Codigo De Procedimientos Civiles

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Civil</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Civil</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">MINISTERIO DE JUSTICIA</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ejecutivo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">S/N</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">31/12/1881</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">1</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">12</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">01/01/1882</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(87) D. L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El presente cuerpo normativo ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico por medio de Decreto Ejecutivo sin número, de fecha 31/12/1881. Dicha circunstancia ha sido establecida expresamente en sus primeros artículos, los cuales literalmente DICEN: Articulo 1°. Hágase por ley de la República el Código de Procedimientos Civiles formado por la Comisión respectiva a que se refieren las leyes citadas y compuesto de mil doscientos noventa y nueve artículos; y Artículo 2°. Se tendrá dicho Código como promulgado legalmente con la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, diciembre 31 de 1881.<br><br /> L.B/L.C.<br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=27656&amp;nDoc=26781&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=27656&amp;nDoc=26781&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INTRODUCCION Y DIVISION DEL CODIGO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Los trámites que se siguen para dar a cada uno lo que es suyo o se le debe, son los que se llaman procedimientos civiles. Las leyes que reglan en su totalidad tales procedimientos, forman el Código de Procedimientos Civiles. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la ley. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Se divide este Código en dos partes. La primera se contrae a los procedimientos civiles en primera instancia, y la segunda trata de los procedimientos civiles en segunda y tercera instancia, como igualmente de los recursos extraordinarios y de la cartulación. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">PARTE PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN PRIMERA INSTANCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIBRO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS Y DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS JUICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas, ante un Juez autorizado para conocer de ella. El juicio se divide en civil y criminal. De éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Juicio civil es la disputa legal que, sobre algún negocio o acción, sostienen el actor o demandante y el reo o demandado, ante el Juez, sobre derechos reales o personales. C. 567.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Instancia es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide, o desde que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El juicio civil es posesorio o petitorio. Posesorio es el que tiene por objeto la conservación o restitución de la posesión. Petitorio es el que versa sobre la propiedad de una cosa. C. 568, 891, 918. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El juicio civil es simple o doble. Simple es aquel en que un litigante debe ser actor y otro reo. Doble es aquel en que cada uno de los litigantes puede ser actor o reo. C. 843, 1196, 1873 y 2064. (25)(27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El juicio civil se divide también en ordinario y extraordinario. Ordinario es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de derecho. Extraordinario se dice aquel en que se procede con más brevedad y con trámites más sencillos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios y verbales. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Las personas que intervienen esencialmente en un juicio, son: el actor y el reo, el Juez y su Secretario. Los que intervienen secundariamente, son: el abogado, el asesor y el procurador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN ESENCIALMENTE EN EL JUICIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION 1a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ACTOR Y DEL REO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Actor es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal. Reo es aquel contra quien se reclaman estos derechos. C. 567.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Ninguno puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa, sino en los juicios dobles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- No puede obligarse a nadie a mostrarse actor, salvo en los casos de los artículos 160 y 161.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El reo debe ser demandado ante su Juez competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse. Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º</font><font size="2" face="Arial">Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los menores de veintiún años no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador, en sus casos respectivos, conforme a este Código y al Civil. C. 41.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los llamados se negaren a representarlas, o si estuvieren inhabilitados para hacerlo, podrá el Juez darles un curador para la litis. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- DEROGADO. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las partes no están obligadas a rendir fianza para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por cualquier otra razón conforme a las disposiciones de este Código, procediere la rendición de fianza, el Juez determinará la suma que deba afianzarse, atendiendo a las circunstancias económicas de la persona obligada a rendirla y al valor económico que se manda a afianzar. (26)(48)(58)(68)(71)(74)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será admisible la fianza rendida por una persona natural o por bancos e instituciones de seguros o fianzas, autorizadas legalmente para prestar estas garantías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que deposite judicialmente la cantidad mandada a afianzar quedará absuelto de la obligación de rendir fianza, depósito que podrá ser en efectivo o en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización. (28)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Rendida la fianza se oirá dentro de tercero día a la otra parte, si la hubiere, y con su contestación o sin ella se abrirá a prueba el incidente por cuatro días, si el Juez lo considera necesario, aprobándola o no, dentro de los tres días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones proveídas en este incidente no serán apelables. (84)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 2a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA JURISDICCION Y DE LOS JUECES COMPETENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria o extraordinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El ejercicio de la jurisdicción está circunscrito al territorio señalado a cada tribunal y juzgado, y no podrá extenderse fuera de sus límites.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La jurisdicción de los árbitros es contenciosa; y la que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La jurisdicción no puede ser delegada sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del tribunal o juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitoria; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, podrán cometerse a un notario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se libre exhorto que haya de cumplirse en el extranjero, la diligencia podrá ser cometida al funcionario a quien la ley del lugar le diere competencia para realizarla, o a los agentes diplomáticos o consulares salvadoreños acreditados en dicho lugar, si el interesado fuere salvadoreño; sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- DEROGADO. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El exhorto deberá contener lo necesario para garantizar la práctica de la diligencia cometida, insertando el pedimento, la indicación de quienes intervienen como partes, apoderados o representantes legales, el decreto del requirente y cualquier otra diligencia o documento que sea legalmente indispensable para cumplir el objeto del exhorto. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el emplazado tres días de término para alegar ante el Juez requerido, de incompetencia del requirente, y transcurridos, devolverá el exhorto diligenciado. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Juez requerido se creyere competente para conocer en el negocio, procederá como se previene en el Capítulo 5º, Título II, Libro III de este Código. (26)(*FDE2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El comisionado cumplirá su encargo conforme a las instrucciones que reciba y tendrá además todas las facultades que fueren consecuencia inmediata o accesorio legal de la diligencia cometida. Los procuradores podrán apersonarse ante dicho funcionario y éste resolverá lo pertinente. (25)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La jurisdicción de los Jueces de Paz es improrrogable para demandas de más de diez mil colones o de valor indeterminado. (26)(82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo. (25)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En materia en que la acción sea real, también es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre. (25)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Asimismo es competente el Juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido o registrado conforme a la ley. (22)(25)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Toda persona citada por consecuencia de una fianza o garantía de cualquiera especie, será obligada a comparecer a contestar delante del Juez ante quien penda la demanda principal o ante quien debiera conocer de ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Las demandas sobre cuentas se entablarán en el lugar donde se ejerció la administración o negocio de que proceden. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Las demandas por costas, daños y perjuicios, serán llevadas al juzgado o tribunal donde se ejecute la sentencia condenatoria, cualquiera que sea la cantidad de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Cuando se demande con derecho de dominio una cosa mueble, el Juez del lugar en que el reo se halle con ella, tendrá la jurisdicción competente para conocer, aunque el reo sea morador de otra parte; excepto el caso de dar fianza de estar a derecho ante su Juez respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Los juicios de amparo de posesión o de despojo están sujetos al conocimiento del Juez ordinario del lugar en donde se ejecuta la perturbación o el despojo. (2)(4)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- De dos Jueces competentes, conocerá el que primero prevenga. La competencia se previene por la citación o emplazamiento para contestar la demanda. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- En las causas en que estuviere interesada la Hacienda Pública, conocerá el Juez General de Hacienda, salvo lo dispuesto en leyes especiales, cualquiera que sea la cantidad que se litigue. (27)(60)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los militares no gozarán de fuero de guerra en lo civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los eclesiásticos no gozan de fuero en lo civil. (25)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los Jueces de Hacienda en lo contencioso, los de Comercio y los Militares, se arreglarán a este Código en el orden de proceder. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Las demandas civiles contra el Estado se presentarán a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las que conocerán en primera instancia, a prevención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes. (32)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Las demandas civiles contra los funcionarios que gocen de fuero constitucional en lo penal, se llevarán en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, cualquiera que fuere la naturaleza u origen del derecho controvertido, y el valor determinado o indeterminado de la cosa litigiosa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere demandado, conocerá la Cámara Segunda de lo Civil de la misma Sección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto en estos casos como en el del inciso primero del artículo anterior, de las resoluciones que pronuncien las Cámaras mencionadas, conocerá en segunda instancia la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; y del recurso de casación la Corte en Pleno, con exclusión de los titulares de dicha Sala, si fueren los mismos que pronunciaron la resolución impugnada. (10)(25)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Las demandas civiles contra los Jueces de Primera Instancia, serán seguidas y determinadas por otro Juez que conozca de lo civil, si lo hubiere en el lugar; si no lo hay, por el suplente respectivo y en falta de uno y otro, por el de igual clase más inmediato. En ambos casos conocerá la Cámara de Segunda Instancia respectiva en revisión, si la cantidad litigada no pasare de cinco mil colones; y en apelación si excediere de dicha cantidad o fuere indeterminada. (32)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- De las demandas escritas que ocurran contra los Jueces de Paz, conocerán los Jueces de Primera Instancia, y de las verbales otro Juez de Paz, si lo hubiere; si no lo hay, conocerá el Juez de Paz suplente, a elección del demandante, si hubiere más de un suplente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las que se ofrezcan contra los Administradores de Rentas, conocerán los Jueces de Paz del lugar o Jueces de Primera Instancia del distrito, según la naturaleza de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Asimismo es competente el Juez más inmediato, cuando el Juez demande a alguna persona del territorio en que ejerce su jurisdicción y no hubiere otro competente para el caso, que conozca de la demanda, como queda dicho en el artículo 51.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53 Bis.- La responsabilidad civil de los Jueces se deducirá ante el respectivo tribunal superior en grado, y la de los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y de la Corte Suprema de Justicia, ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; salvo que cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere el demandado, en cuyo caso, conocerá la Cámara Primera de lo Civil de la misma Sección; debiendo procederse en juicio sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las resoluciones que se pronuncien en el juicio de responsabilidad, conocerá en segunda instancia el tribunal superior a quien las haya dictado; y del recurso de casación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia o la Corte en Pleno, según el caso, con exclusión de los titulares de dicha Sala, si fueren los mismos que pronunciaron la resolución impugnada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Regirán las reglas anteriores siempre que la responsabilidad civil de que se trate, se origine de actos oficiales del demandado, aunque haya dejado de ser funcionario judicial a la fecha de la demanda; pero no serán aplicables si dicha responsabilidad ya se hubiere deducido mediante sentencia ejecutoriada por delito cometido con ocasión del ejercicio de sus funciones. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- En los casos de los cuatro artículos precedentes, siempre que deba haber conciliación, conocerá de ella el Juez de Paz del lugar en que residiere la autoridad demandada; pero si aquél fuese el demandado y el único del lugar, se celebrará la conciliación conforme al artículo 187. (25)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55. - El Juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia que cause ejecutoria, será el competente para visar las planillas de costas, si éstas fueren de todo el juicio. A este efecto podrá pedir a los tribunales inferiores las piezas que no tuviere a la vista.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 3a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 56 al Art. 79.- DEROGADOS </font><font size="2" face="Arial">(41) (49) (65) (75) (87)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 4a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ESCRIBANOS Y SECRETARIOS DE ACTUACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- DEROGADO (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Todos los Jueces actuarán con un Secretario que sea vecino de la República, de veintiún años cumplidos, de notoria buena conducta y que sepa leer, escribir, que tenga instrucción en la práctica judicial y esté en ejercicio de la ciudadanía. Los Secretarios del Juzgado General de Hacienda y de Primera Instancia de la capital deberán ser bachilleres en jurisprudencia o estudiantes de derecho, y sólo en caso que no los hubiere podrá nombrarse otras personas hábiles para dichos empleos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo actuado sin la concurrencia del Secretario es nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 1115.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Los Jueces de Paz y de Primera Instancia harán libremente el nombramiento de Secretario en persona que reúna las cualidades requeridas en el artículo anterior, dando cuenta dentro de veinticuatro horas, los primeros al Juez de Primera Instancia respectivo, y los segundos al Tribunal Supremo de Justicia, quienes aprobarán o no el nombramiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Secretarios pueden ser removidos a voluntad del Juez que los nombró.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez que no diere cuenta del nombramiento que hubiere hecho, dentro del término del inciso 1º, incurrirá en la multa de cinco colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las faltas o impedimentos temporales del Secretario, podrá el Juez nombrar un Secretario interino, dando cuenta de su nombramiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Son deberes de los Secretarios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Recibir los escritos que presenten las partes, anotando al margen el día y hora de su presentación y autorizando esta razón con su firma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al recibirlos preguntarán a la parte si están firmados por ella o a su ruego por otra persona, anotando también esta circunstancia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Practicar dentro de veinticuatro horas los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de oficina; salvo que se practiquen por copia, esquela o edicto, que entonces se harán dentro de cuarenta y ocho horas; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Guardar secreto en las materias que lo exijan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Cuidar de los archivos que están a su cargo, que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Los Secretarios usarán de la fórmula: &quot;Ante mí N. Secretario&quot; para autorizar toda clase de sentencias y decretos, excepto los de Cámara que pondrán: &quot;Proveído por el señor Magistrado N.&quot; en los decretos de sustanciación; y en las sentencias interlocutorias o definitivas: &quot;Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Es prohibido a los Secretarios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Recibir de los litigantes gratificaciones o dádivas de ninguna clase;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Ser depositarios de cosas litigiosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Confiar los procesos o documentos presentados en juicio o entregar las actuaciones, sin expreso mandato del Juez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Permitir que por motivo alguno se saquen de las oficinas las actuaciones archivadas, sin previo mandato del Juez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Ser agentes de negocios, procuradores o directores de los que se ventilen en el juzgado donde actúen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Actuar en causas propias y en las que tengan interés sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, legítima o ilegítima, y en aquellas en que los mismos sean Jueces, abogados, procuradores, defensores o curadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Examinar testigos ni aun por orden del Juez, ni tomar parte alguna directa ni indirecta en el interrogatorio que el Juez haga, ni en la discusión que durante él se suscite.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS FUNCIONARIOS QUE CONCURREN ACCESORIAMENTE EN LOS JUICIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION 1a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ABOGADOS Y ASESORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Para ser abogado se requiere haber sido recibido de la manera que previenen las leyes, lo cual hará constar el Secretario de la Corte por medio de una razón firmada y sellada al pie o al dorso del título de doctor o de licenciado en Ciencias Jurídicas, expedidos en la República por una Universidad legalmente autorizada, sin necesidad de otro título. (22)(76)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Los abogados de los otros países no podrán ejercer su profesión en la República sin incorporarse previamente en la Universidad y sin ser examinados por el Supremo Tribunal de Justicia, salvo los tratados existentes, y previa información sobre identidad de la persona. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- No pueden ejercer la profesión:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El menor de veintiún años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El loco o fatuo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los Magistrados, pero en asuntos propios podrán dar su firma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los Jueces de Primera Instancia, salvo ante los tribunales superiores en asuntos en que no hayan conocido o no deban conocer;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los que hayan sido suspendidos o inhabilitados de conformidad con la fracción 11a. del artículo 89 de la Constitución Política; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Los que tuvieren auto de detención provisional por algún delito público que no admita excarcelación bajo fianza y mientras no se le conceda ésta. (26)(27)(64)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Son deberes de los abogados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Patrocinar únicamente las causas que a su juicio fueren justas o por lo menos controvertibles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º No desentenderse de las causas de que se hubieren hecho cargo, si no es por algún motivo justo superveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º mponerse de las actuaciones de que se hagan cargo, oír detenidamente a sus clientes y guardarles secreto y fidelidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Poner su firma en las peticiones que hicieren, cualquiera que sea la autoridad ante quien se presenten, y poner además su sello debajo de aquélla en los escritos que deben llevar firma de abogado;(75)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Defender gratis a los pobres de solemnidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Se prohibe a los abogados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Usar en sus escritos y alegatos sofismas y sutilezas, debiendo apoyarse únicamente en raciocinios fundados en ley o en los principios generales de derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Usar expresiones injuriosas o indecorosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Abogar por las dos partes contendientes en el mismo negocio. El que ha sido abogado de una de las partes en una instancia, no puede serlo de la contraria en las otras.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Los Jueces que sean abogados despacharán por sí bajo su responsabilidad sin asesorarse, cobrando los honorarios que el Arancel Judicial señala, si no fueren asalariados. Los no letrados podrán consultar con asesor, en los puntos de derecho de difícil resolución y en las dudas graves que se les ofrezcan en la sustanciación de las causas; pero en todo caso deberán consultar la sentencia definitiva, si el interés que se litiga excediere de cien colones o fuere de valor indeterminado, debiendo fallar de conformidad con el parecer del asesor. Este y no el Juez será responsable del error de derecho que contuviese la providencia dictada de conformidad con su dictamen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- El Juez nombrará de asesor a un abogado residente en el departamento, y caso de no haberlo hábil, nombrará otro del departamento más inmediato.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- El asesor extenderá su dictamen dentro de ocho días de recibida la consulta, si el proceso no tuviere más de doscientas fojas, y dentro de quince días si tuviere más, escribiéndolo al pie de la última diligencia en el papel sellado que corresponda; y caso de no haberlo, podrá usar del común con calidad de inmediata reposición. Citará las leyes o doctrinas en que funde su dictamen conforme a lo prescrito en el artículo 422 y lo firmará como queda prevenido en el 89; fijando su honorario al margen, jurándolo y rubricándolo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por algún motivo no pudiere dictaminar, devolverá la causa con su excusa dentro de tercero día de haberla recibido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la retuviere por más tiempo del señalado en los dos incisos anteriores, incurrirá en la multa de cinco colones, salvo lo dispuesto en el artículo 42 del Arancel Judicial. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- En las consultas de los juicios verbales, sus honorarios serán los designados para los Jueces de Paz en el artículo 508.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- No se dictarán autos asesorados sin notificar primero a las partes cuál sea el asesor que aconseja al Juez, pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Pueden las partes recusar libremente hasta tres asesores en cada artículo; pero para recusar un número mayor es necesario expresar y probar la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Si la parte se quejare del abogado o asesor por exceso en los honorarios, el Juez o Cámara en que penda o se halle el negocio respectivo, hará la regulación conforme a arancel, oyendo a aquél para la siguiente audiencia, y lo que determine se ejecutará por aquella vez, sin ulterior recurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso precedente es aplicable al caso en que el asesor, abogado o procurador se quejen de que la parte no quiere pagarles sus respectivos honorarios alegando que son excesivos. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 2a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCURADORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Cualquiera que pueda comparecer en juicio por derechos propios o como representante legal, lo puede hacer por medio de otro, el cual se llama procurador. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- No pueden ejercer la procuración:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los que no estén autorizados como abogados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los declarados interdictos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los militares en servicio activo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los Presidentes y Vicepresidentes de cada uno de los Organos del Estado, Ministros y Viceministros de Estado; Magistrados, Jueces y Secretarios del Organo Judicial, Colaboradores Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios de la misma; Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; Diputados Propietarios a la Asamblea Constituyente y Legislativa; Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales, Secretarios, Síndicos Municipales y Oficiales Mayores en su respectiva comprensión territorial. El Síndico Municipal podrá actuar en asuntos propios de la Corporación Municipal a que pertenece;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Los Presidentes y demás representantes, inclusive los Asesores Jurídicos de las Instituciones de Crédito, Financieras y Organizaciones Auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Los Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes y demás representantes de las llamadas Instituciones Autónomas, inclusive del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás entes descentralizados del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Los Secretarios de la Presidencia de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los Fiscales Adjuntos y los Procuradores Adjuntos, excepto en el ejercicio de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º Los Magistrados del Tribunal Supremo electoral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º El Presidente y Vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Patrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12º Los Directores y Subdirectores de la Administración Pública, colaboradores jurídicos y Jefes de los Departamentos de la misma, que laboren a tiempo completo; y los abogados de las llamadas Instituciones Oficiales Autónomas, excepto cuando representen a dichas instituciones o al Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13º Los que desempeñen empleos del orden judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14º Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración. (64)(84)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Ningún Juez o Tribunal admitirá peticiones o demandas de un Procurador con las inhabilidades establecidas en el Art. 99 de este Código; si las admitiere, la resolución será nula y el juez o tribunal incurrirán en una multa de quinientos colones, que se impondrá previa información sumaria, por la autoridad superior en grado, cuando conociere del juicio o diligencia. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- En los juicios y diligencias escritos toda petición deberá llevar la firma del abogado director. En todo caso el cesionario de derechos deberá comparecer por medio de procurador si él mismo no lo fuere. (74)(77)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- En los juicios verbales, los Jueces no tendrán como parte al que se presente, si al poder que lo acredita procurador, no se acompaña una constancia escrita en papel de treinta centavos, del abogado que dirige el asunto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- DEROGADO. (42)(63)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El poder para constituir procurador deberá otorgarse mediante escritura pública; pero en los juicios verbales podrá otorgarse apud acta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, deberá reunir, en su caso, los requisitos exigidos por los tratados internacionales o por las leyes de dicho país y en cuanto a su autenticidad se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil. (26)(36)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- La sustitución de todo poder se extenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a los autos, en cuyo caso podrá hacerse la sustitución en otro lugar, citándose el folio en que aquél se encuentra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el artículo 1895 del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El sustituto puede sustituir en otro, salvo el caso de que en el poder o sustitución se le haya exceptuado esta facultad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- El poder puede ser general o especial: es general, si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados. Los poderes generales que tengan cláusula especial para celebrar juicios conciliatorios, bastarán para que el procurador pueda conciliar el derecho de su poderdante, sin que en este caso sea necesaria la concurrencia del último.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Todos los derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Para someter cualquier negocio a un arbitramento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Para renunciar la apelación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Para interponer el recurso de casación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Para recusar Magistrados y Jueces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Para recibir emplazamientos, para desistir de los recursos ordinarios o extraordinarios que hubieren interpuesto o de las acciones o excepciones que hubieren intentado u opuesto, y para aceptar tales desistimientos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Para recibir cantidades litigadas, aprobar liquidaciones y cuentas y otorgar escrituras de cualquiera clase;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Para absolver posiciones y aceptar o rechazar la confesión de la contraria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Para deferir juramentos y prestarlos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º Para promover juicios conciliatorios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º Para transigir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º Para ceder la acción litigiosa.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Todas estas facultades, con excepción de la décima, podrán expresarse en globo en el poder refiriéndose a este artículo; pero el notario tendrá cuidado de explicarlas para cerciorarse de que el otorgante las conoce y comprende y por eso las concede, haciéndolo constar así en el instrumento. Sin embargo, los poderes que han de obrar en el exterior, deberán expresar directa y separadamente las facultades especiales que se conceden, y no serán autenticados si estuvieren en otra forma. (22)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Todo procurador debe estar instruido y expensado, sin que en ningún caso ni por pretexto alguno le sirva de excusa que no tiene instrucciones ni expensas, pues que sin esto no debe hacerse cargo del poder; y a más de la obligación del poderdante, la tiene personal el apoderado en cuanto a lo prevenido en este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el poderdante, entablado ya el pleito, no le suministrare de nuevo las expensas que aún sean necesarias, ocurrirá al Juez o Cámara que conoce del negocio, para que le obligue a aprontarlas, fijando la cantidad que estime justa, según la clase del asunto, y el Juez o Cámara lo hará así en efecto, y de su resolución no habrá recurso. C. 1918. (27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Son obligaciones del procurador:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Presentar el poder que lo constituye;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Poner su firma y sello en todas las peticiones que haga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Arreglarse al poder e instrucciones de sus comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º No desamparar el juicio en que hubiere gestionado sin haber sustituido el poder y sin que se haya apersonado el sustituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Poner todo el cuidado y diligencia que pondrían las partes en el negocio, bajo la pena de indemnizar los perjuicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Guardar fidelidad a su poderdante y no descubrir los secretos de la defensa a sus contrarios, bajo las penas señaladas por el Código Penal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Satisfacer los derechos judiciales, para lo cual cuidará de no recibir poder sin expensas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Apelar de la sentencia adversa, a no ser que expresamente se lo haya prohibido su poderdante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º Contestar y seguir la demanda de reconvención o mutua petición, aunque el poder no contenga esta facultad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º Manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare lo contrario incurrirá en las costas, daños y perjuicios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º Cumplir las demás obligaciones de los mandatarios según el Código Civil. (84)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Por regla general, nadie puede tomarse por sí el oficio de procurador para demanda o contestación. Sin embargo, el padre por el hijo emancipado y viceversa, el suegro por el yerno y viceversa y el hermano por el hermano pueden ser admitidos en clase de actores o reos en los casos en que no se requiere poder especial, si fueren procuradores. Si no lo fueren deberán constituir procurador para que los representen. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- DEROGADO. (50)(52)(74)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- En cualquier estado del juicio o de cualquier procedimiento, puede revocarse el poder de un procurador; pero todas las diligencias de los mismos, se entenderán con el procurador relevado, hasta que se apersone ante el juzgado o tribunal respectivo otro que lo reemplace, quedando válidas aquellas diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El apoderado podrá manifestar al Juez la renuncia del poder conferido, con los mismos efectos establecidos en el inciso anterior, renuncia que deberá notificarse al poderdante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, si sobreviniere al apoderado algún impedimento o prohibición legal para procurar, cesará inmediatamente en sus funciones y deberá comunicarlo al Juez, quien lo hará saber al poderdante. Lo mismo se observará si el Juez tuviere conocimiento por cualquier medio del impedimento o prohibición legal. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- La disposición del artículo anterior es extensiva a todos aquellos que, bajo cualquiera denominación, obran en juicio a nombre y en representación legal de otros. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Cuando la parte comparece por sí en juicio, no por eso se entiende que revoca el poder conferido, si no es que así lo manifieste expresamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- También se acaba el poder por muerte del poderdante o del procurador, por la interdicción del uno o del otro, y por la cesación de las funciones del representante legal que lo hubiere conferido con tal carácter. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Los procuradores que hayan funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, a menos que el poder sea limitado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- En la capital del Estado habrá dos Procuradores de Pobres, y uno en cada una de las ciudades de San Miguel, Santa Ana y Cojutepeque, que se apersonarán por éstos en segunda y tercera instancia y en sus ocursos a la Corte Suprema de Justicia, a no ser que ellos o sus procuradores quieran hacer sus gestiones por sí.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ACCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. (26)(27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Las acciones son reales o personales. Real es la que nace de los derechos reales. Personal es la que nace de los derechos personales. C. 567.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal, contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña. C. 567, 897, 902. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza. (26)(75)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS EXCEPCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- Excepción es la contradicción por medio de la cual el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- Las excepciones son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Perentorias o dilatorias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Reales o personales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Son perentorias, las que extinguen la acción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dilatorias, las que difieren o suspenden su curso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Reales las que van inherentes a la cosa, de tal manera que pueden oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa, esto es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Personales, las que sólo pueden oponerse por aquel a quien se han concedido por ley o pacto, y no por los demás interesados en la misma cosa. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- El demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No oponiéndose la declinatoria de jurisdicción o incompetencia del Juez, u oponiéndose contra lo prevenido en el inciso precedente, quedará prorrogada la jurisdicción, caso que pueda prorrogarse. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- En los juicios ordinarios las excepciones dilatorias deben decidirse oyendo a la parte contraria en la siguiente audiencia, y se abrirá a prueba el incidente por el término de cuatro días, si fuese necesario; las dilatorias que se deducen de la misma demanda y de los documentos presentados, serán resueltas sin más trámite que la respectiva audiencia. En ambos casos se resolverá lo procedente dentro de los tres días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las excepciones perentorias se resolverán en la sentencia definitiva. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- En los juicios extraordinarios las excepciones dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que se pueda formar por razón de ellas, artículo especial en el juicio; pero deberá guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que, declarándose probada la excepción, no entrará el Juez a conocer de lo principal de la demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo no tiene lugar en las excepciones de citación de evicción, excusión, incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la persona de alguna de las partes, obscuridad e informalidad de la demanda, en cuyos casos el Juez las resolverá conforme a lo prescrito en el artículo precedente, teniendo lugar lo ordenado en el artículo 520 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que decida el incidente de excepciones dilatorias, no admite apelación, en ningún caso. (26)(27)(84)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CASOS PARTICULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Cuando un menor no habilitado de edad haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se pedirá previamente y por escrito por el demandante, el nombramiento de un curador especial que se apersone por él. Cuando el menor no habilitado tenga que demandar, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. C. 493, 494. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- Cuando un mayor declarado inhábil haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se procederá como en el artículo anterior. Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordomudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. Si fuere demente o sordomudo, se pedirá de palabra el nombramiento de curador por sus parientes, amigos o cualquiera del pueblo, o se lo dará el Juez de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o madre que lo representa, pedirá verbalmente la venia al juez, y éste al otorgarla, le dará un curador para la litis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hijo de familia tuviere que ser demandado por su padre o madre que lo representa o por ambos, éstos pedirán al Juez como acto previo, el nombramiento de un curador para la litis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El curador será nombrado en ambos casos, aunque los dos padres tengan de consuno la representación legal del menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual forma procederán los tutores y curadores cuando tengan que litigar como actores o como reos contra su pupilo. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- En los casos de los artículos 134 y 135 en que los que no tienen la libre administración de sus bienes ocurrieren verbalmente al Juez, como va dicho, se levantará un auto haciéndose cargo de su solicitud, y en vista de las pruebas recibidas en la misma audiencia, o en los tres días siguientes, sobre la verdad de sus fundamentos, se dará o no el curador pedido, dándose al nombrado la certificación correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el demandante pidiere por escrito el nombramiento de un curador de las personas dichas en el inciso precedente, se requerirá a éstas para que en el acto de la notificación digan si tienen o no representantes, si fuesen capaces de hacer tal declaración, y si nada dijeren o expresaren no tenerlo, se les nombrará y extenderá certificación. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Cuando el hijo de familia tenga que demandar y el padre o madre o ambos en su caso, le nieguen la representación, se presentará por escrito al Juez denunciando tal negativa y pidiendo el nombramiento de un curador especial para la litis. El Juez dará traslado al padre, a la madre o a ambos, quienes deberán contestar dentro de tercero día, expresando las razones que tengan para rehusar al hijo su representación. Pasados los tres días, el juez, con vista de la contestación, recibirá la causa a prueba por cuatro días, si fuere necesario, con calidad de todos cargos y vencidos hará o no el nombramiento dentro de los tres días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución final no es apelable. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- En caso de ausencia real o aparente del padre o de la madre, o cuando haya sido declarado inhábil para manejar sus bienes o usar de sus derechos, la demanda sobre autorización se determinará oyendo sólo al que en tales casos lo represente, o en su defecto a un curador especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- Ejecutoriado el auto de autorización, se dará la certificación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- Si se intentare la demanda contra un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, se preparará el juicio pidiendo previamente, y por escrito, el nombramiento de un curador especial, probando sumariamente las circunstancias antedichas. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la demanda hubiere de intentarse contra una persona jurídica que por cualquier motivo carezca de representante legal o voluntario, factor o gerente en la República, se preparará el juicio, nombrándosele a instancia de la parte actora un curador especial que la represente, probando sumariamente la antedicha circunstancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Antes de la recepción a prueba a que se refieren los incisos anteriores, el Juez deberá ordenar la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o representante legal alguno, se nombrará el curador especial solicitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El término de quince días se contará a partir de la última publicación en el diario de circulación nacional, siempre que se compruebe el pago de la publicación respectiva en el Diario Oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si quien se apersonare como procurador o representante legal del ausente no declarado o cuyo paradero se ignora tuviere poder o facultad suficiente, respectivamente, el Juez en su sentencia, ordenará dirigir o continuar la demanda, citación o emplazamiento contra dicho procurador o representante legal reconociendo previamente la ausencia del demandado o que se ignora su paradero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su caso, la certificación extendida por la Dirección General de Migración, sobre la salida de una persona del territorio de la República y que no ha ingresado a la fecha, hará presumir la ausencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, no sólo como acto previo sino también como incidente en el juicio. (57)(62)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- Puede también preceder al juicio el secuestro de bienes muebles o inmuebles a petición de parte, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando reivindicándose una cosa corporal hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar el todo o la mayor parte de sus bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando sea extranjero no domiciliado en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º En el caso del artículo 905 C.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Cuando al practicarse inspección por delegados de la Auditoría General de la República o del Tribunal Superior de Cuentas, en la contabilidad de los funcionarios que de conformidad con la ley manejen fondos o valores del Estado, se hallaren faltantes cuyo monto sea superior al de la cantidad afianzada para garantía del Fisco; debiendo limitarse el secuestro, en este caso, hasta esa cantidad faltante determinada en la certificación a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 de este Código más los accesorios de ley. El secuestro podrá dirigirse, a la vez, contra los bienes propios del funcionario responsable y contra los del fiador. (26)(61)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- El secuestro deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse; en el segundo caso se levantará un acta en que consten la solicitud y la resolución. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- El que pida el secuestro deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- Cuando se solicite el secuestro, se expresará el valor de la demanda que va a entablarse o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- Cuando se pida un secuestro, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque se absuelva al demandado. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se pida un secuestro en el caso del número 5º del artículo 142, no habrá necesidad de fianza; el Juez deberá decretarlo sin otros requisitos que la presentación del certificado del acta en que consta el faltante, extendido por el Auditor General de la República o por el Presidente del Tribunal Superior de Cuentas, o por los que conforme a la ley hagan sus veces, respectivamente; acompañándose también el comprobante de la fianza otorgada a favor del Fisco. (61)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado o da fianza bastante a juicio del Juez, con audiencia del acreedor, no se llevará a cabo el secuestro. (12)(22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- Ni para recibir la información ni para dictar un secuestro, se citará a la persona contra quien éste se pida. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- De todo secuestro queda responsable el que lo pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Lo dispuesto en el artículo anterior no exime al Juez de la responsabilidad en que incurra por la infracción de las prescripciones de este capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- El secuestro surtirá todos sus efectos, no obstante cualquiera excepción o recurso que contra él se interponga; y si recayere sobre bienes raíces, se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad como en el caso del número 2º del artículo 719 C., teniendo entonces el acreedor la preferencia establecida en el artículo 722 del mismo Código. (51)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- El depositario dará cuenta al interesado cuando se termine el juicio o se levante el embargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.153.