativa los honorarios de los Jueces Ejecutores de los mandamientos de embargo librados en las ejecuciones que promueva la Institución, sin que dichos honorarios puedan exceder del 5% calculados sobre el capital reclamado si el embargo recayere sobre inmuebles; y del 10% si recayere sobre bienes muebles; en ambos casos no deberá exceder de ¢ 300.00 el monto de los honorarios. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, dichos honorarios no podrán ser menores de ¢ 25.00 en el primer caso ni de ¢50.00 en el segundo.
Art. 29.- Queda facultada ANTEL para negociar los contratos de trabajo de carácter profesional y técnico siempre que no constituya una actividad regular y continua dentro del organismo contratante. Para la celebración y legalización de tales contratos bastará la autorización de la Junta Directiva de ANTEL y la constitución de la reserva de crédito respectiva y no será necesario llenar los requisitos mencionados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas vigente. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de Dos Mil Quinientos Colones mensuales ( ¢ 2.500.00), se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 30.- Queda facultada ANTEL para determinar el método para revaluar sus activos fijos con la finalidad que dichos activos se encuentren adecuadamente valorados a su costo de reposición.
Art. 31.- ANTEL pagará a todos sus trabajadores, empleados y funcionarios, durante el mes de junio de cada año, una compensación adicional equivalente al salario mensual que devengaren, por los servicios prestados a la institución. (9)
No gozarán de la compensación arriba dicha, aquellos que, a la fecha de paga de la misma: (9)
a) No hubieren cumplido seis meses de laborar para ANTEL. (9)
b) Se encuentren con licencia sin goce de sueldo, excepto si fuere por motivo de enfermedad. (9)
c) Estuviere laborando interinamente. Sin embargo, en caso que un trabajador, empleado o funcionario se encontrare ocupando en forma interina, a la fecha de pago de la referida prestación, una plaza que tuviere señalado un salario mayor que la ocupada permanentemente por dicha persona, la compensación será igual al salario que corresponda a la plaza permanente. ANTEL deberá asignar en su presupuesto especial de cada año los recursos financieros necesarios para el pago de la prestación a que se refiere este artículo. (9)
CONSEJO SALVADOREÑO DE MENORES
Art. 1.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Consejo, con las cantidades que se perciban en exceso de lo previsto en la Parte Ingresos del Presupuesto Especial respectivo.
Art. 2.- El Consejo autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que lo manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
Art. 3.- Para efectos de aplicación del Art. 68 de las Disposiciones Generales para el Gobierno Central, el Consejo Salvadoreño de Menores se considerará como establecimiento de beneficencia.
Art. 4.- Se faculta al Consejo Salvadoreño de Menores, para llamar, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a médicos especialistas para atender los casos que se presenten, reconociéndoles por visita médica la cantidad de ¢ 20.00.
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
Ejecución Presupuestaria
Art. 1.- El proceso de ejecución del presupuesto queda sujeto con preferencia a la Ley Orgánica, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad de El Salvador y las presentes Disposiciones Generales; después, a las disposiciones comunes para presupuestos de Instituciones Oficiales Autónomas y a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central y en lo que no estuviere previsto, a lo que resuelva el Consejo Superior Universitario.
Art. 2.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por el Rector al Consejo Superior Universitario o, a más tardar el último de febrero de cada año y será enviada a los organismos gubernamentales correspondientes dentro de los cinco días subsiguientes a su aprobación.
Art. 3.- La distribución de cuota y ajuste entre clases generales, tanto en asignaciones como en cuota, dentro de una misma unidad de organización, será autorizada por el Rector o el Gerente, conforme a las necesidades de cada unidad.
Las transferencias de asignaciones y cuotas entre clases generales de una misma unidad, serán autorizadas por el Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector o de las Juntas Directivas en el caso de las Facultades.
Las transferencias de asignaciones y cuotas entre distintas unidades incluyendo las economías de salarios serán autorizadas por la Asamblea General Universitaria previo dictamen del Gerente de la Universidad.
Toda transferencia, incluyendo la que utilice economías de salarios, deberá hacerse únicamente para atender gastos urgentes y sin dejar descubierto todo compromiso o gasto que deba atenderse ineludiblemente en el ejercicio fiscal, como aguinaldos, salarios por contrato, etc.
Las transferencias acordadas, para que surtan efecto, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
Art. 4.- Todo gasto deberá ser comprobado y aplicado previamente a la respectiva cuota. No se podrá autorizar pagos a cargo de una asignación presupuestaria que estuviere agotada. Para las autorizaciones de órdenes de pago mayores de ¢ 50.000.00 será necesario resolución del Consejo Superior Universitario; los gastos que no excedan a tal cantidad serán autorizados directamente por el Rector o Gerente.
Art. 5.- No será admitido como de legítimo abono ningún documento de egreso relativo a gastos que no sean de interés de la Institución. Debe entenderse como en interés de la Universidad todo aquello que de manera directa redunde en benéfico para ella en los aspectos docente, administrativo, económico y social.
Art. 6.- Los ingresos percibidos en exceso de lo estipulado y bajo las fuentes específicas: 241, 244, 249, 285 y 289, servirán para reforzar en la parte de egresos, la Clase General "Desembolsos Financieros" con las cantidades que efectivamente se perciban por las unidades que las originen.
Es entendido que la utilización de los fondos provenientes de las fuentes específicas antes citadas, se harán a través de la Clase General que se refuerza.
Art. 7.- Los saldos sobrantes al finalizar el período fiscal, pasarán automáticamente a formar parte del Patrimonio Universitario.
Art. 8.- Este Presupuesto Especial deberá ejecutarse estrictamente a "base de caja" en cuanto a los ingresos, es decir, que se afectará únicamente con los ingresos efectivamente percibidos. En cuanto a los egresos, se ejecutará a "base de competencia".
Operaciones de Tesorería
Art. 9.- La Tesorería de la Universidad de El Salvador, deberá depositar los ingresos que recaude en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en cualquier otro banco o institución financiera, en todo caso del sector público, que designe el Rector.
Art. 10.- Para la recaudación de fondos, podrán utilizarse los servicios de bancos del sistema siempre que no se contraríen las normas universitarias vigentes.
Art. 11.- A efecto de facilitar las recaudaciones de los fondos y los pagos, el Rector, por medio de acuerdo, deberá nombrar Colectores y Pagadores Habilitados en las dependencias que juzgue conveniente.
Los Colectores Habilitados deberán remesar diariamente a la Tesorería de la Universidad, los fondos recaudados. Los Colectores Habilitados que ejerzan su función fuera de San Salvador, deberán efectuar las remesas por medio de las sucursales del Banco Central de Reserva o a través de bancos del sistema conforme indicaciones de la Tesorería de la Universidad.
Los Colectores Habilitados, deberán rendir caución a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República y dependerán por esta función, del Tesorero de la Universidad.
Los Pagadores habilitados estarán en la obligación de reintegrar a la Tesorería, el siguiente día hábil, las sumas que por cualquier concepto quedasen pendientes de pago. Este reintegro se acompañará del Acta respectiva.
Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley de Tesorería, podrá omitirse la firma del Tesorero y Secretario General de la Universidad en los mandamientos de ingreso por derechos de matrícula, escolaridad, exámenes y cualquier otro ingreso fijo no previsto y bastará con la impresión del sello de la Universidad y que en la emisión haya intervenido Delegado de la Corte de Cuentas de la República.
La Universidad podrá también emitir cheques por medios mecánicos y electrónicos usando para el caso el facsímile de la firma del Rector, Vice-Rector o Gerente y del Tesorero, siempre que se cuente con un sistema que garantice su expedición y control.
Art. 13.- Para todo pago de jornales será indispensable la presencia e intervención de uno o más Delegados de Auditoría Interna, quienes firmarán la planilla respectiva.
Personal
Art. 14.- Los profesores de la Universidad lo serán a tiempo integral, a tiempo completo y a tiempo parcial. Serán considerados profesores de la Universidad de El Salvador únicamente los nombrados en plazas de Ley de Salarios.
Art. 15.- Los funcionarios, profesores y empleados a tiempo integral son aquellos que reciben un salario de la Universidad y no pueden percibir otros ingresos por servicios profesionales dentro o fuera de la Universidad sino en los casos siguientes:
Dentro de la Universidad, únicamente podrán percibir otros ingresos en concepto de premios científicos o literarios, derechos de autor y dietas como miembros de la Asamblea General Universitaria. El Consejo Superior Universitario podrá conceder autorización para la terminación de asuntos pendientes a personal recién nombrado, haciendo, si lo considera necesario, ajuste en el salario correspondiente. Los funcionarios, profesores y empleados a tiempo integral, podrán prestar su asesoría de orden técnico o científico, siempre que éstas no impliquen ejercicio profesional, a instituciones nacionales o extranjeras previo acuerdo de la Junta Directiva respectiva, ratificado por el Rector.
Para conceder autorización a un funcionario, profesor o empleado a tiempo integral a fin de que preste las asesorías señaladas en el inciso anterior, la Junta Directiva tomará en cuenta las necesidades docentes de la respectiva Facultad o Departamento. Mientras dure la asesoría, el funcionario, profesor o empleado no devengará salario alguno y gozará de permiso sin goce de sueldo.
La Universidad podrá además en forma directa, celebrar contratos con instituciones nacionales o extranjeras que se lo soliciten, para proporcionar servicios de asesoría en los órdenes indicados en el inciso segundo, por medio de sus funcionarios, profesores o empleados a tiempo integral. El profesor, funcionario o empleado a tiempo integral que sea designado por la Universidad para prestar tales servicios, cualesquiera que sean los términos del contrato, devengará el salario que tenga asignado en la plaza respectiva y la Universidad sufragará en su caso, los gastos de viaje y además le otorgará viáticos de conformidad al reglamento respectivo.
Art. 16.- El funcionario, profesor o empleado a tiempo completo, trabajará para la Universidad en jornadas diarias de ocho horas; pero tendrá la posibilidad de ejercer la profesión o realizar otra clase de actividades remuneradas o lucrativas fuera de la Universidad y en las horas libres de dichas jornadas.
En cuanto a la posibilidad de prestar asesorías de orden técnico o científico a instituciones nacionales o extranjeras, estará sujeto a la misma regulación señalada para el profesor a tiempo integral.
El profesor a tiempo completo no podrá tener remuneración adicional en la Universidad por horas clase ni por exámenes ni por cualquier otro concepto, que no sea el de premios científicos o literarios, derechos de autor y dietas como miembro de la Asamblea General Universitaria. El funcionario administrativo a tiempo completo o a tiempo parcial podrá devengar salario por horas clase y por exámenes, siempre que estos servicios sean proporcionados fuera de las horas de su jornada de trabajo.
En tales casos, la remuneración adicional no podrá exceder de ¢ 400.00 mensuales.
Art. 17.- Serán profesores a tiempo parcial aquellos que presten servicios a la Universidad por un tiempo menor a lo establecido para el personal de tiempo completo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Salarios.
Fuera de dicha jornada, el profesor a tiempo parcial podrá realizar cualquier clase de actividades remuneradas y lucrativas.
Lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior, se aplicará a los profesores a tiempo parcial, siempre que las horas clase sean impartidas en Facultad diferente a aquellas en que están nombrados, con la limitación que establece el Art. 16 en lo que a derechos de exámenes se refiere.
Art. 18.- Sólo podrán cobrar en concepto de derechos de examen, los profesores que presten servicios por hora clase; los demás profesores, ya sea a tiempo parcial o integral, estarán obligados a practicar los exámenes parciales y finales por los mismos sueldos que están devengando.
Art. 19.- El personal docente y administrativo nombrado en las plazas de los Centros Regionales que no residan en la respectiva localidad, no tendrán derecho a cobrar los gastos de transporte ni viáticos.
Art. 20.- La Universidad de El Salvador podrá nombrar personal en las categorías 1ª, 2ª, 3ª y 4ª.
Los salarios en categoría serán los siguientes: 1ª Categoría 100% del salario; 2ª Categoría 90%; 3ª Categoría, del 80 al 89% y 4ª Categoría, del 70 al 79%.
Los jefes de Departamento Docentes cuya matrícula escolar sea inferior a 200 alumnos, se considerarán nombrados en 3ª Categoría para efectos de salario. El Consejo Superior Universitario podrá acordar otra categoría para aquellos Departamentos con alumnado inferior al señalado, en atención a la escasez de especialistas en esta Rama.
El personal docente, administrativo, técnico y de servicio que sea nombrado en categoría, solamente podrá ascender a la categoría inmediata superior. Los ascensos no podrán hacerse, si no ha transcurrido un tiempo mínimo de seis meses y no existan méritos suficientes a juicio del jefe inmediato.
Lo anterior no se aplica al personal docente que se rige por Reglamento de Carrera Docente.
En casos especiales, el Consejo Superior Universitario podrá autorizar a los Decanos para que desempeñen sus funciones únicamente a tres cuartos de tiempo o a medio; pero en tales casos, el sueldo asignado en la Ley de Salarios será devengado en un 75% o 50% respectivamente.
Art. 21.- Se podrá nombrar en una misma plaza a más de una persona, debiendo estarse en tales materias a lo que al respecto dispongan las autoridades universitarias correspondientes; sin embargo, deberá tenerse en cuenta la naturaleza especial de las actividades por desarrollarse.
Art. 22.- En el caso de los profesores de Medicina que, por razones de conveniencia docente tengan que desempeñar cargos en los hospitales del Centro Médico Nacional, los salarios devengados en estos cargos deberán ser disminuidos del suedo que les corresponde. Las autoridades de la Unidad correspondiente, serán responsables del cumplimiento de esta disposición.
Art. 23.- Las licencias sin goce de sueldo no podrán exceder de dos meses dentro de cada año, salvo cuando se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de seis meses dentro del año; sin embargo, este período podrá ser prorrogado mediante resolución del Consejo Superior Universitario, cuando se trate de licencias que se concedan a empleados de la Universidad que fueren electos para cargos de elección, para que desempeñen cargos dentro de la misma Universidad, para que realicen estudios como becarios o presten sus servicios en otras Universidades.
En casos de enfermedad comprobada podrán concederse licencias con goce de sueldo por el Jefe de la Unidad respectiva sin necesidad de acuerdo por un período no mayor de cinco días. Si la licencia excediere de cinco días será por acuerdo.
Art. 24.- Proceden las licencias con goce de sueldo por motivos de enfermedad, maternidad y por el cumplimiento de misiones oficiales encomendadas por la Universidad de El Salvador en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo, pero únicamente se podrá pagar viáticos completos hasta un período máximo de 15 días y el 50% durante el tiempo restante, sin que el lapso total pueda exceder de 30 días.
En cada mes de servicio se podrá conceder al empleado o funcionario, licencia hasta 5 días por enfermedad o caso fortuito, sin necesidad de certificado médico ni licencia formal pero dichas licencias acumuladas no pueden exceder de 15 días en el año.
Todo empleado o funcionario de la Institución, tendrá derecho a tres meses de licencia con goce de sueldo por enfermedad legalmente comprobada. En casos graves debidamente justificados, el Consejo Superior Universitario podrá prorrogar el plazo antes señalado. Las licencias por enfermedad y maternidad serán concedidas previa comprobación del interesado, mediante certificación expedida por un médico autorizado para el ejercicio profesional, visado por un médico de la clínica de Bienestar Universitario.
La licencia por motivo de maternidad se concederá por un término de 90 días con goce de sueldo.
Art. 25.- El Consejo Superior Universitario podrá conceder permiso para que se ausenten de sus oficinas, durante el período lectivo y por un lapso no mayor de dos horas diarias a los empleados que sean estudiantes de la Universidad de El Salvador. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso deben ser comprobados con la certificación del Jefe de la Unidad respectiva, en la que se haga constar que no existe la posibilidad de recibir las clases en horas fuera de las jornadas de trabajo del empleado.(25)
Art. 26.- Las personas que prestaren servicios en plazas de la Ley de Salarios de la Universidad, serán nombradas por acuerdo, cuya vigencia surtirá efecto, a partir de la toma de posesión de su cargo.
Art. 27.- La Universidad podrá contratar personal siempre que sea autorizado por el Consejo Superior Universitario, previo dictamen técnico de la Gerencia.
Estos contratos tendrán vigencia por el tiempo que estipule el Consejo Superior Universitario, contado a partir de la toma de posesión del cargo, no pudiendo exceder de un año.
Cuando el contrato del personal no excediere de seis meses en el año, el Rector o las Juntas Directivas de Facultad, según el caso, podrán autorizarlo previo dictamen técnico del Gerente y surtirá efectos a partir de la toma de posesión del cargo.
La contratación de carácter profesional o técnico o de suministro será autorizada por el Consejo Superior Universitario o el Rector con el mismo efecto señalado en el inciso segundo.
Los contratos no obligan a la creación de plazas nuevas en la Ley de Salarios del año siguiente.
La Universidad podrá contratar servicios personales, siempre que no hubieren plazas similares disponibles. Todos los contratos deberán ser previamente aprobados por el Rector, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlos.
