a) Diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales. (2) (14)
b) Cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades diferentes de personas naturales. (2) (14)
Retención por operaciones de renta y asimiladas a rentas (14)
Artículo 156-B.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades de hecho, las sucesiones y fideicomisos, que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos, deberán retener en concepto de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%) de la suma pagada o acreditada. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente; así como las indemnizaciones laborales que no excedan el límite establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. (14)
Retención en el caso de juicios ejecutivos
Artículo 157.- Todos los jueces de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento de juicios ejecutivos, en la resolución final deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que, una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural, retenga en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta el 10%.
En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o derechos, ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que corresponda al anticipo de Impuesto Sobre la Renta, en el mismo porcentaje señalado en el inciso anterior.
Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración Tributaria, sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días posteriores a la decisión de las partes.
Retención a sujetos de impuesto no domiciliados
Artículo 158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retenerle por concepto de Impuesto sobre la Renta como pago definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas. (2) (14)
También se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y por tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional; así como las sumas pagadas y acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se exceptúan de las retenciones establecidas en este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta que establece la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización y la Ley de Servicios Internacionales. (2) (4) (14)
Se aplicará la retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a las tasas reducidas en los casos siguientes: (14)
a) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte internacional. Son responsables de efectuar la retención los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio, independientemente si contrató el servicio directamente o actúa como agente o representante del prestador del servicio. En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual será exigido por la aduana correspondiente. (14)
b) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios prestados por Aseguradoras, Reaseguradoras, Afianzadoras, Reafianzadoras y Corredores de Reaseguro no domiciliadas autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero. (14)
c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país. (14)
En aquellos casos que se necesite calificación del Banco Central de Reserva, la Administración Tributaria y la citada entidad financiera, en conjunto elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la reducción del porcentaje de retención regulada en este numeral. (14)
d) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles relacionados con: películas cinematográficas, cintas de videos, discos fonográficos, radionovelas, telenovelas, novelas e historietas por cualquier medio de reproducción, grabación de videos o pistas; transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares. (14)
Estarán sujetas a la retención que establece el inciso primero de esta disposición, las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales o jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, las sucesiones y fideicomisos no domiciliados en el país, por concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos. (14)
Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo con carácter de pago definitivo, en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales o utilidades que ha obtenido la filial o sucursal que ya hayan pagado el Impuesto correspondiente, la cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen. (2) (14)
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable cuando los pagos o acreditamientos se efectúen a sujetos que se encuentren constituidos, domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios; a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 158-A de este Código. (14)
Los sujetos o entidades no domiciliados, que hayan obtenido rentas gravables en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido en la Ley que regula dicho Impuesto, liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo. (14)
Los sujetos o entidades no domiciliados que tengan agente o representante en el país, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido en la Ley que regula dicho Impuesto, liquidando sus rentas y el impuesto respectivo, teniendo derecho a acreditarse las retenciones de Impuesto que le hubieren efectuado. En caso que tuvieren excedente o devolución a su favor, podrán solicitar la devolución correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en este Código y a la Ley de Impuesto sobre la Renta. (14)
Se exceptúa de las retenciones establecidas en este artículo los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente. (14)
Artículo 158-A.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos, sociedades irregulares o de hecho o unión de personas, domiciliados en el país, deberán retener el veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo, cuando paguen o acrediten sumas a personas naturales o jurídicas, entidad o agrupamiento de personas o cualquier sujeto, que se hayan constituido, se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios y cuyo pago tenga incidencia tributaria en la República de El Salvador. (14)
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos siguientes: (14)
a) Las sumas pagadas o acreditadas por adquisiciones o transferencias de bienes tangibles. (14)
b) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países centroamericanos que hayan suscrito, y ratificado el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica. (14)
c) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países, estados o territorios que hayan suscrito, y ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario o Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (14)
d) Las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con las tasas de retención reducidas establecidas en el artículo 158 de este Código. (14)
Retención a rentas provenientes de depósitos y títulos valores
Artículo 159.- Toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero, deberá retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%) de dichas sumas. Los procedimientos para la efectividad de esta disposición respetarán el secreto bancario dentro del marco de la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades Cooperativas. (14)
Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores, incluso cuando éstos sean desmaterializados, al momento que paguen o acrediten intereses, rendimientos o utilidades producidos por dichos títulos. (14)
No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona jurídica inscrita como Casa de Corredores de Bolsa, fideicomiso de certificados fiduciarios de participación, fondo de titularización o inversión representado o administrado por medio de sociedad calificada por el organismo competente, y que se dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará dicha retención cuando la Casa de Corredores de Bolsa, sociedad gestora o administradora de fondos de titularización o inversión realicen gestiones de cobro de intereses, rendimientos o utilidades a favor de terceros, inversionistas o de los fondos de titularización o inversión. (14)
La Casa de Corredores de Bolsa, los fideicomisos de certificados fiduciarios de participación, los fondos de titularización o inversión representados o administrados por medio de sociedad calificada por el organismo competente, harán la retención del diez por ciento en el momento que paguen o acrediten a sus clientes, inversionistas o tenedores de certificados, los intereses, rendimientos o utilidades generados por las inversiones hechas o por sus gestiones de cobro. (14)
Las rentas obtenidas por los sujetos o entidades no domiciliadas estarán sujetas a lo regulado en los Artículos 158 y 158-A de este Código. (14)
Las retenciones efectuadas a las rentas que trata este artículo, pagadas o acreditadas a personas naturales domiciliadas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta. (14)
Retención sobre premios
Artículo 160.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier sujeto domiciliado premios o ganancias procedentes de concursos, loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, estarán obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la Renta el quince por ciento (15%) de dicho monto. (14)
Para el caso de los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad pública o derecho público, únicamente estarán sujetos a la referida retención, aquellos premios o ganancias superiores a treinta salarios mínimos mensuales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de este Código. (14)
Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el veinticinco por ciento (25%), cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia. (14)
Las referidas rentas por premios o ganancias a que se refiere este artículo, que hayan sido sujetas a la retención no deben ser declaradas, ya que las retenciones constituirán el pago definitivo del Impuesto. Las rentas que no hubieren sido objeto de retención, deberán declararse aplicando la tasa del 15% que dispone este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidad solidaria a que haya lugar al agente de retención. (14)
Los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos conforme lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considerarán rentas no gravadas cuando su monto sea menor o igual a treinta salarios mínimos mensuales. (14)
SECCION CUARTA
RETENCIONES Y PERCEPCIONES DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios por personas no domiciliadas
Artículo 161.- El adquirente de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios, cuando quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio ni residencia en el país es el obligado al pago del impuesto. Para este efecto deberán efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas mediante mandamiento de pago emitido por la Administración Tributaria. (2)
Agentes de Retención
Artículo 162.- Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto. (2)
Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La retención a que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones en que el precio de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados sea igual o superior a cien dólares. Los contribuyentes que sean sujetos de la retención del Impuesto deberán consignar en los documentos legales que emitan el valor del impuesto retenido. (2) (4)
La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este Artículo, así como a los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto, o no sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios. En este caso, el porcentaje a retener corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados. (2) (4)
Los sujetos designados como agentes de retención por la Administración Tributaria, deberán realizar la respectiva retención indistintamente la clasificación de categoría de contribuyente que ostente el sujeto de retención; salvo que en el acto de designación la Administración Tributaria establezca de forma razonada límites al agente de retención. (14)
Autorice al Ministerio de Hacienda a retener el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aplicado sobre el precio de venta de los bienes transferidos cuando sean destinados como premios en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el artículo 118 de este Código. (10)
Toda persona natural o jurídica, sucesión, fideicomiso que ostente la calidad de Gran Contribuyente, que adquieran bienes o reciban servicios de uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, deberán retener el uno por ciento en concepto del citado impuesto, indistintamente de la clasificación a que pertenezcan éstas. (14)
Los sujetos clasificados como grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de azúcar, café o leche en estado natural, carne en pie o en canal, o sean prestatarios de servicios financieros que generen intereses por mutuos, préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento, servicios de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán retener el trece por ciento en concepto del citado impuesto. Aquellas personas naturales que se dediquen exclusivamente a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios descritos en este inciso, estarán excluidos de la obligación de inscribirse para el presente impuesto, salvo que opten por solicitar su inscripción a la Administración Tributaria, en cuyo caso la retención a aplicar será del uno por ciento. (14)
Las cantidades que hubieren sido retenidas a las personas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, constituyen impuesto pagado y pasarán al Fondo General del Estado. (14)
Las retenciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al proveedor de los bienes o de los servicios. (2)
Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes. (2)Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las retenciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias a que se refiere el primer inciso del Artículo 110 de este Código. (4)
Anticipo a cuenta del Impuestoa la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito. (2)
Artículo 162-A. Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio. (2)
El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito. (2)
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito. (2)
La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país. (2)
Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta. (2)
Las sumas que perciban los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito conforme a las reglas del presente artículo deberán enterarlas sin deducción alguna en la Dirección General de Tesorería, en cualquiera de las oficinas que esta institución tenga en el país y en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda, mediante los formularios que disponga la Administración, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario en que se hicieron las percepciones. (2)
Para efectos de este artículo se entenderá por afiliado el contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que acepte pagos mediante el sistema de tarjetas de crédito o débito. (2)
Retenciones en juicios ejecutivos (14)
Artículo 162-B.- En todos los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, en la sentencia definitiva deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho Impuesto el trece por ciento sobre las mismas. (14)
Igual porcentaje de retención del Impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del Impuesto. (14)
En el caso que el pago sea mediante la adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en los incisos anteriores en atención a su calidad. (14)
Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor llegaren a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración Tributaria sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior deberá ser informado dentro de los quince días posteriores del acuerdo referido. El informe se presentará mediante formularios, con los requisitos y especificaciones que disponga la Administración Tributaria. (14)
Agentes de percepción
Artículo 163.- Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de éstos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto. (2) (14)
Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La percepción a que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones cuyo valor de precio de venta sea igual o superior a cien dólares. (2) (4)
La percepción en referencia constituirá para los contribuyentes a quienes se les haya practicado, un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en el que se efectuó la percepción. (2)
La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo. En este caso, el porcentaje a percibir corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos. (2) (4)
Las percepciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al tradente de los bienes. (2)
Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes. (2)
También estarán sujetos a la percepción a que se refiere este artículo los importadores de vehículos usados registrados de acuerdo a la Ley de Registro de Importadores, debiendo liquidar el anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la declaración de mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará sobre el precio a valor C.I.F. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se liquiden los derechos aduaneros. La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada para liquidar dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren dentro de los plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor C.I.F. (2)
Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las percepciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias referidas en el primer inciso del Artículo 110 de este Código. (4)
Los contribuyentes inscritos que presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de Grandes o Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios el porcentaje del cinco por ciento, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado. La percepción aplicará cuando los quintales molidos o trillados sean superiores a dos quintales en cada operación. El precio de venta del quintal molido o trillado corresponderá al precio diario publicado por el Ministerio de Economía con arreglo a los procedimientos que dicho Ministerio establezca mediante Decreto o Acuerdo Ejecutivo. Las Bolsas de Productos y Servicios autorizadas por entidad competente, o en su defecto, las entidades que legalmente sustituyan a las Bolsas referidas en la intermediación pública de productos y servicios, remitirán al Ministerio de Economía los precios diarios de las transacciones de granos básicos, para los efectos de publicación de acuerdo a lo dispuesto en este inciso. En los documentos legales de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que se emitan, los valores percibidos deberán constar en forma separada de los montos de servicios de trillado o molido y del débito fiscal correspondiente; asimismo se deberán consignar los datos de identificación del sujeto de percepción, tales como: Número de Identificación Tributaria o Documento Único de Identidad. (14)
La información de precios diarios de granos básicos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionará por el Ministerio de Economía a la Administración Tributaria, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, previo acuerdo entre las referidas entidades. (14)
La aplicación de la percepción establecida en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, que en forma acumulada sea igual o exceda a: (14)
a) Dos quintales de granos básicos, o (14)
b) Cien dólares o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio. (14)
Obligaciones de enterar las retenciones y percepciones efectuadas
Artículo 164.- Los agentes de retención y percepción deberán enterar íntegramente al Fisco, el impuesto retenido o percibido sin deducción alguna de crédito fiscal, dentro del plazo legal estipulado en las leyes tributarias respectivas y de no hacerlo, será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de este Código.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
NOTIFICACIONES
Reglas de la Notificación.
Artículo 165.- Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse. (2)
Las notificaciones se realizarán por el Departamento de Notificaciones, o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la Administración Tributaria. (2)
Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria son: (2)
a) Personalmente; (2)
b) Por medio de esquela; (2)
c) Por medio de Edicto; (2)
d) Por medio de correo electrónico o Correo Certificado; (2)
e) Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; (2)
f) Publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicosde circulación nacional. (2)
Las notificaciones se realizarán de conformidad a las reglas siguientes: (2)
Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada. (2)
La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente a ellos. (2)
Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada. (2)
La notificación por medio de edicto se sujetará a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Administración Tributaria o sus Dependencias en los Departamentos de la República, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Administración Tributaria si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.Los actos que éste Código permita notificar por medios electrónicos que deban de ser notificados por medio de edicto, se publicarán en el tablero electrónico que para ese efecto llevará la Administración Tributaria. (2)
Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le notificará por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, apoderado,su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico a su servicio, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y consignarsu nombre y firma en constancia de su recibo. (2)
Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo. (2)
Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada bastará con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de conformidad a las reglas dispuestas en el Capitulo II, del Titulo VII, del Libro Tercero del Código Civil, según el estado en que se encuentre la sucesión; debiendo observarse además, cuando proceda, lo regulado en el inciso segundo del artículo 165-A de este Código. (2)
En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus integrantes. (2)
Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o apoderado, según corresponda. (2)En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la Administración Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; por lo que, bastará con citar el orden previsto en este inciso. (2) (14)
En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas para cada caso especifico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. Cuando la persona a quien se notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir el mismo o firmar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada. (2)
La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación de impuestos, imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda. (2)
Los documentos que serviránpara identificarse a efectos de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjeta de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, cualquier documento que a futuro sea el documento de identificación personal oficial. (2)
La notificación por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de orientación, publicación de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo. (2)
Notificación por medio de curador, heredero o apoderado. (2)
Artículo 165-A. En caso que la notificación haya de practicarse por medio de curador, heredero o apoderado se observarán las siguientes formalidades: (2)
Cuando la notificación haya de realizarse por medio de curador o heredero se efectuará en la dirección para recibir notificación señalada por estos. En caso de no encontrarse éstos en dicho lugar, se efectuará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio. (2)
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en acta y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. (2)
En el caso que, para notificar las actuaciones a los curadores y herederos, no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada. (2)
La notificación por medio de edicto a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a lo regulado para ese efecto en el artículo 165 de este Código. (2)
En el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado. Si en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela. (2)
Si la dirección indicada por el apoderado fuere un lugar diferente al señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado. Si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del apoderado o habiéndolas se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela, sin que ello obste para que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar los derechos y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del conocimiento de éste, el acto a notificar en el lugar para recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las reglas que le sean aplicadas estipuladas en el artículo anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo realiza. Todo ello deberá hacerse constar en el acta de notificación. (2)
De persistir cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso anterior en la siguiente actuación a notificar al apoderado respectivo, se considerará ánimo de evadir la notificación por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación se efectuará siguiendo la regla prevista en el inciso anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán únicamente al sujeto pasivo, en el lugar para recibir notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas previstas en el artículo anterior que le sean aplicables, haciendo constar en el acta respectiva las circunstancias que motivan efectuar la notificación al sujeto pasivo. (2)
Si la dirección para recibir notificaciones señalada por el apoderado fuese su casa de habitación y no se encontrare al apoderado, se le notificará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude el artículo anterior y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo. (2)
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación respectiva y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. (2)
Cuando el apoderado no cumpla con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones, no informe el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se estará a lo regulado en el inciso décimo segundo del artículo 90 de este Código. (2)
En los casos no previstos en éste artículo, en los que se susciten circunstancias establecidas en el artículo anterior que conducen a la notificación por medio de esquela o de edicto, la Administración Tributaria podrá hacer uso de tales medios legales para notificar las actuaciones a los apoderados, curadores o herederos. (2)
Artículo 165-B.- En el caso de personas no inscritas que sean sujetas de verificación por parte de la Administración Tributaria, podrá notificarse al propio sujeto o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento a la obligación de inscribirse. Para lo dispuesto en este artículo se aplicarán en su caso las reglas de este Código, respecto a la notificación por esquela, edicto o mediante publicación en el Diario Oficial o diario de circulación nacional. (14)
Notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoría
Artículo 166.- En la notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoría, se aplicarán en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto pasivo par que este ejerza sus garantías de audiencia y defensa. Dicha actuación podrá ser realizada por medio de cualquiera de sus delegados.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, así como de la entrega del auto de audiencia mencionado e informe de auditoría; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación de la liquidación de oficio
Artículo 167.- En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en los artículos 165 y 166 de este Código y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria enviará junto a la resolución respectiva, el Informe en el que conste la valoración de los argumentos vertidos y pruebas aportadas por el contribuyente en la fase de audiencia y apertura a pruebas. Dicha actuación podrá ser efectuada por medio de cualquiera de sus delegados.
