Codigo Electoral

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">CODIGO ELECTORAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Electoral</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Electoral</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">417</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/12/1992</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">16</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">318</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">25/01/1993</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(48) Decreto Legislativo No. 6 de fecha 13 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 92, Tomo 383 de fecha 21 de mayo de 2009.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El presente Código tiene como finalidad primordial regular las actividades del Cuerpo Electoral, Organismos Electorales, Partidos Políticos y la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario. </font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=29486&amp;nDoc=29317&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=29486&amp;nDoc=29317&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><div><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=27984&amp;nDoc=26781&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=27984&amp;nDoc=26781&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=35106&amp;nDoc=31904&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=35106&amp;nDoc=31904&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=39124&amp;nDoc=38764&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=39124&amp;nDoc=38764&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 417.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que las Reformas Constitucionales referentes a materia Electoral, contienen disposiciones que es necesario desarrollarlas en el Código Electoral y además armonizar el ordenamiento electoral con la normativa Constitucional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que para realizar lo anterior, es necesario decretar una legislación nueva que recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia electoral vivida en la última década, y perfilando nuevas reglas que garanticen la pureza electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral, las reformas Constitucionales crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autoridad máxima en esta materia con autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en esta nueva Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en nuestra patria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que el proceso electoral, es necesario perfeccionarlo, con el objeto de convertirlo en el real y único medio de tener acceso al poder, mediante elecciones auténticamente libres y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que de conformidad a lo antes expuesto y con el propósito de dotar a El Salvador de una Legislación Electoral, garante del proceso electoral y de una auténtica democracia, emitimos el siguiente Código Electoral;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, el siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CODIGO ELECTORAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las elecciones de los siguientes funcionarios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Presidente y Vicepresidente de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Diputados al Parlamento Centroamericano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Diputados a la Asamblea Legislativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Miembros de los Concejos Municipales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SUFRAGIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e irrenunciable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El voto es libre, directo, igualitario y secreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse &quot;El Tribunal&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el Documento Unico de Identidad que lo identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.(36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los enajenados mentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los declarados en interdicción judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñar el cargo rehusado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los de conducta notoriamente viciada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Los condenados por delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Los que compren o vendan votos en las elecciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del sufragio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude electoral.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE </font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CUERPO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser ciudadano salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Estar inscrito en el Registro Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Identificarse con su respectivo Documento Unico de Identidad y además, aparecer en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal, de acuerdo al Registro Electoral.(36)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los Departamentos y el Territorio de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como para la elección de los Diputados al Parlamento Centroamericano. (40)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Consejo Municipal compuesto por un Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir indistíntamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dos Consejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuatro Consejales o regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Seis Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ocho Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Diez Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal establecerá el número de Consejales o Regidores en cada municipio, en base al último censo nacional de población, y lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código. (31)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados propietarios e igual número de suplentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual número de suplentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados que conformarán la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para establecer el número de Diputados por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si faltare una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El Tribunal velará por el fiel cumplimiento de lo regulado en el inciso tercero del presente artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según este método y en base al último censo nacional de población, las circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. San Salvador, veinticinco Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Santa Ana, siete Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. San Miguel, seis Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La Libertad, ocho Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Sonsonate, seis Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Usulután, cinco Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Ahuachapán, cuatro Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. La Paz, cuatro Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. La Unión, cuatro Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Cuscatlán, tres Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. Chalatenango, tres Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Morazán, tres Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. San Vicente, tres Diputados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. Cabañas, tres Diputados. (32) (40)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 14 al Art. 18.- DEROGADOS (36)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO ELECTORAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FORMACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el Tribunal, estará constituído por todos los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho Registro es permanente y público. Los Partidos Políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La base para elaborar el Registro Electoral será la información del Documento Unico de Identidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal, en la forma establecida en el artículo 22. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior, realizará sobre esta base, la inscripción del ciudadano al Registro Electoral, previa validación que haga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El Registro Nacional de las Personas Naturales deberá proporcionar al Tribunal, en la forma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento Unico de Identidad, los siguientes datos del ciudadano:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombres y apellidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Nombre y apellido de la Madre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Nombre y apellido del Padre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Profesión u oficio y nivel de estudio realizado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Estado Familiar;(35)*NOTA </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Departamento, Municipio y lugar de residencia. Se entenderá por residencia el lugar donde el ciudadano tiene su morada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Sexo;(35)*NOTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Firma y huella;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Fotografía digitalizada del ciudadano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Número del Documento Unico de Identidad y fecha de expedición del mismo. (36)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Para efectos electorales, el Documento Unico de Identidad deberá contener además de lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, la residencia del ciudadano. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 24 al Art. 28.- DEROGADOS (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos, podrán solicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna inscripción al Registro Electoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se establecerá un sistema de consulta permanente del Registro Electoral por cualquier medio adecuado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- </font><font size="2" face="Arial">El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos ciento ochenta días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la modificación de residencia de ciudadano se suspenderá un año antes, debiéndose cerrar definitivamente ciento veinte días antes de la fecha de las elecciones, no pudiendo experimentar dentro del periodo de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral, otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral. (39 NOTA) (41) (45)</font><font size="2" face="Arial">Se consideran como errores evidentes: (45)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano que le aparecen en el Documento Único de Identidad con los que aparecen en el padrón de consulta. (41) (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando teniendo el ciudadano su Documento Único de Identidad no aparezca en el padrón de consulta y no haya sido excluido del Registro Electoral. (41) (45)</font></ul><font size="2" face="Arial">Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el padrón total nacional con separación de los padrones totales municipales, los que remitirá a más tardar ciento sesenta y cinco días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones; en ese mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos dichos padrones, para que puedan ser consultados por éstos y solicitar las correcciones que según la Ley proceda, a más tardar quince días antes del cierre definitivo del Registro Electoral. (13) (35) (36) (41) (45)* NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Decreto Legislativo Nº 502 menciona &quot;reformas transitorias&quot; del Artículo 30 del presente Código, pero dado de que dichas &quot;reformas&quot; son transitorias , y a manera de información se transcribe textualmente dicho artículo del Decreto Legislativo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 502.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por Decreto Legislativo No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 16, Tomo 318, del 25 de enero de 1993, se emitió el Código Electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que siendo las elecciones un mecanismo importante de expresión de la voluntad popular, se vuelve necesario crear las condiciones que garanticen la plena transparencia de dichos procesos electorales, y así generar la confianza de la ciudadanía en los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es necesario mejorar el sistema electoral y eliminar cualquier vacío legal que de lugar a prácticas indebidas como el traslado de votantes, irregularidades en el tratamiento de los votos nulos e impugnados, afiliaciones indebidas entre otras, lo cual exige una adecuada regulación de esos aspectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que tales medidas deben adoptarse juntamente con otras de carácter administrativo en lo referente al registro electoral, infraestructura, padrones parciales, pago a los vigilantes, organismos electorales temporales, así como modificar el proceso de formación de nuevos partidos políticos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Luis Roberto Angulo Samayoa, Elizardo González Lovo, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Orlando Arévalo Pineda, José Antonio Almendáriz Rivas, Alberto Armando Romero, Mariela Peña Pinto, Guillermo Ávila Quehl, Ernesto Angulo Milla y Salvador Cardoza.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- TRANSITORIO: La suspensión de la modificación de residencia de ciudadanos que establece el Art. 30, para los eventos electorales del año 2009, se realizará el uno de marzo del año 2008.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANCEL ORLANDO QUNTEROS AGUILAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil ocho.</font><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELÍAS ANTONIO SACA GONZALEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- DEROGADO. (12) (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los que de conformidad al artículo 7 de este Código hayan sido declarados incapaces; las inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta establecer fehacientemente la identidad del ciudadano.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadano, se dejará como válida la última.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al Registro Electoral las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional; debiendo remitir copia de ello a los Partidos Políticos inscritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, al cambiar su residencia está en la obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales a informar sobre dicho cambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera en relación al cambio de residencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ciudadano incurrirá en responsabilidad penal si el trámite señalado en el inciso anterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de ejercer el sufragio en un municipio distinto al de lugar de residencia. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del Registro Electoral, sin previa resolución emitida conforme a derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ciudadano que fuere excluído sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare el Tribunal, se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal certificación de las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su asiento. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del funcionario responsable, le hará sujeto previa audiencia a una sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación al Tribunal, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 302 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el Registro Electoral.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CARNET ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 42 y Art. 44.- DEROGADOS (30) (35)*NOTA (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El Documento Unico de Identidad emitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es el único que acredita al ciudadano para emitir el voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida que sea por el Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, la información a que se refiere el artículo veintidós de este Código, el Organismo Colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la inscripción en el Registro Electoral de los ciudadanos a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad y conciliación de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los criterios antes indicados, por existir incongruencias en la misma, el Tribunal librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho oficio. Subsanados que sean los mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral. (8)(9)(36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- DEROGADO. (35)*NOTA (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El Documento Unico de Identidad que se encuentre alterado o destruido parcialmente en los datos esenciales exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales no podrá ser utilizado para emitir el voto, y la Junta Receptora de Votos procederá conforme a lo establecido en el Art. 249 de este Código. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Si a un Ciudadano se le ha extendido su Documento Unico de Identidad y no aparece oportunamente en el Padrón Electoral o aparece en éste con errores, deberá informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus delegaciones, presentando su respectivo Documento Unico de Identidad. La Delegación estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro Electoral con copia a la Fiscalía Electoral, quienes dentro de la esfera de su competencia, atenderán inmediatamente tal reclamo. El Registro Electoral dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Electoral, estarán obligadas a presentar su Documento Unico de Identidad, para emitir su voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Documento Unico de Identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad, sino en los casos expresamente señalados por las leyes. (36)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PADRONES ELECTORALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.</font><font size="2" face="Arial">De los padrones totales municipales elaborará padrones parciales de hasta cuatrocientos cincuenta electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el Art. 52 de este Código. (20) (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- DEROGADO. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal remitirá a las Juntas Electorales Municipales los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de su respectiva circunscripción; los que deberán ser colocados en lugares públicos para efecto de de informar a cada ciudadano su respectivo lugar de votación. Esos padrones deberán coincidir con el Registro Electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electores elaboradas de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán, en caso necesario, para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para los demás efectos legales. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- </font><font size="2" face="Arial">La impresión de los padrones del Registro Electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta cuatrocientos cincuenta electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano. (36) (45)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Son Organismos Electorales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las Juntas Electorales Departamentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las Juntas Electorales Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Las Juntas Receptoras de Votos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno de estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario, como los Extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre-electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales que a juicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará sujeto a un régimen especial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará formado por cinco Magistrados quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá cinco Magistrados Suplente elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección Presidencial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los tres Magistrados propuestos por los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidista.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio del período de su elección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El Cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno de los Magistrados del Tribunal o de los funcionarios a que se refiere el numeral 1 de este artículo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las personas contempladas en el Art. 7 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protesta constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sino lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados podrán sesionar validamente si se establece el quórum necesario para su instalación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con doce horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar validamente con la presencia de por lo menos tres de sus Magistrados Propietarios o Suplentes cuando sustituyan a su respectivo propietario. En este caso la resoluciones se tomarán por unanimidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados, dentro de los mismos plazos o términos que establece el artículo anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Establecimiento del quórum;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Declarar integrada e iniciada la sesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Lectura y aprobación de la agenda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Lectura, aprobación y firma del acta anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Desarrollo de la Agenda.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere convenientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ACTAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Las actas deberán contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Número de orden;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Lugar y Fecha de celebración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Indicación de los Magistrados que integren la sesión y de los representantes acreditados ante el Tribunal de los Partidos Políticos que asistieren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Agenda a discutirse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Incorporación extractada de las deliberaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Resoluciones y acuerdos adoptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Firma de los Magistrados que estuvieron presentes y del Secretario General.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la sesión inmediata siguiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistrados restantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votos necesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo o resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Organo Legislativo por los delitos oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y 232 de la Constitución.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la elección de los siguientes funcionarios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presidente y Vicepresidente de la República,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Diputados al Parlamento Centroamericano,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Diputados a la Asamblea Legislativa,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Miembros de los Concejos Municipales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">3) Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las Elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la elección, si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los organismos electorales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Llevar el Registro Electoral debidamente actualizado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Preparar el Presupuesto de Gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Preparar los presupuestos de gastos para los años ordinarios, pre-electorales y electorales, a mas tardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 58 y 327 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Llevar el Registro de Partidos Políticos inscritos, Coaliciones, candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demás registros que establezca este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Denunciar ante los Tribunales comunes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviera conocimiento dentro de su competencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial de cada evento electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía Nacional Civil el plan general de seguridad electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Inscribir a los Partidos Políticos o Coaliciones, previo trámite, requisitos de Ley y supervisar su funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Inscribir a los ciudadanos postulados por los Partidos Políticos o Coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los Partidos Políticos y Coaliciones así como de sus autoridades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17) Cumplir las Resoluciones y Sentencias Judiciales que le notifiquen con relación a los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado civil de las personas o sus capacidades electorales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Impartir directamente o por medio de los funcionarios a su cargo, las instrucciones precisas y necesarias al centro de procesamiento de datos en relación al Registro Electoral y Padrones Electorales; (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) Todas las demás que le asigne el presente Código.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombrar y organizar los miembros de las juntas Electorales Departamentales, Municipales y los demás Organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las Juntas receptoras de Votos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o continuarse total o parcialmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Aprobar el Presupuesto General Anual de Ingresos y Egresos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia, el Plan General de Seguridad Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Aprobar Proyectos de Reforma a la Legislación Electoral para ser presentados a la Asamblea Legislativa y aprobar el Reglamento Interno y los demás que fueren necesarios para la aplicación de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Aprobar y celebrar los Contratos de Suministros o Servicios que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Magistrado Presidente o en uno de los Magistrados el otorgamiento de los respectivos instrumentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas Electorales Departamentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones de nulidad de escrutinios definitivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Trasladar remover y sancionar a los funcionarios y al personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Nombrar al Registrador Nacional de Personas Naturales; (48)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Nombrar al Registrador Nacional Adjunto. (48)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Por mayoría simple de los Magistrados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra d) de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Autorizar la licencia de sus Magistrados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Resolver las consultas que le formulen los Organismos Electorales, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribunal, previa la autorización correspondiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Recibir la protesta constitucional de los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Representar al Tribunal en actos específicos.</font></ul><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma prescrita por este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Presidir las sesiones que celebre el Tribunal y dirigir los debates;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollo del Proceso Electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Ejercer la representación legal del Tribunal, de conformidad a lo establecido en su propio reglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los Magistrados Propietarios; pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgar los poderes que estime necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz cumplimiento de sus fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Las demás atribuciones que le confiere este Código.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Asistir a las sesiones del Tribunal, sean éstas ordinarias o extraordinarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Despachar los asuntos que les fueren asignados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Firmar junto con el Magistrado Presidente los decretos, actas, resoluciones, peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadas en las sesiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Las demás que le asigne el Código y sus reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Secretaria General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Gerencia Administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Gerencia Financiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Unidad de Procesamiento de Datos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Auditoría General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Asesoría Jurídica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Unidad de Planificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Unidad de Capacitación Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Unidad del Proyecto Electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Registro Electoral</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporales o permanentes, que estime conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de éstas dependencias y de sus funcionarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Tribunal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SECRETARIA GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General, quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados del Tribunal, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá llenar los mismos requisitos del Secretario General; sus funciones serán determinadas por el reglamento y, en caso de ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de Actas, Acuerdos, Resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del Organismo Colegiado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Redactar las Actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez aprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamente derecho a voz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Dar cuenta regularmente a los Magistrados de las diligencias que se hallen en estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales del Tribunal bajo pena de nulidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Realizar las notificaciones y citaciones respectivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivados o en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la Secretaría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de presentados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Dar a conocer a los Organismos Electorales y a quien corresponda las decisiones emanadas del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Certificar a los Funcionarios responsables de las dependencias señalados en el Art. 83 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Llevar el Libro de Registro de Credenciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Las demás que le señale este Código.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo, quién deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de los demás organismos, dependerá del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás unidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Magistrado Presidente, el presupuesto anual consolidado del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo que le formulen las dependencias a su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren de su competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Las demás que le asignen las Leyes, los reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA GERENCIA FINANCIERA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercida por el Gerente Financiero, quién deberá ser salvadoreño, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribuciones y deberes siguientes: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades financieras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones financieras de la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por el Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando el suministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentos comprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tribunal y los organismos competentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Preparar los presupuestos de Funcionamiento Ordinarios y Extraordinarios y proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; preparar los informes y reportes del Area Financiera que le sean solicitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en aspectos financieros que le soliciten o a iniciativa propia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del Tribunal, El Jefe de ésta unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Administrar y optimizar el uso del Sistema de Procesamiento de Datos restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquel;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por el Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran de la misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema de Procesamiento de Datos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Colaborar en el procesamiento de datos con todas unidades organizativas del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento de datos para la formación, actualización y depuración del Registro Nacional en coordinación con la unidad del Registro Electoral; (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del Padrón Electoral, de acuerdo a las instrucciones precisas del Registro Electoral; (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Colaborar en los escrutinios preliminares y definitivos de los eventos electorales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos de información y documentación de los programas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que el Registro Electoral le proporcione y lo retorne procesado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la Gerencia Financiera y la Administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AUDITORIA GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el Auditor General, quien deberá ser salvadoreño mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública; con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentesco señaladas en el Art. 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización de elementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin de garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las elecciones satisfagan los requisitos de Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Levantar de conformidad a la Ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales y llevar el libro de tales actas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridos por programas del presupuesto asignado al Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al Tribunal o cuando les sean solicitados por éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ASESORIA JURIDICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargo de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado y notario de la República y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que le sean solicitadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Elaborar el proyecto del Reglamento Interno del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley, y reglamentos inherentes al quehacer de la Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Las demás que le asigne el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para presentar alternativas sobre los planes de acción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función de procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desface en su ejecución, formulando las recomendaciones del caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo cada una de las actividades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los eventos Electorales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Asesorar técnicamente al Organismo Colegiado Para la toma de decisiones en los proyectos propios de su competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de funcionamiento del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones y procedimientos del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en la toma de decisiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD DE CAPACITACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea al cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer el conocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentes sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de los Organismos Electorales, así como para la administración y fiscalización de dichos procesos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para motivarla en su participación electoral y democrática;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Colaborar con otras Instituciones del Estado y privadas en la tarea de elevar el nivel de educación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros de educación pública y privada de todos los niveles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral.(37)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de que se hayan declarado en firme los resultados de las elecciones de que se trate. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por éste Código y sus reglamentos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el Registro Electoral que servirá de base para la elaboración del Padrón Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Elaborar el Padrón Electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así como treinta días antes de cualquier evento Electoral y en forma extraordinaria cuando el Tribunal así lo disponga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Todas las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRADOR ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 84 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La remoción de éste funcionario deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia Electoral. (37).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Resolver dentro de su competencia, todas las solicitudes que le formulen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Elevar al Tribunal las consultas que considere pertinentes así como evacuar las que dicho Tribunal le formule.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Colaborar con el Tribunal en la recolección y elaboración de los listados para la integración de las Juntas Receptoras de Votos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Coordinar con el Jefe de la Unidad de Procesamiento de Datos, las medidas a impartir en relación al Registro Electoral y Padrones Electorales, así como las labores correspondientes, a fin de lograr resultados eficientes y oportunos. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Realizar la preparación de la documentación necesaria para la inscripción del ciudadano en el Registro Electoral y para elaborar los Padrones Electorales. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. DEROGADO. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los documentos relativos al Registro Electoral, así como lo relativo a la inscripción, actualización y depuración del mismo. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los Padrones Electorales, coordinándose de manera efectiva con el Centro de Procesamiento de Datos. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro de Procesamiento de Datos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Poner en conocimiento del Tribunal con copia al Fiscal Electoral, de cualquier anomalía que se presente en la esfera de su competencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. DEROGADO. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Las demás atribuciones que le señale la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- El Registro electoral, contará con las dependencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Una Delegación Departamental, con sede en cada una de las cabeceras departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Una Delegación Municipal, con sede en cada uno de los municipios del país, que dependerán de la Delegación Departamental respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Las Subdelegaciones Municipales que el Tribunal tenga a bien autorizar en aquellos municipios que por su tamaño o densidad de población demanden para un mejor y oportuno desarrollo de sus funciones, dependerán de la Delegación Municipal respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Municipales, estarán a cargo de un Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electoral; tendrán las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. DEROGADO. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Aplicar en forma efectiva las normas e instrucciones en relación al Registro Electoral. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. DEROGADO. (36)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Colaborar obligadamente en los procesos electorales, con las Juntas Electorales Departamentales y Municipales en su respectiva jurisdicción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Formular y tramitar los reclamos a que se refiere el Art. 48 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Las demás que señalen éste Código, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- </font><font size="2" face="Arial">Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes: cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes. (35)*NOTA (38) (41) (45).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código. En caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Departamental Original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y suplentes. (14)(27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere, ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio inmediatamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Recibir la protesta de ley de los Miembros de las Juntas Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al Fiscal Electoral de las anomalías que constataren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de conformidad con este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Recibir las actas y documentaciones que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato, conservando las copias que le establece este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Tribunal y al Fiscal Electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes para garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Colaborar con las Juntas Electorales Municipales en la selección y ubicación de los centros de votación para darlos a conocer al Tribunal a más tardar cincuenta días antes de las elecciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Es función del Secretario de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario no se encontrare, cualquier Miembro de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- </font><font size="2" face="Arial">Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes: cuatro de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere apta para ello. (35)*NOTA (38) (41) (45).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Juntas Electorales Municipales deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y sus Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las propuestas y nombramientos de los miembros que completaran la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y suplentes. (14)(27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta Constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Recibir la Protesta de ley a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que se trate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, todos los objetos y papelería que el proceso eleccionario requiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Supervisar la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración; tomando en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta General Municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código, y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del Acta a que se refiere el Art. 254, de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del Acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones; (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza del proceso eleccionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando surjan dudas en la aplicación de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al Fiscal General y a la Junta de Vigilancia electoral, mencionando la prueba y documentación correspondiente; (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Seleccionar y proponer al Tribunal, con la colaboración de la Junta Electoral Departamental respectiva y los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, la ubicación de los Centros de Votación al Tribunal, a más tardar cincuenta días antes de la fecha de las elecciones, para que éste en consulta con la Junta de Vigilancia Electoral o Coaliciones, los defina y los comunique al Cuerpo Electoral.(37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que participen elecciones. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al 20% de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. (14)(27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios; los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes no remitieren tales listados o estos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente con los listados señalados en el artículo 120 de éste Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más representantes de un Partido Político o Coalición contendiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las incapacidades indicadas en los Artículos 74 y 75 de la Constitución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Art. 118 de este Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad mayores de dieciocho años de edad, tales listados deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros educativos públicos y privados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los listados de empleados públicos que le deberá proporcionar las diferentes unidades primarias del Organo Ejecutivo y Entidades Autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Unidad del área de la Seguridad Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Los listados de miembros de asociaciones y gremios de Profesionales y Técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Los listados de miembros de organizaciones de trabajadores con personería jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Los listados de empleados de empresas e instituciones privadas, por medio de sus propietarios u organismos máximos de dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Los listados de los miembros de clubes o instituciones de servicio con personería jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, previa información al Tribunal por medio de sus delegaciones y subdelegaciones municipales, sobre su domicilio, capacidad y requisitos indicados en el artículo precedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Los listados de ciudadanos que voluntariamente se inscriban en las delegaciones y subdelegaciones municipales, del Tribunal, para ser miembros de las Juntas receptoras de Votos, siempre que llenen los requisitos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano, sin faltar la dirección exacta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el numeral ocho de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se refiere el Artículo 120 de este Código; asimismo la Dirección de Registro Electoral, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por Municipios. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información, su concentración y la formulación de los listados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros Propietarios y Suplentes de los Partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro Propietario y su Suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 120 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de Partidos Políticos o Coaliciones, que no son contendientes en la segunda elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- </font><font size="2" face="Arial">El Tribunal determinará a más tardar sesenta días antes de cada elección, el número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en base a lo cual las Juntas Electorales Municipales escogerán los Centros de Votación y ubicarán las Juntas Receptoras de Voto, para proponérselos al Tribunal para su aprobación. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales, durante los procesos electorales, deberán poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, sin costo alguno, las instalaciones o infraestructuras que éste le requiera, responsabilizándose de devolverlas en el estado que fueren recibidas. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de Votos en instalaciones militares o cuerpos de seguridad. (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal, los paquetes que contienen los materiales y documentos electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados por el Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Derogado (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Realizar el escrutinio, voto por voto, al finalizar el proceso de votación y consignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros de la misma, para los efectos de Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Retornar, a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentos electorales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Velar por el cumplimiento de la Ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Las demás funciones que le confieren este Código, los Reglamentos y el Tribunal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- </font><font size="2" face="Arial">El Tribunal, previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos y miembros vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones ante las mismas; la retribución de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos será pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha Junta. (28) (35)*NOTA (38) (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La retribución de los vigilantes acreditados ante cada Junta Receptora de Votos será entregada por parte del Tribunal a los Partidos Políticos o Coaliciones a más tardar diez días antes de la fecha señalada para la elección de que se trate y de acuerdo a las circunscripciones en donde dichos partidos o coaliciones sean contendientes. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Partidos Políticos, de conformidad a las actas de cierre y escrutinio de cada Junta Receptora de Votos que corresponden al Tribunal, deberán liquidar a éste a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de las elecciones, los pagos efectuados de acuerdo al inciso anterior. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al Tribunal la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la liquidación practicada. (45)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a vigilar en forma temporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organismos cualquier anomalía que observen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones serán contendientes únicamente en la circunscripción donde tengan candidatos inscritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de acreditar ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales un representante propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los requisitos mencionados en el Art. 110 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal; estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Jefe por cada Centro de Votación y un Supervisor por cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el Art. 132 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.(35)*NOTA (38)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- A los Jefes de Centro de Votación, Representantes Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate; y para el buen funcionamiento y pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derecho únicamente a voz. Para tal efecto dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando sea necesario. </font><font size="2" face="Arial">(35)*NOTA (38)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demás relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando hubiere derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considere pertinentes; El organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Interponer en nombre del Partido Político o Coalición que representa las demandas y recursos a que hubiere lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Solicitar la incorporación de miembros debidamente acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el Art. 244 de este Código.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político o Coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los Organismos Electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un Representante Propietario y un Suplente para los efectos de vigilancia permanente establecidos en este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA JUNTA DE VIGILANCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- La Junta de Vigilancia Electoral, es un organismo de carácter permanente, encargado de fiscalizar las actividades y funcionamientos de las dependencias del Tribunal, y de los organismos electorales temporales, bajo los términos señalados en el presente Código. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- La Junta de Vigilancia Electoral, se integrará con un Director Propietario y un Suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, cuando en éstas se encuentren laborando, el Tribunal estará en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones en forma efectiva y oportuna. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- El Tribunal, para la realización de proyectos de trascendencia en materia electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Electoral con carácter consultivo o de verificación. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- La Junta de Vigilancia Electoral, se organizará de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su propio reglamento interno y su presupuesto, sesionará válidamente con la mayoría de los miembros que la integran y tomará decisiones con la mayoría simple de sus integrantes, excepto en el caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse con los votos de los dos tercios de los miembros que la integran. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) </font><font size="2" face="Arial">Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del Registro Electoral, así como la emisión de los padrones electorales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral. Vigilar la emisión y entrega del Documento Único de Identidad, tanto en territorio nacional como en el extranjero. La Junta de Vigilancia conjuntamente con el Registro Nacional de las Personas Naturales, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la vigencia del presente Decreto, elaborarán un reglamento para la vigilancia de la emisión del Documento Único de Identidad a nivel nacional y en el extranjero</font><font size="2" face="Arial">; (36) (44)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Acceso a la información y documentación que lleve el Tribunal cuando fuere necesario para el cumplimiento de las facultades que le confiere el presente Código; (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del sistema y del proceso electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Tribunal, con derecho únicamente a voz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en conocimiento por escrito al Tribunal y al Fiscal Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Solicitar al Tribunal, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que convoque a sesión y conozca sobre los puntos que estime convenientes someter a su conocimiento. El Tribunal convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el proceso electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Vigilar la organización, instalación y capacacitación de los organismos electorales temporales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, conocerá los modelos y formularios que se requieran para la práctica de las elecciones, antes de su aprobación por parte del Tribunal. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio, desde la fase de resultados preliminares hasta la declaratoria en firme de los resultados. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Emitir opinión ante el Tribunal Supremo electoral, sobre la calidad de la tinta indeleble u otros mecanismos que garanticen la seguridad en la emisión del voto. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Vigilar el cumplimiento del Calendario Electoral. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Fiscalizar el proceso de impresión de las papeletas de votación. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del Proyecto Electoral. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Fiscalizar el cierre legal del Registro Electoral. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) Las demás que les señalen este Código, y los Reglamentos. (37)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- El tribunal incluirá en su presupuesto anual, el presupuesto presentado por la Junta de Vigilancia Electoral, así como los emolumentos y prestaciones de ley de los Directores de Junta de Vigilancia Electoral, los cuales se reconocerán en forma de dietas. (37)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- El sistema informático del Registro Electoral, será vigilado y fiscalizado en forma permanente por la Junta de Vigilancia Electoral por medio de los técnicos designados por cada Partido Político legalmente inscrito, propuestos al Tribunal por la Junta de Vigilancia Electoral y acreditados por éste ante la unidad correspondiente. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al Sistema Informático que almacena y procesa el Registro Electoral, proporcionándoles a cada uno una terminal de computación para que puedan verificar los procesos, realizar la pruebas técnicas y comprobaciones de su interés.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la obligación de proporcionar la información y las facilidades que los técnicos le soliciten, excepto los listados de afiliados de los Partidos Políticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Políticos contendientes la hora y fecha de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus actividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al Partido que los propuso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado por el Tribunal, al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derecho. El monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PARTIDOS POLITICOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONSTITUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán asociarse para constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Carnet Electoral de cada uno de los fundadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición clara de sus principios y objetivos, así como el nombre, apellido y cargos de los directivos provisionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución de la República y demás leyes aplicables.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Directivos Provisionales o los fundadores presentarán por medio de los Delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o libros necesarios para el registro de afiliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días, contados a partir, de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas.</font><font size="2" face="Arial">El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas, tomando como base los registros existentes en el Tribunal. También podrá solicitar al Registro Nacional de las Personas Naturales la validación en sus sistemas biométricos o cualquier otro que utilice, de las huellas de los afiliados a efecto de establecer plenamente la identidad de dichos ciudadanos, ante lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá prestar toda la colaboración en los plazos que le sean solicitados. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas, al examinarse éstas queden reducidas a una cantidad menor que las requeridas; así mismo procederá dicha ampliación, pero a petición del Partido en organización interesado, cuando los afiliados que faltaren fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 159 de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal devolverá al Partido Político en organización, los libros para el registro de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que el Partido en organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal; hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el art. 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni diligencia que el informe rendido por el Secretario General del mismo referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución solo admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Partido Político en organización, que se encontrare en la situación del inciso anterior no podrá presentar nueva solicitud para desarrollar actividades de proselitismo, sino hasta después de transcurrido un año contado desde la fecha de la notificación del auto que resuelva el recurso de revisión a que refiere el inciso anterior. (22)(23)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- Una vez completado el registro en los libros de afiliados, se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras &quot;EN ORGANIZACION&quot;, debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Usar nombres, siglas o caracteres que correspondan a Instituciones del Estado o de personas naturales existentes o que hayan dejado de existir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional, o de otros países;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Usar nombres, divisas, emblemas, siglas, color igual, o los mismos colores, aún en distinta posición a los de un Partido Político inscrito, en proceso de organización; o cuya inscripción haya sido cancelada. En este último caso, la inadmisibilidad será por un período de un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución de cancelación de la referida inscripción. (21)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INSCRIPCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- </font><font size="2" face="Arial">Los Partidos Políticos para inscribirse deberán contar con al menos cincuenta mil ciudadanos afiliados; la adhesión al Partido formulada por el ciudadano apto para ejercer el sufragio, se hará en el libro de afiliación respectiva. (14) (22) (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliados en el Registro de Afiliados se procederá a presentar la solicitud de inscripción la cual se hará por escrito, firmada y presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido en organización que al efecto hayan sido designados por éste y se acompañará de los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación del acta de la sesión del máximo organismo en que se hayan aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos, estatutos del Partido, nombre, colores y emblemas adoptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Tres ejemplares de sus estatutos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La nómina completa de los integrantes de su máximo organismo, con indicación de sus respectivos cargos y números de Carnet Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los Libros de Registros de Afiliados y presentar la Hoja de Afiliación de cada uno de sus miembros afiliados.</font></ul><font size="2" face="Arial">Los libros de afiliados deberán contener como mínimo, los datos siguientes: Número de Documento Único de Identidad, nombres completos, edad, sexo, profesión u oficio, domicilio, nacionalidad, firma original, huellas legibles de los dedos índices de las manos y la dirección de residencia del afiliado; los cuales deben ser conformes con los que aparecen en el Documento Único de Identidad. Si por alguna circunstancia el afiliado sólo puede dejar estampadas sus huellas, otra persona debe firmar a su ruego, debiendo quedar establecida en la respectiva afiliación dicha situación, y las razones que impiden al afiliado estampar su firma. (22) (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con los libros de afiliados y en el mismo plazo debe presentarse también la hoja de afiliación del ciudadano, la cual deberá contener los datos señalados en el inciso anterior y, además, la manifestación expresa de adherirse a los principios doctrinarios del Partido Político en organización de que se trate, y el nombre, firma y número de Documento Único de Identidad del delegado del partido responsable ante quien el ciudadano aceptó su afiliación. (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para resolver.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que venza el plazo antes indicado sin que el Partido Político en organización subsane los errores señalados el Tribunal sin mayor trámite ni diligencia, declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la solicitud admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- El Partido Político en organización, quedará inscrito y se le reconocerá su personería jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal no hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripción del Partido en el libro respectivo y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos en el Diario Oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambos casos el plazo a que se refiere el artículo anterior por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el Tribunal le reconocerá su personería jurídica y aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la correspondiente publicación en un diario de mayor circulación, a costa del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Número correlativo de la inscripción, denominación del Partido, colores adoptados, emblema u otro distintivo del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Nombre, apellido, cargo, edad, profesión u oficio, domicilio y número de Carnet Electoral de cada uno de los Miembros de la Directiva solicitante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se refiere el artículo 160 de este Código y de que se aprobaron los estatutos de la organización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Lugar, fecha y firma de los funcionarios que autorizan la inscripción.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán usar la denominación de &quot;PARTIDO&quot;.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Tribunal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombre y divisa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Períodos para el que son electos los miembros que integran los distintos organismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Forma de convocar a las reuniones de sus diferentes organismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Quórum necesario para dar por instaladas las reuniones de sus organismos y adoptar acuerdos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Causales de remoción de los integrantes de los organismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Derechos, deberes y sanciones de sus miembros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los recursos legales a que tengan derecho sus miembros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Causales de disolución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, objetivos o programas de acción, acordados por un Partido Político, se harán del conocimiento del Tribunal y se harán constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS COALICIONES Y FUSIONES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS COALICIONES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán pactarse coaliciones para Diputados con bandera única, salvo que ésta sea en todas las circunscripciones existentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por los representantes de los Partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos. (24)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos coaligados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Objeto de la coalición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Distribución de candidaturas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Si adoptaran una sola divisa o si usaran en forma independiente los símbolos de cada partido. Si adoptaren una sola divisa, se aplicará lo indicado en el numeral 3) del artículo 157 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para efecto del régimen de financiamiento estatal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Forma de designar la terna para integrar el Tribunal Supremo Electoral si fuera el caso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El ejemplar protocolizado o el testimonio de la escritura pública del pacto que se haya firmado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Certificación de los acuerdos tomados por los Partidos referentes a la Coalición.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones, y se contará dicho plazo hasta las veinticuatro horas de ese día.</font><font size="2" face="Arial"> (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coalición, serán resueltas por el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si el Tribunal no extendiere la certificación anterior, los interesados cumplirán con lo establecido en este artículo, publicando en la forma antes mencionada el Pacto de Coalición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la Coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una Coalición de Partidos Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las elecciones que las hubieren motivado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS FUSIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo por escrito los representantes legales de los Partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determinen sus respectivos estatutos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal por los representantes legales de los Partidos fusionantes y deberá acompañarse de los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Un ejemplar original del pacto de fusión debidamente protocolizado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 159 de este Código. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Por disolución voluntaria del Partido Político de acuerdo a sus estatutos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscribirá la nueva Institución Política;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) </font><font size="2" face="Arial">Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Diputados a la Asamblea Legislativa o de Diputados al Parlamento Centroamericano y no obtenga por lo menos un Diputado en la elección en que dicho partido haya participado; tampoco procederá la cancelación si en la elección en la que no obtuvo el mínimo requerido, dicho partido logró obtener al menos cincuenta mil votos. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se celebren en un mismo año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Cuando un Partido Político utilice para su propaganda imprentas, órganos de prensa, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la administración del Gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las entidades oficiales autónomas, excepto los establecidos en el inciso cuarto del Art. 229 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido por el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) </font><font size="2" face="Arial">Cuando los Partidos Políticos que integren una coalición para participar en una elección de diputados a la Asamblea Legislativa o de diputados al Parlamento Centroamericano, participen con símbolo único y no obtuvieren en cada una de ellas la cantidad de votos válidos según la siguiente tabla: (18) (25) (45)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cien mil si la coalición está integrada por dos Partidos Políticos. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ciento cincuenta mil si la coalición está integrada por tres Partidos Políticos. (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cincuenta mil adicional por cada Partido Político superior a tres que integren o pacten conformar dicha coalición. (45)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">8) Cuando la coalición fuese pactada con símbolo propio y aquel o aquellos partidos coaligados no obtengan por lo menos cincuenta mil votos válidos emitidos. (18) (25) (45)</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SEGUN D.L. N° 993, DEL 10 DE ABRIL DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 68, TOMO 335, DEL 17 DE ABRIL DE 1997, EL NUMERAL 7 HABÍA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE, PERO, SEGÚN D.L. N° 636, DEL 10 DE JUNIO DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. N° 121, TOMO 343, DEL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, DEROGA SEGÚN ARTÍCULO DOS DICHO DECRETO.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación marginal en el original que indique el número del nuevo asiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte interesada o del Fiscal General de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia por tercer día al Fiscal General de la República y al representante legal del Partido Político cuya inscripción pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, comenzando por el Fiscal General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribunal la mandará a publicar en forma íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones celebradas para los efectos del Art. 