Art. 28.- En todas las dependencias administrativas de la Universidad de El Salvador, la semana laboral será de 40 horas. El Consejo Superior Universitario podrá reducirlo de manera temporal, cuando ello no perjudicare la buena marcha de la institución y regulará el horario de las distintas dependencias de acuerdo con sus necesidades. Las modificaciones temporales de los horarios podrán ser autorizados por el Rector cuando se trate de dependencia de la Administración Central y Centros Regionales, y por el Decano cuando se trate de Facultades.
Art. 29.- Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado. Las faltas por audiencia o períodos de días contínuos, se considerarán como una sola falta y la sanción se aplicará sobre todo el tiempo faltado. Al computar éste, no se tomarán en cuenta los días inhábiles.
Las faltas de disciplina serán sancionadas en forma gradual, de acuerdo con la gravedad de la misma, en la siguiente forma:
I) Amonestación; II) Suspensión de 5 a 15 días; III) Suspensión por un mes; IV) Destitución.
Se considerarán faltas de disciplina el no presentarse a la hora correspondiente, el retirarse del trabajo sin permiso y la inasistencia injustificada, y su reincidencia dará base para aplicar gradualmente las sanciones a que se refiere el inciso anterior.
Para el cumplimiento de lo prescrito en este artículo, los jefes de Unidad están obligados a llevar un control de la asistencia de su personal y responderán por las anomalías que sean detectadas; encargándose además, de ordenar los descuentos que deban efectuarse.
Art. 30.- El Consejo Superior Universitario dictará las normas o acuerdos necesarios para el pago de subsidios por enfermedad grave o funeral del personal de la Universidad, el cual en ningún caso podrá exceder del monto del sueldo mensual que devengue el empleado favorecido. En casos de enfermedad, la ayuda podrá proporcionarse una sola vez por año calendario.
Art. 31.- La Universidad de El Salvador pagará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deben rendir el Tesorero, Colectores, Pagadores, Proveedores y Guardalmacén, encargados de Fondos Circulantes, Directores de Librerías Universitarias, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar cargos ad-honores que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar a la misma el valor de las primas en mención.
Art. 32.- El Consejo Superior Universitario queda facultado para aprobar las tablas de aguinaldos para los funcionarios, docentes, empleados y trabajadores de la Universidad. Las compensaciones que se fijen en concepto de aguinaldo serán inembargables.
Art. 33.- El Gerente, oída la opinión del Fiscal General, podrá ordenar descuentos a empleados y trabajadores de la Universidad que resultaren responsables de la pérdida o deterioro que no sea de carácter doloso, de herramientas, materiales y demás bienes muebles de la Universidad. El descuento se hará en proporción al salario respectivo, sin que exceda del 15% de éste y en relación al valor de la cosa perdida o deteriorada.
Art. 34.- De conformidad con su Ley Orgánica, la Universidad de El Salvador, otorgará becas internas y externas de acuerdo a sus respectivos Reglamentos. El Gobierno Central otorgará a la Universidad de El Salvador un subsidio que servirá para financiar estos programas.
Las becas externas sólo podrán otorgarse a los salvadoreños.
Art. 35.- Los despidos de los empleados universitarios se regirán en lo no previsto en las presente disposiciones, por el Reglamento respectivo o por acuerdo que emita el Consejo Superior Universitario.
Suministros
Art. 36.- Las compras de mercaderías, equipos y otros bienes muebles, se harán de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Proveeduría de la Universidad de El Salvador, que deberá dictar el Consejo Superior Universitario.
Art. 37.- Para facilitar los servicios de las dependencias que se mencionan, se autoriza en cada una de ellas, la existencia de los fondos circulantes de monto fijo, siguientes:
1- SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GENERALES
2- PLANIFICACION Y COORDINACION EDUCACIONAL
Administración Académica ¢ 500
3- ENSEÑANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA
Facultad de Medicina ¢ 3.000
Facultad de Farmacia ¢ 3.000
Facultad de Odontología ¢ 3.000
Facultad de Ciencias Económicas ¢ 3.000
Facultad de Ingeniería y Arquitectura ¢ 3.000
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales. ¢ 3.000
Facultad de Ciencias y Humanidades ¢ 3.000
Facultad de Ciencias Agronómicas ¢ 3.000
Centro Universitario de Occidente ¢ 2.000
Centro Universitario de Oriente ¢ 2.000
Estos fondos circulantes servirán para compra de materiales, equipos y pago de toda clase de servicios personales y no personales, que se hagan en efectivo y que no excedan de ¢ 50.00; esta cantidad podrá ser hasta ¢ 500.00 previa disposición de la Rectoría dada por medio de acuerdo, en cuyo caso, los pagos se harán mediante cheques autorizados por el encargado del Fondo Circulante y refrendados por el Decano o Vice-Decano en las diferentes Facultades; por el Director en los Centros Regionales, por el Gerente o su delegado, en los Servicios Administrativos Generales y Administración Académica.
No se hará reintegro alguno con cargo a los fondos circulantes sin autorización del Rector o del Gerente General, cuando se trate de Servicios Administrativos Generales y de Administración Académica; del Decano, cuando se trate de las Facultades; y de los Directores cuando se trate de los Centros Universitarios de Occidente y Oriente, todo previo dictamen favorable de la Auditoría Interna. Las correspondientes planillas de reintegros serán por consiguiente firmadas por uno de los funcionarios mencionados y el encargado del Fondo Circulante.
Toda solicitud de reintegro a los Fondos Circulantes deberá efectuarse dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de pago, acompañando los respectivos comprobantes. Del valor de los documentos rechazados será responsable el encargado del Fondo Circulante.
Los encargados de los Fondos Circulantes de Monto Fijo, serán nombrados a través de acuerdos de Rectoría a propuesta de los respectivos jefes de unidad.
Art. 38.- Cuando las observaciones que haga el Auditor Interno, no fueren atendidas por la respectiva unidad, se pasarán a conocimiento del Rector o del Consejo Superior Universitario en su caso, quienes emitirán la resolución correspondiente, previo informe de la Fiscalía.
El Auditor Externo controlará todas las cuentas de la Universidad incluso las que se refieren al inciso anterior y dará cuenta de sus observaciones a los organismos que señalan los Estatutos de la Universidad.
Art. 39.- El Consejo Superior Universitario o el Rector, dictarán las medidas que juzguen convenientes para la fiscalización de los gastos universitarios.
FEDERACION SALVADOREÑA DE FUTBOL
Art. 1.- Los boletos de entrada a las canchas deberá obtenerlos la Federación en la Dirección General de Contribuciones Indirectas para su venta al público. Para este mismo efecto la Federación también podrá utilizar medios mecánicos o electrónicos que simultáneamente emiten, controlan y contabilizan los boletos.
Cualquier sistema que se utilice funcionará con arreglo a instructivos que girará el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
Art. 2.- Los programas de la Parte Egresos del presupuesto, se tendrán por legalmente reforzados con las cantidades que se perciban en exceso de la estimación de la fuente de Ingresos 278 Servicio de Espectáculos Públicos de la Parte Ingresos, en la forma que lo determine la Federación Salvadoreña de Fútbol, observando lo que al respecto establece la Ley de Creación de la mencionada Federación.
INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR
Art. 1.- El proceso de ejecución del presupuesto queda sujeto con preferencia a la LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR y los reglamentos que de ella se deriven y a las presentes Disposiciones Específicas; después, a las disposiciones comunes para presupuestos de Instituciones Autónomas y a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central de la Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas para el corriente año fiscal; y en lo que no estuviere previsto, a lo que resuelva el Comité Directivo.
Art. 2.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por el Presidente del INDES al Comité Directivo, a más tardar el último de febrero de cada año y será enviada a los organismos gubernamentales correspondientes dentro de los cinco días subsiguientes a su aprobación.
Art. 3.- Todo gasto deberá ser comprobado y aplicado previamente a la respectiva cuota. No se podrá autorizar pagos con cargo a una asignación presupuestaria que estuviere agotada. Para las autorizaciones de órdenes de pago mayores de ¢ 5.000.00 será necesario resolución previa del Comité Directivo del INDES; los gastos que no excedan a tal cantidad serán autorizados directamente por el Presidente de la Institución.
Art. 4.- No será admitido como de legítimo abono ningún documento de egreso relativo a gastos que no sean de interés de la Institución. Debe entenderse como interés del INDES todo aquello que de manera directa redunde en beneficio del Instituto en los aspectos deportivos, administrativo, económico y social, con apego a lo dispuesto en el Art. 1 de estas Disposiciones Generales.
Art. 5.- La Tesorería del INDES deberá depositar los ingresos que recaude en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 6.- El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador pagará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deben rendir el Tesorero, Guardalmacén y Encargados de Fondos Circulantes, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar cargos ad-honores que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar a la misma el valor de las primas en mención.
Art. 7.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería y refrendado por el Presidente o por la persona que éste designe mediante acuerdo.
Los documentos de pago serán firmados en primera instancias por el Contador y el Jefe Administrativo Financiero, seguidamente se someterán a la autorización de la Tesorería y del refrendario de cheques.
En el caso de pagos efectuados mediante el Fondo Circulante, bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros.
Art. 8.- Se autoriza la creación de un Fondo Circulante de TRES MIL COLONES ( ¢ 3.000.00), que servirá para compra de materiales y pago de otros servicios personales y no personales que se hagan en efectivo y no excedan de TRESCIENTOS COLONES ( ¢ 300.00).
No se hará reintegro alguno con cargo al Fondo Circulante sin autorización del Tesorero y del Presidente del INDES.
Art. 9.- El uso de locales e instalaciones deportivas y demás servicios del Instituto Nacional de los Deportes, se cobrarán de acuerdo a tarifa aprobada por el Ministerio de Hacienda y los ingresos pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.
INSTITUTO CENTROAMERICANO DE TELECOMUNICACIONES
Art. 1.- La ejecución del presupuesto queda sujeta a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General, Ley Orgánica de Presupuesto, Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República y Ley de Tesorería, en lo que fuere aplicable y no contraríe su propia Ley Orgánica y en lo no previsto, a lo que resuelva el Consejo Directivo.
Art. 2.- La liquidación Presupuestaria, el Balance General y el Informe de Auditoría serán presentados al Consejo Directivo a más tardar el 15 de febrero, debiendo ser remitido a los organismos gubernativos correspondientes.
Art. 3.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería, refrendado por el Director o en su defecto por el Subdirector.
Los documentos de pago llevarán el "REVISADO" del Administrador y el "PAGUESE" del Director o Subdirector. En el caso de pagos efectuados mediante el Fondo Circulante, bastará llenar estos requisitos en el documento que resuman los reintegros.
Art. 4.- La Tesorería del Instituto Centroamericano de Telecomunicaciones podrá depositar los ingresos que recaude en el Banco Central de Reserva o en cualquier otro banco que designe el Director.
Art. 5.- Se autoriza a la Tesorería de INCATEL para que pague becas a estudiantes del Instituto a partir del 1º de cada mes.
El pago de salarios podrá efectuarse durante el período comprendido del 15 al 20 de cada mes.
Art. 6.- Se autoriza la creación de un Fondo Circulante de UN MIL COLONES ( ¢ 1.000.00), que servirá para compra de materiales, equipo y pago de otros servicios personales y no personales que se hagan en efectivo y no excedan de ¢100.00. Esta cantidad podrá ser hasta de ¢ 500.00 previa disposición de la Dirección, dada por medio de acuerdo, en cuyo caso los pagos se harán mediante cheques autorizados por el encargado del Fondo Circulante y refrendados por el Director.
Art. 7.- Se autoriza el pago de becas a los alumnos del Instituto sean nacionales o centroamericanos.
Art. 8.- El funcionario, profesor o empleado a tiempo completo trabajará para INCATEL una jornada diaria de ocho horas; pero tendrá la posibilidad de ejercer la profesión o realizar otra clase de actividades remuneradas o lucrativas fuera de INCATEL y en las horas libres de dicha jornada.
Art. 9.- El personal docente y administrativo nombrado en plaza o por contrato, trabajará para la Institución cumpliendo el horario fijado por la Dirección de INCATEL, que no será inferior a 37 1/2 horas semanales.
Art. 10.- Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado.
Art. 11.- Las faltas de disciplina serán sancionadas en forma gradual, de acuerdo con la gravedad de las mismas en la siguiente forma: I) Amonestación verbal o escrita; II) Suspensión de 5 a 15 días; III) Suspensión por un mes; IV) Destitución.
Se consideran faltas de disciplina el no presentarse a la hora correspondiente, el retirarse del trabajo sin permiso y la inasistencia injustificada y su reincidencia dará base para aplicar gradualmente las sanciones a que se refiere el inciso anterior.
Art. 12.- Proceden las licencias con goce de sueldo por motivos de enfermedad, maternidad, por el cumplimiento de misiones oficiales encomendadas por el Consejo Directivo y durante la vigencia de becas de entrenamiento en el exterior. Todo funcionario o empleado de la Institución tendrá derecho por enfermedad legalmente comprobada a 15 días de licencia con goce de sueldo por cada año de servicio. Estas licencias serán acumulativas; pero el derecho acumulado no pasará en ningún caso de tres meses.
La licencia por motivo de maternidad se concederá por un término de 90 días con goce de sueldo.
Art. 13.- Las licencias sin goce de sueldo, no podrán exceder de un mes dentro de cada año, salvo cuando se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de tres meses dentro del año.
Art. 14.- INCATEL pagará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que debe rendir el Tesorero de la Institución.
Art. 15.- Los ingresos percibidos bajo la fuente específica 249 servirán para reforzar automáticamente en la parte egresos, la Clase General "Materiales y Suministros" del Subprograma "Formación de Técnicos en Telecomunicaciones".
Los ingresos que se perciban en la fuente específica 214 reforzarán automáticamente en la parte egresos, la Clase General "Maquinaria y Equipo" del Subprograma "Dirección y Administración".
Art. 16.- Establécense cuatro categorías de salarios para el personal docente y administrativo del Instituto Centroamericano de Telecomunicaciones, en las siguientes proporciones:
a) Primera categoría, con el monto total de la remuneración fijada;
b) Segunda categoría, con el 90% de la remuneración fijada;
c) Tercera categoría, del 80 al 89% de la misma remuneración fijada; y
d) Cuarta categoría, del 70 al 79% de la remuneración fijada.
El personal docente y administrativo que sea nombrado en categoría, solamente podrá ascender a la categoría inmediata superior. Los ascensos no podrán hacerse a la categoría inmediata superior si no ha transcurrido un tiempo mínimo de seis meses.
Art. 17.- El Director de INCATEL podrá autorizar por medio de acuerdo, las erogaciones que sean necesarias para cubrir gastos por atenciones sociales.
Art. 18.- Para celebrar y legalizar los contratos por servicios personales, bastará la autorización del Consejo Directivo y la constitución de la reserva de crédito respectiva y no será necesario llenar los requisitos que se indican en el Art. 87 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de UN MIL SEISCIENTOS COLONES ( ¢1.600.00) mensuales, se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República. Después de haberse llenado estos requisitos, la Tesorería de INCATEL podrá efectuar los pagos correspondientes.
Art. 19.- El Consejo Directivo queda facultado para aprobar la tabla de porcentajes a reconocer en concepto de aguinaldo a sus funcionarios y empleados y las normas especiales para regular su pago. El aguinaldo anual no excederá del 100% de los salarios estipulados en la Ley o contrato ni de la suma de ¢ 1.000.00.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo son inembargables.
HOSPITALES
Art. 1.- Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Médicos, Jefes de Servicio, Agregados, Jefes de Departamento Auxiliares de Consultorio, Residentes e Internos, podrá nombrarse a un estudiante activo de último año de la Facultad de Medicina o apto para prestar su servicio social obligatorio.
2. Se faculta al Director del Hospital Siquiátrico para llamar, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a Médicos Especialistas, no Siquiatras, para atender los casos especiales que se presenten, reconociéndoles por visita médica, la cantidad de VEINTE COLONES ( ¢ 20.00).
La prestación de este servicio no dará lugar a contrato formal ni tendrá aplicación, en lo referente a incompatibilidad, lo dispuesto en el numeral 12 del Art. 99 de las presentes Disposiciones Generales.
Art. 2.- Se establece una colecturía habilitada en el Hospital "Benjamín Bloom", que estará a cargo de la Administración.
Art. 3.- Los documentos de egreso del Hospital "Benjamín Bloom" para su legalización, deberán llevar el "VISTO BUENO" del Director del mismo establecimiento y el "TOMADO RAZON" del Administrador.
Art. 4.- El Administrador del Hospital "Benjamín Bloom" estará autorizado para firmar cualquier otra documentación relacionada con la administración del establecimiento, aun cuando el Director no se encuentre ausente.
Art. 5.- Se autoriza al Administrador del Hospital Siquiátrico de la ciudad de San Salvador, para que pueda vender sin necesidad de subasta los productos elaborados en el Departamento de Terapia Ocupacional y Recreativa.
