a) Quien comercialice y procese más de diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de tres meses;
b) Quien comercialice o procese de cinco mil una, hasta diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de seis meses;
c) Quien y procese de dos mil una, hasta cinco mil botellas diarias de leche tendrá un plazo de veinticuatro meses; y
d) Quien procese menos de dos mil botellas diarias de leche, se considerará procesador artesanal y estará exento de la pasteurización, pero deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) Que se registren como procesadores artesanales en la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien supervisará la producción higiénica de la leche en los establecimientos de obtención, acopio, procesamiento y comercialización de la leche y sus derivados;
2) Que la leche utilizada provenga de hatos libres de Brucelosis y Tuberculosis, o que participen en los programas sanitarios que ejecuta el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
3) Que la leche provenga de hatos donde se practique un ordeño higiénico a las vacas, y que las personas involucradas en el ordeño mantengan sus boletos sanitarios actualizados; y,
4) Que para procesar la leche utilicen equipos y utensilios de fácil limpieza, y demás materiales que permita obtener productos de buena calidad higiénica.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá realizar campañas de higienización de la leche, que comprenda pruebas de Tuberculosis y Brucelosis, además deberá impartir asesoría técnica a los ganaderos del país para lograr tal objetivo, además de lo anterior, conjuntamente con las autoridades respectivas deberá efectuar un control cuarentenario efectivo en las fronteras, Puertos y Aeropuertos del País, a fin de evitar la importación de este tipo de productos sin que se cumpla con los requisitos higiénicos establecidos en esta ley. (5)(6)
Para los efectos del inciso anterior; el Ministerio deberá controlar periódicamente el cumplimiento de esa obligación y sin perjuicio de lo anterior podrá realizar un control de calidad y los análisis bacteriológicos y físico químico necesarios en todos aquellos lugares en que se produzcan leche y sus derivados.
Art. 90.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas por este Código o a los reglamentos respectivos, será retirado de su circulación, destruido o desnaturalizado, para impedir su consumo, sin más requisitos que la sola comprobación de su mala calidad, debiendo levantarse un acta de decomiso y de destrucción que presenciará el propietario o encargado de tal alimento o bebida, quedando relevado de toda responsabilidad el empleado o funcionario que verificare el decomiso.
Art. 91.- Para el efecto de dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección los propietarios o encargados de establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación, envasamiento, almacenamiento, distribución, expendio o cualquiera otra operación relativa a los alimentos o bebidas, están obligados a permitir a los funcionarios o empleados del Ministerio debidamente acreditados como tales, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas y facilitar la toma de las muestras que sean necesarias; de acuerdo con las normas correspondientes, dejando siempre contramuestras selladas.
Los funcionarios o empleados del Ministerio, debidamente acreditados podrán retirar sin pago alguno, de las aduanas y de todo establecimiento público o privado donde existen alimentos similares, las muestras que fueren necesarias para exámenes de control, otorgando, recibos y dejando contramuestra conforme a la reglamentación respectiva.
Art. 92.- Todo producto alimentario que contenga sustancias que puedan crear hábito debe llevar impreso claramente en la viñeta respectivas, el detalle y advertencia correspondiente.
Art. 93.- Sin perjucio de las multas correspondientes el Ministerio conforme a las disposiciónes de este Código y de las normas complementarias, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en el que se infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de este Código, igualmente, confiscará y si es necesario, destruirá los productos adulterados contaminados, alterados, falsificados y de aquellos que sean falsa y erróneamente descritos.
Art. 94. Para proteger la salud de la población en lo que se refiere a productos alimentarios que son importados, manufacturados para la exportación o producidos en el país para el consumo interno, el Ministerio establecerá los requisitos mínimos que deben ser satisfechos por tales productos.
Art. 95.- El Ministerio llevará un registro de alimentos y bebidas, en consecuencia se prohibe la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte venta o cualquiera otra operación de suministros al público, de alimentos o bebidas empacadas o envasadas cuya inscripción en dicho registro no se hubiere efectuado.
SECCION TRECE
Urbanización
Art. 96.- Para crear nuevas poblaciones, para ampliarlas e iniciar una urbanización y apertura de nuevas calles, es indispensable obtener autorización escrita del Ministerio previa resolución que al efecto dicte la oficina conjunta de las zonas de protección del suelo.
Un delegado representado al Ministerio coordinará acciones con el Ministerio de Obras Públicas.
SECCION CATORCE
Edificaciones
Art. 97.- Para construir total o parcialmente toda clase de edificaciones, públicas o privadas, ya sea en lugares urbanizados o áreas suburbanas, el interesado deberá solicitar por escrito al Ministerio o a sus delegados correspondientes en los departamentos, la aprobación del plano del proyecto y la licencia indispensable para ponerla en ejecución.
Art. 98.- Ninguna edificación construida o reconstruida, podrá habitarse, darse en alquiler o destinarse a cualquier otro uso, sino hasta después que el Ministerio o sus delegados declaren que se han cumplido los requisitos que expresan las disposiciones de este Código y de los Reglamentos complementarios.
Art. 99.- Antes de iniciar una construcción, se saneará el terreno respectivo cuando fuere necesario, y se instalarán servicios sanitarios adecuados y suficientes para los trabajadores de la construcción.
Art. 100.- Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la distribución de plantas o locales o se varíen sus condiciones de iluminación o ventilación, se deberá obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobación del proyecto correspondiente.
El encargado de la construcción, reconstrucción o modificaciones y el propietario, están obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorgó el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusión de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.
La autoridad de salud que otorgó el permiso, mandará practicar durante la ejecución de la obra, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras, cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus Reglamentos.
Todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, deberá estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios o de sus correspondientes acometidas.
Art. 101.- Los edificios destinados al servicio público, como mercados, supermercados, hoteles, moteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas, públicas o privadas, comercios, establecimientos de salud y centros de reunión, no podrán abrirse, habitarse ni funcionar o ponerse en explotación, sin el permiso escrito de la autoridad de salud correspondiente.
Dicho permiso será concedido despúes de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y sus Reglamentos.
Art. 102.- Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección o vigilancia de las autoridades de salud, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar la ejecución de las obras que estime necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas según el uso a que se destine.
Cuando un predio edificado se divida, por partición, venta, cesión u otro concepto, deberá obtener el permiso de la autoridad de salud correpondiente, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes de manera que no se afecten la iluminación y la ventilación natural, el sumistro de agua, los drenajes o servidumbres de las respectivas edificaciones o predios repartidos ni de sus anexos.
Art. 103.- Ningún área destinada a dar iluminación o ventilación a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorización de la autoridad de salud respectiva.
Art. 104.- En ninguna edificación destinada para vivienda individual o colectiva o para servicio público, podrá almacenarse sustancias combustibles, explosivas y tóxicas.
Art. 105.- No podrá abrirse al público ferias, mercados, supermercados, aparatos mecánicos de diversión, peluquerías, salones de belleza, saunas y masajes, piscinas, templos, teatros, escuelas, colegios, salas de espectáculos, instalaciones deportivas, hoteles, moteles, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y otros establecimientos análogos, sin la autorización de la oficina de Salud Pública correspondiente; que la dará mediante el pago de los respectivos derechos y la comprobación de que están satisfechas todas las prescripciones de este Código y sus Reglamentos.
Los interesados no podrán renovar en los Municipios las patentes de estos establecimientos, sino presentan el permiso o licencia extendida por la autoridad de salud respectiva, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.
SECCION QUINCE
Artefactos Sanitarios
Art. 106.- El Ministerio emitirá las normas para la fabricación, instalación y mantenimiento de artefactos sanitarios en general, asimismo, desarrollará programa de letrinización, principalmente en las áreas rurales.
SECCION DIECISEIS
Seguridad e Higiene del Trabajo
Art. 107.- Se declara de interés público, la implantación y mantenimiento de servicios de seguridad e higiene del trabajo. Para tal fin el Ministerio establecerá de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales, departamentales y locales, que en coordinación con otras instituciones, desarrollarán las acciones pertinentes.
Art. 108.- El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendrá a su cargo:
a) Las condiciones de saneamiento y de seguridad contra los accidentes y las enfermedades en todos los lugares de producción, elaboración y comercio.
b) La ejecución de medidas generales y especiales sobre protección de los trabajadores y población en general, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes; y
c) La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador o causar impactos desfavorables en el vecindario del establecimiento laboral.
Art. 109.- Corresponde al Ministerio:
a) Promover y realizar en los establecimientos o instalaciones, por medio de sus delegados o de los servicios médicos propios de las empresas industriales, programas de inmunización y control de enfermedades transmisibles, educación higiénica general, higiene materno infantil, nutrición; tratamiento y prevención de las enfermedades venéreas, higiene mental, saneamiento del medio ambiente y rehabilitación de los incapacitados laborales;
b) Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser notificadas a las autoridades correspondientes;
c) Autorizar la instalación y funcionamiento de las fábricas y demás establecimientos industriales, en tal forma que no constituya un peligro para la salud de los trabajadores y de la población general y se ajusten al reglamento correspondiente;
ch) Cancelar las autorizaciones correspondientes y ordenar la clausura de los establecimientos industriales, cuando su funcionamiento constituya grave peligro para la salud y no se hubieren cumplido con las exigencias de las autoridades de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo;
d) Fijar las condiciones necesarias para la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, uso, destrucción y en general para operar cualquier materia o desecho que constituya o pueda llegar a construir un peligro para la salud.
Art. 110.- El Ministerio deberá establecer la coordinación conveniente con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a efecto, de coordinar con estos organismos, las funciones relativas a la protección del trabajador de la ciudad y del campo y las relativas a los problemas económicos de la previsión y seguridad social.
Art. 111.- Para los efectos de este Código se considerán establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, los locales y sus anexos o dependencias, ya sean cubiertos o descubiertos, que se dediquen a la manipulación; elaboración o transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico y otros, utilizando o no maquinarias.
Art. 112.- Para la protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas.
Art. 113.- Se entenderá por establecimiento o instalación inofensiva, la que no produce ningún tipo de molestias, las que no producen ruidos, malos olores, vibraciones, radiaciones, humo, gases, polvo, atracción de insectos y roedores y por circulación exceciva de personas y vehículos.
Art. 114.- Se entenderá por establecimiento o instalación transitoriamente molesta, la que origina alguna molestia leve y sólo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en este grupo ningún establecimiento que funcione durante más de doce horas.
Art. 115.- Se entenderá por establecimiento o instalación permanente molesta, la que ocasiona problema durante más de doce horas, la que produzca ruidos excesivos, vibraciones, radiaciones, humos, gases, polvos o malos olores y la que constituya un foco de atracción de insectos y roedores.
Art. 116.- Se entenderá por establecimiento o instalación peligrosa la que por la índole de los productos que elabora o de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario, tales como las fábricas de explosivos, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. (9)
Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especiales autorizadas por el Ministerio, que estarán siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno deberá existir una distancia mínima de cien metros. Tratándose de productos pirotécnicos se estará a los dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. (9)
Art. 117.- El Ministerio fijará las condiciones para manejar y almacenar las materias nocivas y peligrosas, para protección del vecindario.
SECCION DIECISIETE
Manejo de Cadáveres y Restos Humanos (10)
Art. 118.- Corresponde al Ministerio autorizar el funcionamiento de cementerios y crematorios de cadáveres, sean estos municipales, particulares o de economía mixta con base a lo prescrito en la Ley y el reglamento respectivo.
Art. 119.- Todo cementerio deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir su inmediata sepultura y de un osario general para depósitar los restos exhumados.
Art. 120.- Los propietarios de cementerios y crematorios que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato exigidos por este Código y sus Reglamentos, serán sancionados con multa de un mil a veinticinco mil colones. En caso de reincidencia la multa sera elevada al doble de la impuesta. En caso de no cumplir con lo prescrito por el Ministerio, éste procederá a cancelar la autorización para su funcionamiento.
Art. 121.- No se permitirá el establecimiento de cementerios o establecimientos dedicados al depósito, preparación y conservación de cadáveres y restos humanos en sitios que constituyen peligro para la salud o el bienestar de la colectividad.
Art. 122.- Para establecer una casa mortuaria o de funerales, los interesados deberán solicitar autorización al Ministerio; acompañandolo los planos de las instalaciones proyectadas y de la descripción detallada de todas las actividades que se piensan desarrollar. Las casas mortuarias o de funerales que estén funcionando a la fecha en que entre en vigencia este Código deberán dentro del plazo de seis meses revalidar su permiso.
Art. 123.- La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas siguientes a la defunción. Salvo que por orden de autoridad de salud o judicial deba efectuarse antes o despúes de dicho término
Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, sin previo permiso de la autoridad de salud. Pero si éste hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, la autoridad de salud dará el permiso, previa autorización del Juez correspondiente.
Si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto contagiosa la autoridad de salud puede ordenar la cremación antes del plazo estipulado.
Art. 124.- Las inhumaciones, cremaciones y prácticas de cualquier procedimiento para preparar, conservar o destruir cadáveres y restos humanos, solamente pueden efectuarse en aquellos sitios o establecimientos autorizados y previa presentación del respectivo certificado de defunción y el permiso correspondiente. Los desechos humanos procedentes de la preparación y conservación de un cadáver deberán ser enterrados o incinerados, mediante la presentación del respectivo certificado de defunción.
Art. 125.- La entrada y salida de cadáveres o restos humanos del territorio nacional o su traslado de una localidad a otra dentro del país solo podra hacerse mediante permiso del Ministerio; despúes de cumplir con los requisitos legales.