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Concejos Municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicados en el inciso anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior, para cada una de ellas, incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anterior todos aquellos Partidos Políticos que hayan participado en la elección correspondiente, cualquiera que sea el número de votos obtenidos en ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por el Tribunal, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los Partidos Políticos contendientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán derecho a un anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y como máxima podrá adelantársele hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento de los votos obtenidos por el Partido interesado en la elección inmediata anterior de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SUPRIMIDO. (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la elección anterior tendrán derecho a un anticipo máximo de quinientos mil colones. (35)*NOTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes así como la cuantía que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho anticipo deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al fisco la diferencia a que se refiere el Art. 192 de este Código. (6) (14) (38)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y no hubieren inscrito candidatos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformidad al artículo anterior están obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deuda política y no lo pudieren efectuar dentro del plazo establecido, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda, la prórroga de dicho plazo; tal Secretaria de Estado atenderá la solicitud y deberá resolver favorablemente concediendo un período de gracia de dos años y un plazo de cinco años, determinando pagos de cuotas anuales proporcionales al monto adeudado, sin ningún interés.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos electorales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cada uno de los Partidos Políticos integrantes de la Coalición mantendrán individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Todo anticipo o pago a que tengan derecho los partidos Políticos coaligados, se hará por medio del representante legal de cada partido coaligado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los votos válidos que obtenga la Coalición se dividirán entre los Partidos Políticos que la forman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- El Estado procurará la creación de una Fundación para el mantenimiento, fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políticos; debiendo el Tribunal contemplar en su presupuesto anual ordinario las partidas correspondientes para su mantenimiento y desarrollo; será regida por un reglamento especial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LOS CANDIDATOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente. (5)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">** INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 773</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que de conformidad a la convocatoria hecha por el Tribunal Supremo Electoral, el próximo 18 de enero del 2009 se realizará elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa, al Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que de conformidad al artículo 196 del Código Electoral, el plazo para el cierre de inscripciones en las elecciones referidas se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para la celebración de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que al momento muchos candidatos aún no cuentan con toda la documentación necesaria para poder inscribirse, lo cual limita la participación pluralista de los partidos políticos y coaliciones contendientes; por lo que, con la finalidad de viabilizar dichas inscripciones, es imperativo ampliar el plazo de inscripción de los candidatos a las elecciones referidas en el Considerando 1.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Humberto Centeno, Guillermo. Gallegos y Roberto Angulo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1.- El plazo para la inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales, en las elecciones de enero del dos mil nueve, finalizará el uno de diciembre del dos mil ocho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a la Secretaría del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Concejos Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos postulados a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidatos postulados para Presidente y Vicepresidente de la República y para Concejos Municipales, serán presentados por planillas completas por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en tales casos la planilla que no se presente completa será inadmisible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la solicitud de inscripción de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, no se exigirá la presentación de la planilla en el número completo de candidatos que se establece para la correspondiente circunscripción, y por consiguiente, deberán inscribirse con el número de candidatos que se presenten y que cumplan con los requisitos exigidos por la ley. (46)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a su presentación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla.(35)*NOTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla. *NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de candidatos postulados, o sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido. En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la primera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes también podrán sustituir por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de sustitución de los candidatos inscritos se presentarán con las formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental y se harán las anotaciones marginales del caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando los candidatos postulados no reúnan los requisitos legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando sea presentada extemporáneamente;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de candidatos postulados a Diputados; en su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidatos efectuadas por la Secretaría del Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Número de orden, lugar, hora y fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Nombre y apellido del candidato inscrito, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Carnet Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Designación del Partido o Coalición de Partidos postulantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidatos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República, aquellos que se hubieren inscrito como Candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa o miembros de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (43)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación de la partida de nacimiento del candidato postulado; o el documento supletorio, en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Carnet Electoral o fotocopia del mismo, o constancia de inscripción en el Registro Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la Corte de Cuentas de la República, el cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Certificación de la Partida de Nacimiento del Padre o la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o la certificación de la Partida de Defunción del Padre o de la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede o se establece la calidad de salvadoreño a cualquiera de ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) La constancia de afiliación al Partido a que pertenece.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos hecha para la primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el Art. 201 de este Código. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República, forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el voto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano debe cumplirse con los mismos requisitos de los Diputados a la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, los candidatos postulados a Diputados Propietarios y Suplentes de acuerdo a lo indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planillas totales para Candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del Partido o Coalición contendientes por los cuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los partidos políticos podrán solicitar la inscripción de candidaturas de una misma persona para el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ejercerse ambos cargos simultáneamente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de Organismos Internacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- Las disposiciones de este Código que contraríen lo dispuesto en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán aplicables para la elección de los Diputados al Parlamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se hubieren inscrito como Candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República, o miembros de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (43)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son documentos necesarios para la inscripción:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El carné electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Certificación de la partida de nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre del Candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño cualquiera de los mismos; y (LEER NOTA AL FINAL)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Constancia de afiliación extendida por el representante legal del Partido Político proponente. (45)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los candidatos antes mencionados contarán con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral la Solvencia de Impuesto de Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la República y Solvencia Municipal del domicilio del candidato en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes hasta que cumplan con los requisitos mencionados. (5)(16)(17)(26) *NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por las quince circunscripciones, forman las planillas totales respectivas de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes a favor de las cuales se emite el voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- Para la elección de Diputados, los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planillas totales de candidatos postulados; se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postula.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado, más que por una sola circunscripción.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Ser del estado seglar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Haber cumplido veintiún años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Saber leer y escribir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Ser de moralidad e instrucción notoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Ser originario o vecino del Municipio por los menos un año antes de la elección de que se trate, lo cual se probará con la Cédula de Identidad Personal. En defecto del referido documento, o en caso de que el candidato tenga Cédula de Identidad Personal, expedida en otro municipio distinto al que esta avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado.(35)*NOTA</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Regidores correspondiente en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia del primero al cuarto y juntamente con los siguientes documentos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio, en su caso, o la resolución en que se le concede la calidad de salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Carné Electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Certificación del punto de acta en que consta la designación del Candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con los estatutos o pacto de coalición; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Constancia de afiliación extendida por el representante legal del Partido Político proponente. (45)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su inscripción. También contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral dichas Solvencias, en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes, hasta que cumplan con el requisito mencionado. (11)(16)(17)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que el Alcalde Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de funciones y de que los actos del Alcalde serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los contratistas o subcontratistas, concesionarios suministrantes de servicios públicos por cuenta del Municipio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes con la misma corporación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción Judicial y los parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, que formen una misma planilla;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Los que se hubieren inscrito como Candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República, o Diputados a la Asamblea legislativa, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (43)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de falta de identidad del candidato postulado o sus padres, será necesaria la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos Postulados, deberán ser extendidas por la oficina correspondiente, dentro de las setenta y dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.(29)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCESO ELECCIONARIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Presidente y Vicepresidente de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Diputados al Parlamento Centroamericano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Diputados a la Asamblea Legislativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Concejos Municipales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los numerales anteriores, éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativos del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PROPAGANDA ELECTORAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- La propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos el derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad serán castigados de conformidad a las leyes comunes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privada de candidatos o líderes vivos o muertos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a las leyes comunes y al presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO. (1)(15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal. (1)(15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.-Se prohíbe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos lo medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mitines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidarista en los centros de votación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Canditados, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y Suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier Partido Político o Coalición en Centros de Votación en el día de la elección. * NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SEGUN D.L. N° 949, DEL 22 DE ENERO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 29, TOMO 334, DEL 13 DE FEBRERO DE 1997, EL INCISO 3o. HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO 949</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el inciso 3o. del Código Electoral, emitido mediante Decreto Legislativo N° 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 16, Tomo 318, de fecha 25 de enero de 1993, establece prohibiciones a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, propietarios y suplentes a portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier partido Político o Coalición en centros de votación en el día de la elección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que dicha disposición ha ocasionado confusión en lo relativo a que si es aplicable o no a los vigilantes o encargados de la fiscalización en el día de la elección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que por lo antes expuesto es conveniente de que se interprete auténticamente dicho inciso, en el sentido de que el mismo, no incluya a vigilantes y encargados de la fiscalización del día de la elección; sino que exclusivamente comprende a los funcionarios que ese día ejercen jurisdicción electoral, como son el Presidente, Secretario y Vocales de las Juntas Receptoras de Votos;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Walter René Araujo Morales,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral, en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo es aplicable única y exclusivamente a los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende el Presidente, Secretario y Vocales y no incluye a los vigilantes o encargados de la fiscalización el día de la elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La presente interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las áreas urbanas de los municipios la pinta y pega de afiches, se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume legalmente que el responsable será el funcionario Jefe de la Unidad Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los Partido Políticos o Coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos o Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición contravenga los preceptos que señala el artículo 232 de este Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos Políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la autorización de los Alcaldes Municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones, a realizarse en un mismo sitio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el Partido Político o Coalición interesada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil, y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades partidistas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PAPELETAS DE VOTACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- El Tribunal elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidaturas inscritas, separando en el frente, claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre del Partido o Coalición, sus respectivos colores, siglas, distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones. En este mismo frente se imprimirá el tipo de elección de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el reverso, las papeletas llevarán impresos el sello del Tribunal, el escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del Secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, con la presencia de los representantes de éstos ante el Tribunal, en la fecha que indique éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas, impreso en el reverso de éstas deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Secretario de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezca los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones de que se trate y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición, de los Partidos y Coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de éllas para Presidente y Vicepresidente, Diputados y Concejos Municipales, según el caso, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los Partidos o Coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta de que trate. (5)(10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales formando parte del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA VOTACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- </font><font size="2" face="Arial">Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los municipios de la República en proporción de una por un máximo de cuatrocientos cincuenta electores. (20) (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242- A más tardar a las cinco horas del día señalado para la elección, las Juntas Electorales Municipales o el Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, en los centros de votación, los paquetes electorales y demás materiales necesarios para efectuar la votación. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.</font><font size="2" face="Arial"> (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La integración de una Junta Receptora de votos responderá a una sucesión ordenada de cargos así: Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. En ausencia de cualquiera de los miembros que ocupen una determinada posición, y no se encuentre su suplente, será sustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidas en el mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el Acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará telegráficamente al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigilancia, para su conocimiento y efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votacion, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Secretario de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que éstas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa. </font><font size="2" face="Arial">(35)*NOTA (38) (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlos y los otros Padrones Electorales parciales los tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estarán confeccionados de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacíos y se ubicarán junto a la mesa de trabajo de la Junta Receptora de Votos. Los anaqueles de votación se colocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardas una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la Junta Receptora de Votos, llamará a sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos carnets electorales los cuales devolverá al cierre de la votación, posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código, y el delegado del Fiscal electoral acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su Documento Unico de Identidad, devolviéndoselos al cierre de la votación. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Miembros y Vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos y los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores, así como sus respectivos suplentes, solo podrán votar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los Padrones Electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente Documento Unico de Identidad. (35)*NOTA (38)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- La Junta Receptora de Votos deberá exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Documento Único de Identidad. El Presidente de la Junta deberá constatar que el ciudadano aparezca en el Padrón Electoral de Búsqueda y que no posea marcas que evidencien haya votado, verificado esto se sellará el nombre el votante en dicho Padrón, sin que tal sello abarque otro u otros número y nombres. (41)</font><font size="2" face="Arial">Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario deberá firmar y sellar la papeleta de votación. Efectuado ésto, mostrará el reverso a los demás miembros de la junta, a los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones y al ciudadano a quien le será entregada, con el fin de verificar que ha sido debidamente firmada y sellada; luego procederá a retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan. Mientras no se cumplan con las formalidades establecidas en este inciso, no será procedente el ejercicio del voto. (41) (47)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta velará que el Ciudadano emita el voto en forma secreta en el lugar designado para tal efecto. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos: (41)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando su Documento Único de Identidad no coincida con el Padrón Electoral, se tomará debida nota y se informará; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando el Documento Único de Identidad sea ostensiblemente falso; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando el Documento Único de Identidad esté manifiestamente alterado; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo manchado con la marca utilizada en el proceso electoral; además se informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón Electoral, se informará. (41)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el voto. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencíe inequívocamente el voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Inmediatamente después de que haya votado, el Primer Vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el Padrón de Firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al Artículo 277 de este Código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su Documento Único de Identidad. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito para recibir las papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos, en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente: (41)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas, si las hubiere y el número de cada una de éstas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del formulario después de lo cual se procederá a inutilizar todas las sobrantes, empaquetarlas y guardarlas. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 239, inciso segundo, de este Código. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Concluido lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en la que se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren, la que finalmente firmarán y sellarán los miembros de la Junta, y firmarán los Vigilantes en funciones de los Partidos o Coaliciones si lo quisieren, para lo que ocuparán el formulario correspondiente proporcionado por el Tribunal. (41)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-A.- El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta Receptora de Votos se realizará, de forma completa, en el orden siguiente: (41)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1°) Elección de Diputados; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2°) Elección de Consejos Municipales. (41)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el Tribunal, de conformidad al Art. 277 de este Código. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-B.- En el acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de Votos se deberá hacer constar: (41)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El total de papeletas entregadas a los votantes; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El total de votos válidos emitidos a favor de cada partido o coaliciones contendientes; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El total de votos nulos; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) El total de abstenciones; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) El total de votos impugnados; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) El total de papeletas inutilizadas; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) El total de papeletas sobrantes; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se refiere el inciso final del Artículo 250 de este Código; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Las demás circunstancias que indica este Código. (41)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna, en ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante por encontrarse con daños diversos. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada Partido Político o Coalición. (41)</font><font size="2" face="Arial">Se entenderá como voto impugnado aquél sobre el cual se reclama su validez o invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención: o si la marca puesta en la papeleta abarca dos o más banderas o símbolos de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes y no se pudiere determinar con claridad cual fue la intención del votante. (41) (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-D.- El voto será nulo en los casos siguientes: (41)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando en la papeleta aparecieren claramente marcada la intención de voto en dos o más banderas o símbolos de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; (41) (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) DEROGADO (41) (45)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido; (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas; (41)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la anulación del voto. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-E.- Cuando en la papeleta no apareciere el sello de la Junta Receptora de Votos o la firma del secretario, los miembros de dicha junta con la presencia de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la fase de escrutinio, procederán a verificar en la papeleta: (47)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. El tipo de elección de que se trate; (47)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Que lleven impresos el sello del Tribunal y el escudo de la República en el reverso; (47)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Que el número correlativo de orden por papeleta, coincida con el registro de papeletas entregadas; y (47)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Que el número de papeleta coincida, con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde. (47)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Demostrada la autenticidad de la papeleta, mediante la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos arriba mencionados, éste se tomará como voto válido, caso contrario será anulado. (47)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- Las actas de cierre y escrutinio de Junta Receptora de Votos para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de Partidos Políticos y Coaliciones que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República, la tercera copia para la Junta Electoral Municipal respectiva, y las sucesivas para cada Partido Político o Coaliciones contendientes y para la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferencias entre sí, el acta original, la copia para la Junta Electoral Departamental, la copia para la Junta Electoral Municipal, la copia para la Fiscalía General de la República y las copias para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, y para la Junta de Vigilancia Electoral. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las copias destinadas para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes se distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección y las siguientes se distribuirán entre el resto de contendientes. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiere elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las firmas y sellos deben ser originales, si algún Vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente después del escrutinio sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, al delegado que designare el Tribunal, quien la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultado Electorales; el incumplimiento de ello, será sancionado por el o los delitos que se hubieren cometido independientemente de la sanción económica correspondiente a que se hicieren acreedores por tal omisión, de conformidad a lo que prescribe el Art. 277 de este Código. (38) (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procedimiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada Partido Político o Coalición contendiente, con el objeto de realzar un conteo rápido provisional de la elección. (38) (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren asistido al acto, firmadas por sus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el Art. 260, de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas; del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los Vigilantes mencionados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al Art.280 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta Electoral Municipal conservara una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, conducirán al Tribunal las actas y documentación correspondientes, de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Junta Receptora de Votos; y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal con la documentación y las actas a que se refiere el Art.258 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos lo medios posibles, los resultados electorales tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera de las vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio final. (41)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento pueda cambiar al Partido Político o Coalición ganador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstas con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan. (41)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizacen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si verificando el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos, se conformarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 113 y 125 de este Código, salvo que los Partidos Políticos o Coaliciones que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Continuarán integradas las planillas de los Candidatos de los respectivos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos únicamente en los casos señalados en el Art.201 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La Coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará validamente sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) La propaganda electoral la efectuarán solamente los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta segunda elección. Unicamente los Partidos Políticos o Coaliciones que fueron contendientes en la primera elección y no lo son en la segunda, podrán intervenir exclusivamente en actos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Para los efectos del voto el Tribunal emitirá papeletas de votación en las que únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada circunscripción electoral, se dividirá entre el número de Diputados Propietarios que corresponda a la misma circunscripción, obteniendo así el cociente electoral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Determinado éste, los partidos políticos o coaliciones, tendrán tantos Diputados, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el partido político o coalición en la circunscripción de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si faltare un Diputado que asignar, lo ganará el partido político o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados que corresponda a la circunscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si uno o más partidos políticos o coaliciones no alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus votos como residuos. Si ningún partido político o coalición alcanzare el cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada partido político o coalición por el orden de mayoría de voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará el partido político o coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un partido político o coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cada Diputado propietario que ganare un partido político o coalición, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente, siguiendo el orden establecido para los propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Diputados al Parlamento Centroamericano, se elegirán de la manera siguiente: el total de votos válidos obtenidos en todo el país para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de este mismo artículo. (40)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- Cuando se refiere a Consejos Municipales, el Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta contiene la declaratoria de elección, no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de éste Código, la declaratoria de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de las personas electas a los cargos de Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribunal procederá a recibir la Protesta de ley y dará posesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- Las credenciales de los candidatos electos a Concejos Municipales serán extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, y serán entregadas por las Juntas Electorales Departamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS DEFINICIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- Para efectos del presente Código se consideran:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. FUNCIONARIOS PUBLICOS: todas las personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil o militar en la Administración Pública del Estado, del Municipio o de cualquier Institución Oficial o Autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. EMPLEADOS PUBLICOS: todos los servidores del Estado o de sus Organismos Descentralizados y del Municipio que carecen de poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico, independientemente del pago por el cual se le haga efectivo su salario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. AGENTE DE AUTORIDAD: los agentes de la Policía Nacional Civil y Policía Municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. AUTORIDAD PUBLICA: los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un Tribunal, ejerzan jurisdicción propia.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS CIVILES O MILITARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por parte de funcionarios o empleados públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72 horas siguientes a la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la aplicación de sanciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la administración pública, podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 237, será sancionado con la destitución inmediata del cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este Código cometida por los medios estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser comprobada la infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. El responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el artículo 231 del presente Código, será sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o de este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- La contravención al artículo 243 y siguientes del presente Código será sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277-A. Se impondrá el máximo de la multa señalada en el artículo anterior al secretario de Junta Receptora de Votos, que no firme y selle la papeleta de votación. (47)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título IX de este Código, deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil a diez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación establecida en el inciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Organo Judicial o al Organo Correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones por el incumplimiento o contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o, 116 numeral 5), 257 258, 259 inciso 3o y 244 inciso 4o.