Art. 6.- Las compras de mercaderías o contratación de servicios de los hospitales "Rosales", de "Maternidad" y Benjamín Bloom" de San Salvador; "San Juan de Dios" de Santa Ana, "San Juan de Dios", de San Miguel; y "Santa Gertrudis" de San Vicente, se tramitarán y resolverán en la forma siguiente:
1º) Para las compras, no intervendrá la Proveeduría General de la República, pero tendrá aplicación la Ley de Suministros;
2º) Cuando el valor de las compras o contratación de servicios no exceda de DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( ¢2.500.00), autorizará y hará las veces de Proveedor, el respectivo Director, y cuando sea mayor de esa suma, un comité integrado por un Delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno del Ministerio de Hacienda y uno del Hospital de que se trate. Las reservas de crédito que amparen operaciones mayores de ¢ 2.500.00 deberán ser autorizadas por el Ministerio del Ramo;
3º) Las reuniones que para tal objeto deban celebrar los miembros de dicho Comité, estarán sujetas a un horario que será implantado por los Ministros de Hacienda y de Salud Pública y Asistencia Social, y
4º) En los contratos que se establezcan por cuotas periódicas, se tendrá como base el valor total del contrato para los efectos de autorización.
Art. 7.- Las reservas de crédito que se constituyan para las compras de materiales o contratación de servicios mayores de DOS MIL COLONES ( ¢ 2.000.00) de los hospitales: "Francisco Méndez" de Ahuachapán; Hospital de Sonsonate; "San Rafael", de Nueva San Salvador; Hospital de Neumología; Psiquiátrico; "Dr. Luis Edmundo Vásquez" de Chalatenango; "Santa Teresa" de Zacatecoluca y "San Pedro" de Usulután, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Ramo.
Art. 8.- Los administradores de los centros asistenciales de la República, no tendrán derecho a que dichas instituciones les suministren alimentación.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los administradores de los centros de Salud Pública y Asistencia Social que se expresa a continuación, quienes tendrán derecho a que se les suministre alimentación en el respectivo establecimiento, siendo entendido que tal derecho no es extensivo a sus familias:
Hospitales "Rosales".
Hospital Psiquiátrico.
Hospital de Neumología.
Hospital de Maternidad.
Hospital "San Juan de Dios", de Santa Ana.
Hospital "San Juan de Dios", de San Miguel, e
Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos.
3. Las Direcciones de los hospitales y centros de salud, con autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, determinarán en casos de emergencia, los empleados que tengan derecho a que la institución les suministre alimentación.
4. El personal doméstico y aquel cuyos sueldos sean menores de DOSCIENTOS SESENTA COLONES ( ¢ 260.00) que trabajen en hospitales, centros de salud, escuelas de enfermería e instituciones de asistencia social, tendrán derecho a alimentación en concepto de compensación.
5. Los empleados encargados de suministrar alimentación en los mencionados establecimientos responderán pecuniariamente por la falta de cumplimiento de lo estipulado en los incisos anteriores.
Art. 9.- Para evitar la inmovilización de los depósitos enterados en las Tesorerías y Colecturías de los hospitales, centros de salud y asistenciales, como garantía por los servicios a recibir en los pensionados, se establecen las siguientes normas:
Cuando la liquidación de la cuenta de pacientes atendidos en los pensionados no pueda efectuarse debido a la ausencia de los recibos o depósitos o a la imposibilidad de recoger las firmas de endoso de los mismos, y siempre que se hayan agotado los medios para obviar tales dificultades, la liquidación se efectuará de oficio, noventa días después de la fecha en que el paciente se haya retirado.
2. Para la elaboración del correspondiente mandamiento de ingreso, se tendrán en cuenta los casos siguientes:
3. En el caso primero, el monto de adeudo será cubierto por la parte correspondiente del depósito de garantía, y el excedente, si lo hubiere, se registrará en los libros de contabilidad como un pasivo del centro respectivo.
4. En el segundo caso, el valor íntegro del depósito de garantía cubrirá la parte correspondiente del adeudo y el saldo insoluto se considerará como un activo de la institución que deberá liquidarse después de seis meses.
5. Por el mismo hecho de la liquidación de oficio, los recibos originales del depósito quedarán automáticamente sin valor y sus tenedores podrán reclamar contra la institución el excedente a su favor dentro de un período no mayor de seis meses después del cual se considerará como renta de la institución. Para la devolución de los remanentes a favor de los depositantes, los interesados deberán solicitarlo al Director respectivo, quien facultará, previo informe del colector o tesorero, al encargado del fondo circulante de monto fijo para que efectúe la devolución. La colecturía o tesorería de cada hospital o centro de salud, por consiguiente, estará obligada a llevar registro de los depósitos y de los excedentes mencionados.
CRUZ ROJA SALVADOREÑA
Art. 1.- La contratación de servicios y adquisición de mercaderías que la Cruz Roja Salvadoreña necesite para llenar sus finalidades serán hechas directamente según las siguientes reglas:
a) Las compras hasta de TRESCIENTOS COLONES ¢ 300.00), se harán con la autorización del Presidente del Consejo Supremo o de quien hiciere sus veces; y
b) Las que excedan de esa suma se harán previo acuerdo del Consejo Supremo, excepto el pago de planillas de construcción y otros gastos ordinarios de inmediata satisfacción, para los cuales la autorización puede no ser previa.
2. De la misma manera, los gastos de la Cruz Roja Salvadoreña no requerirán la intervención de la Dirección General del Presupuesto, excepto en lo que se refiere al Art. 144 de las presentes disposiciones.
Art. 2.- En las adquisiciones de bienes o servicios que efectúe la Cruz Roja Salvadoreña, no intervendrá la Proveeduría General de la República, pero estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros cuando las erogaciones fueren mayores de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00).
2. Lo preceptuado al final del inciso anterior, no será aplicable a los gastos ocasionados por las calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, etc.
Art. 3.- Facúltase a la Cruz Roja Salvadoreña para contratar un Seguro de Vida colectivo para los miembros voluntarios de la institución, dentro de las limitaciones que para los empleados públicos suscribe el Estado de conformidad con las Disposiciones Generales para el Gobierno Central.
INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION DE INVALIDOS
Art. 1.- Las compras de mercaderías y contratación de servicios personales para el Instituto se harán en la forma siguiente:
a) Con la autorización del Director Ejecutivo las compras de mercaderías de cualquier cuantía, y para compras de equipo y contratación de servicios personales cuando su valor no exceda de CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00).
b) Con la autorización de la Junta Directiva cuando la contratación de servicios personales y compras de equipo excedan de CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00)
Art. 2.- Para compras de mercaderías mayores de DOS MIL COLONES ( ¢ 2.000.00) hasta CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00), deberá celebrarse concurso privado y se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio sino la más conveniente a los intereses del Instituto. Para las compras por valor de más de CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00), se someterá a concurso público y será la Junta Directiva quien adjudicará después de conocer la opinión de los Directores.
Art. 3.- Las asignaciones de la Parte Egresos del Presupuesto, se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las respectivas fuentes específicas de la parte Ingresos.
Art. 4.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto para llamar, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a Médicos Especialistas para atender los casos que se presenten, reconociéndoles por visita médica la cantidad de ¢ 20.00.
INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
Art. 1.- La cantidad que figura en el Presupuesto Especial, así como la que aparece en la Ley de Presupuesto General como contribución del Estado al Seguro Social, constituye una estimación que deberá ajustarse de acuerdo con lo establecido en la Ley y Reglamento del Seguro Social.
Art. 2.- En los casos señalados en el Art. 52 del reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, las reservas para emergencias refozarán automáticamente las asignaciones respectivas del Presupuesto Especial del Instituto.
Art. 3.- En los casos de déficit temporales a que se refiere el Art. 44 de la ley del Seguro Social, que no excedan del 15% de los gastos totales del presupuesto, el Consejo Directivo podrá acordar la contratación de préstamos de Tesorería con la Administración del Gobierno Central, los que deberán ser cancelados dentro de los doce meses posteriores a la contratación. Si el déficit excediere el porcentaje arriba indicado, se recurrirá a un empréstito en la forma que establece el citado Art. 44.
2. Los déficit temporales que no sean mayores del 4% de los gastos totales de cada Régimen de Prestaciones de Salud o Pecuniarias, se cumplirán con el uso provisional de los fondos acumulados de las Reservas para Emergencias. Será el Consejo Directivo, el que establecerá el límite máximo de la Reserva para Emergencia, durante cada ejercicio anual. Para el uso de estos fondos bastará con la autorización del Consejo Directivo.
3. Para el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, la División que maneja la gestión financiera del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL (ISSS), informará periódicamente a la Dirección General y al Consejo Directivo del mismo, sobre la situación del Presupuesto, de Caja y de las Reservas Técnicas y para Emergencias. (41)
Art. 4.- Se faculta al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para ampliar las asignaciones de Gastos de Funcionamiento de los Programas de Prestación de Servicios de Salud y Prestaciones Pecuniarias hasta el monto del exceso de las recaudaciones mensuales, sobre la duodécima parte de las cantidades estimadas en las partidas de la Parte Ingresos, cuotas del Estado, patronos y trabajadores, siempre que tal exceso se origine en una ampliación del programa a desarrollarse. En igual forma se podrán ampliar las asignaciones indicadas, cuando ello fuere necesario para cubrir prestaciones a que el Instituto estuviere obligado por la Ley. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los demás casos de ampliación o reducción de asignaciones por medio de transferencias.
Art. 5.- En el caso de adquisiciones y construcciones a que se refiere el literal a) del Art. 27 de la Ley del Seguro Social, que tengan que financiarse con los excedentes a que se refiere el inciso 3º del mismo artículo, deberá aplicarse su valor a la asignación presupuestaria correspondiente.
Art. 6.- Los fondos del Instituto se mantendrán depositados en Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo o Ahorro en los bancos del país y en otras instituciones financieras debidamente calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los recursos del Régimen de Pensiones por los Riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, se destinarán exclusivamente a los fines señalados en el Reglamento respectivo.
2. Los movimientos de fondos a que se refiere el inciso anterior, serán autorizados por dos firmas; la del Tesorero en todo caso y la del Director General y en defecto de este la del Subdirector General o la de otro funcionario que a propuesta de la Dirección General sea designado y ratificado por el Consejo Directivo. En caso de ausencia del Tesorero y en los demás casos determine la misma Dirección General, firmará el Subtesorero cuyas funciones serán asignadas por la Dirección General de acuerdo a las necesidades del servicio.
3. Los fondos recaudados en concepto de cotizaciones y otros ingresos, deberán remitirse diariamente a los bancos y otras instituciones financieras calificadas por el Banco Central de Reserva, que el Instituto haya definido previamente. (41)
Art. 7.- El Consejo Directivo autorizará la constitución de los fondos circulantes y de cajas chicas que sea necesario establecer para facilitar las operaciones de caja, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, determinará su monto, destino específico y límite de pago. La Dirección General designará a los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y a los que autorizarán los gastos correspondientes.
2. Para garantizar el manejo de los Fondos Circulantes, los empleados y funcionarios encargados de los mismos, deberán rendir fianza en la cuantía que fije la Corte de Cuentas de la República y otra mayor determinada por el Consejo Directivo, el costo de las primas correspondientes será pagado por el Instituto. (41).
Art. 8.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Instituto adoptará los sistemas de recaudación, formularios de planillas, recibos de ingreso, órdenes de pago, etc., que permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud de dichas operaciones, autorizadas por la Corte de Cuentas de la República.
2. El Instituto podrá emitir a cargo de los patronos sujetos al Régimen del Seguro Social, "Avisos de Cobro" en concepto de cotizaciones, multas y recargos, los cuales se convertirán en comprobantes de pago de legítimo abono, con la firma y sello de los cajeros de la Institución o la impresión de la máquina registradora, en su caso.
Art. 9.- Facúltase al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL para contratar con los bancos e instituciones financieras del país, calificadas por el Banco Central de Reserva, los servicios de cobro, recaudación y custodia de los fondos provenientes del pago de cotizaciones, multas, recargos, etc. así como los servicios de pago de prestaciones en dinero a los asegurados, con empresas de reconocida solvencia.
2. Se faculta igualmente al INSTITUTO para contratar los mismos servicios con cualquier oficina colectora del Gobierno Central, Instituciones Autónomas, de las Municipalidades y, en su defecto con empresas particulares de reconocida idoneidad y solvencia; estas últimas deberán afianzar previamente el manejo de los valores confiados a su cuidado.
3. Asimismo, se faculta al INSTITUTO para que, por medio de la Dirección General autorice en circunstancias especiales, recaudar cotizaciones a través del personal de inspectores. (41)
Art. 10.- Todo comprobante de pago será de legítimo abono con el "ES CONFORME" de la persona que la Dirección General designe, la cual deberá rendir fianza y el costo de la prima correspondiente será pagado por el INSTITUTO.
2. Por medio de tales comprobantes, se cancelarán cantidades hasta por UN MIL COLONES ( ¢ 1.000.00), por la compra de materiales y suministros, y servicios no personales. Cuando se trate de cancelar subsidios por incapacidad temporal, se pagará hasta la cantidad equivalente a treinta y un días con el 75% del salario diario máximo cotizable que esté vigente en el Régimen de Salud. Los auxilios de sepelio, se pagarán hasta por las cantidades que fije el Reglamento respectivo. En el caso de pago en concepto de pensión, se cancelará hasta el 90% del salario máximo cotizable en los Regímenes de Salud e IVM, según el caso.
3. Todo pago que exceda de los límites establecidos, requerirá el "PAGUESE" de la Dirección General o del funcionario que ésta designe según el caso
4. En los comprobantes de pago de los viáticos y gastos de viaje que establece el reglamento Interno del Instituto, se requerirá el "PAGUESE" del Jefe de División o de Unidad, del Jefe de Departamento respectivo, del Director de la Sucursal Administrativa, del Director de la Unidad Médica o de Hospital y Supervisor respectivo, según cada caso. (41)
Art. 11.- El Consejo Directivo fijará cuotas trimestrales para el uso de las distintas asignaciones presupuestarias, comunicándolas a la Dirección General del Presupuesto.
Art. 12.- Los cheques para pagos que debe efectuar el Instituto, podrán ser firmados por sistemas mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía; tal medida se aplicará también a las órdenes o mandamientos de pago de subsidios por incapacidad para el trabajo.
Art. 13.- No será necesaria la comprobación del parentesco o la representación legal en su caso, para efectuar el pago de un auxilio de Sepelio, cuando la persona que hiciere la solicitud apareciere declarada como beneficiaria en el respectivo Aviso de Inscripción.
Art. 14.- Para los efectos del Art. 37 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social, y en los demás casos de reclamaciones de prestaciones pecuniarias por los beneficiarios de un asegurado fallecido, la muerte de éste podrá comprobarse con el Certificado de Fallecimiento extendido por el Director Médico del Instituto o por quien hiciere sus veces y, en cualquier sucursal, por el Jefe Médico de la misma.
Art. 15.- El Instituto incluirá anualmente en su presupuesto la partida destinada al pago de las cuotas y contribuciones a que esté obligado como miembro de los organismos internacionales de seguridad social a que pertenezca.
Art. 16.- El derecho a reclamar las prestaciones en dinero, una vez acordadas por el INSTITUTO, prescribirá en un año contado a partir de la fecha de notificación a que se refiere el pago (41).
Art. 17.- El impuesto de papel sellado por el recibo de sueldos, horas extras, recargo de vacaciones, aguinaldos, subsidios, pensiones, etc., se deducirá en la correspondiente planilla, recibo u orden de pago, y no será necesario adherir los timbres en dichos documentos, bastando para la comprobación del pago del impuesto, el recibo extendido por el Colector de la Dirección General de Tesorería.
2. La remesa a la Dirección General de Tesorería de los impuesto recaudados en este concepto, se hará mensual o quincenalmente, según convenga, de acuerdo con la cantidad de los pagos que se efectúen.
Art. 18.- En circunstancias muy calificadas, el Instituto podrá aceptar depósitos en garantía del pago de cotizaciones antes de que expire el plazo para su cancelación.
2. Los patronos a quienes se permitiere efectuar tales depósitos, quedarán exentos de la multa y recargo por mora que establece el Art. 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, siempre que presente las planillas en un término no mayor de cinco días hábiles después de expirado el plazo ordinario de presentación y que el monto depositado sea igual a la cantidad que hubieren enterado por concepto de cotizaciones obrero-patronales en el mes anterior. El excedente, si lo hubiere, se abonará en cuenta para el pago de las cotizaciones del siguiente período.
3. Los patronos a los que se aplique el Sistema de Recaudación de Cotizaciones por Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa, estarán exentos del recargo por mora que establece el Art. 33 de la Ley del Seguro Social.
Art. 19.- Las diferencias en el cálculo de cotizaciones efectuado por el patrono, que no excedan del 2% de las cotizaciones obrero-patronales remitidas y que puedan considerarse como omisiones no intencionales se cargarán en cuenta a los patronos sin causar recargos. Los pagos en exceso se abonarán también en cuenta y en ambos casos se liquidarán tales diferencias juntamente con el pago de planillas del siguiente mes.