Art. 125-A.- El Ministerio a través de las Direcciones de los hospitales nacionales, podrá autorizar a las universidades legalmente constituidas con facultades de medicina, previa solicitud de las mismas, la utilización de cadáveres o restos humanos para fines de docencia e investigación, siempre y cuando el fallecimiento no haya ocurrido por enfermedad infecto-contagiosa de notificación obligatoria, muerte violenta, accidental o que su origen fuere producto de la comisión de un hecho punible. (10)
Para tu disposición de cadáveres, estos deberán contar con la respectiva certificación de defunción. (10)
Art. 125-B.- En el caso de los cadáveres o restos humanos que durante un lapso que no podrá ser menor de 24 horas, no reclamados ni identificados por su familia o parientes, el Ministerio podrá autorizar la utilización y retiro de éstos de las instalaciones hospitalarias para fines de docencia e investigación, por universidades públicas o privadas. El transporte de cadáveres y órganos humanos, será responsabilidad de las universidades, respetando la normativa sanitaria que para tal efecto se emita. (10)
Art. 125-C.- Todo cadáver, restos u órganos humanos a utilizarse para los fines establecidos en el Artículo 125-A, deberá, en un período no mayor a las cinco horas después de declarada la muerte de la persona, ser conservado por medio de procedimientos o técnicas científicas reconocidas o aceptadas; para tales efectos, las universidades, deberán solicitar la autorización de iniciar el proceso de preparación; sin embargo, no podrán retirarlo mientras no haya transcurrido las 24 horas que establece el Artículo anterior. La responsabilidad de esta preparación será de la Universidad respectiva que hará siso del mismo. (10)
Las universidades para poder obtener cadáveres para los fines mencionados, deberán contar con infraestructura adecuada para la preservación y mantenimiento de éstos. (10)
Art. 125-D.- Las universidades que obtengan cadáveres de personas desconocidas, no podrán utilizarlos para fines de estudio por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que fue declarado el hecho del fallecimiento, con el objeto de dar oportunidad a la familia, si la tuvieren, para que éstos puedan reclamarlo; en este período los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario para su resguardo, para lo cual deberá existir en cada facultad y hospital respectivo, un expediente de cada cadáver el cual contendrá como mínimo la causa de la muerte, fotografías, huellas digitales, características físicas y otra información necesaria que permita su identificación. Las Universidades asumirán los costos del resguardo de los cadáveres. (10)
Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior o posterior al mismo, el cadáver fuere requerido por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, las instituciones educativas previa comprobación por parte del Ministerio del grado de parentesco, están obligadas a devolverlos sin exigir resarcimiento económico por ningún concepto, de igual manera las instituciones educativas no podrán ser objeto de reclamo a menos que se probare sustracción. (10)
Art. 125-E.- Podrán ser utilizados con fines docentes o científicos los cadáveres de personas que en vida y de manera voluntaria y consciente, lo hayan expresado ante un funcionario o institución competente. Los docentes y estudiantes que hagan uso del cadáver deberán cumplir con las normas técnicas sanitarias que para tales efectos se emitan. (10)
Art. 125-F.- Cuando un cadáver por el grado de deterioro que presenta ya no sea posible su utilización para los fines de docencia e investigación, la universidad que lo posea deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social autorice su inhumación. (10)
Art. 125-G.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población, se podrá realizar la práctica de autopsias y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. El Ministerio regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas. (10)
Art. 126.- La exhumación de cadáveres antes de siete años solamente podra efectuarse con autorización expresa del Ministerio o de sus delegados de acuerdo a las normas respectivas o por orden judicial.
SECCION DIECIOCHO
Autopsias
Art. 127.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población será obligación la práctica de la autopsia y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. Un reglamento especial regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.
SECCION DIECINUEVE
Trasplante de Organos o Tejidos (7)
Art. 128.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el ente rector de la política nacional de trasplantes de órganos y tejidos humanos con fines terapéuticos y científicos, la elaborará en consulta con el Consejo Nacional de Trasplantes. (7)
Art. 128.-A.- Créase el Consejo Nacional de Trasplantes, como ente consultivo y asesor de la política nacional de trasplantes , el cual estará presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o quien haga sus veces.
El Consejo Nacional de Trasplantes estará integrado por cinco miembros, nombrados uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno por el Consejo Superior de Salud Pública, uno por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y uno por la Asociación de Hospitales Privados.
Un reglamento establecerá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes.(7)
Art.- 128-B.- La práctica de trasplante de órganos o tejidos humanos se realizará en estricto apego a las normas de la ética y con base a principios de equidad, justicia, solidaridad, voluntariedad y sin distingo de ninguna naturaleza.(7)
Art. 128-C.- Para los efectos del presente Código se entenderá por:
BANCO DE ORGANOS Y TEJIDOS: Depósito de materiales o tejidos humanos para su uso futuro por otros individuos o para investigación científica.
DONANTE VIVO: Es aquella persona que efectúa la donación en vida de órganos o partes de los mismos, cuya extracción es compatible con la vida y cuya función puede ser compensada por el organismo del donante en forma adecuada y suficientemente segura.
MUERTE: Es la cesación irreversible de las funciones cardio-respiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.
MUERTE CEREBRAL: Es la pérdida completa e irreversible de las funciones encéfalicas y del tronco cerebral.
ORGANO: Es aquella parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia.
PROTOCOLO MEDICO: Es la norma científica - médica que deberá aplicarse, para la realización de trasplantes de órganos o tejidos o la extracción de los mismos en seres humanos.
TEJIDOS: Organización de muchas células similares, que actúan juntas para realizar una función común.
TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS: Es la utilización terapeútica de órganos o tejidos humanos para sustituir un órgano o tejido enfermo, o su función por otro sano. (7)
Art. 128-D.- La obtención de órganos o tejidos para trasplante, podrá ser a partir de personas vivas o muertas, que en vida hayan expresado, su voluntad de donar de la manera que se establece en el siguiente artículo.
En el caso de personas muertas, la autorización también la podrá otorgar cualquiera de los parientes que le subsistan, en el orden siguiente; padres, cónyuges, hijos, hermanos o abuelos.(7)
Art. 128-E.- La voluntad de ser donante de órganos o tejidos podrá expresarse ya sea en la licencia de conducir o en el documento de identidad personal vigente, o mediante escritura pública otorgada ante Notario.(7)
Art. 128-F.- El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o bien cuando se demuestre la pérdida de las funciones encefálicas y del tronco cerebral, conforme el respectivo protocolo.(7)
Art. 128-G.- El proceso de trasplante de órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos sólo podrá efectuarse en las instituciones autorizadas por el Consejo Superior de Salud Pública.
El Consejo Nacional de Trasplantes, llevará un registro por especialidad de los profesionales de la salud que se dediquen a los procesos de trasplantes.(7)
Art. 128-H.- La Institución autorizada para efectuar trasplantes de órganos o tejidos, así como para extraer, preservar, almacenar y transportar los mismos, debe contar con la infraestructura adecuada para ello; y con el personal debidamente calificado.
Las instituciones que realicen trasplantes de órganos o téjidos deberá contar con un Comité Técnico Institucional.
El Comité Técnico Institucional será el responsable de ejecutar a nivel institucional de la política nacional de trasplante.
En el caso de clínicas especializadas que solo realicen un tipo de trasplante, el Comité podrá estar conformado como mínimo por tres profesionales de la especialidad a que se dedica la Institución.
El reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las instituciones, así como las funciones y atribuciones del Comité Técnico Institucional.
El Comité estará integrado por lo menos por cinco profesionales especialistas en la materia y será presidido por el Director de la Institución.(7)
Art. 128-I.- Las operaciones de trasplante podrán ser practicadas cuando otros métodos terapéuticos sean insuficientes para mejorar la calidad de vida del paciente, previa autoriación del Comité Técnico Institucional.(7)
Art. 128-J.- La autorización para la extracción de órganos o tejidos en personas vivas será siempre revocable, inclusive un momento antes de la intervención quirúrgica. En ningún caso la revocación implicará repercusión legal alguna en contra del donante.(7)
Art. 128-K.- Serán admitidos como donantes vivos, las personas mayores de dieciocho años de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y en un estado de salud adecuado a la naturaleza del procedimiento.(7)
Art. 128-L.- Los facultativos que realicen el proceso quirúrgico, deberán informar ampliamente al donador y al receptor de órganos o tejidos, el procedimiento y los riesgos del mismo; así como los efectos terapéuticos y secundarios de los medicamentos y otros químicos a utilizarse en el tratamiento, de lo cual dejará constancia en el expediente clínico respectivo.(7)
Art. 128-M.- La entrada o salida de órganos o tejidos a El Salvador con fines terapéuticos, así como su movimiento en el interior del territorio nacional, solo podrá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previa asesoría del Consejo Nacional de Trasplante.(7)
Art. 128-N.- La responsabilidad administrativa, civil o penal recaerá:
a) En el equipo de Salud que realice el proceso de trasplantes de órganos y tejidos humanos, por faltas cometidas imputables a éste;
b) En el Director del establecimiento donde se realice el proceso de trasplante o quien haga sus veces y subsidiariamente el Estado cuando se tratare de causas imputables a las Instituciones públicas; y
c) En la Junta Directiva y en el Director de la Institución cuando ésta fuese privada.(7)
Art. 128-O.- Todo procedimiento relativo a trasplante de órganos o tejidos, deberá realizarse conforme a lo que prescribe el reglamento y los protocolos médicos correspondientes; éstos últimos serán autorizados y actualizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.(7)
Art. 128-P.- Queda terminantemente prohibida la extracción de órganos y tejidos cuya separación pueda causar incapacidad parcial, total o la muerte del donante.(7)
Art. 128-Q.- Se prohibe la extracción de órganos o tejidos con fines de lucro u otro beneficio que no sea terapéutico ni científico.(7)
Art. 128-R.- La educación y promoción hacía la población para la donación y obtención de órganos o tejidos deberá realizarse en forma permanente únicamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que no deberá ofrecerse ningún tipo de gratificación o remuneración. (7)
SECCION VEINTE
Control de Enfermedades Transmisibles Agudas, Crónicas y Zoonosis.
Art. 129.- Se declaran de interés público, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.
Art. 130.- El Ministerio tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.
SECCION VEINTIUNO
Enfermedades de Declaración Obligatoria
Art. 131.- Son enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:
Amibiasis con absceso hepático;
Amibiasis sin mención de absceso hepático;
Angina estreptocóccica;
Anquilostomiasis;
Ascariasis;
Botulismo;
Brucelosis;
Carbunco;
Cisticercosis;
Chancro Blando;
Dengue;
Difteria;
Disentería bacilar;
Efectos tóxicos por medicamentos;
Efectos tóxicos por metales pesados;
Efectos tóxicos por otros plaguicidas, fosforados, carbamatos, clorinados;
Encefalitis;
Enfermedad Diarréica;
Escabiosis;
Fiebre paratifoidea;
Fiebre recurrente transmitida por piojos;
Fiebre reumática sin mención de complicación cardíaca;
Fiebre reumática con complicación cardíaca;
Fiebre Tifoidea;
Granuloma inguinal;
Hepatitis infecciosa;
Herpes simple genital;
Infección gonocóccica aguda del aparato génito urinario;
Infeccciónes por cestodos;
Intoxicación alimentaria debida a diferentes causas;
Intoxicación estafilocóccica;
Leishmaniasis cutánea y viseral;
Lepra;
Leptospirosis;
Linfogranuloma venéreo;
Meningitis meningoccica y otras meningitis;
Neumonía y Bronconeumonía;
Otras infecciones gonocóccicas;
Otras helmitiasis intestinales;
Poliomielitis aguda con o sin otras parálisis;
Poliomielitis bulbar;
Paludismo;
Parasitosis trasmitida por peces;
Parotiditis epidémica;
Rabia en el hombre;
Rubeola;
Sarampión;
Sífilis en todas sus formas;
Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida. (SIDA)
Tétanos neonatorum y de otras formas;
Tifus epidémico trasmitido por piojos;
Tórzalo;
Tosferina;
Toxoplasmosis;
Tricomoniasis genital;
Tricuriasis (tricocefaliasis);
Tripanosomiasis;
Tuberculosis del aparato respiratorio;
Tuberculosis de otras localizaciones;
Varicela;
Esta lista podrá modificarse agregando o suprimiendo enfermedades, según lo disponga el Ministerio.
SECCION VEINTIDOS
Enfermedades Cuarentenables
Art. 132.- Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvática y urbana, peste y cólera.
La declaración de estas enfermedades es obligatoria en el término de veinticuatro horas siguientes a su diagnóstico, sea este cierto o probable.
Esta información deberá comunicarse al Ministerio o su dependencia más cercana.
SECCION VEINTITRES
Enfermedades Objeto de Vigilancia
Art. 133.- Son enfermedades objeto de vigilancia las contempladas en los artículos 131 y 132.
SECCION VEINTICUATRO
Notificación
Art. 134.- El sistema de notificación de las enfermedades a que se refieren los artículos 131 y 132 se sujetará a las normas que establezca el Ministerio.
Art. 135.- Están obligados a notificar las enfermedades especificadas en los artículos 131 y 132.
a) El médico que asista al paciente;
b) El profesional responsable de los establecimientos de salud públicos o privados, autónomos o semiautónomos, en donde se presente o asista un caso;
c) El dueño o encargado de la casa o establecimiento en que se presente uno de estos casos;
ch) El representante legal, los familiares o las personas responsables del enfermo;
d) El profesional responsable del laboratorio que confirme el diagnóstico de la enfermedad;
e) Los médicos veterinarios en casos de zoonosis transmisibles al hombre;
f) Toda persona que tenga conocimiento o sospecha de algún caso de tales enfermedades.
SECCION VEINTICINCO
Aislamiento, Cuarentena; Observación y Vigilancia
Art. 136.- Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de éllas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos.
SECCION VEINTISEIS
Tratamiento de Locales
Art. 137. - Los locales y objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas en el artículo anterior, deberán ser sometidos a procedimientos de desinfectación, desinsectación, desinfectación y desratización según fuere el caso; por los medios técnicos adecuados de orden o por acción directa de la propia autoridad de salud, cuando así lo estime conveniente.
Art. 138.- Para los efectos del artículo anterior, las empresas particulares dedicadas a la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización; estarán sujetas y reguladas en cuanto a la calidad de los productos que usaren para tal fin, a las normas que dicte el Ministerio.
SECCION VEINTISIETE
Acción de caso de Epidemia
Art. 139. - En caso de epidemia o amenaza de élla, el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública, podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario, cualquier porción del territorio nacional que dicho Organo designe y adoptará las medidas extraordinarias que éste aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.
SECCION VEINTIOCHO
Traslado de Enfemos Contagiosos
Art. 140.- El traslado de enfermos contagiosos por cualquier medio que se hiciere, quedará sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el Ministerio.