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o empleados públicos serán a costa personal del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será destituido de inmediato de su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsas de pleno derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad al artículo 322 del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con la destitución inmediata la cual se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PARTICULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de diez mil a cincuenta mil colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artículo 234 de este Código que no cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el artículo 237 inciso 3o del presente Código se le impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a aceptar o desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando esta se efectúa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. A los electores que retarden la votación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. A los que desobedecieren las ordenes o providencias de las Juntas Receptoras de Votos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del Organismo de Dirección del Partido Político o representante de la Coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 230 de este Código hará incurrir a los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- </font><font size="2" face="Arial">Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán utilizar aparatos altoparlantes, de sonido o cualquier otro que perturbe el proceso electoral, realizar concentraciones y funciones de orientación al ciudadano a menos de cien metros de distancia de los Centros de Votación ni al interior de los mismos; la contravención será sancionada con una multa de veinticinco mil a cincuenta mil colones. (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- El ciudadano que al declarar los datos requeridos para la extensión del Documento Unico de Identidad, declarare una residencia que no le corresponde, será sancionado con multa de cien dólares a un mil dólares, independientemente de la responsabilidad penal correspondiente. (36)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por parte de los Partidos Políticos en Organización, hará incurrir al partido infractor en una multa de quinientos colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo 228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformidad al artículo 244 de este Código usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de conformidad al artículo 452 del Código Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- La violación a lo establecido en el artículo 229 de este Código será sancionado de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco mil a veinte mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado en cada infracción.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- Quien incurra en la violación establecida en el artículo 228 inciso primero de éste Código será sancionado de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Si el infractor fuere persona natural, con multa de diez mil colones por cada infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Si el infractor fuere persona jurídica, con multa de cinco mil a cincuenta mil colones por cada infracción y el o los representantes legales serán sancionados con multa de diez mil colones cada uno por cada infracción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, este será sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubiere lugar de conformidad a las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código, será sancionado con multa de un mil a diez mil colones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- Las infracciones a este Código que no estén especialmente sancionadas, serán penadas con una multa de un mil a diez mil colones, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCEDIMIENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- Las multas que determina este Código serán impuestas por el Tribunal en forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro de los ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en representación del Tribunal sin perjuicio de la acción conjunta del Fiscal General de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el Fiscal Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral en su caso. De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que pudiere establecer la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandatado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al Tribunal Supremo Electoral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá a las disposiciones de la Legislación común.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- Contra las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer los siguientes recursos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Revocatoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Revisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Apelación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Nulidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, únicamente por los representantes legales de los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, los Delegados Especiales de los Partidos Políticos en organización, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el Fiscal Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los Representantes Departamentales de cada Partido Político o Coalición debidamente acreditados ante los Organismos Electorales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Así mismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del Registro Electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA REVOCATORIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el Recurso de Revocatoria deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recurso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA REVISION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los Organismos Electorales, admitirán el Recurso de Revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo organismo que la pronunció, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma; confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciare la resolución final, del Recurso de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el inciso último del artículo 309 de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA APELACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, y será admitido por dicho organismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organismo Superior, éste abrirá a prueba el Incidente de Apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el Organismo fallará dentro del plazo de tres días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo Organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución, debiendo haberse concedido, el apelante puede recurrir al Organismo Superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recurso. En este caso el Organismo Superior solicitará al Organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ilegalidad de la Apelación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el Organismo inferior, si la negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa, bastará que lo informe así.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Introducidas las diligencias en el Organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al Organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Organismo superior encontrase que la Apelación fue denegada indebidamente, se admitirá el Recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 313 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA NULIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como tales deben estar expresamente determinadas por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Organismos Electorales que no esté autorizada en la forma legal, es nula.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final, deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o de que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del Recurso, si las partes no lo han pedido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 321.- Todo Partido Político o Coalición contendiente, puede por medio de su Representante Legal o Apoderado Judicial, pedir por escrito al Organismo Electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato. El escrito en que conste dicha petición, deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva y deberá contener los motivos en que se fundamenta la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación; de la misma se mandarán a oír dentro de tercero día al Partido Político o Coalición postulante, por medio de su Representante Legal y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de las planillas de Diputados solo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá al candidato en su orden de precedencia y así sucesivamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contra este fallo, se admitirá Recurso de Revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 322.- El Recurso de Nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los Representantes Legales o los Apoderados Judiciales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiesen, más una.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al Fiscal Electoral, Fiscal General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún Recurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Partido Político o Coalición que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por si sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 324.- El Recurso de Nulidad de Escrutinio Definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal, por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Por falta de notificación a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El recurso será interpuesto por medio de sus Representantes Legales, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 322 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se declare improcedente el Recurso de Nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por el Tribunal en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial convocatoria en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o; de los miembros de los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición contendiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 253 de este Código, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostensible a la cantidad de ciudadanos que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el Padrón Electoral utilizado en esa Junta.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de gastos, incluídos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberán incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General del Estado que presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de gastos especiales que requieran de presupuesto extraordinarios, estos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de sus actividades, de conformidad al artículo 195 No. 4 de la Constitución de la República, para la ejecución de sus presupuestos, y en lo concerniente al gasto a través de su Tesorería queda exento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención posterior de la Corte de Cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 328.- Las transferencias entre clases generales de gastos de un mismo programa, serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades técnico - administrativas y electorales, hasta por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONES y sobre esta cantidad, solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgente necesidad de adquisición de estos bienes y servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será necesario celebrar ningún contrato de suministro; además podrá adquirirse en el exterior los equipos y materiales necesarios que no existen en plaza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hacienda autorizará por medio de acuerdo la existencia de un &quot;Fondo Circulante&quot; que servirá para gastos varios y otros declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal designe por medio de acuerdo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Magistrados del Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos ó refrendario de cheque, debiendo llevar los documentos de egreso el visto bueno de otro de los Magistrados con funciones de interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por medio de acuerdo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 330.- El Tribunal, esta facultado para asignar el personal que prestará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los fines de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivo por medio de cheques y planillas en los que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas mencionadas en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a remuneración extraordinaria, de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en Misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 331.- El Tribunal gozará de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscal que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para el Registro Electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en favor del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Franquicias postal, telegráfica y telefónica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Exención del pago de peajes en carreteras y puentes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los ingresos por servicios prestados a particulares o instituciones del estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la República, su nombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Organica del Ministerio Público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Organo Ejecutivo un programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a la educación para la democracia; el Ministerio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles de educación básica y media.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, inscripciones de candidatos y demás diligencias relacionadas con el proceso eleccionario y certificaciones relacionadas con asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derecho alguno de carácter fiscal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de comunicación social, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno, comunicados de interés general emitidos por el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal destinadas a motivar a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 339.- Con excepción de la Solvencias de Impuestos Sobre la Renta Patrimonio, municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuenta de la República; para fines electorales, toda documentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas por notario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su inscripción como candidato a un cargo de elección popular y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Corte de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de Finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la Corte de Cuentas de la República, no diere respuesta escrita ni extendiera el Finiquito en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos. Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 302 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electorales, están obligados a firmar todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución, firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las que se entregarán en el domicilio señalado por el interesado. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 345.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal, podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conforme con éllos, por haber sido confrontados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal, en uno o más municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral. (37).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 347.- El Gobierno de la República velará porque en el día de las elecciones funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal Supremo Electoral, en la medida de sus posibilidades económicas podrá contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación ciudadana en el evento electoral respectivo. (38)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que el Tribunal determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y numeral uno del Art. 220, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 350.- En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electorales, con excepción de las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas; los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los Organismos Electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las nóminas de los designados en todos los Organismos Electorales, se darán a conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La protesta de Ley de los Organismos Electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento. (19)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 351-A.- En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso la coalición no tendrá derecho a representación. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 352.- Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondientes para el buen desempeño de sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral. (37)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma que éste estime conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es obligatorio e irrenunciable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Grave impedimento físico comprobado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse en el cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Tener más de sesenta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los Miembros de un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los Funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Miembros de la Policía Nacional Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.</font><font size="2" face="Arial">(35)*NOTA (38)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y dará cuenta al Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el voto no se permitirá portación de arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la Policía Nacional Civil, encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos por los Organismos Electorales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 359.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el objeto de aprovechar la experiencia en materia electoral del personal que labora actualmente en el Tribunal garantizará su permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del presente Código, el Tribunal deberá evaluar al personal actual, redactar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios, así como los manuales de organización y descripción de puestos de acuerdo a la nueva Legislación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las actividades a que se refiere a la elaboración de Reglamentos participará la Comisión Especial Electoral de COPAZ.