- El depositario tendrá la remuneración que el Juez designe, atendidas las circunstancias del depósito. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Practicado el secuestro, el actor deberá entablar su demanda dentro de ocho días, y si no lo verificare, se levantará el secuestro a solicitud del demandado, sin otro procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Verificado el secuestro en el caso del número 5º del artículo 142, durará su fianza legal hasta que se verifique el pago total de la deuda, voluntaria o forzosamente; pero si se dejare pasar un mes contado desde la fecha en que se practicó el secuestro, sin que el Tribunal Superior de Cuentas dicte alguna providencia tendiente a iniciar el procedimiento de la glosa de las cuentas del funcionario responsable del faltante, se levantará dicho secuestro como lo previene el inciso anterior. Asimismo, se levantará el secuestro de igual manera, si el fallo del Tribunal Superior de Cuentas, en el juicio de glosa, es del todo favorable al funcionario interesado. (61)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- Puede también pedirse el secuestro durante el curso del juicio, en los casos del artículo 142.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- Toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba, ante el Juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor. De los documentos exhibidos se tomará razón en el juicio a solicitud de parte. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- La persona de quien se exijan los documentos o cosas muebles, deberá presentarlos al Juez si los tuviere, y no teniéndolos, cumple con manifestarlo así, o con dar razón del lugar donde se hallen, o de la persona que los tenga, si lo supiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero si esto no fuere cierto pagará dicha persona a la parte contraria, las costas, daños y perjuicios que le haya ocasionado. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- Pedida la exhibición, el Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte contraria; si no fuere evacuada dicha audiencia, se tendrá desde luego por renunciada y se decretará la exhibición. En caso de que se evacúe dentro de aquel término, se resolverá el artículo si la cuestión fuere de puro derecho, o si fuere de hecho se recibirá a prueba por ocho días improrrogables, concluidos los cuales, sin otro trámite, se resolverá lo conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- Al decretar el Juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez, a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, puede éste pedir que aquél formalice su demanda. El Juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá el juicio a prueba por ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Cuando pudiera perder su derecho el demandante o demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad, o tuviere que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado, o en otros casos semejantes, puede pedir que se reciba desde luego su declaración, con citación contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviere ausente del lugar del juicio se recibirá la declaración con citación del Síndico Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviere presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con la misma citación del Síndico Municipal se procederá cuando hubiere que sacar testimonio o copia de algún instrumento, si no hubiere parte interesada conocida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los mismos casos determinados en el inciso 1º de este artículo, pueden las partes pedirse posiciones antes de entrar en el juicio; y en este caso, se procederá conforme a lo dispuesto respecto de la prueba por confesión en la Sección 6a., Capítulo IV, Título IV de este Código, haciéndose precisamente citación personal al que deba absolverlas, y limitando las posiciones al interrogatorio que se presente, sin poder hacer preguntas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- En todos los casos del presente capítulo, cuando la demanda sea verbal, corresponde al Juez que conozca o deba conocer de ella proceder verbalmente al cumplimiento de sus disposiciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONCILIACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- La conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en árbitros o arbitradores el asunto que da motivo a él.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- El juicio conciliatorio podrá preceder a voluntad del actor a todo juicio escrito o ejecutivo, excepto en los casos siguientes: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º En las causas que interesan a la Hacienda Pública y demás personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º En las de los que no tienen la libre administración de sus bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º En las de concurso de acreedores y de tercerías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º En las de herencias yacentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º En las demandas de interdicción, de separación de bienes y sobre el estado civil de las personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º En las causas ejecutivas que provengan de sentencia ejecutoriada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Cuando el demandado estuviere fuera de la República; pero si regresare y se apersonare en el juicio, se podrá celebrar la conciliación en cualquier estado de la causa. (12)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- La conciliación se celebrará ante cualquier Juez de Paz, con tal que por cualquier motivo legal, de los que surten fuero, sea competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- No hay fuero ninguno privilegiado en el juicio conciliatorio, y toda persona emplazada al efecto deberá comparecer ante el Juez de Paz a celebrarlo o renunciarlo, cualquiera que sea su fuero, estado o condición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Para intentar el juicio conciliatorio basta la petición verbal ante el Juez de Paz. Este emplazará al demandado por cédula, con expresión de la persona y negocio por que se le demanda, y con señalamiento del día, hora y lugar para la comparecencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cédula de citación o emplazamiento se pondrá por duplicado en manos del que deba conducirla, quien entregará uno de los dos ejemplares al emplazado o citado, o a las personas designadas en el artículo 210, haciendo constar en el otro ejemplar la forma en que haya efectuado la entrega, devolviéndolo al Juez para que obre los efectos legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- El término de emplazamiento será el fijado en el artículo 211. (27)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170. Todo individuo emplazado a conciliación por un Juez de Paz, está obligado a comparecer en persona, o por apoderado especialmente autorizado e instruido, ante él, a la hora señalada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- Para los juicios conciliatorios todos los días son útiles, inclusos los feriados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- Concurrirán precisamente a estos actos dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, que no pueden excusarse sin causa legal ni perciben derechos ningunos. Si las partes se resistieren a nombrarlos, los nombrará el Juez de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- Los hombres buenos no son abogados ni procuradores de las partes; su objeto es conciliarlas, y no pueden tomar parte directa ni indirecta por ninguna de ellas. Tampoco podrán ser recusados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Para ser hombre bueno se necesitan veintiún años cumplidos de edad, no ser dependiente del Juzgado de Paz, ni socio ni pariente dentro del segundo grado civil del Juez o de las partes, ni tener interés ninguno en el pleito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- El Juez de Paz con los dos hombres buenos oirá a ambas partes, se enterará de las razones que aleguen y procurará que se avengan o transijan, o que por lo menos comprometan su negocio en árbitros o arbitradores, debiendo constar todo esto en el acta, pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Si las partes se muestran renuentes a transigir o a comprometerse en árbitros o arbitradores, está obligado el Juez de Paz a resolver, precisa e indispensablemente, dentro de tercero día a más tardar, y oído el dictamen de los asociados, lo que estime conveniente, procurando que su resolución sea un acomodamiento equitativo, según le dictare su prudencia; todo lo cual debe constar en el acta, pena de nulidad. No está obligado el Juez a adherirse al dictamen de ninguno de los hombres buenos, ni tampoco se expresará en el acta cuál sea el de cada uno de ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- Antes de dar principio al acto recibirá el Juez de Paz juramento a los hombres buenos, de proceder con entera imparcialidad, procurando el avenimiento de las partes, sin inclinarse a una ni a otra. Esto deberá hacerse constar en el acta, pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- La resolución se notificará a las partes dentro de veinticuatro horas a lo más. Si se conformaren, todo es terminado; pero si las dos o alguna de ellas no se conformaren expresamente, la resolución no produce efecto obligatorio. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- La conformidad de las partes, ya sea transigiendo, comprometiéndose en árbitros o arbitradores, o aviniéndose con la resolución del Juez de Paz, trae aparejada ejecución y debe ejecutarse irremisiblemente por el Juez competente del demandado y en vista de la certificación que se presentará de lo resuelto y convenido en el juicio conciliatorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Cualquiera que sea el resultado de la conciliación, dará el Juez de Paz certificación del acta y notificaciones a ambas partes, o a la que la pidiere, en papel del sello de treinta centavos foja, firmada por él mismo y por el Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Las actas de los juicios conciliatorios se asentarán en un libro formado en el papel del sello de diez centavos foja y exclusivamente dedicado a este objeto, y se firmarán por el Juez de Paz, por los hombres buenos y las partes, si supieren, y por el Secretario. Si alguna de las partes no supiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia en el acta, pena de nulidad. Las adiciones y enmiendas se salvarán y firmarán por todos los concurrentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Si el juicio conciliatorio no se concluyere de una sola vez, porque no hubiere tiempo o porque el Juez se reserve fallar después, según se le permite, se cierra siempre el acta, con las firmas ya dichas, y el día en que se termine se abre de nuevo otra acta, con las mismas solemnidades y con referencia a la primera. (3)(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- Si la parte emplazada no compareciere, se le emplazará segunda vez a su costa; y si aun así no lo verificare, dará el Juez por terminado el acto, de que asentará razón en el libro, firmada por él mismo y por el Secretario, franqueando al demandante certificación de haberse intentado el juicio conciliatorio y de que no tuvo efecto por culpa del demandado. (12)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Siempre que ante el Juez de Paz competente sea demandada alguna persona que existe en otro pueblo, que no sea el de su domicilio, y además no fuere competente el Juez de Paz de su residencia, la emplazará el del domicilio por medio de oficio dirigido al Juez del en que reside, para que le notifique y comparezca por sí o por procurador, como se tiene dicho. No compareciendo, se le emplazará segunda vez a su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo anterior. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- También se dará por intentado el medio de la conciliación, y por concluido este juicio, si el demandado comparece ante el Juez de Paz, en virtud de la primera o segunda citación, y dijere que renuncia el beneficio de la conciliación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- Cuando ambas partes dejaren de asistir al juicio, se tendrá por no intentada la conciliación, sin imponerles pena alguna; y podrá emplazarse de nuevo si la parte repite la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Cuando sea demandante o demandado el Juez de Paz único o todos los de un pueblo, y no hubiere suplente expedito, o se tratase de un asunto de interés común a todos los vecinos, la conciliación se celebrará ante el Juez de Paz del pueblo más inmediato.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Los Jueces de Paz y demás personas que concurran al juicio de conciliación, no llevarán por este acto derecho alguno; pero podrá cobrarse por el acta y la certificación lo que fija el arancel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- El alguacil u otro que haga los emplazamientos, será gratificado por el actor con doce y medio o veinticinco centavos, según la distancia, y aquél dará cuenta con la cédula diligenciada de la manera que se dispone en el artículo 168.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENUMERACION DE ELLAS, Y DE LA DEMANDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Las partes principales del juicio son: demanda, citación o emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- La demanda se interpone de palabra o por escrito: de palabra, cuando el valor de lo que se pide no pasa de quinientos colones, aunque no pueda de momento determinarse, debiendo expresarse dichas circunstancias en la demanda; y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor, o sea de valor indeterminado. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- La demanda escrita debe contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La designación del Juez o Tribunal al que va dirigida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El nombre, edad, profesión u oficio, documento de identificación y domicilio del demandante, y en su caso los mismos datos del representante legal o procurador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º El nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º La cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide, y el valor de la cosa si fuere determinable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º El petitorio, formulado con toda precisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º La designación de la casa o lugar que señala el procurador para recibir notificaciones, e indicación del lugar donde se puede emplazar al demandado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º El lugar y la fecha de la demanda, en letras, firmada por el peticionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º Los demás requisitos que exige este Código según la naturaleza de la demanda, y que leyes especiales exigieren. (84)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- DEROGADO (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- La demanda y toda petición hecha por cualquiera de las partes o terceros, se acompañará de un número de copias firmadas igual al de las personas que constituyen la parte contraria, más dos; a la misma regla quedan sujetos los documentos que se presentaren en cualquier tiempo, proceso, procedimiento, instancia o recurso extraordinario. Las copias podrán ser reproducciones obtenidas por cualquier medio, siempre que sean legibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Secretario del tribunal hará constar, al momento de la recepción del escrito o documentos, la conformidad de las copias con los originales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una de las copias excedentes se devolverá al interesado con una razón que indique su recibo y la fecha de éste; la otra se conservará en el tribunal, con las mismas indicaciones, para los efectos de reposición de los autos en caso de destrucción o extravío. Al verificarse el emplazamiento o notificación, se hará entrega de una de las copias a la parte emplazada o notificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de demandas y peticiones verbales, el Juez sacará copias del acta correspondiente, para los efectos indicados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De toda resolución que se provea se sacarán las copias necesarias, para ser entregadas a las partes en el momento de la notificación. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una administración u otras semejantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión. (26)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- En una misma demanda no pueden interponerse diversas peticiones, excepto el caso en que sean relativas a la misma acción. También podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que son contrarias las acciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando se excluyan mutuamente, de manera que la elección de una de ellas impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando el Juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula a otra, con tal que se alegue la incompetencia o que la jurisdicción no pueda prorrogarse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin embargo de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, podrán acumularse las acciones de menor a las de mayor cuantía, y en este caso, así como en el de acumularse varias acciones de menor cuantía, se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- Cuando se haya demandado la posesión, puede el actor, en cualquier estado del juicio, entablar la demanda de propiedad; pero no al contrario. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Si dos o más personas demandan a un tercero, pidiendo el uno la posesión y el otro la propiedad de una misma cosa, debe ventilarse antes la demanda sobre posesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos, según se dirá cuando se hable de la prueba instrumental y de los trámites del juicio civil ordinario. En el primer caso es necesario mencionarlo, y en el segundo referir el hecho ofreciendo probarlo; y en todo caso se citará la ley en que se funda. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- Los Jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del artículo 591, número 1º. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CITACION, DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA NOTIFICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- Emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- Notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del Juez. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- La citación y el emplazamiento en los juicios escritos, se harán por el Secretario. Si el juicio se siguiere ante la Corte o ante alguna de las Cámaras, se harán por el Oficial Mayor, fuera de oficina, y si se trata de juicios verbales, por medio de un portero, alguacil u otro dependiente del juzgado o tribunal respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- El emplazamiento para contestar cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito, al demandado en persona si éste fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el emplazamiento en la forma prevenida en el artículo 210 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al realizarse el emplazamiento se entregará una copia del decreto que lo ordena, de la demanda y de los documentos anexos. Si el demandado no fuere encontrado, ya en su casa de habitación ya en su oficina o lugar de trabajo, se le emplazará dejándole una esquela, con los documentos dichos, en la forma que indica el inciso primero del artículo 210 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La formalidad con que se hubiere realizado la diligencia se expresará mediante una constancia en los autos, la que será firmada por la persona emplazada o por medio de quien se haya hecho el emplazamiento, y si aquélla o éste no pudieren o no quisieren firmar, también se dejará constancia de ésto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que se ignore el paradero de la persona a quien se ha de emplazar, se procederá como ordena el artículo 141.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios. Si el representante legal no fuere hallado, el funcionario correspondiente hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, las copias de los documentos indicados anteriormente. El notificador en este caso pondrá en el expediente la constancia respectiva, la que firmará junto con quien recibiere las copias, si éste pudiere y quisiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción de lo prescrito en este artículo produce nulidad. (35)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Si la persona que ha de ser citada o emplazada para contestar la demanda no se encontrare en el lugar del juicio pero estuviere en algún punto de la República, se le emplazará por medio de exhorto u orden, concediéndole el término de la distancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las demás citaciones y emplazamientos que se ofrezcan en el curso de la demanda, se harán en la forma que se prescribe en el artículo siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Y si no tuviere mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un vecino, y si éste no quisiere recibirla, se fijará en la puerta de la casa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- Si la parte citada o emplazada tiene su domicilio a distancia de cuatro leguas, se le dará el término de tres días para su comparecencia; si residiere a mayor distancia, a más de estos tres días se concederá otro por cada seis leguas de exceso. Esta es la base que la ley fija para la prórroga de los términos por razón de las distancias, en todos los casos en que ella no mande otra cosa expresamente; por un residuo de más de tres leguas se dará un día más; y si el residuo fuere de menos de tres leguas, no se concederá por él ningún otro día de término.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el emplazamiento fuere para contestar la demanda, se dará además al emplazado el término que la ley señala para la contestación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- El día de la notificación no se contará en el término fijado para los emplazamientos, ni para las apelaciones y demás recursos y diligencias judiciales, si no es que la ley expresamente disponga otra cosa; pero sí se contará en el término fijado el de la comparecencia. (16)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- El Estado, cuando se trate de sus bienes y derechos, será representado por el Fiscal de Hacienda o el que haga sus veces o por la persona a quien éste, en virtud de autorización del Ministerio respectivo, confiera poder, en el que se insertará el acuerdo que así lo disponga; las iglesias, por sus respectivos párrocos o por los promotores fiscales, y las demás personas jurídicas por sus representantes legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Administradores de Rentas en las cabeceras de departamento y los receptores en las demás poblaciones, serán los representantes del Fisco en todo juicio civil y criminal en que tenga interés la Hacienda Pública. En la capital también lo será el Administrador de Rentas solamente en los casos de enfermedad o impedimento del Fiscal de Hacienda. (45)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Todo emplazamiento y citación en los juicios verbales, se hará de la manera prevenida para los juicios escritos. (20)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- En las citaciones para prueba testimonial se manifestará a la parte contraria el interrogatorio o el escrito que lo contenga, y puede pedir copia para hacer las repreguntas que estime convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- Si se hubiere de emplazar a muchos como vendedores, fiadores de evicción o por otro motivo semejante, no habrá más que un solo término para todos, que será arreglado según la distancia del lugar en que se hallare el más remoto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- El citado o emplazado tiene obligación de comparecer o constituir procurador, en el término del emplazamiento o citación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- Siempre que las partes tengan procuradores constituidos, las citaciones se entenderán con ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- El emplazamiento se hará al demandado en persona si tuviere la libre administración de sus bienes y en caso contrario con su representante legal; pero si aquél o éste estuvieren ausentes de la República, o si se ignorase su paradero, se emplazará a su procurador, si tuviere poder bastante. A falta de apoderado, se procederá como se dispone en el artículo 141 de este Código. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- Las notificaciones de las providencias judiciales que no ordenen emplazamiento o citación se harán en el tribunal, los días martes y viernes, posteriores a aquel en que han sido dictadas, mediante edicto que se fijará en el tablero de la oficina respectiva por doce horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Si el día en que deba de hacerse la notificación fuere feriado, la diligencia se practicará el día siguiente hábil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo edicto se agregará una copia en el juicio y se levantará acta de la diligencia practicada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de: la primera notificación a la otra parte que deba intervenir en diligencias previas, o de jurisdicción voluntaria; la declaratoria de rebeldía; el auto de apertura a pruebas; la sentencia definitiva; y, en todo caso, al Ministerio Público y cuando la ley lo disponga, las notificaciones se harán leyendo a la parte la providencia del Juez; y si no se encontrare, se le dejará una esquela con alguna de las personas y de la manera expresada en el artículo 210. Si la parte no tiene casa o no la hubiere designado, conforme se previene en el artículo 1276, las notificaciones y citaciones se harán por edicto en la forma prescrita en los incisos primero y segundo de este artículo. (14)(83)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, cuando la parte que debió ser citada, emplazada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil. C. 2242.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- Todo emplazamiento librado a consecuencia de una demanda, se hará bajo la pena de declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- Contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confensando o contradiciendo la acción y sus fundamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- Si el demandado hiciere citar o emplazar a alguno como vendedor o fiador de evicción, éste tomará la causa del comprador o afianzado, si compareciere, y en este caso aquél será puesto fuera de ella; pero podrá, aunque excluido, intervenir en el juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos. Si el emplazado no comparece en el término del emplazamiento, se seguirá el pleito con el demandado, sin perjuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se halle. C. 1645, 1646 y 1647.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- Cuando el demandado es fiador que haya renunciado el beneficio de excusión o se haya obligado como codeudor solidario, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal de la manera dicha en el artículo anterior, y la misma facultad se concede al cofiador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- En fianza simple el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante sin constituirse parte principal en la causa del afianzado. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- Si el demandado no contesta dentro del término señalado al efecto, o si no comparece en el del emplazamiento, se tendrá por legalmente contestada la demanda para proceder en rebeldía, según se dirá adelante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamiento, pena de nulidad. (28)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Puede el reo hacer reconvención o mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de reconvención o mutua petición es competente el Juez que conoce de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- La reconvención o mutua petición no suspende la vía ejecutiva, a no ser que el título en que se funde traiga aparejada ejecución. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- La contestación puede ir acompañada de instrumentos que se mencionarán en el cuerpo del escrito. Si no se presentan y se refiere el hecho, ofrecerá el demandado probarlo, citando la ley en que se funda.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PRUEBAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION 1a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA EN GENERAL Y SU TERMINO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- Prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- La prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla. C. 1569.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por una petición o interrogatorio, sin discursos ni alegatos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- El auto que admita la prueba fijará el día y hora en que deba recibirse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- Citada la parte contraria, no se diferirá la prueba aun cuando aquélla no concurra a la hora señalada, poniéndose razón de esta circunstancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- La ley concede veinte días para probar en las causas ordinarias, si la prueba ha de hacerse dentro del territorio de la República. Si hubiere de hacerse en alguna de las repúblicas de Centro América, se graduará el término conforme a lo prevenido en el artículo 211, a más de los veinte días del término ordinario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- Si la prueba debiere de hacerse en cualquiera otro punto de América o Europa, se concederá a más del término ordinario, cuatro meses; y si se hubiere de practicar en cualquiera otra parte, seis meses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de este artículo y del final del anterior, la parte que solicite la prueba expresará los nombres de los testigos que deben examinarse, o enunciará los documentos de que desea obtener copia, debiendo hacer la solicitud dentro del término ordinario y no después.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios ejecutivos y sumarios el término de prueba es de ocho días fatales, esto es, improrrogables aun por razón de la distancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- Para conceder el término de prueba en los casos expresados en el inciso 1º del artículo precedente, son indispensables los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Que se pida durante los ocho primeros días del término ordinario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Que se justifique sumariamente con citación contraria que los testigos, cuyo examen se solicita, se encontraban en el lugar donde sucedió el hecho litigioso; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Que se deposite y afiance a satisfacción del Juez la cantidad que a éste parezca suficiente, para las expensas que haga el colitigante en ir o mandar persona que presencie el examen de los testigos; pues no siendo pobre, o el Fisco, ha de ser condenado en ellas si no probare su intención.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si los hechos de cuya prueba se trata se hubieren verificado fuera de Centro América, se concederá el término extraordinario con sólo las condiciones prescritas en el número 1º de este artículo e inciso 2º del anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- Los Jueces recibirán la causa a prueba por todo el término de ley, pero de consentimiento de las partes pueden aminorarlo. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- En ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los límites señalados por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- Recibida una causa a prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su derecho dentro del término de prueba y no después.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- Cuando en cualquiera clase de juicios la parte hubiere estado pronta a presentar sus testigos en el término probatorio, y por alguna circunstancia independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirse sus declaraciones dentro de los tres días siguientes al último del término.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- DEROGADO (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones. C. 1569. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 2a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.- Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración. (37)(39)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- Escritura original y pública es la primera copia que se saca del protocolo o libro de transcripciones y que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarla. (26)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba. C. 1571 y 1577. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- La escritura defectuosa por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá en los términos que indica el inciso 2º del artículo 1572 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo a los libros por los que los tengan a su cargo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el Gobierno adopte en sus distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales. (26)(67)(70)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- Para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También harán fe los instrumentos auténticos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los instrumentos a que se refiere el presente artículo estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos que sean al castellano por intérprete nombrado por Juez Competente, no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia, u otras oficinas gubernativas, y tampoco habrá necesidad de esta versión cuando los instrumentos hayan sido ya traducidos de acuerdo con la ley del país de donde proceden y la traducción esté debidamente autenticada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que el Juez o Tribunal, o el Jefe de la Oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta. (69) (72)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- Son instrumentos privados los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- El instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, Juez o Notario, en la fecha o en lo que perteneciere substancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes, si no estuviesen salvadas las enmiendas antes de firmarse por las personas que deban suscribirlo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- El instrumento privado escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1573.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (77)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando la parte a quien se opone rehusa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez la excuse por entonces de la comparecencia; en este caso se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando negando reconocerlo o ser suyo, se declara a virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Cuando compareciendo la parte ante el Juez, rehusa reconocer o negar categóricamente su firma, o que de su orden se ha puesto, o la obligación a que el documento se refiera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar formal y categóricamente su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, o si reconoce o no la obligación contenida en el instrumento presentado, sin permitir el Juez, bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Sus herederos pueden declarar que no conocen la letra o firma de su autor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El solo reconocimiento de la letra produce los efectos consignados en los artículos 1575 y 1576 C. y los demás que expresamente determina la ley. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- De dos instrumentos públicos otorgados por las mismas partes, que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, hará fe el último, sin perjuicio de los efectos legales que el primero haya producido respecto de terceros de buena fe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- Los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y caso de no tenerlos la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- Cuando en el término de prueba se pida la compulsa de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ya sea en este caso o en el del artículo anterior, la parte que pretendiere la toma de razón de documentos que ella misma presentare, podrá acompañar, en el papel correspondiente, una copia clara y exacta de los mismos, que se confrontará y agregará a los autos con las formalidades de ley. Si la parte interesada en esa compulsa no lo hiciere así y no presentare oportunamente el papel necesario para dicha copia, se agregarán originales a la causa mientras aquél se suministra; pudiendo en tal caso pedirse la compulsa y desglose de dichos atestados, en cualquier tiempo por el respectivo interesado. Si se tratare de algún proceso o instrumento no acumulable por su naturaleza o porque exista en otra oficina pública, podrá asimismo la parte proveer de escribiente apto para que la confrontación pueda hacerse en el día y hora señalados; pero sin que ello sea motivo para que el Juez interrumpa el curso del procedimiento por la falta de compulsa exigida. (22)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">1o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los testimonios o traslados y de las copias de las escrituras. </font></b><font size="2" face="Arial">(26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe como se ha dicho; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo o libro de transcripciones a solicitud de parte y de la manera prevenida en el artículo 256. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, del libro de transcripciones o de la escritura original, por el mismo Juez o Notario ante quien se otorgó la escritura o por el Secretario del Supremo Tribunal de Justicia, harán fe en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Si la parte contra quien se oponen nada redarguye contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta la sentencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Si resultaren conformes con la escritura original, o protocolo o libro de transcripciones y cuando a virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante, y fuesen además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- Los testimonios o copias sacados del protocolo, del libro de transcripciones o de la escritura original, por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino de semiplena prueba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo, del libro de transcripciones y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hara fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro o toma de razón de la Notaría de Hipotecas, o de cualquier otro registro público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados; pero la transcripción no les da más fuerza que la que tengan por sí. Sin embargo, si la transcripción se hace de consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">2o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los instrumentos públicos confirmatorios y de reconocimiento. </font></b><font size="2" face="Arial">(37)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- Los instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordial, a menos que su tenor se haya reproducido textualmente o se halle extractado en ellos. Lo que contengan demás que el título primordial, y lo que se encuentre diferente, no producirá efecto alguno, sino cuando ambas partes hubieren concurrido a su otorgamiento. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Sin embargo, si hubiere muchos instrumentos de confirmación o reconocimiento conformes, sostenidos por la posesión, y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordial. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto o contrato contra el cual admita la ley la acción rescisoria, no son válidos sino en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1564, 1565, 1567 y 1568 C. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- En defecto de instrumento de confirmación o ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y ejecutadas voluntariamente en la época en que podían ser reclamadas con arreglo a lo que disponen los artículos 1553, 1562, 1566, 1567, 1568 y 1572 C.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podían oponer contra el instrumento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">3o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la verificación de los instrumentos privados</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- Cuando aquel a quien se opone un instrumento privado niega su firma o declara que no reconoce la atribuida a un tercero, o que de su orden se puso, podrá el interesado solicitar su verificación, salvo la prueba contraria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- Cuando con la demanda o la contestación se solicita la verificación de un documento privado, se producirán las pruebas respectivas durante el término concedido para lo principal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- Cuando la verificación se solicita durante el curso del juicio, se aducirán las pruebas durante el término ordinario probatorio que corresponda a la instancia; pero si faltaren menos de ocho días, o hubiere transcurrido el término, se completarán los ocho días en el primer caso y se concederá el mismo número de días en el segundo, para la prueba especial sobre la verificación. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa, según el mérito de las pruebas que se hubieren producido por una y otra parte.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">4o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del incidente de falsedad civil</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- El instrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del pleito antes de la sentencia, salvo la prueba contraria. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- Redarguyéndose el instrumento antes que la causa se reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se alega.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- Si la falsedad se opusiere pasado el término de prueba, se concederán para probarla ocho días perentorios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- Si se alegare la falsedad dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor que los ocho días expresados en el artículo anterior; si fuere menor, se completará dicho término.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- La sentencia recaerá sobre la falsedad o legitimidad del instrumento y sobre lo principal de la causa, según el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren producido. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 3a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA TESTIMONIAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">1o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la capacidad de los testigos y modo de recibir sus declaraciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- La prueba testimonial sólo es admisible en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y faltas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos en que ha sido imposible hacerlas constar por escrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º En el caso de haberse perdido el documento que servía de prueba literal, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, comprobándose esta circunstancia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º En los incidentes de falsedad civil y de verificación de escrituras; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º En todos los demás casos en que la ley no la prohibe. C. 280, 330, 1580, 1581, 1582, 1933, 1974 y 1994.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- Testigo es la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- Son incapaces para ser testigos en todo género de causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los dementes, los sordomudos y los ciegos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los menores de catorce años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los que no hayan tenido doce años cumplidos cuando acaeció el hecho sobre que declaran;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los condenados por perjuros o falsarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los ascendientes contra los descendientes y al contrario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º El hermano o cuñado contra su hermano o cuñado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º El marido contra la mujer y viceversa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º El padrastro o madrastra contra su entenado y viceversa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º El Juez en la causa de que conoce, pero si su declaración fuere necesaria se abstendrá de conocer en la causa y dará su declaración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º El interesado en la causa aunque el interés no sea personal, como el de los abogados, los procuradores, los tutores o curadores en aquellas en que fueren defensores, personeros o guardadores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- El Juez repelerá de oficio a los incapaces de ser testigos, enumerados en el artículo anterior, conocida su incapacidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- El ciego es testigo idóneo sobre los hechos ocurridos antes de su ceguera. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- Igualmente lo es el sordomudo sobre lo que ha visto, si sabe leer y escribir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- Los testigos serán presentados por la parte que solicite la prueba el día que se haya fijado para el examen; y si para hacerlos comparecer hubiere necesidad de orden del Juez, éste expedirá en el acto las que la parte le pidiere, indicando en ellas el litigio en el cual ha de prestarse la declaración y el día y hora señalados para la diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- Toda persona de cualquiera clase, fuero, estado o condición que sea citada como testigo, está obligada a comparecer ante el Juez o tribunal que conozca de la causa luego que sea requerida, en el día, hora y lugar señalados, sin necesidad de previo permiso de su superior respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- Toda persona, cualquiera que sea su clase o categoría, debe dar su testimonio por declaración bajo de juramento en forma, que deberá prestar ante el Juez de la causa o el autorizado por éste; excepto los individuos de los Altos Poderes, los Ministros del Gobierno, el Obispo, los Gobernadores Eclesiásticos y los Ministros Diplomáticos, quienes darán su declaración por certificación jurada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, darán sus declaraciones o por certificación jurada, en la misma forma que los Ministros Diplomáticos, o de viva voz en su domicilio, a elección del Juez de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- Si el testigo citado de orden judicial no comparece en el lugar, día y hora señalados, será multado con uno a diez colones por la primera vez, y si aún no comparece se le hará comparecer por apremio personal. Todo testigo que se niegue a declarar será apremiado con arresto hasta que lo verifique. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- Si el testigo no puede comparecer al tribunal por enfermedad u otra imposibilidad, el Juez le concederá término suficiente o irá a recibir su deposición según fuere el impedimento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- En todo caso irá a recibir las declaraciones de los Gobernadores Departamentales, Jefes militares de coronel arriba con mando, Jefes de Hacienda, Jueces de Primera Instancia, personas de setenta años, viudas honestas, y señoras de distinción sean casadas o solteras. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el presente, no está el Juez obligado a pasar a la casa del testigo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- Ocurriendo el testigo al tribunal o juzgado, será tratado con atención y urbanidad por la autoridad ante quien va a declarar y por sus subalternos, y será despachado sin dilación que pueda perjudicar sus atenciones propias. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- Todos los testigos que hayan de declarar en cualquier causa, serán examinados precisamente por el Juez de la misma, pero si estuvieren en otra población de la propia jurisdicción, serán examinados por el Juez de su residencia, excepto el caso de incapacidad de dicho Juez, en el que podrá cometerse el examen a persona particular. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- El Juez de la causa señalará en el decreto en que manda recibir la prueba, el lugar, día y hora en que deba empezar el examen de los testigos, con citación de la parte contraria como queda dicho en los artículos 215, 243 y 244, pena de nulidad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- Si los testigos se examinan por requisitoria, a más de la citación a la parte contraria que debe hacer el Juez requirente, el Juez requerido señalará la hora, lugar y día para el examen y citará a dicha parte, pena de nulidad. Si no se encontrare en el lugar del Juez requerido ni a ella ni a su apoderado, se pondrá razón en la causa y se procederá al examen. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Siempre que las partes quieran presenciar el juramento de los testigos, tienen derecho para hacerlo. En tal caso podrán recordarles los hechos y encargarles la conciencia; pero no sugerirles respuesta alguna. Presenciado el juramento podrán estar presentes las partes a la declaración y hacer repreguntas a los testigos, sin permitirles ninguna capciosa ni sugestiva ni que no pertenezca al asunto, y menos nada contra el honor y persona de los testigos, pena de excluir de la audiencia a la parte que contraviniere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Después de haber sido repreguntado tres veces el testigo por la parte que haga uso de tal derecho, el Juez rechazará sin consignarlas, todas las demás preguntas que se le hicieren, siendo sobre el mismo punto. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Los testigos serán examinados y oídos cada uno de por sí y separadamente, pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- Cada testigo antes de declarar expresará su nombre, edad, profesión y domicilio, si tiene alguna incapacidad legal para ser testigo y hará juramento de decir verdad, pena de nulidad. Sin embargo, si el testigo fuere generalmente conocido y no hubiere duda sobre su capacidad legal, no será nula su declaración, y se impondrá cinco colones de multa al funcionario culpable. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- Los testigos y todos los que deban declarar bajo juramento lo harán con arreglo a la siguiente fórmula: &quot;Juráis por Dios decir la verdad en lo que fuereis preguntado.&quot; A lo que el testigo contestará: &quot;Sí juro&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la creencia del testigo no le permitiere prestar juramento, prometerá decir verdad bajo su palabra de honor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- Antes de tomar juramento a los testigos, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, les recordará las penas sobre el falso testimonio en las causas civiles, haciéndose constar en la declaración. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- Las declaraciones contendrán la fecha entera con expresión de la hora, y serán firmadas por el Juez, Secretario y declarante. Si éste no supiere o no pudiere firmar, el Juez hará mención de esta circunstancia al fin de la declaración, todo bajo pena de nulidad. Pero esta nulidad no podrá ser declarada en el caso del artículo 1115, y podrá subsanarse en todo caso, si el Juez conforme al artículo 316 procede de oficio o a pedimento de la parte interesada, a la ratificación de la declaración del testigo, en la forma legal. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- El testigo declarará sin que le sea permitido leer ningún apunte. Su deposición se asentará en el proceso a la letra sin mudar palabras, o podrá el mismo testigo escribirla o redactarla, y en todo caso le será leída para que la ratifique o enmiende, haciéndose constar en la declaración, pena de nulidad, salvo los casos del artículo anterior. (22)(26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para dar la contestación. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- Al tiempo de la lectura podrá el testigo hacer las alteraciones y enmiendas que juzgue oportunas. Estas se escribirán a continuación, haciéndose mención de todo por el Juez, y también le serán leídas, pena de nulidad, salvo los casos expresados en los dos artículos anteriores. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 316.- El Juez podrá, ya de oficio, ya a pedimento de las partes o de una de ellas, hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su deposición en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Las respuestas del testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que sus declaraciones, pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 317.- El testigo declarará precisamente, o será preguntado si no lo hace, si sabe lo que depone por haber visto el hecho o cosa en disputa o si lo ha oído a otros, con expresión de la hora, día, mes y año, si lo supiere, todo pena de no hacer fe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin excepción, si fuere público, y dos si fuere privado. Mas los instrumentos públicos tendrá el juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del Escribano o Cartulario. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 318.- No hará fe la declaración del testigo que depone por creencia sin dar razón concluyente de ella. Tampoco la hará la del testigo de oídas, excepto en los hechos cuyo conocimiento sólo puede adquirirse por este sentido, o cuando no se puede recibir otra prueba por hacer más de ochenta años que ha ocurrido el suceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 319.- El testigo vario o contradictorio en lo principal de su deposición no hace fe. Si de la declaración resultare claramente que se ha cometido el delito de perjurio, el Juez lo mandará detener en el acto y sacará certificación de lo conducente para la instrucción del informativo, exceptuándose para esta detención el caso en que las faltas del testigo provengan de su notoria rusticidad o timidez, que el Juez apreciará prudencialmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 320.- Las partes no pueden presentar testigos con calidad de estar sólo a lo favorable de sus deposiciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 321.- Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Mas en los instrumentos públicos tendrá el Juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del escribano o Notario. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 322.- Cada una de las partes podrá presentar hasta seis testigos para cada uno de los artículos o puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 323.- Si el número de los testigos fuere igual por ambas partes, el Juez atenderá los dichos de aquellos que, a su parecer, digan la verdad o se acerquen más a ella, siempre que sean de mejor fama. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 324.- Si el número de testigos fuere desigual, y concurrieren en ellos las circunstancias citadas en el artículo precedente, el Juez atenderá al mayor número; pero si los unos no fueren fidedignos, atenderá a los otros aunque sean menos en número.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 325.- Si los testigos ignoran el idioma castellano, serán examinados por medio de intérpretes, pena de nulidad. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 326.- Cuando se examinen testigos por medio de intérpretes, se nombrarán dos que jurarán lo mismo que el testigo, a no ser que las partes convengan en uno, o no haya otro en el lugar, haciéndose constar en uno y otro caso en la declaración, pena de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nombramiento de intérpretes es necesario siempre que alguno de los testigos, como se ha dicho, o de los litigantes, no pudiese entender la lengua castellana o darse a entender en ella en los actos judiciales en que deban ser interrogados o examinados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 327.- Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá, el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo comprende a la confesión presunta en los casos del artículo 385.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 328.- La capacidad, idoneidad o ineptitud de un sujeto en cualquier profesión, arte u oficio, no podrá probarse por testigos sino por peritos en la materia, pena de no hacer fe la diligencia practicada en contravención, salvo cuando esta prueba no sea bastante o fehaciente por presumirse interés en el sujeto, o intención de ocultar su idoneidad. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 329.- Los testigos serán indemnizados por las partes que los presentan, de los gastos que hayan hecho para ir a declarar. Si el Juez los llama de oficio en el caso del artículo 316, la indemnización será a costa de las dos partes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">2o.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la tacha de los testigos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 330.- Tacha es un defecto que por la ley destruye la fe del testigo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 331.- Ninguna tacha será propuesta después de los traslados para alegar de buena prueba, si no es justificada por escrito, esto es, por un documento preexistente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 332.- Podrán ser tachados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los parientes o deudos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte que los presenta; sin embargo, sobre pleitos en razón de parentesco o de edad, no podrán ser tachados los ascendientes ni los parientes o deudos referidos, siendo el pleito entre ellos y a falta de otras pruebas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El heredero, legatario o donatario presuntivo del que lo presenta, su deudor, el que haya vivido y alimentádose habitualmente con el que lo presenta y a su costa, y los sirvientes domésticos del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Aquel contra quien se hubiere declarado haber lugar a formación de causa o proveído auto motivado de prisión, durante la secuela de la causa y cumplimiento de la condena;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º El que estuvo ebrio en los momentos en que se verificó el acto a que se refiere su declaración, y el ebrio habitual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º El vago y el tahur que hayan sido condenados como tales por sentencia, y el mendigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Los compadres, padrinos y ahijados de bautismo o confirmación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º El deudor alzado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo capital de la contraria. Se entiende por enemigo capital aquel que hubiere muerto a algún pariente de la parte, de los comprendidos en el número 1º, o intentado matarla a ella misma, o el que la hubiese difamado o acusado sobre cosas dignas de pena aflictiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 333.- Los parientes son testigos idóneos en favor o en contra de cualquiera de los litigantes, con tal que éstos se hallen respecto del testigo en igual grado de parentesco, salvo las excepciones comprendidas en el artículo 294.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 334.- La parte que presenta algún testigo para apoyar su intención, no podrá tacharlo ni en aquel negocio ni en otro, salvo que la causa de la tacha sobreviniere después.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 335.- No se tacharán testigos por hechos posteriores a su deposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- Las tachas se pondrán al presenciar el juramento de los testigos o después que hayan declarado, pero antes de los traslados para alegar de buena prueba conforme a los artículos siguientes; con advertencia que si se tacha el testigo al tiempo de declarar, puede retirarlo la parte que lo presenta, si le conviniere, y presentar otro. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 337.- La parte que tacha algún testigo deberá ofrecer la prueba, designando los motivos en el acto de proponer la tacha. El Juez ordenará la prueba, salva la prueba contraria sobre la inexistencia de la tacha. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 338.- Las tachas se dirigirán a la persona del testigo; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, pueden alegarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 339.- La prueba de tachas se hará dentro del término señalado para lo principal de la causa; mas si se hubiesen presentado testigos en los últimos seis días de la prueba del pleito, se concederán ocho días más para la prueba especial de tachas, sin darse los traslados y sin que este nuevo término se extienda a la prueba principal. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 340.- Sin embargo, aun vencido el término de prueba, podrá el Juez conceder el de tachas con el mismo término de ocho días y a petición de parte, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio y sin darse los traslados, en el caso del artículo 251.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 341.- No se admitirán tachas generales ni las que se apoyen en la pública voz y fama. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 342.- La sentencia recaerá sobre las tachas y sobre lo principal de la causa. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 4a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA POR PERITOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 343.- La prueba por peritos no podrá ser admitida sino en puntos de hechos facultativos o profesionales, y en los demás casos en que la ley la exige expresamente. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 344.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 345.- Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere perito en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 346.- Cuando haya lugar a los informes de peritos, el Juez designará claramente el objeto sobre que han de recaer, ya sea de oficio, ya a petición de parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 347.- No podrá hacerse liquidación, tasación, ni vista de ojos en el caso del artículo 367, sino por dos peritos nombrados por el Juez, excepto que todas las partes propongan espontánea y unánimemente el nombramiento de dos peritos, o de uno solo. Para este efecto, el Juez prevendrá a las partes que concurran a la oficina en las horas de la audiencia del día siguiente al de la fecha del auto; y si no concurrieren todas ellas, o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, en la audiencia subsiguiente el Juez hará el nombramiento de dichos dos peritos. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de discordia, el Juez nombrará un tercero; y si éste no estuviere conforme con alguno de los discordantes, el Juez, teniendo a la vista las tres opiniones, adoptará la opinión que respecto de cada punto que sea objeto de la operación consigne uno de los tres peritos que esté en el término medio de los tres discordantes, y declarará que la opinión de este perito, tal como la consigne en su dictamen, es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Solo podrán nombrarse peritos a las personas residentes en el distrito judicial respectivo, salvo los agrimensores, médicos, farmacéuticos y demás que deban ser peritos titulados, los cuales pueden ser nombrados, aunque residan en cualquiera otra parte del Estado. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 348.- La comprobación o cotejo de letras se hará también por dos peritos; pero el Juez o tribunal, en el fallo definitivo, dará su opinión sobre esto, la cual prevalecerá sobre la de los peritos, si entre las dos hubiere oposición. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 349.- Las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 350.- Cuando los peritos sean nombrados para el cotejo de letras, la comparación se hará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Con documentos públicos otorgados por aquel cuya firma se coteja; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Con las firmas del mismo puestas en actuaciones judiciales; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Con otros instrumentos reconocidos o admitidos como legítimos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 351.- Los peritos deberán prestar juramento de proceder legalmente según su saber, y expresar su edad, profesión y domicilio, y si tienen alguna incapacidad legal. El Juez, si lo solicitare alguna de las partes, les recordará las penas sobre el falso testimonio en causas civiles, les recibirá juramento y sentará todo por diligencia sin necesidad de señalamiento de día y hora; pena de cinco a diez colones de multa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 352.- Todo perito podrá ser tachado antes del juramento; y después sólo por causas sobrevenidas posteriormente y dentro del término que señalan los artículos 339 y 340 y conforme a ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 353.- La parte no puede tachar al perito que nombró, sino por causas sobrevinientes al nombramiento, y anteriores a su informe o declaración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Y dentro del término que señalen los artículos 35 y 336 del mismo Pr. y conforme a ellos. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 354.- Los peritos pueden ser tachados por los mismos motivos que los testigos, y tendrán la misma edad que éstos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 355.- Las tachas de los peritos serán justificadas sumariamente con citación de la parte contraria. La sentencia que sobre ellas se diere será ejecutada sin apelación. Si se declara la tacha del perito se nombrará otro que lo reemplace. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 356.- El Juez de la causa o aquel a quien se cometiere la diligencia, después de juramentados los peritos, les indicará por un decreto el lugar, el día y la hora de la operación con citación de las partes para que concurran, si quisieren, pena de nulidad. Si no se encontrasen las partes ni sus apoderados en el lugar del Juez requerido, se pondrá razón y se procederá a evacuar la diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 357.- Si algún perito no acepta el nombramiento o no se presenta, ya para el juramento, ya para la operación, en el día y hora señalados para ésta, el Juez nombrará otro de oficio. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 358.- El perito que después de haber prestado juramento no cumpliere su encargo, sin causa justa, podrá ser condenado en una multa de cinco a veinticinco colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 359.- Se entregarán a los peritos las piezas necesarias, y su relación será suscrita por ellos; pero si alguno no supiere escribir, la firmará otra persona en su nombre, y en tal caso el Juez, al recibir la relación de los peritos, se las leerá y les preguntará si está firmada a su nombre y escrita en los mismos términos que ellos la acordaron, poniendo constancia en la causa, todo pena de nulidad. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 360.- Si los peritos convienen en su dictamen, formarán una sola relación motivada. Si discuerdan, extenderá cada uno de los discordantes la suya, en cuyo caso se nombrará un tercero, que acepta y jura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 361.- En caso de demora o negativa de los peritos para hacer su relación, el Juez les prevendrá que lo verifiquen dentro de tercero día, conminándolos con una multa de veinticinco a cien colones, y si de este modo no cumplieren, decretará el apremio corporal de dichos peritos hasta que presenten la relación. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 362.- En caso de estar oscura, a juicio del Juez, la relación de los peritos, se podrá exigir explicaciones de oficio o a petición de parte, o nombrar otros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 363.- El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional. (10)(22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 364.- El Juez puede de oficio acordar la prueba pericial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, siempre que a su juicio contribuya al esclarecimiento de la verdad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 365.- Los peritos serán indemnizados por las partes. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 5a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 366.- En todos los casos en que la inspección personal sea útil para el esclarecimiento de los hechos y especialmente en las demandas por desarreglo de límites, usurpación de tierras, árboles, cercados, edificio que amenaza ruina o por disputarse sobre el curso de las aguas, dirección de caminos u otros semejantes, el Juez se transportará al lugar, acompañado del Secretario, y ordenará que los testigos que han de ser examinados lo sean allí para la mejor inteligencia de sus deposiciones. Título XIII, Libro II, Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 367.- Si el objeto de la inspección exigiere por su naturaleza conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, el Juez nombrará peritos que le acompañen. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 368.- El Juez puede de oficio o a pedimento de parte, hacer la inspección en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, siempre que a su juicio contribuya la inspección personal para hacerse formar una idea perfecta del asunto e instruirlo completamente; pero en semejantes casos, la inspección se hará señalando previamente el día y la hora, y poniéndolo en noticia de las partes por si quisieren concurrir. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 369.- Practicada la inspección, el Juez extenderá una diligencia en que se exprese con claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido, las observaciones de los interesados, la opinión de los peritos si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad; esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario y los concurrentes que supieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 370.- La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este segundo caso el Juez no debe apreciar el dictamen de los peritos contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que se determine una línea de inspección, se fijarán señales seguras o mojones provisionales, para que si dicha línea se adopta en la sentencia, no haya después duda sobre ella, ni necesidad de agrimensor para fijarla. (22)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 6a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA POR CONFESION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 371.- Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 372.- La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial; y ésta puede ser verbal o escrita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 373.- Es inútil la alegación de una confesión extrajudicial verbal, siempre que se trate de una demanda en que no se admita prueba testimonial. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 374.- La confesión judicial puede hacerse en los escritos o en declaración jurada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La confesión judicial y la extrajudicial escrita hacen plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad el que la hace y no interviniendo fuerza ni error.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 375.- La confesión en los juicios civiles es indivisible; es necesario hacer uso de toda la declaración, o de ninguna de sus partes. Sin embargo, podrá separarse todo lo que no sea concerniente al asunto o no tenga conexión con el punto o hecho confesado. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 376.- Desde que la causa se abre a prueba en primera instancia, las partes pueden también en las demás instancias que corra y en cualquier estado antes de la sentencia, aun cuando no haya otra recepción a prueba, pedirse en interrogatorio escrito y no de palabras; juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión, que es lo que se llama posiciones; pero no podrán pedirse antes que la causa se abra a prueba, excepto el reconocimiento de documento privado, ni sobre hechos vergonzosos o de que pueda resultar responsabilidad criminal al confesante o a persona contra quien no pueda testificar. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 377.- Es permitido pedir posiciones al abogado y al procurador de la parte contraria sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 378.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con poder especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero en este caso, los individuos de los Altos Poderes, personas de setenta años, viudas honestas y señoras de distinción, gozarán del privilegio de declarar en su propia casa. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluido el término probatorio en primera instancia no se admitirá a cada parte más que una solicitud de posiciones, ya sean personales o por apoderado, y esto si el que deba absolverlas no estuviere fuera de la República. En las demás instancias, aunque no haya otra apertura a prueba, podrá también pedir con la misma limitación y nunca sobre los mismos puntos que han sido objeto ya de posiciones anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 379.- Pueden pedirse posiciones al cedente, y el cesionario se considerará como apoderado suyo para los efectos del artículo que precede. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 380.- Las posiciones deben proponerse en términos precisos; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 381.- Cuando una parte ha de absolver un interrogatorio de posiciones no se permitirá que esté presente su abogado ni procurador, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 382.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 383.- Las contestaciones deberán ser categóricamente afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 384.- El Juez señalará en su decreto el día y la hora del juramento citando a las partes, a la una para que lo presencie y a la otra para que lo preste. En caso que ésta manifieste legítimo impedimento, señalará otro día o se transportará el Juez, asociado del Secretario, al lugar donde ella esté, según las circunstancias del impedimento. Si la parte que tiene que jurar está en otro lugar, se podrá mandar que lo preste ante el Juez de su residencia por requisitoria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 385.- El que debe absolver posiciones será declarado confeso:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando se niegue a declarar o a prestar juramento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando sus respuestas fueren evasivas y no categóricas y terminantes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 386.- La confesión debe recibirse por el Juez a presencia del Secretario. Puede la parte que solicita la confesión asistir al acto de prestarla y hacer al confesante preguntas y repreguntas relativas a la materia disputada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 387.- Si habiéndolo declarado contumaz porque no compareció se presentare antes de la sentencia, y justificase con citación contraria y dentro de tercero día que tuvo justo impedimento, será admitido a absolver las posiciones pedidas y la confesión presunta quedará en este caso sin efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 388.- La parte responderá en persona sin leer ningún apunte, a los hechos contenidos en la petición o interrogatorio, y aun a aquellos sobre los cuales el Juez le interrogare de oficio. Las respuestas serán precisas y pertinentes sobre cada hecho y sin ningún término calumniante ni injurioso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 389.- Concluido el examen se leerá a la parte su confesión para que la ratifique o enmiende. Si añade o corrige algo, se hará constar la adición o enmienda, repitiendo la lectura y consignando lo que conteste. La confesión, terminada que sea en la forma indicada, será firmada por el confesante y su contraria si estuviere presente, por el Juez y por el Secretario. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar, se expresará así, todo pena de nulidad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 390.- La confesión hecha en un juicio, sólo servirá de prueba en otro distinto cuando haya acumulación de autos, cuando haya muerto la persona que pudiera darla, y en los demás casos prescritos expresamente por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 391.- La parte respectiva, sin necesidad de traslado, expresará en cualquier tiempo antes de la sentencia, si acepta o no la confesión de la parte contraria, ya sea hecha en escritos o en posiciones; y si no lo hiciere así, sólo se tomará en cuenta la confesión simple, pero no la que fuere calificada. (22)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 7a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA POR JURAMENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 392.- El juramento judicial es de dos especies:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª El que una parte defiere a la otra haciendo depender de él la decisión de la causa, y se llama decisorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª El que el Juez exige de la parte sobre el valor o estimación de la cosa que demanda para determinar la cantidad en que ha de condenar al reo, y se llama estimatorio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 393.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera contestación que se suscite.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 394.- No puede ser deferido sino sobre un hecho personal a la parte a quien se defiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 395.- Puede deferirse desde que la causa se abre a prueba y en cualquiera instancia antes de la sentencia, aunque no haya un principio de prueba sobre la demanda o excepción sobre que recae. En el caso del artículo 281 del Código Civil, puede deferirse antes de la recepción a prueba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 396.- Aquel a quien se ha deferido el juramento puede retornarlo, y si no consiente en prestarlo o en retornarlo, se le tendrá por confeso. Si retorna el juramento, la parte que lo defirió tendrá obligación de prestarlo, y si no lo hace, se le tendrá por confeso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 397.- La parte a quien se ha deferido el juramento no puede exigirlo de su contraria, cuando el hecho sobre que se funda le es meramente personal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 398.- La parte que defiere el juramento no puede retractarse cuando su adversario está pronto a prestarlo, o se lo hubiere retornado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La parte que retorna el juramento tampoco puede retractarse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 399.- El juramento hecho o deferido por uno de dos o más deudores solidarios sobre la deuda u obligación solidaria, no perjudica a los codeudores o socios en la obligación; pero el juramento hecho o deferido por uno de dos o más acreedores solidarios sobre la deuda u obligación a que todos tienen un derecho común, aprovecha o daña a los coacreedores o compañeros en la deuda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 400.- El juramento decisorio no puede ser aceptado o deferido si no es por los que tienen la libre administración de sus bienes, o por sus apoderados con autorización especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 401.- El juramento decisorio no puede deferirse en las causas relativas al estado civil de las personas, ni generalmente en las que no se puede transigir, excepto en el caso del artículo 281 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 402.- El juramento estimatorio se defiere por el Juez sólo al actor por falta absoluta de prueba o insuficiencia de ella sobre la estimación real de la cosa, o sobre el daño padecido o de los perjuicios ocasionados; con tal que por otra parte esté plenamente justificada la existencia de la obligación. C. 438.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 403.- Prestado el juramento estimatorio, el Juez correrá traslado por tercero día a la parte contraria para que haga las observaciones que crea justas, y en la sentencia se apreciará el valor que equitativamente deba dársele.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 404.- Cuando el Juez defiere el juramento estimatorio al actor, no puede éste exigirlo de la otra parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 405.- Es inadmisible toda prueba de falsedad de un juramento, cuando éste ha sido prestado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 406.- En cuanto a la manera de recibir la declaración se estará a lo dispuesto en la sección anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 407.- Pedido este juramento en cualquier estado de la causa, debe ordenarlo el Juez.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 8a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRUEBA POR PRESUNCION Y DE LA PRUEBA SEMIPLENA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 408.- Presunción es una consecuencia que la ley o el Juez deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas para averiguar un hecho desconocido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 409.- Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan conforme al artículo 45 C. Las judiciales se dejan a las luces y prudencia del Juez, quien no deberá admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y en los casos únicamente en que la ley admite la prueba testimonial. De éstas es de las que aquí se trata. Presunción grave es la que se apoya en un hecho conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar: precisa, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios; y concordantes, cuando siendo varias no se destruyen unas a otras y tienen tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no pueden dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 410.- Dos o más presunciones que no dependen una de otra y que todas concurren al hecho principal, harán plena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho legalmente comprobado. Mas una sola presunción no puede ser considerada sino como principio de prueba o prueba semiplena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 411.- Cuando muchas presunciones estén unidas entre sí con dependencia una de otra, todas ellas no forman sino principio de prueba o prueba semiplena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 412.- Son pruebas semiplenas: la comprobación de letras, la deposición de un solo testigo idóneo, la confesión extrajudicial verbal probada por dos testigos, la presunción judicial y los testimonios o copias de que habla el artículo 275.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 413.- Dos o más pruebas semiplenas pueden unirse y ser suficientes para resolver, si de la unión de ellas resulta que no pudo menos de ser la cosa como la prueba anuncia. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 414.- Uniéndose la presunción judicial con otra semiplena prueba de diverso género, si de su unión resulta la certeza de que habla el artículo anterior, podrá fallarse por ellas. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 9a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PREFERENCIA DE LAS PRUEBAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 415.- Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La presunción de derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El juramento decisorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º La confesión judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º La inspección personal en los casos en que tiene lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los instrumentos públicos y auténticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Los privados fehacientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º La confesión extrajudicial escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º La prueba pericial en los casos que tiene lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º La prueba testimonial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el número 1º.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 416.- Cuando ambas partes presenten pruebas del mismo género se absolverá al demandado. La calificación anterior de las pruebas tendrá lugar en los casos en que respectivamente sean admisibles, según el Código Civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION 1a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 417.- Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa que ante él se controvierte. Es interlocutoria o definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 418.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente. Definitiva es aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 419.- Las otras providencias que expide el Juez en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 420.- En lo civil no hay absolución de la instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 421.- Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 422.- Es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 423.- Las sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de tres días de hallarse el artículo o incidente en estado de resolver.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 424.- Los decretos de sustanciación se proveerán dentro de veinticuatro horas desde que los escritos se presenten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 425.- En los decretos de sustanciación, podrán los Jueces hacer las mutaciones o revocaciones que sean justas o legales si las partes lo piden, o de oficio en cualquier estado de la causa antes de la sentencia definitiva. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 426.- En las sentencias interlocutorias, podrán los Jueces hacer de oficio las mutaciones o revocaciones que sean justas y legales dentro de tres días desde la fecha en que se notifiquen; pero a petición de partes, si es hecha en el mismo día o al siguiente de la notificación, podrán hacer mutaciones o revocaciones dentro de tres días desde la fecha en que hubiere sido devuelto el traslado por la parte contraria, quedando a las partes en uno u otro caso expeditos sus recursos, en los mismos términos que indica el artículo 436.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 427.- En la redacción de las sentencias definitivas de la primera o única instancia se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Principiará el Juez expresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los litigantes y de sus apoderados, el objeto de la disputa y la naturaleza del juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª A continuación hará mérito, en párrafos separados que principiarán con la palabra &quot;Considerando&quot;, de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, de las pruebas conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes y doctrinas que considere aplicables; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª En los &quot;Considerandos&quot; estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª Pronunciará por último el fallo a nombre de la República. (54)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 428.- Las sentencias definitivas de los tribunales superiores serán por &quot;Vistos&quot; y se observarán en ellas del artículo anterior las reglas 1ª, 3ª y 4ª; harán relación del fallo del Juez o tribunal inferior y la fecha en que se pronunció; en sus &quot;Considerandos&quot; solamente harán mérito de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, sin relacionar la prueba cuando las partes no objetaren la relación hecha en la sentencia de primera o de segunda instancia o cuando se estime exacta, expresándose así; relacionarán brevemente y a fondo las pruebas presentadas y conducentes en la instancia; darán las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando las leyes y doctrinas que consideren aplicables; contendrán la confirmación, reforma, revocación o nulidad y lo demás dispositivo que corresponda en derecho, y la firma entera de los Jueces y la del Secretario del tribunal que autoriza. (54)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 429.- Todos los Jueces firmarán con media firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de sustanciación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 430.- El Presidente de la Corte acordará por sí solo los decretos de pura sustanciación de los negocios que pendieren ante la Corte Plena, y los Presidentes de cada Cámara los que correspondan a cada una de éstas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 431.- Las sentencias pronunciadas por las Cámaras y autorizadas por sus Secretarios, se guardarán originales en los archivos de sus respectivas secretarías con lo actuado en ellas, poniéndose en los procesos certificaciones firmadas por el Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 432.- Ningún Juez ni tribunal pronunciará sentencia sin haber leído antes el proceso, lo cual podrá hacerse en los tribunales colegiados leyéndose la causa, reunidos todos, o imponiéndose de ella uno en pos de otro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 433.- Cuando dos o más Jueces o Magistrados pidieren el proceso, lo entregará el Presidente por orden de antigüedad, designando el término que cada uno deba tenerlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 434.- Los Jueces y tribunales en los juicios ordinarios, resolverán definitivamente dentro de doce días contados desde la última diligencia del proceso; los juicios sumarios se fallarán dentro de tres días contados desde la expiración del término probatorio; pero si las causas excedieren de doscientas fojas, y el juzgado o la Cámara estuvieren muy recargados, podrán los Jueces o Magistrados tomarse la mitad más de dichos términos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 435.- Todas las sentencias de condenación en daños y perjuicios, intereses y frutos, contendrán las liquidaciones conforme al mérito de las pruebas que se hubieren producido en el término ordinario de la causa principal. Cuando falten pruebas para la liquidación se procederá en la forma prevenida en el Capítulo 39, Título VII, Libro II. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 436.- Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo; pero se podrá a pedimento de cualquiera de las partes, presentado dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar, dentro de tres días contados desde la fecha en que hubiere sido devuelto el traslado por la parte contraria, algún concepto oscuro, o hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos, quedando expeditos a las partes los recursos de ley contra la sentencia indicada, desde que se les notifique la segunda resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 437.- Si no se apela por ninguna de las partes, queda de derecho consentida y ejecutoriada la sentencia, debiendo en seguida procederse a su cumplimiento. (28)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 438.- La sentencia dada contra una parte, no perjudica ni aprovecha a un tercero cuyo derecho no provenga de los que siguieron el juicio, salvo las excepciones legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 439.- Todo demandante que no pruebe su acción en primera instancia o que la abandone, será condenado en costas. Será también condenado en costas el demandado que no pruebe su excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios. Si la demanda versare entre ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, no habrá condenación especial de costas, y lo mismo tendrá lugar cuando ambas partes sucumbieren en algunos puntos de la demanda. (*FDE1)(22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 440.- En las causas concluidas no será diferida la sentencia ni por el cambio del estado de las personas, ni por la cesación de las funciones que ellas ejercían, ni por su muerte, ni por el fallecimiento, dimisión, suspensión, destitución o ausencia de sus procuradores, como queda dicho.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 2a.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 441.- Las sentencias serán ejecutadas por los Jueces que conocieron o debieron conocer en primera instancia. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 442.- Toda sentencia que cause ejecutoria, es decir, de la cual no hay recurso, ya sea dada por los árbitros, por los Jueces de Primera Instancia o por los tribunales superiores, debe cumplirse y ejecutarse por las partes dentro de los tres días de su notificación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 443.- Cuando la parte condenada no cumple la sentencia dentro de los tres días, el Juez de Primera Instancia procederá, a petición de parte, a hacerla ejecutar; pero para esto debe el victorioso presentarle la ejecutoria, salvo el caso del artículo 1061 en que se ejecutará con sólo la certificación de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando una de las partes alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o por separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con dicha sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que la pronunció, y de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie. El tribunal superior, para resolver, podrá mandar practicar las operaciones o recibir los datos e informaciones que a bien tenga, todo sin forma de juicio y sin alterar de ningún modo la sentencia ejecutoriada. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 444.- Los Jueces de Primera Instancia, en los casos en que la ley no permite ningún recurso ordinario contra sus sentencias, mandarán librar la ejecutoria con sólo el pedimento de la parte victoriosa. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 445.- Los Jueces de Primera Instancia librarán también ejecutoria de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Reciben autoridad de cosa juzgada las sentencias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando las partes hacen un reconocimiento expreso de la pronunciada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando consienten tácitamente en ella, no alzándose o no continuando sus recursos en el término que señalan las leyes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 446.- Si las partes pidieren ejecutoria de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el primer caso del artículo anterior, se resolverá su solicitud de la manera establecida en el artículo 444. Si la ejecutoria se pidiere en el segundo caso, se traerá con lo que dentro de tercero día diga la parte contraria, y con lo que exponga o en su rebeldía, acusada que sea, se acuerda que, no habiéndose apelado en el término de la ley o continuado en el mismo su recurso, se declara pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, y se manda librar la ejecutoria. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 447.- Introducido el proceso en el tribunal superior, corresponde a éste mandar librar la ejecutoria en todos los casos en que su sentencia queda ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada, y en aquellos en que declare desierta la apelación o súplica conforme a las disposiciones de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que la sentencia de vista queda ejecutoriada y cuando recibe autoridad de cosa juzgada, se observarán para librar la ejecutoria los trámites prescritos en los artículos 444 y 446.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tribunal que pronunció la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no expedirá la ejecutoria respectiva, mientras la parte interesada no hiciere la reposición del papel sellado a que se refiere el inciso último del artículo 1291 de este Código. (59)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 448.- Si la ejecutoria se pide de la sentencia de los arbitradores o de los árbitros, cuando no se reservó el derecho de apelar o cuando la sentencia no admite apelación, el Juez, con vista de la sentencia, la declara ejecutoriada y manda librar la ejecutoria de ley. (26)(54)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 449.- Si se pide la ejecutoria de una sentencia arbitral de que, aunque se pudo apelar, se dejó que recibiese autoridad de cosa juzgada en los casos del artículo 445, se procederá respecto de ellos, como ya queda dicho de la sentencia pronunciada por los Jueces de Primera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 450.- Presentado el victorioso con la ejecutoria correspondiente, se decretará el embargo de bienes y se omitirán los trámites de citación de remate, término del encargado y la sentencia de remate, practicándose todos los demás del juicio ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se presenta tercer opositor se procederá conforme lo dispuesto en el Capítulo 6º, Título III, Libro II.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias de los juicios contra el Estado, los municipios, las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, empresas estatales o entidades costeadas con fondos del Erario, que condenaren a éstos al pago de cantidades líquidas, podrán ejecutarse sólo de la siguiente manera: el juzgador hará saber el contenido de aquéllas y su calidad de ejecutorias al Ministro del Ramo respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos. Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando se trate de los casos establecidos en el inciso último del artículo 1488 del Código Civil. (80)(81)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 451.- Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en El Salvador la fuerza que establezcan los tratados respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 452.- Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán fuerza en El Salvador si reúnen las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Que no haya sido dictada en rebeldía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes salvadoreñas exigen para que haga fe en El Salvador. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 453.- Para la ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras, se obtendrá previamente permiso del Supremo Tribunal de Justicia, quien para concederlo o negarlo oirá por tercero día a la parte contraria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si ésta se opusiere alegando la falta de alguna de las circunstancias que requiere el artículo anterior, se recibirá la causa a prueba por el término ordinario, si fuere necesario, y concluido se resolverá según corresponda, devolviéndose la ejecutoria con certificación de lo resuelto por el tribunal. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 454.- La sentencia se ejecutará en su caso de la manera prevenida en el artículo 450.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN EL JUICIO ORDINARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 455.- Los terceros opositores pueden tener lugar tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario. Después se hablará de los primeros y ahora de los segundos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 456.- Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o la del reo, o a la de los dos. En los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero excluyente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 457.- Tanto los terceros opositores excluyentes, como los coadyuvantes, deben fundar sus derechos en interés propio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 458.- Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe cumplirse; y el tercerista será obligado, a solicitud de cualquiera de las partes, a dar fianza de pagar costas, daños y perjuicios, como los otros demandantes, para el caso de que no resulte probado su interés, o no triunfe en sus pretensiones, excepto el caso del artículo 1646 C. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 459.- Los terceros opositores sean de la clase que fueren, pueden, aún sin ser citados, apersonarse en el juicio en cualquier estado en que se halle y en cualquiera de las instancias. Los opositores excluyentes pueden también hacerlo al tiempo de la ejecución de la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 460.- El tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la causa en el estado en que se hallare. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 461.- No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante a juicio del Juez, y que no hubiese sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser pasado el término o por cualquier otro motivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el primer caso del inciso anterior, la prueba se recibirá dentro de ocho días perentorios. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 462.- Al tercer opositor excluyente se concederá en causas de hecho y en cualquiera instancia un término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes aunque hubiesen ya pasado sus pruebas. Lo dicho en este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la causa ya pasado el término de prueba o parte de él.