SECCION VEINTINUEVE
Prohibición de Cultivo de Microorganismos o Parásitos Peligrosos
Art. 141.- Se prohibe a los propietarios, profesionales responsables y empleados de laboratorios públicos o privados, autónomos o semiatónomos; cultivar o mantener en forma alguna microorganismos o parásitos que sean agentes de enfermedades exóticas en el país a menos que el Ministerio de modo expreso, los autorice para éllo y con fines de investigación, habida cuenta de las razones que justifique el hecho y de las seguridades y garantías que ofrezcan contra los riesgos o peligros que de tales operaciones pudieran derivarse, asegurándose los componentes de bioseguridad de laboratorios.
SECCION TREINTA
Exámenes Colectivos
Art. 142.- Las autoridades de salud podrán ordenar a realizar directamente éllas mismas, según lo crean conveniente, con carácter obligatorio la práctica períodica de exámenes colectivos de salud, por los medios de investigación científica que la técnica aconseje.
Podrán también según las circunstancias, adoptar la misma medida con carácter períodico o sin él, respecto a determinados grupos, clases; sectores o individuos de la población, ya sea en casos de epidemias o en poblaciones bajo riesgo especial.
Art. 143.- Como medida extraordinaria de carácter preventivo, el Ministro podrá ordenar el exámen de toda la población, cuando la magnitud de las circunstancias así lo exigieren y para impedir el aparecimiento de graves peligrosas enfermedades exóticas o el nuevo desarrollo de enfermedades erradicadas en el país.
Art. 144.- Siempre que las autoridades de salud tuvieren conocimiento de la presencia de enfermedades de desconocido o dudoso origen, cuya determinación, sea de notorio interés profiláctico, procederá a verificar las correspondientes observaciones, clínicas, análisis, biopsias, autopsias, viscerotomías y demás estudios de investigación que para tales casos aconseje la ciencia médica; principalmente en poblaciones emigrantes para lo cual dictará el reglamento respectivo.
Art. 145.- Para el cumplimiento de los tres artículos anteriores todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones públicas y descentralizadas están obligadas a prestar toda la colaboración que al efecto solicite el Ministerio.
SECCION TREINTA Y UNO
Inmunizaciones Preventivas
Art. 146.- Todos los habitantes del país tienen la obligación de estar vacunados y revacunados, convenientemente contra tosferina, difteria, tétanos, poliomilitis, sarampión, tuberculosis y contra las otras enfermedades que el Ministerio considere necesario.
Art. 147.- La autoridad de salud vacunará, revacunara y dará otros servicios preventivos gratuitamente, otorgando el respectivo comprobante.
El Organo Ejecutivo podrá disponer como requisito indispensable para ser atendido en servicios públicos o privados, la exhibición del comprobante vigente indicado. Un reglamento especial regulará esta actividad.
SECCION TREINTA Y DOS
Otros Servicios Preventivos
Art. 148.- El Ministerio dará tratamiento preventivo a la población humana cuando sea necesario, para evitar la diseminación de enfermedades transmisibles y toda persona esta obligada a someterse a dicho tratamiento.
Art. 149.- Para el control de la tuberculosis se dictarán las normas y se acordarán las acciones que, en forma integrada; tendrán por objeto la prevención de la enfermedad; diagnóstico, localización y el adecuado tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y acciones serán obligatorias en todos los establecimientos de salud públicos y privados.
Art. 150.- Para cumplir con lo indicado en el artículo anterior, el Gobierno dará todo su apoyo a las instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, que contribuyan al control de la tuberculosis.
Art. 151.- Es obligatorio para todo enfermo de tuberculosis y cualquiera enfermedad transmisible, someterse al tratamiento indicado, tanto ambulatorio como hospitalario; y las autoridades de seguridad pública, darán todo su apoyo al Ministerio, para que esta disposición se cumpla. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir en responsabilidad.
Art. 152.- Es obligatorio para los contactos de enfermedades transmisibles, agudas, crónicas y zoonosis, someterse a la investigación Clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.
SECCION TREINTA Y TRES
Enfermedades Venéreas
Art. 153.- El control de las enfermedades venéreas será realizado por el Ministerio. Los pacientes de enfermedades venéreas y sus contactos deberán acatar las órdenes de observación, vigilancia o tratamiento, por el tiempo o en la forma que determine este Código y sus reglamentos.
Las autoridades de Seguridad Pública darán todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare.
Art. 154.- El Ministerio dictará las normas para prevención de las enfermedades venéreas y para el tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y las acciones correspondientes deberán ser cumplidas en todos los estableciemientos de salud públicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden servicio de atención médica.
SECCION TREINTA Y CUATRO
Enfermedades Transmisibles por Mosquitos, Dengue, Paludismo y Encefalitis
Art. 155.- El Ministerio tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad acciones contra el paludismo y el dengue. En consecuencia, las entidades u organismos oficiales, autónomos, nacionales e internacionales, públicos o privados, que por los fines que persiguen en el desarrollo de sus actividades llegaren a tener relación directa o indirecta con las actividades que son propias del Departamento de Malariología, se sujetarán, respecto a éllas, a las normas que dicte esta institución.
Art. 156.- Por su difusión y elevado índice de morbilidad se declara que el paludismo constituye un problema nacional de urgente solución. Por tanto las autoridades nacionales y municipales y en general, todo ciudadano salvadoreño o extranjero residente en el territorio de la República, están en el deber de cooperar al control de dicha enfermedad.
Art. 157.- Los propietarios, gerentes o administradores de talleres, fábricas, beneficios, ingenios, fincas o haciendas, cementerios y cualquiera institución, empresa o exportación asistencial, comercial, agrícola, industrial o de cualquier otra índole nacional o extranjera, pública o privada, están obligados a realizar los trabajos de control de mosquitos dentro de sus propiedades e instalaciones.
Las empresas que ejecuten obras públicas o privadas que impliquen la utilización o manejo de corrientes o volúmenes de agua en cualquier zona o región en donde el paludismo o sus vectores puedan extenderse, deberán realizar las tareas de relleno, drenaje adecuado de las aguas, desecaciones de pantanos, o las que sean necesarias para evitar que, como consecuencia de aquellos trabajos, se creen condiciones propicias para la formación de criaderos de mosquitos trasmisores de enfermedades.
Art. 158.- Los propietarios o representantes de las empresas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados además a proceder a la aplicación de medidas y desarrollo de actividades profilácticas que el Ministerio indicare.
Art. 159.- Todos los habitantes del país están obligados a colaborar con la autoridad de salud en la realización de las actividades y medidas profilácticas a que se refieren los artículos procedentes y a permitir y facilitar para tales efectos, acceso del personal correspondiente en los inmuebles, viviendas, habitaciones y demás dependencias y a cumplir las indicaciones que fueren impartidas.
SECCION TREINTA Y CINCO
Parasitismo Intestinal
Art. 160.- Para el control de parasitismo intestinal, el Ministerio desarrollará todas las actividades preventivas y curativas que sean necesarias para la población expuesta al riesgo.
SECCION TREINTA Y SEIS
Zoonosis
Art. 161.- Créase con carácter permanente, la Comisión Técnica Nacional, integrada por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y Agricultura y Ganadería que será la encargada de proponer las normas y reglamentos para el control o erradicación de la Zoonosis que afecte a la especie humana.
La Comisión someterá sus decisiones a consideración de las autoridades superiores de los respectivos organismos, las que adquirirán obligatoriedad una vez aprobadas por éllas; la integración y funcionamiento de la referida Comisión estará determinada en el reglamento respectivo.
Art. 162.- Corresponde al Ministerio, dictar las normas y efectuar las acciones necesarias para proteger a la población contra la zoonosis. Para el sacrificio de los animales portadores de zoonosis, será el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que lo ordenará en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando siempre con la colaboración de los cuerpos de seguridad.
Art. 163.- Para los efectos de vigilancia con relación a la zoonosis, se consideran enfermedades de los animales transmisibles a la especie humana, las siguientes: brucelosis, cisticercosis, clostridiosis, encefalitis equina, hidatidosis, salmonelosis, leishmaniasis, leptospirosis, rabia, sarna, enfermedades de chagas, toxoplasmosis, triquinosis, tuberculosis animal, tripanosomiasis, antrax, sodokuo, coriomeningitis, linfocitaria, ornitosis y psitacosis, fiebre Q, coccidiomicosis, histoplasmosis, tularemia y las demás que determine expresamente el Ministerio.
SECCION TREINTA Y SIETE
Profilaxis Internacional
Art. 164.- Todo viajero para ingresar al país, deberá presentar a la autoridad de salud correspondiente, certificados internacionales de vacunas, válidas o de otras pruebas serológicas contra las enfermedades que el Ministerio estime necesarias, según sus propias normas.
Estas personas además se someterán a exámen médico cuando así lo estime conveniente la respectiva autoridad de salud. Cuando se trate de inmigrantes, éstos además de los certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente autenticados por las autoridades consulares salvadoreñas, basados en exámenes clínicos radiológicos y pruebas de laboratorio en los que conste que no padecen ni son portadores de enfermedades transmisibles, tendrán que someterse a exámen médico por la autoridad de salud, para corroborar dichos certificados, si se considera conveniente.
Art. 165.- Para el ingreso al país de cadáveres humanos, animales vivos o muertos, alimentos procesados o no; vegetales de cualquier especie y minerales nocívos para la salud deberá obtenerse el permiso del Ministerio o de sus delegados.
Art. 166.- Los requisitos de ingreso al país a que se refieren los artículos 164 y 165 tendrán preferencia y se cumplirán con anticipación a los que correspondan a otras autoridades.
Art. 167.- Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro horas, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de abordo o en su defecto por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece de enfermedades transmisibles. Esta disposición se hará extensiva a los miembros de las tripulaciones, la cual deberá hacerse efectiva por las autoridades de puerto y aeropuerto.
Para una permanencia mayor, deberá cumplirse con los requisitos que se indiquen en el presente Código y sus Reglamentos.
El Capitán del buque o la aeronave será responsable de la contravención de este precepto.
Art. 168- El Control sanitario de los transportes, pasajeros y tripulantes en los puertos, aeropuertos y lugares fronterizos tiene por objeto proteger al país contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.
Este control está a cargo y bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, por medio de sus delegados, cuya actividad se regirá por las disposiciones de este Código, sus Reglamentos, el Reglamento Sanitario Internacional y acuerdos Internacionales al respecto, ratificados por El Salvador.
Art. 169.- Todo transporte que llegue al país con carga o pasajeros será objeto de una inspección sanitaria, que podrá ser repetida con la frecuencia que se estime conveniente. Los delegados del Ministerio autorizarán libre tránsito a los transportes clasificados como limpios; retendrán a los sospechosos, sometiéndolos a las medidas sanitarias del caso a efecto de impedir que en ellos se extienda o que de éllos se propaguen enfermedades transmisibles o zoonosis.
Art. 170.- Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio o su delegado les concederá libre tránsito.
Art. 171.- La autoridad de salud correspondiente, ordenará cuando lo estime conveniente, la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización de los transportes por fumigación u otro método adecuado.
Art. 172.- En los barcos se tomarán las siguientes medidas.
a) Se exigirá la permanencia del barco por lo menos a 400 metros de la costa, si en la respectiva circunscripción geográfica de procedencia existe fiebre amarilla o un brote de cualquiera otra enfermedad de propagación rápida y alta mortalidad, trasmitida por vectores alados; y
b) Se tomarán las medidas para impedir la entrada y salida de los roedores y se exigirán medidas de desratización cuando sea necesario.
Art. 173.- La autoridad de salud correspondiente exigirá a los barcos los siguientes documentos:
a) La declaración sanitaria; y
b) El diario sanitario mantenido al día por el médico de abordo, en el cual éste anotará el estado sanitario del barco, de los pasajeros y de la tripulación, con su edad, nacionalidad, domicilio, profesión, naturaleza de la enfermedad o lesión y el resultado del tratamiento suministrado a los que haya atendido durante el viaje, procedencia y condiciones sanitarias de los alimentos y del agua de consumo; lugar donde fue obtenida y medios empleados abordo para purificarla y protegerla; medidas empleadas para impedir las entradas y salidas de los roedores y para proteger a los tripulantes y pasajeros contra vectores de enfermedades y cualquiera otra información relativa a las condiciones sanitarias del transporte y de los puertos de escala. El diario sanitario será firmado por el Capitán y el médico del barco y presentado a la autoridad de salud o funcionario consular que lo solicite. Si no hubiere médico, corresponde al Capitán del barco anotar en el libro, tanto como le sea posible, los datos arriba mencionados.
La autoridad de salud debe anotar en el diario las condiciones en que se encuentra el buque al realizar cualquier inspección.
Art. 174.- En los puertos, el delegado de salud de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el lugar en donde deben detenerse los buques, a la distancia relacionada en el literal a) del artículo 172, para recibir la visita sanitaria. Esté deberá quedar señalado con tres boyas de color amarillo.
Art. 175.- En cada puerto se señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observación. En estos fondeaderos deberán establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo.
Art. 176.- El delegado de salud de acuerdo con el Capitán del puerto, señalarán el lugar en que deben hacer alto los buques y los botes destinados al servicio de desalojo y transporte hasta que esté declarado su libre tránsito.
Art. 177.- Los buques nacionales o extranjeros, que arriben a puerto salvadoreño, entregarán sus documentos sanitarios al delegado del Ministerio o al respectivo Capitán del Puerto en su defecto.
Art. 178.- En las aeronaves, se tomarán las siguientes medidas:
a) Se exigirá que estén provistas de insecticidas y nebulizadores eficientes;
b) Cuando haya peligro de transporte de vectores, ya sean de paludismo o de enfermedades de interés internacional, se podrá exigir la desinsectación inmediata al momento de la llegada, antes de la partida y si fuere necesario, durante el viaje;
c) La desratización cuando se sospeche de la existencia de roedores.
SECCION TREINTA Y OCHO
Control de Enfermedades Crónicas no Transmisibles
Art. 179.- El Ministerio de acuerdo con sus recursos y prioridades, desarrollará programas contra las enfermedades crónicas no transmisibles.
En estos programas habrá acciones encaminadas a prevenirlas y tratarlas con prontitud y eficacia y se establecerán normas para lograr un eficiente sistema de diagnóstico precoz y para desarrollar programas educativos.