2. Corresponde al Jefe de la Sección de Cotizaciones o al funcionario respectivo que señale la Dirección General, autorizar con su firma y bajo su responsabilidad los cargos y abonos a que se refiere la disposición anterior.
3. A los patronos que están incorporados en el Sistema de Recaudación de Cotizaciones por Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa, que se les facture de oficio con base a la información de que disponga el Instituto y que en base a ésta paguen en exceso se les abonarán también en cuenta y se liquidarán tales diferencias juntamente con el pago de planillas del siguiente mes, deduciendo el valor de los costos administrativos de actualización de las respectivas cuentas de patronos y trabajadores.
Art. 20.- Los pagos que se efectúen con cheques no certificados, serán recibidos por el Instituto con la correspondiente reserva de cobro. La validez de la operación estará condicionada a la aceptación del cheque por parte del banco girado de manera que la notificación que haga el Banco respectivo de la no satisfacción de tal giro, anulará la operación y el recibo correspondiente, quedando el enterante en mora por el pago que debió efectuar.
2. Al pago que posteriormente haga el interesado se le dará ingreso en la fecha en que lo verifique como una operación independiente de la que fue anulada.
Art. 21.- Las compras de mercadería, ejecución de obras y contratación de servicios, se hará en la forma siguiente:
1) Con la autorización de la persona que la Dirección General designe, las compras no mayores de Cinco Mil Colones ( ¢ 5.000.00).
2) Con la autorización del Director General o del Subdirector General, las compras de mercaderías, ejecución de obras y contratación de servicios no personales, hasta por un valor de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50.000.00) en cada compra, obra o servicio.
3) Con la autorización del Director General o Subdirector General, la contratación de servicios personales, hasta por la cantidad de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00) mensuales.
4) Con la autorización del Consejo Directivo las compras de mercaderías, la ejecución de obras y contratación de servicios no personales, cuando su valor exceda de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50.000.00), sujetándose en el segundo caso a las limitaciones máximas del Art. 45 de la Ley del Seguro Social. Igual autorización se requerirá para la contratación de servicios personales, cuando sea obligación del INSTITUTO pagar más de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00). (41)
Art. 22.- Se autoriza a la Dirección General para contratar en forma equitativa los honorarios de los jueces ejecutores de los mandamientos de embargos librados en las ejecuciones que promueva el INSTITUTO, sin que dichos honorarios puedan exceder del 5% calculado sobre el capital reclamado, si el embargo recayere sobre inmuebles, y el 10% si recayere sobre bienes muebles; en ambos casos no deberá exceder de ¢ 1.000.00 el monto de los honorarios. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, dichos honorarios no bajarán de ¢ 25.00 en el primer caso, ni de ¢ 50.00 en el segundo.
2. Los jueces ejecutores tendrán derecho a viáticos y gastos de viaje conforme las disposiciones del Reglamento Interno del Instituto, pero no tendrán derecho al lenguaje que establece el Arancel Judicial. (41)
Art. 23.- Para las compras de mercaderías, materiales y otros bienes muebles y contratación de servicios, cuyo valor excede de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50.000.00), deberá celebrarse concurso de la siguiente manera:
a) Por Concurso Privado, previa autorización del Consejo Directivo, si su valor excede de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50.000.00) y no excede de CIEN MIL COLONES ( ¢100.000.00).
b) Por Concurso Público si su valor excede CIEN MIL COLONES ( ¢ 100.000.00), salvo que se trate de una emergencia, necesidad urgente o requerimientos técnicos, debidamente justificados y comprobados por el Consejo Directivo, quien en tales casos podrá autorizar que la gestión se realice por Concurso Privado.
Se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio, si no la más conveniente a los intereses de la Institución. Los gastos del Instituto no necesitarán de la intervención de la Dirección General del Presupuesto, ni de la Proveeduría General de la República, ni estarán sujetos a la Ley de Suministros de acuerdo con el Art. 45 de la Ley del Seguro Social. (43)
Art. 24.- Se faculta al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para que de manera directa y con cargo a su Presupuesto Especial, lleve a cabo la construcción, reconstrucción, mejoras, reparación o acondicionamiento de locales en bienes muebles de las Instituciones asistenciales del Estado o de particulares, siempre que dichos locales sean para destinarlos a los servicios del Régimen del Seguro Social. En el contrato respectivo deberán estipularse las condiciones necesarias para garantizar adecuadamente las inversiones del Instituto.
Art. 25.- El Consejo Directivo queda facultado para disponer que los sueldos de los funcionarios y empleados del Instituto sean pagados por quincenas o por mensualidades, pudiendo en este último caso, hacer el pago con DIEZ (10) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Art. 26.- La Dirección General está facultada para establecer entre los empleados de la Institución de una misma localidad, el sistema de trabajo rotativo o su traslado temporal entre las diferentes dependencias conforme lo requieran las necesidades del servicio sin menoscabo de la categoría y salario de cada empleado.
2. Cuando haya necesidad de hacer canje de empleados entre unidades ubicadas en diferentes localidades, la Dirección General podrá hacerlo, previa consulta de los jefes de los servicios afectados en el traslado.
3. No se podrá hacer nombramiento de sustitutos de los empleados que gocen de vacaciones o licencias, cuando éstas fueren menores de treinta días, excepto cuando a juicio de la Dirección General y/o del Jefe de División o de Unidad, la aplicación de esta disposición ocasionare interrupción grave de los servicios. En todo caso, se sujetará a la asignación presupuestaria correspondiente; además, la propuesta de nombramiento de sustitutos deberá ir acompañada de las razones que justifiquen dicho nombramiento.
4. Cuando no sea posible el nombramiento de sustitutos, el trabajo se distribuirá equitativamente entre el resto del personal de la respectiva dependencia, en la forma que estime conveniente el jefe de la misma. (41)
Art. 27.- Todas las plazas contenidas en la Ley de Salarios del Instituto son a tiempo completo, a menos que en la misma se limite expresamente la obligación del empleado o funcionario a cierto número de horas.
2. Tanto en uno como en otro caso, los empleados y funcionarios deberán atender su trabajo durante todo el tiempo que señalan los horarios establecidos, sujetándose las faltas de puntualidad o asistencia y el retiro anticipado del trabajo a las sanciones que determine el Reglamento Interno del Instituto. Con este objeto el Instituto mantendrá los registros de control de asistencia que fuere necesario, al que deberán someterse todos los empleados y funcionarios, con excepción del Director General Subdirector General, Jefes de las Divisiones Médica, de Prestaciones Económicas y Administrativa y Asesores de la Dirección General.
3. Los Médicos Residentes serán nombrados únicamente por la duración del año lectivo del respectivo Programa de Residentes. La determinación del plazo a que se sujeta el nombramiento se hará de acuerdo con los Reglamentos de los Programas de Residencias de la Institución, en los que se establezcan las demás obligaciones y derechos de los Residentes.
4. La asignación de plazas se regulará por el sistema escalafonario vigente en la Institución.
Art. 28.- Los servicios médico-odontológicos con cargo a la partida horas-médico, serán dedicados únicamente a cubrir la demanda de consulta médica u odontológica no satisfecha dentro del horario normal de trabajo, y no podrán ser cubiertas dentro del horario contratado del personal profesional que las atienda. Serán solicitados por el Jefe del respectivo servicio y pagados a razón de ¢ 15.00 hora con la autorización de la Dirección General.
2. Las plazas del personal auxiliar y administrativo de los servicios médicos del Instituto fuera del área metropolitana, son compatibles con cualesquiera otras plazas del personal auxiliar y administrativo de los demás Centros Asistenciales de la República.
3. Con el objeto de obviar dificultades en la atención que se presta en los servicios médicos, se faculta al Instituto para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de la Institución, a dos o más personas que desempeñen funciones médicas o paramédicas, asignándoles a cada una de ellas, el salario de acuerdo con el número de horas diarias que trabaje.
Art. 29.- Cuando la Ley exija o la Dirección General lo determine que se rinda fianza para el desempeño de un empleo o cargo, el Instituto podrá sin perjuicio de dicho requisito, contratar cualquier otra garantía adicional, en la cuantía que estime conveniente.
2. La Dirección General queda facultada para determinar quienes son los empleados que por razones de su cargo están obligados a rendir fianza, cuyo costo será pagado por el Instituto.
Art. 30.- Para los efectos del Art. 55 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, vejez y Muerte, el Director General podrá delegar, total o parcialmente, esta responsabilidad en el funcionario que ocupe la Jefatura de la División que administre las Prestaciones Económicas. Esta delegación podrá ser extensiva a los Directores de Sucursales Administrativas.
2. Las prestaciones en dinero deberán pagarse al propio asegurado o beneficiario; pero si éstos no pudieren concurrir a recibirlas, podrán encargar a un tercero para que las reciba en su nombre. La autorización deberá ser calificada y aprobada por el Jefe del Departamento de Beneficios, el Director de Sucursal o Jefe de la Oficina correspondiente siempre que no hubiere duda sobre la autenticidad de la autorización.
3. Tratándose del pago de pensiones, tal autorización la calificará y aprobará el Jefe del Departamento de Beneficios, la cual se asentará en acta que se agregará al respectivo expediente. La autorización tendrá un plazo máximo de seis meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos previa ratificación verbal o escrita del pensionado o su representante legal.
4. Para proceder al pago de prestaciones a pensionados que se encuentran fuera del país, será necesario que cada seis meses los interesados comprueben su sobrevivencia ante las representaciones consulares salvadoreñas. (41)
Art. 31.- Cuando se estableciere por medio de la adecuada investigación que las funciones específicas de una plaza incluida en la Ley de Salarios, no son realmente necesarias, el Consejo Directivo podrá acordar que el respectivo empleado o funcionario cese en el desempeño de su cargo, y en tal caso, dicho empleado o funcionario tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo de su plaza correspondiente a un mes por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestado al Instituto, sin que el total de la indemnización pueda exceder al salario correspondiente a seis meses.
2. A igual indemnización tendrán derecho los empleados o funcionarios del Instituto que quedaren cesantes en los casos siguientes:
a) Por supresión de sus plazas al entrar en vigencia la Ley de Salarios;
b) Por supresión de sus plazas al modificarse la Ley de Salarios;
c) Por acuerdo del Consejo Directivo adoptado para reorganizar administrativamente cualquier servicio o dependencia del Instituto; pero en este caso no se podrá nombrar a otra persona para desempeñar la plaza del cesado.
3. La indemnización se pagará por mensualidades iguales y consecutivas, a partir de la fecha en que el empleado o funcionario cese en el desempeño de su empleo o cargo.
4. No habrá lugar a la indemnización si el cesante pudiere obtener de inmediato los beneficios que le conceden las leyes sobre pensiones, jubilaciones, retiros o montepíos, en cuyo caso sólo se le concederá el sueldo correspondiente a un mes. Si no pudiere gozar de ellas inmediatamente, tendrá derecho a tal indemnización mientras no los obtenga, no pudiendo esto exceder de tres meses.
5. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la Administración Pública o Municipal.
6. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones.
Art. 32.- El Instituto podrá disponer en cualesquiera de las formas que se indican a continuación, de sus bienes muebles caídos en desuso, o que por cualquiera otra causa no fueren necesarios o convenientes para el buen desarrollo de las actividades de la Institución:
a) Que sean vendidos a cualquier institución oficial;
b) Que sean vendidos entre particulares al mejor postor, después de haberse establecido la debida competencia, previa tasación por peritos nombrados por la Dirección General del Presupuesto:
c) Que sean dados en pago o como parte del precio de bienes muebles nuevos, previa tasación por peritos nombrados por la Dirección General del Presupuesto;
d) Que sean donados al Gobierno Central, a Instituciones Oficial Autónomas, a las Municipalidades, o a entidades de caridad y servicio público sin lucro particular.
Art. 33.- Los Alcaldes Municipales y los Cónsules están obligados a comunicar a la Dirección General del Instituto, dentro de los ocho días siguientes al asiento de la partida correspondiente, el fallecimiento de toda persona que reciba pensión como asegurado o como beneficiaria de cualquier asegurado. Para tal efecto, dichos funcionarios o las personas que de conformidad con la ley sean encargadas del registro del estado civil por designación o delegación de aquellas se informarán y harán constar en cada caso, si la persona fallecida goza o no de dicha prestación de parte del Instituto.
Art. 34.- Se faculta al Consejo Directivo para hacer las erogaciones correspondientes a efecto de estimular y propiciar las actividades culturales, deportivas y sociales del personal, con miras a su mejoramiento físico, intelectual y moral, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del literal b) del Art. 14 de la Ley del Seguro Social.
2. La Dirección General podrá seleccionar e inscribir a miembros del personal del Instituto que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, para que participen en cursos, seminarios, mesas redondas y otros eventos similares; el pago de los costos y la participación serán autorizados previamente por el Consejo Directivo.
Art. 35.- Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de éstos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. En caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más favorable al trabajador. El Consejo Directivo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las estipulaciones del Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al estar dicho contrato debidamente inscrito en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
3. A los empleados que efectúen trabajos fuera de la jornada ordinaria, en domingo o en día de asueto, se les compensará el tiempo laborado en horas extraordinarias en la forma prevista por los Arts. 26, 27 y 28 del Reglamento Interno del Instituto, vigente a la fecha.
Art. 36.- Los vehículos del Instituto en las horas y días no laborales deberán estar fuera de circulación y permanecer en las respectivas unidades o centros de operación. Se exceptúan de esta disposición aquellos vehículos que deben ser utilizados en los Servicios Médico-Hospitalarios con fines estrictamente asistenciales.
Art. 37.- Las cantidades pagadas con exceso en concepto de cotizaciones, prescribirán a favor del Instituto en el término de dos años.
Art. 38.- Las plazas del Director Ejecutivo, Jefes de División y Unidad, serán otorgados por acuerdo del Consejo Directivo a propuesta de la Dirección General. Igual tratamiento tendrán las plazas de Supervisores, Jefes y Subjefes de Departamento, Directores de Hospitales y de Sucursales Administrativas. (41)
Art. 39.- Los valores mobiliarios adquiridos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en concepto de inversiones deberán depositarse en resguardo a nombre del Instituto, en los Bancos Central de Reserva e Hipotecario de El Salvador, con especificaciones del riesgo a que corresponde la inversión.
2. Las órdenes de entrega que el Instituto expida para disponer total o parcialmente de los valores depositados, serán firmadas por el Tesorero, o por el Subtesorero en su defecto y refrendadas por la Dirección General; contendrán la especificación del destino de los valores que se retiren y de su saldo cuando el retiro sea parcial.
3. Las transferencias de estos fondos se harán en las cuentas bancarias, únicamente mediante notas firmadas por el Director General.
Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo.
Art. 41.- La retención en concepto de cuotas alimenticias, aplicada sobre pensiones que el Instituto otorga y ordenada por la Procuraduría General de Pobres conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, no podrá exceder del 20% del respectivo monto de la pensión incluidas las asignaciones por hijos; no obstante cuando los beneficiarios de la cuota alimenticia ordenada hubieren generado derecho al pensionado a gozar de asignaciones por hijos y la suma de éstas exceda al referido 20%, la retención se hará por el valor de la suma de las asignaciones.
Art. 42.- El Consejo Directivo, podrá autorizar anticipos por determinada cantidad, cuando la realización de una compra de bienes o servicios, sea conveniente a los intereses del INSTITUTO y que tal operación sea imposible realizarla sin la aprobación de éste. La persona natural o jurídica designada para recibirlo, garantizará dicho anticipo en el 100% mediante fianza de una Institución del Sistema Financiero del país. Ningún anticipo de esta naturaleza podrá cursarse mientras la persona natural o jurídica interesada, tenga anticipos con plazo vencido pendiente de liquidación. Cuando se trate de ejecución de obras por contrato, podrá hacerse un anticipo hasta por el 20% del valor del mismo, el cual deberá consignarse expresamente en el contrato y garantizarse sin perjuicio de la garantía para el caso de incumplimiento.
Art. 43.- Es compatible la percepción simultánea de una pensión concedida por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, con otra otorgada por cualquier Institución Autónoma o por el Gobierno Central.
INSTITUTO SALVADOREÑO DE TURISMO
Art. 1.- El pago de planillas de construcción y mantenimiento, por cualquier cantidad, se hará con la autorización del Director o de quien hiciere sus veces.
Art. 2.- El arrendamiento de bienes de propiedad del Instituto, deberá ser adjudicado por medio de licitación y toda oferta deberá hacerse por escrito. La base y demás condiciones de la licitación serán determinadas por el Instituto y la adjudicación se hará con la aprobación de un Comité integrado por un Delegado del Ministerio de Economía, uno de la Dirección General de Presupuesto y otro de la Proveeduría General de la República.
Art. 3.- Queda facultado el Instituto para establecer tasas por el uso de las casetas de baño y otros servicios para el público, en las obras construidas y en las que se construyeren en el futuro; tasas que deberán ser aprobadas previamente por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda.