En el acta de notificación se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación así como de la entrega de la resolución e Informe de audiencia y apertura a pruebas. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación por correo.
Artículo 168.- Para los efectos del inciso penúltimo del artículo 165 de este Código, la notificación por correo se practicará mediante envío certificado de una copia del acto correspondiente, a la dirección señalada para recibir notificaciones y se entenderá efectuada en la fecha en que haya sido entregada la comunicación de la actuación de la Administración Tributaria, en la dirección informada.
Para estos efectos se tendrá como prueba de la entrega, la constancia que expida la empresa de correos públicos o privada, de la recepción del envío.
Los empleados del correo público así como las personas naturales o jurídicas de carácter privado, contratadas para realizar notificaciones, incurrirán en responsabilidad civil y penal según corresponda, en caso de inexactitud o falsedad en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la notificación.
Dirección procesal para recibir notificaciones.
Artículo 169.- Cuando exista para efectos procesales designación expresa por escrito de apoderado por parte del sujeto pasivo, aquel deberá señalar una dirección para recibir notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del territorio de la República, la que en ningún caso podrá ser un apartado postal.
En caso que la Administración Tributaria comprobare que la dirección informada es falsa o inexistente, ésta no surtirá ningún efecto legal, en consecuencia, los actos se notificarán al sujeto pasivo en la dirección originalmente señalada de conformidad a las reglas de notificación establecidas en el artículo 165 de este Código par dichos sujetos, de igual forma se procederá cuando la dirección informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.
Actos Administrativos sin notificar por el correo.
Artículo 170.- La Administración Tributaria dará aviso a los interesados mediante la publicación en un período de circulación nacional, de la existencia de actos administrativos enviados a notificar por medio de correo que hayan sido devueltos por cualquier circunstancia por la empresa pública o privada contratada para realizarla.
En este caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha de publicación del aviso.
Si con posterioridad a la devolución del acto se efectuare su notificación en forma personal, no será necesario realizar la publicación aludida.
Notificación por conducta concluyente.
Artículo 171.- Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes. (2)
La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa ausencia de formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se estiman ausentes. (2)
Notificación en horas y días hábiles.
Artículo 172.- Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes. (2)
Los términos se contarán a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados.
La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada la primera hora y día hábil administrativos siguientes al de la comunicación del acto.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se realicen en el ejercicio de las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica. (2)
CAPÍTULO II
FISCALIZACIONES
SECCIÓN PRIMERA
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Facultades de investigación y fiscalización.
Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:
a) Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;
b) Verificar las cantidades, condiciones físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventario de los mismos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;
c) Realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas, oficinas y cualquier otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica o que esté vinculada con ella, o en aquellos de terceros con los que tengan o han tenido relaciones económicas. Cuando la inspección hubiere de practicarse en horas fuera de la actividad de los contribuyentes, la Administración Tributaria solicitará la orden de allanamiento al juez con competencia en lo civil correspondiente, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada y ejecutada por la Administración Tributaria junto con la Policía Nacional Civil. Para ese efecto, la Administración Tributaria solicitará la aplicación de dicha medida cautelar por medio de la Fiscalía General de la República, indicando las razones que la motivan. El Juez establecerá la procedencia o no de la medida y al ejecutarla la hará del conocimiento del contribuyente, practicándola con apoyo de la Fiscalía General de la República, de la Policía Nacional Civil y representantes de la Administración Tributaria. (2)
d) Citar a sujetos pasivos para que respondan o informen, verbalmente o por escrito las preguntas o requerimientos, realizados por la Administración Tributaria.
e) Requerir informaciones, aclaraciones y declaraciones a los sujetos pasivos del tributo, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Los beneficiarios de franquicias e incentivos que indique la Administración Tributaria deberán informar a ésta en la forma de que ella disponga sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de las franquicias o incentivos;
f) Requerir de los particulares, funcionarios, empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias;
g) Verificar que los bienes en tránsito estén respaldados por los documentos exigidos por las respectivas leyes tributarias. Igual facultad podrá ejercerse en locales, establecimientos, bodegas, oficinas o en cualquier otro lugar utilizado a cualquier título para efectuar actividades económicas, en todos los casos, independientemente que quienes realizan dichas actividades no sean contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Además verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios, y que tales bienes cuenten con la documentación legal de respaldo respectiva. Cuando no se presente la documentación legal correspondiente que ampare el pago del impuesto, se procederá al decomiso de la mercadería; (2)
La Administración Tributaria podrá desplegar las facultades que éste Código y las leyes tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento. (2)
h) Investigar los hechos que configuren infracciones administrativas, asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores;
i) Obtener de otras entidades oficiales, copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado con relación a los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción investigados y recabar de las mismas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas;
j) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios en el lugar donde se realicen las operaciones;
k) Accesar por medios manuales, mecanizados, u otros medios propios de los avances tecnológicos, a los sistemas de facturación o similares autorizados por la Administración Tributaria, de las entidades financieras o similares, así como a administradores de tarjetas de crédito, para obtener la información que se maneje por este medio;
Asimismo, la Administración Tributaria se encuentra facultada para acceder en el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la información correspondiente, los sujetos pasivos por su parte están obligados a permitir dicho acceso y a proporcionar por tales medios la información requerida; (2)
l) Requerir el apoyo de la Policía Nacional Civil cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones;
m) Exigir a determinados sujetos pasivos del tributo que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones;
n) Requerir a los auditores nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, la presentación de los mismos; los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relacionados a los dictámenes e informes fiscales presentados, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, inclusive en el desarrollo de la misma;(2)
o) Solicitar al juez competente por medio del Fiscal General de la República la aplicación de las medidas precautorias contenidas en este Código;
p) Comisionar empleados en calidad de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la emisión de documentos, sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, de acuerdo a las disposiciones de este Código;
q) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos; y,
r) Requerir a los sujetos pasivos, representantes legales o apoderados señalen un nuevo lugar para recibir notificaciones cuando se dificulte el ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de este Código, cuando así lo estimen conveniente las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán realizar fiscalizaciones, inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles en forma conjunta, pudiéndose conformar un sólo expediente de tales actuaciones, cuyo original quedará en poder de la Dirección General de Impuestos Internos y ésta certificará copia de los documentos contenidos en el mismo a la Dirección General de Aduanas, los que tendrán el mismo valor que los originales, para que cada Dirección General realice las acciones que sean de su competencia. (14)
Decomiso de Mercaderías (2)
Artículo 173-A. En los casos que sea procedente realizar el decomiso de mercadería, se levantará un acta en la cual conste una relación de los hechos y el detalle de la mercadería decomisada. (2)
El acta deberá ser firmada por el delegado de la Administración Tributaria, el Agente responsable de la misión por parte de la Policía Nacional Civil y la persona mayor de edad a quien se le haya decomisado la mercadería, sea o no el propietario de la misma; en caso de existir negativa para firmar el acta por parte de la persona a quien se le haya efectuado el decomiso, o que ésta sea menor de edad, no sepa firmar o no pueda hacerlo por cualquier circunstancia, se hará constar esa situación en el acta sin que ello afecte la validez de la prueba documental de la misma. (2)
Acto seguido, la Administración Tributaria a través de su delegado concederá audiencia por el plazo de tres días y abrirá a pruebas por el plazo de ocho días siguientes al de la finalización de la audiencia, ambos plazos hábiles y perentorios, notificándole a la persona a quien se le decomisó la mercaderíael auto de audiencia y apertura a pruebas y entregándole copia del acta en la que consta la infracción, haciendo constar tal entrega en el acta de notificación de dicho auto. (2)
La mercadería decomisada deberá ser remitida por los funcionarios actuantes a los lugares que la Administración Tributaria designe. (2)
La Administración Tributaria podrá dejar en depósito la mercadería objeto de decomiso, en las instalaciones en las que la persona a quien se le ha decomisado la mercadería usualmente la almacena, toda vez que ésta sea custodiada por la Policía Nacional Civil. Para esos efectos, la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil deberá proporcionar el apoyo que la Administración Tributaria le solicite. (2)
Cuando por cualquier medio y en cualquier fase del procedimiento se establezca que los impuestos dejados de pagar corresponden a tributos bajo la competencia de la Dirección General de la Renta de Aduanas, se remitirá la mercadería decomisada a dicha Institución a efecto que ésta realice el trámite legal administrativo o penal que corresponda. (2)
Si en la etapa de audiencia o de aportación de pruebas la persona a quien se le han decomisado bienes, presenta el documento que ampara la adquisición de los bienes y el pago de los impuestos respectivos, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá la resolución ordenando la devolución de los bienes decomisados. De la misma manera se procederá cuando el contribuyente no sea la persona que transportaba o disponía de la mercadería al momento del decomiso, pero en la fase de audiencia y aportación de pruebas presenta el documento legal de respaldo. En todo caso, el documento que ampare la adquisición de los bienes debe corresponder a los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que estipula este Código para documentar las transferencias de bienes muebles corporales o su circulación, según sea el caso. (2)
Si las pruebas presentadas fueran idóneas y conducentes se resolverá la devolución de la mercadería. Si no lo fueren, la Administración Tributaria dictará resolución correspondiente. (2)
La sanción a imponer será de carácter pecuniario y equivaldrá al sesenta y cinco por ciento del valor de la mercadería determinado por la Administración Tributaria. (2)
El contribuyente podrá pagar la multa determinada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. (2)
Una vez satisfecha la multa se devolverá la mercadería decomisada. (2)
De no realizarse el pago dentro plazo otorgado y una vez firme la resolución respectiva, se procederá a la venta en pública subasta, la cual de suscitarse, los valores que se obtengan se acreditarán al valor de la multa a pagar hasta su concurrencia. (2)
Para establecer la cuantía de la multa, el valor de la mercadería se establecerá al precio corriente de mercado. Si por cualquier razón el precio de mercado no pudiere determinarse se aplicarán las reglas de determinación de precios de mercado establecidas en esteCódigo que resulten aplicables. (2)
Para efectos de lo dispuesto en éste artículo se entenderá como precio de mercado el que tengan los bienes en negocios o establecimientos que vendan bienes de la misma especie en el país. (2)
Los ingresos generados por la venta de los bienes decomisados pasarán al Fondo General del Estado. (2)
La Administración Tributariaestablecerá las disposiciones administrativas encaminadas a salvaguardar los bienes decomisados. (2)
Facultades de fiscalización y control de subsidios (12)
Art. 173-B. La Administración Tributaria tendrá facultades de verificación sobre los valores solicitados en concepto de subsidios al precio de venta del gas licuado de petróleo destinado al consumo doméstico (GLP), con excepción del que se le paga a los importadores. (12)
A la solicitud de pago de subsidio que se presente al Ministerio de Economía, los peticionarios deberán agregar la información siguiente: (12)
1. Período que comprende la solicitud de pago del subsidio. (12)
2. Detalle por presentación de cilindros y monto de subsidio para los diferentes períodos de ajuste que comprende el período solicitado, separado por planta. (12)
3. Cantidad y valor de producto vendido para consumo doméstico por tipo de presentación de cilindro; así como el mismo detalle para cilindros de cien libras, el gas para carburación y el de comercio e industria, para el periodo que solicitan el subsidio. (12)
4. Separación e identificación del valor subsidiado y del valor no subsidiado para cada presentación de gas para consumo doméstico para cada período de ajuste, que comprende la solicitud de pago del subsidio. (12)
5. Inventario inicial y final de producto del período que solicitan el subsidio. (12)
6. Cantidad en galones y valor de producto importado y/o adquirido localmente, durante el período que se solicita el pago del subsidio y después del inventario inicial. (12)
7. Cantidad y valor de producto exportado para el período que solicitan. (12)
8. Monto de IVA de importación e IVA local pagado del período anterior y del que solicitan, especificando por separado el correspondiente al gas licuado de petróleo, de los otros productos. (12)
9. Número de declaración de mercancías y de declaraciones de IVA local del período que solicitan. (12)
10. Inventario total de cilindros separando los que están vacíos por cada planta y los dados de baja a la fecha de finalización del período que comprende la solicitud. (12)
11. Cilindros importados, comprados en plaza y sacados de circulación por inservibles o en reparación pana el período anterior. (12)
12. Nombres y direcciones de los negocios de sus clientes y proveedores, los Números de registro de contribuyente e identificación tributaria, esto se presentará la primera vez; las siguientes solicitudes deberán presentar la información de los nuevos clientes o proveedores y de los que han dejado de ser clientes o proveedores. De igual forma el nombre, Número de identificación Tributaria y número de Documento Único de Identidad de los que no son contribuyentes. (12)
13. Cantidad de cilindros envasados por tipo de presentación por cada planta para el período solicitado, indicando el día y hora de corte. (12)
La solicitud de pago de subsidio, así como la información adjunta a que se refiere el inciso anterior, deberá ser enviada por el Ministerio de Economía al Ministerio de Hacienda, para su respectiva verificación. (12)
La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización y control sobre los valores autorizados en concepto de subsidios, incluyendo los que hayan sido acreditados por los contribuyentes, así como los pagos realizados por cualquier medio, pudiendo determinar de oficio los valores reclamados o cobrados en una cuantía superior a la que legalmente corresponde y aplicar un recargo adicional del 50% sobre el valor reclamado indebidamente o en exceso, previo el debido proceso establecido en el artículo 186 del Código Tributario a los productores, refinadores, distribuidores o comercializadores, con excepción del subsidio que se les paga a los importadores. (12)
La resolución que dicte la Dirección General de Impuestos Internos causará estado en sede administrativa y se notificará al contribuyente y al Ministerio de Economía, para que este último descuente del siguiente pago de subsidio, los montos del subsidio solicitado en exceso y el recargo a que se refiere el inciso anterior, salvo pago previo del contribuyente en la Dirección General de Tesorería. (12)
Si los hechos fueren constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria aplicará lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 186 del presente Código y lo dispuesto en el artículo 251-A incisos segundo y tercero del Código Penal. El que obtuviere para sí o para otro un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere y éste provenga de subsidios del Estado, incurrirá en el delito de reintegros indebidos a que se refiere el artículo 249 literal c) del Código Penal, por tanto, le será aplicable lo establecido en el artículo 250-A del mismo Código Penal. (12)
La Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Tesorería y la Dirección General de Aduanas deberán interconectar sus sistemas electrónicos para realizar los respectivos cruces de información y verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, las relacionadas con el subsidio y derechos de acreditamiento respecto de los sujetos pasivos a que se refiere el presente artículo. (12)
La Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía deberá proporcionar los informes y documentación que requiera la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades de verificación, inspección, control o fiscalización de los valores solicitados o autorizados, según el caso, en concepto de subsidio. (12)
Cuerpo de auditores, auto de designación e informes.
Artículo 174.- Para ejercer las facultades a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores.
En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe.
Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Administración Tributaria. En los casos constitutivos de delitos de defraudación al fisco, se atenderá a lo dispuesto en el Código Penal. (2)
Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente.
Los auditores tienen las facultades que de conformidad a este Código les asigne la Administración Tributaria, en el acto de su designación. Los auditores, peritos, colaboradores jurídicos y funcionarios de la Dirección General, que lleven por si o por interpósita persona, contabilidades o auditoría particulares y asesorías de carácter tributario, solicitaren o recibieren dádivas o cualquier otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán destituidos de sus cargos, previa audiencia por tercer día y evaluada las pruebas presentadas, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
Queda terminantemente prohibido a los sujetos pasivos de los tributos, contratar servicios de carácter tributario con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior.
El proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho. (2)
Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los periodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoria por parte del auditor o auditores designados al caso. (2)
Cuando la Administración Tributaria hubiese designado auditor para el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, y éstos no hubiesen concluido su comisión y constaten incumplimientos a las obligaciones formales, podrán elaborar informe para que se proceda a la imposición de sanciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 260 de este Código, prosiguiendo el auditor designado con su comisión. (14)
Caducidad de la facultad fiscalizadora y sancionatoria.Artículo 175.- Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código caducarán:
a) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación. (14)
b) En cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos. (14)
c) En tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este Código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta. (14)
d) En tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal uso del Documento de Identificación para la Exclusión de la Contribución de Conservación Vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. (14)
e) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración. (14)
La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. En los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al Fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal. (14)
El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los literales a) y b) de este artículo comenzara a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria.
Dentro de los plazos de caducidad, la Administración Tributaria deberá emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Medidas precautorias.