Art. 180.- EL Ministerio coordinará las actividades que desarrollen sus dependencias con las similares de instituciones públicas y privadas, para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles a efecto de lograr el establecimiento de un programa nacional integrado.
SECCION TREINTA Y NUEVE
Prevención de Accidentes y Violencia
Art. 181.- Para los efectos del presente Código, Accidente es todo acontecimiento imprevisto que afecte la salud del individuo. Si el acontecimiento imprevisto ocurriere a causa del desempeño o con ocasión de ejecutar un trabajo se considera accidente de trabajo.
Art. 182.- Corresponde al Ministerio el estudio de la epidemiología de los accidentes, la divulgación de causas, riesgos, formas de prevenirlas y dictar las normas necesarias para evitarlos.
Art. 183.- Una Comisión mixta con representación de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública y Asistencia Social, de Defensa y Seguridad Pública y el Ministerio del Interior, será creada para coordinar las actividades desarrolladas por estas instituciones en la prevención de los accidentes. Dicha comisión podrá requerir el concurso de otras instituciones u organismos para el desempeño de sus funciones. Un reglamento determinará su estructura y su funcionamiento.
SECCION CUARENTA
Acciones de Salud en Caso de Catástrofe
Art. 184.- En caso de catástrofe, epidemia o de cualquier otra calamidad grave semejante que pueda afectar la salud y la vida de las personas, el Ministerio coordinará las siguientes acciones:
a) La atención inmediata e integral de los afectados;
b) El traslado a los centros de asistencia médica de los que ameriten;
c) Dictar las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios básicos de saneamiento;
ch) Dictar y desarrollar medidas de prevención de epidemias; y
d) Supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 185.- Toda institución de salud pública o privada, debe tener un plan de emergencia para casos de catástrofe, epidemia o cualquier otra calamidad general. Dicho plan debe ser aprobado por el Comité Nacional de Emergencia.
SECCION CUARENTA Y UNO
Acciones Contra el Alcoholismo, Tabaquismo y Drogas que Puedan Causar Dependencia
Art. 186.- El Ministerio dictará las medidas necesarias para evitar y combatir el alcoholismo y drogodependencia mediante las siguientes acciones:
a) Programas de orientación científica sobre los efectos de las drogas, el alcoholismo y el tabaquismo, en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dichos programas deberán desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, centros de trabajo, comunidades urbanas y rurales;
b) El fomento de las actividades culturales, cívicas y deportivas que coadyuven en la lucha contra el uso de las drogas, el alcoholismo y tabaquismo.
En la ejecución de sus actividades coordinará con todas aquellas instituciones públicas y privadas que de una manera u otra se relacionan con el problema.
Art. 187.- Las estaciones de radio y televisión, las salas de exhibición cinematográficas y similares, sólo podrán transmitir o proyectar propaganda de cervezas, vinos y licores y de productos elaborados con tabaco, en aquellos programas que no sean dirigidos a una audiencia infantil.
Para el efecto del presente artículo se consideran bebidas de moderación por su bajo contenido de alcohol, menos del 5% al peso las cervezas y bebidas elaboradas a base de malta y en tal consideración los medios señalados podrán transmitir o proyectar sin restricciones cuando se trate del patrocinio de programas o actividades culturales, cívicas, deportivas o de beneficio social.
Art. 188.- El control, tratamiento y desintoxicación de los alcohólicos y drogodependientes, se hará en las instituciones públicas que el Ministerio designe y en las privadas que estén autorizadas por el Consejo.
Art. 189.- La industria tabacalera nacional o internacional está en la obligación de advertir al fumador que el tabaco es dañino para su salud. La advertencia debe estar impresa en las cajetillas de los productos del tabaco, así:
1.- La leyenda debe ir en un lateral de la cajetilla.
2.- El texto deberá decir: "FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD" Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
3.- El tamaño de las letras de la leyenda será de no menos de 1.5 milímetros.
Art. 190.- Se prohibe la tenencia de semillas, la siembra, cultivo, cosecha, introducción en territorio nacional, de las diversas especies de cannabis adormidera, coca y otras plantas de las cuales puedan extraerse drogas o sus derivados.
Se prohibe fumar en toda institución pública y en vehículos del transporte público. (8)
SECCION CUARENTA Y DOS
Medidas de Protección contra la acción de Radiaciones
Art. 191.- El Ministerio, por medio de un Reglamento Especial dictará las medidas necesarias tendientes a la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, tales como: importación, exportación, venta, compra, transferencia, adquisición, reposición, transporte, desecho, almacenamiento, uso, procedimiento, mantenimiento y protección. (2)
Art. 192.- Créase la Comisión Salvadoreña de Protección Radiológica y Ultrasonido integrada por personeros designados por el Organo Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
La Comisión es un organismo técnico que asesorará al Ministerio en el ejercicio de todas las atribuciones conferidas en el artículo anterior. Un reglamento normará la estructura y las actividades de esta comisión. (2)
SECCION CUARENTA Y TRES
Asistencia Médica
Art. 193.- El Ministerio como organismo directivo y coordinador de todos los aspectos de la salud pública del país, realizará por intermedio de sus dependencias técnicas y sus organismos regionales, departamentales y locales de salud, las funciones y obligaciones de asistencia médica y médico social, para asegurar la recuperación adecuada de la salud de los enfermos.
Art. 194.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio desarrollará un programa nacional como parte del plan integral de salud pública, para proporcionar servicios médicos generales y especializados.
Art. 195.- El Ministerio establecerá las normas generales para coordinar y unificar los procedimientos que han de seguir todos los establecimientos públicos de asistencia médica a fin de evitar duplicidad y dispersión de esfuerzos.
Art. 196.- Para el mejor desarrollo del programa nacional de asistencia médica, el Ministerio coordinará todas las actividades correspondientes que desarrollen en el país los organismos nacionales, públicos, descentralizados y privados y los internacionales, de acuerdo con el plan nacional de salud.
Art. 197.- La ubicación, construcción e instalación de los establecimientos privados de asistencia médica, tales como hospitales, clínicas, policlínicas, sanatorios, clínicas sicoterapéuticas u otras similares, se hará conforme los reglamentos de construcción respectivo y las normas especiales que acordará el Ministerio en coordinación con el Consejo.
Art. 198.- Autorizar a los establecimientos de salud del Ministerio para que acepten la colaboración de la iniciativa privada, por medio de la creación de patronatos conforme a la ley respectiva.
SECCION CUARENTA Y CUATRO
Asistencia Odontológica
Art. 199.- El Ministerio por medio de sus dependencias que cuenten con el personal y equipos necesarios, dará asistencia Odontológica a las personas que lo soliciten o que su estado demande, y a las comprendidas en los programas de trabajo de acuerdo a las normas técnicas que se establezcan. Esta asistencia comprende:
a) Tratamiento de dolor debido a causas odontológicas;
b) Eliminación de focos infecciosos de origen odontológico;
c) Asistencia de casos de cirugía, oral y de prótesis; y
ch) Las otras atenciones que las normas e instructivos del Ministerio establezcan.
Se dará prioridad a los niños y a las mujeres embarazadas.
SECCION CUARENTA Y CINCO
Asistencia del Anciano e Inválido Indigente
Art. 200.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y las normas respectivas dará asistencia al anciano y al inválido indigente.
Art. 201. - Las instituciones del ramo encargadas de suministrar esa asistencia coordinarán sus actividades a efecto de evitar duplicidad de servicio y lograr un eficiente sistema de referencia.
Art. 202.- Para el mejor desarrollo de los programas de asistencia al anciano y al inválido indigente, el Ministerio coordinará las actividades correspondientes de los organismos nacionales, públicos y privados e internacionales.
SECCION CUARENTA Y SEIS
Asistencia Psiquiátrica
Art. 203.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y sus normas respectivas en los organismos de salud que determine, dará asistencia psicológica y psiquiátrica a los enfermos que la requieran. Esta asistencia será domiciliaria, ambulatoria o institucional y tendrá por objeto el tratamiento y control de las enfermedades y deficiencias mentales.
SECCION CUARENTA Y SIETE
Servicios Médicos Asistenciales Públicos
Art. 204.- El Ministerio controlará los servicios médicos asistenciales públicos y privados, establecidos o que se establezcan en el país, dando la orientación que considere conveniente y supervisando el efectivo funcionamiento.
Art. 205.- La ubicación, construcción e instalación de las instituciones públicas y privadas para dar servicio médico-asistencial a la comunidad a que se refiere el artículo anterior, deberá tener la aprobación previa del Ministerio.
SECCION CUARENTA Y OCHO
Rehabilitación en Salud
Art. 206.- La rehabilitación integral está considerada como la tercera etapa dentro del proceso de atención del individuo y tiene como objeto fundamental rescatar las capacidades residuales del inválido, para reincorporarlo a su medio social y familiar.
Art. 207.- El Ministerio, por medio del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, que en el presente Código se le denominará: "El Instituto", promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación para las personas incapacitadas en los aspectos físicos, psíquicos, educacionales, profesionales y económicos, con el fin de integrarlos como miembros activos de la comunidad.
Art. 208.- El Instituto funcionará como una institución autónoma, con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios. Podrá establecer clínicas, centros o cualquier clase de servicios relacionados con la índole de sus actividades en todo el territorio nacional.
Art. 209.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades.
a) La detección de incapacidad y prevención del aparecimiento de condiciones de minusvalidez a través de acciones específicas de salud y educación, basadas en estudios epidemiológicos de las causas físicas, psíquicas y sociales de las diferentes limitaciones;
b) El estudio físico, psicólogico, vocacional y social del minusválido para rehabilitarlo e incorporarlo a la sociedad de acuerdo a sus capacidades residuales;
c) El fomento y promoción de las actividades tendientes a la rehabilitación integral de todo tipo de inválidez y la coordinación de la cooperación de entidades privadas y gubernamentales en materia de su competencia;
ch) La creación de programas de rehabilitación que favorezcan la atención de toda clase de minusválidez que limiten la integración;
d) La promoción de la incorporación e integración laboral y profesional de las personas limitadas;
e) La participación en asociaciones, clubes o actividades que persiga los mismos objetivos del Instituto como la fabricación de prótesis, órtesis y otros aparatos ortopédicos y cualesquiera otras actividades que sean en beneficio de la institución y los limitados físicos;
f) La coordinación con otras organizaciones nacionales o internacionales, de actividades que se realicen en el país, relativa a la rehabilitación de inválidos;
g) La promoción de la formación de recursos técnicos y profesionales a nivel universitario, para una eficaz docencia e investigación en rehabilitación;
Para cumplir con estos fines el Instituto dispondrá de los departamentos, secciones y dependencias que se estime necesarios, y cuya creación debe ser acordada por la Junta Directiva, previa la asesoría técnica correspondiente.
Art. 210.- El Instituto se relacionará con el Organo Ejecutivo por medio del Ministerio. Los órganos de gobierno del Instituto serán a)la Junta Directiva; b)la Presidencia y c)la Gerencia General.
Los organismos asesores del Instituto serán: El Consejo Técnico Consultivo, El Comité Administrativo y el Comité Educacional.
Art. 211.- El Presidente del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
La Junta Directiva del Instituto estará integrada por nueve Directores, así:
a) El Presidente del Instituto, quien será Presidente de la Junta Directiva:
b) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
c) Un representante del Ministerio de Hacienda;
ch) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
f) Un representante de la Asociación Nacional de la Empresa Privada;
g) Un representante de la Fundación TELETON Pro-Rehabilitación; y
h) Un representante de la Universidad de El Salvador.
Los representantes de las Instituciones gubernamentales, deberán ser funcionarios de las mismas y los de las no gubernamentales, miembros activos de ellas.
Art. 212.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario:
a) Ser Salvadoreño;
b) Ser mayor de treinta años de edad;
c) Ser de reconocida moralidad; y
ch) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.
Art. 213.- Las entidades que nombren representantes ante la Junta Directiva deberán igualmente designar un suplente; quien reunirá los mismos requisitos que el propietario y los sustituirá cuando éste, por cualquier motivo, no pudiere desempeñar el cargo conferido o asistir a las sesiones de Junta Directiva.
Los directores y sus respectivos suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser designados para un período mas. Un director podrá ser nombrado para un tercer período cuando hubiere demostrado capacidad y dinamismo en el desempeño de su cargo, con el objeto de aprovechar su experiencia al servicio de la rehabilitación.
Los miembros de la Junta Directiva recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que fija la Ley de Salarios.
Art. 214.- Anualmente la Junta Directiva designará de entre sus miembros a un primer y segundo vicepresidente, quienes sustituirán al Presidente en caso de ausencia y ocuparán el cargo por orden de prioridad.
Art. 215.- Cuando un miembro de la Junta Directiva, propietario o suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesiones sin justa causa, a juicio del Presidente de la misma, se comunicará al Ministerio o entidad que lo hubiere nombrado para los efectos que estime conveniente.
Art. 216.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Dictar las políticas y normas generales del Instituto y orientar su gestión por medio de planes, programas y proyectos en coordinación con el Ministerio;
b) Elaborar y proponer los proyectos de reglamentos y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública, para su aprobación;
c) Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto de los ingresos y egresos del Instituto que presente el Gerente General y someterlo a consideración del Ministerio;
ch) Conocer y aprobar la memoria y el informe anual correspondiente que deberá rendir el Gerente General;
d) Nombrar o remover, con causa justificada al Gerente General, Sub-Gerente General, Director Médico y al Asesor Jurídico, a propuesta del Presidente del Instituto;
e) Nombrar y remover al Auditor Externo y fijarle su remuneración;
f) Autorizar las compras mayores de seis mil colones;
g) Las demás atribuciones que le confiere este Código y sus reglamentos.
Art. 217.- La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o a solicitud escrita de tres de sus directores, por lo menos.
En todo caso, la convocatoria se hará por escrito, debiendo expresar en éllas la agenda a tratar.
El Presidente de la Junta Directiva o el Vicepresidente en su caso, abrirá y presidirá las sesiones y oportunamente las dará por terminadas, cuando no hubiere más asuntos que tratar.
Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente será necesario la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Si la Junta Directiva no pudiere sesionar por falta de quórum, serán nuevamente convocados todos los Directores para una nueva sesión, la que se celebrará con el número de Directores asistentes.
Entre una convocatoria y otra, deberá transcurrir un lapso de veinticuatro horas por lo menos.