Art. 4.- Se tendrá por legalmente reforzado el Programa "Fomento y Promoción Turística", con el monto de los préstamos directos del Gobierno Central, que autorice el Ministerio de Hacienda a favor del Instituto con esa finalidad.
Art. 5.- Se tendrán legalmente reforzadas las asignaciones Administración y Mantenimiento de Instalaciones Turísticas, y la Administración del Hotel de Montaña "Cerro Verde", de la Parte EGRESOS del Presupuesto Especial del Instituto, con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes específicas de ingreso 0315-Servicio de Diversión, Esparcimiento y Cultura, y 0316-Servicio de Hoteles y Restaurantes, respectivamente. (34)
CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD
Art. 1.- Todos los fondos del Centro Nacional de Productividad deberán depositarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador y todo pago deberá efectuarse por medio de cheque firmado por el Tesorero y refrendado por la persona designada al efecto.
Art. 2.- La asignación Orientación y Fomento de la Productividad, se tendrá por legalmente reforzada con lo que se perciba en exceso de lo estimado en la fuente específica 289 "Otras Tasas por Servicios N.C.".
Art. 3.- Facúltase al Centro Nacional de Productividad, previa autorización del Ministerio de Economía, para contratar los servicios personales de carácter profesional o técnico de Instructores para el desarrollo de Cursos y/o Seminarios conforme a tabla que para tal efecto le sea aprobada por el Ministerio de Hacienda.
COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA
Art. 1.- La ejecución del Presupuesto estará sujeta a la Ley Orgánica de la Comisión, a sus Reglamentos y a las presentes Disposiciones. No se regirá dentro del sistema de cuotas de la Dirección General del Presupuesto y solamente en lo no previsto se sujetará a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General.
Art. 2.- Cualquier ingreso en exceso de lo previsto o cualquier economía en los gastos pasará a formar parte de las disponibilidades de la Comisión.
Art. 3.- Los fondos de la Comisión deberán depositarse preferentemente en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el Banco Hipotecario de El Salvador. Podrán también depositarse en Instituciones oficiales de crédito que a juicio de la Junta Directiva ofrezcan mejores servicios o condiciones a la Comisión.
2. No obstante lo anterior, y debido a la naturaleza de los servicios que presta la institución, ésta no está obligada a depositar en un banco los fondos circulantes de las diversas empresas que administre, cualquiera que sea el monto de los mismos.
3. La Comisión, de acuerdo con el Art. 22 de su Ley Orgánica, queda facultada para depositar en cuentas bancarias que devenguen intereses, los fondos que en cualquier concepto retenga de los diversos pagos que efectúe, o sobre cualquier depósito que en efectivo se le presente como caución.
Art. 4.- Los documentos de pago llevarán el "REVISADO" del Gerente Financiero o, en su defecto, del Jefe del Departamento de Contabilidad Patrimonial o del funcionario que sea designado para ello por la Junta Directiva. Dichos documentos deberán llevar además, el "PAGUESE" del Presidente o del Gerente General o del Gerente Portuario o Ferroviario, según corresponda o del funcionario a quien se autorice para ello. En el caso de pagos efectuados por medio de los fondos circulantes bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros.
Art. 5.- La Junta Directiva designará las personas que manejarán los fondos circulantes de la Comisión, los cuales se destinarán a cubrir gastos urgentes en efectivo que en la Oficina Central podrán ser hasta de ¢ 500.00 autorizado por el Gerente respectivo, y en todas las otras dependencias, pagos por servicios relacionados con las distintas actividades de las empresas de la Comisión. El monto de estos fondos será determinado por la Junta Directiva de la Comisión y podrán mantenerse en efectivo.
Art. 6.- Se faculta a la Junta Directiva para conceder anticipos para actividades que de otra manera no puedan desarrollarse, previa reserva de crédito y garantía de la cantidad por anticiparse o contra recibo firmado por un empleado que rinda fianza. En este segundo caso la liquidación de los anticipos deberá hacerse a más tardar en los plazos siguientes:
a) 8 días después de haberse concedido para gastos en el territorio nacional.
b) 15 días después de terminada una misión, cuyos anticipos se hayan concedido para gastos en el exterior.
Art. 7.- Cuando por las necesidades de las empresas a cargo de la Comisión, se haga imprescindible la adquisición de repuestos o accesorios que no se encuentren en el país y cuyo valor no exceda de sesenta mil colones ( ¢ 60.000.00), la Junta Directiva de la Comisión o por delegación de su Presidente, calificará la urgencia de su adquisición y ordenará sin pérdida de tiempo se haga el correspondiente pedido al exterior, autorizando que se constituya una reserva de crédito por un valor estimado hasta de sesenta mil colones ( ¢ 60.000.00), reserva que deberá ser liquidada al momento de pagarse la factura correspondiente. (17)
Art. 8.- La negociación de contratos colectivos y los litigios laborales serán atendidos por los asesores jurídicos de la Comisión sin devengar honorarios.
Art. 9.- Los ingresos de la CEPA, provenientes de los recursos a que se refiere el Art. 16, literales d) y e) de su Ley Orgánica, serán percibidos directamente y custodiados por el Tesorero de la Comisión o por los Colectores de la CEPA destacados en las empresas administradas por la Comisión.
2. Se autoriza a los colectores de las diferentes dependencias de la Comisión para recibir cheques en pago de servicios prestados, aun cuando tales cheques no sean certificados.
Art. 10.- Los salarios, incluyendo jornales, pendientes de pago que no hayan sido cobrados por los interesados, quedarán a favor de la CEPA después de transcurrido el término de la prescripción de conformidad con el Art. 613 del Código de Trabajo.
2. Si al fallecer un miembro del personal de la Comisión, quedare pendiente de pago a favor de aquél una cantidad de dinero en concepto de sueldo, salario, jornal o de prestaciones sociales cuyo derecho ya hubiere sido adquirido por la persona fallecida, tal cantidad deberá ser entregada a sus beneficiarios en el orden en que aparezcan mencionados en su respectivo contrato de trabajo, registro u hoja de servicio.
3. Para que tenga efecto lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que los miembros del personal de la Comisión designen sus beneficiarios en acta dirigida al Departamento de Personal, quien deberá hacerla llegar con la mayor brevedad al Delegado de la Corte de Cuentas de la República, destacada en el lugar de trabajo, con el objeto de que conste en dicha dependencia el nombre de los beneficiarios para la legalización del pago.
4. Cuando se trate de las deudas a cargo de la CEPA a que se refieren los incisos anteriores, no tendrá aplicación el Art. 33 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones.
Art. 11.- Cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá destacar y rotar el personal, tanto de la Oficina Central como de las empresas administradas por ella.
Art. 12.- Las asignaciones de la Parte Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con los ingresos que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas de la Parte Ingreso Corrientes de este Presupuesto Especial, según lo determine la Junta Directiva de la Comisión.
2. Las asignaciones destinadas a Gastos de Capital de las Empresas de esta Comisión, se considerarán automáticamente reforzadas con el exceso de los ingresos que se perciban en las respectivas fuentes específicas de la Parte Ingresos de Capital de este Presupuesto, excepto la fuente de ingresos "Aporte de Capital del Gobierno Central".
Art. 13.- Se autoriza a la Gerencia General para contratar en forma equitativa los honorarios de los Jueces Ejecutores de los mandamientos de embargo librados en las ejecuciones que promueva la Comisión, sin que dichos honorarios puedan exceder del 5% calculados sobre el capital reclamado, si el embargo recayere sobre inmuebles; y del 10% si recayere sobre bienes muebles; en ambos casos no deberá exceder de ¢ 300.00 el monto de los honorarios. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, dichos honorarios no podrán ser menores de ¢ 25.00 en el primer caso ni de ¢50.00 en el segundo.
Art. 14.- La Junta Directiva queda facultada para acordar las erogaciones que fueren necesarias para la enseñanza, promoción de deportes, recreaciones, mantenimiento de bibliotecas para su personal y atenciones sociales a funcionarios nacionales y extranjeros que actúen en representación de sus gobiernos, empresas particulares u oficiales.
Art. 15.- La Junta Directiva, previa aprobación del Ministerio de Economía y de la Corte de Cuentas de la República, en su orden, podrá efectuar descargos de las facturas de servicios en mora, cuyo cobro se vuelva imposible. Dichas facturas no se podrán considerar como de imposible cobro mientras haya medidas legales de hacerlas efectivas, sin perjuicio de que dichas deudas se consideren como pendientes, para cuyo efecto se llevará un libro de control de ellas.
Art. 16.- La Comisión podrá ejecutar total o parcialmente trabajos por cuenta ajena, para lo cual el interesado depositará el valor de dichos trabajos en la Tesorería de CEPA.
Art. 17.- Los miembros del personal de la Comisión nombrados en las plazas establecidas en la Ley de Salarios, contribuirán con un porcentaje de su sueldo mensual para el plan de pensiones que se implante en cumplimiento del Art. 30 de la Ley Orgánica de la Comisión.
2. La cuantía del porcentaje a que se refiere el inciso anterior, se determinará oportunamente, quedando autorizado el Pagador de la Comisión para que, una vez puesto en práctica el plan descuente de los sueldos de cada uno de los empleados su respectiva contribución.
3. Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los empleados de los Ferrocarriles Nacionales de El Salvador.
Art. 18.- Queda facultada la Comisión para hacer efectivos los aportes, contribuciones o cuotas a que se encuentra obligada a los organismos o asociaciones de carácter nacional, regional o internacional a que la CEPA pertenezca o se encuentre afiliada.
FERROCARRILES NACIONALES DE EL SALVADOR
Art. 19.- Las presentes disposiciones servirán especialmente para dar flexibilidad y agilidad dentro de un marco legal y fiscal apropiado a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto de la CEPA en la parte correspondiente a Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, que en lo sucesivo se denominará FENADESAL, y del Sistema de Salarios de CEPA, en lo que se refiere a FENADESAL.
2. Lo dispuesto en las presentes Disposiciones será aplicable también en la Administración del Puerto de Cutuco.
Art. 20.- El reclutamiento de las personas estará a cargo directamente de CEPA, quien emitirá los acuerdos respectivos para el nombramiento de las mismas en las correspondientes plazas señaladas en su Sistema Especial de Salarios, debiendo efectuar todo ello de acuerdo con su organización y con las leyes, reglamentos y demás regulaciones propias.
Art. 21.- Los derechos y obligaciones con ocasión del trabajo del personal que nombrará CEPA, se regularán por lo dispuesto en la Leyes y Reglamentos propios de CEPA, en su defecto por los Reglamentos de Trabajo y de Operaciones aplicables en la empresa ferroviaria y en el Puerto de Cutuco, así como por las demás regulaciones que previa autorización de CEPA, se pongan en vigencia en los diferentes departamentos o secciones de la empresa ferroviaria o del Puerto de Cutuco, según corresponda.
Art. 22.- La calidad de funcionario o empleado de FENADESAL y del Puerto de Cutuco se adquiere a partir de la fecha de toma de posesión del cargo en virtud de nombramiento emitido en legal forma.
2. Compete de manera exclusiva a CEPA la designación de los funcionarios y empleados de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco.
Art. 23.- Desde la toma de posesión de su cargo, toda persona que ingrese al servicio de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco, queda obligada a prestar sus servicios personales o a ejecutar personalmente la obra para la cual se le haya nombrado, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de CEPA.
Art. 24.- Cuando así convenga a los intereses nacionales, a juicio del Administrador, la ejecución de determinados trabajos podrá encargarse a persona individual o jurídica que se encargará de ejecutarlos con la eficiencia debida y para lo cual deberá suscribirse previamente los documentos correspondientes.
Art. 25.- Los funcionarios y empleados de FENADESAL, y del Puerto de Cutuco que desempeñen su trabajo a base de un nombramiento, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con el Reglamento General de Viáticos.
Art. 26.- Los funcionarios y empleados de FENADESAL, a quienes se les proporcione habitación de propiedad de la empresa, ya sea en casas, estaciones, locales, cuartos habitacionales, campamentos extras de vías compuestos de carros apropiados para habitación, campamentos, etc., estarán obligados a firmar con la empresa un contrato de arrendamiento, fijando, en cada caso, una renta adecuada al sueldo del empleado. En ningún caso FENADESAL, concederá habitación en forma gratuita ni de manera que pueda tomarse como ventaja económica que incremente el sueldo del funcionario o empleado.
Art. 27.- Cualquier petición de los funcionarios o empleados de FENADESAL o del Puerto de Cutuco, ya sea individual o conjunta, deberá ser formulada en forma respetuosa y decorosa y dirigida al superior inmediato del servicio, quien resolverá directamente si se tratare de cuestiones que no impliquen cambios o alteración de la política de la empresa, pues si esto fuere así, serán resueltas directamente por CEPA.
2. En ningún caso y por ningún motivo podrán los empleados de FENADESAL ni del Puerto de Cutuco, acudir al procedimiento de huelga o a la cesación temporal de labores, pues su relación de trabajo es la de un empleado público y además se trata de una empresa estatal que presta servicios públicos esenciales a la comunidad.
3. Cualquier violación a lo dispuesto en el anterior inciso, dará lugar a que la CEPA inicie de inmediato el procedimiento que le franquean las leyes en contra de los responsables, quienes por el mismo hecho deberán ser destituidos de su cargo.
Art. 28.- CEPA, como administradora, deberá poner todo su empeño para mantener con el personal de la empresa ferroviaria y de Cutuco, las mejores relaciones y armonía dentro de la necesaria disciplina y el estricto cumplimiento de sus deberes por todos y cada uno de los miembros de su personal, para la mayor eficiencia y puntualidad de los servicios públicos ferroportuarios cuya administración se le confían.
Art. 29.- Cualquier economía obtenida en toda clase de inversiones o gastos, incluyendo salarios, provenientes de la empresa ferroviaria o de Cutuco, pasará a formar parte de las disponibilidades de FENADESAL.
Art. 30.- CEPA designará a las personas que manejarán los fondos circulantes de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco, quienes deberán rendir la caución suficiente. Estos fondos se destinarán para cubrir gastos urgentes en efectivo y el monto de los mismos también será determinado por CEPA y aprobados por el Ministerio de Hacienda, los cuales podrán mantenerse en efectivo.
Art. 31.- CEPA designará las personas que pondrán el "REVISADO" en los documentos de pago. asimismo, designará las personas que pondrán el "PAGUESE" a tales documentos. En el caso de pagos efectuados por medio de fondos circulantes, bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros.
Art. 32.- No obstante lo que al respecto disponen las leyes, CEPA podrá nombrar personas para ocupar interinamente las plazas señaladas en la Ley de Salarios cuando los titulares de éstas se ausenten debido a incapacidad temporal legalmente comprobada, por gozar de sus vacaciones anuales o por otras causas análogas, cualquiera que fuere su duración, siempre que tal ausencia cause perjuicio a los servicios que le estarán encomendados.
Art. 33.- Los sueldos pendientes de pago, incluyendo jornales que no hayan sido cobrados por los intereses quedarán a favor de FENADESAL después de transcurrido el término de la prescripción que menciona el Art. 613 del Código de Trabajo.
Art. 34.- Si al fallecer un miembro del personal de FENADESAL, incluyendo Cutuco, quedare pendiente de pago a favor de aquél una cantidad de dinero en concepto de sueldo o prestaciones sociales cuyo derecho ya hubiere sido adquirido por la persona fallecida, tal cantidad deberá ser entregada a sus beneficiarios en el orden que aparezcan mencionados en sus respectivas hojas de servicio.
2. Para que tenga efecto lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que los miembros del personal designen sus beneficiarios en una nota dirigida a sus jefes respectivos, quienes deberán hacerla llegar con la mayor brevedad al Delegado de la Corte de Cuentas de la República, destacado en el lugar de trabajo, con el objeto de que conste en dicha dependencia el nombre de los beneficiarios para la legalización del pago.
Art. 35.- CEPA queda facultada para acordar las erogaciones, en la empresa ferroviaria y Cutuco, que fueren necesarias para la enseñanza o educación, promoción de deportes, recreaciones, creación y funcionamiento de bibliotecas que beneficien al personal y subsidiariamente a sus familiares. También podrá acordar erogaciones para atenciones sociales a delegados o funcionarios nacionales o extranjeros, que actúen en representación de su gobierno o de empresas particulares u oficiales.
Art. 36.- CEPA queda facultada para disponer que los sueldos ordinarios de los funcionarios y empleados de la empresa ferroviaria y Cutuco, sean pagados por quincena o mensualidades; en ambos casos, el pago podrá anticiparse hasta cinco días hábiles a la fecha de su vencimiento.
2. Los sueldos o salarios por trabajo realizado en tiempo extraordinario, o por trabajo realizado en forma diferente al sistema de unidad de tiempo, tanto en la empresa ferroviaria como en Cutuco, serán pagados por FENADESAL dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la quincena de que se trate.