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 362.- La adecuación de la estructura administrativa y técnica del Tribunal Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Código, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigencia del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre que tal disposición sea más favorable al peticionario, caso contrario se aplicarán las normas de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Nº 863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial número 12, Tomo 298 de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan derogadas todas aquellas Leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICE-PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE HERNANDEZ VALIENTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 480, del 11 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 665, del 28 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 320, del 29 de septiembre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1 Tomo 322, del 3 de enero de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 14-Bis, Tomo 322, del 20 de enero de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 782, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 783, del 19 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 829, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 323, del 5 de abril de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 832, del 23 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 64-BIS, Tomo 323, del 8 de abril de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 855, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 323, del 22 de abril de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 869, del 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 323, del 26 de mayo de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D.L. N° 853, del 17 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 208, Tomo 333, del 5 de noviembre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.L. N° 886, del 14 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 216, Tomo 333, del 15 de noviembre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. N° 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 226, Tomo 333, del 29 de noviembre de 1996.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO SIETE MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> ARTICULO TRANSITORIO.- Tendrán derecho al anticipo de la Deuda Política, los Partidos Políticos que hayan participado en la última elección; además tendrán derecho a la misma los Partidos Políticos que a la fecha de aprobación de este Decreto tengan Diputados en la Asamblea Legislativa o Alcaldes en los Concejos Municipales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15) D.L. N° 921, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. N° 922, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) D.L. N° 950, del 22 de enero de 1997, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 334, del 13 de febrero de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) D.L. N° 986, del 26 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 43, Tomo 334, del 5 de marzo de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(19) D.L. N° 501, del 2 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 341, del 23 de diciembre de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(20) D.L. N° 579, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(21) D.L. N° 587, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(22) D.L. N° 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(23) D.L. N° 621, del 20 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(24) D.L. N° 635, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(25) D.L. N° 636, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. N° 652, del 1 de julio de 1999, publicado en el D.O. N° 135, Tomo 344, del 20 de julio de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Facúltase al Tribunal Supremo Electoral, para seleccionar e instalar los centros de votación necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio, en las Elecciones a celebrarse en el mes de marzo del año 2000.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Durante la vigencia del presente Decreto no tendrá aplicación lo dispuesto en los numerales 13 del Art. 112; 12 del Art. 116; e inciso 1º. Del Art. 125, del Código Electoral.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(26) D.L. N° 669, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. No. 158, Tomo 344, del 27 de agosto de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(27) D.L. Nº 749, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 345, del 29 de noviembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(28) D.L. Nº 750, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(29) D.L. Nº 792, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. N° 819, del 13 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 9, Tomo 346, del 13 de enero del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- (TRANSITORIO) Refórmase el Numeral 4), del Art. 215 del Código Electoral, de la manera siguiente:</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) Certificación de la Partida de Nacimiento o Documento Supletorio del padre o madre del candidato postulado, o Certificación de la Partida de Defunción Documento Supletorio del padre o de la madre del candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(30) D.L. Nº 842, del 9 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(31) D.L. N° 854, del 01 de marzo de 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346 del 02 de Marzo del 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. N° 854, del 1 de marzo del 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346, del 2 de marzo del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- (TRANSITORIO) Para el evento electoral, a realizarse el 12 de marzo del presente año, las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un número máximo de seís miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección, y el restante será elegido por sorteo entre los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones, y será nombrado por el Tribunal, respectivamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando dos o más Partidos políticos participen coaligados, solamente podrán integrar la Junta Receptora de Votos, un representante que será designado por la coalición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(32) D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(33) D.L. N° 293, del 12 de Febrero del 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de Febrero del 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(34) D.L. N° 845, del 5 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 355, del 25 de junio del 2002.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO TRES MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- TRANSITORIO. Si por cualquier motivo no se hubiere publicado en V Censo Nacional de Población de 1992, se conceden, a partir de la vigencia de este Decreto, sesenta días para que se publique; y los efectos o vigencia del referido censo, para los efectos de este Código, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2007.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(35) D.L. N° 1059, del 27 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO DICTA REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL APLICABLES AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL DEL 2003, PERO POR SU CARACTER TRANSITORIO NO SE APLICAN DIRECTAMENTE AL TEXTO YA QUE SU VIGENCIA ES HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2003, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Refórmase los numerales 6) y 9) y el inciso segudo del Art. 22 de la siguiente manera:</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">&quot;6. Estado Familiar,&quot;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">&quot;9. El Departamento y Municipio en que deba quedar registrado en razón de su domicilio para los efectos de votación. Se entenderá por domicilio el lugar donde el ciudadano reside, trabaja o tenga el asiento principal de sus negocios,&quot;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscripción en el Registro Electoral, podrá presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera de los documentos siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Documento Unico de Identidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Licencia para conducir automotores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tarjeta de afiliación del I.S.S.S.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pasaporte&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Refórmase el inciso secto del Art. 30 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los reclamos que se pudan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Municipales y Departamentales del Tribunal, hasta sesenta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos, con el fin de que las corecciones aparezcan en el Padron Electoral definitivo que servirá para las votaciones correspondientes; asimismo, los ciudadanos deberán informar sobre aquellas personas fallecidas y que aparecieren en el Padrón Electoral, para el efecto de ser excluidos, comprobándose legalmente por el Tribunal, con la certificación de la partida de defunción respectiva&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 42 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Electoral, el incumplimiento de ésto, será sancionado de acuerdo al presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruye total o parcialmente o se extraviase, el Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos en que el nombre del titular cambie debido a que su estado familiar ha sido modificado o por cualquier otro motivo, previa presentación de la prueba respectiva. a dichas solicitudes se les aplicará lo establecido en el artículo 26 de este Código&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 109 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De ente ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Departamentales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a mas tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, propuesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código.&quot;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 113 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede en el municipio correspondiente, con jurisdicción en sus respectivos municipios. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente, cinco de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que haya obtenido el mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De entre ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Refórmase el Artículo 129 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral fijará la remuneración de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos, que será pagado de conformidad a un procedimiento preestablecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha junta&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Refórmase el Art. 134 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 134.- Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un Jefe de Centro de Votación y un Supervisor por cada Centro de Votación, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes que se refiere el artículo 132, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el Centro de Votación, hubiere un número mayor de veinte Juntas Receptoras de Votos se acreditará un Supervisor por cada veinte o fracción de éstas&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Refórmase el Art. 135 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- A los Jefes de Centros de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate y podrán participar en las deliberaciones teniendo únicamente derecho a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación, cuando sea necesario para el buen funcionamiento y pureza del proceso&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Refórmase el inciso quiento del Art. 154 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;En caso de que el Partido en Organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal, hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso tercero de este artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el artículo 159 de este Código, el Tribunal sin más tramite ni diligencia, que el informe rendido por el Secretario General del Tribunal, referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Refórmase el inciso primero del Art. 179 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de ese día&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Refórmase el inciso tercero del Art. 190 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, así como la cuantía a que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de solicitud; dicho anticipo, deberá ser garantizado por medio de la caución suficiente que permita reintegrar al fisco, la diferencia a que se refiere el artículo 192 de este Código&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Refórmase el inciso segundo del Art.199 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla y se remitirá certificación de la inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar dentro del segundo día hábil de realizada dicha inscripción&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento Unico de Identidad. En caso de que el candidato tenga Documento Unico de Identidad, en el que aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está real mente avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vencindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo hacen y aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Art.244 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de los mismos, de el o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presidencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación, se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Refórmase los incisos segundo y tercero del Art. 248 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código y el delegado del fiscal electoral, acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su carné electoral, devolviéndoselos al cierre de la votación&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores así como sus respectivos suplentes sólo podrán cotar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente carné electoral&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 355 de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, será interpuestas por escrito ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Para la inscripción de candidatos a Diputados y Miembros de los Consejos Municipales se podrá presentar el Documento Unico de Identidad o fotocopia debidamente certificada, emitiéndose en consecuencia, la presentación de la certificación de la Partida de Nacimiento del candidato postulado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de dos mil tres, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(36) D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(37) D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(38) D.L. N° 228, del 11 de diciembre del 2003, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 361, del 23 de diciembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(39) D.L. N° 246, del 16 de enero del 2004, publicado en el D.O: N° 15, Tomo 362, del 23 de enero del 2004.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO DICTA UNA REFORMA TRANSITORIAL AL ARTICULO 30 INCISO PRIMERO, APLICABLE AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL DEL 2004, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHA REFORMA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Refórmase transitoriamente el inciso primero del Art. 30 del Código Electoral, asi:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción y modificación de residencia de ciudadanos, noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate y se cerrará definitivamente cincuenta y seis días antes de esa misma fecha, no pudiendo experimentar dentro del período de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Unico de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(40) D.L. Nº 632, del 9 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 67, Tomo 367, del 12 de abril del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(41) D.L. Nº 843, del 13 de octubre del 2005, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 369, del 01 de noviembre del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(42) D.L. Nº 937, del 11 de Enero del 2006, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de Enero del 2006. (Transitoria)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DECRETO N° 937 QUE CREA DISPOSICIONES TRANSITORIAS, APLICABLES AL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL; SE TRANCRIBE TEXTUALMENTE SU ARTÍCULO 1:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- (Transitorio). No obstante lo dispuesto en el art. 216, del Código Electoral, para el próximo evento electoral, que se realizará el 12 de marzo del corriente año, no se exigirá a los partidos politicos que presenten planillas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, que éstas contengan en forma completa el número de candidatos que se establece para la correspondiente circunscripción, y por consiguiente, deberán inscribirse con el número de candidatos que se presenten y que cumplan con los requisitos exigidos por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto se aplicarán en lo pertinente.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(43) Decreto Legislativo No. 520, de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377, de fecha 20 de diciembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(44) Decreto Legislativo No. 521 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(45) Decreto Legislativo No. 502, de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 378 de fecha 03 de enero de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(46) Decreto Legislativo No. 739, de fecha 29 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">**</font></b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 773 de fecha 26 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008, APLICADO EN EL ART. 196.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(47) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 749 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 381 de fecha 28 de noviembre de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(48) Decreto Legislativo No. 6 de fecha 13 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 92, Tomo 383 de fecha 21 de mayo de 2009.</font></form><br />