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 463.- La sentencia que se pronuncie comprenderá tanto a los principales litigantes como a los terceros opositores.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL DESISTIMIENTO, DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA DESERCION EN LOS JUICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 464.- Desistimiento es el apartamiento o la renuncia de alguna acción o recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 465.- Cualquiera puede desistir de su acción o recurso en causas civiles. El desistimiento debe ser hecho y aceptado por las partes o por sus procuradores con poder especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 466.- Cuando el desistimiento fuere aceptado en primera instancia, dejará las cosas de una y otra parte en el mismo estado que tenían antes de la demanda. Si lo fuere en segunda o tercera instancia o en cualquier recurso, importará un expreso consentimiento de las sentencias apeladas o suplicadas, o de que se ha recurrido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 467.- El que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la misma persona ni contra las que legalmente la representen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 468.- Deserción es el desamparo o abandono que la parte hace de su derecho o acción, deducida previamente ante los Jueces y tribunales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 469.- En toda demanda en primera instancia se tendrá por acabada y extinguida la acción, por no proseguirse en el término señalado por la ley para la prescripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 470.- Por la deserción declarada en primera instancia, no podrá volverse a intentar la acción abandonada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por la deserción declarada en segunda o tercera instancia o en cualquier recurso, quedará irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada, suplicada o de que se recurrió. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- En los casos de deserción será condenada en costas la parte que desertare, y en los de desistimiento no habrá especial condenación de costas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.-A.- En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso. (86) NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 503, del 10 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 352, del 22 de agosto de 2001, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE EL PRESENTE ARTICULO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ARTICULO 1 DE DICHO DECRETO, ASI:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 471-A, emitido por Decreto Legislativo Nº 213, de fecha 6 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 349 de fecha 22 del mismo mes y año, en el sentido de que, por carecer tal decreto de efectos retroactivos, los plazos a que se refiere el Art. 471-A del mismo, comenzarán a contarse a partir de su vigencia.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.-B.- Declarada y firme la caducidad en primera instancia el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el juicio respectivo, así como el archivo de los autos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se declarare en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será condenada en costas, conforme a las reglas generales, aquella de las partes que diere lugar a la caducidad de la instancia. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.-C.- Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores y notificada que sea, la parte afectada podrá promover el incidente correspondiente para probar que el proceso no fue impulsado por fuerza mayor. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incidente deberá promoverse dentro del plazo de ocho días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva; caso contrario, quedará firme la resolución que declara la caducidad de la instancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente disposición, la notificación de la providencia que declara la caducidad deberá practicarse personalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el incidente el tribunal procederá con conocimiento de causa. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- D.- La caducidad declarada en primera instancia no extingue la acción deducida, por lo que el interesado podrá intentarla en todo tiempo promoviendo un nuevo juicio, sin perjuicio de las prescripciones que puedan haber corrido en su contra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En segunda instancia la caducidad deja firme la resolución impugnada. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.-E.- No habrá lugar a la caducidad de la instancia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En los procedimientos de ejecución de sentencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En los asuntos o diligencias de jurisdicción voluntaria, excepto en los incidentes contenciosos a que den lugar. </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos indicados, los jueces responderán por su retardo. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- F.- Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el cómputo de los plazos legales a que se sujeta la declaración, sólo se admitirá recurso de revocatoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La interlocutoria que decida el incidente a que se refiere el Art. 471.-C de este decreto, admitirá recurso de revisión para ante el Tribunal Superior correspondiente y éste resolverá con sólo la vista del incidente. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- G.- La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás personas de derecho público. En cuanto a los incapaces y ausentes, se aplicarán las reglas generales. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- H.- En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas conservarán sus validez legal y podrán hacerse valer en otro proceso posterior. (86)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 471.- I.- El secretario de la oficina judicial en que radiquen los autos, dará cuenta al juez o tribunal, correspondiente que han transcurrido los términos señalados en el Art. 471.- A, para que proceda de oficio a declarar la caducidad. (86) </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LIBRO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS VERBALES Y ESCRITOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS VERBALES, QUIENES CONOCEN DE ELLOS, RECURSOS QUE ADMITEN Y DE SU EJECUCION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS VERBALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 472.- Juicio verbal es aquel en que las partes ventilan sus acciones y excepciones, no por escritos sino de palabra, aunque escribiéndose sus diligencias y resultado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 473.- El juicio verbal es por su naturaleza sumarísimo, pero si la acción que se deduce se apoya en título que traiga aparejada ejecución, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, siempre en la forma verbal. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la ejecución se apoya en sentencia ejecutoriada, se seguirán los trámites del Capítulo 3º de este título. (12)(13)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 474.- En materia civil cuya cantidad no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado superior a esta suma, conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El actor fijará el valor de la cosa o derecho que demanda, pero el demandado puede objetar antes de contestar, que la cosa o derecho vale más de diez mil colones; en este caso se valuará en el acto la cosa o derecho por peritos, para el sólo efecto de fijar la competencia. (82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 475.- Los juicios verbales se instruirán en expedientes separados en papel del sello de diez centavos foja, excediendo de cinco colones, formando un libro de todos ellos a medida que se vayan concluyendo. El libro principia en el año y concluye con él, y el papel será suministrado por las partes respectivamente. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 476.- Verificada la comparecencia de las partes, el Juez de Paz las oirá, procurando imponerse bien del negocio y de las razones alegadas, consignándose todo en un acta. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, el Juez dictará desde luego sentencia. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 477.- Aun cuando las partes no estén conformes en los hechos, se sentenciará la demanda si se hubiesen presentado todas las pruebas, o el demandante y el reo dijeren que no tienen pruebas que producir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 478.- Si la demanda versare sobre hechos en que las partes no estuviesen de acuerdo, ni pudiesen justificarse en la misma audiencia, el Juez recibirá la causa a prueba por ocho días, más el término de la distancia de los testigos, en caso necesario. Todas las diligencias del juicio verbal, bien se terminen en el mismo día o en diferentes, serán firmadas por el Juez, los testigos que se presenten, los interesados y el Secretario. Si alguno de los interesados o testigos no supiere o no quisiere firmar, se expresará así en la diligencia, todo pena de nulidad. Art. 313.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se exhiban documentos se agregarán originales o se insertarán a pedimento de parte con citación verbal de la contraria, devolviendo aquéllos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 479.- Si el demandado opusiere excepciones dilatorias de las comprendidas en el inciso 2º del artículo 133, se resolverán previamente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y los dos anteriores al presente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 480.- En los juicios verbales no se concederá término extraordinario para pruebas que existan fuera del territorio de la República. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 481.- Si el día señalado por el emplazamiento no comparece el demandado, se le emplazará segunda vez a su costa a instancia de la otra parte, y si ni aun así comparece, la demanda será juzgada en rebeldía a petición verbal del demandante. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si compareciere el demandado y no el demandante, será éste condenado al pago de los gastos que haya hecho el demandado en su comparecencia inoficiosa; pero se le podrá emplazar de nuevo si la parte repite la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 482.- En toda prueba por testigos, el Juez fijará el objeto sobre que ésta debe recaer. El examen de los testigos se hará con todas las formalidades prescritas en este Código, y si para hacerlos comparecer las partes pidieren orden judicial, el Juez la dará con señalamiento de lugar, día y hora de la comparecencia. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 483.- Las tachas deben proponerse y probarse en el mismo término de la prueba; y para los testigos examinados el último día de ella, se darán dos días más de término para la prueba especial de tachas. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 484.- Las diligencias del juicio verbal no podrán extraerse del Juzgado: allí alegará verbalmente la una parte y contestará la otra, y con ésto y el mérito de las pruebas, caso de haber tenido lugar, fallará el Juez en el acto o dentro de tercero día a más tardar de terminadas las diligencias, lo que estime arreglado a derecho sin otro trámite ni procedimiento. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 485.- Para dictar sentencia definitiva, el Juez de Paz deberá consultar con abogado si él mismo no lo fuere, cuando el interés que se litiga fuere mayor de cinco mil colones. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez deberá sentenciar dentro de tercero día de recibido el dictamen y de conformidad con éste. (63)(82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 486.- La sentencia se notificará a las partes dentro de veinticuatro horas a lo más, quienes pueden interponer el recurso de revisión o apelar en el acto de la notificación o dentro de tercero día, excepto en los casos del artículo siguiente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 487.- Sólo causará ejecutoria la sentencia verbal del Juez de Paz:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando entre los litigantes hubo pacto de no apelar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando la sentencia se hubiere pronunciado en virtud de juramento decisorio o confesión judicial expresa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 488.- El Juez de Paz, con sólo el pedimento verbal del victorioso, librará la ejecutoria de que habla el artículo 501 cuando la sentencia se da en los casos del artículo anterior, o cuando la parte se ha conformado expresa o tácitamente con ella. (26) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 489.- Si se interpusiere el recurso de revisión o se apelare en el término legal, se admitirá el recurso en el mismo día o el siguiente, emplazando a las partes para que dentro de veinticuatro horas, si el Juez de Primera Instancia reside en el mismo lugar del juicio, o del término que se les señale, atendida la distancia, si residiere en lugar distinto, ocurran ante él a usar de su derecho. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 490.- El término de que se habla en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente al en que se entregue el paquete cerrado y sellado al recurrente o a la persona que a costa de éste debe conducirlo al Juzgado de Primera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 491.- La entrega se hará en presencia de las partes si se hallaren allí, poniéndose razón en el nema del día y hora en que se verifique, firmada por el Juez y las mismas partes si supieren y quisieren. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 492.- Si dentro de segundo día de otorgado el recurso no se remitiere el juicio al Juez de Primera Instancia por culpa del recurrente, se declarará a pedimento verbal de la parte contraria, desierto el recurso y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pero si la parte ofreciese prueba de su inculpabilidad, se le recibirá dentro de tercero día con citación contraria, y si la justifica, se remite el expediente en el acto, suspendiéndose la declaratoria de deserción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 493.- Conformándose las partes con la sentencia, o no interponiendo el recurso que competa, se declarará pasada en autoridad de cosa juzgada a solicitud verbal de cualquiera de las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 494.- Si la ejecutoria se pide en el caso del artículo 492 o de sentencia de que no se interpuso ningún recurso, se llamará a la parte vencida, se le oirá de palabra y se dará la ejecutoria, observándose lo prevenido en el citado artículo 492 en su respectivo caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 495.- Si el Juez de Paz negare la apelación o revisión, puede la parte ocurrir al Juez de Primera Instancia, en el término de veinticuatro horas si ambos Jueces residieren en el mismo lugar, o en el de tres días si residieren en lugares distintos, exponiendo lo sucedido: éste pedirá el juicio con citación de la parte contraria, y en su vista admitirá o no el recurso, procediendo en el primer caso como se previene en el capítulo siguiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LOS RECURSOS DE REVISION Y APELACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 496.- En el recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia señalará día y hora para que las partes ocurran a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, sentándose en un acta sus alegatos; y comparezcan o no, fallará dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 497.- En el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia procederá como en el caso del artículo anterior; pero si alguna de las partes solicitase la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los juicios escritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 498.- El Juez de Primera Instancia instruirá las diligencias respectivas en expediente separado en papel de diez centavos foja suministrado por las partes respectivamente; y dada su sentencia devolverá al Juez de Paz con certificación de ella, el expediente que éste le remitió. El Juez de Primera Instancia formará dos libros, uno de revisiones y otro de apelaciones, de la manera que se dispone en el artículo 475 para los Jueces de Paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 499.- Dada la sentencia por el Juez de Primera Instancia y notificada a las partes si estuvieren presentes, o sin notificársela si estuvieren ausentes, causará ejecutoria, y se dará al victorioso certificación de lo resuelto en papel de treinta centavos foja que le servirá de ejecutoria de ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DE LOS JUICIOS VERBALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 500.- Las sentencias de los juicios verbales deben cumplirse y ejecutarse dentro de tres días y de la manera prevenida para las sentencias de los juicios escritos. Dichos tres días comienzan a contarse desde que se notifica por el Juez de Paz al vencido la sentencia ejecutoriada del mismo, o del Juez de Primera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 501.- Si el vencido no cumple con la sentencia, pedirá el victorioso al Juez de Paz que la ejecute presentándole la ejecutoria debida. El Juez de Paz decretará el embargo de bienes del deudor cometiendo su cumplimiento a cualquiera persona por medio de una orden escrita. Verificado el embargo, a petición del victorioso, el Juez ordenará la venta de los bienes y mandará se publique un aviso en el periódico oficial del Gobierno en la forma prevenida para los juicios escritos. Transcurridos quince días después de la publicación del aviso, el Juez a solicitud de parte señalará día y hora para el remate, el cual se practicará como en los juicios escritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las diligencias prevenidas en este artículo se practicarán verbalmente, sentándose un acta en que se relacione las que tengan lugar cada día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez Ejecutor al recibir la orden, procederá en la misma forma, sentando en un acta todas las diligencias que practique.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPITULOS PRECEDENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 502.- Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cincuenta colones, la demanda, contestación y demás diligencias se harán in voce; y de la sentencia del Juez de Paz no habrá recurso alguno. (82)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma manera se procederá para la ejecución de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos no se extenderá acta ninguna; pero en un libro formado de papel común se hará constar la sentencia que se hubiere dictado, por medio de una razón que firmarán el Juez y el Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 503.- Cuando la cantidad que se litiga exceda de cincuenta colones y no pase de cinco mil, contra la sentencia del Juez de Paz, sólo se admitirá el recurso de revisión; pasando de dicha cantidad, procederá el de apelación. Dichos recursos serán admisibles cuando se interpongan contra la sentencia definitiva. (10)(82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 504.- De las providencias que el Juez de Paz dictare para la ejecución de la sentencia, no se admite más que el recurso de responsabilidad. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 505.- Las citaciones y emplazamientos que tengan lugar en la oficina, deberán hacerse como en los juicios escritos, sin necesidad de cédula.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 506.- Si al entablarse la demanda ante el Juez de Paz, se opusieren excepciones, reconvenciones o tercerías, cuyo importe exceda de diez mil colones, el Juez de Paz remitirá el asunto al Juez de Primera Instancia para que resuelva en la forma que corresponda, tanto respecto al incidente como respecto a lo principal, otorgándose en tal caso a las partes los recursos legales. (82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 507.- DEROGADO. (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 508.- En las costas tasadas en el artículo anterior quedan comprendidas las órdenes, cédulas de citación, requisitorias, mandamientos de embargo y cuantas diligencias se practiquen de cualquiera naturaleza que sean hasta la ejecución inclusive de la sentencia definitiva. Pero los comisionados para el embargo de bienes en la ejecución de esta clase de sentencias, percibirán dos colones por todas las diligencias que practiquen. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 509.- Los procuradores pueden concertarse libremente con las partes antes de comenzar la gestión del negocio, sobre la cantidad que han de percibir por la gestión; pero en falta de convenio llevarán los derechos que en seguida se expresan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios civiles verbales hasta doscientos colones, los procuradores llevarán los mismos derechos asignados a los Jueces de Paz. (**)(10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 510.- Los procuradores cobrarán la mitad de los derechos señalados en el artículo anterior en los recursos de revisión o apelación. (10)(22)(**)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 511.- En todo lo que no esté prescrito en el presente título se estará a las demás disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables.***</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS SUMARIOS</font></b><font size="2" face="Arial"> (82)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 512.- Cuando el valor de la cosa litigada exceda de diez mil colones y no pase de veinticinco mil, conocerá el Juez de Primera Instancia en juicio sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También conocerá en juicio sumario dicho funcionario en las demandas por costas, daños y perjuicios de que debe conocer conforme al artículo 41, y en las demandas a que se contrae el artículo 51, aunque las cantidades que se litiguen no excedan de diez mil colones. (82)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 513.- De la sentencia definitiva que se pronuncie concederán el recurso de apelación para ante la Cámara de Segunda Instancia, quien observará los trámites establecidos en el Capítulo 3º, Título I, Libro III Pr. (10)(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO Y SUS TRAMITES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN MATERIAS DE MERO DERECHO ENTRE PARTES PRESENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 514.- Causa ordinaria de mero derecho es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 515.- Interpuesta la demanda, el Juez correrá traslado de ella al demandado; y si estuviere ausente, acordará además su emplazamiento, concediéndole el término designado por el artículo 211.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 516.- El demandado deberá contestar dentro de seis días contados desde el siguiente al de la citación si estuviere en el lugar del juicio, o dentro del término señalado en el emplazamiento si se hallare fuera. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 517.- Con estos dos escritos, sin que se haya opuesto excepción dilatoria, quedará concluida la causa para sentencia, y el Juez la pronunciará dentro del término señalado en el artículo 434. (30)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 518.- Las excepciones dilatorias opuestas en el término y de la manera prevenida en el 130 se sustanciarán conforme se prescribe en el artículo 132. (30)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 519.- El Juez resolverá primeramente sobre la declinatoria y la litispendencia, si se hubieren opuesto estas excepciones, y sólo en el caso de declararlas sin lugar resolverá también sobre las demás excepciones dilatorias. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 520.- En el caso de los dos artículos anteriores, el plazo para contestar la demanda será de tres días y comenzará a correr desde el día de la notificación de la providencia en que se manden entregar los autos al demandado para que conteste, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que declaró sin lugar las excepciones dilatorias.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN MATERIAS DE HECHO ENTRE PARTES PRESENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 521.- Con el escrito de demanda y con el de contestación presentados en la forma y tiempo necesarios como en juicio de derecho, el Juez recibirá la causa a prueba por el término de ley, según lo prevenido en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 522.- Si el demandado reconviniere en su contestación o hiciere mutua petición, se correrá traslado por seis días al demandante, y después de su contestación se recibirá la causa a prueba como se previene en el artículo anterior. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 523.- Si el demandado opusiere excepciones dilatorias, se procederá como se dispone en el capítulo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 524.- Durante el término probatorio las partes aducirán las pruebas que sean admisibles en la forma prevenida en el Título IV, Capítulo 4º, Libro I.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.- 525.- Concluido el término de prueba o el señalado para las tachas, el Juez pronunciará sentencia en el término de ley, sin perjuicio de que las partes puedan presentar alegaciones. (22) (84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 526.- Agregadas las pruebas al proceso, se entregará éste al demandante para que dentro de seis días, contados desde el siguiente al de la última notificación, alegue de buena prueba y concluya por su parte. De este alegato se dará traslado al colitigante, quien en igual tiempo y forma hará otro tanto. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 527.- DEROGADO (84)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN REBELDIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 528.- La rebeldía tiene lugar en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando el demandado no saca el proceso para contestar dentro del término legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando habiéndolo sacado deja pasar el término sin hacer uso de él, hasta restituirlo sin contestación. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 529.- En los casos del artículo anterior se procederá en la forma prescrita en los siguientes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 530.- Si el demandado no comparece a sacar el proceso dentro del término legal, vencido éste, pedirá el demandante que se le declare rebelde; y, constándole así al Juez, lo declarará rebelde y tendrá por contestada negativamente la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 531.- Si el demandado, habiendo sacado los autos, dejare pasar el término sin hacer uso de él, bastará la devolución del proceso sin contestación, para pedir la declaración de rebeldía y que el Juez lo resuelva así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 532.- Declarada la rebeldía se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencia, salvo el caso de posiciones. (22)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 533.- Compareciendo el rebelde antes de la sentencia definitiva, tomará su defensa con prueba o sin ella según la naturaleza del juicio y el estado en que se hallare, sin poder hacerlo retroceder ni aun para prueba si ya pasó su término.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 534.- La sentencia pronunciada en rebeldía en primera o segunda instancia causa ejecutoria contra el rebelde si no interpone apelación o súplica, en su caso, dentro de los tres días siguientes al de la notificación hecha a la parte presente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 535.- En todo lo demás se seguirá el juicio en rebeldía, según lo prevenido para los de hecho o de derecho, conforme sea su naturaleza. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN DESERCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 536.- Cuando el actor desampare la demanda después de contestada, podrá el demandado pedir que la prosiga bajo la pena de deserción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje transcurrir seis días sin pedir o sin hacer lo que, conforme a derecho, sea necesario de su parte para la continuación del juicio. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 537.- El Juez mandará que así lo verifique dentro de tres días perentorios; y si el demandante los dejare transcurrir, se declarará la deserción con costas previa petición del demandado, notificándose al actor la declaratoria en la forma legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fueren dos o más los demandados, podrán cada uno de éstos, si ya hubiesen contestado la demanda, pedir la deserción conforme las disposiciones de este capítulo; y en este caso sólo aprovechará la deserción al que la pidiere, salvo que por la naturaleza indivisible de la acción deba aprovechar a todos. (56)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 538.- Si el actor que desertare lo hubiere hecho por causa legítima, o el reo la hubiere tenido para ser rebelde, podrá dentro de tercero día, contando desde el siguiente al de la notificación de la declaratoria, pedir que se le reciba prueba sobre dicha causa: el Juez dará traslado por tres días a la parte contraria y con lo que conteste o en su rebeldía, recibirá a prueba el artículo por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga dentro de los tres siguientes sin otro procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 539.- Si fuere probado el impedimento del demandante o demandado para asistir al juicio principal, el Juez le concederá un término perentorio que crea suficiente, para que comparezca a continuar su acción o excepción, con tal que no exceda del que concede el Código para la contestación de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 540.- Todo el que, tanto en el juicio de rebeldía como en el de deserción, no probare las causales que ofreciere justificar, pagará las costas causadas a su contraparte, resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 541.- La acción intentada contra el ausente declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión de sus bienes o tengan la administración legal de ellos, conforme lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que se prescriben en este Código para el juicio respectivo, según el que se promueve. C. 86, 489.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 542.- No será obligado el defensor sino hasta donde alcancen los bienes del ausente, deduciendo los gastos y expensas del pleito, excepto el caso en que por causa suya se hayan originado algunos indebidos. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 543.- Compareciendo el ausente, tomará la causa en el estado en que se halle, sin poder hacerla retroceder.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ACUMULACION DE AUTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 544.- La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 545.- La acumulación procede:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus acciones en juicio separado; (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 546.- Se considera dividida la continencia de las causas para los efectos de la última fracción del artículo anterior:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Cuando haya identidad de acción y de cosas, aunque las personas sean diversas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas; (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 547.- Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los posesorios y en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 545. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para este efecto, no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 548.- La acumulación sólo podrá pedirse en la demanda o en la contestación, excepto en los casos de los números 4º y 5º del artículo 546, cuando sean diversas las personas que intervienen en los juicios, pues entonces podrá pedirse en cualquiera estado de la causa antes de la sentencia. (10)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 549.- El que pida la acumulación presentará escrito especificando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El objeto de cada uno de los juicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º La acción que en cada uno de ellos se ejercite;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Las partes que en ellos intervienen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 550.- Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a éste. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 551.- El Juez a quien se pidiere la acumulación, dará audiencia por tres días a la parte contraria, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, resolverá si procede o no la acumulación. Este auto será apelable en ambos efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si creyere procedente la acumulación, remitirá los autos o mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita y pueda en su caso tener efecto la acumulación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 552.- A este oficio se acompañará certificación de los antecedentes que el Juez determine, y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretenda la acumulación. (34)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 553.- Recibidos el oficio y certificación por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 554.- Pasado dicho término el Juez dictará sentencia, otorgando o denegando la acumulación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 555.- Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 556.- El Juez que haya pedido la acumulación, deberá desistir de su pretensión si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 557.- Si el Juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos a la Corte Plena, avisando al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 558.- En adelante se acomodará la sustanciación de este incidente a lo prevenido para las competencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 559.- Pedida la acumulación el Juez oficiará al tribunal o Juez que conociere en el asunto que se trata de acumular, para que se abstenga de pronunciar sentencia. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 560.- El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 561.- Es válido todo lo practicado por los Jueces competentes antes de la acumulación. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 562.- Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro se halle en el mismo estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 563.- La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios de concurso, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL DESLINDE NECESARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 564.- Juicio de deslinde es aquel en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 565.- Este juicio es voluntario o necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino. De este último es del que aquí se trata.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 566.- Con el escrito de demanda y con el de contestación, presentados en la forma y tiempo indicados, se recibirá la causa a prueba como en todo juicio de hecho. La prueba se hará en este caso por todos los medios designados en las disposiciones sobre pruebas; pero principalmente por la inspección personal y relación de peritos agrimensores o prácticos en su defecto, que deberán levantar un mapa topográfico si pudieren, y dejar en todo caso, en el terreno, mojones o señales inequívocas de las líneas que hubieren determinado. Todas estas diligencias constarán en el expediente. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 567.- El Juez a falta de pruebas, podrá compensar los terrenos entrantes de una propiedad con los de igual clase de la otra para evitar discordias, procurando en esto una perfecta igualdad aun con indemnización pecuniaria, todo bajo la respectiva tasación por peritos. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 568.- En todo lo demás se observará en este juicio lo prescrito para el de materias de hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la porción de terreno sobre que proviene disputa no excediere del valor de quinientos colones, se procederá en juicio sumario o verbal, según la cuantía. El actor fijará en la demanda el valor en que estimare dicha porción, el que podrá objetar el demandado, antes de contestarla, y en caso de desacuerdo, se valuará por peritos para sólo el efecto de establecer la competencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA RENDICION Y EXAMEN DE CUENTAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 569.- Pedida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, se mandará dar, señalando para ello de ocho a treinta días. Si dentro del término prefijado no se presentare la cuenta, el Juez a pedimento de parte, obligará al demandado a rendirla con apremio corporal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que por cualquier motivo no se pudiere apremiar al demandado o que, aun apremiado, no cumpliere la obligación de rendir la cuenta, el actor, transcurridos ocho días después del término fijado, tendrá derecho para presentar una cuenta jurada en sustitución de la que debía recibir; de ella se dará traslado por seis días al demandado para que la repare o le haga observaciones, y se procederá como disponen los artículos 572 y 573 en los respectivos casos. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 570.- Si la disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas, se seguirá como los juicios de hecho o de derecho, según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia se pide la cuenta, según lo prevenido en este capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 571.- Rendida la cuenta, se pasará por seis días al que la pidió; y si éste estuviere conforme con ella se aprobará, pero si la glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra parte por el término ordinario para que conteste. Las partidas que no se reparen se reputan consentidas desde luego. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 572.- Puestos y contestados los reparos del modo y en los términos prevenidos antes, si la disputa girase sobre la inexactitud de guarismo o cálculo, el Juez sin más trámite pronunciará sentencia, declarando cuál sea el débito o crédito líquido de la cuenta. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 573.- Si la disputa tuviese lugar por falta de pruebas o documentos que justifiquen las datas, o versare sobre la legitimidad de aquéllos o de éstas, puestos y contestados los reparos, procederá el Juez como en materias de hecho, con arreglo al Capítulo 2º de este título. (51)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 574.- Todas las fojas que contengan las cuentas serán rubricadas por el Juez desde el momento en que se presenten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 575.- Presentada la cuenta por el responsable de ella, si resultare que el balance es a favor de los interesados, pueden éstos pedir y el Juez librar en el acto orden para el cobro del saldo, sin perjuicio de proceder a juzgar la cuenta como queda dicho, y de ordenar el pago de lo más que resulte a favor de los interesados, según el fallo que se pronuncie.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE DIVORCIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 576 al Art. 585.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL JUICIO EJECUTIVO </font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS INSTRUMENTOS QUE TIENEN FUERZA EJECUTIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 586.- Juicio ejecutivo es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o el en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 587.- Los instrumentos que traen aparejada ejecución pertenencen a cuatro clases, a saber:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Los instrumentos públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Los auténticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª El reconocimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª La sentencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 588.- A la primera clase pertenecen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Las escrituras públicas originales o de primera saca otorgadas según las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo o del libro de transcripciones con las formalidades legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las disposiciones testamentarias legalmente comprobadas en todo lo que no sea favorable a la testamentaría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los testimonios de tomas de razón de hipotecas expedidos en la forma debida, en el caso del artículo 276 y los testimonios de la cabeza, pie e hijuela de partición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubieren llenado las formalidades requeridas en el artículo 261. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 589.- A la segunda clase pertenecen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El aviso de la Tesorería General o Administradores para el cobro de toda renta fiscal, acompañado del documento en que conste la obligación o de certificación de la partida del libro respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las planillas de costas judiciales, visadas por el Juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 590.- A la tercera pertenecen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El instrumento privado reconocido con juramento o sin él ante el Juez competente, o el que la ley da por reconocido en los casos de los números 1º y 4º del artículo 265; lo mismo que los documentos y atestados reconocidos ante abogado, conforme a los decretos legislativos de 23 de abril de 1904 y 6 de marzo de 1905;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés a la orden contra el librador o endosante, si fueren protestados en tiempo y forma, previo el reconocimiento del respectivo responsable ante Juez competente, o si se dan por reconocidos en los casos que indica el número anterior; (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Las mismas letras, libranzas, etc., contra el aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los dividendos de cupones vencidos de acciones u obligaciones al portador, emitidas por compañías o empresas; y las mismas obligaciones vencidas o las acciones a las que haya cabido la suerte de amortización, siempre que tales documentos confronten con sus títulos o talonarios respectivos. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad que en el acto hiciere el director o persona que represente a la compañía, quien podrá alegar en forma esa protesta como una de las excepciones del juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los billetes al portador emitidos por los bancos siempre que confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontación de la falsedad del billete por persona competente;(**)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Los documentos privados registrados en la Alcaldía Municipal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la ley de 19 de febrero de 1881. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 591.- A la cuarta clase pertenecen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Las ejecutorias de las sentencias de los tribunales, Jueces de Primera Instancia y de Paz, árbitros y arbitradores con tal que no esté prescrita la acción ejecutiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las sentencias a que la ley da apelación sólo en el efecto devolutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los libramientos de los Jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los cargos declarados líquidos por autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º La certificación del juicio conciliatorio en el caso del artículo 179. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 592.- No serán ejecutivas las escrituras de donación, sino desde que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos de que habla el artículo 1257 del Código Civil sino previas las formalidades que en el mismo artículo se previenen.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO EJECUTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 593.- Todo portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si demandare cantidad deberá limitarla a lo que legítimamente se le deba, expresando cuánto se le haya pagado por cuenta de la obligación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 594.- El Juez, reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, agregará éste desde luego, sin citación contraria, e inmediatamente decretará el embargo de bienes del ejecutado y librará el mandamiento respectivo, aun antes de hacer saber a las partes esta providencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que el interesado pida que se le devuelva el instrumento ejecutivo dejando certificación en los autos, se accederá a ello, debiendo practicarse la diligencia con citación contraria; y se devolverá el instrumento con una razón del Juez, puesta al margen o al dorso, en que se haga constar haberse intentado la acción ejecutiva que es objeto del juicio, cuya razón será autorizada por el Secretario y sellada con el sello del juzgado, procediéndose en lo demás como se dispone en el inciso anterior. (22)(14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El embargo sobre bienes inmuebles inscritos o sobre cosas mercantiles o cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio también podrá trabarse mediante oficio que el Juez de la causa librará a la oficina del Registro correspondiente, quien deberá informar al Juez de su cumplimiento en el plazo máximo de diez días, y éste nombrará en el acto a un depositario de los bienes embargados. Para el embargo de sueldos y salarios, si el actor lo solicitare, el Juez librará orden al jefe de la oficina, institución o lugar donde el ejecutado trabajare, a fin de que retenga la cantidad proporcional que señala la ley, y luego remita el producto de lo embargado a la oficina correspondiente. (37)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 595.- La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio. (16)(22)(84)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 596.- Los ocho días encargados al ejecutado son fatales y comunes a las partes y correrán desde el día siguiente al de la última notificación. (26)(47)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 597.- Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir ninguna solicitud de las partes, salvo lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 645, pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el primer caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda conforme a las disposiciones de este Código. (3)(10)(26)(55)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 598.- Al pronunciarse la sentencia de remate el Juez resolverá sobre las costas, daños y perjuicios con arreglo al artículo 439.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 599.- La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 600.- La sentencia es apelable en ambos efectos; pero si fuere favorable al ejecutante podrá cumplimentarse dando éste fianza bastante de responder de las resultas del recurso en caso de revocarse la sentencia por el superior, y si fuere favorable al ejecutado, podrá levantarse el embargo de bienes si otorgare fianza en los términos dichos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 601.- La fianza obliga al que la otorga a la devolución de la cosa o cosas que el fiado haya recibido y sus frutos e intereses, si el superior revoca el fallo de primera instancia; y a la indemnización de daños y perjuicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta fianza será calificada por el Juez con audiencia de la parte contraria por tercero día.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 602.- Aprobada la fianza se remitirán los autos originales al tribunal superior, dejando en el juzgado certificación de lo necesario para la ejecución de la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 603.- Si se apelare y no se otorgare la fianza dentro de seis días contados desde el siguiente al de la notificación del decreto en que se resuelve la solicitud de apelación, o si la fianza no fuere calificada de suficiente, no se ejecutará la sentencia y se remitirán los autos al superior. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 604.- La fianza en ningún caso se extenderá al juicio ordinario; confirmada la sentencia por el superior queda de derecho cancelada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 605.- Si no se apelare quedará de derecho consentida la sentencia, y se ejecutará sin necesidad de fianza. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 606.- Ejecutoriada la sentencia de remate u otorgada la fianza por el ejecutante en el caso 1º del artículo 600, el Juez ordenará a petición de parte la venta de los bienes embargados y mandará se fijen carteles en el lugar del juicio y en el de la situación de dichos bienes. Estos carteles contendrán los nombres del ejecutante y del ejecutado, la designación de los bienes que se venden y el juzgado en que se ha de verificar la venta. Uno de estos carteles se publicará por tres veces en el Diario Oficial; todo pena de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La publicación y término de los carteles son irrenunciables, pena de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el mismo auto que ordene la venta, también se ordenará el valúo pericial de los bienes a subastarse, el cual se practicará en la forma establecida en el Art. 347 de este Código. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de estar embargados los mismos bienes por dos o más ejecuciones y hubiesen valúos periciales diferentes, será el mayor valúo pericial el que servirá de base para sacar los bienes a remate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquiera otra ejecución que se promoviere en que se embarguen los mismos bienes no deferirá el remate en ningún caso; y el producto de éste se depositará en persona abonada, para mientras se discuten los derechos de los terceros ejecutantes. Respecto de los acreedores hipotecarios, se observarán además las otras disposiciones de este Código y del Código Civil para el pago preferente de sus créditos. (3)(10)(53)(84)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 170, DEL 8 DE OCTUBRE DE 1948, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 226, TOMO 145, DEL 16 DE OCTUBRE DE 1948, CONTIENE UNA INTERPRETACION AUTENTICA DEL INCISO ULTIMO DEL ANTERIOR ARTICULO 606. SIN EMBARGO, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 490, DEL 25 DE MARZO DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 120, TOMO 319, DEL 28 DE JUNIO DE 1993, REFORMA TOTALMENTE EL ARTICULO, DESAPARECIENDO ASI LA INTERPRETACION ANTENTICA.