Si después de efectuados los pagos con la anticipación que permite el inciso primero, cualquier funcionario, contratista o empleado fuere separado del servicio, no estará obligado a reintegrar lo que no haya devengado; pero si se trata de renuncia, la persona renunciante estará obligada a devolver la suma no devengada.
Art. 37.- Queda facultada CEPA para negociar los contratos de trabajo de carácter profesional y técnico, siempre que no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante. Para la celebración y legalización de tales contratos bastará la autorización de la Junta Directiva de CEPA y la constitución de la reserva de crédito respectiva y no será necesario llenar los requisitos mencionados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas vigente. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de ¢ 2.500.00 mensuales se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 38.- Queda facultada CEPA para pagar los aportes, contribuciones o cuotas a que se encuentra obligada la empresa ferroviaria y/o Cutuco a los organismos o asociaciones de carácter nacional, regional o internacional a que pertenezca o se encuentre afiliada.
Art. 39.- Cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá destacar y rotar el personal tanto de la oficina central como de las otras divisiones de FENADESAL.
Art. 40.- Se autoriza a los Colectores de FENADESAL para recibir cheques en pago de servicios prestados, aun cuando tales cheques no sean certificados.
Art. 41.- Todo agente de los Cuerpos de Seguridad Pública que viaje en Comisión Oficial a bordo de los equipos de propiedad de FENADESAL, estará exento del pago de pasajes.
Art. 42.- Queda facultada CEPA para designar en las denominadas Estaciones de Bandera, personas que se encargarán de la venta de boletos, en sustitución de los Agentes de Estación, quienes serán remunerados a base de comisión sobre la venta de boletaje, en la misma forma que lo verificaba la anterior concesionaria del servicio ferroviario.
COMITE EJECUTIVO DE LA FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR
Art. 1.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones "Organización y Desarrollo de Ferias y Exposiciones" y "Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses", con el excedente de los ingresos percibidos sobre los estimados en las fuentes específicas de renta, según lo determine la Junta Directiva.
Art. 2.- Los pagos deberán hacerse por medio de cheques librados por el Tesorero y refrendados por el Presidente del Comité Ejecutivo, o del Gerente General.
Art. 3.- El Comité Ejecutivo queda facultado para conceder anticipos hasta por la cantidad de DIEZ MIL COLONES ( ¢ 10.000.00), al Gerente General para cubrir el valor de giros al exterior para la participación de El Salvador en ferias y exposiciones en el resto del mundo, como también para la apertura de cartas de créditos que garanticen pedidos al exterior. Tales anticipos deberán ser posteriormente liquidados dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días, con base en los comprobantes de gastos legales correspondientes. Si transcurridos los ciento veinte días aún no se hubieren liquidado los anticipos efectuados, deberán informar los motivos justificados. Giros o apertura de cartas de crédito por mayor cantidad de DIEZ MIL COLONES, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda.
INSTITUTO SALVADOREÑO DE INVESTIGACIONES DEL CAFE
Art. 1.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería, refrendado por el Director General o en su defecto por el Subdirector General.
Art. 2.- El Instituto estará sometido a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, según disposiciones del Art. 17 de la Ley de Creación del Instituto; realizándose conforme a los fines y la naturaleza de la Institución. El Instituto remitirá semestralmente un informe detallado de sus operaciones acompañando registros y comprobantes que le serán devueltos por la Corte de Cuentas de la República, a juicio de esta institución, después de efectuada la revisión legal correspondiente.
Art. 3.- Se tendrá por legalmente reforzada la asignación del Subprograma 029 "Investigación" con las cantidades que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas 241 Venta de Formularios y Publicaciones Oficiales, 244 Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos y 285 Servicios de Laboratorio de conformidad a como lo determine la Junta Consultiva del Instituto. (12)
INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA
Art. 1.- Se podrá conceder anticipos en los siguientes casos:
a) Para el pago de planillas de jornales de trabajos que se hagan por sistemas de administración; y
b) Para el pago de dividendos anticipados a pagar a los miembros de Asociaciones Cooperativas Agrícolas o Asociaciones Comunitarias Campesinas.
2. Estos anticipos se entregarán a cualquiera de los pagadores habilitados del Instituto y a quienes hayan rendido suficiente fianza, y serán liquidados en la forma acostumbrada con los anticipos para jornales.
Art. 2.- La cuantía de las multas y fianzas, y la naturaleza de estas últimas, en todo suministro de mercaderías y contratos de trabajo por obras, se determinará conforme a las reglas establecidas en la Ley de Suministros y su Reglamento, en lo que fuere aplicable. No obstante se podrá aceptar fianza simple de personas abonadas, cuando el monto de la cantidad a caucionar no pase de CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00); y cuando exceda de dicha cantidad, sólo podrá aceptar la misma clase de fianza, siempre que haya sido autorizada por la Junta Directiva de la Institución.
Art. 3.- La Corte de Cuentas de la República nombrará en el ISTA, para el control fiscal, un Delegado permanente y los auxiliares que estime conveniente.
Art. 4.- Podrá construirse en zonas rurales, casas, grupos escolares, campos deportivos, clínicas y diques para defensa de la tierra y toda construcción de carácter social y agrícola por cuenta de particulares, siempre que sea con el fin de mejorar las condiciones de vida del campesino y de conformidad con los términos del contrato que al efecto se celebre.
Art. 5.- Se faculta al Presidente del ISTA para autorizar erogaciones hasta por la cantidad de VEINTE MIL COLONES EXACTOS ( ¢ 20.000.00) para atender gastos urgentes, del Instituto pero este funcionario informará oportunamente a la Junta Directiva de los gastos que autorice.
Art. 6.- Cuando haya excedente en la existencia de materiales de construcción o puedan producirse, el Instituto podrá vender éstos a precio de costo a las dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas y municipalidades, cuando así lo soliciten y previa, autorización de la Junta Directiva.
Art. 7.- Queda autorizado el Instituto para determinar los períodos para el pago de jornales de los trabajadores a su servicio.
Art. 8.- Se tendrá por legalmente reforzada la asignación "Apoyo Institucional y Ejecución del Proceso de Reforma Agraria", de la Parte Egresos del Presupuesto Especial del Instituto, con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes pertenecientes a las clases "Préstamos Directos Obtenidos" y "Créditos en Valores Públicos".
Art. 9.- Asimismo la asignación "Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses", se tendrá por legalmente reforzada con las cantidades que se perciban en exceso de la estimación correspondientes a los literales de las fuentes específicas de ingresos siguientes: 201, literal a) Arrendamiento de Predios Rústicos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos; 229, literal a) Otros Ingresos por Dividendos, Intereses y Descuentos Obtenidos de la Venta de Bonos; 244, literales a) Costo de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos y b) Utilidades de Productos Agrícolas Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; 283, literal a) Servicios Agrícolas Prestados en Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; y 512, literal a) Venta de Terrenos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos.
2. Las utilidades que no provengan de las fuentes específicas anteriormente citadas y que obtenga el Instituto por la venta de productos y subproductos agropecuarios y forestales provenientes de las explotaciones de sus propios centros avícolas, apícolas, ortícolas, piscícolas, incluyendo cosecha de café, caña, etc., lo mismo que la venta de leña, envases vacíos, etc., constituirán un fondo de actividades especiales quedando facultado el Instituto para que invierta dichas utilidades en el fomento de actividades deportivas y en campañas de beneficio social o cultural dentro de las comunidades campesinas; en sufragar gastos conexos a la producción tales como compra de semillas, servicios agrícolas mecanizados, perforación de pozos, jornales del personal que se ocupa directamente en las mencionadas actividades, combustibles, lubricantes, repuestos, etc.
El Instituto podrá invertir hasta el 40% de la venta de productos y subproductos agropecuarios y forestales, en la adquisición de maquinaria y equipo necesario para el incremento de sus actividades.
3. Los precios de venta de los productos o materiales mencionados en el inciso 2, serán determinados por acuerdo de la Junta Directiva. Asimismo, las instrucciones para el manejo de estos fondos serán emitidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
Art. 10.- El superávit o existencia real al 31 de diciembre de cada ejercicio que provenga de las fuentes y literales de ingresos siguientes: 201, literal a) Arrendamiento de Predios Rústicos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos; 229, literal a) Otros Ingresos por Dividendos, Intereses y Descuentos Obtenidos por la Venta de Bonos; 244, literal a) Costo de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las propiedades adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; b) Utilidad de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; 283, literal a) Servicios Agrícolas Prestados en Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; y 512, literal a) Venta de Terrenos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos, no estarán sujetos a los alcances del Art. 72 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General.
Tales ingresos quedarán disponibles para el pago de administración, amortización e intereses de los Bonos colocados, para los gastos del Agente Fiscal y pagar al Gobierno Central deudas de préstamos otorgados a esta Institución para cumplir compromisos de redención y pago de intereses sobre Bonos en años anteriores.
2. Para los efectos del inciso anterior, el Instituto deberá llevar registros en cuenta separada de los ingresos que perciba por los conceptos mencionados.
Art. 11.- El Presidente y el Vicepresidente podrán delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de ordenadores de mandamientos definitivos de pago y refrendarios de cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo.
Art. 12.- La Junta Directiva queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal, actividades culturales, sociales y deportivas, creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos, para organizar actos protocolarios y de índole cívico, cultural y sociales y para atenciones al personal y a otras personas que por razones de su cargo o de la misión que desempeñan, deben ser atendidas por la Institución.
INSTITUTO REGULADOR DE ABASTECIMIENTOS
Art. 1.- Además de la Tesorería del Instituto, habrá colecturías para recaudar el producto de las ventas y servicios. Asimismo, para agilizar los trámites en las operaciones de venta y distribución de los productos que maneja el Instituto, se faculta a la gerencia para designar Agentes Vendedores en aquellas zonas y lugares que lo considere necesario, quienes a su vez recaudarán el producto de las ventas. Las resoluciones de la Gerencia por medio de las cuales designe a los Agentes Vendedores, serán comunicadas a la Corte de Cuentas de la República para su aprobación.
2. La Gerencia del Instituto queda facultada para utilizar los servicios de los bancos del sistema y de las instituciones de ahorro y crédito afiliadas a la Financiera Nacional de la Vivienda, para facilitar la recaudación de fondos provenientes de la venta de productos que comercializa, ya sea por medio de agencias autorizadas o agentes promotores de ventas.
Art. 2.- El Consejo Directivo y la Gerencia del Instituto adoptarán las medidas necesarias para el control y manejo de fondos y existencias a cargo de los empleados.
Todos los empleados que tengan a su cargo el manejo de fondos y existencias deberán rendir fianza suficiente en la cuantía que fije la gerencia, a juicio y satisfacción de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 3.- El Consejo Directivo podrá delegar la autorización de gastos de la manera siguiente:
a) En el Presidente, hasta la suma de ¢ 50.000.00
b) En el Gerente, hasta ¢ 25.000.00;
c) En el Subgerente Administrativo, Subgerente Comercial y Subgerente de Operaciones, hasta ¢ 10.000.00.
Cuando se trate de reintegrar pagos a los Fondos circulantes, efectuados por compras de productos o pagos de planillas de jornales, el Gerente podrá autorizar hasta la cuantía de ¢ 100.000.00.
Art. 4.- El Consejo Directivo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, autorizará la constitución y modificación de los Fondos Circulantes de Monto Fijo que considere conveniente para la agilización de las operaciones del Instituto; la autorización deberá comunicarse a los organismos de control correspondientes, indicando su monto, destino específico, límite de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
Las personas que manejarán los Fondos Circulantes, antes de tomar posesión de los mismos, deberán caucionar a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 5.- El Consejo Directivo determinará por medio de acuerdo, el horario de trabajo que más convenga a las dependencias de la Institución, así como las vacaciones y asuetos de sus empleados y trabajadores.
Este acuerdo para su validez, deberá ser aprobado por los Ministerios de Hacienda, Economía y Corte de Cuentas de la República.
Art. 6.- Los empleados del Instituto prestarán sus servicios en tiempos extraordinarios en días de vacaciones o asuetos, cuando a juicio de la Gerencia así lo reclamen las necesidades del servicio, reconociéndoseles remuneración, de acuerdo con lo prescrito en las presentes Disposiciones Generales.
Art. 7.- La asignación presupuestaria "Compra-Venta de Productos y Servicios" de la parte Egresos, se tendrá por legalmente reforzada en los siguientes casos:
a) Con el saldo disponible de Caja al día 1º de enero.
b) Con el excedente de los ingresos estimados en el literal b) Venta de Productos Adquiridos con Recursos Propios, de la fuente específica de Ingresos 244-Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos, así como de las fuentes específicas 249-Venta de Otros Productos y Materiales N.C. y 289-Otras Tasas por Servicios N.C.;
c) Con el producto de préstamos obtenidos.
2. La asignación "Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses", se tendrá por legalmente reforzada en los siguientes casos:
a) Con el saldo disponible en Caja, al día 1º de enero;
b) Con el excedente de los ingresos que se perciban en el literal a) Venta de Productos adquiridos con Recursos de Créditos Obtenidos del Banco Central de Reserva de El Salvador, de la fuente específica 244-Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos.
c) Con el producto de préstamos obtenidos, destinados para refinanciamiento; y
d) Con los aportes del Gobierno Central destinados para este fin.
Art. 8.- Las variaciones de peso en las existencias de géneros almacenados originados por fenómenos de la naturaleza o causados por operaciones de manejo, serán registradas en la contabilidad de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto. El Consejo Directivo autorizará las operaciones contables que sean necesarias para ajustar los saldos en libros, con las existencias físicas previa autorización de la Corte de Cuentas de la República. El Consejo Directivo oirá la opinión del Jefe de Laboratorio y Técnicos en Almacenamiento o a los expertos que considere conveniente, tanto para señalar las normas de computación de las variaciones como para restablecer los métodos de medición de los géneros para los inventarios físicos.
Art. 9.- Se faculta al Gerente para que, previa autorización del Consejo Directivo, mediante resolución autorice se efectúen los asientos respectivos en la contabilidad del Instituto, descargando los materiales o activos fijos que se encuentren fuera de uso o en estado inservible a fin de que puedan permutarse, venderse o donarse a otras dependencias del Gobierno, a cooperativas agropecuarias o venderse a particulares.
Para los efectos del inciso anterior, deberá existir previo avalúo de la Dirección General del Presupuesto.
Art. 10.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 3 de las Disposiciones Comunes, relativo a que todo documento de gasto deberá llevar el "PAGUESE" del Director de la Institución, o de quien haga sus veces, el gerente del Instituto en base al inciso 2º del Art. 15 de la Ley Orgánica del I.R.A., podrá delegar esta función en el Subgerente Administrativo, el Subgerente Comercial y Subgerente de Operaciones.
ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Art. 1.- El proceso de ejecución de este presupuesto queda sujeto a la Ley, Reglamento y Disposiciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.
Art. 2.- Quedarán automáticamente reforzadas:
a) La asignación "Amortización de la Deuda y Pago de Intereses" con las cantidades que se perciban en la clase general "Préstamos Directos Obtenidos", que tengan por finalidad el refinanciamiento de las deudas a corto plazo contraídas por la Institución;
b) Las asignaciones "Construcciones, Ampliaciones y Mejoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados" y "Pre-Inversión para Estudios, Diseños e Investigaciones de Acueductos y Alcantarillados" con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes específicas correspondientes a la clase general "Ingresos No Tributarios" y con los ingresos obtenidos en la clase general "Préstamos Directos Obtenidos", que no tengan por finalidad la condición establecida en el literal a) del presente artículo; y, con el excedente de ingresos que se perciban en la clase general "Transferencias de Capital Recibidas"; y
c) La asignación "Trabajos por Cuenta Ajena", con los ingresos percibidos en la subclase "Ingresos para Trabajos por Orden y Cuenta Ajena" de la clase general "Otros Ingresos Corrientes".
Art. 3.- Los excedentes en las existencias reales que se determinen en los presupuestos de ANDA no estarán sujetos a lo que establece el Art. 68 de las presentes Disposiciones.
Art. 4.- La Junta de Gobierno normará de acuerdo a las Leyes Laborales el Sistema de Pago del personal de la Institución.
Art. 5.- El personal de la Institución que en casos de emergencia tenga que laborar fuera de su sede de trabajo de acuerdo a instrucciones de la Jefatura correspondiente, tendrá derecho tanto a los respectivos viáticos como al pago de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas de conformidad al Código de Trabajo.
Art. 6.- Para facilitar los servicios de la institución, se autoriza la existencia de un fondo circulante; cuya cuantía y concepto serán establecidos por el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo ejecutivo; previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. La Junta de Gobierno de conformidad a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, establecerá las regulaciones para el manejo y uso de estos fondos. (12)(24)
Art. 7.- La Corte de Cuentas de la República fijará la cuantía de la fianza que rendirá el empleado que manejará el fondo circulante.
Art. 8.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados podrá utilizar los servicios de los Bancos del Sistema y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo afiliadas a la Financiera Nacional de la Vivienda, para la recaudación de los pagos por los servicios que preste en todo el país.