Artículo 176.- En ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos, al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias, según resulten apropiadas a las circunstancias del caso:
El allanamiento y registro de las oficinas, establecimientos de comercio, imprentas, locales, consultorios, domicilios particulares, bodegas, lugares de producción, transporte o comercialización o sitios análogos, a efecto de realizar secuestro de documentación, libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que constituyan elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización, inspección, investigación y control.
Lo anterior sin perjuicio de que estas medidas puedan aplicarse a terceros vinculados con las operaciones del sujeto pasivo que se esté fiscalizando.
La documentación, libros y registros secuestrados quedarán a la orden del juez que autorizó la ejecución de las medidas precautorias; la Administración Tributaria, podrá examinar y obtener las pruebas respectivas previa autorización del juez. Concluido el examen y recabadas que fueran las pruebas, se solicitará al Juez, a través del Fiscal General de la República que sean devueltas al sujeto que se le aplicaron las medidas precautorias.
La solicitud para la aplicación de las medidas precautorias será procedente cuando se susciten las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.
Casos en que proceden las medidas precautorias.
Artículo 177.- Las medidas precautorias deberán solicitarse al Fiscal General de la República, por medio de la Administración Tributaria a través de las Direcciones respectivas en los siguientes casos:
a) Si la Administración Tributaria, no tuviere colaboración o tuviere colaboración parcial por parte del sujeto pasivo y ello impida, dificulte o retarde la fiscalización, investigación, verificación, inspección o control; (14)
b) Que se tengan indicios que la documentación, libros y registros, pudieran ser o hayan sido destruidos, alterados, suplantados o sean puestos fuera del alcance de la Administración Tributaria;
c) Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido; (14)
d) Cuando se tengan indicios de doble emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código, por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o sistemas de contabilidad; y
e) Cuando se obstaculice o impida el acceso a oficinas administrativas, sucursales o establecimientos comerciales o industriales, bodegas de almacenamiento de bienes, contenedores y medios de transporte o a cualquier tipo de inmueble. (14)
Ejecución de las medidas precautorias.
Artículo 178.- El juez competente a solicitud del Fiscal General de la República y con las pruebas de los hechos a que se refiere el artículo anterior, ordenará las medidas precautorias a que se refiere el artículo 176 de este Código, las que serán ejecutadas por la Fiscalía General de la República con apoyo de la Policía Nacional Civil y participación de delegados de la Administración Tributaria.
SECCIÓN TERCERA
DEL FEDATARIO
Verificación del cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes.
Artículo 179.- Con el propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes establecidos en el presente Código y de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria podrá comisionar empleados en calidad de Fedatarios.
Fedatario
Artículo 180.- Para los efectos de este Código, Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes por cada operación que se realice, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendrá fuerza probatoria.
Procedimiento
Artículo 181.- El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria. En el caso que no se emita y entregue el documento que de constancia de la operación o que el emitido no reúna los requisitos legales, procederá a identificar su calidad de Fedatario, a notificar el auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas, la que deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
a) Deberá elaborarse en duplicado, entregando la copia al sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o preste los servicios en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios o lugares análogos, según corresponda;
b) Expresar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubieren suscitado y las disposiciones legales infringidas;
c) Nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro del contribuyente;
d) Descripción detallada de los bienes y servicios que permita individualizarlos, así como el monto de la operación;
e) Lugar y fecha del levantamiento del acta;
f) Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la Licencia de Conducir o Tarjeta de Afiliación del Seguro Social y para los extranjeros el número de Pasaporte o Carnet de residente; u otro documento de identificación que establezca el Reglamento de Aplicación de este Código, del sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en este literal, existiere negativa para firmar o no se aceptare recibir la copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella. (14)
g) Nombre y firma del Fedatario.
Cuando la no emisión y entrega de la factura o documento equivalente se deba a que el contribuyente no se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes respectivo, el Fedatario hará constar tal circunstancia en el acta de comprobación correspondiente, la que deberá cumplir los requisitos previstos en este artículo que sean aplicables, y contener la estimación del total de activos o los valores provenientes de las transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios gravadas y exentas realizadas en los doce meses anteriores al de la visita.
El acta de comprobación suscrita por el Fedatario no constituye resolución recurrible, pero servirá de base para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar o a la inscripción de oficio en el Registro de Contribuyentes, según el caso.
Las sanciones a que hubiere lugar por infracciones constatadas por el fedatario se impondrán previo cumplimiento del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas establecido en el artículo 260 de este Código.
La reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes hará incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista en el artículo 257 de este Código.
La emisión y entrega de factura o documento equivalente que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario, no liberará la omisión verificada ni la imposición de las sanciones correspondientes. (14)
Contribuyentes a verificar por el Fedatario
Artículo 182.- Serán sujetos a verificación por medio de Fedatario, los contribuyentes inscritos y los sujetos no inscritosen el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (2)
La Administración Tributaria podrá efectuar dichas verificaciones por medio de Fedatario en las horas, días y lugares en que los contribuyentes realicen sus actividades económicas. (2)
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO
SECCIÓN PRIMERA
LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO, IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS
Procedencia
Artículo 183.- La Administración Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado;
b) Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o ella no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; y,
c) Cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad manual, mecánica, computarizada, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la debida documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la Administración Tributaria.
La liquidación oficiosa a que se refiere este artículo no será practicada por la Administración Tributaria en sede administrativa en aquellos casos que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comisión de delitos de Defraudación al Fisco en los que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, en los cuales el impuesto evadido lo determinará el Juez de la causa. (2)
Bases para la liquidación. Opción de la Administración.
Artículo 184.- La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:
a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;
b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,
c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registro del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente.
Corrección de error en la Declaración. Declaración Sustituta.
Artículo 185.- La Administración Tributaria procederá a proponer dentro del plazo de caducidad, que se corrijan los errores en que haya incurrido el contribuyente en la declaración tributaria respectiva. (2)
La propuesta de corrección referida procederá efectuarla únicamente cuando como resultado de la misma se aumente el valor de impuesto a pagar o se disminuya el saldo a favor. (2)Para ese efecto, la Administración Tributaria formulará propuesta de declaración sustituta, en la que hará constar los datos e información que conforme a sus registros informativos sea la correcta o que conste en los dictámenes e informes fiscales y documentación adjunta presentada por los auditores nombrados por los contribuyentes. (2) (14)
Dicha declaración sustituta la hará del conocimiento del contribuyente y la remitirá a éste, junto a carta de exhorto en la que se detallen y expliquen las razones que motivan la propuesta de declaración sustituta, los rubros declarados en los que se encuentra el error, y las sumas complementarias principales y accesorias que resultan de los mismos, o el saldo a favor declarado de más, según corresponda. (2)
El contribuyente contará con el plazo de quince días hábiles y perentorios contados a partir del día siguiente al de la recepción de la propuesta de la declaración sustituta y carta de exhorto, para ser escuchado y presentar las pruebas que convengan a su derecho, o presentar la declaración modificatoria respectiva. (2)
Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dejará constancia del resultado de dicho proceso y lo hará del conocimiento del contribuyente. (2)
La Administración Tributaria, podrá ejercer válidamente de manera posterior al procedimiento de corrección de error, pero dentro del plazo de caducidad, sus facultades de fiscalización, principalmente en aquellos casos en los que el contribuyente no se allanó a la propuesta. (2)
Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas.
Artículo 186.- Cuando la Administración Tributaria proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer las multas respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoría o pericial según el caso, para que muestre su conformidad o no con el resultado de la auditoría. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de diez días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad, señalando claramente en este último caso, los puntos que aceptare y que rechazare. Concluido el término probatorio la Administración Tributaria, someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.
Cuando producto del análisis y valoración de los alegatos y pruebas presentadas el contribuyente desvirtuara en parte o totalmente los hallazgos e ilícitos contenidos en el resultado de la investigación, la Unidad a cuyo juicio se hayan sometido las pruebas emitirá el informe correspondiente, el que deberá ser entregado junto con la resolución respectiva, y servirá de base de la liquidación juntamente con el informe de auditoría pertinente.
Los plazos concedidos en el presente artículo son hábiles y perentorios.En los casos que sean remitidos a la Fiscalía General de la República conforme a lo regulado en el artículo 23 de este Código, para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al Fisco y se ventilen en sede judicial, las garantías procesales de audiencia y de defensa se concederán ante el Juez de la causa, en los términos y bajo los alcances que la normativa procesal penal establezca. (2) (14)
Requerimiento Especial en caso de Liquidación de Corrección.
Artículo 187.- DEROGADO (2)
Firmeza de las Resoluciones.
Artículo 188.- Las resoluciones de la Administración Tributaria que no sean recurridas en los términos señalados en la Ley correspondiente, se tendrán por definitiva. Todo sin perjuicio de la caducidad.
En materia de recursos en lo pertinente se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. El fallo que resuelve el recurso de apelación se tendrá por definitivo en sede administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
Procedencia.
Artículo 189.- Cuando la Administración Tributaria no pudiere por cualquier circunstancia determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, lo estimará en función de los elementos conocidos que permitan presumir la existencia y magnitud de la base imponible y de las obligaciones tributarias respectivas.
Indicios
Artículo 190.- La estimación de oficio sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias que por su vinculación normal con el hecho imponible o generador propio de cada tributo, permitan deducir en el caso particular la existencia y el monto de aquél. Para tales efectos la Administración Tributaria podrá utilizar indicios tales como: el capital invertido en las explotaciones económicas, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros ejercicios o períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, los valores que se importen, el valor y rotación de los inventarios, el rendimiento normal del negocio o explotación o el de empresas similares, los gastos generales de aquellos, el valor del activo fijo y circulante, los márgenes típicos de comercialización, los salarios, el monto del alquiler del negocio y de la casa habitación, el capital improductivo, el nivel de vida del contribuyente, el movimiento de las cuentas bancarias, el monto de los intereses que se pagan, razones financieras, coeficientes técnicas, u otros elementos de juicio similares que obren en poder de la Administración o que suministren los agentes de retención, bancos, cámaras o asociaciones empresariales y gremiales, instituciones públicas y otras.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Administración Tributaria con relación a explotaciones de un mismo género.
Presunciones Legales
Artículo 191.- Se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por este Código o las leyes tributarias, la presunción se llama legal.
Presunciones de Derecho
Artículo 192.- Si por expresión de este Código o de las leyes tributarias se establece que se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Renta presunta por Intereses (14)
Artículo 192-A.- Para los efectos tributarios en todo contrato de préstamo de dinero cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un ingreso por intereses, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del préstamo, la tasa promedio de interés activa sobre créditos vigente durante los períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición de la operación de préstamo o crédito. (14)
La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el Sistema Financiero y publicada por el Banco Central de Reserva. (14)
Presunciones fundadas en diferencias de Inventarios
Artículo 193.- Se presume, salvo prueba en contrario, que las diferencias de inventario determinadas de acuerdo a los procedimientos siguientes, constituyen ventas omitidas de declarar:
a) Se sumará al inventario inicial en unidades del ejercicio comercial que consten en detalles o registros de control de inventarios del sujeto pasivo, las unidades que ingresaron en dicho ejercicio que figuren en documentos legales respectivos, luego al total de unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades con base a documentos legales emitidos. El resultado en unidades se comparará con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que conste en detalles o registros de control, las diferencias resultantes, en caso se originen por faltantes de inventarios, se presumirá que constituyen transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio o período de imposición y períodos tributarios mensuales comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial.
El monto de las transferencias gravadas se determinará aplicando a las unidades faltantes el precio promedio de las ventas del ejercicio comercial, el cual se determinará dividiendo el valor total de la venta de cada producto de la especie faltante entre el número de productos de los mismos que consten en los documentos legales emitidos, el resultado para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta constituirá renta obtenida en el ejercicio o período impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y generará el impuesto respectivo de acuerdo a las disposiciones de este Código y la ley referida; para el caso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el resultado constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a los ingresos declarados, registrados o documentados por período tributario, de los productos de la misma especie del faltante. En caso de no existir ventas declaradas, registradas o documentadas de los productos de la misma especie de los faltantes que permitan establecer el promedio de venta, se aplicará el margen de utilidad bruto generado en el Estado de Resultados correspondientes al ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, y las ventas determinadas constituirán renta obtenida para el ejercicio o período de imposición incluido en el ejercicio comercial y para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las ventas se imputarán proporcionalmente en función del total de ingresos declarados, registrados, o documentados por cada período tributario incluido en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento.
En caso que las diferencias se originen por sobrantes de inventarios, se presumirá que el sujeto pasivo ha omitido registrar compras en el período o ejercicio de imposición o períodos mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto. El monto de las transferencias gravadas se establecerá multiplicando el costo del inventario sobrante por el índice de rotación de inventarios, el cual se calculará dividiendo las ventas en valores de los productos de la misma especie del sobrante entre el promedio de inventarios inicial y final de los mismos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento. El resultado para fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta constituirá renta obtenida del ejercicio o período impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y generará el impuesto respectivo de acuerdo a las disposiciones de este Código y la ley referida; para el caso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el resultado constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a los transferencias declaradas, registradas o documentados por período tributario, de los productos de la misma especie del sobrante.
En caso de no existir ventas declaradas, registradas o documentadas de los productos de la misma especie del sobrante que permita establecer el índice de rotación de inventarios por cada especie de producto, se multiplicará el costo de inventario sobrante por el índice general de rotación de inventarios el cual se determinará dividiendo las ventas totales en valores entre el promedio de inventarios inicial y final totales reflejados en el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, el resultado constituirá renta obtenida para los efectos del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio o período de imposición incluido en el ejercicio comercial y para los efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, transferencias de bienes gravadas en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial y se imputarán proporcionalmente en función del total de ingresos declarados, registrados o documentados por cada período tributario incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento. El impuesto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
b) Presumir, salvo prueba en contrario, que las diferencias entre las existencias de bienes que aparezcan en los registros y las que resulten de los inventarios físicos y su seguimiento comprobados por la Administración Tributaria, constituyen ventas omitidas de declarar, de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará el inventario físico de las existencias en fecha posterior a la finalización del ejercicio comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente se le sumarán las salidas de unidades desde la fecha en que se efectuó el inventario hasta el primero de enero del año en que se aplique este procedimiento, a dicho total se le disminuirán las unidades ingresadas durante el mismo período en referencia, el resultado se comparará con las unidades que consten en detalles o registros de control del inventario final del ejercicio comercial anterior. Las diferencias constituirán faltante o sobrante según sea el caso y serán atribuibles al ejercicio o período de imposición y períodos tributarios incluidos en el mencionado ejercicio comercial. la cuantificación de la renta obtenida y las transferencias de bienes así como la imputación se hará de acuerdo a lo establecido en el literal a) de este artículo.
Se tomará el inventario físico de las existencias en fecha anterior a la finalización del ejercicio comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente se le sumarán las unidades que ingresaron desde la fecha en que se efectuó el inventario hasta el final del ejercicio comercial, a dicho total se le disminuirán las unidades vendidas durante el mismo período en referencia, el resultado se comparará con las unidades que consten en detalles o registros de control de inventario final del ejercicio comercial; las diferencias constituirán faltantes o sobrantes, según sea el caso y serán atribuibles al ejercicio o período de imposición incluido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y a los períodos tributarios mensuales incluidos desde la fecha en que se hizo el inventario físico hasta el final del ejercicio comercial. La cuantificación de la renta obtenida y las transferencias de bienes para el caso de los sobrantes o faltantes se hará según la naturaleza del caso atendiendo al procedimiento establecido en el literal a) de este artículo, con excepción de que el promedio de precios será el de las ventas realizadas desde la fecha del inventario físico tomado por la administración tributaria hasta el final del ejercicio comercial y el inventario inicial será el confeccionado por la administración tributaria. La imputación de las transferencias de bienes de los períodos tributarios se hará atendiendo el procedimiento en el literal a) de este artículo con la excepción de que para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se imputarán únicamente a los períodos tributarios comprendidos desde la fecha de la toma física de inventarios hasta la finalización del ejercicio comercial.
Las diferencias originadas por faltantes o sobrantes de inventarios establecidas por medio de los procedimientos establecidos en el presente artículo, servirán para determinar hechos generadores no declarados de los impuestos que regulan la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, Ley de Impuesto Sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Ley de Impuesto de Cigarrillos, si estuviere afectos a dichos impuestos.
Para los efectos de esta sección se entenderá por ejercicio comercial al comprendido desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Control Directo de Operaciones
Artículo 194.- El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios u otra operación controlada directamente por la Administración Tributaria, en no menos de diez días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intérvalo entre ellos no inferior a siete días, de un mismo mes, el resultado se multiplicará por el total de días hábiles comerciales y representarán las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido en debida cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:
a) Renta obtenida de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Rente para el ejercicio de imposición en que se efectuó el control directo de operaciones, y generará el impuesto correspondiente; y
b) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del período o períodos en que se efectuó el control, y en caso que se haya aplicado a los demás períodos o meses no controlados, se aplicará en proporción a los valores de ventas declarados, registrados o documentados.