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 607.- Transcurridos quince días después de la última publicación del cartel en el periódico oficial, el Juez, a solicitud de parte, señalará día y hora para el remate de los bienes, y mandará fijar nuevos carteles, expresando en ellos el día y hora del remate, lo mismo que el valúo que deba servir de base. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 608.- Intentada una vez la vía ordinaria y contestada la demanda, no es permitido volver a la ejecutiva, sino después de terminada aquélla, pena de nulidad. (29)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 609.- Si promovida la vía ejecutiva, fuere declarada sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que lo solicite el actor. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 610.- Si se promoviere una demanda ejecutiva sobre cantidades líquidas e ilíquidas, se seguirá la ejecución por lo líquido, reservándose lo ilíquido para el juicio ordinario o para cuando se liquide legalmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 611.- La deserción y rebeldía se pronunciarán del mismo modo y por los mismos trámites que en los casos comunes ya explicados; pero la deserción en el juicio ejecutivo puede pedirse y declararse en cualquier estado de la causa. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL EMBARGO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 612.- Embargo es el secuestro judicial de bienes, que no podrá hacerse sin mandamiento de Juez competente, cometido a un Oficial Público de Juez Ejecutor, y en su defecto a un Juez de Paz especialmente autorizado por el Juez de la causa, en este caso sin necesidad de información ni de caución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ejercer el cargo de Oficial Público de Juez Ejecutor, se necesita:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Comprobar idoneidad para desempeñar las funciones encomendadas ante el Juez de Primera Instancia del Departamento del domicilio de la persona de que se trata;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Buena conducta notoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Prestar fianza hasta en cantidad de ¢2.000 ante el prenotado Juez, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Juez de Primera Instancia, extenderá constancia al interesado, en papel sellado de cinco colones, en caso de serle favorable la resolución que recaiga en la información. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 613.- Este mandamiento contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El nombre y apellido del Juez que lo libra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El de la persona o personas a cuya solicitud se expide;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º El de la persona o personas contra quienes se dirige;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º El del Oficial Público de Juez Ejecutor o del Juez de Paz en su defecto, a quien se encarga el mandamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º La cantidad que se demanda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º La ocupación de los bienes del deudor en una tercera parte más de lo adeudado, costas e intereses, si la cosa que se embarga es divisible o de cómoda división, y el fundo todo si no lo es. Las costas e intereses se regularán por lo menos aproximadamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º La obligación de poner los bienes embargados en depósito como se prescribe en el artículo siguiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Mención del título en virtud del cual se ha librado la ejecución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 614.- El Juez entregará el mandamiento directamente a un Oficial Público de Juez Ejecutor y en su defecto a un Juez de Paz, y en donde no exista más que el Juez de Paz que conoce en el juicio, él mismo diligenciará el mandamiento, dejando constancia en el juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ejecutor procederá a su cumplimiento, dentro de veinticuatro horas a más tardar, más el término de la distancia, desde que lo reciba, pudiendo desempeñar sus funciones en toda la República; pero cuando tenga que trasladarse a otra jurisdicción, debe presentarse al Juez de Primera Instancia de la respectiva comprensión, para que le otorgue el pase que se hará constar en el despacho o mandamiento. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez Ejecutor, al proceder al embargo, está sujeto a las obligaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Cerciorarse de que los bienes que embarga son de la persona del deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Depositar los bienes en persona abonada, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 620 y 628 Pr.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ni el acreedor ni el deudor pueden ser depositarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Devolver el mandamiento de embargo, a los diez días de habérsele confiado, más el término de la distancia. Este término puede el Juez prorrogarlo a juicio prudencial.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La falta a cualquiera de dichas obligaciones, será penada con una multa de diez a veinticinco colones, exigible del fiador, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios, de la acción criminal a que haya lugar y de ser destituido del cargo. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 615.- El embargo se practicará sin necesidad de requerimiento y se trabará en bienes propios del deudor, que designe el acreedor, si estuviere presente, o el Juez Ejecutor en caso contrario; todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 616, 654, 655, 656 y 657.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Caso de presentarse al Juez Ejecutor instrumento inscrito por un tercero, alegando no ser los bienes del deudor, y no hubiere duda acerca de la identidad del inmueble, se abstendrá de hacer el embargo, certificará el asiento de la inscripción y dará cuenta al Juez para los efectos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez de la causa, a solicitud del ejecutante, seguirá información sumaria sobre si hay título registrado a favor del deudor y si está en posesión del inmueble y por qué circunstancia, resolviendo llevar o no, adelante el embargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá llevarse adelante el embargo, si el deudor no tiene por su parte título registrado, o en caso de tenerlo, es de fecha anterior la inscripción del título del tercero, o siendo posterior, es el tercero el que está en posesión del inmueble; quedando a las partes sus derechos a salvo para ventilarlos en la forma correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si trabado el embargo, resultase un tercero con título inscrito, le quedan expeditos los recursos establecidos en el artículo 718 C. (20)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 616.- Cuando hubiere bienes hipotecados o empeñados se procederá contra ellos antes que contra los que no lo estuvieren; pero si el deudor presentare otros bienes y el acreedor se conforma, se trabará en éstos el embargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se embargarán desde luego otros bienes, siempre que, a juicio del Juez Ejecutor, no alcanzaren los bienes hipotecados. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 617.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, quedará cancelada la hipoteca, realizados que sean los bienes hipotecados, o satisfechos que sean el crédito y costas con el producto de los bienes embargados; y se librará oficio al Registrador de la Propiedad para la cancelación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 618.- Cuando durante el juicio y antes de la sentencia vence un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, y no de otra obligación diferente, puede ampliarse la ejecución a instancia del ejecutante, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si ya se hubiere pronunciado la sentencia o terminado el juicio, se procederá conforme los artículos 647 y 648. (*FDE1)(22)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 619.- En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o salarios, solamente deberá embargarse el 20% de éstos y será nulo el que se practique sobre mayor cantidad, aun cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad que el Juez de la causa deberá declarar de oficio sobre tal excedente. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 620.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados se dejarán en poder del arrendatario o inquilino, quien deberá entregar las rentas o alquileres al depositario que se hubiere nombrado, pena de abonarlos de nuevo si los entregase a otra persona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario entregará la cosa arrendada o alquilada al depositario, y no podrá entregarla a otra persona sino con autorización judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al trabarse y al levantarse el embargo se notificará a los mismos arrendatarios o inquilinos. (37)(39)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 621.- Si en el acto del embargo presentaren el deudor u otra persona una escritura de hipoteca de los bienes en que va a trabar la ejecución y asistiese al acto el ejecutante, éste podrá optar por el embargo o la suspensión, y en este último caso se consignará por diligencia que firmarán el Juez Ejecutor, el ejecutante y el Secretario; no estando presente el acreedor, se embargará la finca, haciendo constar la circunstancia de estar hipotecada a favor de otra persona, la cantidad por que se constituyó la garantía, la fecha de la escritura, y Notario ante quien se otorgó. Nada se consignará en autos por el solo dicho del deudor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al embargo, el deudor presentare al ejecutor la cantidad de dinero para pagar principal, intereses y costas o la cosa o especie que fuere objeto de la demanda, trabará el embargo en éstos y desembargará aquéllos. (26)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 622.- En la diligencia de embargo se detallarán todos y cada uno de los bienes embargados, expresando la persona en cuyo poder quedan depositados y todo lo demás que haya ocurrido en el acto, firmándose por el ejecutor, el depositario, las partes que hubieren concurrido y el Secretario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El depositario es desde aquel momento responsable de los bienes embargados, aunque no los saque de casa o poder del deudor. Si los bienes no se le hubieren entregado efectivamente, el Juez o Cámara ante quien pendan los autos, ordenará, a petición del depositario, la entrega efectiva de ellos, salvas las excepciones legales; mas si fueren raíces no se ordenará la entrega si no es cuando aparezca del informe que se pida al Registrador respectivo, que están inscritos a favor del deudor y que no lo están al de otra persona por derechos que deban respetarse. Si fuere necesario para esta entrega lanzar a los que estuvieren ocupando indebidamente los inmuebles, el Juez o Cámara lo acordará así, concediéndoles un breve término prudencialmente para la desocupación, y si no lo verificaren en el término señalado, se hará efectivo el lanzamiento. (55)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 623.- Todo depositario judicial está obligado a rendir fianza a petición de parte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si exigida la fianza no se presentare dentro del término que el Juez señale, el que no podrá bajar ni exceder de ocho días, por el mismo hecho se entenderá removido el depositario del ejercicio de su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En vez de la fianza prevenida en el inciso 1º, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente conforme al inciso 2º del artículo 2088 C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El depositario será removido por el Juez de la causa en cualquier tiempo por causales legalmente justificadas. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 624.- Los depositarios de los establecimientos industriales o de haciendas de café, caña, añil, cacao u otras semejantes, tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores de la hacienda o establecimiento, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos, suplir los primeros cuando fuere necesario, impedir cualquier desorden, tener en depósito toda la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales, y dar cuenta y razón del cargo siempre que se les pida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 625.- En cualquier estado del juicio ejecutivo en que aparezca que los bienes muebles embargados o los frutos de los bienes raíces corren peligro de deterioro o pérdida, podrá venderlos el depositario con autorización del Juez. (33)(44)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 626.- El embargo de sueldos o pensiones que se pagan por el Estado, se hará oficiando al funcionario que deba cubrirlos, para que se retenga la parte correspondiente según el artículo 619. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 627.- Si se embargan créditos o pensiones que deban pagarse por particulares, se hará saber a éstos que al vencer el plazo en que hubiere de satisfacerse la pensión o crédito, se entregue al depositario si lo hay, o se ponga a disposición del juzgado, bajo la responsabilidad que fija el artículo 620. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 628.- Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo, depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas. (20)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 629.- Cuando el depositario haga las veces de administrador, tendrá derecho a la remuneración que fije el Juez, atendidas las circunstancias del depósito, el trabajo de la administración y el tiempo que haya administrado. (37)(46)(50)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 630.- Serán reintegrados al depositario administrador todos los gastos que haga en la administración y conservación de las cosas depositadas. Si anticipare alguna cantidad, se le abonará el rédito de uno por ciento mensual. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 631.- El depositario queda obligado a tener los bienes embargados a disposición del Juez y a cumplir los deberes que el Código Civil impone a los depositarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 632.- De los bienes que no pueden embargarse según lo dispuesto en el Código Civil, quedan exceptuados los comprendidos en los números 3º y 4º del artículo 1488 del mismo Código, los cuales podrán serlo siempre que estén empeñados por la deuda que se reclame.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PREGONES Y DE LA VENTA DE LOS BIENES EMBARGADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 633.- Cuando el embargo se haya hecho en dinero o en billetes de banco, o en la misma cosa que se reclama, se omitirán los carteles y se verificará el pago después de la sentencia de remate en los casos en que ésta puede ejecutarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se hubiere practicado en sueldos o pensiones consistentes en dinero, se librará orden para que se entregue al acreedor la parte que estuviere devengada y para que se sigan pagando al mismo los sueldos o pensiones sucesivas hasta completar la cantidad de la deuda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los bienes embargados consistieren en créditos, a solicitud del acreedor, se le pagará con ellos entregándole los respectivos títulos, y se librará orden a cada uno de los deudores para que entreguen al mismo el importe de su correspondiente deuda, quedándole su derecho a salvo para perseguir los bienes del ejecutado por la cantidad que no le fuere satisfecha. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el ejecutante no hiciere la solicitud dentro de ocho días, podrán desembargarse los créditos a petición del ejecutado. En la disposición de este inciso no se comprenden los documentos de la deuda pública y cualquier otro al portador, ya sean emitidos por el Gobierno o por sociedades anónimas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 634.- Evacuadas las diligencias prevenidas en el artículo 607, el Juez se situará con mesa y recado de escribir a la puerta de su oficina acompañado del Secretario, dos horas antes de la señalada para el remate y se darán pregones anunciándose las posturas que se hicieren. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 635.- No se admitirá postura por menos de las dos terceras partes del valúo. Tampoco se admitirá la que no sea en dinero de contado si no es con consentimiento del acreedor. (10)(21)(51)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 636.- La venta se hará a la hora señalada, en el mejor postor, entendiéndose por tal el que ofreciere mayor cantidad; pero si llegada esa hora aún se hicieren posturas, se continuará admitiendo las que se hagan, hasta que no haya quien mejore la última que se hubiere hecho, después de repetirla el Secretario por tres veces, como en las ventas al martillo; pero si el postor no fuere persona conocida y arraigada a juicio del Juez, no se admitirá la postura, a menos que el acreedor consienta en ella, o se presente el dinero en el acto, o se afiance la entrega con persona abonada. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 637.- La diligencia del remate será un acta firmada por el Juez, el comprador si supiere, las partes que hubieren concurrido y el Secretario. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 638.- Si llegada la hora señalada para el remate no se hubiese presentado ninguna postura admisible, se hará constar así en el acta y continuarán embargados los bienes, los que podrán sacarse nuevamente al remate, previo señalamiento de día y hora, cuantas veces lo solicite alguna de las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se probare sumariamente que los bienes embargados han desmejorado de un modo notable después del valúo, se valorarán de nuevo y se sacarán otra vez al remate sin más requisito que los establecidos por el 607. (10)(15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 639.- Si no hubiere postores, el ejecutante puede pedir que se le den en pago los bienes embargados por las dos terceras partes del valúo que sirva de base al remate. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Puede pedir también que se le entreguen los bienes raíces que no hayan podido rematarse por falta de postores para hacerse pago con sus frutos o arrendamientos, del principal, intereses y costas. (15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 640.- Cuando continúen los bienes en depósito o intervención se entregarán sus productos o arrendamientos al acreedor hasta que se presente postor, o el deudor satisfaga la deuda. (15)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 641.- Señalado el día para el remate se declarará extemporánea cualquiera solicitud del deudor, cuya tramitación haya de impedir o diferir la diligencia, la cual no se suspenderá ni aun por apelación o recusación que interponga el deudor. Hecho el remate, dación en pago o adjudicación, no se admitirá apertura de subasta ni pujas, sean las que fueren. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 642.- El comprador pedirá la aprobación del remate dentro de tercero día, oblando el dinero que hubiere ofrecido de contado para el pago de la deuda, sus intereses y costas. El dinero oblado se pagará a quienes corresponda, con recibo, entregándose los bienes al comprador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para esta entrega, si se tratase de un inmueble, el Juez, a instancia de parte, lanzará previamente, sin forma de juicio, al ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados, concediéndoles un breve término prudencialmente, y en caso muy necesario, para que desocupen. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 643.- Si el rematador omitiere pedir la aprobación del remate en el término señalado, el Juez la dará de oficio, obligando al comprador a cumplir las condiciones del remate, aun con apremio corporal y responsabilidad de costas, daños y perjuicios. En el auto de aprobación ordenará el Juez la tasación de los intereses y costas y el pago de la alcabala si los bienes fueren raíces; y si la venta se hubiere verificado a plazos, mandará también librar orden al rematario para que pague al acreedor la cantidad que importe la deuda, materia del juicio, con arreglo a los términos establecidos en el remate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el comprador deja de cumplir cualquiera de las condiciones del remate o de pagar en alguno de los plazos establecidos, el acreedor o el deudor puede pedir que se le obligue al cumplimiento por los medios coactivos de apremio; o que se saquen los bienes subastados a nuevo remate, quedando en este caso responsable el subastador anterior a los daños, perjuicios y costas. (10)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 644.- La certificación del acta de remate y su aprobación, o del auto de adjudicación en su caso, servirá de título de propiedad y posesión al comprador o adjudicatario. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 645.- Durante el juicio y antes del remate, el Juez podrá, a pedimento de parte o de oficio, levantar en todo o parte el embargo, si constare de los autos que existen en poder del depositario, productos o valores suficientes para el pago de la cantidad demandada, intereses y costas, continuándose el procedimiento hasta su completa liquidación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Puede también el deudor redimir los bienes ejecutados satisfaciendo la deuda y costas. En este caso se sobreseerá en el procedimiento. Después de celebrado el remate, queda hecha irrevocablemente la venta en favor del comprador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda subasta deberá hacerse previo informe del Registrador respectivo, si se tratase de bienes raíces, para saberse si éstos se hallan inscritos a favor de otra persona por derechos reales u otros que deban respetarse, quien será citada en forma, para proceder a la subasta; y en caso de que sea acreedor hipotecario, se cubrirá su crédito con el precio del remate, en el orden de prelación establecido por las leyes sustantivas. El Juez, para los fines indicados, tendrá a la vista el expresado informe, que pedirá a solicitud de parte o de oficio, antes del justiprecio de los bienes embargados, debiendo ser citado el acreedor o acreedores hipotecarios para el valúo y el remate, teniendo intervención de común acuerdo con las partes en el valor que le den o en el nombramiento de peritos; y en su caso se mandará depositar el producto de la subasta para el pago de los créditos hipotecarios. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el informe a que se refiere este artículo, el Registrador deberá manifestar si el inmueble embargado está inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del deudor o ejecutado; debiendo el Juez, en caso de no aparecer tal inscripción, decretar de oficio el desembargo de dicho inmueble, bajo pena de nulidad del remate que se verificare contraviniendo a esta disposición y de ser condenado el Juez culpable en las costas, daños y perjuicios que se irrogaren a terceros. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AMPLIACION DE LA EJECUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 646.- La ampliación o mejora de la ejecución tendrá lugar cuando el acreedor hiciere uso del derecho que tiene para perseguir el resto de los bienes del ejecutado y los de los fiadores, si los rematados no cubren enteramente su crédito. C. 1489 y 1494. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 647.- El acreedor al pedir el embargo de nuevos bienes por ampliación, puede también pedir que se den los pregones y se publiquen los carteles y el Juez deberá ordenarlo así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 648.- La subasta y remate se harán en este caso conforme al capítulo precedente, entendiéndose que trabada la ejecución se procederá a la subasta sin necesidad de citación, término del encargado ni sentencia de remate. (19)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 649.- Cuando se hayan embargado los bienes de un fiador por vía de ampliación de ejecución trabada en bienes del deudor, se admitirán al fiador las excepciones legales que le competan, las cuales serán opuestas y probadas precisamente dentro de los ocho días siguientes a la notificación del decreto de embargo, y se practicarán los demás trámites del juicio ejecutivo. (15)(21)(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER CON TERCEROS OPOSITORES EN EL JUICIO EJECUTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 650.- El tercer opositor que alegue dominio en los bienes embargados, podrá pedir su entrega presentando su solicitud con todos los caracteres de una demanda, de la cual se dará traslado por tres días a cada una de las partes; y si el ejecutante no se opusiere al contestar el traslado se declararán excluidos del embargo, dejando su derecho a salvo al tercer opositor y al ejecutado para que ventilen sus derechos como les convenga, por separado. Al ordenarse el desembargo, se librará nuevo mandamiento a instancia del acreedor para el embargo de otros bienes propios del deudor o de sus fiadores. (10)(15)(19)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 651.- Si hubiere oposición por parte del acreedor para la entrega de los bienes, y la tercería se fundase en instrumento público o auténtico, inscrito en el Registro de la Propiedad, se mandará suspender la ejecución y seguir el juicio de tercería por los trámites del ordinario, en pieza separada, dejando razón de este decreto en los autos ejecutivos. En el mismo auto se ordenará el traslado por el término ordinario al ejecutante y ejecutado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la tercería no se fundase en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, el Juez ordenará previamente al tercer opositor, a petición de parte, rinda fianza suficiente dentro de seis días, de responder al ejecutante, por las costas, daños y perjuicios en que pueda salir condenado, cuya suma se determinará aproximadamente; y rendida y aprobada la fianza conforme al inciso final del artículo 19, o cuando ésta no se hubiere pedido por el ejecutante al evacuar el traslado, se procederá como se establece en el inciso que precede. Mas si transcurrieren los seis días sin que se rinda la fianza, o no fuere aprobada la que se haya presentado, se continuará la ejecución hasta su término, sin hacer mérito de la tercería. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que la tercería no se funde en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, se decretará a petición del ejecutante, en el mismo auto en que se ordena el traslado por el término ordinario o en cualquier estado del juicio de tercería en que se hiciere la solicitud, que se le entregue el inmueble embargado para que lo administre, previa fianza aprobada por el Juez con audiencia del tercer opositor, debiendo llevar cuenta exacta de los productos liquidados que perciba para que los restituya con el inmueble al tercero excluyente en caso de que así lo disponga la sentencia que se pronuncie en el juicio de tercería. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el opositor sucumbe, será condenado a pagar las costas, daños y perjuicios que con la tercería cause a las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la tercería se refiera únicamente a alguno o a algunos de los bienes embargados, podrá continuarse la ejecución, si lo solicita el ejecutante, respecto de los bienes no comprendidos en la tercería. (8)(10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 652.- Cuando el tercer opositor sólo alegue derecho preferente o pida que se haga pago a prorrata con el producto de los bienes embargados, si la tercería se funda en instrumento ejecutivo, se continuará la ejecución, concediéndose término del encargado para discutir en él los derechos del tercero, y la sentencia que se pronuncie contendrá también la resolución correspondiente respecto de ellos. Pero si la tercería se fundare en cualquiera otra especie de prueba, se exigirá fianza al tercero en los mismos términos y con iguales efectos que los expresados en el artículo anterior, y sólo en el caso de que sea rendida y aprobada, se mandará seguir la tercería en pieza separada, en el respectivo juicio ordinario con intervención del acreedor y del deudor, quedando depositado el producto de la venta de los bienes que han sido objeto de la tercería hasta que recaiga en el nuevo juicio sentencia ejecutoriada. Cuando se presenten dos o más opositores con título ejecutivo se procederá como se dispone en el artículo 662. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cauciones de que tratan éste y el anterior artículo, deberán ser de persona notoriamente abonada o de hipoteca suficiente, todo a juicio prudencial del Juez. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En toda sentencia que declare sin lugar una tercería de dominio excluyente, cuando el instrumento en que ésta se fundó, apareciere que fue falsificado, suplantado o simulado, el Juez mandará testimoniar lo conducente, para juzgar a los autores, cómplices o encubridores del delito, procediendo incontinenti a decretar su detención al pie del testimonio, y dará cuenta con éste y el reo o reos a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma manera prevenida en el inciso anterior, procederá contra el tercer opositor de dominio excluyente y aun contra el ejecutado, cuando éstos negaren un acto o contrato que apareciere que personalmente hubieren ejecutado o celebrado, si dicha negativa hubiere sido la causa o fundamento de la acción de tercería. Artículo 500 Pn. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se admitirán tercerías de dominio contra una acción hipotecaria, sino cuando el derecho del tercerista haya sido inscrito con anterioridad a la hipoteca o bien cuando ese derecho aparezca de algún modo en el título que sirvió al deudor para constituir la hipoteca. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La tercería de dominio que no reúna las condiciones indicadas y que no se presente acompañada de los documentos que la justifiquen, será rechazada de plano, sin que por ello deba interrumpirse o diferirse ninguna diligencia de la acción hipotecaria. (22)(26)(38)(39)(51)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE ALGUNOS CASOS SINGULARES EN EL JUICIO EJECUTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 653.- Caso de que en el instrumento ejecutivo se defiera el valor de alguna indemnización al juramento del actor, éste se presentará antes de todo por escrito con el instrumento dicho, manifestando al Juez que está pronto a prestar el juramento; el Juez lo recibirá en la siguiente audiencia con citación del deudor, y dentro de tercero día y previa audiencia del deudor para el siguiente día, regulará la cantidad que debe pagarse por virtud del juramento. En tal estado el acreedor entablará su ejecución como en los casos comunes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 654.- Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución, el Juez decretará que se libre mandamiento contra el deudor para que entregue la cosa cuya posesión se pide y para que en caso de no cumplir el deudor, se proceda al embargo y depósito de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el ejecutado cumple quedará terminado el procedimiento; y si no, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia definitiva, la que se ejecutará si fuere condenatoria no obstante apelación y sin necesidad de fianza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se presentare un tercero alegando mejor derecho a la posesión se procederá como se previene en los artículos 651 y 652. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 655.- Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del derecho, y no habrá por consiguiente subasta ni venta de bienes. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 656.- Si la ejecución se entabla por deuda genérica, v. g. cien reses, cincuenta caballos, diez caballerías de tierra, etc., se trabará el embargo en las que tuviese de dicho género el deudor, las cuales no se subastan sino que se dan en pago. (20)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no tuviere el deudor bienes o cosas del género debido, el ejecutor trabará embargo en los que designe el acreedor, si estuviese presente, y por la cantidad que ordene el mandamiento, a cuyo efecto el Juez de la causa fijará en él aproximadamente el valor de los objetos demandados. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 657.- Si la obligación es de hacer y el acreedor pide que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez, atendida la naturaleza del hecho, ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia, omitiéndose las diligencias de embargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la sentencia fuere condenatoria se apremiará al ejecutado poniéndolo en la cárcel de deudores hasta que se allane a ejecutar el hecho, no pudiendo exceder la prisión de veinte meses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez expresándose en el mismo instrumento que se otorga en rebeldía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 658.- En el caso del artículo anterior, si el acreedor pide que se le autorice para hacer ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor, el Juez ordenará a éste que dé la autorización dentro de veinticuatro horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no cumple, se practicarán los demás trámites del juicio ejecutivo como queda prevenido en el artículo precedente, y en la sentencia se concederá o no la autorización según sea de justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la sentencia fuere condenatoria podrá cumplimentarse según las reglas generales y concertándose el ejecutante con un tercero sobre la ejecución del hecho. Este convenio será sometido a la aprobación del Juez, quien con audiencia de la parte contraria podrá moderar el precio si le pareciere excesivo, y por su importe se librará el mandamiento de embargo, practicándose en seguida la venta de los bienes conforme a lo prevenido en el Capítulo 4º de este título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asegurado el precio, se hará cesar inmediatamente el apremio personal. (26)(*FDE2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL CONCURSO DE ACREEDORES </font></b><font size="2" face="Arial">(26)(*FDE2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECLARACION DEL CONCURSO</font></b><font size="2" face="Arial"> (26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 659.- El juicio de concurso de acreedores puede ser voluntario o necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Llámase voluntario cuando lo promueve el mismo deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores, y necesario cuando se forma a instancia de uno o más de los acreedores. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 660.- El que se presente en concurso voluntario deberá acompañar necesariamente a su solicitud, sin lo cual no será admitida:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Un inventario de todos sus bienes, hecho con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estima. Sólo podrán omitirse los bienes que no pueden ser objeto de embargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Un estado o relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia, y de los nombres y domicilios de los acreedores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 661.- El escrito y documentos expresados en el artículo anterior, serán firmados por el deudor o su procurador con poder especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán suscritas por todos los socios solidarios que tengan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la compañía; y si fuere una sociedad anónima, por el gerente o administrador que haga sus veces. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 662.- La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse a instancia de uno o más acreedores legítimos que comprueben las dos circunstancias que siguen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Que existen dos o más ejecuciones pendientes contra el deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Que en alguna de ellas no se han encontrado bienes libres de gravamen, conocidamente bastantes a cubrir la cantidad que se reclama. (22)(26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 663.- Si el deudor fuere comerciante, se declarará también el concurso necesario o quiebra, si se justificare, a solicitud de parte, que ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 664.- El acreedor que solicite la declaración del concurso deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva, o certificación del auto por el que a su instancia se hubiere librado mandamiento de embargo, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 665.- Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos que para sus respectivos casos se exigen en los artículos anteriores, dictará auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresan en el capítulo siguiente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 666.- El auto en que se acceda a la declaración del concurso, se notificará inmediatamente al deudor, el cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 667.- El deudor podrá oponerse a la declaración de concurso, hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le ha sido notificada.(26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pasados los tres días sin que se oponga, quedará ejecutoriada dicha declaración. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 668.- La oposición del deudor se sustanciará por los trámites del juicio sumario, y podrán intervenir en dicho incidente los demás acreedores, debiendo considerarse como una sola parte el deudor y los acreedores que se opongan a la declaración del concurso, así como todos los acreedores que quieran sostenerla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia que recayere será apelable, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada a que se refiere el artículo siguiente. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 669.- Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se seguirán ejecutando las medidas acordadas de conformidad con el capítulo siguiente, y al efecto se formará pieza separada con testimonio del auto de declaración del concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 670.- Si se revocare el auto de declaración del concurso, y éste se hubiere publicado, se publicará también en la misma forma la sentencia de segunda instancia, si lo solicitare el concursado. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 671.- También podrá el deudor, con la ejecutoria de dicha sentencia, exigir cuentas al depositario que hubiere desempeñado actos de administración, y reclamar del acreedor a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, indemnización de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo, falsedad o injusticia manifiesta. Esta reclamación se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DILIGENCIAS CONSIGUIENTES A LA DECLARACION DEL CONCURSO</font></b><font size="2" face="Arial"> (26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 672.- En el mismo auto en que se haga la declaración del concurso, se dictarán las disposiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de sus libros y papeles y la retención de su correspondencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª El nombramiento de un depositario interino que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª La orden de arresto del mismo en la cárcel de deudores, si previamente no prestare fianza a favor del concurso, por la cantidad que el Juez señale discrecionalmente, según las circunstancias, y en caso de que la fianza sea admisible según la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La fianza puede ofrecerse en cualquier estado del juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el deudor en el mismo juzgado o en otros, con excepción de las que se dirijan contra bienes hipotecados o empeñados. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 673.- La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor, se llevará a efecto con citación de éste, si no se hubiere ausentado. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 674.- Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª El metálico, los efectos públicos y las alhajas, se depositarán en un banco o en persona de crédito y responsabilidad notorios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este depósito quedará a la orden del Juez, a quien se entregará el correspondiente resguardo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Los bienes muebles y semovientes se entregarán al depositario para su custodia, bajo el correspondiente inventario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Los inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la Secretaría hasta entregarlos al Síndico, a no ser que el Juez estime que pueden guardarse en el escritorio u oficina en que se hallen, sin temor de abusos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todo caso, adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran cometerse. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 675.- Para la retención de la correspondencia se oficiará al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del juzgado. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 676.- En el día y hora que al efecto se señalen, el deudor abrirá la correspondencia ante el Juez y el Secretario; quedará en poder de éste la que pueda interesar al concurso, y se entregará al deudor la restante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si éste no compareciere, o se hubiere ausentado sin dejar procurador, el Juez, asistido del Secretario, abrirá la correspondencia, poniéndose razón de ello en los autos, y conservándola en el juzgado. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 677.- El nombramiento de depositario deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea o no acreedor del concursado. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 678.- Son obligaciones del depositario:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Proponer al Juez la enajenación de los muebles expuestos a deteriorarse o a disminuir considerablemente de valor o cuya conservación fuere dispendiosa. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 679.- El depositario tendrá derecho a un cinco por ciento sobre los frutos naturales y civiles de los bienes confiados a su administración, y a un dos por ciento sobre el producto líquido de la venta de dichos bienes. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 680.- Declarada la formación del concurso necesario, si el deudor quedare en libertad, el Juez le prevendrá que dentro de tercero día le presente una lista de todos sus acreedores, con expresión de su domicilio y de la fecha y procedencia de cada crédito. Y si el deudor no cumpliere o estuviere detenido o ausente, el Juez, asociado de peritos si lo creyere necesario, practicará una inspección en los libros y papeles del concursado con el objeto de formar la expresada lista. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 681.- La falta de cumplimiento por parte del deudor, sin motivo que lo excuse, de la obligación que se le impone en el artículo anterior, se tendrá como causa de culpabilidad en la calificación del concurso. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CITACION DE LOS ACREEDORES Y DE SU PRIMERA JUNTA ORDINARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 682.- Luego que la declaración de concurso quede ejecutoriada, y sin perjuicio de procederse a las diligencias ordenadas en el capítulo anterior, el Juez mandará citar a los acreedores, por edictos que se colocarán en los lugares más frecuentados, y se publicarán cinco veces consecutivas en el Diario Oficial, previniéndoles que se presenten con los títulos de sus créditos y se apersonen en el concurso por sí o por procurador para concurrir a las juntas que habrán de celebrarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los edictos contendrán, además, la prevención de que nadie haga pagos al concursado, sino al síndico que se nombre, bajo pena de tenerlos como nulos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 683.- Sin perjuicio de la citación por edictos, serán citados personalmente los acreedores residentes en la República, cuyo domicilio sea conocido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 684.- La primera junta ordinaria deberá celebrarse en el juzgado que conozca del concurso, quince días después de la publicación del último edicto en el Diario Oficial, a la hora que el Juez señale en el auto de convocatoria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 685.- Si hubiere acreedores extranjeros que residan fuera del país y no se hayan apersonado por medio de procurador, el Juez se dirigirá por oficio a los Cónsules de las naciones a que pertenezcan, anunciándoles que, si lo juzgan conveniente, pueden representar por sí o por medio de la persona que designen a sus connacionales en todas las juntas que se celebren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Respecto de los salvadoreños que se hallaren en el mismo caso, y de los extranjeros que no tengan Cónsul que los represente, el Juez, tres días antes de la primera junta, procederá de oficio a nombrarles curador, el que dejará la representación luego que los ausentes comparezcan por sí o por medio de apoderado legítimo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 686.- La presentación de los acreedores en juicio, con los títulos de sus créditos, se hará por comparecencia ante el Juez, o por medio de escrito, a elección del interesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se hiciere por comparecencia, se extenderá un acta en que se consigne el nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor, la naturaleza del documento y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene prenda u otra garantía en su poder, o en el de un tercero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta diligencia será firmada por el acreedor, si supiere y pudiere, y por el Juez y Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 687.- Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 688.- Los títulos de los créditos y sus respectivos escritos de presentación o actas de comparecencia, se numerarán por el orden en que se vayan presentando, y se formará con ellos un legajo separado para entregarlo al Síndico en su oportunidad. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 689.- El Secretario, a medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado o relación individual de ellos, que deberá tener concluido para el acto de la junta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha relación comprenderá los nombres y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno de ellos reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, e indicación, además, de si cada uno de ellos está o no incluido en la nómina presentada por el concursado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 690.- En el día y hora señalados se procederá a celebrar la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Secretario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los acreedores pueden concurrir a ella personalmente, o por medio de apoderado, quien deberá llevar, cuando menos, una carta-poder firmada por el mandante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 691.- Esta primera junta no tendrá más objeto que el nombramiento definitivo de uno o más depositarios y la elección de un Síndico del concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 692.- El síndico deberá ser un abogado de reconocida probidad y competencia, que no tenga interés personal o directo en el concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 693.- La designación del síndico y depositario se hará en votación nominal por los acreedores que concurren a la junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedarán elegidos los que hubieren obtenido a su favor mayor suma de capital, sea cual fuere el número de votos que lo representen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si resultaren electos dos o más por igual suma de capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos; y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido al que designe la suerte entre los que se hallen en este caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 694.- De todo lo ocurrido en la junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales y en su caso, de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá el acta correspondiente, que después de leída y aprobada, será firmada por el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor o su representante, si hubiere asistido, y el Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 695.- Se dará posesión de su cargo a los nombrados, previa su aceptación y juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se hará saber la elección del Síndico por edictos que se publicarán en el Diario Oficial, con la prevención de que se le haga entrega de cuanto corresponde al concursado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 696.- Son atribuciones del síndico:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan, y entregar al Juez o al depositario, según los casos, los bienes del concurso que reciba de terceras personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Vigilar la buena administración de los bienes del concurso, haciéndose cargo de los libros y papeles del deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo, que sean indispensables para la defensa de sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª Gestionar la realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso, en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª Promover la convocatoria y celebración de juntas de acreedores, en los casos y con los objetos que lo crea necesario, además de los determinados expresamente en este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª Pedir la nulidad o rescisión de los pagos o contratos que el concursado hubiere hecho en tiempo inhábil, conforme a los artículos 2215 C. y 780 y 781 Com.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 697.- Las elecciones de síndico y depositario podrán ser impugnadas por el deudor o por cualquiera de los acreedores personados en el juicio, que no hubiere asistido a la junta, o que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que la impugnación sea admitida, deberá presentarse dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, si hubiere asistido a ella el deudor o el acreedor que la deduzca, y en otro caso, dentro del mismo término a contar desde la publicación del nombramiento del Síndico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 698.