Art. 218.- Cuando uno de los Directores no esté de acuerdo con las resoluciones tomadas en una sesión, podrá razonar su inconformidad y pedir que se haga constar en el acta respectiva, y el Secretario estará obligado a consignarla y no podrá revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo la pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravención.
Art. 219.- Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados. Los suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al propietario.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir ni conocer en asuntos propios ni en aquellos que afecten en forma directa o indirecta a su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En estos casos, el miembro interesado deberá comunicar su impedimento a la Junta Directiva o esta lo excluirá de oficio.
Las resoluciones tomadas en sesión de Junta Directiva, tendrán valor aún cuando el quórum se hubiere disminuido por el retiro de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente sesión.
Art. 220.- EL Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo en toda clase de asuntos.
En el ejercicio de esta facultad podrá a nombre del Instituto, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos y contraer obligaciones; podrá otorgar poderes generales y especiales y podrá delegar la representación del Instituto en el Gerente General o en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva previa autorización de la misma.
Art. 221.- El Gerente General será el funcionario encargado de administrar los recursos y negocios comunes del Instituto y de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.
El Gerente General o el Subgerente General en su caso, será el Secretario de la Junta Directiva y participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto.
Art. 222.- Para ser Gerente General, se necesita ser salvadoreño, de honradez y moralidad notorias y con conocimiento de Rehabilitación y Administración.
Art. 223.- Son atribuciones del Gerente General:
a) Convocar y asistir en calidad de Secretario a las sesiones de Junta Directiva;
b) Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;
c) Nombrar, promover, remover, despedir por faltas graves, dar licencias, permutas y corregir disciplinariamente al personal del Instituto de conformidad a la Ley. El nombramiento del personal llevará la aprobación del Presidente;
ch) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Instituto, lo mismo que la memoria y el informe anual de labores de la institución;
d) Autorizar los gastos y compras de acuerdo a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto;
e) Convocar a las sesiones de Consejo Técnico Consultivo;
f) Delegar en el Sub-Gerente General las atribuciones que estime convenientes;
g) Formular a la Junta Directiva recomendaciones sobre normas y procedimientos a seguir en la organización y desarrollo del trabajo del Instituto;
h) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal en los aspectos administrativos y controlar su eficiencia;
i) Evaluar los resultados obtenidos por las diversas dependencias del Instituto y hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva; y
j) Cumplir las demás atribuciones que le consideren las leyes y reglamentos y las que sean asignadas o delegadas por la Junta Directiva.
Art. 224.- El Sub-gerente General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Gerente General, desempeñará todas aquellas funciones y comisiones que le fueren encomendadas por éste, la Junta Directiva y las que señale el Reglamento Interno del Instituto y sustituirá temporalmente al Gerente General durante su ausencia.
Art. 225.- Corresponde al Director Médico, la planificación, dirección, supervisión, coordinación y evaluación de los servicios técnicos del Instituto, en los aspectos de Rehabilitación Integral, a fin de alcanzar el logro de su objetivo.
Art. 226.- para ser Director Médico se requiere ser Médico autorizado para el ejercicio profesional.
Art. 227.- Son atribuciones del Director Médico:
a) Preparar los programas de trabajo y hacer los estudios e investigaciones técnicas en los aspectos de Rehabilitación Integral en coordinación con la Gerencia General y el Consejo Técnico Consultivo;
b) Ejecutar las políticas de Rehabilitación del Instituto, en su aspecto técnico;
c) Rendir informe a la Gerencia General, respecto a la ejecución de las políticas del Instituto, los resultados obtenidos, las necesidades de cada Centro y hacer las recomendaciones que considere necesarias;
ch) Orientar a la Gerencia General en la selección de personal técnico en los aspectos de Rehabilitación;
d) Asesorar a la Administración Superior en los aspectos técnicos de Rehabilitación y Educación, con el fin de lograr un adecuado desarrollo de los servicios de la Institución;
e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando así le sea requerido;
f) Coordinar las reuniones del Consejo Técnico Consultivo en los aspectos técnicos de Rehabilitación;
g) Solicitar asesoría a la Unidad de Planificación para la elaboración de proyectos de carácter técnico;
h) Formar parte del Comité de Becas del Instituto; e
i) Las demás atribuciones que le sean conferidas o asignadas por la Junta Directiva.
Art. 228.- El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por el Gerente General, el Director Médico y los Directores de los Centros de Rehabilitación, y será coordinado por el Director Médico.
SECCION CUARENTA Y NUEVE
Organización Técnica
Art. 229.- Para desarrollar las actividades técnicas del Instituto en forma eficiente, éstas se encomendarán, de acuerdo a cada especialidad, a las siguientes unidades:
a) Centro del Aparato Locomotor, que atenderá a personas que tengan impedimentos físicos de cualquiera de sus miembros o relacionados con el Sistema Musculoesquelético;
b) Centro de Rehabilitación de Ciegos, que atenderá a personas ciegas o amblíopes;
c) Centro de Educación Especial, que atenderá a personas con disminución intelectual;
ch) Centro de Audición y Lenguaje, que atenderá a personas que presenten trastornos de dichas funciones;
d) Centro de Parálisis Cerebral, que atenderá a personas afectadas de este padecimiento;
e) Centro de Invalideces Múltiples, que atenderá a niños que sufran dos o más invalideces;
f) Centro de Atención a Ancianos "Sara Zaldivar", que atenderá especialmente a personas de edad avanzada;
g) Centro de Rehabilitación Integral de Oriente y Occidente; y
h) Aquéllos otros centros o servicios que el Instituto pueda crear en el futuro.
Cada uno de los Centros antes mencionados estarán a cargo de un Director que cumpla con los requisitos descritos en el Art. 231 de este Código y que además deberá desenvolverse de acuerdo a la especialidad del Centro.
Art. 230.- Los Centros mencionados en el artículo anterior y los que en lo sucesivo se crearen, se regirán por Reglamentos aprobados por la Junta Directiva.
Art. 231.- Para ser Director de un Centro de Rehabilitación se necesita ser Médico Salubrista o Médico de Rehabilitación, salvo en el caso que no se contare con esta clase de profesionales se podrá nombrar a profesionales con especialidades afines a los objetivos asistenciales del Centro.
Art. 232.- Son atribuciones de los Directores de los Centros de Rehabilitación:
a) Velar por el buen funcionamiento del Centro a su cargo, tanto en la parte técnica como administrativa;
b) Elaborar el plan anual de trabajo del Centro a su cargo, y presentarlo a la Gerencia General dentro de los primeros quince días del año, de acuerdo a lineamientos que esta oficina le señale; y
c) Asistir a las reuniones que se les convoque.
SECCION CINCUENTA
Patrimonio y Financiamiento
Art. 233.- El Patrimonio del Instituto estará formado:
a) Por el aporte del Estado, quien deberá subvencionar lo anualmente de acuerdo a sus necesidades;
b) Por los bienes, muebles o inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, de las Municipalidades, de entidades oficiales o particulares;
c) Por los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados, o a cualquier título hecho por particulares;
ch) Por los ingresos provenientes de actos realizados por el Instituto para recaudar fondos, tales, como loterias, turnos, suscripciones y cualquier otra forma lícita que lleve a cabo para los fines indicados;
d) Por las pensiones que pagaren quienes estén en proceso de rehabilitación y tengan posibilidades de hacerlo al tiempo de recibir la atención.
e) Los ingresos y rentas que perciba por los servicios prestados; y
f) Por la ayuda internacional que el Instituto reciba.
SECCION CINCUENTA Y UNO
Fiscalización
Art. 234.- La inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estarán a cargo de un Auditor Interno quien ejercerá sus funciones de conformidad con este Código y sus Reglamentos.
Art. 235.- EL Auditor Interno deberá presentar a la Junta Directiva por conducto del Gerente General, un informe trimestral de las operaciones contables realizadas. El Auditor Externo revisará y firmará los balances generales, el estado de ingresos y egresos y todos aquellos cuadros de tipo contable que a su juicio lo ameriten.
Art. 236.- El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, quien nombrará un Delegado permanente, el cual tendrá por objeto velar porque la administración financiera se ajuste al régimen establecido por la Ley y demás regulaciones especiales.
Art. 237.- El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o que se establezcan.
Art. 238.- Siempre que una asociación integrada por limitados físicos o cualquier asociación que tenga fines relacionados con la Rehabilitación, pretenda obtener personalidad jurídica, previo a la aprobación de sus estatutos, el Ministerio del Interior o la oficina a cuyo cargo esté dicha aprobación, mandará oir la opinión del Instituto.
El Instituto llevará un registro de todas las Instituciones, patronatos, asociaciones, servicios, programas y proyectos que haya en el país, vinculados con la invalidez y la rehabilitación de minusválidos y proporcionará mecanismos para su coordinación e integración.
Art. 239.- Toda asociación, corporación o fundación de utilidad pública que perciba fondos estatales, de particulares o ayuda internacional, a cualquier título, de los que se ha manifestado, que han sido destinados como ayuda para minusválidos, está obligado a permitir al Instituto la inspección de sus actividades únicamente a efecto de comprobar que dichos fondos han sido correctamente empleados para los fines a que fueren destinados.
La negativa de la entidad involucrada a permitir la inspeción del Instituto hará presumir malversación de sus fondos.
Art. 240.- Los patronatos que presten sus servicios a los diferentes Centros de Rehabilitación del Instituto, quedan sujetos a la regla establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de lo estípulado en la "Ley del Patronato de Centros Asistenciales".
Art. 241.- El Instituto velará por el buen funcionamiento y desarrollo del deporte de las personas que sufren de alguna limitación física.
Toda federación u organización a nivel nacional que se constituya con objeto de promover o regular el deporte de limitados físicos deberá incluir en su Junta Directiva a un representante del Instituto.
El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, no aprobará ninguna federación de esta índole que no incluya en sus Estatutos la disposición señalada en el inciso anterior, ni lo hara sin oir previamente la opinión del Instituto.
El Instituto tiene la facultad de organizar juegos nacionales o internacionales de limitados físicos y de vigilar la participación de nacionales en competencias celebradas en el exterior, mientras no se constituyan las federaciones a que se refiere este artículo.
SECCION CINCUENTA Y DOS
Laboratorios de Salud
Art. 242.- El Ministerio contará con un sistema de apoyo de laboratorios de salud. Dicho sistema tendrá un laboratorio central que se encargará de:
a) Preparar algunos productos biológicos de utilidad profiláctica o curativa y del control de calidad de los que produzcan otros laboratorios nacionales o privados o que se importen del extranjero;
b) Preparar las normas y supervisar las actividades de los laboratorios de los organismos locales de salud;
c) Proponer las normas para la dotación de equipos y materiales de los laboratorios de los organismos regionales y locales de salud;
ch) Dar adiestramiento al personal de laboratorios, según lo disponga el Ministerio;
d) Practicar los exámenes de laboratorio que acuerde el Ministerio;
e) Realizar estudios e investigaciones científicas sobre los problemas nacionales de salud;y
f) Todas las demás acciones que el Ministerio estime convenientes.
SECCION CINCUENTA Y TRES
DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y DE CONTROL DE CALIDAD (1)
Art. 243.-Todas las especialidades farmacéuticas, alimentos de uso médico, y dispositivos terapéuticos, oficinales o no para uso humano y cosméticos importados o fabricados en el país, estarán sujetos al control de calidad que por este Código y sus reglamentos se establecen, el cual será ejercido por el Laboratorio de control de calidad del Ministerio. Un Reglamento determinará el procedimiento a seguir a fin de garantizar que en la comprobación de la calidad de los productos, se siguen las prácticas adecuadas de muestreo, análisis y control de calidad, comunmente aceptadas. (1)(4)
Art. 244.-Los productos anteriormente mencionados, deberán cumplir con las normas de calidad que se establezcan en este Código, los Reglamentos respectivos y las normas internacionales, debiendo comprobar su cumplimiento mediante los análisis correspondientes, que se efectuarán con las técnicas y procedimientos establecidos.
Art. 245.- Los análisis tendrán por finalidad comprobar si un determinado producto químico, especialidad farmacéutica, producto farmacéutico oficial o no para uso humano o veterinario, alimentos de uso médico y dispositivos terapéuticos, o cosméticos, han sido producidos o elaborados cumpliendo las normas de calidad requeridas, así como si su composición corresponde a la fórmula que lo ampara, en las cuantías indicadas en aquéllas, la pureza de sus componentes, sus propiedades terapéuticas y su actividad química.
Art. 246.- El Consejo autorizará la inscripción, fabricación, importación y dispensación de especialidades farmacéuticas y productos farmacéuticos, de cualquier naturaleza que sean, importados o fabricados en el país, en forma definitiva, cuando se hayan cumplido con los requisitos señalados en el presente Código y los reglamentos respectivos.
Para conceder la autorización será necesario además, que un académico farmacéutico inscrito en el Consejo, se obligue a responder profesionalmente por la calidad de los productos ante los organismos legales. (1)(4)
Art. 247.- La inscripción previa a la importación, fabricación y expendio de un producto farmacéutico para uso humano o veterinario, en empaques especiales y exclusivos, solo podrán efectuarse cuando su análisis resultare que cumple con los requisitos de calidad y los demás exigidos por este Código y sus Reglamentos.
Art. 248.- También se observará lo prescrito en el artículo anterior cuando se desee obtener autorización de cualquier producto farmacéutico u oficinal para fabricar, importar y expender sin la característica que se menciona en el artículo anterior.
SECCION CINCUENTA Y CUATRO
Del Organismo Encargado del Control de Calidad
Art. 249.- El Control de Calidad de los productos a que se refiere el artículo 243 de este Código, estará a cargo del Ministerio.
Art. 250.- El Ministerio deberá ejercer el Control de Calidad que por este Código se le encomienda en los casos siguientes: a) A solicitud del Consejo Superior de Salud Pública en los casos previstos por este Código y sus Reglamentos o cuando por alguna circunstancia especial aquél considere necesario verificarlo respecto de un producto determinado; b) A petición de cualquier persona o institución interesada; y c) De oficio cada cinco años por lo menos respecto de los productos mencionados en este Código que estuvieren ya inscritos o autorizados, o antes del período señalado cuando lo considere necesario para proteger la salud de los habitantes.