Incrementos de Patrimonio y Gastos efectuados sin comprobar el origen
Artículo 195.- Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta. (2)
En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas de declarar en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial, cuando el contribuyente tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o prestación de servicios afectos a dicho impuesto, en razón de lo cual la Administración Tributaria podrá liquidar de oficio el impuesto original o complementario correspondiente. (2)
Para los impuestos cuyo hecho generador es la producción, se presumirá que los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos constituyen producción dejada de declarar que ha sido vendida, en la que se ha omitido pagar el impuesto ad-valorem y específico, según corresponda. (2)
La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera: (2)
a) Para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine. (2)
b) Para el Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del periodo o ejercicio comercial en que se determine, en forma proporcional a las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentados por período tributario, para lo cual se aplicará un factor que se obtendrá dividiendo las transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas entre la sumatoria de las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentadas por el contribuyente en el año calendario en el que se identificó el incremento patrimonial injustificado. (2)
c) Para los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del ejercicio comercial o período en el cual se determine, en forma proporcional, de acuerdo a los procedimientos siguientes: (2)
1. Se determinarán los precios promedios de venta por tipo de producto en el ejercicio o período de imposición, los cuales se obtendrán dividiendo los montos de venta sin incluir IVA documentados o registrados, entre las unidades por tipo de producto vendidas, registradas o documentadas. (2)
2. Se establecerá un factor que resultará de la división de los valores de incremento patrimonial o gastos no justificados entre el total de las ventas netas de IVA de los diferentes tipos de productos del ejercicio comercial o período. (2)
3. Se aplicará el factor a que se refiere el numeral anterior, sobre las ventas netas de IVA por tipo de producto declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio comercial o período, el resultado constituirá el monto de la producción no declarada por tipo de producto que ha sido vendida. (2)
4. Se obtendrán las unidades no declaradas por tipo de producto, dividiendo el resultado del numeral 3 entre los precios promedios de venta por tipo de producto del ejercicio comercial o periodo. (2)
5. Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. En el caso que el sujeto pasivo sea importador el factor se obtendrá de igual manera, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el ejercicio comercial o período, por tipo de producto. (2)
6. El factor por tipo de producto se aplicará para las unidades importadas o producidas declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso de sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan. (2)
7. A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo se calculará la base imponible y se aplicará la tasa o alícuota correspondiente, de conformidad a lo que establecen las leyes de los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, según el caso. (2)
Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Administración Tributaria remitirá a dicha Dirección la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar. (2)
Concluidas las diligencias administrativas de tasación de impuestos sin que haya sido justificado el incremento patrimonial, se informará dicha circunstancia a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República.(2)
Presunción de ingresos gravados por compras no registrados de bienes para la venta.
Artículo 196.- Cuando se determine que el contribuyente ha omitido registrar compras en la contabilidad o registros que establece este Código y las leyes tributarias o leyes especiales, como resultado de comparar información recibida de terceros, se presumirá que constituyen transferencias de bienes y renta gravada omitidas de registrar para los diferentes hechos generadores. El monto de los ingresos se determinará para los diferentes tributos aplicando los precios promedio de ventas de las unidades de igual naturaleza que forman parte de la compra no registrada y a falta de estos los precios corrientes de mercado.
En el caso que las obligaciones constatadas correspondan a períodos tributarios el monto de los ingresos determinados como omitidos de registrar se atribuirá al mes calendario siguiente de la fecha de las compras no registradas.
Cuando se trate de Impuesto sobre la Renta, los ingresos determinados conforme a las reglas anteriores se entenderán comprendidos dentro del ejercicio o período de imposición fiscalizado o en el siguiente ejercicio o período impositivo, según corresponda.
Presunción de ingresos gravados por compras de materias primas o insumos para la producción de bienes o prestación de servicios.
Artículo 197.-Para el caso del artículo anterior, cuando la naturaleza de la compra no registrada se deba a insumos o materia prima necesaria para la fabricación o producción de bienes para la venta o prestación de servicios, los ingresos omitidos se determinarán de la siguiente manera:
a) Primero se calculará un coeficiente de relación de costo de producción a materia primas o insumos, que resultará de dividir el costo de producción terminado de bienes o servicios registrados contablemente o documentados, del mismo período tributario de las compras no registradas, entre el costo de las materias primas o insumos consumidos de la misma especie de la no registrada que participó en dicha producción terminada;
b) El resultado se multiplicará por el costo de la materia prima o insumo no registrada. El valor obtenido es el costo de producción del bien o servicio asociado a la materia prima no registrada; y,
c) El monto de los ingresos se determinará para los diferentes tributos, aplicando los promedios de márgenes de utilidad bruta de ventas de productos terminados o servicios, que utilizan el mismo tipo de la materia prima. Son aplicables a esta disposición los dos últimos incisos del artículo anterior.
Presunción de la base imponible en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Artículo 198.- Cuando se establezca que de acuerdo a la contabilidad formal o registros que lleve el sujeto pasivo existan operaciones asentadas o registradas como ingresos que no tengan los respectivos justificantes legales o las proporcionadas por el sujeto pasivo no fueron procedentes o acordes a la realidad de las operaciones, y dichos ingresos no fueron registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se presumirá que constituyen ventas o prestaciones de servicios gravados en el período tributario en que se registró contablemente.
Presunción de ingresos omitidos por documentos extraviados y no informados.
Artículo 199.- Se presume que los documentos legales establecidos en los artículo 107 y 110 de este Código que no se encontraren en poder del sujeto pasivo, no hayan sido registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y no se hubiere comunicado su pérdida y extravío; han sido emitidos para documentar transferencias de bienes o prestación de servicios gravados. Para tal caso el monto de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas se determinarán mediante un promedio de los valores documentados por dichos conceptos, de los documentos del período mensual en que falte el o los correlativos del o los documentos extraviados o perdidos, en su caso. El valor resultante constituirá renta obtenida para los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio o periodo o imposición que contienen de documentos utilizados para determinar el promedio, la que se agregará a las otras rentas; y transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, omitidas de declarar en el período tributario mensual que se tomó de base para el cálculo del promedio.
En el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria.
Estimación de la Base Imponible (2)
Artículo 199-A. Se faculta a la Administración Tributaria para efectuar la estimación de la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, si por cualquier razón el precio de la transferencia de bienes muebles corporales o el monto de la remuneración de la prestación de servicios no fueren fidedignos o resultaren inferiores o superiores al corriente de mercado, sea que se trate de bienes gravados, exentos o no afectos al referido impuesto, respectivamente, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido. (2)
La misma facultad tendrá la Administración Tributaria para establecer el crédito fiscal, cuando el precio de la adquisición de los bienes o contraprestación de los servicios recibidos, sea superior al corriente de mercado. (2)
Para efectos del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria podrá valorar a precios de mercado las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas resulten ser inferiores o superiores a los precios de mercado. (2)
Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando los valores establecidos por los contribuyentes resulten inferiores o superiores al valor de mercado, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido, originando impago de impuestos, un saldo a favor superior al que le corresponde, una tributación inferior, un diferimiento en la tributación, o la reclamación de un beneficio o incentivo fiscal superior al que corresponde. (2)
Precio de Mercado (2)
Artículo 199-B. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por precio de mercado en las operaciones locales, el precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado, que transfieran bienes o presten servicios de la misma especie. (2)
En transferencias de bienes o prestaciones de servicios al exterior el precio de mercado lo constituirá, el precio al que otros sujetos distintos al fiscalizado y no relacionados con éste hayan transferido bienes o prestado servicios de la misma especie, desde El Salvador al mismo país de destino. (2)
En el caso de las importaciones el precio de mercado lo constituirá, el precio que tengan los bienes o servicios de la misma especie en negocios o establecimientos no relacionados con el sujeto fiscalizado, en el país en el que haya sido adquirido el bien o el servicio, más los costos o gastos de transporte, cuando proceda. (2)
Para establecer el precio de mercado, cuando haya más de tres oferentes de los bienes o servicios, bastará para efectos determinativos, la información de precios de tres oferentes, de los cuales se adoptará para esos fines un precio promedio. (2)
Cuando en el mercado nacional o internacional, según sea el caso, existieren menos de tres oferentes de esos bienes o servicios, bastará para efectos determinativos la información de precios de los oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. En el primer caso citado se adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente. (2)
En ningún caso, podrá incluirse al sujeto fiscalizado ni a sujetos relacionados con éste, entre los oferentes cuyos precios se adoptaran como base de la determinación del precio de mercado; de hacerse, por no haber podido apreciarse la relación con el sujeto fiscalizado, no se invalidará la actuación de la Administración Tributaria. (2)
Si por cualquier razón, el precio de mercado no pudiere determinarse, la Administración Tributaria lo establecerá adoptando el precio o el monto de las contraprestaciones que el contribuyente fiscalizado haya recibido de adquirentes de bienes o prestatarios de servicios no relacionados distintos a aquellos a los que transfirió bienes o prestó servicios a un precio inferior o superior al de mercado. (2)
INCISO SUPRIMERO. (2) (14)INCISO SUPRIMERO. (2) (14)
Sujetos Relacionados (14)
Artículo 199-C.- Para efectos de lo dispuesto en este Código y demás leyes tributarias se entenderá como sujetos relacionados: (14)
a) Cuando uno de ellos dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos de voto. (14)
b) Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas. (14)
c) Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión o grupo empresarial. (14)
En particular, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión o grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: (14)
i. Posea la mayoría de los derechos de voto. (14)
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. (14)
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. (14)
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. (14)
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros o gerentes del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. (14)
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión o grupo empresarial respecto de una tercera sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en este literal, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión o grupo empresarial. (14)
d) A los efectos de los literales anteriores, también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. (14)
e) En una unión de personas, sociedad de hecho o contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación. (14)
f) Una persona domiciliada en el país y un distribuidor o ente exclusivo de la misma residente en el extranjero. (14)
g) Un distribuidor o agente exclusivo domiciliado en el país de una entidad domiciliada en el exterior y ésta última. (14)
h) Una persona domiciliada en el país y su proveedor del exterior, cuando éste le efectué compras, y el volumen representa más del cincuenta por ciento (50%). (14)
i) Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero. (14)
j) Un establecimiento permanente situado en el país y su casa central o matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada. (14)
Criterios de Comparabilidad. Eliminación de diferencias. (14)
Artículo 199-D. Para establecer si los bienes o servicios son de la misma especie, a efecto de determinar el precio de mercado, se procederá a comparar las características económicas relevantes de las operaciones realizadas por el fiscalizado con otras operaciones realizadas entre partes independientes, para lo cual, se tomarán en cuenta, según sea el caso, los siguientes factores: (14)
1) Características de las operaciones efectuadas, sean estas transferencias de bienes materiales, bienes intangibles o prestación de servicios. (14)
2) Análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación. (14)
3) Términos contractuales o los que no se encuentren expresamente en ningún contrato, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes. (14)
4) Circunstancias económicas. (14)
5) Estrategias de negocios. (14)
En caso de existir diferencias relevantes entre las características económicas de las operaciones, que afecten de manera significativa el precio o monto de la contraprestación, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad. (14)
A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (14)
I. Plazo de pago. (14)
II. Cantidades negociadas. (14)
III. Propaganda y publicidad. (14)
IV. Costo de intermediación. (14)
V. Acondicionamiento, flete y seguro. (14)
VI. Naturaleza física y de contenido. (14)
VII. Diferencias de fecha de celebración de las transacciones. (14)
Los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes, se desarrollaran en el Reglamento de Aplicación del presente Código. (14)
Las operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, no constituyen operaciones entre partes independientes. (14)
CAPITULO IV
RÉGIMEN PROBATORIO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Medios de Prueba
Artículo 200.- Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, ésta prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.
Valoración de la prueba
Artículo 201.- La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.
Aportación de pruebas
Artículo 202.- Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes:
a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y,
b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante esta como no disponibles.
Carga de la prueba
Artículo 203.- Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.
Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.
SECCIÓN SEGUNDA
LA CONFESIÓN
De la confesión
Artículo 204.- Configura confesión las manifestaciones exentas de vicio que mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria, haga el sujeto pasivo, en forma voluntaria o a requerimiento de la Administración, en las cuales se declare la existencia de un hecho cierto de cuya ocurrencia se derive un perjuicio para él.
SECCIÓN TERCERA
PRUEBA DOCUMENTAL
Facultad de invocar documentos emitidos por la Administración Tributaria
Artículo 205.- Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos emitidos por la Administración Tributaria, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
En tal caso la Administración Tributaria deberá pedir compulsa de dicho documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde esté archivado certifique sobre los pasajes pertinentes.
Deducciones
Artículo 206.- Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.
Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente con formalidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles.
Requisitos especiales de documentación (14)
Artículo 206-A.- Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto, que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. Lo anterior es adicional a la documentación de soporte que deba poseer en atención a la naturaleza de la operación y del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias respectivas para la procedencia de la deducción. (14)
Las operaciones por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, que generen la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, que provengan de permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas, operaciones contables u otro tipo de actos relacionados con operaciones diferentes del dinero en efectivo, deberán formalizarse en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil. (14)
El requisito para la deducción establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio. (14)
Impresión de imágenes ópticas no modificables
Artículo 207.- La reproducción impresa de imágenes no modificables, obtenidas por medios propios de los avances tecnológicos, efectuada por la Administración Tributaria sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, tendrá para todos los efectos el valor de prueba documental.
Acta de comprobación
Artículo 208.- El acta de comprobación suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código, tendrá para todos los efectos valor de prueba documental.
Las actas que sean levantadas por la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, que regula este Código, tendrán para todos los efectos valor de prueba documental. (14)
SECCIÓN CUARTA
PRUEBA CONTABLE
La contabilidad
Artículo 209.- Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas.
Preferencia en materia probatoria
Artículo 210.- Cuando exista contradicción entre la información suministrada en las declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en los estados financieros; y la de los soportes contables respecto de la comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.
SECCIÓN QUINTA
PRUEBA PERICIAL DE TERCEROS
Procedencia del peritaje
Artículo 211.- Cuando la Administración Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa de impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.
Los honorarios devengados por los peritos, correrán a cargo de la Administración Tributaria.
Los peritos a que se refiere este artículo estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que establece la ley para los casos particulares.
CAPITULO V
LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS
Procedencia.
Artículo 212.- Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso. (14)
Los terceros que no se encuentren registrados como contribuyentes, a quienes se les haya efectuado indebidamente cobros de tributos, retenciones o percepciones por parte de los sujetos pasivos, no podrán solicitar a la Administración Tributaria su devolución o compensación y su acción se circunscribe a las disposiciones del Derecho Común, sin perjuicio de la devolución o compensación que pueda solicitar el sujeto pasivo que efectuó el cobro indebido en los términos del inciso anterior. Para proceder a verificar la procedencia o no de la petición contenida en este capítulo, cuando el sujeto que soportó el pago indebido o en exceso no se encuentre registrado como contribuyente, será necesario que el sujeto pasivo que realizó el cobro indebido o en exceso presente documentación con la que compruebe que el tercero que soportó el cobro indebido o en exceso se ha enterado que se encuentra tramitando la devolución del referido monto, caso contrario el monto pasará al Fondo General del Estado. (14)
Caducidad de la acción.
Artículo 213.- Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de saldos a favor de que trata el artículo 79 de este Código, cuando ella resulte procedente, caducará la acción para solicitar la misma y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al Fondo General de la Nación.
Verificación de las devoluciones.
Artículo 214.- La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma. Dicha verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.
Resolución de devolución y término para emitirla.
Artículo 215.- La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso, salvo que se den las situaciones que establece el siguiente artículo. Para proceder a la devolución se requiere informe previo de la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación.
Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los cientos veinte días siguientes a la notificación correspondiente.
Rechazo de las solicitudes de devolución.
Artículo 216.- La denegatoria de las solicitudes de devolución o compensación deberán efectuarse mediante resolución sin más trámites, cuando la suma solicitada ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones o pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al Fondo General de la Nación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que se haga acreedor el solicitante.