- No serán admitidas para la impugnación otras causas que las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Tacha legal que obste a la persona nombrada para ejercer el cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Infracción de las formalidades establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Falta de personalidad o de representación en alguno de los que hayan concurrido a formar las mayorías, de tal suerte que, excluyendo su voto, no habría resultado la de número o la de capital.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 699.- La impugnación se sustanciará en pieza separada por los trámites del juicio sumario, sin que se suspendan los otros procedimientos; y el nombrado seguirá en el ejercicio de sus funciones, mientras no se le separe de ellas por sentencia ejecutoriada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por esta causa, por fallecimiento u otro motivo, sea necesario reemplazar al depositario o al síndico, y no estuviere próxima la celebración de alguna junta ordinaria o extraordinaria, el Juez convocará extraordinariamente a los acreedores para que verifiquen la nueva elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 700.- El síndico tendrá, en remuneración de su cargo, un tres por ciento sobre el haber líquido del concurso. Si solicitare aumento de honorarios, el Juez lo pondrá en conocimiento de la primera junta de acreedores para que resuelva lo conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 701.- Puestos el depositario y el síndico en posesión de sus cargos, los procedimientos se dividirán, además de las piezas de que antes se ha hablado, en otras dos separadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La primera se denominará de administración del concurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La segunda se destinará al reconocimiento y graduación de los créditos y a la calificación de la insolvencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 702.- Hecho el nombramiento de depositario interino, se le hará entrega por inventario con avalúo de todos los bienes del concurso. El avalúo se hará por peritos nombrados por el Juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la primera junta se nombrare otro depositario en lugar del interino, éste hará entrega al primero de los bienes comprendidos en el inventario existente, anotándose en él los que faltaren por venta u otra causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 703.- El dinero quedará depositado a la orden del Juez, según se dispone en el artículo 674, pero se dejará en poder del depositario y del Síndico la cantidad que se estime indispensable para los gastos del concurso, mandándola sacar del depósito, si fuere necesario. (34)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 704.- El depositario presentará un estado o cuenta de administración el día último de cada mes; y si resultaren existencias en metálico que no sean necesarias para las atenciones del concurso, el Juez ordenará que se depositen en un Banco, poniéndolas a la orden del juzgado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 705.- Con las cuentas de administración se formará un legajo separado de la pieza primera, la cual, con dicho legajo y los demás que de ella formen parte, se tendrá en la Secretaría a disposición de los acreedores y del deudor que quieran examinarla.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 706.- El Juez, de oficio o a instancia de alguno de los acreedores, del síndico o del concursado, podrá corregir cualquier abuso que se note en la administración del concurso, adoptando cuantas medidas considere necesarias, inclusa la de suspender al depositario que lo hubiere cometido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este último caso el Juez, sin admitir recurso alguno contra su providencia, convocará inmediatamente a junta de acreedores para que determine lo que mejor les parezca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el acuerdo de la junta fuere confirmatorio de la suspensión del depositario, en el mismo acto se procederá a su reemplazo en la forma establecida para su nombramiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso contrario, se tendrá por alzada la suspensión acordada por el Juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de procederse criminalmente, cuando a ello hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 707.- Después de celebrada la primera junta, el síndico o el depositario promoverán, en la misma pieza primera, o en legajos separados, la venta de los bienes del concurso, exceptuándose solamente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Las cosas respecto de las cuales se halle pendiente demanda de dominio, promovida por un tercero; debiéndose esperar en tal caso que recaiga sentencia ejecutoriada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las cosas que por hallarse hipotecadas o empeñadas, hayan sido embargadas en ejecución no acumulada al concurso.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En este caso se oficiará al Juez, que conozca del juicio ejecutivo para que ponga a disposición del concurso lo que sobrare después de pagar al acreedor privilegiado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 708.- La venta se llevará a efecto con las formalidades establecidas para el remate en el juicio ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere postura admisible, se seguirán sacando los bienes a nueva subasta, a instancia del deudor, de la junta de acreedores, o de cualquiera de éstos, rebajándose en cada subasta un diez por ciento de la base de remate y siguiéndose en lo demás los trámites del juicio ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero en el caso del número 2º del artículo 678, la subasta se verificará sin sujeción a tipo y sin publicación de carteles, bastando que se efectúe con señalamiento de día y hora, previa audiencia de la parte contraria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 709.- También podrán enajenarse en pública subasta los créditos, derechos y acciones, cuando por ser litigiosos, de difícil realización o de vencimiento a largo plazo, o por tener que demandarlos en la vía judicial, hubiera de dilatarse indefinidamente la terminación del concurso para realizarlos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos, a propuesta del síndico, el Juez acordará el medio que estime más adecuado para fijar la cantidad que como precio de la venta haya de servir de tipo en la subasta. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 710.- Hecho el pago de todos los créditos, o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren a cubrir, el depositario rendirá una cuenta general documentada, que se unirá al legajo de cuentas y estará de manifiesto en la Secretaría durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan sido completamente pagados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 711.- Transcurridos los quince días sin que se haya hecho oposición, el Juez aprobará la cuenta, y mandará dar al depositario el correspondiente finiquito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 712.- Las reclamaciones contra la cuenta se sustanciarán en juicio ordinario, y el que las promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el depositario pueda ser condenado al pago de las costas según las reglas generales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos y bajo una misma dirección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 713.- Cuando el depositario interino o definitivo cese en su cargo antes de concluirse la liquidación del concurso, rendirá igualmente su cuenta general en el término de ocho a quince días, según las circunstancias, de la que se correrá traslado al síndico; y si éste se opusiere a su aprobación, se procederá como se dispone en el Capítulo 9º de este título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 714.- Aprobada la cuenta del depositario en el caso del artículo 710, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles, si los acreedores hubieren aceptado la cesión de bienes, o si con el producto de éstos hubieren quedado totalmente satisfechos los créditos y gastos del concurso. En este último caso, se le entregarán también los bienes sobrantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero si no se aceptare la cesión ni los créditos quedaren totalmente pagados, se conservarán en la Secretaría los libros y papeles útiles para los efectos ulteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 715.- El resultado definitivo del concurso se hará saber por edictos que se fijarán en los lugares públicos y se insertarán en el Diario Oficial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE LOS CREDITOS Y DE LA CALIFICACION DE LA INSOLVENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 716.- Puesto el síndico en posesión de su cargo, el Juez ordenará inmediatamente que se le haga entrega del legajo de créditos presentados hasta esa fecha, de los que en lo sucesivo se presentaren con el escrito o acta de presentación, de la lista de acreedores del concursado y de los libros, papeles y correspondencia del mismo; y le señalará un término de treinta a cuarenta días, según la entidad y circunstancias del concurso, para que presente una memoria razonada sobre los puntos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Liquidación de los créditos reclamados por el orden en que se hubieren presentado, calculando los intereses hasta la fecha de la declaración del concurso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los que en su opinión deban ser reconocidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los que no deban serlo por insuficiencia de prueba;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los actos y contratos que le parezcan nulos por haberse celebrado en tiempo inhábil; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los que deban tenerse por simulados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º El orden en que deben ser pagados los créditos legítimos, de conformidad con las causas de preferencia establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, en sus respectivos casos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Las causas que, en su sentir, hayan ocasionado la insolvencia del deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Su parecer sobre la fecha en que comenzó dicha insolvencia, y sobre si debe ser calificada de fortuita, culpable o fraudulenta.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 717.- El Juez apremiará de oficio al síndico, con multas y aun personalmente, si no presentare la memoria en el término que le hubiere señalado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 718.- Presentada la memoria, el Juez ordenará se tenga a disposición de los interesados que quieran examinarla, y señalará lugar, día y hora para la celebración de la segunda junta ordinaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si todos los acreedores conocidos se hubieren personado en el juicio por sí o por procurador, dicha junta se reunirá quince días después de la presentación de la memoria del Síndico; en otro caso, el término será de treinta a cuarenta días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el artículo 685, para la primera junta, es también aplicable a la segunda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 719.- Constituida la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Secretario, se procederá de la manera siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El Secretario leerá la memoria del síndico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El Juez pondrá a discusión las conclusiones de la memoria, una por una, y concederá la palabra a los acreedores y al deudor por el orden en que la pidieren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Se tomará nota de las diferentes proposiciones que se hicieren en contra de lo propuesto por el síndico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Concluida la discusión, se tomará la votación nominal sobre cada uno de los puntos separadamente, quedando aprobadas las conclusiones o proposiciones que reúnan en su favor las mayorías de votos y de capital computadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º El acta, en la que se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por el Juez, por los acreedores concurrentes, por el deudor o por su representante, si asistiere, y por el Secretario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 720.- No se someterán a discusión los créditos en favor de los cuales hubiere recaído sentencia de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos créditos se tendrán por reconocidos, sin perjuicio del derecho del síndico para impugnarlos en el juicio que corresponda según su cuantía, pero siempre ante el Juez del concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 721.- Sobre todas las cuestiones que no hayan sido resueltas por la junta, por falta de mayoría, pronunciará el Juez sin más trámites la sentencia correspondiente, resolviendo lo que crea arreglado a derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También resolverá el Juez sobre todas las cuestiones antedichas, si convocada dos veces la segunda junta ordinaria, no concurrieren los acreedores en el número necesario para constituirla.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 722.- Contra los acuerdos de la junta y las resoluciones del Juez en el caso del artículo anterior, podrán reclamar dentro de tres días los acreedores que no hubieren concurrido a la junta, o los concurrentes que hubieren disentido y protestado contra el voto de la mayoría. Podrá también reclamar el deudor dentro del mismo término, pero sólo en lo relativo a actos y contratos nulos o simulados y a la fecha y calificación de la insolvencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos tres días se contarán, respecto a los acuerdos de la junta, desde el día siguiente a su celebración, y en lo tocante a las resoluciones del Juez, desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 768.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pasados los tres días sin que se haya hecho ninguna reclamación, no se admitirá recurso alguno contra los expresados acuerdos o resoluciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 723.- Cada una de las reclamaciones que se presenten se tramitarán en pieza separada, con audiencia del síndico. El Juez recibirá a prueba el incidente, si fuere necesario, por el término de ocho días, y vencido, pronunciará sin más trámites la sentencia correspondiente, que será apelable en ambos efectos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 724.- También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la junta, cuando se hubiere faltado a las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votación de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor, o los acreedores que, habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos, no hubieren concurrido a la junta, o que concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar; y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, transcurridos los cuales no será admitida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta reclamación se sustanciará sumariamente con audiencia del síndico, sin formar pieza separada y con suspensión del curso de lo principal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 725.- Si el deudor reclamare sobre la calificación de la insolvencia, todos los acreedores tienen derecho de intervenir en el incidente que se forme sobre este punto, sea en favor o en contra del concursado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 726.- Declarada por sentencia ejecutoriada la culpabilidad del deudor, esta declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, y el Juez mandará sacar testimonio de lo conducente para remitirlo al Juez que debe conocer del juicio criminal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 727.- Si la mayoría de los acreedores aceptare la cesión de bienes hecha por el concursado, o si la insolvencia fuere declarada fortuita por el Juez, el deudor será puesto o dejado en libertad no obstante apelación. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 728.- Cuando una compañía, corporación o colectividad sea declarada en concurso, el síndico en su memoria manifestará el juicio que se haya formado sobre la responsabilidad civil o criminal en que hayan incurrido los administradores, directores o gerentes de la compañía concursada, por su participación en actos, negociaciones o acuerdos contrarios a los estatutos respectivos o a las leyes, y el Juez, oyendo a la junta, resolverá si hay o no lugar a exigir la expresada responsabilidad a todos o a alguno de los que han intervenido en la gestión de la compañía, procediéndose de la manera establecida en los artículos anteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La detención de los culpables será ordenada por el Juez, a pedimento de parte, desde que aparezca en la causa fundamento suficiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde al Juez de la causa apreciar la responsabilidad criminal del concursado, siendo a este respecto el voto de la junta de acreedores, puramente ilustrativo. (18)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PAGO DE LOS CREDITOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 729.- Pasados los tres días señalados en el artículo 722 sin que hayan sido impugnados los acuerdos de la junta o las resoluciones del Juez, en su caso, sobre la graduación de los créditos, se procederá al pago de los acreedores por el orden establecido en la misma, hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la junta, o se refiera a toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia ejecutoriada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la impugnación se dirige sólo contra la legitimidad o graduación de algunos créditos, se procederá al pago, dejando consignadas las cantidades correspondientes a los créditos impugnados, para mientras se decide el incidente por sentencia ejecutoriada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cantidades consignadas se entregarán a los acreedores que, teniendo sus créditos reconocidos y graduados por la junta o por el Juez, presten fianza idónea, a satisfacción del síndico, de que las devolverán al concurso si el resultado de la impugnación les fuere adverso. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 730.- El acreedor condicional puede exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo fianza de restituirlos al concurso con el interés legal, siempre que la condición no se verifique.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 731.- Cualquier acreedor cuyo crédito no haya sido impugnado podrá, después de ejecutoriado el acuerdo o sentencia de graduación, pedir que se le entregue en especies la cantidad que le toque, o parte de ella, a precio de valúo, según el artículo 708, pudiendo señalar él mismo los objetos, los que se le entregarán, si antes de la entrega no pidiere otro acreedor que se le adjudiquen a mayor precio, y si, hasta entonces, no hubieren podido realizarse en la venta ordinaria. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 732.- No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la graduación de créditos; y únicamente podrá el Juez ordenarlo, en dinero o en especies, en favor de los acreedores de primera clase, exigiéndoles, en su caso, la fianza de acreedor de mejor derecho. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 733.- No se hará pago alguno sino en vista del documento justificativo del crédito. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que la exhibición no sea posible, el juzgado podrá autorizar el pago, teniendo presente el mérito que arroje el acta de graduación o reconocimientos de créditos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acreedor, en todo caso, otorgará recibo al pie del estado de distribución; y también al dorso del documento, si éste se hubiere presentado. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 734.- Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que reciban del activo del concurso, conservarán acción por lo que se les quede adeudando sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el concursado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL CONCURSADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 735.- En cualquier estado del juicio, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen convenientes. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 736.- Toda solicitud que hagan el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas o manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 737.- Cuando en la segunda junta ordinaria se haya pedido por el síndico o por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá el deudor hacer convenio alguno con sus acreedores hasta que por sentencia ejecutoriada se haya desestimado dicha calificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 738.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a las corporaciones o compañías declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores o gestores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La culpa en que éstos hayan podido incurrir no privará a aquéllas del beneficio del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas las sociedades en este acto por el administrador culpable. (34)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 739.- Presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el artículo 736, el Juez accederá a ella, acordando la convocatoria de la junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y lugar en que haya de celebrarse. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 740.- Serán citados personalmente para dicho acto los acreedores residentes en la República, cuyos créditos hayan sido reconocidos por la junta o por el Juez, y los pendientes de reconocimiento, o sus representantes si los tuvieren, entregándoles a cada uno, en el acto de la citación, una de las copias presentadas, conforme a lo prevenido en el artículo 736.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los ausentes o cuyo paradero se ignore, serán citados por edictos en la forma ordinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 741.- La convocatoria de la junta para tratar del convenio, llevará consigo la suspensión del concurso hasta que se delibere y resuelva sobre las proposiciones presentadas. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 742.- Para que pueda celebrarse la junta se necesita que el número de acreedores que concurran represente, por lo menos, las tres quintas partes del pasivo. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procuradores que tengan más de una representación, tendrán un solo voto personal; pero los créditos que representen se tomarán en cuenta para formar la mayoría de cantidad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 743.- La junta se celebrará en el lugar y día señalados, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Secretario, observándose las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª El Secretario tomará nota, que insertará en el acta, de los acreedores presentes y de las cantidades que se les deban; y si los que hayan concurrido representaren, cuando menos, los tres quintos del pasivo, se tendrá por constituida la junta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Acto continuo se dará lectura a las proposiciones del deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Después de haber hablado en pro y en contra los acreedores, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y de oído el deudor o su representante cuantas veces se consideren necesarias para contestar a las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el Juez, cuando estime suficientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª El deudor podrá modificar su proposición o proposiciones en vista del resultado del debate, o insistirá en las que anteriormente haya presentado, y sin más discusión, el Juez la pondrá a votación, formulándose en términos claros y precisos lo que haya de votarse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª Publicada la votación, se admitirán y consignarán las protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª Se extenderá acta de todo, haciéndose una relación sucinta de lo ocurrido en la junta, e insertándose literalmente la proposición o proposiciones que se hayan votado; y leída y aprobada, la firmará el Juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan o no puedan, uno de los concurrentes a su ruego, y el Secretario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 744.- Para la mayoría de que habla el artículo anterior, se necesitará precisamente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Que se reúnan dos terceras partes de votos de los acreedores presentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Que los créditos de los que concurran con sus votos a formar la mayoría, importen, cuando menos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 745.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán abstenerse de concurrir a la junta, o de tomar parte en la votación. Si se abstuvieren, no estarán obligados a pasar por lo acordado; pero si votaren, quedarán obligados como los demás acreedores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 746.- Se tendrá por desechada la proposición de convenio cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la junta, o cuando dicha proposición no reúna a su favor las dos mayorías expresadas en el artículo 744, aunque tampoco las reúna el voto contrario. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 747.- Si el acuerdo de la junta fuere desechando las proposiciones de convenio, o no hubiere podido tomarse por falta de número, quedará terminado el acto sin que pueda proponerse nuevo arreglo, y se continuarán las diligencias del concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 748.- Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de los diez días siguientes al de la junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido a ella, o que concurriendo, hubiere disentido del voto de la mayoría y protestado contra él.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 749.- A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare el deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma, y con tal que no se hallaren ausentes de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al hacerles la notificación se les prevendrá -consignándolo en la diligencia, bajo pena de nulidad que si no protestan contra dicho acuerdo en el mismo acto, o por escrito dentro de los términos señalados en el artículo siguiente, será obligatorio para ellos y no podrán impugnarlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 750.- En los casos del artículo precedente, el término para formular la oposición será: el de tres días, para los acreedores que residan en el lugar del juicio; el de cinco para los que se hallen en el departamento, y el de diez para los que residan en cualquier otro lugar de la República, a contar todos desde el día siguiente de la notificación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 751.- Las únicas causas que podrán alegarse para impugnar los acuerdos, serán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Defecto en las formas empleadas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Falta de personalidad en alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 752.- La oposición se formulará y sustanciará por los trámites del juicio ordinario, siendo parte demandada el deudor y los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la junta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, todos los que sostengan una misma causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 753.- Transcurridos los términos señalados en el artículo 750 sin que se haya hecho oposición, el Juez dictará resolución mandando llevar a efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán estar y pasar por él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dictará también las providencias que correspondan para su ejecución, todo a instancia de parte legítima.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 754.- Contra la resolución de que habla el artículo anterior no se admitirá recurso alguno, y será obligatoria para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, exceptuados solamente los que se expresan en el artículo 745 y los que no habiendo sido citados personalmente para la junta, ni comparecido en ella, no hubieren recibido notificación del acuerdo de la manera autorizada por el artículo 749.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 755.- A todos estos acreedores, y a los no incluidos en dicha relación, les quedará a salvo e íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, a no ser que se hubiesen adherido a él, expresa o tácitamente. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 756.- Las costas de este procedimiento serán de cuenta del deudor que lo haya promovido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, las del juicio de oposición, si los opositores sucumbieren, serán de cuenta de ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 757.- Si el deudor no cumpliere, en todo o en parte, lo convenido con los acreedores, recobrarán éstos todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 758.- El síndico será parte en el juicio de que habla el artículo 752 y deberá sostener el acuerdo de la junta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 759.- La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad o ineficacia del convenio. En el caso contrario, la apelación se admitirá sólo en el efecto devolutivo. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 760.- Ejecutoriado el acuerdo de la junta aprobatorio del convenio, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para la ejecución del mismo, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA REHABILITACION DEL CONCURSADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 761.- La rehabilitación es la declaratoria judicial de que el deudor concursado ha sido repuesto al estado y condición en que antes del concurso se encontraba. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 762.- La rehabilitación del concursado corresponde al Juez que hubiere conocido del concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 763.- Para obtener la rehabilitación el concursado deberá justificar plenamente el pago íntegro de sus deudas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El concursado culpable o fraudulento deberá comprobar además que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 764.- La demanda para obtener la rehabilitación no es admisible sino después de concluido definitivamente el expediente de calificación del concurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha demanda se instruirá sumariamente con los recibos, cartas de pago y demás piezas justificativas que convengan; y se tramitará con audiencia del síndico del concurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 765.- Si la demanda de rehabilitación fuere desechada, no podrá ser reproducida sino después de un año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los periódicos, y donde no los hubiere, por medio de carteles que se fijarán en los lugares acostumbrados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 766.- La rehabilitación del concursado, pone término a todas las interdicciones que produce la declaración de concurso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS JUICIOS DE CONCURSO </font></b><font size="2" face="Arial">(26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 767.- Si se presentaren terceros reclamando la propiedad de alguno o algunos de los bienes comprendidos en el concurso, se les entregarán, conviniendo en ello el síndico y el concursado, a quienes se oirá por tercero día; pero si alguno de ellos se opusiere, se sustanciará la demanda en pieza separada por los trámites de las tercerías en el juicio ejecutivo, sin que por ello se interrumpan los procedimientos del concurso. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 768.- Se destina para las notificaciones y citaciones en los juicios de concurso la última hora de audiencia del tribunal o juzgado, en la cual el Secretario sentará una razón en el respectivo expediente, poniendo a notificación las providencias del día, y las que se hubieren dictado a última hora el día anterior. No es necesario que esta razón exprese los nombres de las partes, y la firmarán las que concurran y quisieren hacerlo, entendiéndose de esta manera, que todas quedan notificadas o citadas. También se pondrá un aviso en un lugar especial, en el interior de la oficina, indicando en extracto la parte resolutiva del proveído. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes tienen, por consiguiente, obligación de concurrir a la oficina, a imponerse de las actuaciones, y no tendrán derecho a notificación especial, o fuera de oficina, sino cuando se trate del emplazamiento o primera notificación de una demanda que ha de formar juicio. Esto no impide que puedan hacerse notificaciones en la forma ordinaria, cuando de ello no resulte demora, o sea indispensable a juicio del Juez o tribunal, ni quita a las partes el derecho de ver el expediente a cualquier hora de oficina. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 769.- Cuando la Suprema Corte de Justicia no pudiere hacer que se practique la visita anual de juzgados, hará por lo menos, que se inspeccionen anualmente los juicios de concurso, por medio de un Magistrado en la capital, y en las ciudades de Cojutepeque, San Miguel y Santa Ana; los demás juzgados donde hubiere tales juicios, por medio de un abogado de su confianza, residente en el lugar o cerca de él. La Corte, en virtud del informe del visitador, dictará las medidas que estén a su alcance, para el pronto despacho de estas causas, y para asegurar la actividad y rectitud de los funcionarios que en ellas intervienen. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 770.- En los juicios de concurso no hay necesidad de acusar rebeldías; y vencidos los términos, los Secretarios deben dar cuenta al Juez o tribunal para que provea lo que convenga, inclusive el apremio personal, para la devolución de expedientes; pero los interesados deberán recordar al Secretario el cumplimiento de esta obligación. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 771.- Los traslados sobre articulaciones pueden renunciarse en el acto de la notificación, y aun deben omitirse siempre que el Juez encuentre claro que la resolución debe ser negativa para el solicitante, y favorable a la parte a quien hubiere de darse el traslado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la solicitud fuere breve, no se dará traslado sino que se mandará oír a las partes dentro del término de ley, que será uno solo para todas, debiendo evacuarse la audiencia, sin sacar los autos. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 772.- Las resoluciones pronunciadas en juicio de concurso, y que, según las reglas generales, sean apelables, lo serán solamente en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto para casos especiales, y salvas también las sentencias que se pronuncien en acciones del concurso contra tercero, o viceversa, las cuales seguirán las reglas generales. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL MODO DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS DE LOS COMERCIANTES</font></b><font size="2" face="Arial"> (26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 773.- Todo comerciante que se constituya en estado de quiebra conforme al Código de Comercio, quedará sujeto a los procedimientos que se establecen en el título anterior. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 774.- Es obligación de todo comerciante que se encuentra en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del Juez de su domicilio, dentro de los cinco días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto, en la oficina del mismo juzgado, una exposición en que se manifieste en quiebra, y designe su habitación y todos sus escritorios, almacenes y cualesquiera otros establecimientos de su comercio. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 775.- Toda declaración de quiebra hecha sin citación personal del deudor y, además, sin que intervenga él, ni su representante, admite reposición, mediante prueba contraria, que ofrecerá el interesado dentro del término de treinta días de publicada la quiebra por primera vez en el Diario Oficial, sin perjuicio de llevarse a efecto provisionalmente todo lo acordado. El artículo se sustanciará en juicio sumario con las partes que intervinieron para la declaración. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 776.- En caso de fuga u ocultación de un comerciante, dejando cerrados sus escritorios y almacenes, sin haber nombrado persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez procederá, a solicitud de cualquier interesado, a la ocupación de los establecimientos del quebrado, y prescribirá las medidas que exija su conservación, mientras que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra. </font><font size="2" face="Arial">(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 777.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores sobre el orden de proceder en las quiebras de los comerciantes. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS JUICIOS POSESORIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE AMPARO DE POSESION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 778.- Cualquiera que, poseyendo alguna cosa inmueble por sí o por otro, sea perturbado en la posesión, puede pedir ante el Juez de Primera Instancia competente se le ampare en ella, ofreciendo probar su posesión pacífica y la perturbación. C. 918 y siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 779.- El Juez dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y cumplidos pronunciará sentencia dentro de tercero día, sin otra diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 780.- Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas, amparará el Juez en la posesión al perturbado, condenando al perturbador en las costas del procedimiento y en los daños y perjuicios si hubiere lugar. C. 922.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con violencia, el Juez al ordenar el amparo someterá al perturbador al procedimiento criminal en pieza separada. Pn. 474. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 781.- Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda determinado en los artículos anteriores y se declarará poseedor al que mejor pruebe su posesión actual. C. 925 y 926. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE DESPOJO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 782.- Cualquiera que poseyendo alguna cosa inmueble por sí o por otro sea despojado de ella, puede pedir ante el Juez competente de Primera Instancia se la restituya, ofreciendo probar su posesión pacífica y el despojo. C. 918, 921, 927 y 928.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 783.- El Juez dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y cumplidos pronunciará sentencia dentro de tercero día sin otra diligencia. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 784.- El Juez al ordenar la restitución condenará al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal en pieza separada. C. 927 y 930. Pn. 474 y 477. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 785.- En los simples despojos que se practicaren entre padre o madre e hijo, marido y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas ni perjuicios, ni otro procedimiento. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 786.- En los casos del artículo 929 del Código Civil se procederá a lo que él dispone, observando los mismos trámites prescritos en este capítulo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 787.- El que haya sido condenado en el juicio de posesión no será oído en el de propiedad, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio. (16)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 788.- DEROGADO.- (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 789.- Las demandas sobre restitución o conservación de bienes cuyo valor no exceda de dos mil colones, se sustanciarán y decidirán verbalmente por el Juez de Paz respectivo. (6)(16)(82)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 790.- DEROGADO (6)(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS SOBRE ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 791 y Art. 792.- DEROGADOS (6) (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE OTROS VARIOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AUDIENCIA DE LOS PARIENTES O CONSEJO DE FAMILIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 793 al Art. 799.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA POSESION PROVISIONAL DE LOS BIENES DE UN AUSENTE POR PRESUNCION DE MUERTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 800.- El que pidiere la declaratoria de muerte presunta de una persona desaparecida y la posesión provisional de sus bienes, se presentará al Juez de Primera Instancia competente ofreciendo las justificaciones que expresa el número 1º del artículo 80 del Código Civil, e igualmente las de su calidad de heredero presuntivo del desaparecido. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 801.- El Juez dará traslado de la solicitud al representante del Fisco y al de la persona desaparecida si lo hubiere, o en su defecto a un defensor especial que nombrará en el acto, por tres días a cada uno, y con lo que contesten o en su rebeldía, abrirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos decretará la citación del desaparecido en la forma y términos prescritos en el número 2 del precitado artículo 80 del Código Civil, si encontrare bastante el mérito de las pruebas. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 802.- Pasados cuatro meses desde la última citación sin haberse presentado el desaparecido ni haberse tenido noticias de su existencia, el Juez a solicitud del interesado y audiencia por tercero día de las personas indicadas en el artículo anterior, procederá dentro de los tres días siguientes a declarar la muerte presunta del desaparecido y a conceder la posesión provisional de sus bienes, según el mérito de las diligencias instruidas, observando lo prevenido en el Capítulo III, Título II, Libro I del Código Civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER A DECRETAR LA POSESION DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO POR PRESUNCION DE MUERTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 803.- Cuando en el caso del número 7 del artículo 80 del Código Civil se solicite la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, se procederá con arreglo a lo prevenido en el capítulo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 804.- Si se pidiere en los casos de los artículos 81 y 89 del expresado Código, el Juez dará traslado de la solicitud al representante del Fisco y al del desaparecido si lo hubiere, o en su defecto a un defensor especial que nombrará en el acto, por tres días a cada uno, y con lo que contesten o en su rebeldía abrirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos concederá o no dentro de los tres días siguientes la posesión definitiva según corresponda en justicia, observando las demás disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código Civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA RESCISION DEL DECRETO DE POSESION PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 805.- El que pidiere la rescisión del decreto de posesión provisional o definitiva de los bienes del desaparecido, se presentará al Juez de Primera Instancia competente ofreciendo justificar su derecho. El Juez dará traslado al poseedor o poseedores de los bienes por tres días a cada uno, y con lo que contesten o en su rebeldía, recibirá la causa a prueba si fuere necesario por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará dentro de los tres días siguientes, la resolución que corresponda con arreglo a derecho. C. 93.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 806 al Art. 810.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER PARA EXPEDIR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS AL VIUDO O DIVORCIADO QUE TRATA DE VOLVER A CASARSE </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 811 y Art. 812.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 813.- DEROGADO. (26)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER CUANDO LA MUJER RECIEN DIVORCIADA ESTA ENCINTA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 814 y Art. 815.- DEROGADOS (26)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION DEL TUTOR O CURADOR, PADRE O MADRE, PARA LA VENTA DE LOS BIENES RAICES DEL PUPILO O DE LOS HIJOS, O PARA GRAVARLOS CON HIPOTECA O SERVIDUMBRE</font></b><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 816 al Art. 820.- DEROGADOS (26)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX &quot;A&quot; </font></b><font size="2" face="Arial">(81)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER CUANDO NO HUBIERE ACUERDO SOBRE EL CUIDADO PERSONAL DE LOS MENORES O CUANDO ESTOS, SIN MOTIVO JUSTO DEJAREN DE ESTAR EN PODER DE SUS PADRES, TUTOR O CURADOR. </font></b><font size="2" face="Arial">(81)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 820-A.- Art. 820-D.- DEROGADOS (81)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD </font></b><font size="2" face="Arial">(26)(85)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 821 al Art. 824.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION PARA LA EMANCIPACION VOLUNTARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 825 y Art. 826.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA EMANCIPACION JUDICIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 827 y Art. 830.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA HABILITACION DE EDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 831 y Art. 832.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA PRESTACION DE ALIMENTOS DEBIDOS POR LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 833 al Art. 836.- DEROGADOS (26)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR O CURADOR, Y EN EL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA O CURADURIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 837al Art. 844.- DEROGADOS (28)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER PARA EXIMIR AL GUARDADOR DE LA OBLIGACION DE HACER INVENTARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 845.- DEROGADO. (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION DEL GUARDADOR PARA PAGARSE DE LAS ANTICIPACIONES QUE HAGA AL MENOR Y PARA LA POSESION DE LOS LEGADOS O DE OTRAS COSAS QUE SE LE DEBAN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 846.- DEROGADO. (**)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION DEL GUARDADOR PARA LOS GASTOS DE CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 847.- DEROGADO. (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE INTERDICCION DEL DEMENTE Y DEL SORDOMUDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 848 al Art. 850.- DEROGADO. (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION PARA LA SEGURIDAD DEL LOCO O DEMENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 851 y Art. 852.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES DE UNA PERSONA AUSENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 853.- Cuando alguna de las personas indicadas en el artículo 474 del Código Civil pidiere el nombramiento de curador de bienes de una persona ausente, se presentará ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del ausente o del lugar en que tenga la mayor parte de sus bienes, ofreciendo probar las circunstancias que enumera el artículo 473 del precitado Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 854.- El Juez admitirá la petición nombrando en el mismo decreto un defensor especial para que intervenga en las diligencias; le dará traslado de aquélla por tercero día, y con su contestación o en su rebeldía recibirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos, y concluidos, determinará la solicitud dentro de los tres días siguientes sin otro trámite ni diligencia, observando lo dispuesto en los artículos 475 a 478 del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que se dictare causa ejecutoria no obstante apelación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION DEL CURADOR DEL AUSENTE PARA SEPARARSE DE LAS INSTRUCCIONES DADAS POR ESTE A SU PROCURADOR ESPECIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 855.- Solicitando el curador del ausente que se le autorice para separarse de las instrucciones dadas por éste a su procurador especial, el Juez de Primera Instancia procederá sumariamente con audiencia de dicho procurador, y si se justificare que lo solicitado es útil a los intereses del ausente, se concederá la autorización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta autorización no podrá concederse de un modo general sino sólo para actos determinados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER PARA OBLIGAR AL TUTOR O CURADOR A CONSTITUIR HIPOTECA EN LUGAR DE FIANZA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 856 y Art. 857.- DEROGADOS (85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL DEPOSITO Y VENTA DE LAS ESPECIES MUEBLES QUE SE ENCUENTREN SIN DUEÑO CONOCIDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 858.- En el depósito y venta de las especies muebles que se encuentran al parecer perdidas y cuyo dueño es desconocido, se procederá conforme a los artículos 610 hasta el 623 inclusive del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 859.- El Juez de Paz o el de Primera Instancia de la jurisdicción en que fueren encontradas las especies, conocerá respectivamente en el depósito y venta de ellas, verificando la venta en pública subasta y observando las disposiciones prescritas para la ejecución de sus sentencias. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si alguno se presentare reclamando la cosa o su valor dentro del término legal, el Juez, con audiencia del representante del Fisco, determinará la demanda por los trámites del juicio verbal o del sumario, según el valor de la cosa. Artículos 611, 613, 614 y 615 C.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 860.- Si se tratase de semovientes, conocerá siempre el Alcalde del lugar, cualquiera que sea el valor de la especie encontrada, observando las prescripciones especiales de las leyes administrativas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL DESLINDE VOLUNTARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 861.- Cuando algún propietario de una heredad intentare este deslinde, se presentará al Juez de Primera Instancia competente pidiendo se recorran sus términos y se restablezcan o aviven sus mojones. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 862.- El Juez acordará de conformidad, haciendo citar a los colindantes con término competente y con señalamiento de día y hora para que asistan si quisieren, con sus títulos en sus respectivos límites, y reconocerá y restablecerá los linderos con vista de los títulos o pruebas que se le presenten. C. 843.