En los casos en que el control lo ejerza de oficio, los resultados los hará del conocimiento del Consejo Superior de Salud Pública, a fin de que éste, en su caso, tome las medidas convenientes. (4)
Art. 251.- Cuando se trate de especialidades farmacéuticas o productos oficinales que contengan estupefacientes, se exigirá además el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Estupefacientes.
Art. 252.- Si del análisis verificado se encontrare que un producto de los sometidos al presente Código no cumple con las normas de calidad establecidas o constituye un peligro para la salud, o no responde a la finalidad para la cual es ofrecido al público, el Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Junta respectiva y del Consejo a fin de que éste proceda conforme al presente Código y sus Reglamentos.
SECCION CINCUENTA Y CINCO
Del Laboratorio de Control de Calidad
Art. 253.- El Laboratorio estará encargado de practicar todos los análisis para el Control de Calidad a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y podrá proponer a la Junta respectiva o al Consejo previo los estudios pertinentes que al efecto deberá realizar el establecimiento de las normas de calidad a que deberán sujetarse los productos sometidos a este control, o a la modificación de las ya existentes, a fin de que aquellas si lo juzgan conveniente les dé carácter obligatorio. (1)
Art. 254.- El Laboratorio estará encargado de desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
1o.) Comprobar la identidad, pureza, inocuidad, eficacia y correspondencia con la norma establecida de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos;
2o.) Verificar los análisis físicos, químicos, microbiológicos, y análisis especiales;
3o.) Elaborar informes basados en los resultados obtenidos de los análisis realizados y remitirlos a la Junta respectiva y al Consejo;
4o.) Diseñar y aplicar sistemas de vigilancia que aseguren la calidad de los productos registrados, por laboratorios, droguerías y farmacias, tal como lo establece el Art. 243 de este Código.(4)
5o.) Servir de asesor en la elaboración de las normas de Control de calidad de los productos reglamentados; y
6o.) Investigar nuevos y mejores métodos de análisis.
7o.) Realizar inspecciones de oficio cuando lo considere necesario, a fin de tomar muestras, proceder a su respectivo análisis y dar los informes correspondientes a la autoridad competente.(4)
Art. 255.- El Laboratorio verificará todos los análisis a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y que le fueren encomendados. Las especificaciones que deben de cubrir los productos deben ser las establecidas en la farmacopea salvadoreña o en su defecto por la farmacopea internacional o de países extranjeros que hayan sido autorizados y aceptados por el Consejo, el Ministerio o las Juntas.
Art. 256.- El Laboratorio verificará y evaluará la calidad de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos remitidos por la Junta respectiva, el Consejo o el Ministerio en el caso de las compras a realizar; cuando exista imposibilidad de efectuar los análisis en el laboratorio, el Ministerio delegará la realización del análisis en un laboratorio externo nacional, preferentemente de una institución autónoma, privada o extranjera, ambos previamente calificados por el mismo, con base en capacidad científica y técnica. (4)
Art. 257.- El Laboratorio estará formado por las secciones que establezca el Reglamento y estará dotado del equipo y maquinaria necesarios y apropiados a la naturaleza de sus funciones y estará bajo la dirección técnica de profesionales químicos farmacéuticos inscritos en la Junta respectiva quienes deberán ser seleccionados por concurso u oposición. Contará con el presupuesto suficiente y el personal administrativo y técnico especializado que fuere necesario, a fin de garantizar su normal y permanente funcionamiento. (4)
Art. 258.- Ningún miembro del personal del Laboratorio podrá desempeñar los cargos de Regente, Jefe de Control de Calidad, u otro en que de cualquier manera intervenga en la parte técnica de laboratorios particulares o droguerías ni tampoco las funciones de Visitador Médico.
Art. 259.- Los informes se rendiran según el caso a la Junta respectiva, al Consejo, al Ministerio o a particulares interesados relacionados con los medicamentos u otros productos sujetos a inscripción o autorización y deberán fundamentarse en los análisis realizados por el Laboratorio. (4)
Art. 260.- De los dictámenes rendidos por el laboratorio en base a los análisis presentados, se podrá solicitar un nuevo análisis para ante el mismo laboratorio; quien podrá ordenar nuevo análisis en un laboratorio externo especializado a costa del interesado.
Art. 261.- En base al dictámen, el laboratorio podrá extender certificados de calidad a la parte interesada.
Art. 262.- Todos los servicios que preste el Laboratorio causarán derechos de conformidad con las tarifas que se establezcan. Se prohibe la prestación gratuita de servicios por parte del Laboratorio, pero podrán establecerse tarifas preferenciales para instituciones de beneficencia pública u organizaciones de servicio social.
Cuando se realizare el análisis en un laboratorio externo, nacional o extranjero, el interesado asumirá los costos respectivos, cuyo pago será por anticipado, incluyendo un recargo del veinticinco por ciento de su valor en concepto de trámite. (4)
Art. 263.- Los derechos de análisis y de cualquier otro servicio o que preste el laboratorio serán enterados en la colecturía que se determine, mediante la orden de pago respectiva.
Art. 264.- El Ministerio tendrá adscrito a los laboratorios centrales, un laboratorio especial de bromatología; cuando las necesidades lo demanden podrá establecer y mantener laboratorios de este tipo en las Direcciones Regionales o en otros organismos de salud; debiendo mantener en eficiente funcionamiento los laboratorios de sus dependencias propiciando actividades para mejorar y ampliarlos.
SECCION CINCUENTA Y SEIS
Estadisticas de Salud
Art. 265.- El Ministerio tendrá a su cargo, en colaboración con otros organismos públicos, autónomos o municipales y sin perjuicio de las actividades propias de éllos, la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad y otros que creyere convenientes; lo mismo que respecto a las diversas actividades de los organismos de salud públicos y privados y de toda información que pueda tener alguna repercusión sobre las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y rehabilitación. Efectuará además: Los análisis estadísticos de las labores de los organismos de salud pública para evaluar el resultado de las tareas cumplidas.
Art. 266.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar al Ministerio, dentro del plazo que éste fije, todos los datos que solicite para completar sus estadísticas.
Art. 267.- El Ministerio coordinará con la Dirección General de Estadísticas y Censos sus acciones y se suministrarán mutuamente las informaciones estadísticas que requieran para completar sus registros.
Art. 268.- Toda defunción ocurrida en cualquier establecimiento de salud pública o privada, será certificada conforme la clasificación estadística internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, durante las primeras veinticuatro a setenta y dos horas.
Art. 269.- Los datos que el Ministerio ha de recolectar, clasificar, tabular, analizar, interpretar y publicar, serán detallados en un reglamento especial.
SECCION CINCUENTA Y SIETE
Servicios Administrativos Generales
Art. 270.- El Ministerio y todas sus dependencias en el país, para el eficiente desarrollo de sus funciones, tendrán la organización administrativa que se acuerde en el reglamento respectivo.
SECCION CINCUENTA Y OCHO
Formación y Adiestramiento de Personal
Art. 271.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mantendrá vivo interés porque el personal de sus dependencias se mantenga constantemente informado de los adelantos en las ciencias médicas y sanitarias que incumben al desempeño de sus respectivas funciones; para lo cual organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento y reuniones científicas, dotará y fomentará la divulgación de las enseñanzas sanitarias y médicas, por medio de boletines o revistas.
Art. 272.- El Ministerio para formar y adiestrar el personal de sus dependencias, tiene a su cargo:
a) Escuelas de Capacitación Sanitaria;
b) Cursos para Auxiliares de Enfermería;
c) Establecimientos y cursos que considere necesarios.
Estimulará la formación de profesionales de la salud y sus auxiliares y colaborará con los establecimientos docentes respectivos de otros ministerios y de otros organismos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades legales, reglamentarias y financieras.
Art. 273.- El Ministerio por sí o en colaboración con otros organismos nacionales e internacionales, desarrollará cursos y cursillos para el adiestramiento del personal de Salud Pública, además gestionará y proporcionará becas de estudio, práctica y observación para ese personal.
SECCION CINCUENTA Y NUEVE
Relaciones Públicas e Internacionales
Art. 274.- El Ministerio mantendrá permanente un adecuado programa de relaciones públicas con objeto de crear y fortalecer relaciones con miembros de las profesiones relacionadas con la salud y con los elementos de la comunidad, para lograr la comprensión de las acciones de los organismos de salud y desarrollar una creciente colaboración y respeto hacia esos organismos.
Art. 275.- El Ministerio asesorará al Organo Ejecutivo, sobre las cuestiones sanitarias relativas a la inmigración y respecto a las condiciones higiénicas y de salubridad a que deben sujetarse las empresas de transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre dentro del territorio del país.
Art. 276.- El Ministerio debidamente autorizado por el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes; podrá promover congresos internacionales en salud, concurrir por medio de representantes que al efecto acredite.
Art. 277.- El Ministerio intervendrá en el estudio y aprobación de todos los tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la salud.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De las Infracciones y Sanciones
Art. 278.- Infracción contra la salud es toda acción u omisión que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente Código y sus Reglamentos.
Art. 279.- Las infracciones a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, se clasifican en tres categorías: graves,menos graves y leves.
Art. 280.- Serán sancionados con amonestación oral privada, los profesionales de salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves establecidas en el Art.286 del presente Código y en sus respectivos reglamentos.
Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción, el infractor se acreditare otra infracción leve, la amonestación será por escrito.
Art. 281.- Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Código o fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se impondrá al infractor la pena de multa.
Art. 282.- Serán sancionados con suspensión en el ejercicio profesional, los profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código o fuere una falta grave establecida en los reglamentos respectivos.
Art. 283.- Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos relacionados con la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos, serán sancionados con la clausura o cierre del establecimiento.
Art. 284.- Constituyen infracciones graves contra la salud:
1) Provocar y causar daño, impedimento temporal o permanente, o la muerte de una persona por error, negligencia, impericia, abandono inexcusable o malicia durante el ejercicio de su profesión.
2) La revelación del secreto profesional establecido en los Arts. 37 y 38 del presente Código;
3) No aplicar el tratamiento adecuado para mantener en estado latente cualquier enfermedad o afección con el propósito de obtener honorarios permanentes de sus pacientes;
4) Indicar o proceder al acto quirúrgico en casos en los cuales pueda obtener el restablecimiento de la salud del paciente mediante medicación;
5) Vender, entregar o distribuir sustancias o fármacos peligrosos para la salud; así como emplear sustancias nocivas en la fabricación de productos destinados al consumo público;
6) No cumplir con las medidas adoptadas por las autoridades correspondientes, destinadas a impedir la contaminación del ambiente que puedan dañar la vida o la salud de las personas;
7) Prescribir drogas enervantes, estupefacientes o alucinógenas fuera de los casos indicados por la terapéutica o en dosis evidentemente mayores que las necesarias;
8) Descargar los desechos sólidos o líquidos de origen doméstico o industrial en los cauces naturales de los ríos, lagos y otros similares, sin el permiso correspondiente;
9) No acatar las órdenes del Ministerio en las que determine tratamiento de aguas servidas o la construcción de instalaciones adecuadas para la disposición de excretas;
10) Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales alimenticios;
11) Alterar, contaminar, falsificar, envenenar y corromper alimentos destinados al consumo público;
12) Usar materias primas, productos o sub-productos que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas;
13) No informar al Ministerio la aparición de enfermedades de notificación obligatoria;
14) La compra de sangre con fines lucrativos, la venta de la que hubiere sido donada o la práctica de la plasmaféresis, y la exportación de sangre, plasma o sus derivados;
15 ) No prestar los servicios profesionales, técnicos o auxiliares; cuando le sean requeridos y de la negativa resultare grave daño a la salud de las personas o la comuni dad sin causa justificada;
16) La conducta notoriamente inmoral observada en el lugar donde ejerce su profesión;
17) Facilitar y prestar su nombre a personas no facultadas para el ejercicio de la respectiva profesión;
18) Establecer cementerios o establecimientos dedicados al déposito; preparación y conservación de cadaveres y restos humanos en sitios que construyan peligro para la salud o el bienestar de la comunidad;
19) Establecer casas mortuorias o de funerales sin la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
20) La infracción de los artículos 69, 87, 105 y 141 del presente Código;
21) No obtener el permiso del Ministerio para la instalación y funcionamiento de fábricas de conservas, mercados, supermercados, ferias, mataderos, expendios de alimentos y bebidas, panaderías, fruterías, lecherías, confiterías, cafés, restaurantes, hoteles, moteles, cocinas de internados y otros;
22) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogos que contravengan disposiciones de este Código y de los Reglamentos respectivos.