CAPÍTULO VI
SOLVENCIA Y AUTORIZACIÓN
Necesidad de Solvencia o Constancia de no contribuyente para la inscripción de Instrumentos en el Registro Público (4))
Artículo 217.- En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el Artículo siguiente si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no contribuyente. Para comprobar tales situaciones la Administración Tributaria proporcionará a los registros públicos en los que haya de inscribirse los actos o contratos aludidos, acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los contribuyentes. El Registrador deberá realizar la comprobación en referencia y hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden del documento electrónico proporcionado por la Administración, que compruebe la solvencia, insolvencia o la condición de no contribuyente de los otorgantes, e imprimirlo previamente para efectuar la relación en el acto referido. En el caso de adjudicaciones y daciones en pago, no se requerirá que el Registrador haga relación al estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente del tradente de los bienes, sino únicamente del adquirente de los mismos. Para efectos de inscripción de los actos o contratos aludidos, la Administración Tributaria podrá extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco. (4)
El incumplimiento de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia o no contribuyente de la consulta electrónica en los casos que la ley lo exija o la falta de relación en el acto por el cual ordena la inscripción, hará incurrir a quien no la realice en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (9)La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales o personales constituidos sobre ellos. Cuando se trate de garantías o de cualquier otro instrumento cuya inscripción previa sea necesaria para la inscripción de garantías a favor de Instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero a que se refiere la letra e) del Art. 218 de este Código y siempre que entre la contratación de la garantía y el acto de la presentación no se suscite un plazo superior a cuatro meses calendario consecutivos. En este caso, para proceder a la inscripción, la comprobación del estado de cuenta deberá hacerla el registrador en la impresión de la constancia de solvencia o autorización electrónica agregada por la institución financiera, la cual deberá relacionar en el acto que ordena la inscripción y sustituirá en esos casos para tales efectos legales a la consulta electrónica. Para estos efectos la Institución Financiera podrá realizar impresión de la constancia de solvencia con fecha de la contratación de la garantía. (11) (14)
En todo caso, para la inscripción de los acuerdos y las escrituras de fusión, disolución o liquidación de sociedades se requerirá la solvencia física expedida por la Adminitración Tributaria, la cual deberá relacionar en el acto del registro el registrador, no siendo aplicable para los casos citados en este inciso la comprobación por medio de la consulta electrónica del estado de cuentas de los contribuyentes y la impresión de la misma por parte del registrador. (9)
Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia de no contribuyente.
Artículo 218.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar la condición de no contribuyente para:
a) Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión, transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades; (2)(4)
b) La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central, Municipalidades y Entidades Autónomas; (2)
c) Optar a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo. (2)
d) Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, dosumentos con montos mayores a treinta mil dólares. (2)(5)(9)
e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervición de la Superintendencia del Sistema Financiero. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes de tarjeta de crédito por montos iguales o inferiores a cuatro mil dólares, así como las solicitudes de préstamo, crédito o financiamientos por montos iguales o inferiores a treinta mil dólares y los préstamos destinados a financiar el pago de obligaciones tributarias sustantivas cuya facultad de fiscalización y control le corresponda a la Administración Tributaria. Para ese efecto, las instituciones adoptarán los mecanismos pertinentes para asegurar el pago de la deuda tributaria . Para efectos de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia, o de no contribuyente en los casos a que se refiere este literal, la Administración Tributaria podrá autorizar a las intituciones en mención, el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos con el propósito de que tales instituciones financieras realicen la comprobación que se encuentran obligados a efectuar. (2)(4)(5)(9)
(5)INICIO DE NOTA*
DECRETO Nº 730, SUSPENDE EL REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS Y SOLVENCIAS A QUE SE REFIERE EL ART. 218 LITERALES d) Y e).
Art. 1.- Suspéndase a partir del 16 de Junio del 2005 hasta el 31 de Diciembre del presente año, el requerimiento de constancias y solvencias a que se refiere el Art. 218, literales d) y e)del Código Tributario.
*FIN DE NOTA*
(6)INICIO DE NOTA*
DECRETO Nº 936, SUSPENDE EL REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS Y SOLVENCIAS A QUE SE REFIERE EL ART. 218 LITERALES d) Y e).
Art. 1.- Suspéndase por treinta días hábiles, a partir del 1° de enero del año 2006, el requerimiento de constancias y solvencias a que se refiere el Art. 218, literales d) y e)del Código Tributario.
*FIN DE NOTA*
(7)INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 961, QUE PRORROGA POR 30 DÍAS HABILES A PARTIR DEL 9 DE FEBRERO DEL 2006, EL DECRETO N° 936
Art. 1.- Prorrógase por 30 días hábiles, a partir del 9 de Febrero del presente año, el Decreto Legislativo n° 936, de fecha 6 de enero del 2006.
FIN DE NOTA.
(8)INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 984, QUE PRORROGA POR 60 DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL 22 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO
ART. 1.- Prorrógase por 60 días hábiles, a partir del 22 de Marzo del presente año, el Decreto Legislativo n° 961, de fecha 8 de Febrero del 2006.
FIN DE NOTA.
f) Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas, valores por subsidio al gas licuado y valores por subsidio a transportistas u otros subsidios. (2) (14)
Cuando la solvencia a que hace referencia esta disposición sea requerida para fusión, disolución o liquidación de sociedades, previa a su emisión, la Administración Tributaria ejercerá su facultad de fiscalización a fin de establecer si la contribuyente social ha pagado correctamente sus impuestos. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización de conformidad a éste Código resultare impago de impuesto, no se emitirá solvencia si éste no es pagado o debidamente garantizado. (2)
Los estados de solvencia, insolvencia o de no contribuyente se establecerán por cualquier medio físico o electrónico que la Administración Tributaria disponga. (4)
El sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos únicamente hará referencia si un sujeto pasivo está o no solvente y si no es contribuyente de impuestos, así como de sus atributos de identificación individual, sin que en ningún caso pueda revelar información adicional del contribuyente contenida en las bases de datos o registros de la Administración Tributaria. (4)
La Administración Tributaria podrá autorizar el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos, a las entidades que de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se encuentran obligadas a verificar el estado de solvencia fiscal de los ofertantes, adjudicatarios, contratistas o subcontratistas de cualquiera de los procesos establecidos en la referida Ley. Las entidades que autorice la Administración Tributaria deberán cumplir con las especificaciones tecnológicas, medidas y procedimientos de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y la reserva de la información. (14)
Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones.
Artículo 219.- La Administración Tributaria, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier persona autorizada, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda y en su caso constancia de no contribuyente. (4) La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a la Administración Tributaria, diferencias entre las retenciones reportadas en el informe de retenciones y las retenciones consignadas en las declaraciones mensuales presentadas por los agentes de retención o con las declaraciones del ejercicio o periodo de imposición del Impuesto sobre la Renta presentadas por el sujeto de retención; asimismo, cuando no exista deuda tributaria, deudas por multas a infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deuda de derechos fiscales de circulación de vehículos y sus accesorios pendientes de pago. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración Tributaria, que podrá ser ejercido en cualquier momento y con arreglo a lo estipulado en el presente Código. En los casos de declaraciones presentadas que conforme a la información contenida en la base de datos de la Administración Tributaria no reporten operaciones, contengan retenciones o percepciones no informadas, se haya omitido declarar hechos generadores de impuestos, que presenten saldos a favor o contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, podrán servir de base a la Administración Tributaria para ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización, investigación, inspección y control. (2) (11) (14)La autorización se expedirá cuando exista deuda tributaria con la condición que se hayan rendido, de acuerdo con este Código, las seguridades suficientes de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario, o cuando haya sido otorgada resolución de pago a plazo por la Dirección General de Tesorería. El incumplimiento en más de una cuota del pago a plazo dará lugar a la no extensión o no renovación de la autorización en referencia, caso en el cual, para obtenerla nuevamente, el contribuyente deberá previamente efectuar el pago correspondiente de las cuotas en mora. La autorización en cuestión, tendrá la misma validez que la solvencia, en los actos a que se refiere el Art. 218 de este Código. (11)
Las autorizaciones que se extiendan en atención a lo estipulado en el inciso que antecede, tendrán una validez que deberá contarse entre las fechas que existan del vencimiento de una cuota de pago y el vencimiento de la siguiente cuota, conforme al calendario de pago emitido por la Dirección General de Tesorería. (11)
La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante no se encuentre inscrito como contribuyente en ninguno de los registros que lleve la Administración Tributaria o en su caso no esté obligado a presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en las leyes tributarias y este Código. (4)
La Administración Tributaria podrá proporcionar el estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente mediante redes de comunicación electrónicas tales como Internet u otro medio de transmisión electrónico de datos, bajo las especificaciones o medidas de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida. La impresión en soporte de papel, de los documentos electrónicos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico proporcionados por la Administración, producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel con firma autógrafa emitidos por funcionarios autorizados por ella; en caso se detectare una disconformidad entre los datos que figuren en las impresiones en soporte de papel y los datos registrados o archivados en la Administración prevalecerán estos últimos. (4)
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones.
Artículo 220.- En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá advertir a los otorgantes y relacionarlo en el documento o instrumento, que para la inscripción de tales actos se requiere estar solvente o autorizado, según corresponda, por la Administración Tributaria. (2) (4)
Garantías.
Artículo 221.- Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias cuando se solicite autorización:
a) Depósito en dinero;
b) Depósito en letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;
c) Hipotecas de bienes del deudor;
d) Fianzas hipotecarias; y
e) Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.
Las fianzas para garantizar las deudas tributarias deben ser otorgadas por instituciones que tengan calificación de primera línea, de acuerdo a la Superintendencia del Sistema Financiero u organismos internacionales clasificadores de riesgo. (14)
Monto de las Garantías
Artículo 222.- Para determinar el monto de la garantía a que se refiere el artículo anterior, y proceder a su otorgamiento y calificación, se observarán las siguientes reglas:
a) La cuantía de la caución ofrecida por el contribuyente, no podrá ser menor del monto más un medio de la cantidad que represente el total del impuesto complementario determinado por la Administración Tributaria, más las multas e intereses correspondientes, determinados a cargo del contribuyente. Cuando se trate de impuesto firme, el monto de la garantía no podrá ser menor del duplo de la cantidad que represente el total del tributo adeudado, más las multas e intereses correspondientes;
b) La Administración utilizará los medios que estime necesarios para apreciar la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida; y,
c) Cuando la Administración estime eficaz y suficiente la garantía ofrecida por el contribuyente proveerá resolución razonada autorizando su aceptación.
El Reglamento de este Código establecerá las normas relativas a las formas y otros requisitos para el otorgamiento de los documentos dichos.
Depósitos en dinero
Artículo 223.- El depósito de dinero a que se refiere el artículo 221 literal a) de este cuerpo legal, se hará a favor del Fisco, en cualquier Colecturía del Servicio de Tesorería, debiendo informar quien recibe el depósito a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de las siguientes 24 horas sobre la cuantía, ejercicios, tipo de impuesto y contribuyente.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE REBAJA EN EL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Rebaja del porcentaje de retención.
Artículo 224.- DEROGADO (2)
Determinación del monto de garantía
Artículo 225.- DEROGADO (2)
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Infracción
Artículo 226.- Constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales.
Independencia y Especificidad de las infracciones.
Artículo 227.- El incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un sólo acto.
Sanción
Artículo 228.- Para efectos del presente Código y de las leyes tributarias respectivas, se entenderá por sanción la medida pecuniaria, comiso, cierre temporal y de arresto, que impone la Administración Tributaria o el Juez competente en el caso de cierre temporal de establecimiento, por infracción a las disposiciones contenidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas. En todo caso, se aplicará la sanción prevista para cada infracción específica.
CCuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio. Igualmente se comprenderá que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste Código, las leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la Administración Tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se establezca lo contrario de forma expresa. (2) (14)
Cuando en este capítulo se establezcan sanciones sobre el patrimonio o el capital contable, y el sujeto pasivo persona natural no esté obligado a llevar contabilidad formal o en su caso no existiere balance general, pero exista declaración patrimonial presentada a la Administración Tributaria, la sanción se aplicará sobre el valor de patrimonio consignado en dicha declaración. (14)
En el caso que las sanciones a imponer correspondan a incumplimientos de obligaciones no relacionadas con períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición, y cuya sanción se regule que sea calculada con base al patrimonio o capital contable, dicho valor se tomará del balance general o declaración patrimonial que disponga, obtenga, establezca o determine la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio inmediato anterior del incumplimiento. (14)
Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones.
Artículo 229.- Las sanciones por las infracciones tributarias aplicables a los sujetos pasivos de los tributos, podrán imponerse en las resoluciones de liquidación de impuesto o mediante resolución independiente.
SECCIÓN SEGUNDA
RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES
Responsable de la infracción
Artículo 230.- Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes tributarias respectivas, que no las cumplan en el tiempo y forma debida.
Si en una obligación incumplida hubiere pluralidad de sujetos, cada uno de ellos será responsable de la infracción y se le aplicará individualmente la respectiva sanción.
Responsabilidad Personal
Artículo 231.- El sujeto de la respectiva obligación y el autor de infracciones penales son personalmente responsables del cumplimiento e infracción.
Sin embargo la responsabilidad por las infracciones penadas con sanciones pecuniarias, comisos o cierre de establecimientos, se transmite a los sucesores en los bienes del infractor fallecido, siempre que hubieran sido impuestas en vida del causante.
Responsabilidad de los Representantes.
Artículo 232.- En el caso de obligaciones cumplidas a través de representantes, estos son responsables personalmente de sus obligaciones como tales y por las infracciones que cometieren; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los propios representados, como sujetos pasivos de las obligaciones incumplidas.
Responsabilidad de las personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y fideicomisos.
Artículo 233.- Las personas jurídicas son responsables de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, sin necesidad de establecer la responsabilidad de las personas naturales que actúen por ellas.
Los integrantes de sociedades nulas, irregulares o de hecho, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones y de la infracción.
A su vez, los representantes, directores, gerentes, administradores y cualesquiera otra persona que intervenga en el funcionamiento de los fideicomisos y demás entes a que se refiere el inciso anterior, serán personalmente responsables del cumplimiento de sus propias obligaciones en su calidad de representantes, sin perjuicio de las infracciones penales que cometieren como tales, en consecuencia, serán responsables y sancionados de acuerdo con su propia actuación y responsabilidad personal.
Responsabilidad por actos de dependientes
Artículo 234.- El patrono o empleador será responsable de las infracciones que cometen sus dependientes, en tal calidad.
SECCIÓN TERCERA
INFRACCIONES Y SANCIONES
Incumplimiento de la obligación de Inscribirse
Artículo 235.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes:
a) No inscribirse en el Registro de Contribuyentes estando obligado a ello. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales;
b) Inscribirse fuera del plazo establecido para tal efecto. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales;
c) No comunicar dentro del plazo establecido en el inciso quinto del artículo 86 del presente Código, todo cambio que ocurra en los datos básicos del Registro. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales.
Lo dispuesto en este literal no es aplicable para el caso de la información relacionada con el lugar para recibir notificaciones, cuyas infracciones y sanciones se encuentran establecidas en el artículo 237 de este Código;
d) No dar aviso a la Administración Tributaria en caso de disolución, liquidación, fusión transformación o cualquier modificación de sociedades, así como de la modificación o finalización de la unión de personas o sociedad de hecho, dentro del plazo prescrito por este Código. Sanción: Multa de ocho salarios mínimos mensuales; (14)
e) Suministrar información errónea en los formularios o en los documentos anexos a la solicitud de inscripción. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales; y,
f) Obtener un mismo contribuyente inscrito dos o más números de inscripción diferentes para un mismo registro. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
Incumplimiento de la obligación de acreditar la inscripción.
Artículo 236.- Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de acreditar la condición de contribuyente inscrito:
a) Omitir el número de inscripción en los documentos o en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los casos en que se exija hacerlo. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales;
b) Presentar una constancia o número falso de inscripción. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,
c) Utilizar en los casos exigidos por este Código o por las Leyes tributarias respectivas más de un número de inscripción o números diferentes del que corresponda al contribuyente o responsable. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
Incumplimiento de la obligación de fijar lugar para recibir notificaciones
Artículo 237.- Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de informar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones: (2)
a) No fijar o no informar lugar para recibir notificaciones por medio de formulario respectivo o en declaración de Impuesto Sobre la Renta o de Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; (2)
b) No informar o Informar fuera del plazo correspondiente, el cambio o actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante formulario respectivo. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; (2)
c) No informar o informar fuera del plazo correspondiente, el cambio de lugar o dirección para recibir notificaciones, por el apoderado designado para tal efecto, por medio de escrito. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales; (2)
d) No informar el cambio efectivo de domicilio, lugar o dirección para recibir notificaciones. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; y, (2)
e) Fijar o informar un lugar, dirección o domicilio para recibir notificaciones, falso, inexistente o incompleto. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales. (2)
Incumplimiento de la obligación de presentar declaración.
Artículo 238.- Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración:
a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;
b) No presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal establecido. Sanción:
1) Multa equivalente al cinco por ciento del monto del impuesto a pagar extemporáneamente si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;
2) Multa equivalente al diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses;
3) Multa equivalente al quince por ciento, si el retardo es superior a dos meses, pero no mayor de tres meses; y,
4) Multa equivalente al veinte por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.
Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos. (14)
Si la declaración tributaria no presentare impuesto a pagar la sanción aplicar será de un salario mínimo.
c) Presentación de declaración incorrecta. Sanción: Multa del veinte por ciento del impuesto no pagado dentro del plazo legal, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;
d) Presentar la declaración con error aritmético. Sanción: Multa del diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor a pagar o el saldo a favor inicialmente autoliquidado y el establecido por la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a dos salarios mínimos. (14)
e) Presentar la declaración tributaria sin consignar datos o información, establecida en los literales a), b), c), d) y g) del Artículo 95 de este Código o consignarla en forma inexacta o incompleta. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales; y, (2)
f) Presentar la declaración tributaria del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar los datos o información establecida en el Artículo 115-A, o consignarla en forma inexacta o incompleta. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales. (2)
Artículo 238-A.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio o período de imposición relativo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta: (2)
a) Omitir presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
b) No presentar dentro del plazo legal establecido el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
c) Presentar con datos incompletos o sin los requisitos que disponga la Administración Tributaria en los formularios, el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
d) No coincidir los rubros de la declaración de Impuesto Sobre la Renta o del Balance General, con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
e) Presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, a instituciones financieras o a registros públicos con cifras diferentes total o parcialmente de los presentados a la Administración Tributaria. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
El patrimonio o capital contable a que alude este artículo, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la Sanción de nueve salarios mínimos. (2)
Artículo 238-B.- Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración del estado patrimonial: (14)
a) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de estado patrimonial. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales. (14)
b) Presentar con datos incompletos, sin los requisitos o especificaciones técnicas que disponga la Administración Tributaria en los formularios, la declaración del estado patrimonial. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales.
El valor del patrimonio que alude este artículo, corresponderá al del cierre del año que corresponde con el de la obligación de presentar la declaración patrimonial y se podrá establecer o determinar por cualquier medio con base a las facultades legales de la Administración Tributaria. (14)
Incumplimiento de la obligación de emitir y entregar documentos
Artículo 239.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de emitir y entregar documentos:
a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14)
Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios. (2)
b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14)
c) Emitir comprobante de crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la operación, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;
d) Emitir documentos con numeración duplicada y no declarada. Sanción: Multa equivalente al veinticinco por ciento del monto de la cantidad u operación no declarada por cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa colones;
e) Utilizar máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir tiquetes en sustitución de facturas. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este Código. (14)
Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de la Administración Tributaria. (14)
f) Mantener Máquinas Registradoras o Sistemas para control interno en los establecimientos en que tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir Factura Simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este Código para su utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada Máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos establecidos por este Código. (2)
g) Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales. (14)
h) Utilizar máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por el presente Código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en sustitución de facturas u otros documentos equivalentes. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema autorizado que no cumpla los requisitos. (14)
i) No retirar dentro del plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. Por su naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación. (14)
Incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la impresión de documentos
Artículo 240.- Constituyen incumplimientos relacionados con la impresión de documentos:
a) Emitir el comprobante de crédito fiscal que respalde la contratación del servicio de impresión de los documentos legales relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar en dicho comprobante los requisitos y especificaciones previstos en los literales a), b) y d), del Artículo 116 de este Código; así como no conservar el comprobante de crédito fiscal con la documentación establecida en el literal d) del Artículo 116, por el plazo establecido en el Artículo 147 de este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;(2)
b) Imprimir documentos legales sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,
c) No remitir, remitir fuera del plazo estipulado, Remitir en forma incompleta mediante medios físicos, magnéticos o Transmisión en línea o electrónica hacia el servidor de la Administración Tributaria, el listado de clientes de contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios a quienes hubiere elaborado los documentos legales a que se refiere este Código o las leyes tributarias, y los demás datos o aspectos relacionados con la impresión de dichos documentos. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.(2)
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de revocar la autorización de impresión de documentos legales otorgada y de la acción penal a la que hubiere lugar.
Incumplimiento de la obligación de informar.
Artículo 241.- Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar: (2)
a) Negarse a proporcionar, no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes o justificantes que sean requeridos por la Administración Tributaria sobre hechos que esté obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; (2)
b) Presentar o proporcionar fuera del plazo legal o de los plazos otorgados por la Administración en sus requerimientos los datos, informes, antecedentes o justificantes, Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; (2)
c) Presentar o proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes sin cumplir con los requisitos y especificaciones establecidas por el presente Código y las leyes tributarias o requeridas por la Administración Tributaria o suministrarla por medios distintos de los establecidos por ellas. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; (2)
d) Presentar o proporcionar a la Administración Tributaria los datos, informes, antecedentes o justificantes falsos, inexistentes, incompletos, alterados o simulados. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; (2)
e) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del Impuesto Sobre la Renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual Sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este Código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; (2)
f) No dar aviso, o presentar aviso fuera del plazo legal, de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos, documentación de respaldo, libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales que establece este Código; así como no presentar o presentar fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria los documentos legales que no se utilizarán, para su destrucción y anulación. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; (2)
g) No transmitir, transmitir fuera del plazo establecido por la Administración o la ley, Transmitir incompleto o sin cumplir la forma o alcances establecidos por la Administración, en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración, la información de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, la información de las anotaciones de los registros contables o de los libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado y la revocatoria de la resolución emitida por la Administración para los sujetos a quienes hubiere autorizado la emisión de documentos electrónicos; (2)
h) No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el Artículo 124 de este Código a la Administración Tributaria, el informe sobre distribución de utilidades o el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Igual sanción se aplicará al incumplimiento a la obligación del inciso final del artículo 124 de este Código; (2) (14)
i) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el informe sobre las diferencias que se presenten entre el Estado de Resultados y declaración de Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 120-B de este Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual sanción se aplicará a lo sujetos que incumplan la obligación establecida en el Artículo 120-A de este Código. (2)
j) No presentar, presentar fuera del plazo legal establecido, presentar de forma incompleta o sin cumplir los requisitos establecidos por este Código, la información a que se refiere el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Sanción: Multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales para el funcionario o empleado público obligado según la ley de la institución u organismo en atención a las funciones o delegaciones desarrolladas. Igual sanción se aplicará para el incumplimiento a la obligación de informar por parte de los Notarios contenida en el artículo 122 de este Código; (14)
k) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a proveedores, clientes, acreedores y deudores a que se refiere el artículo 125 del presente Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y, (14)
l) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a los médicos, especialistas y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en cirugías, operaciones o tratamientos médicos a que se refiere el artículo 122-A del presente Código. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (14)
El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a), b), c), d), e), g), h), i), j) k) y l) de este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así: (2) (14)
1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario. (2)
2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior. (2)
El patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (2)
Artículo 241-A.- No cumplir con las obligaciones de presentar o exhibir la información y de permitir el control contenidas en el artículo 126 de este Código, se sancionará con multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (14)
El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así: (14)
1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario. (14)
2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior. (14)
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (14)
Artículo 242.- Constituyen incumplimientos con relación a las obligaciones de llevar Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:
a) Omitir llevar o llevar en forma indebida los libros, registros, los sistemas manuales o computarizados de contabilidad así como los Registros Especiales y Libros de Compras y de Ventas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
b) Omitir registrar las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;
c) Atraso en efectuar las anotaciones en los Libros o Registros de conformidad a lo siguiente:
1) En caso de Impuesto sobre la Renta el atraso en la Contabilidad no podrá ser superior a dos meses, lo anterior también será aplicable cuando exista obligación de llevar Registros Especiales. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones con un incremento de setenta colones por cada día que transcurra desde el día en que se incurre en la infracción hasta el del cierre del ejercicio impositivo fiscalizado, la que no podrá ser superior a veinte salarios mínimos mensuales;
2) En caso del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el atraso no podrá ser superior a quince días calendario contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada día que transcurra desde que se cometió la infracción hasta el día de cierre del período, la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;
3) Utilizar comprobantes de crédito fiscal, facturas o documentos falsos, simulados o alterados para respaldar las anotaciones consignadas en los libros o registros manuales o sistemas computarizados contables o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de treinta por ciento del monto de la operación consignada en los documentos falsos, simulados o alterados, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
4) Mantener los libros, registros, documentos contables y archivos manuales o computarizados, registros especiales, así como los relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en un lugar diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar que haya sido informado a la Administración Tributaria. Sanción: Multa de nueve a dieciséis salarios mínimos mensuales; y,
5) No presentar o no exhibir los libros o registros especiales, de contabilidad del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que esta conceda. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales.
El Balance General a que alude el numeral 5) del literal c) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.
Incumplimiento de la obligación de llevar registros de control de inventarios y métodos de valuación.
Artículo 243.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventarios y métodos de valuación.
a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
b) Llevar registros de control de inventarios sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A de este Código. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; (14)
c) Utilizar un método de valuación de inventarios distinto de los previstos en el artículo 143 de este Código sin previa autorización de la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.
d) No practicar o practicar parcialmente el inventario físico al treinta y uno de diciembre del ejercicio o periodo impositivo correspondiente. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y, (14)
e) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido o por medios distintos a los establecidos por la Administración Tributaria, el formulario y el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales. (14)
El Balance General a que aluden los literales a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. (14)
Incumplimiento a otras obligaciones formales
Artículo 244.- Constituyen incumplimientos a otras Obligaciones formales:
a) No informar o informar transcurrido el plazo correspondiente a la Administración Tributaria el inicio de actividades. Sanción: multa de dos salarios mínimos mensuales;
b) Informar el inicio de actividades sin proporcionar la información completa o correcta de los datos o especificaciones que este Código o la Administración Tributaria requieran. Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
c) No informar el extravío de los documentos legales relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dentro del plazo legal establecido. Sanción: Multa de setenta colones por cada documento extraviado, la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;
d) No reconstruir la contabilidad en caso de inutilización o pérdida de la misma en el plazo concedido para tal efecto. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones, con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada mes o fracción de mes que transcurrido desde el día siguiente al de vencimiento del plazo concedido, hasta el de cierre del período o ejercicio impositivo fiscalizado. Dicha sanción no podrá exceder de dieciséis salarios mínimos mensuales.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades que sobre el particular correspondan a otras entidades.
e) No documentar la contratación de servicios de contabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149-B del presente Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales. (14)
f) No proporcionar las aclaraciones, informaciones o ampliaciones que fueren requeridas por la Administración Tributaria. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
g) No informar a la Administración Tributaria el lugar en el que mantendrá físicamente los libros o registros exigidos por este Código dentro del plazo estipulado. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales;
h) No informar en el plazo establecido por este Código, el cese definitivo de actividades por venta del negocio, liquidación, permuta, disolución de sociedad u otra causa. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
i) No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este Código; así como los regulados en los artículos 115 y 115-A del mismo; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo. (2) (14)
j) No entregar, entregar fuera del plazo establecido en este Código, entregar sin cumplir requisitos legales o con datos incompletos, constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta. Sanción: Multa de un salario mínimo mensual por constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta. (2)
k) No relacionar la solvencia de impuestos en los instrumentos públicos en que corresponda; no solicitar la asignación y autorización de la numeración correlativa señalada en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el informe de donaciones. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales. (2)
l) No presentar o presentar fuera del plazo legal o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el Informe de Operaciones con sujetos Relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. En cuanto al balance general a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. (14)
m) No constituir y no mantener; constituir y no mantener, a un representante o apoderado permanente domiciliado en el país. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo. (14)
El Balance General a que alude el literal g) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.
Incumplimiento de la Obligación de permitir el Control
Artículo 245.- Constituye incumplimiento con relación a la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria:
a) Negarse, oponerse, dificultar o no facilitar la verificación, la inspección pericial y de control o no permitir el inicio, desarrollo o finalización de la misma. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.
Si reitera en la negativa u oposición, la sanción será el arresto del infractor a través de la Fiscalía General de la República, por un lapso de hasta cinco días, el que será suspendido tan pronto se acceda a permitir la verificación o control;
b) Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento de las correspondientes obligaciones, con excepción de la destrucción de registros contables y documentos anexos. Sanción: Multa de dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figura en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
c) No permitir el acceso a los negocios, establecimientos y oficinas, en los que haya de practicarse la verificación, inspección pericial y de control, o a los lugares en los que se encuentren los registros, libros y comprobantes que respalden las operaciones realizadas, o en aquellos en que se haya informado que se mantendrían. Sanción: Multa del uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
d) No conservar o destruir anticipadamente al plazo establecido en este Código, los libros o registros de contabilidad y documentos anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad, soportes magnéticos, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales del aludido impuesto y demás documentación exigida en el presente Código. Sanción: Multa del dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
e) No conservar en forma ordenada los libros de contabilidad, los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, registros especiales, archivos y registros contables manuales, mecánicos y computarizados, así como documentos de respaldo de las operaciones, recibos, facturas, comprobantes de crédito fiscal, soportes magnéticos, antecedentes de las operaciones y actividades. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales; y,
f) No exhibir o presentar ante los auditores, notificadores, fedatarios o ante cualquier delegado de la Administración Tributaria el documento de identificación respectivo. Sanción: arresto por un lapso de hasta 5 días con participación de la Policía Nacional Civil. (2)
El Balance General a que aluden los literales a), b), c), y d) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado.
En los casos previstos en este artículo en los literales a), b), c) y d) cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el balance se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.
Las sanciones dispuestas en esta disposición legal se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de las medidas precautorias a que hubiere lugar.
Incumplimiento de la Obligación de Retener y Percibir.
Artículo 246.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de retener y percibir:
a) Retener o percibir y no enterar el impuesto correspondiente. Sanción: Multa igual a la cantidad que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro del plazo que la Administración Tributaria fije;
b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción: Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada de retener;
c) Retener o percibir y enterar extemporáneamente el impuesto respectivo. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de las sumas retenidas o enteradas extemporáneamente; y,
d) Retener o percibir y enterar una suma inferior a la que corresponde dentro del plazo legal. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto no enterado dentro del plazo legal.
En ningún caso las multas anteriores podrán ser inferiores a novecientos ochenta colones.
INCISO FINAL DEROGADO (2)
Contribución de Conservación Vial (13)
Art. 246-A.- Con la debida atención de los procedimientos, atenuantes y agravantes establecidos en este código sin perjuicio de la exigibilidad del entero del valor de la contribución vial, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Impuestos Internos, aplicará a lo establecido en la Ley del Fondo de Conservación Vial el régimen sancionatorio siguiente: (13)
a) Del cien por ciento (100%) sobre la Contribución no enterada por el agente retenedor; (13)
b) Del cincuenta por ciento (50%) sobre la Contribución enterada de manera extemporánea por el agente retenedor; (13)
c) Del cien por ciento (100%) de la Contribución no pagada por el sujeto excluido poseedor del Documento de Identificación para la Exclusión de la Contribución de Conservación Vial (DIF) a su proveedor, en caso de hacer mal uso de la exclusión del pago de la Contribución; y, (13)
d) Del cien por ciento (100%) del valor solicitado en concepto de devolución cobrada o solicitada al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, en forma indebida o en exceso, ya sea por no ser fidedigna la documentación presentada para sustentar el derecho de devolución, o por cualquier otra causa. (13)
Incumplimiento de la Obligación de Enterar a Cuenta
Artículo 247.- Constituye incumplimiento de la obligación de enterar a Cuenta:
a) No enterar el anticipo a cuenta existiendo obligación legal de hacerlo. Sanción: Multa equivalente al setenta y cinco por ciento de la suma dejada de enterar;
b) Enterar el pago o anticipo a cuenta fuera del plazo establecido. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma enterada extemporáneamente;
c) No enterar en el término establecido lo que corresponde en concepto de pago o anticipo a cuenta. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto no enterado en el término prescrito; y,
d) Omitir presentar la declaración de pago o anticipo a cuenta. Sanción: Multa del cincuenta por ciento de la suma dejada de enterar.
Las multas previstas en esta disposición legal en ningún caso podrán ser inferiores a novecientos ochenta colones, aún cuando no exista entero a cuenta a efectuar.
Incumplimientos relacionados con la obligación de presentar el Dictamen Fiscal
Artículo 248.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar el Dictamen e Informe Fiscal:
a) Omitir presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, habiendo sido nombrado por el contribuyente. Se considera no presentado el Dictamen e Informe Fiscal después de haber transcurrido un año contado a partir del día siguiente del plazo legal para su presentación. Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales. Sin perjuicio de presentar tales documentos dentro del plazo que establezca la Administración. (2)
b) Presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, fuera del plazo legal o del establecido por la Administración Tributaria en su requerimiento. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; (2)
c) Que el Dictamen no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 132 de este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
d) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 135 de este Código. Sanción: multa cinco salarios mínimos mensuales. (14)
e) Incumplir con la obligación estipulada en el literal e) del artículo 135 de este Código. Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales;
f) Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora determine impuesto complementario superior al treinta por ciento del impuesto declarado por el sujeto pasivo dictaminado, siempre que ello no sea atribuible a error excusable en la aplicación de las disposiciones de este Código. Sanción: Multa equivalente al 5% sobre el impuesto complementario que se determine. En este caso será requisito que el impuesto complementario determinado esté firme; y,
g) Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad fiscalizadora determine impuesto original y ello no sea atribuible a error excusable en la aplicación de las disposiciones de este Código. Sanción: Multa equivalente al 5% sobre el impuesto que se determine. En todo caso será requisito que el impuesto determinado esté firme.