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 863.- Si ocurriere contención y fuere necesaria la intervención de peritos, nombrarán las partes dos inmediatamente y en su defecto prácticos, para que continúen la operación con el Juez. (28)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 864.- En caso que se creyere necesaria la mensura, nombrarán las partes en el acto de la notificación, o el Juez en su rebeldía, agrimensor, y se practicará la medida sin dilación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 865.- En seguida y dentro de tercero día, aprobará el Juez el deslinde o la mensura practicada y dará a las partes certificación de todo, si la pidieren. De esta resolución no se otorgará recurso alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aún pendiente el deslinde podrá cualquiera de las partes abandonarlo y promover desde luego el juicio de reivindicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 866.- La oposición que se formare sobre algún límite particular o mojón no embarazará el deslinde, y concluido éste lo aprobará el Juez, salvo el derecho de los discordes, a quienes remitirá al juicio de deslinde necesario en cuanto al límite disputado, quedando entre tanto el terreno cuestionado en posesión del que lo tenga.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO EN EL SALVADOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 867.- El testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por éste, si señaló alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 868.- El que pretenda la apertura de un testamento cerrado, se presentará ante el Juez de Primera Instancia competente con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del testamento, que acompañará también si lo tuviere, o indicará la persona en cuyo poder existe. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 869.- El Juez habrá por presentado el testamento y documentos y mandará reunir al Notario o funcionario que autorizó aquél y a los testigos, a la hora y día que señale con término competente. C. 1019. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 870.- Si otro tiene el testamento y no el que se presenta, con indicación de éste se le hará exhibir aun con apremio corporal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 871.- Reunidos los testigos y el Notario o funcionario se les mostrarán sus firmas y la del testador, el pliego y cerraduras, y en seguida se les recibirá declaración jurada a cada uno de ellos separadamente y se les preguntará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Si tienen interés alguno en el testamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Si es suya la firma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Si reconocen la del testador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y funcionario o Notario; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Si en su concepto el pleigo está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. C. 1019.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 872.- Si el Juez que procede a la apertura del testamento fuere el mismo que lo autorizó, certificará en seguida de la información sobre los puntos que se expresan en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 873.- Si no pueden comparecer todos los testigos ni el funcionario o Notario que autorizó el testamento por haber fallecido, hallarse ausentes de El Salvador o por ignorarse su paradero, se practicará lo prevenido en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El abono de firmas se practicará examinando a los testigos que conozcan las que se tratan de abonar y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 874.- Si de la información resulta que el testamento ha sido otorgado con las solemnidades prescritas por el Código Civil y no hay sospechas de roturas de él, se mandará abrir, leer y publicar, y se abrirá efectivamente a presencia de los testigos y Notario que asistieron a su otorgamiento; lo leerá el Juez de Primera Instancia para sí y lo publicará, ordenando acto continuo que se tenga por testamento legítimo, se reduzca a escritura pública y se protocolice en el registro del Juzgado, dando a las partes los testimonios que pidan. Si el testamento no estuviere escrito en papel del sello de treinta centavos foja, se agregarán al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, con expresión al medio de cada cual de ellos, de repuesto. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 875.- Para la apertura del testamento de un extranjero, que no esté escrito en castellano, nombrará el Juez de Primera Instancia en el auto en que mande abrirlo, dos traductores que, juramentados, lo viertan al castellano en el mismo juzgado a presencia del Secretario y de los testigos instrumentales, leyéndose en seguida, reduciéndose a escritura pública y protocolizándose como queda dicho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 876.- Si por haberse otorgado el testamento fuera del departamento del último domicilio del testador, no pudiere instruirse allí la comprobación de que habla el artículo 871, en tal caso el Juez del domicilio del testador ante siete testigos y el Secretario, reunidos todos en un solo acto, reconocerá el nema o cubierta del testamento y procederá a la apertura, poniendo razón circunstanciada del contexto del nema y de todo lo que se notare en él. Se certificará íntegramente dicho nema y testamento, y firmado por los testigos, Juez y Secretario se conservará archivado para el caso de que se extravíe el original. Se volverá a cerrar en seguida el testamento y se remitirá con exhorto al Juez en cuyo lugar se otorgó para que proceda a la comprobación y apertura de la manera que se ha indicado en los artículos precedentes, y devuelva oportunamente el exhorto, el nema, el testamento y todo lo practicado al Juez exhortante, quien lo declarará testamento legítimo y lo mandará protocolizar. (26)(28)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 877.- Si se extraviare el exhorto y documentos de que habla el artículo anterior, se reiterarán con certificación íntegra de las diligencias instruidas por el Juez exhortante, que quedaron archivadas antes de dirigir el primer exhorto, a fin de</font><font size="2" face="Arial">que el funcionario o Notario y testigos declaren:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Si asistieron al otorgamiento del testamento cerrado de que se trata y si tienen en él algún interés;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Si todos los testigos y el funcionario o Notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pleigo contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y el funcionario o Notario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Si en su concepto el pliego estaba cerrado, sellado o marcado en el acto de la entrega conforme la razón, puesta por el Juez exhortante, indica que lo estaba en el acto de su apertura.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 878.- En el caso de que el segundo exhorto no tenga efecto, se abonarán al funcionario o Notario y a los testigos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El abono de personas se hará examinando testigos que declaren: que conocieron de trato y comunicación al sujeto a quien se abona, que le tuvieron siempre por ingenuo y fidedigno y que por tal estuvo reputado en el lugar, sin que jamás hayan oído cosa en contrario; y que les consta que falleció o que se ausentó del lugar, dando la razón de su dicho. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 879.- Si alguno o algunos de los testigos o el funcionario o Notario que autorizó el testamento existiere o existieren fuera del departamento del domicilio del testador, se procederá con arreglo al artículo 876 y a los dos anteriores.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVII </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO</font></b><font size="2" face="Arial"> (26)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 880.- El testamento cerrado otorgado en país extranjero, se abrirá y publicará por el Juez de Primera Instancia en cuyo protocolo se incorporó la copia de la cubierta, o que mandó incorporarla en el de algún Notario, según lo dispuesto en el artículo 1023 del Código Civil. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 881.- Presentado el testamento como se ha prevenido en el artículo 868, el Juez acordará la confrontación de la cubierta original del testamento con la copia protocolizada de que habla el artículo 1023 del Código Civil, por tres peritos nombrados y juramentados por el Juez; y si resultare la conformidad de la cubierta original con la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio o despegadura, y que se han observado las ritualidades legales,se procederá a la apertura, publicación y protocolización del testamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 874 de este Código. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVIII </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO CERRADO PRIVILEGIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 882.- En la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado, se procederá conforme se ha dispuesto para el otorgado en país extranjero en el Capítulo XXVII de este Título.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA APOSICION DE SELLOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 883.- Cuando según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil haya lugar a que se guarden bajo de sellos los muebles y papeles de una sucesión, la aposición de los sellos se hará por el Juez de Primera Instancia, y en su defecto por el Juez de Paz del lugar en que se abra la sucesión, asociándose del Secretario. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 884.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos o departamentos, se procederá como se dispone en el artículo 1147 del Código Civil. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 885.- Pueden solicitar la aposición de sellos de palabra o por escrito:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El cónyuge sobreviviente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los que sean comuneros del finado o pretendan tener derecho a la sucesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Todo acreedor que tenga título ejecutivo contra el finado o sus bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Cualquiera de los parientes del menor, si no tiene guardador o éste se halla ausente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Las personas que viven en la casa del finado, si su cónyuge o sus herederos están ausente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La solicitud deberá hacerse dentro de quince días de abierta la sucesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 886.- También puede hacerse la aposición de sellos de oficio por el Juez de Primera Instancia o por el de Paz en su caso:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando los herederos son menores no habilitados de edad o dementes sin guardador, y ningún pariente la solicita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Si el cónyuge o los herederos están ausentes o son personas desconocidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Si el finado era depositario de archivos o caudales públicos; pero en este caso la aposición de sellos se hará únicamente sobre los objetos que tengan relación con el oficio público del finado. C. 1146, inciso 4º.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 887.- La diligencia o acta en que conste la aposición de los sellos mencionará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La fecha en que se ejecute la aposición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los motivos de ella;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º El nombre y domicilio del que la solicitó, o si se hace de oficio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º La comparecencia o ausencia de los interesados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los lugares, escritorios, cofres o armarios sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo de sello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º El nombramiento de un depositario que cuide de los efectos y de que no se violen los sellos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La diligencia o acta será firmada por el Juez, las partes presentes que supieren y el Secretario. Si alguna de las partes no supiere firmar se hará mención de esta circunstancia. C. 1146, incisos 2º y 3º.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 888.- Las llaves de las cerraduras selladas se depositarán en el despacho del Juez de donde no podrán extraerse hasta que se levanten los sellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 889.- Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos se encontrare un testamento u otros papeles cerrados, se hará mención de la forma exterior del pliego y del sello si lo tiene, y el Juez con las partes presentes y el Secretario rubricará la cubierta e indicará el día y hora en que el pliego será abierto en el juzgado o remitido al Juez de Primera Instancia competente, si el de Paz hace la aposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 890.- Si alguna de las partes lo solicitare, se buscará por el Juez entre los papeles del difunto el testamento antes de la aposición de los sellos, y si se encontrare se procederá de la manera que dispone el artículo anterior. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 891.- El testamento cerrado de que habla el artículo 889 se abrirá y publicará en la forma expuesta en el Capítulo XXVI de este título. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 892.- Los demás papeles que se encuentren cerrados se abrirán por el Juez a presencia de las partes y del Secretario, y los entregará a los interesados si no son concernientes a la sucesión. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 893.- Si por un signo o nota exterior apareciere que los paquetes encontrados cerrados pertenecen a un tercero, se hará comparecer a éste dentro del plazo que el Juez le fije, para que asista a la apertura. El día señalado se abrirán los paquetes, hayan o no comparecido los interesados; y si los papeles fueren extraños a la sucesión y apareciere que ésta no tiene derecho a conservarlos, se entregarán a sus dueños sin dar a conocer su contenido, o los hará cerrar de nuevo el Juez y conservar en el despacho del juzgado hasta que sean reclamados. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 894.- Si entre los papeles del finado se encontrare algún testamento abierto, el Juez hará la mención que indica el artículo 889 y lo entregará al interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 895.- En caso de que la aposición de sellos haya sido hecha por un Juez de Paz que no sea el competente para hacer el inventario, remitirá las diligencias de aposición al Juez de Primera Instancia respectivo, lo mismo que los paquetes cerrados de que habla el artículo 889, y éste procederá a su apertura y demás que dispone el artículo 893. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL LEVANTAMIENTO DE LOS SELLOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 896.- Todos los que tienen derecho a solicitar el inventario lo tienen igualmente para pedir que se levanten los sellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 897.- Si los herederos o alguno de ellos son menores no habilitados de edad y no tienen guardador, o si la herencia no ha sido aceptada, no se procederá a levantar los sellos mientras no se provea de guardador a los menores, o se declare yacente la herencia y se le nombre curador en el término debido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 898.- El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo tiempo que el inventario si éste tuviese lugar; si no, sólo se solicitará la orden para el levantamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá procederse al levantamiento de sellos si no es nueve días después de la inhumación del cadáver, a no ser por motivo urgente y grave que el Juez apreciará.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 899.- Los sellos se levantarán a medida que se vayan inventariando los bienes, a no ser que la causa de la aposición cese antes del inventario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE UNA HERENCIA YACENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 900.- Si dentro del término señalado en el artículo 1164 C. no se hubiere aceptado la herencia o comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, nombrando un curador y observando lo dispuesto en los artículos 480 a 482 C. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 901.- El curador será nombrado por el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, y se arreglará en la administración de los bienes a lo dispuesto en los artículos 483 a 489 del Código Civil. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 902.- Si alguno se presentare reclamando la herencia que está en curaduría, se instruirá y determinará la demanda con audiencia del curador por los trámites del juicio sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si antes de ponerse la herencia en curaduría se presentare uno o más herederos a aceptarla, se procederá como se dispone en los artículos 1162 y siguientes del Código Civil, decretándose oportunamente el levantamiento de sellos. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el valor total de la herencia, calculado aproximadamente, no excediere de doscientos colones, practicará el Juez de Paz las diligencias prevenidas en este capítulo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA FORMACION DE INVENTARIO </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 903.- Pueden solicitar el inventario:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los herederos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cualquiera persona a quien la ley imponga la obligación de hacerlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los curadores de bienes y los representantes legales del que como heredero tenga interés en la sucesión. (26)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 904.- La persona que pretenda la formación de un inventario solemne, se presentará al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz en su caso, del lugar donde se haya abierto la sucesión, pidiendo se haga con la citación debida. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 905.- Deberán citarse en la forma legal las personas que menciona el artículo 1177 del Código Civil que sean conocidas y se hallen dentro del territorio de la República, para que asistan si quisieren. Si existen fuera de él, nombrará el Juez un solo defensor que represente a los ausentes, sin necesidad de citarlos. Asimismo se citará al abogado que represente al Fisco, para el cobro de los derechos sobre sucesiones hereditarias. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 906.- Si alguna de las personas citadas se opusiere a la facción del inventario, el Juez oirá dentro de tercero día a todos los demás interesados, a un mismo tiempo, sin entregar los autos, y con lo que contesten o en su rebeldía recibirá la causa a prueba por ocho días si fuere necesario, y concluidos resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda en justicia; pero si se negare la calidad de heredero al que pide el inventario, la oposición deberá presentarse con todos los caracteres de una demanda y se tramitará en juicio de hecho o de derecho, según el caso, sin perjuicio de procederse al inventario, si los demás interesados no se opusieren. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 907.- Debiendo cumplirse la sentencia que ordene la facción de inventario, el Juez nombrará dos peritos tasadores y les recibirá juramento conforme a la ley, y en seguida señalará el día, hora y lugar en que debe darse principio al inventario, con noticia de las partes. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 908.- No se incluirán en el inventario los bienes que estén en poder de un tercero, si éste se opusiere a que se inventaríen; y si estuvieren embargados, quedarán en poder del depositario que ya estuviere nombrado, y a disposición del Juez que deba conocer en el asunto según la ley. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 909.- Las diligencias de inventario contendrán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La fecha del día, hora, mes y año en que se practica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Mención de las personas citadas que hayan comparecido, de los ausentes si son conocidos, de los que citados no han comparecido, del defensor que representa a los ausentes y de los peritos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º La indicación de los lugares en donde se hace el inventario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º La descripción y estimación de los bienes raíces y muebles que hagan los peritos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º La designación de la calidad, peso y ley de la vajilla de plata si la hubiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º El monto de las sumas en dinero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º Los papeles, libros y registros de comercio o de cuentas u otros, con descripción de su número y estado, rubricándolos el Juez o el Notario inventariante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º La enumeración de los títulos de crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º Mención de la entrega de los bienes inventariados al heredero o herederos, o a sus representantes, o al depositario en quien convengan los interesados, o a quien el Juez nombre si éstos no se acordaren en el nombramiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º La firma del Juez, de los interesados presentes que supieren firmar, de los peritos, del defensor de los ausentes, del depositario y del Secretario, o del Notario y testigos en su caso. Si alguno de los interesados o peritos no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de esta circunstancia. C. 1175.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 910.- Los inventarios solemnes que hayan de practicarse fuera de la residencia del Juez de Primera Instancia, se harán en virtud de comisión de éste por el Juez de Paz del lugar respectivo, quien los practicará observando todas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, y concluidos, los devolverá al Juez de Primera Instancia comitente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se presentaren reclamaciones de las que menciona el artículo 914 se ventilarán ante el Juez de Primera Instancia referido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el valor de los bienes que han de inventariarse, calculado aproximadamente, no excediese de quinientos colones, se hará el inventario por el Juez de Paz competente sin necesidad de comisión, si en el lugar no hubiere Juez de Primera Instancia. C. 1174.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del inciso anterior los Jueces de Paz llevarán la mitad de los derechos asignados a los de primera instancia, y practicarán las diligencias en papel de diez centavos foja.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 911.- Siempre que las partes unánimemente soliciten que se comisione al Notario que designen para que haga el inventario, el Juez de Primera Instancia o el Juez de Paz en su caso lo acordará así; pero el nombramiento de peritos y el juramento de éstos se hará ante el Juez respectivo, conforme al artículo 907; concluido el inventario se devolverá al Juez comitente. Si se ofrecieren reclamaciones de las enunciadas en el artículo 914, se propondrán ante el Juez competente. C. 1174.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 912.- Si el inventario se practicare por el Juez y los bienes que han de inventariarse estuvieren esparcidos en diversos distritos, se librarán a solicitud de parte, exhortos a la autoridad competente para que los inventaríe. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 913.- Concluido el inventario se dará traslado por tres días a cada uno de los interesados, y si alguno de ellos se opusiere a su aprobación se recibirá la causa a prueba por ocho días si fuere necesario, y concluidos, se resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda en justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la sentencia en que se apruebe el inventario se ordenará también que se archive.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 914.- Si durante la formación del inventario alegare alguno propiedad sobre algunos bienes, se decretará su entrega, previa audiencia general a los demás interesados, sin entregarles los autos. Si los interesados se opusieren a la entrega, se seguirá el incidente por los trámites del juicio ordinario de hecho o de derecho según sea, quedando entre tanto los bienes incluidos en el inventario y observándose lo prevenido en el artículo 1211 del Código Civil. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 915.- Cuando el Juez de Paz proceda a la facción del inventario por oficio propio, o diese comisión para que se practique, conocerá verbalmente en las reclamaciones que expresa el artículo anterior, si el valor de lo que se demanda no excediere de doscientos colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 916.- Siempre que el tutor o curador tenga interés en la sucesión cuyos bienes se inventarían, se nombrará un curador especial que represente al pupilo en la confección del inventario, excepto que el tutor o curador sea el cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del pupilo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 917.- Puede hacerse inventario menos solemne en el caso del artículo 1185 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 918.- El inventario menos solemne se practicará ante un Notario o ante dos testigos en su defecto. C. 1174. (16)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 919.- Los interesados que pretendan practicar inventario menos solemne, se presentarán al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz en su caso, designando los peritos que deban justipreciar los bienes, para que los juramente en forma y devuelva las diligencias que se agregarán al inventario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 920.- El inventario menos solemne, para que surta los efectos que expresa el artículo 1185 del Código Civil, debe practicarse con las formalidades indicadas en los artículos precedentes, y concluidos se presentará al Juez respectivo para que proceda como se dispone en el artículo 913.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 921.- En el caso de inventario menos solemne, las reclamaciones a que se refiere el artículo 914 se tramitarán como se dispone en el mismo artículo y en el que le sigue, según su naturaleza.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA PARTICION DE BIENES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 922.- La partición de bienes puede ser judicial o extrajudicial. C. 1204. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 923.- Debe practicarse partición judicial siempre que tengan interés en ella personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, y en general las que no tengan la libre administración de sus bienes. C. 1205 y 1222. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 924.- Los coasignatorios que tuvieren la libre administración de sus bienes, pueden hacer partición extrajudicial conforme lo dispuesto en los artículos 1204, 1205 y 1223 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 925.- El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar. Si el inventario existiere en otro archivo se acompañará de él certificación legalizada. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 926.- El Juez dará traslado a los coherederos y al cónyuge sobreviviente por tres días a cada uno, y con lo que contesten o en su rebeldía, recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos, determinará dentro de los tres días siguientes si se procede o no a la partición, según corresponda en justicia. Pero si se negare la calidad de heredero al que solicita la partición, la oposición deberá presentarse con todos los caracteres de una demanda, y se tramitará en juicio de hecho o de derecho, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 927.- Ejecutoriada la sentencia que ordene la partición, el Juez a solicitud de parte prevendrá a los interesados que dentro de los tres días subsiguientes a la notificación, expresen por escrito el partidor en que hubieren convenido, si el testador no lo hubiere nombrado. Si no lo hicieren o si no estuvieren conformes, el Juez, a solicitud de cualquiera de ellos, lo nombrará de oficio. C. 1201 y 1204, inciso 2º.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 928.- Nombrado partidor de común acuerdo por los interesados, el Juez aprobará el nombramiento si aquél fuere hábil. C. 1205.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 929.- Ya sea que el partidor se nombre por las partes, por el testador o por el Juez, deberá, al aceptar su encargo, prestar juramento de desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. C. 1207. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 930.- Hecho el nombramiento de partidor y juramentado éste conforme a la ley, se le entregarán el inventario, el testamento, si lo hubiere, los libros de cuentas y demás papeles concernientes para que en su vista proceda a la partición, arreglándose a lo prescrito en el Título IX, Libro III del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La diligencia de partición contendrá la fecha del día, mes y año en que se hace, los nombres de las personas interesadas y del difunto y la firma del partidor. Todas estas diligencias se practicarán en papel del sello de treinta centavos foja, y los testimonios de las hijuelas se darán en el que corresponda a la cantidad o valor de ellas. C. 1223. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 931.- Cuando una especie no tenga cómoda división o cuya división la haga desmerecer, el partidor lo pondrá en conocimiento de las partes para que todas o cualquiera de ellas ocurran al Juez pidiendo la venta por licitación, conforme al artículo 1217 del Código Civil. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 932.- En caso de que la solicitud no sea uniforme, el Juez dará audiencia general a las demás partes, por tercero día, sin entregar los autos, y con lo que contesten o en su rebeldía recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y concluidos, ordenará o no la venta dentro de los tres días siguientes, según el mérito de la prueba. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 933.- Ejecutoriada la sentencia de que habla el artículo anterior, si en ella se hubiere ordenado la venta, el Juez a solicitud de cualquiera de los interesados procederá a efectuarla, observando los trámites del remate judicial prescritos para el juicio ejecutivo. En el caso del artículo anterior y del presente el Juez comunicará el resultado al partidor. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 934.- En el caso de la regla 2ª del artículo 1217 del Código Civil, el sorteo de la especie se hará por el Juez, previa citación de los interesados, con señalamiento de día y hora, y el resultado se comunicará al partidor, como queda dicho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma manera se procederá en el caso del artículo 1224 C. entregándose el título al que resultare favorecido por la suerte. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 935.- Concluida la partición, el partidor la presentará al Juez, y éste dará traslado de ella a los interesados por tres días a cada uno. C. 418 y 1222. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 936.- Si los interesados estuvieren conformes con la partición, el Juez la aprobará, ordenando en el mismo auto el sorteo de los lotes en caso de haberse formado. El sorteo se hará por el Juez previa citación de los interesados, con señalamiento de día y hora. C. 1217 y 1222. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 937.- Si alguno de los interesados reclamare la reforma de la partición, se oirá por tres días a cada una de las partes y con su contestación o en su rebeldía, el Juez recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará su resolución dentro de los tres días siguientes aprobando la participación o mandándola rectificar. En el auto en que se mande rectificar, se expresarán los puntos a que deba contraerse la rectificación. C. 1217.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo Juez podrá hacer la rectificación en los autos, si fuere breve y sencilla. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 938.- Presentada la particición con la rectificación de que habla el artículo anterior, el Juez la aprobará, previo traslado por tres días a cada una de las partes, si éstas no la objetaren; pero si alguna de ellas reclamare contra la rectificación, el Juez, sin más trámite ni diligencia, resolverá aprobando o mandando devolverla de nuevo al partidor si no estuviere arreglada a lo mandado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 939.- Ejecutoriada la aprobación de la partición y efectuado, en su caso, el sorteo de los lotes, se mandará protocolizar, expidiendo certificación de la partición, de las rectificaciones o modificaciones que hubiere sufrido, de las resoluciones en que se aprueba y manda protocolizar, para que sea incorporado al procotolo designado y se haga la transcripción al libro correspondiente, para que se pueda extender a los interesados testimonio de su respectiva hijuela o adjudicación, el cual le servirá de título de propiedad inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad, si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la partición fuere extrajudicial y se hubiese efectuado en instrumento privado, se presentará al Juez, quien después de apreciar la capacidad, calidad de herederos declarados o de partícipes de los interesados la aprobará, si fuere procedente, ordenando su protocolización. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 940.- Ninguna demanda sobre partición se oirá ni determinará si se hallare pendiente alguna de las que conforme al artículo 1210 del Código Civil, deben decidirse previamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 941.- Si los bienes que han de partirse no excedieren de cinco mil colones, conocerán respectivamente los Jueces de Paz y de Primera Instancia en la forma correspondiente. (82)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL BENEFICIO DE SEPARACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 942.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios que deseen obtener el beneficio de separación de que habla el artículo 1258 del Código Civil, ocurrirán ante el Juez de Primera Instancia competente pidiendo que declare por separados del patrimonio del heredero los bienes pertenecientes a su deudor difunto que especificarán. El Juez dará traslado de la demanda al heredero o herederos por tres días a cada uno, y con lo que contesten o en su rebeldía abrirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos si fuere necesario, y vencidos dictará dentro de los tres siguientes la resolución que corresponda con arreglo a derecho. C. 1259 a 1264. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 943.- La sentencia que acuerde a los acreedores el beneficio de separación, especificará los bienes que quedan separados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 944.- Si los herederos hubieren hecho inventario, no necesitan los acreedores de pedir el beneficio de separación para gozar de sus efectos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA AUTORIZACION DE LOS ACREEDORES PARA LA ACEPTACION DE UNA DONACION O DE UNA HERENCIA O LEGADO REPUDIADOS POR EL DEUDOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 945.- En los casos de los artículos 1160 y 1273 C. el Juez de Primera Instancia competente, con sólo el pedimento de los acreedores, acordará haber por aceptada la donación, herencia o legado hasta donde alcance para el pago de los créditos del deudor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA CONSIGNACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 946.- Hecha la oferta con las circunstancias que enumera el artículo 1470 del Código Civil, el Juez dará traslado al acreedor o a su representante por el término de tres días, y con lo que conteste o en su rebeldía decretará la consignación, la cual tendrá lugar en la forma indicada en el artículo 1472 del Código Civil. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 947.- La demanda que se intente sobre nulidad o validez de la consignación, se determinará con arreglo a las disposiciones que establecen el procedimiento ordinario de hecho o de derecho, según sea.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 948.- Cuando el acreedor se halle ausente del lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere allí legítimo representante, se procederá según lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil, sustanciándose todas las diligencias con un defensor especial que se nombrará al efecto, luego que sumariamente se justifique la ausencia del acreedor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 949.- Cuando el valor de la consignación no excediere de cinco mil colones, conocerá respectivamente el Juez de Paz o el de Primera Instancia en la forma correspondiente. (82)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA NOTIFICACION DE CREDITOS CEDIDOS O DADOS EN PRENDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 950.- La notificación de la cesión de un crédito se practicará por el Juez de Primera Instancia o de Paz competente a solicitud del cesionario, quien acompañará el título del crédito si lo hubiere y el instrumento en que conste el traspaso. El Juez mandará hacer la notificación, que se verificará de la manera prevenida en el Capítulo 2º, Título 4º, Libro 1º, Parte Primera de este Código, leyendo al deudor a más del decreto que la ordena, los documentos ya mencionados, los que también se insertarán en su caso en la esquela que se deje al deudor, y haciendo constar en la respectiva diligencia todo lo que haya ocurrido. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 951.- El acreedor que hubiere recibido un crédito en prenda, se presentará acompañando el respectivo título y el del contrato de prenda si lo hubiere, solicitando que se haga al deudor la notificación a que se refiere el artículo 2139 C. y que se le prohiba pagar en otras manos sin su consentimiento. El Juez decretará de conformidad y practicará la notificación de la manera establecida en el artículo precedente. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 952.- Las notificaciones de que tratan los dos artículos anteriores, podrán ser hechas también por un abogado o escribano público, bastando en este caso la solicitud verbal del interesado. (26)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La razón en que se haga constar la notificación, será autorizada por el cartulario con su sello y firma. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER A LA DECLARACION DE POBREZA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 953.- Se reputan pobres los que no disfruten de una renta o emolumento que pase de cuatrocientos colones anuales, o que no ganen con su profesión, arte, industria u oficio más de aquella cantidad al año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 954.- El que solicitare obtener el beneficio de pobreza, se presentará ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio, exponiendo su pobreza y pidiendo se le declare acreedor al beneficio de la ley. El Juez con audiencia de la parte contraria y del representante del Fisco o del Síndico Municipal donde no lo haya, instruirá y decidirá la demanda por los trámites del juicio sumario. La resolución negativa no pasa en autoridad de cosa juzgada, y podrá proponerse de nuevo la demanda siempre que convenga. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 955.- En la sentencia en que se declare la pobreza se determinará el litigio para que se concede, y no podrá hacerse extensivo el beneficio a otro litigio. Por consiguiente, el beneficio de pobreza se solicitará por la misma persona, siempre que tenga que promover nuevo juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 956.- No puede solicitarse el beneficio de pobreza para los juicios verbales, ni hacerse extensivo a los actos de cartulación. (26)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 957.- De la declaratoria de pobreza se dará al interesado certificación en papel común para uso de su derecho. Del mismo papel se usará en la solicitud del beneficio de pobreza, y en todo lo que se actúe para otorgarlo; pero si el resultado final fuere adverso al solicitante, repondrá éste el papel invertido con el del sello correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 958.- Gozan del beneficio de pobreza sin necesidad de previa declaratoria y para el solo efecto de litigar en papel común:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La Hacienda Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Las Municipalidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los establecimientos públicos de cualquier clase y denominación, costeados por el Tesoro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los establecimientos de beneficencia o caridad. (*FDE2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las expresadas corporaciones o instituciones serán o no condenadas al pago de las costas, daños y perjuicios, según las reglas generales; pero si la demanda o la oposición fuere notoriamente injusta, a juicio del Juez o tribunal que pronuncie la sentencia, se dejará a aquéllas su derecho a salvo para que puedan reclamar contra las personas que hubieren acordado o autorizado la promoción o aceptación del litigio. En la indemnización a que dichas personas sean condenadas, se incluirá la reposición del papel. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 959.- En cualquier estado del negocio principal para el que se haya concedido el beneficio de pobreza, puede éste revocarse a solicitud de la parte contraria o del representante del Fisco, siempre que se justifique en la forma prevenida en el artículo 954 que la persona calificada de pobre carece de los requisitos legales para que se le tenga por tal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERESES Y FRUTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 960.- Cuando en la causa principal la sentencia no haya determinado la suma que deba pagarse por daños y perjuicios, intereses o frutos, la parte acreedora a la indemnización presentará su demanda ante el Juez de Primera Instancia competente, acompañando la ejecutoria en que conste la condenación, y una cuenta jurada que los especifique y estime. El Juez dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que exponga o en su rebeldía recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos determinará dentro de los tres siguientes declarando el valor líquido de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda en justicia sin otro procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 961.- La sentencia que se pronunciare declarando el valor líquido de los perjuicios o daños, intereses o frutos, es ejecutoria no obstante apelación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 962.- Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 963.- Si la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada en juicio verbal, la liquidación y ejecución de los daños y perjuicios, intereses o frutos, se practicará en la forma correspondiente a la cuantía. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XL</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO POR DESOCUPACION DE LA COSA ARRENDADA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 964.- El juicio por desocupación de la cosa arrendada o dada en comodato, será sumario y procederá cuando habiéndose estipulado un plazo para la duración del contrato, aquél no se ha vencido y la acción se funda en cualquiera de las condiciones que con arreglo al Código Civil motivan la rescisión del arrendamiento o comodato.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 965.- Al ejecutarse el lanzamiento, deben retenerse y depositarse los bienes más realizables que se encuentren y que sean suficientes para cubrir las pensiones y costas, procediéndose a su venta si el demandado no las pagare en el acto; en lo cual deben observarse las formas establecidas para el juicio ejecutivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 966.- Cuando el importe anual del arrendamiento no exceda de dos mil colones; conocerá el Juez de Paz respectivo en la forma verbal. (82)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XLI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER PARA ESTABLECER SUBSIDIARIAMENTE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 967 del Art. 973.- DEROGADOS (26)(85)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XLII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS SUMARIOS QUE NO TENGAN TRAMITES SEÑALADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 974.- En todo caso en que la ley prevenga que se decida en juicio sumario alguna acción, excepción, artículo, disputa o incidente, y no haya trámites señalados para aquel caso, se observará lo prescrito en los artículos siguientes. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 975.- De la demanda se dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía se recibirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos si fuere necesario, y vencidos se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin más trámite ni diligencia. (48)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 976.- En todo juicio sumario las tachas se propondrán y probarán de la manera indicada en el artículo 483.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 977.- Por regla general en todo procedimiento sumario no será necesaria la prueba, siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley a cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 978.- De la misma manera se procederá en los casos de los artículos 269, 398 inciso 2º, 417, 419, 421, 422, 455, 2013, 2079, 2084 y 2197 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 979.- Cuando la ley no ordena que se proceda en juicio sumario, sino sólo con conocimiento de causa, o que se justifique alguna especie sumariamente, como cuando un curador especial o un depositario judicial se excusen y otros casos semejantes, no habrá traslado y solamente se recibirá la prueba con la citación debida, dentro del término de ocho días, y vencidos se resolverá la gestión o especie cuestionada de la manera establecida en el artículo 975. (22)(26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">PARTE SEGUNDA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIBRO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA, DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Y DE LA CARTULACION </font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS ORDINARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA APELACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 980.- Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 981.- El término para apelar de toda sentencia será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, conforme al artículo 212.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 982.- El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 983.- Dos son los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el otro devolutivo. Por el segundo se da únicamente conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución provisional de sus providencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la apelación, admitida en sólo el efecto devolutivo lo fuere de sentencia interlocutoria, el Juez continuará la causa hasta ponerla en estado de pronunciarse la sentencia definitiva, en cuyo estado esperará la decisión del superior sobre la interlocutoria apelada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 984.- La ley concede apelación en ambos efectos, salvas las excepciones que adelante se expresan, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos colones, o alguna acción de valor indeterminado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se concede apelación en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados, de las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios sumarios o en las solicitudes que se tramitan sumariamente; de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación y de los decretos de sustanciación que en seguida se expresan: (26)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Del que ordinaría una acción ejecutiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Del que ordinaría una acción sumaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Del que ordena que se legitime la persona en el caso del artículo 1273. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 985.- También concede la ley apelación, pero sólo en el efecto devolutivo, de las sentencias que traten:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º De aposición de sellos o levantamiento de éstos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º De las que ordenen la práctica de inventarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º De las que versen sobre reparaciones urgentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º De las que ordenen el apremio personal o la rendición de una cuenta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Del nombramiento de guardadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º De prestación de alimentos en juicio sumario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º De interdicción provisoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º De restitución de un despojo o de amparo de posesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º Sobre acciones posesorias especiales de que habla el Título XIII, Libro II del Código Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º De prestación de fianzas o aprobación de ellas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º De depósitos judiciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12º De declaratoria de pobreza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13º De mandar caucionar las resultas de un juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14º De declarar sin lugar las excusas de un curador especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15º Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16º De todas las demás sentencias en que la ley admite expresamente la apelación sólo en el efecto devolutivo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 986.