23) Cualquier violación a las estipulaciones y prohibiciones establecidas en la sección diecinueve del presente Código. (7)
Art. 285.- Son infracciones menos graves contra la salud:
1) Expedir certificados, constancias, dictámenes u otros documentos falsos sobre el estado de salud o causas del deceso de una persona;
2) Suscribir certificados, constancias, dictámenes e informes preparados por terceras personas sin haber examinado o presenciado los hechos consignados en tales documentos;
3) Obtener beneficios económicos directos de los propietarios de laboratorios clínicos, biológicos, gabinetes radiológicos, farmacias, droguerías y otros establecimientos en los cuales se ejerciten actividades técnicas auxiliares y complementarias de sus respectivas profesiones por los servicios que prestaren a sus pacientes;
4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que ya hubiere perdido su eficacia terapéutica; si de ésto resultare grave daño a la salud o causare la muerte se volverá una infracción grave;
5) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica;
6) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan al engaño;
7) Delegar a su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones propias de su profesión;
8) Desobedecer o incumplir las disposiciones emanadas de las autoridades de salud, sobre actos que ordene hacer u omitir para lograr el adecuado mantenimiento del servicio de agua potable en zonas rurales;
9) Cortar o suspender el servicio de agua potable en las poblaciones, asentamientos rurales o a personas naturales;
10) Arrojar basura u otros desechos nocivos para la salud en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello;
11) Establecer en el área urbana, establos, porquerizas, gallineros o cualquier otro tipo de criadero o mantenimiento de animales;
12) No modificar, reparar o demoler parcial o totalmente, las viviendas, edificios o construcciones, cuando esto ha sido ordenado por el Ministerio;
13) No cumplir con las normas de salud en las operaciones sobre los alimentos o actividades relacionadas con las mismas;
14) No someterse a los exámenes clínicos para dedicarse a la manipulación de alimentos y no portar los comprobantes correspondientes;
15) Instalar o modificar un establecimiento para procesar alimentos sin la licencia respectiva;
16) Impedir el ingreso e inspección de los Delegados del Ministerio;
17) Impedir la toma de muestras o especies que sean requeridas por los Delegados del Ministerio;
18) Impedir a Delegados del Ministerio que tomen muestras de alimentos que fueren necesarias;
19) Introducir al país, productos alimenticios que carezcan de inscripción en el registro correspondiente;
20) Hacer falsa propaganda sobre las cualidades de los alimentos o productos y que induzcan a error o engaño al público, sobre tales cualidades;
21) No acatar las recomendaciones que den las autoridades de salud, sobre la higiene del procesamiento; calidad en las materias primas que se utilicen y productos que se fabriquen;
22) No cumplir con el aislamiento, cuarentena, tratamiento u observaciones que establezca el Ministerio;
23) No cumplir con las disposiciones del Código Sanitario Panamericano y su Reglamento y otros acuerdos internacionales;
24) No obtener previamente la autorización del Ministerio para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo ciento uno del presente Código;
25) No obtener la autorización del Ministerio para la construcción, instalación y funcionamiento a que se refiere el artículo 97;
26) Impedir o dificultar la inspección ordenada por el Consejo en consultorios, clínicas, laboratorios clínicos, centros de trabajo, lugares o locales en donde se ejercen profesiones o cargos relacionados con la salud;
27) Ejercer actos que no sean propios del ejercicio de su profesión; por parte de los Regentes de Farmacias o en cargados de la venta de medicinas;
28) La producción y distribución de productos medicamentosos y de belleza, sin la inscripción en el respectivo registro al igual que la contaminación, adulteración o falsificación de los referidos artículos;
29) No proporcionar al Ministerio los informes solicitados por éste dentro del plazo que les establezca;
30) Omitir el exámen serológico para la investigación de la sifilis en toda mujer embarazada;
31) Hacer propaganda de productos farmacéuticos no autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública o en contravención a las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos;
32) Mandar a elaborar el sello de profesional o de un establecimiento sin la autorización correspondiente de la Junta respectiva o del Consejo;
33) Los fabricantes, que elaboren el sello de un profesional; sin que se les presente la autorización escrita de la respectiva Junta o del Consejo;
34) Revelar los secretos de las resoluciones tomadas en sesiones de Junta Directiva o de los organismos colegiados relacionados con la Salud;
35) La infracción a los artículos 68, 70 y 157 del presente Código;
36) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan disposiciones de este Código y de los Reglamentos respectivos.
Art. 286.-Constituyen infracciones leves las si guientes:
a) No cumplir con el turno establecido por el Consejo;
b) No informar a la Junta respectiva, los títulos expedidos por las Universidades;
c) No mantener limpios los edificios o locales; de conformidad a las instrucciones de las autoridades de salud;
ch) No obtener el permiso del Ministerio para dedicarse al control de insectos y roedores;
d) Dedicarse a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas cuando se padezcan enfermedades transmisibles o sea portador de gérmenes patógenos;
e) Techar las áreas destinadas a dar iluminación o ventilación, sin la autorización del Ministerio.
f) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan las disposiciones de este Código y sus Reglamentos respectivos.
Art. 287.- Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores son las siguientes:
a) Amonestación oral privada;
b) Amonestación escrita;
c) Multa de mil a cien mil colones, según la gravedad de la infracción;
ch) Suspensión en el ejercicio profesional, desde un mes hasta cinco años;
d) Clausura temporal desde un mes hasta el cierre definitivo del establecimiento.
En caso de reincidencia; se aplicará la sanción inmediata superior. La autoridad competente impondrá a los infractores a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad de la infracción, las sanciones relacionadas en los literales anteriores; graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor y la trascendencia de la infracción en perjuicio de la sociedad.
Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plazo establecido en la sentencia, la certificación de la ejecutoria de la misma, tendrá fuerza ejecutiva para efectos de acción judicial.
Art. 288.- La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estarán obligadas a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.
Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente, resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que inicie la instrucción. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este Código y sus Reglamentos: deberá informarlo a la autoridad administrativa respectiva.
Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.
Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias pronunciadas por dichos organismos.
Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o provengan de la infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando lo aprehendido no sea de lícito comercio, la autoridad competente lo retendrá aún cuando aparezca ser de un tercero.
CAPITULO II
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
SECCION UNO
Competencia
Art. 289.- El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública.
Art. 290.- EL Consejo sera competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.
Art. 291.- Las Juntas conocerán en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este Código y a los reglamentos respectivos.
Art. 292.- El Ministerio de Salud Pública y sus dependencias conocerán en Primera Instancia de las contravenciones a las infracciones que de conformidad a este Código y a sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones de sus dependencias.
SECCION DOS
Procedimientos
Art. 293.- Las sanciones establecidas en el presente título se sustanciarán en forma sumaria.
Art. 294.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualesquiera infracción de las contempladas en este Código y en los Reglamentos respectivos.
Art. 295.- El profesional a quien se instruyere informativo está obligado a concurrir personalmente a rendir su declaración.
Su inasistencia se tendrá como presunción de culpabilidad; siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.
Art. 296.- De las sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas y el Ministerio se admitirá el recurso de apelación para ante el Consejo, dentro del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no se recurriere de la sentencia se remitirán las diligencias en revisión al Consejo con noticia de los interesados a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Art. 297.- Cuando las sanciones fueren impuestas por delegados del Ministerio, si no se apelare de la resolución, estos deberán remitir las diligencias respectivas en revisión a la oficina de Salud Regional dentro del plazo de quince días.
Cuando las sanciones fueren impuestas por los jefes de establecimientos de salud, si no se apelare de la resolución, éstos deberán remitir las respectivas diligencias dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, al Director Regional de Salud.
Cuando las sanciones fueren impuestas por el Director Regional de Salud; si no se apelare de su resolución, éste deberá remitirlas dentro de los cinco días hábiles; subsiguientes a la Dirección General de Salud.
CAPITULO III
RECURSOS
SECCION UNO
Recursos de Rectificación
Art. 298.- De las resoluciones pronunciadas por los delegados locales del Ministerio, por el Jefe de Establecimientos de Salud, por el Director Regional de Salud, se podrá interponer dentro del término fatal de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación, ante la Dirección General de Salud o ante la respectiva Dirección Regional, la que sin trámite alguno remitirá las diligencias a la Dirección General de Salud.
Recibida la solicitud, la Dirección General, dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, pronunciará el fallo que corresponda. Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado.
SECCION DOS
Recursos de Queja
Art. 299.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de rectificación, procederá el recurso de queja para ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud del recurso de queja y una copia de la misma en papel simple, deberá presentarse dentro del término fatal de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia recurrida; en la Dirección General o en la respectiva Dirección Regional de Salud, la que en su caso, sin trámite alguno, remitirá el original al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En la misma forma la Dirección Regional de Salud, en su caso remitirá la copia a la Dirección General de Salud.
El Ministerio pedirá dentro de las veinticuatro horas; informe con justificación a la Dirección General; salvo que de la simple lectura de la solicitud, apareciere la ilegalidad de la misma.
Al recibir la Dirección General de Salud, la copia de la solicitud, y dentro de las veinticuatro horas de requerida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; enviará el informe con justificación y las inserciones que estimare necesarias.
Recibido el informe; el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de tercero día, resolverá si la Dirección General de Salud, deberá o no admitir el recurso de queja, en tal caso y en el del inciso tercero la resolución que dicte se comunicará a la Dirección General de Salud para su cumplimiento.
SECCION TRES
Recurso de Apelación
Art. 300.- Si el infractor no estuviere de acuerdo con el fallo que se dicte en el recurso de rectificación; podrá interponer dentro del termino fatal de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación, recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud del recurso de apelación deberá presentarse ante la Dirección General de Salud o Dirección Regional de Salud respectiva, la que inmediatamente y sin trámite alguno, la remitirá a la Dirección General de Salud.
La Dirección General de Salud admitirá el recurso de apelación en ambos efectos, emplazará al recurrente, para que comparezca ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a hacer uso de sus derechos y remitirá los autos originales al mencionado Ministerio, pudiendo sin embargo, antes de remitirlos certificar los pasajes que estime convenientes, para facilitar el desempeño de sus funciones.
SECCION CUATRO
Recurso de Hecho
Art. 301.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contraríen las disposiciones de este Código.
Art. 302.- Los fallos que resuelvan los recursos interpuestos y las resoluciones que no sean recurridas en los términos señalados, se tendrán por definitivos y ejecutoriados.
Art. 303.- Cuando la sanción impuesta fuere la de suspensión en el ejercicio profesional; clausura temporal o cierre definitivo de un establecimiento, el infractor quedará habilitado para el ejercicio de sus actividades al cumplirse el término de la sanción impuesta, cuando compruebe haber subsanado la infracción correspondiente.
SECCION CINCO
Valorización de la Prueba
Art. 304.- Se reconocen como medios de prueba los siguientes:
a) Los documentos públicos, auténticos y privados, autenticados y certificados por Notario;
b) La inspección, reconocimiento y registro realizados por la autoridad de salud competente;
c) Los dictámenes de facultativos o técnicos nombrados por las autoridades de salud;
ch) Los resultados de los exámenes de laboratorio y los de cualquiera otros medios científicos auxiliares;
d) Las deposiciones de testigos;
e) Las presunciones o indicios; y
f) La confesión.
Art. 305.- Las pruebas presentadas por los infractores a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, serán apreciadas por la autoridad de salud respectiva, de acuerdo a las normas de la sana crítica en relación con otras pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona a que correspondan.
Cuando la apreciación de las pruebas se efectúe para juzgar la conducta de los profesionales relacionados con la salud será suficiente, la robustez moral de pruebas para imponer la suspensión del ejercicio profesional.
CAPITULO IV
Procedimiento para la Autorización del Ejercicio Profesional
Art. 306.- Para obtener la autorización del ejercicio profesional el interesado debe presentar ante la Junta respectiva en el papel sellado de menor valor la solicitud que deberá contener los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos, edad, domicilio, dirección exacta y tres fotografías del solicitante;
b) El país, Universidad, Escuela, Facultad o Instituto y fecha en que obtuvo el título;
c) Indicar si la autorización que solicita es permanente, temporal o provisional;
ch) Juramento de someterse y cumplir las disposiciones del presente Código, sus Reglamentos y todas las leyes vigentes y futuras, relacionadas con la salud.
A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Certificación de la Partida de Nacimiento o del documento supletorio de su estado civil;
b) Certificación de sentencia de naturalización en su caso;
c) Certificación de la Resolución del Ministerio del Interior; concediendo la residencia, si fuere extranjero;
ch) Original y fotocopia del título Académico de la Universidad, Escuela o Instituto del cual egreso;
d) Constancia de estar incorporado a la Universidad de El Salvador o de la autorización del Consejo en el caso del inciso cuarto del artículo 5 de este Código;
e) Constancia o certificado del centro de estudios de donde procede; que el título lo obtuvo cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes del país donde lo obtuvo; si ésto fuere en el extranjero;
f) Constancia de haber cumplido con el Servicio Social en el país, de conformidad al Reglamento respectivo;
g) Certificado de capacidad, expedido por un profesional inscrito en la Junta respectiva, cuando se tratare de auxiliares y de mecánicos dentales;
h) Recibo de pagos de los derechos respectivos;
Los extranjeros, además de cumplir con los requisitos anteriores, deberán comprobar que en el país donde obtuvieron el título, los salvadoreños o los graduados en El Salvador, pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.
Art. 307.- Presentado en forma la solicitud, el Presidente de la Junta respectiva, la admitirá recibiendo la documentación adjunta y la someterá a conocimiento de la misma, para que en la próxima sesión resuelva sobre la autorización solicitada.
La Junta respectiva para conceder la autorización podra seguir información y pedir al interesado las pruebas que crea necesario, y con el resultado obtenido resolverá dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud autorizando o no al interesado para el ejercicio de la profesión.
Art. 308.- Concedida la autorización, la Junta respectiva pronunciará resolución ordenando la inscripción del solicitante en el Libro de Registro de Profesionales que para tal efecto lleva, indicando el número asignado.
La secretaría de la Junta respectiva; asentará en el Libro de Registro correspondiente, la inscripción, del solicitante, en donde se anotará el número de inscripción, nombres, y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, número del documento de identidad personal, lugar y fecha de expedición del mismo, fecha de inscripción y firma del inscrito, especificando si la autorización es permanente, provisional o temporal. En la inscripción se pondrá la fotografía del inscrito y este asiento será firmado por el Presidente y Secretario de la Junta.
Art. 309.- Verificada la inscripción, la Junta respectiva, expedirá al inscrito, un certificado que deberá colocar en lugar visible de su oficina profesional y una tarjeta de identificación profesional, firmada por el Presidente y Secretario de la Junta y por el inscrito, la que contendrá los nombres y apellidos, profesión, actividad y fotografía del inscrito, número, fecha de inscripción y el período de la autorización. En caso de pérdida o deterioro, dichos documentos podrán reponerse a solicitud escrita del interesado, previo pago de los derechos correspondientes, haciéndose constar en ellos que se trata de una reposición.
Art. 310.- Cada una de las Juntas de las profesiones relacionadas en el Art. 5 de este Código, publicará por lo menos una vez por año, en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación en el país, la nómina por orden alfabético de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes de la respectiva profesión inscritos y autorizados para ejercer.
Dicha nómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los que en lo sucesivo cumplan con los requisitos para ejercer, que serán publicados.
Una vez inscrito el interesado no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Junta respectiva.
Cuando un profesional, técnico, auxiliar, higienista y asistente, inscrito y autorizado cuyo nombre hubiere sido omitido en la nómina, podrá pedir a la respectiva Junta, que se incluya su nombre en la misma.
Art. 311.- Las instituciones del Estado o empresas privadas que deseen contratar profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros, deberán obtener autorización de la Junta respectiva, presentando la solicitud con los datos y requisitos establecidos en el artículo trescientos seis de este Código.
Antes de conceder la autorización o renovación la Junta respectiva comprobará previamente la necesidad de la contratación.