Art. 9.- La Junta de Gobierno queda facultada para acordar las erogaciones que fueren necesarias destinadas a campañas de saneamiento de las regiones que afecten a las obras de la Institución o sean efectadas por éstas. También podrá erogar fondos destinados a la enseñanza básica, alfabetización, promoción de deportes, recreaciones y mantenimiento de bibliotecas en las instalaciones y dependencias de la Institución, especialización y entrenamiento de personas dentro y fuera del país, actos protocolarios y de índole cívico-cultural y social; cortesía de rigor a personas que por razón de su cargo o de la misión que desempeñen deben ser atendidas por la Institución; y en general, todas aquellas erogaciones incurridas por la Institución en el desempeño de actividades compatibles con su condición de Institución Autónoma de servicio público.
Art. 10.- Cuando unidades primarias, sus dependencias o instituciones autónomas cambien de local, ya sea a inmuebles nacionales o a particulares, quedan obligadas a informar a ANDA dentro de los próximos siete días hábiles después de ocurrido el traslado.
Art. 11.- Cuando se trate de gastos previamente autorizados por la Junta de Gobierno, cuyo valor no se pueda satisfacer sin la concesión de un anticipo, podrá autorizarse éste por la cantidad que sea necesaria, previa reserva de crédito.
Los recibos para obtener estos anticipos sólo podrán ser emitidos por un empleado de la Institución que rinda fianza aprobada por la Corte de Cuentas de la República. La liquidación de tales anticipos deberá hacerse a más tardar 30 días después de concedidos.
Art. 12.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, podrá cobrar a los usuarios de sus servicios, un interés del 14% anual, cuando soliciten financiamiento para gastos extraordinarios ocasionados por nuevos servicios.
Art. 13.- El salario básico mensual asignado a las plazas detalladas en la Ley de Salarios se entiende con el 100% de su valor. El personal que nombre la Junta de Gobierno en plazas que tienen asignado salario básico mensual gozarán de la remuneración que se les señala en los respectivos nombramientos. Tal remuneración no podrá ser menor del 70% ni mayor del 120% del salario básico.
Para celebrar y legalizar contratos individuales de trabajo, bastará la autorización de la Junta de Gobierno y la constitución del crédito presupuestario correspondiente, y no será necesario llenar los requisitos que se indican en el Art. 83 del Apartado I de las Disposiciones Generales de Presupuesto. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de Diez Mil Colones (¢ 10.000.00), mensuales, se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda. (84)
Art. 14.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados podrá mantener en almacenes o bodegas, existencia de equipo y materiales necesarios para la operación, mantenimiento y ampliación de sus sistemas de acueductos y alcantarillados. Dicha existencia estará formada por los materiales y equipos que se adquieran con cargo al Presupuesto de Funcionamiento, entendiéndose que en su valor quedarán incluidos los gastos que aumenten el precio de compra de los artículos.
Cuando se trate de la contabilización de esos equipos y materiales, retirados de los almacenes y bodegas para ser utilizados en la construcción de nuevas obras o ampliación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, su valor deberá aplicarse a la asignación que corresponda al Presupuesto de Inversión, debiendo causar reintegro al Presupuesto de Funcionamiento.
Art. 15.- Se faculta a los ordenadores de pago para autorizar la devolución de cantidades cobradas indebidamente a los usuarios por servicio de agua y/o alcantarillado, como también aquellas cantidades percibidas por trabajos de acueducto y/o alcantarillado que no pudieran efectuarse por razones de orden técnico o fuerza mayor.
Art. 16.- Se constituye un fondo de actividades especiales, para la producción y venta de tubos de cemento, así como para la compra y venta de otros materiales de construcción que determine la Junta de Gobierno. Dicho fondo estará a cargo del Tesorero. La Institución estará facultada para invertir el producto de las ventas en la adquisición de materiales, accesorios y otros productos objeto de este fondo, pago de jornales del personal, energía, combustible y demás gastos relativos a la producción y mantenimiento. Por consiguiente, en este caso, no será aplicable lo establecido en el literal b) del Art. 2 de las presente Disposiciones.
Para fines de los programas de inversión y mantenimiento, la adquisición de tubos de cemento se hará con cargo a las respectivas asignaciones presupuestarias de la institución, de las existencias y producción del fondo de actividades especiales.
Los precios de venta de los tubos de cemento y de otros materiales de construcción , serán determinados por acuerdo de la Junta de Gobierno y sometidos a la aprobación del Ministerio de Economía. Las instrucciones específicas para el manejo del Fondo de actividades especiales serán emitidas por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.
INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA
Art. 1.- Se podrán utilizar los servicios de los bancos particulares y de las asociaciones de ahorro y crédito afiliadas al sistema de la Financiera Nacional de la Vivienda, para la recaudación de los pagos por arrendamiento de viviendas de conformidad con los convenios efectuados con esas instituciones y siempre que no contraríen las disposiciones legales. Asimismo se podrá utilizar el servicio de dichas instituciones para depositar fondos.
Art. 2.- Se tendrán por legalmente reforzadas:
a) La asignación correspondiente al subprograma "Amortización de la Deuda y Pago de Intereses de Bonos de la Vivienda y Otros Préstamos" con las cantidades que se perciban en la clase general "Préstamos Directos Obtenidos" que tengan por finalidad el refinanciamiento de los préstamos a corto plazo contraídos por la Institución.
b) La asignación "Construcción de Viviendas y Obras de Urbanización", con las sumas que se perciban en exceso en la clase general "Venta de Activos y Compensaciones por Pérdidas o Daños" así como con los ingresos adicionales percibidos en la clase general "Préstamos Directos Obtenidos", que no tengan por finalidad la condición establecida en el literal anterior.
c) La asignación correspondiente al subprograma "Comercialización", con los ingresos que se perciban en exceso en la subclase "Otros Ingresos Corrientes N.C." provenientes de los adjudicatarios para cubrir el valor del seguro de vida y de daños que garantiza la cancelación de saldos adeudados al Instituto.
d) La asignación "Trabajos por Cuenta Ajena", con los ingresos percibidos en la subclase "Ingresos para Trabajos por Orden y Cuenta Ajena" de la clase general "Otros Ingresos Corrientes".
Art. 3.- La cuantía de las multas y fianzas y la naturaleza de estas últimas, en todo suministro de mercaderías y contratos de trabajo por obras se determinará conforme a las reglas establecidas en la Ley de Suministros en lo que fuere aplicable. No obstante, se podrá aceptar fianza simple de persona abonada, cuando el monto de la cantidad a caucionar no pase de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00); y cuando exceda de esta cantidad, sólo se podrá aceptar la misma clase de fianza, siempre que haya sido autorizada por la Junta Directiva de la Institución.
Art. 4.- Para el control preventivo que ejerce la Corte de Cuentas de la República sobre las operaciones de la Institución, habrá en las oficinas de ésta el Interventor o Interventores que sean necesarios.
Art. 5.- El Presidente y el Gerente podrán delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de Ordenadores de Mandamientos Definitivos de Pago y de Refrendarios de Cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo.
Art. 6.- La Junta Directiva autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para un mejor funcionamiento del Instituto, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que lo manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
Art. 7.- Queda facultado el Instituto para descontar mensualmente de los sueldos o salarios de empleados o trabajadores a quienes les haya adjudicado vivienda, las cuotas de arrendamiento simple o con promesa de venta correspondientes.
2. También, de acuerdo con la facultad conferida a la Corte de Cuentas de la República para ordenar se efectúen descuentos, el Instituto de Vivienda Urbana podrá solicitarle que se efectúen descuentos de los salarios de funcionarios y empleados públicos que hayan dejado cuentas en mora con el Instituto. El descuento se hará por cuotas mensuales equivalentes al 15% de las respectivas remuneraciones. Para el efecto anterior, bastará que el Instituto de Vivienda Urbana envíe la certificación de la cuenta en mora firmada por el Presidente con el "Visto Bueno" del delegado permanente de la Corte de Cuentas de la República destacada en el Instituto.
Los descuentos deberán ser concentrados por los pagadores respectivos a la Tesorería del Instituto de Vivienda Urbana para ser aplicados a la mora.
Art. 8.- La Junta Directiva queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal actividades culturales, sociales y deportivas; creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos; para organizar actos protocolarios y de índole cívico-cultural y social y para atenciones al personal y a otras personas que por razones de su cargo o de la misión que desempeñen deban ser atendidas por la Institución.
Art. 9.- No obstante lo estipulado en el numeral 3) del Art. 83 de estas Disposiciones Generales, en casos de urgencia que calificará la Junta Directiva del Instituto podrá darse posesión de su cargo a la persona contratada, inmediatamente después que haya firmado el contrato respectivo.
Art. 10.- La Junta Directiva del Instituto hará la clasificación y fijación de jornales para sus obras.
Art. 11.- Los suministros, incluyendo servicios, podrán ser autorizados por el Presidente o por el Gerente del Instituto, conforme a la siguiente regulación:
a) Hasta por ( ¢ 5.000.00) por libre gestión, sin necesidad de constituir reserva de crédito;
b) Por más de ¢ 5.000.00 y hasta por ¢ 10.000.00 con autorización previa de la Junta Directiva por libre gestión, debiendo constituirse reserva de crédito; y
c) Por más de ¢ 10.000.00 por medio de concurso, siguiendo las normas de la Ley de Suministros y su Reglamento y previa autorización de la Junta Directiva.
Se exceptúan de la anterior regulación, los anticipos para pagos de jornales, salarios permanentes y pago de contratos por prestación de servicios personales.
CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFE
Art. 1.- El Consejo Salvadoreño del Café, podrá utilizar los servicios de los Bancos del Sistema y de cualquier otra Institución Financiera autorizada al efecto por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador, para la recaudación de los pagos por los servicios prestados. Los recibos de cobro que para tal efecto emita el Consejo, se considerarán cancelados, con la firma y sello del cajero de dichos Bancos e Instituciones. (48)
Art. 2.- El Directorio autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para un mejor desenvolvimiento de la Institución, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondiente, determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
Para garantizar el manejo de los fondos circulantes, los empleados designados antes de tomar posesión del cargo deberán rendir fianza en la cuantía que fije la Corte de Cuentas de la República. (48)
Art. 3.- Las compras de equipos, materiales y otros bienes muebles y los contratos deberán efectuarse de la manera siguiente:
a) Por libro gestión, previa autorización de la Dirección Ejecutiva, si su valor no excede de ¢ 50.000.00;
b) Por libre gestión, previa autorización del Directorio, si el valor de la compra o contrato excede de ¢ 50.000.00 y no exceda de ¢ 100.000.00; y
c) Por concurso o licitación pública si el valor excede de ¢ 100.000.00. (48)
Art. 4.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Directorio en los siguientes casos:
a) Con el excedente del superávit real, sobre la existencia anterior estimada en el Presupuesto Especial;
b) Con el excedente de los ingresos sobre lo estimado en las fuentes específicas; y
c) Con el valor de las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras, originadas por la destrucción total o parcial de bienes asegurados a la fecha del siniestro. El refuerzo incrementará aquellas asignaciones presupuestarias con las cuales se identifiquen los bienes destruidos por cualesquiera de los riesgos cubiertos en la respectiva póliza de seguro que se haya suscrito. (48)
Art. 5.- No obstante lo que dispone el Reglamento General de Viáticos, el Directorio fijará la cuantía de los viáticos y el tiempo necesarios para el desempeño de la misión, en todo caso en que los funcionarios y los empleados de la Institución tengan que viajar en misión oficial, dentro o fuera del país. (48)
Art. 6.- La distribución de cuota y ajuste entre clases generales, tanto en asignaciones como en cuota dentro de un mismo programa o subprograma, será autorizada por el Gerente General, conforme a las necesidades de cada unidad. (48)
Art. 7.- Todo documento de gastos deberá llevar el "PAGUESE" del Gerente General del Consejo o quien haga sus veces y el sello de "REVISADO" del Jefe del Departamento de Contabilidad o del empleado designado al efecto, debiendo en todo caso, aplicar previamente a la respectiva cuota autorizada. (48)
Art. 8.- Todos los pagos deberán efectuarse por cheques excepto aquellos menores de ¢ 100.00 que podrán ser hechos en efectivo por medio de Fondos Circulantes de Monto Fijo. (48)
Art. 9.- Los horarios de trabajo, licencias, vacaciones, aguinaldos, gratificaciones y demás prestaciones al personal del Consejo Salvadoreño del Café, serán regulados de conformidad al Reglamento Interno de Trabajo de la Institución y a las Disposiciones que emite el Directorio. (48)
Art. 10.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Consejo podrá adoptar los sistemas de recaudación y los formularios de planillas, recibos de ingreso, cheques, etc., que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud en dichas operaciones. (48)
Art. 11.- El presupuesto deberá ejecutarse a base de Caja en cuanto a los ingresos y a base de competencia en cuanto a los egresos. (48)
Art. 12.- El Directorio del Consejo queda facultado para dictar las medidas necesarias para la ejecución del Presupuesto, en lo que no estuviere previsto en estas disposiciones. (48)
INSTITUTO NACIONAL DEL CAFE
Art. 1.- La ejecución del Presupuesto estará sujeta a la Ley del Instituto Nacional del Café, a su reglamento y a las presentes disposiciones, así como a las disposiciones legales emanadas por el Gobierno de la República, relacionadas con el control de los presupuestos especiales. (48)
Art. 2.- Se faculta a la Junta Directiva para hacer ajustes y transferencias entre las asignaciones de la parte de Egresos, de acuerdo a las necesidades que se presenten en la ejecución presupuestaria. (48)
Art. 3.- Se autoriza al Director Presidente de INCAFE para establecer los sistemas administrativos de control financiero y contable para la buena marcha de la Institución. (48)
Art. 4.- La Junta Directiva autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para el mejor funcionamiento de la Institución, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, determinará su monto, destino específico, límite de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos.
Para garantizar el manejo de los fondos circulantes, los empleados antes de tomar posesión del cargo deberán rendir fianza suficiente de conformidad a lo que establece la Corte de Cuentas de la República. (48)
Art. 5.- Las compras de equipos, materiales y otros bienes muebles, así como la celebración de los contratos de obra deben efectuarse de la siguiente manera:
a) Por libre gestión previa autorización del Director Presidente cuando el valor de las mismas sea hasta ¢ 50.000.00;
b) Por libre gestión previa autorización de la Junta Directiva, si el valor fuere mayor de ¢ 50.000.00 y no exceda de ¢ 75.000.00;
c) Por concurso o licitación pública, si el valor excede de ¢ 75.000.00, salvo en aquellos casos que se califique de necesidad urgente, debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda. (48)
Art. 6.- El Director Presidente por razones de orden administrativo podrá delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de ordenadores de mandamientos definitivos de pago y de refrendarios de cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva. (48)
Art. 7.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto Nacional del café para comprar materia prima necesaria para el proceso de beneficiado y torrefacción de café. (48)
Art. 8.- La negociación de contratos colectivos de trabajo será competencia del Gerente General, que estará facultado por la Junta Directiva, lo referente a los litigios laborales y otros trámites legales serán atendidos por los Asesores Jurídicos del INCAFE sin devengar honorarios a instancia del Director Presidente. (48)
Art. 9.- Se faculta al Director Presidente para efectuar nombramientos de personal y pagos referentes a prestaciones sociales establecidas en su Ley de Creación, Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Viáticos, Contrato Colectivo de trabajo, acuerdos de Junta Directiva, Código de Trabajo y demás Leyes Laborales aplicables, que acrediten al trabajador en caso de despido sin causa justificada o retiro voluntario a que el Instituto lo indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por un año de servicio y proporcionalmente por fracciones de años, en ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario de treinta días y ningún salario podrá computarse mayor de ciento ochenta colones diarios. (48)
Art. 10.- Se establece en el Instituto Nacional del Café el sistema de Clasificación y Valorización de Puestos, el cual está compuesto de la manera siguiente:
a) Cargos Administrativos: Está constituido de diez categorías, que representan los diferentes niveles de autoridades, complejidad y responsabilidad de las funciones inherentes a cada puesto, cada categoría comprende diez pasos de conformidad a los cuales, cada funcionario o empleado podrá recibir ascensos en un tiempo mínimo de seis meses y un máximo de doce meses, de conformidad a los márgenes establecidos en el tabulador salarial.
b) Cargos Operativos: Este comprende nueve categorías, con diez pasos cada una, y se regula en forma similar al caso anterior. (48)
Art. 11.- Se faculta al Instituto para que implante su propia tabla de jornales, tomando como base el salario mínimo vigente, que le permita asignar al personal de temporada y para los trabajadores en beneficios de transformación de café, un sueldo acorde con el contrato colectivo de trabajo. (48)
Art. 12.- Se faculta al Gerente General de INCAFE, autorizar el pago por trabajo desempeñado en horas extraordinarias cuando las necesidades de los servicios lo ameriten. (48)
INSTITUTO SALVADOREÑO DE FORMACION PROFESIONAL
Art. 1.- La ejecución del Presupuesto del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, INSAFORP, queda sujeto a las Disposiciones Generales de Presupuestos, Ley de Corte de Cuentas de la República y Ley de Tesorería, en lo que fuere aplicable y no contraríe a la Ley de Formación Profesional. En lo no previsto, se estará a lo que decida el Consejo Directivo. (71)
Art. 2.- Los fondos del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional serán depositados en Instituciones del Sistema Financiero que a juicio del Consejo Directivo ofrezcan mejores servicios o condiciones al mismo. (71)
Art. 3.- El Consejo Directivo designará a las personas a cuyo cargo estarán los fondos circulantes del Instituto, los cuales se destinarán para cubrir gastos urgentes en efectivo. Tales gastos no podrán ser mayores de QUINIENTOS COLONES ( ¢ 500.00) y serán autorizados por el Director o Subdirector Ejecutivo. El monto de estos fondos será determinado por el Consejo Directivo.