La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, sobre incumplimientos de los Contadores Públicos o falta de requisitos técnicos en la elaboración de los dictámenes e informes fiscales para efectos de aplicación de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. (14)
Incumplimientos a la Obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal. (2)
Artículo 249.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al Auditor para emitir dictamen e informe fiscal: (2)
a) No nombrar Auditor para emitir dictamen e informe fiscal o nombrarlo fuera del plazo legal. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; (2)
b) No informar el nombramiento o renuncia del Auditor, o informarlo fuera del plazo legal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y, (2)
c) No suministrar, suministrar en forma incompleta, la Información que establece el Artículo 133 de este Código al Auditor nombrado para emitir dictamen e informe fiscal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (2)
El valor del patrimonio o capital contable a que alude este artículo, corresponderá al del balance general del cierre del año inmediato anterior al del período que está obligado el contribuyente a nombrar auditor, que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la Sanción de nueve salarios mínimos mensuales. (2)
Incumplimientos de las obligaciones de los contadores (14)
Artículo 249-A.- Constituyen incumplimientos a las obligaciones de los contadores: (14)
a) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 149-B de este Código. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales; y, (14)
b) No informar o informar fuera del plazo legal establecido, las autorizaciones que hayan efectuado de Sistemas Contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como los informes emitidos que avalen modificaciones a los libros legales, auxiliares y registros especiales. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales. (14)
Además de las sanciones establecidas en el presente artículo, en casos de reiteración o reincidencia se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 262 y a suspender el registro del contador que lleva esta Oficina por un plazo de seis meses. La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, sobre incumplimientos o faltas de los Contadores Públicos para efectos de aplicación de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. (14)
Infracción de defraudación
Artículo 250.- Constituye defraudación toda simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de fraude que induce en error al Fisco, del que resulta un provecho indebido para el contribuyente o un tercero y un perjuicio para el Fisco en su derecho a la percepción íntegra del impuesto establecido en este Código.
Presunciones de dolo
Artículo 251.- Para los efectos de configurar la infracción de defraudación, se presume el dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Se lleven dos o más juegos de libros o registros contables para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2) Exista contradicción evidente entre los libros, documentos, registros computarizados o demás antecedentes contables con los datos consignados en las declaraciones o informaciones sobre el impuesto;
3) No se lleven o no se exhiban libros, documentos, archivos o registros computarizados, soportes magnéticos u otros antecedentes contables y relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
4) Se destruyan los registros contables, documentos anexos, sistemas o programas de contabilidad computarizados o los soportes magnéticos así como los correspondientes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
5) Se omita:
a) La información sobre hechos generadores de los impuestos bajo la competencia de la Administración Tributaria o circunstancias que influyan gravemente en la liquidación del mismo, o no se proporcione la documentación correspondiente; y
b) La emisión, en forma reiterada, de documentos y comprobantes exigidos por este Código.
6) Se incurra en falsedad o inexactitud en:
a) DEROGADO (2)
b) La presentación de las liquidaciones e informaciones que sirven de base para la determinación de los impuestos;
c) Las anotaciones, cifras, hechos o datos que se consignen en los registros contables, archivos computarizados, soportes magnéticos, balances, declaraciones, Libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios u otros documentos sobre las operaciones realizadas; y,
d) Los comprobantes destinados a respaldar las operaciones anotadas en los registros y archivos;
e) DEROGADO (2)
7) Se oculten:
a) Bienes o especies que son objeto de las actividades del contribuyente o utilizadas en ellas;
b) La realización de actividades o negocios gravados con los impuestos correspondientes; y
c) Documentos u otros antecedentes que están vinculados con la liquidación del impuesto.
8) Cuando en un medio de transporte o en un local o depósito se hallaren bienes de terceros cuya tenencia no pudiera justificarse;
9) Solicitar indebidamente el reintegro o devolución del impuesto invocando la realización de exportaciones u otras causas; y,
10) Cuando se declare como valor o cantidad de mercaderías, producción o monto de las ventas, una suma inferior en más de un quince por ciento a lo que realmente corresponde.
Para que se entienda configurada la defraudación tributaria en los casos precedentes, es preciso que, además de la intención dolosa presumida en este artículo, concurra cualquiera de los otros elementos integrantes de la defraudación, definidos en el artículo 250 de este Código.
Sanción
Artículo 252.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa del cien por ciento del impuesto defraudado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Evasión no intencional.
Artículo 253.- Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este Código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales. (14)
En ningún caso la multa podrá ser inferior a cuatro mil novecientos setenta colones.
Evasión intencional.
Artículo 254.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales. (14)
Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad;
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan datos falsos;
d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo;
e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable;
f) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar;
g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando esta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización; e,
i) Ocultación o destrucción de documentos.
Las conductas que deriven en el cometimiento del delito de evasión de impuestos en los que no sea requisito agotar la vía administrativa, serán sancionadas judicialmente atendiendo a lo previsto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Los casos que no sean constitutivos de delitos se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Código.(2)
Infracción por comercio clandestino, violación de cierre y sustracción de especies
Artículo 255.- Constituye infracción y se presume dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente u ocultamente dentro del territorio nacional, productos o mercaderías sin que se haya pagado el impuesto correspondiente o sin encontrarse amparadas por comprobantes de crédito fiscal, facturas o notas de remisión, de movilización o de libre tránsito o documentos semejantes o sin haber cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones de este Código u otras normas legales;
2) Violar el cierre o medidas de control de un establecimiento, negocio, local u oficina, dispuestas por el Juez respectivo; destruir, romper o dañar cerraduras o sellos puestos por la autoridad competente en cualquier almacén, local, depósito, oficina, mueble o edificio; o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, se abran estos o parte de los mismos, o en cualquier forma se extraiga el contenido, documentos o bienes allí existentes, sin estar investido de autoridad para ello; y,
3) La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del infractor, cuando se embarguen o se apliquen medidas precautorias.
Sanción
Artículo 256.- La ocurrencia de la infracción señalada en el numeral 1) del artículo anterior será sancionada con la multa que establece el artículo 173-A de este Código. Las infracciones señaladas en los numerales 2) y 3) serán sancionadas por la autoridad competente con decomiso de la mercadería, productos y demás efectos utilizados en la comisión de la infracción. (2)
Sanción de cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas.
Artículo 257.- El cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas propietarias de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 239 de este Código.
El cierre temporal se decretará por un plazo mínimo de cinco a diez días continuos, excepto cuando proceda duplicar la sanción conforme las disposiciones de este mismo artículo.
Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud de la Fiscalía General de la República, el Juez de la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello requiera que el proceso se inicie nuevamente. (2)
En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva. (2)
El cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el Juez que lo decretó y ejecutado por la Fiscalía General de la República con participación de delegados de la Administración Tributaria, acto en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda "CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL", los cuales también deberán ser autorizados por el Juez competente con el sello del Juzgado y la indicación "POR ORDEN JUDICIAL".
Si el contribuyente se resiste, viola los sellos oficiales o por cualquier otro medio abre o utiliza la empresa, establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le sancionará duplicando el plazo fijado inicialmente.
Si con posterioridad a la imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración Tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no emitir o de no entregar factura o documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo incumplimiento. El trámite a seguir en estos casos para la Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y Juez competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo. (2)
Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en el no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de actividades, profesión u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo que dure la sanción.
Cuando se trate de centros hospitalarios o educativos, la Administración Tributaria no aplicará la sanción de cierre prevista en este artículo sino que aplicará la multa equivalente al cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes calendario anterior a la fecha en que se configuró la reincidencia.
El cumplimiento de la sanción de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes.
Sanción genérica. Multa mínima
Artículo 258.- Las infracciones a las disposiciones de este Código que establecen obligaciones que no tengan sanción específica señalada, serán sancionadas con una multa de novecientos ochenta colones a cuatro mil novecientos setenta colones. Si la infracción tuviere como consecuencia la omisión en el pago del impuesto la sanción corresponderá al cincuenta por ciento del impuesto omitido, pero esta no podrá ser inferior a novecientos ochenta colones.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES A INFRACCIONES AISLADAS
Competencia
Artículo 259.- Las violaciones a este Código serán sancionadas por la Administración Tributaria por medio de resolución razonada, salvo las excepciones expresamente señaladas.
Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas en caso de Imposición de sanciones aisladas.
Artículo 260.- Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este Código y demás leyes tributarias deba imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo el cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la sanción de arresto en que se aplicará la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, contenida en el Decreto Legislativo No. 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 306 del 21 de marzo de 1990. (2)
Constatada una infracción, se ordenará la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoría o de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.
En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la audiencia.
En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables, debiendo entregarse en el acto de la notificación, junto a la resolución respectiva, el informe de audiencia y apertura a pruebas, cuando de la valoración de los argumentos vertidos y pruebas presentadas se concluyera que el sujeto pasivo ha desvirtuado en todo o en parte los ilícitos atribuidos.
Circunstancias Atenuantes de Sanciones
Artículo 261.- Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes:
1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento; y,
2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento.
Si la corrección se efectuare transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.
Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de la Administración Tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente Código según el caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda. (14)
Circunstancias Agravantes de Sanciones
Artículo 262.- Las sanciones serán agravadas en los casos y formas siguientes:
1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contado a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción. En los casos de sanciones pecuniarias que no tengan señalada una sanción específica por razones de reincidencia, la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento y en el caso de incumplimientos constatados por Fedatario se aplicará por la reincidencia la sanción de cierre; y, (2)
2) Cuando exista reiteración. Entendiéndose como tal, cuando se vuelve a incumplir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado en resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.
En ambos casos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo precedente.
Reglas para la imposición de sanciones por cumplimiento extemporáneo (2)
Artículo 262-A.- Las obligaciones legales que no sean cumplidas dentro de los plazos concedidos por la Administración Tributaria o en los establecidos en las leyes tributarias respectivas y cuya sanción corresponda imponer a la Administración Tributaria se regirán por las reglas siguientes: (2)
1) Cuando el retardo no sea mayor a diez días, la sanción a aplicar corresponderá al treinta y cinco por ciento del monto de la multa estipulada para la infracción; (2)
2) Si se presenta con retardo de mas de diez días, pero no mayor de veinte días, se aplicará el cincuenta por ciento del monto de la multa establecida para la infracción; (2)
3) Si el retardo es superior a veinte días, pero no mayor de treinta días, se aplicará el setenta y cinco por ciento del monto de la multa establecida para la infracción; y, (2)
4) Si el retardo es mayor de treinta días, se aplicará el cien por ciento de la multa establecida para la infracción. (2)
En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este Código. (2) (14)
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la presentación de declaraciones extemporáneas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 238 de este Código. (2)
Pago de Multas Independientes.
Artículo 263.- Las multas independientes que se impongan por medio de resolución deberán pagarse en el plazo de treinta días, contados desde el día en que cause estado el acto, resolución o sentencia que la impuso.
En materia de los referidos recursos se estará a lo dispuesto en las leyes respectivas.
TITULO V
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Existencia.
Artículo 264.- La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día siguiente a aquel en que termine el período tributario, ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone queda firme.
Exigibilidad.
Artículo 265.- La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar.
Indivisibilidad.
Artículo 266.- La deuda u obligación tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable. La deuda u obligación tributaria existirá siempre que no haya sido cumplida en su totalidad.
CAPITULO II
COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Procedencia.
Artículo 267.- Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Impuestos Internos procederá a remitir la deuda para su cobro a la Dirección General de Tesorería de acuerdo a lo establecido en este Título. (2) (14)
Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este Código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva. (2) (14)
Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria: (2) (14)
a) En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes. (2) (14)
b) En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el Artículo 188 de este Código. (2) (14)
Preferencia del crédito tributario.
Artículo 268.- Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del Fisco. (2)
La Administración Tributaria tendrá prelación sobre las Municipalidades u otros Organismos del Estado.
Título ejecutivo.
Artículo 269.- Tienen fuerza ejecutiva:
a) Las liquidaciones de tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por la Administración Tributaria; (14)
b) Las liquidaciones de oficio, en firme;
c) Los demás actos de la Administración Tributaria que, en firme, impongan sumas a favor del Fisco;
d) Las garantías y cauciones prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, que declare el incumplimiento de la obligación garantizada;
e) Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, así como las certificaciones que de éstas se emitan por la Administración Tributaria. (14)
f) Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.(2)
Procedimiento para el cobro administrativo de la deuda (14)
Artículo 270.- La Dirección General de Tesorería deberá iniciar el procedimiento de cobro dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes, de la manera que a continuación se plantea: (2) (14)
a) La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería, notificará requerimiento de cobro al deudor, otorgándole para el pago de la deuda un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo requerimiento. (2) (14)
b) Vencido el plazo del literal anterior, sin que se hubiere atendido el requerimiento de cobro por parte del deudor, su representante legal o apoderado, según el caso, se emplazará para que dentro del plazo de veinte días hábiles comparezca ante la Administración Tributaria y se defina la forma en que se efectuará el pago, rinda fianza o solicite resolución de pagos a plazos bajo las condiciones establecidas en este Artículo. (2) (14)
c) Mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a la Fiscalía General de la República, el deudor que no pueda hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifieste su voluntad de cumplir con su obligación tributaria, podrá solicitar a la Dirección General de Tesorería le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente: (2) (14)
Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago será hasta de seis meses continuos, y se realizará en cuotas iguales sucesivas dentro de los parámetros establecidos por la Dirección General de Tesorería. El pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda, debiendo pagarse el diez por ciento (10%) de la deuda dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la resolución del pago a plazos. De no haberse efectuado el pago del diez por ciento de la deuda, no procederá la concesión de pago a plazos, salvo que se hubiere rendido fianza. Cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición sea igual o superior a ciento veintidós salarios mínimos mensuales, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de este Código, deberá rendirse fianza, conforme a lo establecido en los artículos 221 literal e) y 222 de este Código. (2) (14)
La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta. (2) (14)
d) Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de este Artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo, la Dirección General de Tesorería, indistintamente por medio del Director o Subdirector General procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la Fiscalía General de la República los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren. En el mismo plazo se remitirá si consta en los expedientes y registros que maneja la Administración Tributaria, información sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario o subsidiario, la cual no será requisito para la presentación de la demanda en los Tribunales respectivos. (2) (14)
La certificación de la deuda no se remitirá a la Fiscalía General de la República mientras exista alguna de las condiciones siguientes: (2) (14)
1. Se haya admitido fianza por la Administración Tributaria y esté vigente. (2) (14)
2. Que existan los supuestos comprendidos en el Art. 273-A de este Código, y el agente entere las retenciones en los términos establecidos en la respectiva resolución. (2) (14)
3. Exista trámite pendiente de resolver de solicitud de compensación de deudas, presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de cobro. (2) (14)
4. Se haya concedido resolución de pago a plazo y no se encuentre vencido el mismo. (2) (14)
5. Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad competente ordene la suspensión del acto. (2) (14)
6. Durante los primeros dos meses de aplicada la medida cautelar respectiva. (2) (14)
En cualquier momento del procedimiento del cobro administrativo, la Dirección General de Tesorería por medio de su Director General o Subdirector General podrá solicitar a la Fiscalía General de la República la aplicación de las medidas cautelares a las que se refiere este Código. (2) (14)
Si el contribuyente paga totalmente la deuda dentro de los plazos establecidos en este artículo, la Dirección General de Tesorería informará a la Fiscalía General de la República para que levante la medida cautelar; en caso contrario certificará la deuda y la remitirá a la Fiscalía General de la República. (2) (14)
Los Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, Personas Naturales o Jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligados a proporcionar los datos e informes que sean requeridos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de cobro y recaudación, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud. (2) (14)
El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior estará sujeto a la aplicación de la sanción de diez salarios mínimos, que será determinada por la Dirección General de Tesorería al sujeto obligado a proporcionar los datos e informes, previo el procedimiento regulado en el Artículo 260 de este Código. (2) (14)
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de conformidad al procedimiento establecido en su respectiva Ley, conocerá sobre el recurso que interponga el sujeto a quien se le haya impuesto la sanción referida en el inciso anterior. (2) (14)
Asimismo, la Dirección General de Tesorería podrá realizar convenios con las instituciones que manejan Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, personas naturales o jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones, para establecer los mecanismos de acceso a la información requerida, ya sea por la vía electrónica, en línea, física o por medios magnéticos o cualquier otra forma de obtener la información, así como los procedimientos de seguridad. (2) (14)
Para efectos de notificar el requerimiento de cobro, el emplazamiento, el requerimiento de información de los sujetos señalados en este artículo, así como el auto de audiencia y apertura a pruebas y la respectiva sanción que imponga la Dirección General de Tesorería, se observarán las reglas de notificación establecidas en este Código que resulten aplicables. (2) (14)
Durante el Procedimiento de Cobro Administrativo de la deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Tesorería, además del requerimiento de cobro y el emplazamiento, podrá gestionar la deuda en mora mediante visitas personales, notas de cobro, comunicaciones por medio de fax, correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio, así como aplicar las demás acciones de cobro a que se refiere este Código. (2) (14)
Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes. (2) (14)
Procedimiento para el cobro judicial de la deuda (2) (14)
Artículo 270-A.- Recibida la certificación de la deuda, la Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial, de la siguiente manera: (2) (14)
a) Realizar con diligencia y sin más trámite la investigación y comprobación sobre la existencia y situación de los bienes del deudor; (2) (14)
b) Aplicar lo dispuesto en los artículos 273-B y 274 del presente Código en lo relativo a medidas cautelares, bajo los alcances de dichas disposiciones. (2) (14)
En los casos que la medida cautelar haya sido solicitada en la etapa del cobro administrativo, la Fiscalía General de la República podrá solicitar la prórroga de dichas medidas. (2) (14)
c) Interponer la demanda de Juicio Ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país. (2) (14)
Si la demanda se interpusiere después de seis meses de haber recibido la certificación del adeudo, el funcionario asignado incurrirá en la responsabilidad civil y administrativa correspondiente. (2) (14)
d) Emitir mandamiento de ingreso, para que se realicen los pagos totales o parciales de obligaciones en la Dirección General de Tesorería, durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia definitiva. (2) (14)
El Órgano Judicial, a solicitud del Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tesorería, autorizará a Licenciados en Ciencias Jurídicas, empleados de la Administración Tributaria, con el objeto que sean nombrados como Ejecutores de Embargo, en los procesos que tenga interés el Ministerio de Hacienda, para lo cual bastará que se acredite el respectivo Título Académico y la condición de ser empleados de la Administración Tributaria. La fianza que de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial deba presentarse no será aplicable para el cobro judicial de las deudas a favor de la Administración Tributaria. (2) (14)
Para efectos de realizar el cobro judicial de las deudas, el Fiscal General de República, nombrará y acreditará como Fiscales Especiales Adhonorem, a empleados de la Administración Tributaria, a solicitud del Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Tesorería, quienes deberán ser abogados de la República. Tal nombramiento y acreditación deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud. (2) (14)
La Fiscalía General de la República, por medio de los Fiscales Especiales elaboraran conjuntamente con la Dirección General de Tesorería, los planes y metas de recuperación de la deuda en mora certificada y deberán informar a ésta, dentro de los primeros diez días hábiles, sobre las recuperaciones de las gestiones realizadas en el mes inmediato anterior. (2) (14)
Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro judicial la Fiscalía General de la República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o subsidiarios, o de terceros. (2) (14)
Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes. (2) (14)
Acciones a favor del Fisco (14)
Artículo 270-B. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante la Fiscalía General de la República solicite que se dejen sin efecto dichos actos y contratos ante el Juez competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y lo que este Código establezca. (14)
Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones o transferencia de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (14)
Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos o sin efecto los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo. (14)
Intervención en los casos de concurso de acreedores o quiebra.