Art. 312.- En los casos que el Consejo designe a una Junta para controlar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, cuyos estudios no existan en las Universidades legalmente establecidas en el país, se aplicarán las disposiciones del presente Código y los reglamentos respectivos. Para la inscripción de estos profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes se llevarán libros de registro para cada una de las actividades.
Art. 313.- La Junta respectiva se encargará de investigar la conducta de los profesionales relacionados con la salud, quien sustanciará la información por medio del Presidente, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes.
Corresponde a la respectiva Junta efectuar el registro e inscripción de los profesionales de su ramo y autorizarles el sello correspondiente, corresponderá al Consejo, efectuar el registro de establecimientos relacionados con la salud, así como dar la autorización para la elaboración del sello respectivo.
Los profesionales y establecimientos relacionados con la salud, deberán tener un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del profesional o del establecimiento, precedido de la mención del título académico en su caso, que podra abreviarse y en la parte inferior la clase de título, y el número de inscripción, el que pondrán debajo de su firma o la del representante del establecimiento. Dicho sello podrá hacerse por duplicado.
Tanto la firma del profesional o del propietario o representante del establecimiento como el respectivo sello, deberán registrarse en un libro especial destinado para tal efecto, que llevarán el Consejo y las Juntas respectivas, según el caso.
Los fabricantes de sellos no podrán hacer el de ningún profesional o establecimiento relacionado con la salud, mientras no se les presente autorización escrita del Secretario de la Junta o del Consejo. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al infractor en una multa de cinco mil colones, que le será impuesta por la Junta o el Consejo, con conocimiento de causa; según el caso.
En caso de reposición del sello de un profesional o establecimiento relacionado con la salud o por extravío, el Secretario respectivo podrá autorizar la fabricación de otro, previo pago de la cantidad de veinticinco colones.
En los casos de deterioro, el profesional o establecimiento relacionado con la salud, al solicitar el nuevo sello; deberá devolver el anterior al Consejo o a la Junta respectiva.
Art. 314.- Las Juntas respectivas suspenderán o cancelarán las autorizaciones para el ejercicio de los profesionales y sus actividades técnicas, auxiliares, higienistas y asistentes en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobare que los documentos presentados para el trámite de la autorización fueren falsos o fraudulentos, o se hubiere obtenido sin cumplir con los requisitos legales;
b) En los casos de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 33 y 35 de este Código;
c) En los casos de inmoralidad debidamente comprobada o incapacidad profesional;
ch) Cuando finalice el período de autorización temporal o provisional;
d) Por invalidez que impida el ejercicio de su profesión o mientras dure la invalidez;
e) Cuando se decrete detención provisional por imputársele cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal, mientras dure la detención provisional o la condena en su caso;
f) Cuando fueren sancionados por las faltas graves y menos graves a que se refieren los artículos 284 y 285 de este Código.
CAPITULO V
Forma de Proceder
Art. 315.- Los procedimientos para la averiguación de las infracciones contra la salud e imposición de las sanciones se iniciarán de oficio, sin perjuicio de las denuncias o avisos que también podrán formular los particulares, conforme a este Código y sus Reglamentos.
Art. 316.- La autoridad competente abrirá el respetivo expediente al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables; y en todo caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud.
Son primeras diligencias las indagaciones más urgentes e indispensables que no deben diferirse para la comprobación de la infración; por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores.
Si de la práctica de las diligencias anteriores se presume una infracción por comisión u omisión podrán dictarse las medidas preventivas que a juicio de la autoridad de salud deben aplicarse en cada caso.
Art. 317. Para la tramitación de las diligencias a que se refiere este capítulo la autoridad de salud administrativa designará al empleado que deba encargarse de la misma en calidad de Secretario cuando en el organismo competente no lo hubiere quien tendrá bajo su cuidado el expediente, recibirá los escritos anotando la hora y fecha de su presentación y dará cuenta a la autoridad de las resoluciones pendientes, plazos y de las notificaciones que, deban practicarse.
Los expedientes se formarán por el orden cronológico de las actuaciones, se identificarán con el número de Registro que se lleve en la oficina para los efectos de control. Serán foliados y conservados por el Secretario de actuaciones. Las pruebas instrumentales se agregarán originales y sólo podrán desglosarse previo su razonamiento o reposición mediante copias o fotocopias debidamente confrontadas o certificadas ante Notario.
Art. 318.- Las actuaciones de la autoridad de salud administrativa en esta materia pueden consistir:
a) En resoluciones de mero trámite o de caracter definitivo; y
b) En la práctica de diligencias como inspecciones, declaraciones y otras similares; las cuales deberán hacerse constar en acta.
Art. 319.- Las resoluciones indicarán primeramente el nombre de la oficina que las pronunció, la hora, día, mes y año en que se dicten; y la sanción de la autoridad; con una suscinta relación del motivo de la misma; expresando en su caso las leyes aplicables; concluirán con las firmas de dicha autoridad y del Secretario respectivo.
En las actas se hará constar el lugar donde se practica la diligencia con indicación de la hora y fecha, la autoridad constituida y los nombres de las demás personas asistentes; el objeto de la diligencia y si fuere en cumplimiento de una resolución previa también se hará mención de ellas; a continuación se hará constar el resultado obtenido con la diligencia, expresándose con el cuidado debido las diferentes circunstancias que sean pertinentes y será cerrada con las firmas de la autoridad el Secretario y demás personas asistentes, si quisieren y pudieren.
Las declaraciones de testigos, inspecciones y demás diligencias que lo requieran se harán mediante actas que deberán cumplir con los requisitos que se expresan en el inciso anterior.
Art. 320.- Las notificaciones podrán practicarse por el Secretario por el delegado del Ministerio o por el notificador que se designe; pero en la oficina también podrá hacerlo la autoridad de salud que estuviere conociendo.
Las notificaciones fuera de la oficina se harán en la casa o lugar de trabajo de la persona a quien deba notificarse o en cualquier parte en donde ésta se encuentre y se practicarán mediante esquela por duplicado que contenga una relación suscinta de la providencia decretada. La esquela original se dejará al interesado y el duplicado de la misma se agregará al expediente.
Las citaciones se harán siempre con un señalamiento de por lo menos dos días hábiles de anticipación a la fecha de la comparecencia, salvo que por motivos de urgencia o por causa que calificará la autoridad de salud el plazo de la citación deba ser menor.
Cuando una persona no compareciere ante la autoridad que la hubiere citado el Secretario pondrá razón de tal circunstancia la firmará y dará cuenta a la autoridad que practique las diligencias.
Art. 321.- Las citaciones contendrán:
a) Nombre de la autoridad que haga la citación; fecha de ésta y su firma;
b) Nombre y apellidos de la persona que deba ser citada;
c) Objeto de la citación;
ch) El lugar, hora y fecha donde deba concurrir el citado; y
d) La indicación de que es obligatorio concurrir al llamamiento; bajo el apercibimiento de las sanciones que corresponda cuando así procediere.
Art. 322.- Los dictámenes o informes se harán por escrito que el perito o peritos; el jefe del establecimiento de salud respectivo; el delegado de salud; dirigirá a la autoridad que ha ordenado la diligencia o a la que debe presentar el informe.
Art. 323.- Cuando se decrete la clausura de un establecimiento o negocio por infracción contra la salud; ésta se llevará a cabo cuando quede firme la resolución que la ordenare. Para tal efecto; el ejecutor procederá del modo siguiente:
a) Hará saber al infractor; su representante legal o al encargado por cualquier título del establecimiento o negocio; el motivo de su presencia; requiriendo su concurso para la realización de la diligencia y advirtiéndole de las responsabilidades en que incurrirá en caso de oposición.
b) Solicitará el auxilio de la fuerza pública; quien está obligado a prestarlo; pudiendo el infractor ser consignado a un tribunal competente para que se le deduzcan las responsabilidades en que hubiere incurrido;
c) Colocará sellos en todos los objetos que ordenare la resolución y en las puertas y lugares de acceso al establecimiento o negocio;
ch) Advertirá asimismo; al infractor o su representante legal; de las responsabilidades en que incurriría en caso de violar los sellos colocados; y
d) Levantará acta circunstanciada de la diligencia; que deberá suscribir y agregar al expediente; entregando copia al interesado o a su representante legal si estuviere presente.
Art. 324.- De toda resolución que se dicte se sacarán tantas copias como personas han de ser notificadas; más una para el archivo de la dependencia, que servirá para reponer cualquier expediente en caso de extravío o deterioro.
Art. 325.- Los términos establecidos por este Código serán prorrogables cuando se demuestre causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito.
CAPITULO VI
De la Denuncia y Aviso
Art. 326.- Cualquier persona mayor de dieciseis años que resultare perjudicada por una infracción contra la salud o que la presenciare o tuviere conocimiento de élla, podrá denunciarla ante la autoridad de salud competente; asimismo, los representantes legales, tutores o curadores podrán hacer las denuncias referidas, cuando éstos representen a sociedades, menores o incapaces.
Los funcionarios o empleados técnicos del Ministerio que por razón de sus cargos presenciaren o tuvieren conocimiento de una infracción por comisión u omisión contra la salud, están obligados a ponerlo en conocimiento inmediatamente ante la autoridad de salud competente; si ellos mismo no lo fueren. De no hacerlo o de no iniciar el procedimiento, en su caso, podrán ser sancionados, siguiendo los procedimientos establecidos por la Ley del Servicio Civil.
Se presumirá que se ha presenciado o tenido conocimiento de la infracción por parte del funcionario o empleado, cuando ésta fuere cometida en la propia dependencia u organismo en el cual tal funcionario o empleado presta sus servicios. Constituirá prueba fehaciente del conocimiento; si constare en forma evidente que otra persona con anterioridad le denunció el hecho o le dio aviso del mismo, habiendo transcurrido un día hábil sin que el funcionario o empleado a su vez hubiere puesto en conocimiento tal hecho a la autoridad correspondiente o no hubiere iniciado el informativo.
Art. 327.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La denuncia que se hiciere por escrito deberá ser firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego si aquel no supiere o no pudiere hacerlo; y será ratificada de inmediato ante la autoridad de salud competente que la recibiere.
Cuando la denuncia fuere verbal se recibirá por medio de acta en la que, en forma de declaración, se asentará lo expresado por el denunciante en relación al hecho denunciado y al infractor, en su caso, debiendo firmar el acta el denunciante; si supiere o pudiere.
La autoridad de salud que recibiere la denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio del documento respectivo.
Art. 328.- La denuncia por escrito deberá contener; en cuanto fuere posible:
a) La relación circunstancial del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado;
b) El nombre del infractor o infractores y demás partícipes, así como los de las personas que pueden aportar datos del hecho o pudieren tener conocimiento de su perpetración; y
c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado.
CAPITULO VII
SECCION UNO
Disposiciones Complementarias
Art. 329.- El Organo Ejecutivo, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de las normas del presente Código.
Art. 330.- En las diligencias, procesos y demás trámites que estuvieren pendientes de resolución a la fecha en que entre en vigencia el presente Código; continuarán aplicándoseles las leyes y reglamentos vigentes en el momento en que fueron iniciados.
Art. 331.- Para toda clase de diligencias que deban tramitarse de conformidad a lo prescrito en el presente Código; se usará papel sellado del menor valor.
Art. 332.- Cuando se destruyen, deterioraren o extraviaren diligencias o procesos que deban seguirse ante las autoridades de Salud Pública y Asistencia Social, procederá reponerlos con base en las copias archivadas por las mismas autoridades ante quienes tales diligencias, actuaciones o procesos se estuvieren siguiendo.
Para el sólo efecto de lo preceptuado en el inciso anterior, las autoridades de salud respectivas, sacarán por cualquier medio de reproducción copia de los pasajes principales de las mismas que se estimaren necesarias sin que se puedan omitir las correspondientes resoluciones, copias que serán rubricadas, selladas y archivadas. Tales copias harán las veces de las diligencias, actuaciones o procesos originales y en su caso, tendrán el valor de aquellas.
Art. 333.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente Código se aplicarán las normas procesales civiles, cuando no se opongan a la naturaleza de las actuaciones administrativas. En lo que respecta a decisiones o resoluciones que deban tomar las autoridades de Salud correspondientes y que no estuvieren expresamente previstas en este Código, se aplicarán las normas propias de la materia de Salud o las de Deontología en su caso, como también las de doctrinas que fueren aplicables.
Art. 334.- Los profesionales o establecimientos relacionados con la salud; se les concede el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Código; para que registren su firma y sello en la respectiva Junta, y el sello del establecimiento y firma del propietario o representante legal en el Consejo.
SECCION DOS
Derechos y Servicios
Art. 335.- El cobro de derechos por servicios y licencias, estará sujeto a un Reglamento.
Art. 336.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.
Art. 337.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relación con la materia.
Las autoridades de Salud Nacionales, Regionales y Locales; deberán coordinar con los municipios respectivos, la ejecución de los planes de trabajo a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de las actividades a realizar en forma concurrente.
Art. 338.- El presente Código entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional
de la República.
Rommel Gilberto Villacorta Arévalo,
Viceministro de Salud Pública
y Asistencia Social, Encargado del Despacho.
D.L. Nº 955, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de Mayo de 1988.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 294, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.
(2) D.L. Nº 91, del 23 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 313, del 28 de noviembre de 1991.
(3) D.L. Nº 231, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.
(4) D.L. Nº 730, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 322, del 11 de enero de 1994. *
* INICIO DE NOTA:
En el Decreto anterior (730) en su Artículo 18 menciona la Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 369 del 23 de agosto de 1963, que se publicó en el Diario Oficial Nº 165, Tomo 200, del 5 de septiembre de 1963, pero dicho Decreto no se encuentra en el contenido del presente Código ya que el mismo entró en vigencia a partir del año de 1988.
FIN DE NOTA
(5) D.L. Nº 649, del 29 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 330, del 27 de marzo de 1996.
(6) D.L. N° 272, del 26 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 65, Tomo 339, del 3 de abril de 1998.
(7) D.L. N° 291, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.
(8) D.L. N° 334, del 31 de mayo de 2007, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 375, del 26 de junio de 2007.
(9) Decreto Legislativo No. 435 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 214, Tomo 377 de fecha 16 de noviembre de 2007.
(10) Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.