La autorización para la creación de los fondos circulantes a que alude el inciso precedente deberá comunicarse a los organismos de control correspondiente, indicando el destino específico, personas a cuyo cargo estarán dichos fondos y funcionarios que autorizarán los gastos.
Se faculta al Consejo Directivo la creación de un Fondo Circulante de DIEZ MIL COLONES ( ¢ 10,000.00), debiendo cumplirse para tal efecto con los requisitos fijados en el presente artículo. (71)
Art. 4.- El Instituto Salvadoreño de Formación Profesional cancelará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deban rendir el Tesorero, Guardalmacén y Encargados de Fondos Circulantes, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar cargos adhonores que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar al Instituto el valor de las primas en mención. (71)
Art. 5.- Las compras de equipos, materiales y demás bienes y los contratos de servicios no personales deberán efectuarse de la manera siguiente:
a) Por libre gestión: Con autorización del Director Ejecutivo, cuando su valor no exceda de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50,000.00);
b) Por libre gestión: Con autorización del Consejo Directivo, si el valor de la compra o contrato excede de CINCUENTA MIL COLONES ( ¢ 50,000.00) y no supera los CIEN MIL COLONES ( ¢100,000.00); y
c) Por concurso o licitación pública si su valor excede de CIEN MIL COLONES ( ¢ 100,000.00), excepto en los casos en que se tratare de una emergencia o necesidad urgente, debidamente comprobada por el Ministerio de Hacienda, el que en tal caso podrá autorizar que la operación se efectúe por libre gestión. (71)
Art. 6.- Las asignaciones de la parte de Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las respectivas fuentes específicas de la parte Ingresos. (71)
Art. 7.- La liquidación del Presupuesto del Instituto, Balance General y el Informe de Auditoría serán presentados al Consejo Directivo, antes del 15 de febrero de cada año fiscal, para ser sometido a los organismos correspondientes. (71)
Art. 8.- Los contratos por servicios personales se celebrarán y legalizarán sólo y mediante autorización del Consejo Directivo, previa provisión de fondos. (71)
Art. 9.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería, refrendado por el Director Ejecutivo o por los que designe el Consejo Directivo. (71)
Art. 10.- Todo documento de pago llevará el "REVISADO" del Gerente Administrativo y el "PAGUESE" del Director Ejecutivo o el Subdirector. Los pagos efectuados por el Fondo Circulante, deberán efectuarse por cheques excepto aquellos menores de QUINIENTOS COLONES ( ¢ 500.00), que podrán ser hechos en efectivo por medio de Caja Chica. (71)
Art. 11.- La Dirección Ejecutiva, Subdirección Ejecutiva o el Gerente Administrativo, con autorización del Consejo Directivo, quedan facultados para nombrar, remover o conceder licencias del personal móvil del Instituto. Se entenderá como personal móvil los siguientes trabajadores: Porteros, bodegueros de unidades móviles, carpinteros, albañiles, electricistas, hojalateros, vigilantes, serenos, pintores, fontaneros, costureras, ayudantes de talleres, mozos, jardineros y otras labores análogas.
El número de plazas y salarios de dicho personal móvil será fijado por el Consejo Directivo a propuesta de la Dirección Ejecutiva o Subdirección Ejecutiva del Instituto; los salarios del personal móvil serán cancelados por planillas quincenales. (71)
Art. 12.- El arrendamiento de bienes de propiedad del Instituto deberá hacerse por escrito. La base y demás condiciones de licitación serán determinadas y adjudicadas por el Consejo Directivo.
Sin embargo, cuando se tratare de arrendar instalaciones de su propiedad, debidamente equipadas, a centros colaboradores y para fines de capacitación y formación profesional, será el Consejo Directivo quien autorice dicho arrendamiento conforme tarifa que se fijará por Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. (71)
Art. 13.- El personal del Instituto podrá prestar sus servicios en tiempo extraordinario, en días de vacaciones o asuetos, cuando a juicio de la Dirección Ejecutiva, así lo reclamen las necesidades del servicio reconociéndoles la remuneración, de acuerdo con lo que al respecto regulan las Disposiciones Generales de Presupuestos. (71)
Art. 14.- El Instituto podrá coordinar, promover y otorgar financiamiento a Instituciones Públicas o Privadas, dedicadas al desarrollo educativo, científico y tecnológico que colaboren con aquél en la formación profesional, de conformidad a lo que establezca la normativa que para tal efecto autorice el Consejo Directivo. (71)
DISPOSICIONES ESPECIALES
CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Art. 1.- Las compras de equipo, materiales y demás bienes y contratación de servicios personales para el Consejo se harán en la forma siguiente:
a) Con autorización del Director Ejecutivo las compras de materiales, equipos y demás bienes y contratación de servicios personales que no excedan de VEINTICINCO MIL COLONES ( ¢ 25,000.00) quien deberá de informar mensualmente a la Junta Directiva de los gastos realizados.
b) Con la autorización de la Junta Directiva cuando la contratación de servicios personales y compras de equipo y materiales excedan de VEINTICINCO MIL COLONES ( ¢ 25,000.00). (75)
Art. 2.- Las asignaciones de la parte de Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las fuentes de Ingresos siguientes : 12105 Servicios Técnicos, 12109 Otros Servicios, 12709 Venta de Publicaciones y Otros Documentos y 14205 Venta de Servicios Técnicos Diversos.(75)
Art. 3.- El superávit establecido del presupuesto de ingresos propios de ejercicios anteriores, pasarán a reforzar el presupuesto de ingresos propios del ejercicio vigente.(75)
Art. 4.- Los fondos propios de la institución serán depositados en Instituciones del Sistema Financiero, en una cuenta corriente, contra la cual el Tesorero solo podrá emitir cheques de pago mediante autorización del Director Ejecutivo.(75)
Art. 5.- La Junta Directiva autorizará mediante acuerdo, la constitución de fondos de caja chica que sea necesario establecer para un mejor desenvolvimiento de la institución, y determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que lo manejarán y funcionarios que autorizarán el gasto; esto será comunicado a los organismos de control respectivo y legalizado bajo lo establecido en las Normas de Control Interno, emitidas por la Corte de Cuentas de la República.(75)
Art. 6.- El Director Ejecutivo podrá delegar en otro funcionario del Consejo, la función de Ordenador de Pago y autorizar a los Refrendarios de cheques, previo Acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo. (75)
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
María Julia Castillo Rodas,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vice-Presidente.
Carlos Arnulfo Crespín,
Primer Secretario.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Primer Secretario.
Napoleón Bonilla h.,
Primer Secretario.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
PUBLIQUESE:
ALVARO MAGAÑA,
Presidente de la República.
Nicolás Rigoberto Monge López,
Ministro de Hacienda
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Francisco José Guerrero,
Ministro de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 180, del 31 de agosto de 1984, publicado en el D.O. Nº 165, Tomo 284, del 5 de septiembre de 1984.
(2) D.L. Nº 209, del 18 de septiembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 284, del 24 de septiembre de 1984.
(3) D.L. Nº 268, del 23 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 285, del 29 de noviembre de 1984.
(4) D.L. Nº 274, del 23 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 286, del 3 de enero de 1985.
(5) D.L. Nº 344, del 7 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 287, del 10 de abril de 1985.
(6) D.L. Nº 37, del 13 de junio de 1985, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 288, del 9 de julio de 1985.
(7) D.L. Nº 102, del 25 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 288, del 23 de agosto de 1985.
(8) D.L. Nº 132, del 12 de septiembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 289, del 4 de octubre de 1985.
(9) D.L. Nº 181, del 14 de noviembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 289, del 25 de noviembre de 1985.
(10) D.L. Nº 228, del 17 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985.
(11) D.L. Nº 265, del 23 de enero de 1986, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo 290, del 30 de enero de 1986.
(12) D.L. Nº 303, del 25 de febrero de 1986, publicado en el D.O. Nº 47, Tomo 290, del 11 de marzo de 1986.
(13) D.L. Nº 310, del 6 de marzo de 1986, publicado en el D.O. Nº 64, Tomo 291, del 11 de abril de 1986.
(14) D.L. Nº 326, del 10 de abril de 1986, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 291, del 23 de abril de 1986.
(15) D.L. Nº 349, del 16 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 93, Tomo 291, del 23 de mayo de 1986.
(16) D.L. Nº 374, del 29 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 291, del 5 de junio de 1986.
(17) D.L. Nº 399, del 26 de junio de 1986, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 292, del 2 de julio de 1986.
(18) D.L. Nº 432, del 12 de agosto de 1986, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 292, del 21 de agosto de 1986.
(19) D.L. Nº 515, del 13 de noviembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 293, del 14 de noviembre de 1986.
(20) D.L. Nº 562, del 23 de diciembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 293, del 24 de diciembre de 1986.
(21) D.L. Nº 571, del 6 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 6, Tomo 294, del 12 de enero de 1987.
(22) D.L. Nº 639, del 10 de abril de 1987, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 295, del 22 de abril de 1987.
(23) D.L. Nº 665, del 21 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 295, del 29 de mayo de 1987.
(24) D.L. Nº 668, del 27 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 295, del 3 de junio de 1987.
(25) D.L. Nº 653, del 7 de mayo de 1987, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 295, del 9 de junio de 1987.
(26) D.L. Nº 700, del 9 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº132, Tomo 296, del 17 de julio de 1987.
(27) D.L. Nº 710, del 16 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 137, Tomo 296, del 24 de julio de 1987.
(28) D.L. Nº 717-BIS, del 16 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 296, del 29 de julio de 1987.
(29) D.L. N° 830, del 27 de noviembre de 1987, publicado en el D. O. N°224, Tomo 297, del 4 de diciembre de 1987
(30) D.L. Nº 852, del 17 de diciembre de 1987, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 297, del 18 de diciembre de 1987.
(31) D.L. Nº 854, del 17 de diciembre de 1987, publicado en el D.O. Nº 237, Tomo 297, 23 de diciembre de 1987.
(32) D.L. Nº 863, del 18 de enero de 1988, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 298, del 19 de enero de 1988.
(33) D.L. Nº 962, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.
(34) D.L. Nº 11, del 9 de junio de 1988, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 300, del 15 de agosto de 1988.
(35) D.L. N° 36, del 21 de julio de 1988, publicado en el D.O. N° 161, Tomo 300, del 1 de septiembre de 1988
(36) D.L. Nº 167, del 10 de enero de 1989, publicado en el D.O. Nº 21, Tomo 302, 31 de enero de 1989.
(37) D.L. Nº 332, del 20 de septiembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 304, del 29 de septiembre de 1989.
(38) D.L. Nº 361, del 26 de octubre de 1989, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 305, del 3 de noviembre de 1989.
(39) D.L. Nº 481, del 5 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 112, Tomo 307, del 14 de mayo de 1990.
(40) D.L. Nº 513, 7 de junio de 1990, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 307, del 14 de junio de 1990.
(41) D.L. Nº 544, del 23 de julio de 1990, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 308, del 30 de julio de 1990.
(42) D.L. Nº 569, del 30 de agosto de 1990, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 308, del 14 de septiembre de 1990.
(43) D.L. Nº 634, del 29 de noviembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.
(44) D.L. Nº 639, del 29 de noviembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.
(45) D.L. N° 738, del 5 de abril de 1991, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 311, del 15 de abril de 1991.
(46) D.L. N° 83, del 17 de octubre de 1991, publicado en el D.O. N° 214, Tomo 313, del 15 de noviembre de 1991.
(47) D.L. Nº 178, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 36, Tomo 314, del 24 de febrero de 1992.
(48) D.L. Nº 155, del 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 52, Tomo 314, del 17 de marzo de 1992.
(49) D.L. Nº 236, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 315, del 5 de junio de 1992.
(50) D.L. N° 343, del 16 de octubre de 1992, publicado en el D. O. N° 201, Tomo 317, del 30 de octubre de 1992.
(51) D.L. Nº 364, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992.
(52) D.L. N° 379, del 26 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 317, del 15 de diciembre de 1992
(53) D.L. Nº 477, del 4 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 319, del 28 de junio de 1993.
(54) D.L. Nº 569, del 16 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 320, del 13 de julio de 1993.
(55) D.L. Nº 635, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 170, Tomo 320, del 13 de septiembre de 1993.
(56) D.L. Nº 658, del 22 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 321, del 20 de octubre de 1993.
(57) D.L. Nº 701, del 3 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 321, del 11 de noviembre de 1993.
(58) D.L. Nº 780, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 322, del 8 de febrero de 1994.
(59) D.L. Nº 795, del 2 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 322, del 8 de febrero de 1994.
(60) D.L. Nº 5, del 19 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 324, del 7 de julio de 1994.
(61) D.L. Nº 6, del 19 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 324, del 7 de julio de 1994.
(62) D.L. Nº 29, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 129, Tomo 324, del 12 de julio de 1994.
(63) D.L. Nº 130, del 8 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 325, del 5 de octubre de 1994. * NOTA
* INICIO DE NOTA
En el Decreto anterior en su Artículo segundo menciona de carácter transitorio lo siguiente:
Art. 2.- (TRANSITORIO). Los Diputados que a la fecha de vigencia de este Decreto ya hubieren iniciado trámites de franquicia, podrán retirar los documentos de la Dirección General de la Renta de Aduanas e iniciar nuevo trámite o continuar con el iniciado, pero en este caso únicamente podrán introducir Bienes hasta por la cantidad de Dieciséis Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( US $ 16,000.00).
FIN DE NOTA
(64) D.L. Nº 146, del 6 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.
(65) D.L. Nº 163, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.
(66) D.L. Nº 194, del 17 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.
(67) D.L. Nº 281, del 2 de marzo de 1995, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 326, del 22 de marzo de 1995.
(68) D.L. Nº 288, del 9 de marzo de 1995, publicado en el D.O. Nº 69, Tomo 327, del 7 de abril de 1995.
(69) D.L. Nº 436, del 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 329, del 10 de octubre de 1995.
(70) D.L. Nº 461, del 29 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 329, del 13 de octubre de 1995.
(71) D.L. Nº 473, del 12 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 329, del 3 de noviembre de 1995.
(72) D.L. Nº 526, del 30 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 329, del 20 de diciembre de 1995.
(73) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO. LEYOFIES)
(74) D.L. Nº 586, del 11 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 330, del 2 de febrero de 1996.
(75) D.L. Nº 718, del 30 de mayo de 1996, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 331, del 27 de junio de 1996.
(76) D.L. Nº 868, del 24 de octubre de 1996, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 333, del 20 de noviembre de 1996.
(77) D.L. N° 1007, del 10 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 71, Tomo 335, del 22 de abril de 1997.
(78) D.L. N° 132, del 30 de octubre de 1997, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 337, del 20 de noviembre de 1997.
(79) D.L. N° 278, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 339, del 15 de abril de 1998.
(80) D.L. N° 279, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 67, Tomo 339, del 15 de abril de 1998.
(81) D.L. N° 306, del 21 de mayo de 1998, publicado en el D.O. N° 110, Tomo 339, del 16 de junio de 1998.
(82) D.L. N° 336, del 18 de junio de 1998, publicado en el D.O. N° 132, Tomo 340, del 16 de julio de 1998.
(83) D.L. Nº 868, del 5 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 347, del 15 de mayo de 2000. (DEROGATORIA) EL PRESENTE DECRETO DEROGA PARTE EN SU ART. 174 PARTE DE LOS CAPITULOS IV Y V DE ESTA LEY, POR ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA).
(84) D.L. N° 64, del 13 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 148, Tomo 348, del 11 de agosto de 2000.
(85) D.L. N° 991, del 23 de Marzo del 2006, publicado en el D.O. N° 72, Tomo 371, del 20 de Abril de 2006.
(86) Decreto Legislativo No. 453 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 de fecha 28 de noviembre de 2007.
(87) Decreto Legislativo No. 485 de fecha 22 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo 377 de fecha 18 de diciembre de 2007.
FE DE ERRATA:
(1) D.L. Nº 581, del 20 de septiembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 309, del 8 de octubre de 1990. (FE DE ERRATA)
(88) Decreto Legislativo No. 730, de fecha 15 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.