Artículo 271.- En el auto que declare la apertura del concurso de acreedores, bien sea voluntario o necesario, o la quiebra del comerciante, según resulte pertinente, deberá notificarse a la Dirección de la Administración Tributaria encargada del cobro en materia tributaria, a fin de que comparezca por sí o mediante su delegado, a efecto de hacer valer el crédito tributario.
De igual manera deberá notificársele la memoria razonada que sobre el reconocimiento y graduación de créditos presente el síndico, y aquellos mediante los cuales se convoque a reuniones de acreedores, se de traslado de la propuesta de convenio que presente el concursado y en general de todas aquellas que puedan afectar los intereses del Fisco.
Las decisiones adoptadas en el concurso de acreedores no podrán afectar en forma alguna el monto de las deudas tributarias ni de sus intereses, ni de los créditos preferentes señalados en el artículo 268 de este Código.
Intervención en la liquidación de sociedades.
Artículo 272.- Cuando una sociedad entre en causal de disolución deberá su representante legal, o a falta de este los socios informar de tal circunstancia a la entidad encargada del cobro en materia tributaria, dentro de los quince días siguientes a su ocurrencia. Dicha entidad deberá informar sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la información respectiva.
Los liquidadores de sociedades o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de que gozan los créditos fiscales.
Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración Tributaria y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos tributarios, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de los demás casos de solidaridad que establece este Código.
Prevención de insolvencia
Artículo 273.- Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento por cualquier medio de que el sujeto pasivo sometido a un procedo de fiscalización, se ausentará del país, está enajenando u ocultando sus bienes o está realizando maniobras tendientes a evitar el posible pago de los valores de impuestos y sanciones que pudieren resultar del mencionado proceso de fiscalización y se comprobare que posee deudas tributarias firmes anteriores no prescritas en su contra, se ordenarán las medidas cautelares que resulten pertinentes, a efecto de garantizar los adeudos firmas pendientes.
Acciones de Cobro (2)
Artículo 273-A. La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes: (2)
a) Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, Órganos del Estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios. (2) (14)
b) La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco. (2)
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo la Dirección General de Impuestos Internos deberá proporcionar la información que la Dirección General de Tesorería requiera. (2)
La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de resolución. (2)Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. Las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el Fisco. (2) (14)
Para los efectos del literal b) de este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos, la Dirección General de Tesorería, podrá ordenar retención hasta un máximo del 40% de la deuda en cada pago, hasta su cancelación. El valor a retener no podrá superar el límite salarial inembargable establecido en la legislación laboral, para personas naturales asalariadas. (14)
Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de la Dirección General de Tesorería o en los lugares que ésta señale. (14)
Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 246 de este Código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por la Dirección General de Tesorería previo procedimiento regulado en el Artículo 260 de este Código. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas conocerá sobre los recursos que interpongan los sujetos a quienes se les haya impuesto las sanción referida en este inciso. (14)
Anotación Preventiva de Bienes (14)
Artículo 273-B.- La Fiscalía General de la República, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en Registros Públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. También podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos Registros que se lleven para tal efecto. (14)
La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley. (14)
La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la Fiscalía General de la República no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida. (14)
La Fiscalía General de la República comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. El incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa. (14)
Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la Administración Tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda. (14)
Medidas Cautelares.
Artículo 274.- La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código. (2) (14)
Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:
a) Anotación Preventiva de bienes en registros públicos; (2)
b) Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y (2)
c) Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. (2)
Las medidas referidas en los literales b) y c) de este artículo, se solicitarán por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal competente, sin necesidad de caución, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. (2) (14)
El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitirla los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere. (2)
Ejecución de garantías.
Artículo 275.- Una vez incumplida la obligación por parte del afianzado o vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza, sin que la obligación afianzada haya sido cumplida o la fianza haya sido renovada, la Administración Tributaria procederá a notificar al afianzador requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas. (14)
El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo de quince días. En caso de no efectuar el pago, incurrirá en sanción adicional del diez por ciento del monto afianzado, la cual deberá establecerse como cláusula penal en el contrato de fianza respectivo. (14)
Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargados del cobro y recaudación de tributos, serán responsables civil y patrimonialmente, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que diere lugar, por el no reclamo de las garantías cuando sea procedente, por el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 270 literales a) y b) de este Código o cuando prescriban las deudas tributarias por causas imputables a ellos. (14)
Asimismo, el funcionario, agente auxiliar, empleado de la Fiscalía General de la República o el fiscal especial nombrado por ésta, será responsable civil y administrativamente, respecto de los casos que le fueren asignados, cuando la demanda judicial no haya sido interpuesta dentro de seis meses de recibida la certificación de la deuda, o cuando haya sido presentada la demanda y se declare la caducidad de instancia. (14)
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de las deudas, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes. El incumplimiento a lo preceptuado en el presente inciso, hará incurrir a los empleados y funcionarios en las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurriere. (2) (14)
Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. (2)
Artículo 275-A. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: (2)
a) La Administración Tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad solidaria, en el cual se identificará al sujeto o sujetos responsables, el presupuesto de hecho y jurídico sobre el cual se basa, los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, el importe de la deuda u obligación exigida. (2)
b) Se notificará el acto anterior al o los responsables, entregando copia del acto de declaración de responsabilidad, y otorgando audiencia y apertura a pruebas de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 260 de este Código, dictando la resolución correspondiente. Contra el acto de declaración podrá impugnarse el presupuesto de hecho y los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, y el importe de la obligación o deuda, sin que puedan ser sujetas de revisión las liquidaciones de oficio o autoliquidaciones que hubieran adquirido firmeza. (2)
c) Una vez notificada la resolución en la que se declare la responsabilidad, en la misma se requerirá el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 270 del presente Código. (2)
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria. (2)
Art. 275-B. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, según los casos, será el siguiente: (2)
a) Una vez el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, no se les haya podido cobrar en juicio ejecutivo, por no poseer bienes, haber fallecido o no haberse encontrado, la Administración Tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, siguiendo los procedimientos de los literales a) y b) de conformidad al artículo anterior. (2)
b) Se le notificará requerimiento para el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento del Artículo 270 de este Código. (2)
Procedimiento de cobro a los sucesores. (2)
Artículo 275-C. Se procederá al cobro de la mora tributaria a los sucesores en los casos siguientes: (2)
a) Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de cobro se continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más trámites que la constancia del fallecimiento de aquél, la notificación a los sucesores del requerimiento del pago de la deuda tributaria si aún no se había iniciado el juicio ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 de este Código. La participación de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido. (2)
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación. (2)
b) Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuará con el nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.(2)
Convenios Interadministrativos para el cobro y el ejercicio de la acción penal.
Artículo 276.- La Administración Tributaria podrá celebrar convenios con la Fiscalía General de la República, con el fin de garantizar la necesaria coordinación en las tareas que en materia de cobro tributario y del ejercicio de la acción penal que sobre delitos contra la Hacienda Pública le corresponde.
Dichos convenios podrán contemplar que, con cargo al presupuesto de la Administración Tributaria y destacados en la sede de la misma, la Fiscalía General de la República designe los empleados que intervendrán en los juicios ejecutivos para los intereses del Fisco o promover las acciones penales correspondientes, dotándolos de las condiciones necesarias para el correcto cumplimiento de su tarea.
La Administración Tributaria también podrá celebrar convenios interadministrativos con las alcaldías Municipales, el Centro Nacional de Registros y con cualquier otra institución que a juicio de la Administración coadyuve a optimizar las tareas de información respecto al cobro de las deudas tributarias.
Publicidad de deudores
Artículo 277.- La Administración Tributaria divulgará a través de los distintos medios de comunicación, los nombres de los sujetos pasivos que posean deudas firmes, líquidas y exigibles.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Uso de documentos legales relativos al control del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Artículo 278.- Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia de este Código, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán continuar utilizándolos por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la vigencia del presente Código, siempre que informen a la Administración Tributaria las numeraciones y tipo de documentos en existencia. (1)
(1) *INICIO DE NOTA*
QUE POR DECRETO LEGISLATIVO N° 672, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 241, TOMO 353, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ARTICULO 278 DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA SIGUIENTE MANERA:
DECRETO N° 672
Art. 1.- Prorrogase la vigencia del Art. 278 del Código Tributario, hasta el 31 de diciembre del 2002.
* FIN DE NOTA*
Vigencia del ordenamiento jurídico.
Artículo 279.- Las disposiciones legales contenidas en las Leyes de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto de Cigarrillos, Impuestos Específicos y Ad valorem contenidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y demás leyes que regulen impuestos y contribuciones sujetas a la competencia de la Administración Tributaria, continuarán aplicándose en lo pertinente a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, siempre que no hayan sido derogadas expresamente y no contradigan lo dispuesto en este Código.
Aplicación de las normas tributarias en el tiempo
Artículo 280.- Las normas tributarias de este Código se regirán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las normas sustantivas referentes a hechos generadores de carácter periódico, regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil uno.
Respecto de hechos generadores de carácter instantáneo, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia; y,
b) Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con esta última.
Autorización para contribuyentes con pago a plazo del Impuesto Sobre la Renta (11)
Art. 280-A. Los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección General de Tesorería para efectuar pago a plazos del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ejercicio impositivo del 2006, se les podrá extender la autorización a que hace referencia el Art. 219 de este Código, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el inciso tercero del referido artículo. (11)
CAPÍTULO II
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Derogatorias
Artículo 281.- A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas:
a) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículo 4 numeral 8), 6 inciso final, 7, 8, 9, 10, 11, 43, 44, 45, 46, 47, 48, incisos 2º, 3º y 4º, 50, 52, 54, 61, 62 incisos 2º y 3º, 63, 66-A, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 110-A, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 118-A, 119, 119-A, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129 y 130;
b) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143 tomo No. 316 del 31 de julio del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios: artículos: 3, 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 56, 59, 78, 79, 80 ,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 incisos 3º, 5º y 6º, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 152-A, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y 166;
c) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 239 tomo No. 293 del 22 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces: artículo 6, 7 inciso 2º, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 incisos 2º y 3º, 28, 29 y 30; y,
d) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, tomo No. 330 del 7 de marzo del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas: artículos: 46 incisos 1º y 2º, 52, 53, 55, 56, 57 y 58.
Vigencia.
Artículo 282.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2,001.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ.
Presidente de la República.
JOSÉ LUIS TRIGUEROS.
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 672, del 13 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
(2) D.L. N° 497, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.
*INICIO DE NOTA:
EN ESTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION TRANSITORIA, LA CUAL NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.
TRANSITORIO
Artículo 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporcione, los números correlativos por tipo de documento que poseen en existencia y anexen a esa información la orden de pedido de tales documentos y la fotocopia del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la Imprenta por el servicio prestado.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior deberán remitir la información y documentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
*FIN DE NOTA*
(3) D.L. N° 564, del 22 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.
(4) D.L. Nº 648, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.
(5) D.L. Nº 730, del 29 de Junio del 2005, publicado en el D.O. Nº 127, Tomo 368, del 08 de Julio del 2005.
(6) D. L. Nº 936, del 06 de Enero del 2006, publicado en el D. O. Nº 4, Tomo 370, del 06 de Enero del 2006.
(7) D. L. Nº 961, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 32, Tomo 370, del 15 de Febrero del 2006.
(8) D. L. Nº 984, del 17 de Marzo del 2006, publicado en el D. O. Nº 58, Tomo 370, del 23 de Marzo del 2006.
(9) D. L. Nº 35, del 22 de junio del 2006, publicado en el D. O. Nº 116, Tomo 371, del 23 de junio del 2006.
(10) D.L. Nº 182, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 374, del 8 de Enero del 2007.
(11) Decreto Legislativo No. 375 de fecha 26 de julio de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 150, Tomo 376 de fecha 17 de agosto de 2007.
(12) Decreto Legislativo No. 590 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.
(13) Decreto Legislativo No. 797 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 382 de fecha 14 de enero de 2009.
(14) Decreto Legislativo No. 233 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. *NOTA FINAL
* INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN LITERALMENTE A CONTINUACIÓN:
TRANSITORIOS
De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación
Artículo 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo no mayor de ciento ochenta días, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán continuar utilizándolos hasta el agotamiento de la respectiva numeración correlativa autorizada, siempre que informe a la Administración Tributaria la numeración y tipo de documento en existencia, dentro del plazo de treinta días.
Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de la presente disposición, cesarán los efectos de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, relacionadas con las anteriores máquinas registradoras o sistemas computarizados, quedando los sujetos pasivos supeditados a las sanciones legales respectivas.
Del registro de control de inventarios
Artículo 90.- Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes:
a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses.
b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses.
Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios.
De la aplicación de la percepción
Artículo 91.- Los Grandes Contribuyentes que como resultado de este Decreto se encuentren obligados a aplicar la percepción regulada en el artículo 163 del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información y cumplir con dicha obligación dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto.
De la primera declaración patrimonial
Artículo 92.- La aplicación de lo regulado en el artículo 91 del Código Tributario sobre la presentación de la declaración patrimonial, será obligatorio a partir del ejercicio dos mil diez.
Aplicación de las Normas en el tiempo.
Artículo 93.- Las reformas a que se refiere este Decreto, así como las nuevas disposiciones reguladas en el mismo, se regirán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las normas sustantivas relacionadas con pago anual del Impuesto sobre la Renta, se regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil diez. Respecto de las normas sustantivas, relacionadas con las obligaciones tributarias que deben ser declaradas de forma mensual, relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, impuestos especiales, así como las obligaciones relacionadas con las retenciones del Impuesto sobre la Renta, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia.
b) Las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última, a menos que el sujeto pasivo o deudor se ampare expresa y voluntariamente a los procedimientos de este Decreto.
c) Las normas relativas a intereses moratorios, se aplicarán al pago o entero extemporáneo de obligaciones tributarias relativas a retenciones o percepciones, anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como devoluciones, reintegros o subsidios obtenidos de forma indebida o en exceso de períodos tributarios que inicien a partir de la vigencia del presente Decreto, y en el caso del Art. 273-A del Código Tributario, se aplicarán al pago o entero extemporáneos de retenciones realizados por los sujetos cuyo plazo legal para enterar haya iniciado con la vigencia de este Decreto.
VIGENCIA
Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ
MINISTRO DE HACIENDA
FIN DE NOTA*
(15) Decreto Legislativo No. 258, de fecha 28 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 386 de fecha 12 de febrero de 2010.