- La ley niega la apelación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º De las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de los decretos de mera sustanciación; excepto los comprendidos en el artículo 984;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º De las sentencias pronunciadas en virtud de juramento decisorio o confesión judicial expresa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º De las sentencias de los arbitradores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º De la de los árbitros cuando las partes no se reservaron en el compromiso el derecho de apelar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º De las que declaran pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º De las que recaigan sobre tachas de peritos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º De las que declaren desierta una apelación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º En las causas de deudas a cualquiera de los ramos de la Hacienda Pública mientras la cantidad no se consigne en el Tesoro Público o se asegure con fiador abonado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o sumarios, salvo el caso del número 15º del artículo anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º En todos los demás casos en que la ley la niega expresamente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 987.- Las sentencias que el artículo 985 declara apelables en el efecto devolutivo, solamente lo son cuando se profieren en favor de la parte actora. Cuando se dictaren a favor de la parte demandada, y fueren apeladas por la contraria, se otorgará el recurso en ambos efectos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMISION DE LA APELACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 988.- La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo Juez que pronunció la sentencia, y nunca de palabra ni en la notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 989.- Sólo en el caso de negarse por el Juez la apelación, puede el agraviado instaurarla ante el tribunal superior, como se dispone en el Capítulo 4º de este título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 990.- Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos, y cualquiera otra providencia que dicte, se reputará atentatoria; pero esto no obsta para que se termine cualquiera diligencia comenzada ya en el acto de presentarse el escrito de apelación. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 991.- Siempre que se interpusiere apelación está obligado el Juez, antes de toda otra cosa y sin tramitación alguna, a concederla o negarla, conforme a la ley, debiendo expresarse en el auto si la admite en uno o en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos efectos, y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es menester que lo exprese así el auto. Nunca podrá admitir el Juez la apelación con la fórmula: en cuanto ha lugar en derecho. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 992.- Si el Juez niega del todo la apelación interpuesta, queda expedita su jurisdicción, aunque su providencia no sea arreglada, y de ella responderá conforme a la ley: en tal caso podrá la parte hacer uso del recurso de hecho de que habla el Capítulo 4º de este título. Si admite la apelación en sólo el efecto devolutivo, queda expedita su jurisdicción para hacer cumplir sus providencias conforme a lo prescrito en el artículo 983 mientras no sean revocadas o suspendidas por el tribunal superior; pero si admite la apelación simplemente o en ambos efectos, queda del todo suspensa su jurisdicción y será atentatoria cualquiera providencia que dictare, salvas las que expresamente le comete este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 993.- Cuando el Juez hubiere otorgado la apelación simplemente o en ambos efectos, remitirá el proceso original al tribunal superior en el día, si residiere en el mismo lugar, y sin pérdida de tiempo, si residiere en lugar distinto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 994.- Cuando la hubiese concedido tan sólo en el efecto devolutivo, remitirá el proceso original sin pérdida de tiempo, quedándose con certificación de lo conducente para la continuación de la causa conforme a lo prescrito en el artículo 983.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El papel necesario para esta certificación será suministrado por el apelante dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique la concesión de la alzada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 995.- El auto de admisión de este recurso, en cualquiera causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia, dentro de tres días, si el Juez residiere en el mismo lugar que aquélla, y dentro del término que se les señale, si el Juez y la Cámara residieren en distintos lugares. La base para regular dicho término será el de un día por cada seis leguas de distancia de ida y tres días más.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 996.- Los términos asignados en el artículo anterior comenzarán a correr desde el día siguiente al en que se notifique a las partes el auto de concesión de la alzada, si hubiese sido en ambos efectos, y siendo en el devolutivo solamente, desde que el Juez haya entregado al apelante el proceso, con noticia del apelado. (41)(29)(39)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 997.- El Juez, al entregar el proceso al que deba conducirlo al tribunal superior, anotará en aquél y en la certificación el día y hora de la entrega, firmando ambas anotaciones con las partes, si supieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 998.- Todos los gastos de remisión de procesos y saca de certificaciones en tales casos, serán costeados siempre por el apelante o por las dos partes, si ambas apelaron.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 999.- Si concedida la apelación en ambos efectos pidiere alguna de las partes que quede certificación del proceso, se mandará sacar a su costa, y con las anotaciones indicadas en el artículo 997; pero para esto debe el interesado aprontar el valor de todo el papel necesario, calculado aproximadamente. En este caso el término del emplazamiento se computará como si la apelación se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo. (22)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1000.- Todo proceso civil será remitido por el Juez, con persona de su confianza, a costa del apelante. Cuando alguno de los litigantes solicitare ser el conductor de un proceso civil, el Juez lo mandará entregar bajo conocimiento si la otra parte estuviere anuente; pero si se resistiere, sólo se entregará previa fianza de seguridad otorgada en una boleta por persona abonada. Si el apelante y el apelado lo pretendiesen al mismo tiempo, deberá hacerse la entrega al que el Juez creyere que conducirá el proceso con más prontitud y seguridad al tribunal superior, dando separado aviso a la Cámara respectiva del día y hora de la entrega. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1001.- El proceso se remitirá de la manera que se dispone en el artículo 1298.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA EN CAUSAS CIVILES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1002.- Introducido el proceso a la Cámara, si ésta estimare procedente el recurso, mandará, dentro de veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las partes usen de su derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1003.- El apelante o su procurador se presentará manifestándose por parte y pidiendo se le entreguen los autos por el término ordinario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1004.- La Cámara ordenará en la misma audiencia que se tenga por parte al presentado y que se le entregue el proceso, aunque no lo haya pedido; y la secretaría lo entregará en efecto dentro de veinticuatro horas. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1005.- La parte apelante deberá devolver la causa a la oficina con un escrito que lleve el nema de: Expresa agravios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1006.- Se correrá traslado al apelado para que conteste la expresión de agravios bajo el nema: Responde.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1007.- Tanto para expresar agravios como para su contestación, la ley concede el término de seis días a cada parte, contado desde el siguiente al de la última notificación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1008.- Devuelta la causa por el apelado, el Secretario la pasará inmediatamente al Presidente de la Cámara. Las causas deben verse y sentenciarse en el tiempo y de la manera prefijados en el Capítulo 5º, Título IV, Libro I de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1009.- El último día del término fijado en dicho capítulo, a más tardar, se verá la causa en el tribunal, y oído el informe verbal de las partes o de sus abogados, si quieren darlo, se pronunciará la sentencia que corresponda. Si ésta fuere definitiva quedará terminada la segunda instancia. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1010.- Es permitido al apelado adherirse a la apelación, cuando la sentencia del Juez inferior contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa. Puede hacer uso de este derecho al contestar la expresión de agravios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1011.- En el caso del artículo precedente, el apelado pedirá la revocación de la parte o partes que le fueren gravosas y la confirmación de aquellas de que reclamó el apelante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1012.- El nema del escrito en que el apelado se adhiera a la apelación será: Responde y alega. De él se dará traslado al apelante en la siguiente audiencia y su contestación tendrá por nema: Responde.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1013.- Siendo el caso de adherirse a la apelación semejante en todo al de reconvención, deberán observarse las reglas establecidas para ésta en primera instancia, así en el modo de proceder como en el de decidir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1014.- En segunda instancia pueden las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos, alegar nuevas excepciones y probarlas y reforzar con documentos los hechos alegados en la primera; mas nunca se les permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta, u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos; salvo el caso del artículo 461, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1015.- Si habiéndose otorgado la apelación por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo, creyese el apelante que debió haberse otorgado también en el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por artículo previo, que se suspenda la ejecución de la sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres días a la parte contraria y con lo que diga, o en su rebeldía, acusada que sea, pasado dicho término, debe decidir dentro de tercero día sobre este incidente, accediendo o no a la pretensión, según fuere de justicia, y acordando, en su caso, que se expida despacho al Juez inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia y remita lo actuado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1016.- Si la apelación se hubiere otorgado en ambos efectos, no habiendo debido otorgarse más que en el devolutivo, puede el apelado, moviendo artículo previo, pedir que se mande poner en ejecución la sentencia; y oyendo al apelante, de la manera prevenida en el artículo anterior, mandará la Cámara en el término prefijado, si lo creyere justo, que se libre despacho al Juez inferior, con las inserciones convenientes, para que lleve a efecto la sentencia apelada y continúe la causa conforme al artículo 983 reteniendo los autos originales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1017.- Las articulaciones dichas sólo pueden promoverse en los tiempos prefijados en los dos artículos anteriores, pero de ninguna manera después, y de lo que en ella se resolviese no habrá recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1018.- Antes de sentenciarse la causa pueden las partes, en cualquier estado de ella, promover el incidente de falsedad de las escrituras presentadas por la contraria en segunda instancia; y pedir la verificación de las que hubiesen sido negadas o desconocidas por ella en la misma instancia, y en uno y en otro caso se procederá respectivamente, con arreglo a los §§ 3o. y 4o., Sección Segunda, Capítulo 4º del Título IV, Libro I de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1019.- En segunda instancia sólo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º En los casos de los artículos 1014 y 1018;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron admitidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Para examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente en el interrogatorio, no fueron examinados en primera instancia, por enfermedad, ausencia u otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el examen sólo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1020.- La recepción a prueba se pedirá en el tiempo señalado para expresar o contestar agravios, o al promoverse los incidentes de falsedad o de verificación de escrituras.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1021.- El Juez dará traslado de la solicitud a la parte contraria, por tres días, y con lo que diga o en su rebeldía, se resolverá la articulación dentro de los tres días siguientes. Si se negare la prueba, y las partes no hubieren expresado ni contestado agravios, se les mandará entregar los autos por su orden y por el término ordinario para que lo verifiquen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1022.- Recibida la causa a prueba en segunda instancia, tendrán lugar las probanzas, en la misma forma que en primera instancia, lo mismo que las tachas. Caso de deber ser admitidas éstas, sólo podrán tacharse los testigos aducidos en segunda instancia; pero no se admitirán de los de primera instancia, háyanse o no tachado en ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1023.- Todo término de prueba en segunda instancia será la mitad del que la ley concede para la primera instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1024.- No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso, ni en las sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1025.- Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se dará traslado por seis días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, y se procederá como se dispone en el artículo 1008.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1026.- Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1027.- En segunda instancia se admitirán las pruebas que, habiéndose mandado practicar en tiempo en primera instancia, no llegaron a poder del Juez oportunamente. (34)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER EN EL RECURSO DE HECHO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1028.- Negada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia, pidiendo que se le admita el recurso. El tribunal mandará librar dentro de tercero día provisión al Juez inferior para que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1029.- Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el Juez de Primera Instancia remitirá la causa, dentro de tercero día, y si fuere falsa la negativa, bastará que lo informe así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1030.- El proceso deberá remitirse al tribunal superior de la manera que se dispone en el artículo 1000; pero si el Juez inferior residiere en el mismo lugar, hará la remisión directa en el mismo día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El término para introducir el proceso al tribunal superior es el de un día por cada seis leguas, contados desde la entrega del proceso; y si por culpa del apelante no se hubiere remitido dentro de dicho término, se declarará sin lugar el recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1031.- Introducido el proceso en el tribunal, lo tomará en consideración, dentro de seis días, a lo más, y siendo ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez para que lleve adelante sus providencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el tribunal superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a la oficina, que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que ocurra en el término de ley a estar a derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1032.- El recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior. (22)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DESERCION Y REBELDIA EN SEGUNDA INSTANCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1033.- Si transcurridos los términos de emplazamiento que se fijan en el artículo 995 no se remitiese el proceso al tribunal superior por culpa del apelante, podrá el apelado pedir al Juez de Primera Instancia que declare desierta la apelación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá declararse desierta la apelación por el Juez de Primera Instancia cuando el apelante no hubiese suministrado el papel necesario para la certificación dentro del término señalado en el artículo 994.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1034.- En los casos del artículo precedente, se dará traslado de esta solicitud al apelante, quien deberá contestarlo dentro de tercero día; y si no lo verificare, el Juez declarará desierta la apelación con sólo la rebeldía del apelado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1035.- Si el apelante justificase, dentro de tres días y con citación del apelado, haber dejado pasar los términos sin culpa suya, se le concederá otro igual al primero; pero en el caso de transcurrir también éste sin que se remitan los autos o se suministre el papel para la certificación, se declarará desierta la apelación interpuesta el día siguiente a aquel en que lo solicite el apelado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1036.- La Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la apelación en los casos de los artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1037.- Si remitido el proceso al tribunal superior, no compareciere ante él el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, la Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la apelación a solicitud del apelado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el término de emplazamiento, ésta, con informe del Juez inferior de haberlo remitido, lo mandará exigir con apremio a la parte que lo tenga, y si fuere el apelante, declarará la deserción a solicitud del apelado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1038.- Formulándose la solicitud a que se refiere el inciso 1º del artículo anterior, decretará en el acto el tribunal que para la siguiente audiencia certifique el Secretario de Cámara si ha comparecido el apelante; y resultando que no, hará en la audiencia subsiguiente la declaratoria solicitada, quedando ejecutoriada la sentencia de que se apeló y librándose en consecuencia la ejecutoria de ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1039.- Hasta el momento preciso de declararse la deserción, conforme al artículo anterior, puede el apelante ofrecer justificar haber dejado pasar el término sin culpa suya; y si lo justificare dentro de tres días contados desde el en que se le notifique la admisión de la prueba, se le entregarán los autos por el término ordinario para que exprese agravios. Si el impedimento no fuere probado, se declarará la deserción como queda dicho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1040.- Cuando introducido el proceso en el tribunal superior y presentadas las partes, el apelante no sacase los autos de la oficina en los seis días subsiguientes a la notificación del decreto en que se le manda entregar el proceso, el apelado podrá pedir se declare desierta la alzada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1041.- Si el apelante, después de haber sacado el proceso, no expresare agravios en el término legal, podrá el apelado pedir que lo devuelva por apremio y se declare la deserción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1042.- En el caso de los dos artículos precedentes, la Cámara declarará la deserción como queda dicho, sin otro trámite que la certificación del Secretario que asegure no haber sacado el proceso la parte apelante, o haber sido devuelto sin la expresión de agravios. El Secretario extenderá estas certificaciones dentro de veinticuatro horas de proveído el decreto que mande darlas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1043.- El apelante puede ofrecer justificar, en el caso de los dos artículos anteriores, hasta el momento de declararse la deserción, impedimento legítimo para no haber sacado el proceso o expresado agravios, en cuyo caso se procederá con arreglo al artículo 1039; pero si el apelante no expresare agravios en el nuevo término, la Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la apelación con sólo la acusación de rebeldía por parte del apelado, mandando en consecuencia librar la ejecutoria de ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1044.- Se declarará rebelde al apelado en el caso del artículo siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1045.- Si introducido el proceso en el tribunal superior, sólo compareciere ante él el apelante, podrá éste o cualquier otro de los interesados, pedir en cualquier estado de la causa, desde que se ha vencido el término del emplazamiento, que se declare rebelde al apelado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1046.- El tribunal mandará que el Secretario de Cámara certifique incontinenti, si el apelado ha comparecido; y resultando que no, lo declarará rebelde en la audiencia siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1047.- Presentada la expresión de agravios por el apelante, el tribunal fallará conforme lo dispone el artículo 1008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se declare rebelde al apelado, se le notificarán por edicto todas las providencias que se dicten; pero desde que se hace la declaratoria, se procederá según lo dicho en el artículo 532; entendiéndose que, declarada la rebeldía en primera instancia, no será necesaria nueva declaratoria en las demás instancias respecto de la misma persona, a menos que haya interrumpido la rebeldía apersonándose en el juicio. (9)(22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1048.- Si el apelado compareciere antes de la sentencia definitiva, tomará la causa en el estado en que se hallare, sin poderla hacer retroceder ni aun para prueba, si ya pasó su término; a menos que promueva los incidentes de falsedad o de verificación de escrituras.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SUPLICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Arts. 1049 al Arts. 1059.- DEROGADOS (66)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1060.- La Cámara de Tercera Instancia concluirá sus sentencias con esta fórmula: Devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia; y líbrese la ejecutoria de ley. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1061.- La Cámara de Segunda Instancia y la Corte Plena, terminan también sus sentencias de la manera dicha en el artículo anterior, cuando ellas causan ejecutoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la apelación fuere de sentencia interlocutoria, o de definitiva que sólo se hubiere admitido en el efecto devolutivo, la Cámara de Segunda Instancia no librará ejecutoria, y se limitará a devolver los autos al Juzgado de su origen con certificación de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Cámara de Segunda y la de Tercera Instancia pueden respectivamente declarar de oficio, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, improcedente la apelación o súplica admitida contraviniendo a las disposiciones legales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODO DE PROCEDER CUANDO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1062.- Cuando la ley expresamente prevenga que la Corte Suprema de Justicia conozca de un negocio en primera y en segunda instancia, conocerá en primera instancia o vista la Cámara de Segunda Instancia, y en segunda instancia o revista la Cámara de Tercera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1063.- La Cámara o sala de vista sentenciará bajo esta fórmula: La Cámara de Segunda Instancia falla; y la Cámara o sala de revista, que conoce en apelación, sentenciará por Vistos. Una y otra se arreglarán en la redacción de sus sentencias a lo prevenido en los Capítulos IX y X de este título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1064.- La Cámara de Segunda Instancia sustanciará la causa por los trámites y del modo prevenidos para los jueces de primera instancia; pero la causa se verá, se votará y se redactará la sentencia, según queda ordenado para la Cámara de Segunda Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1065.- La apelación se interpondrá ante la Cámara de Segunda Instancia: se sustanciará como se previene en el Capítulo II de este título, y admitida, se pasarán los autos a la Cámara de Tercera Instancia, en el día, emplazando a las partes para que dentro de tres días ocurran a usar de su derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la apelación se hubiere interpuesto ante alguna de las Cámaras de Segunda Instancia de San Miguel, Cojutepeque o Santa Ana, se concederá además el término de la distancia; y la remisión del proceso se hará de la manera que se dispone en el artículo 1000.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1066.- Siendo denegada la apelación, se ocurre a la Cámara de Tercera Instancia de la manera indicada en el artículo 1058, y se procede conforme al Capítulo IV de este título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1067.- En los casos de este capítulo, la sentencia de la Cámara de Tercera Instancia causa ejecutoria</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA VOTACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1068.- Acabada la vista de cualquiera causa en las Cámaras, deliberarán los Magistrados en sesión permanente y en secreto sobre la sentencia que haya de pronunciarse, la que se mantendrá reservada hasta que se notifique a las partes. (12)(26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1069.- Los Magistrados darán su voto de uno en uno, siguiendo el orden inverso de su nombramiento, excepto en los casos de discordia, en los cuales comenzará el más antiguo de los discordantes o el primero en el orden de los nombramientos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1070.- Si en alguna de las Cámaras de Segunda o de Tercera Instancia apareciere inhabilitado o impedido alguno de los Magistrados, de modo que no pueda conocer de la causa, entrarán a reemplazarlo los Magistrados de la otra Cámara de Segunda Instancia que estén hábiles, llamando en primer lugar al menos antiguo según el orden de su nombramiento, y en su defecto a los Magistrados suplentes que residan en la capital, y por último los Conjueces, debiéndose en todo caso hacer saber a las partes quién entra a subrogar al que falta o al impedido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las Cámaras de Segunda Instancia de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana, se llamará desde luego a un suplente, si lo hubiere en el mismo lugar, y en su defecto se nombrará un Conjuez. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1071.- Los Conjueces deberán tener las mismas cualidades que la ley exige para los Magistrados y serán nombrados en Corte Plena, por mayoría de votos, para lo cual el Magistrado que no esté impedido le avisará de la necesidad del nombramiento tan luego como se presente, y se procederá a él al día siguiente; aun cuando todos los Magistrados de la Cámara estuviesen impedidos, darán sin embargo el aviso dicho. El cargo de Conjuez es obligatorio, salvo causa legítima de excusa o impedimento que la Corte Suprema de Justicia calificará. El abogado que se negare a aceptar el nombramiento de Conjuez, será penado por el mismo Tribunal con una multa de cincuenta a cien colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1072.- Los Conjueces antes de desempeñar sus funciones, prestarán la protesta constitucional y no podrán ser recusados sino como los Magistrados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto los suplentes llamados para resolver en una causa, como los Conjueces, podrán cobrar la vista y los puntos de derecho conforme al arancel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1073.- Cuando el vocal, vista la causa, no pudiese estar en la Cámara por enfermedad o por imposibilidad física, deberá remitir a ella su voto escrito, cerrado y sellado para que se tome en consideración con los demás.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1074.- Todos los votos de los Magistrados y Conjueces, hayan hecho o no sentencia, producen responsabilidad contra los que los hubieren emitido con infracción de la ley. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1075.- La tiene también el Magistrado que, con el fin de inhabilitarse, expresare su voto, o externare su opinión, o se supusiere enfermo, o de cualquiera otra manera procurare inhabilitarse.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SENTENCIAS Y SU EXPLICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1076.- La Corte Suprema de Justicia, para formar Tribunal o sea Corte Plena, y para poder deliberar y resolver, se compondrá del Presidente o del que haga sus veces con arreglo a la ley, y de tres Magistrados por lo menos. Para que haya resolución se necesita el número mínimo de cuatro votos conformes; y en caso de empate el voto del Presidente será doble.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A ningún Magistrado le es permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusa o impedimento que en el acto calificará prudencialmente el Tribunal. Sin embargo, si alguno se abstuviere, se entenderá que su voto es negativo, mas si esto no fuese posible por la naturaleza del asunto, deberá considerarse que el Magistrado se adhiere a la mayoría de los votantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere mayoría para alguna resolución, se llamará sucesivamente a los Magistrados suplentes que residan en la capital o en su defecto Conjueces hasta obtenerla.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1077.- En las Cámaras de Segunda y Tercera Instancia es necesaria la conformidad de los Magistrados que las componen para que haya sentencia respectivamente. Con todo, cuando se trate únicamente de calificar una excusa o impedimento de un Juez o Magistrado y no hubiere habido recusación, bastará, para resolver, el voto de un Magistrado en las Cámaras de Segunda Instancia y de dos en la de Tercera, si el otro estuviere ausente o impedido; y en caso de discordia resolverá el voto del Presidente. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1078.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital conocerán de todos los negocios de su competencia, conforme a la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1079.- La Cámara de Tercera Instancia conocerá exclusivamente de los asuntos que le competan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1080.- Cuando en cualquiera de las Cámaras no resultare la conformidad de votos necesaria para hacer sentencia en todos los puntos que contiene, proveerá en el día la Cámara por auto en el proceso: Vistos en discordia, y para dirimirla, llámase al Magistrado señor N. Si los magistrados propietarios y suplentes llamados estuvieren impedidos, se dará cuenta en Corte Plena para el nombramiento de Conjuez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1081.- Notificadas las partes quién es el Magistrado llamado o el Conjuez nombrado, y presente aquél o éste como también los Magistrados que hubiesen discordado, se verá de nuevo la causa para que dicho Magistrado o Conjuez dirima la discordia, adhiriéndose a uno de los votos discordantes, o dando el que le pareciere; y si en este caso no hubiere sentencia, se seguirá llamando en discordia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1082.- Si sucediese que antes de apersonarse el Magistrado o Conjuez hubiesen concordado los discordantes, deberá excusarse tanto la concurrencia de aquél como la vista de la causa. Se entenderá que el Magistrado o Conjuez se apersona, cuando recibe el proceso para imponerse de él.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1083.- Las sentencias se redactarán por turno por los Magistrados de la Corte Plena y de las respectivas Cámaras, y serán examinadas y firmadas por todos los que hubieren tomado parte en la deliberación del asunto, aun por el Magistrado que hubiere disentido; pero deberá hacerse constar al fin de la resolución y antes de las firmas, el nombre de los Magistrados que han concurrido con su voto a formarla. El Magistrado que hubiere disentido deberá inmediatamente consignar su voto, con las razones en que se funde, a continuación de la sentencia, firmado por él y autorizado por el Secretario. Se consignarán, asimismo, inmediatamente a continuación de las sentencias y con las mismas formalidades, las razones especiales que algunos de los Magistrados que han concurrido a formar resolución, hubieren tenido para emitir su voto, y que no se hubieren insertado en ella.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se observará el inciso anterior cuando las sentencias lleven medias firmas. (54)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1084.- El libro de que habla el artículo anterior, que se denominará de votos, se formará cada año, de papel común. Su primera foja será firmada con firma entera por los Magistrados que componen la Corte o Cámara a que pertenezca el libro y las demás fojas serán rubricadas por ellos mismos. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1085.- El último día del año se cerrará el libro de votos con una nota puesta y firmada, como va dicho, por los Magistrados, en que se exprese no haber más votos que los contenidos en él. Esta nota se sentará a continuación del último voto. El libro de votos será tenido bajo de llave, que conservará el Presidente de la Corte o Cámara a que pertenezca.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1086.- Las partes pueden pedir explicaciones de las sentencias, según lo prevenido para el mismo caso en el artículo 436. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1087.- Estas explicaciones deberán darse previa audiencia de la parte contraria, para el siguiente día, por los mismos Jueces que fallaron la causa, aun cuando algunos hubiesen sido suspensos o estuvieren enfermos o ausentes, para cuyo efecto se les pasarán los procesos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Caso de ausencia, se concederá a más del término legal, un día por cada seis leguas de distancia de ida y vuelta. Si alguno de los vocales hubiere concluido en sus funciones, estuviese a la sazón depuesto o hubiere muerto, o se hallase enfermo en estado de no poder explicarse, o ausente del territorio de la República, harán la explicación los que, en tales circunstancias, compusiesen la Cámara que sentenció. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1088.- Ejecutoriada la sentencia del tribunal superior, se devolverá el proceso con certificación de ella al Juez o tribunal inferior. De la tercera instancia se devolverá el proceso al Juez de Primera Instancia con certificación de la sentencia de segunda y tercera en el orden en que se han pronunciado, y al tribunal inferior el incidente con sólo certificación de la que causa ejecutoria. (34)(54)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1089.- En las causas en que se conoce en apelación o súplica puede, según sea de derecho, confirmarse la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula, mandando reponer la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1090.- Si se estimare en un todo arreglada la sentencia, se confirmará, condenando al apelante o suplicante en las costas ocasionadas en la instancia a la parte victoriosa. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1091.- Si se conceptuase arreglada en unas partes y en otras contraria a la ley o diminuta, se confirmará en la parte arreglada y se reformará en lo que no fuere conforme o no hubiere comprendido, sin especial condenación de costas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero si la parte victoriosa no hubiere sucumbido en ningún punto, la contraria será condenada en costas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1092.- Si la sentencia fuere injusta en todas sus partes pero sin contrariar una ley expresa y terminante, se revocará, pronunciando la conveniente; y en cuanto a la condenación de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 439, considerando al apelante o suplicante como actor y al apelado o suplicado como reo. </font><font size="2" face="Arial">(13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1093.- Si la sentencia hubiere sido pronunciada contra ley expresa y terminante, se anulará, pronunciándose la conveniente, y se condenará al Juez o tribunal que la dictó en las costas, daños y perjuicios del recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1094.- La revocatoria aprovecha a los consocios del apelante o suplicante como si todos hubiesen recurrido, a menos que el motivo de la revocatoria sea puramente personal a la parte que recurrió.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dicho en el inciso anterior tiene también lugar cuando se anula la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1095.-Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y perjuicios. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1096.- Si sentenciada una causa en su última instancia, pidiere certificación del proceso alguno de los litigantes, se le mandará dar, excepto de aquellos que ofendan la decencia pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1097.- La Corte, Cámaras y tribunales superiores, fuera de los casos expresamente señalados, no tienen jurisdicción sino para conocer en grado de los decretos y sentencias apelables o suplicables. Por consiguiente, al Juez de Primera Instancia corresponde de lleno ésta y la ejecución de toda sentencia ejecutoriada y de sus incidencias y dependencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1098.- Los tribunales no podrán pedir, ni a efecto de ver, los procesos o causas pendientes en primera o segunda instancia, mientras no se hubiere alzado o dicho de nulidad de las sentencias pronunciadas en ellas, o cuando la ley no lo ordenare expresamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1099.- Desde que se hubiese otorgado la apelación en ambos efectos o la súplica, quedan inhibidos los Jueces que la otorgaron del conocimiento de las causas respectivas y no podrán entender sino en lo concerniente a la remisión de los procesos y a la declaratoria de deserción, según queda detalladamente prevenido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1100.- Se tendrán por atentatorias cualesquiera providencias dictadas por los Jueces inferiores o por los tribunales superiores contra lo dispuesto en el artículo precedente y en los 990 y 992.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1101.- Asimismo se reputa atentatorio el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesión sin ser citado ni oído con arreglo a derecho, y cualesquiera otras providencias que expidieren los Jueces o tribunales sobre algún pleito que penda ante otro Juez o tribunal, y todas las que dieren, pendiente la recusación o competencia, salvo las excepciones legales. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1102.- Las partes pueden usar contra esta clase de atentandos del recurso ordinario de apelación o súplica o del extraordinario de queja. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1103.- Cuando se reclamare el atentado por apelación o súplica, se observarán los mismos trámites prescritos para proceder en estos recursos. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1104.- El recurso de queja tendrá lugar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Por atentado cometido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Por retardación de justicia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1105.- El recurso de queja por atentado sólo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato en grado, y en los casos de los artículos 1100 y 1101 y los que en ellos se citan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1106.- El que intentare el recurso de queja por atentado, podrá ocurrir al tribunal correspondiente puntualizando cuál sea el cometido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1107.- El tribunal ante quien se presente la queja pedirá informe al Juez, quien deberá darlo dentro de tercero día. Se hará saber lo informado a la parte quejosa, y con lo que dentro de tercero día exponga, se recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días, más el término de la distancia, con citación de la otra parte y de la autoridad contra quien se entabla la queja para que dentro del mismo término produzcan sus justificaciones en contrario si les conviniere. Vencido el término de prueba, se pronunciará la sentencia que corresponda, dentro de los tres días siguientes sin otro procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1108.- El tribunal competente para oír la queja, es el que debiera conocer en apelación o súplica, según el estado de la causa, aunque aquel recurso no tuviese lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1109.- Si se probare debidamente el atentado, el tribunal, sea cual fuere el estado de la causa principal, mandará deshacerlo y reponer las cosas al ser que tenían en el acto de haberse cometido, condenando en costas, daños y perjuicios al inferior culpable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1110.- Siempre que en segunda o tercera instancia se hiciere mérito de algún atentado cometido en primera o segunda como accesorio de la causa principal, los tribunales reservarán su opinión para cuando se vea; y la sentencia que se pronunciare contendrá también la disposición conveniente sobre el atentado, bien declarando no haberlo, o mandándolo deshacer.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1111.- Habrá también lugar al recurso de queja contra el Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o tribunales por retardación de justicia, cuando en los términos fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan según el estado de la causa o no la sentenciasen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1112.- El que quiera usar de este recurso ocurrirá al Juez o tribunal que debiera conocer en apelación o súplica, según el estado de la causa, aunque aquélla no tuviere lugar. El Juez o tribunal con sólo la vista de la queja, despachará el primero orden, y el segundo carta acordada, para que se administre justicia sin retardo a la parte quejosa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1113.- Si la queja se repitiere en el mismo asunto y sobre los mismos incidentes, se pedirá informe al Juez, quien deberá darlo dentro de tercero día, y en vista de dicho informe, se aplicará al inferior culpable, por el simple retardo, la multa que se prescribe en el artículo siguiente, sin perjuicio de dar cuenta en Corte Plena, para que se declare si ha lugar o no a formar causa contra él, previas las formalidades de derecho. Artículo 284 inciso 3º Pn. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1114.- Por el retardo en proveer los decretos de sustanciación incurrirán los Jueces de Primera Instancia y Magistrados de las Cámaras en una multa de diez colones; si se tratare de un auto interlocutorio la multa será de veinticinco colones; y si de una sentencia definitiva, de cincuenta colones. Para los Jueces de Paz la multa se reducirá a la mitad en cada uno de los respectivos casos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas multas sólo se aplicarán cuando medien veinte días entre una y otra queja, tratándose de sentencias interlocutorias, y treinta días, cuando se trate de sentencias definitivas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA NULIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1115.- Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1116.- La incompetencia de jurisdicción produce nulidad, a no ser que ésta hubiese sido legalmente prorrogada; o que habiéndose reclamado la incompetencia se haya declarado sin lugar y confirmado dicha declaratoria, o que no se hubiere apelado de ella, salvo lo dispuesto en el primer caso del artículo 1130.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1117.- La falta de recepción a prueba o la denegación de ella, en las causas de hecho o en los juicios en que la ley la requiere expresamente, produce nulidad. La nulidad que produce la infracción de las formalidades prevenidas para los emplazamientos, citaciones y notificaciones, queda subsanada, si la parte emplazada o citada hace uso de su derecho sin reclamarla o se muestra sabedora por escrito de la diligencia notificada informalmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1118.- Toda resolución, sea definitiva o interlocutoria, dada sin audiencia de parte legítima, cuando la ley la prescribe expresamente, es nula, salvo el caso del artículo 1115, y excepto las que se toman para rechazar artículos impertinentes que no tienen otro objeto que el de demorar el curso de la causa. Exceptúanse también las resoluciones interlocutorias favorables en todo a la parte que debió oírse. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1119.- Toda sentencia, decreto o diligencia judicial que no esté autorizada en la forma legal es nula.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1120.- La omisión de todo acto o trámite prescrito por la ley bajo pena de nulidad, la produce, salvo las excepciones legales. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1121.- Ninguna nulidad de procedimiento podrá declararse sino a solicitud de parte; excepto las de que hablan los artículos 1130 y 1131.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1122.- La nulidad puede declararse en el curso de las instancias, o mediante el recurso extraordinario de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1123.- Se declara la nulidad en el curso de las instancias, conforme a los artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1124.- Siempre que durante la instrucción del proceso en cualquiera de las instancias, el Juez o Cámara note que se ha cometido alguna nulidad de procedimiento, lo hará presente a las partes por decreto en el proceso, y si la parte a quien perjudica ratifica lo actuado seguirá la instrucción, haciéndose constar en la notificación su allanamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1125.- Si la parte a quien perjudica la nulidad no ratifica lo actuado, se repondrá la diligencia que la tenga y las que sean su consecuencia inmediata a costa del funcionario culpable. Si la reposición no fuere posible, será responsable por los daños y perjuicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1126.- Si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar después la nulidad. (43)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1127.- Si al contestar el traslado de que habla el artículo anterior, alguna de las partes solicitare la enmienda de la nulidad cometida, el Juez o tribunal, previo traslado por tercero día a la otra parte, mandará o no la reposición, según le pareciere de justicia. La resolución del Juez o Cámara que desestime la nulidad reclamada no admite apelación ni súplica; pero podrá reclamarse la enmienda de la misma nulidad, si se apelase o suplicase de la sentencia definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1128.- Las nulidades que no hayan quedado cubiertas en primera instancia conforme al artículo 1126, deberán precisamente alegarse en segunda instancia, si ésta tuviere lugar, al tiempo de expresar o contestar agravios, para que se declaren en la sentencia de vista, y si no se reclamare en este tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1129.- Las nulidades no cubiertas en primera instancia que habiéndose reclamado en segunda instancia no se hubiesen tomado en consideración, y las cometidas en segunda instancia no cubiertas, o que habiéndose alegado en ella, no se hubiesen considerado como se ha dicho, deberán precisamente alegarse en tercera instancia, si ésta tuviere lugar, al tiempo de expresar o contestar agravios, para que se declaren en la sentencia de revista, y si no se reclamaren en este tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1132.- En los casos de los cuatro artículos anteriores, el tribunal procederá con arreglo al artículo 1095.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 1133 al Art. 1151.- DEROGADOS (66)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS RECUSACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1152.- Los funcionarios públicos del orden judicial pueden estar impedidos para conocer en los negocios, pueden excusarse con justa causa y pueden ser recusados. Este capítulo habla de las recusaciones y el siguiente de los impedimentos y excusas. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1153.- Recusación es el recurso que franquea la ley a los litigantes para que sean removidos del conocimiento o intervención en sus negocios aquellos funcionarios judiciales contra quienes conciben sospechas de que no procederán justa o legalmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1154.- Las recusaciones a los funcionarios judiciales pueden hacerse con expresión de causa o sin ella, de palabra o por escrito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1155.- Son recusables sin expresión de causa los funcionarios judiciales que no ejercen jurisdicción, como los Secretarios, etc. La recusación se hace a dichos funcionarios en la notificación de alguna providencia cualquiera que sea el estado de la causa, y el Juez de ésta tendrá por removidos de la intervención en ella a los funcionarios recusados, desde el acto de la recusación. Si el Secretario fuere el recusado, el Juez actuará con un Secretario interino que nombrará al efecto. Sólo podrá recusarse sin causa un Secretario. Si aún se recusasen más, se procederá conforme a los artículos 1165 y 1172, incisos 2º y 3º. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1156.- Son recusables con expresión de causa todos los funcionarios que ejercen jurisdicción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1157.- La ley sólo reconoce como causales de recusación las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Si el Juez es pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los litigantes, o con su abogado o procurador; o si los parientes del Juez en los mismos grados tienen algún interés en la causa, aunque no sean parte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Si el Juez, su mujer o los ascendientes o descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente sobre un negocio semejante a aquel de que se trata;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Si el Juez, su mujer o los ascendientes o descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente ante un tribunal en que una de las partes o interesado en la causa sea el Juez, o si son acreedores, deudores, fiadores o fiados de una de ellas, siempre que el crédito u obligación exceda de cien colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª Si en los dos años que han precedido a la recusación ha habido causa criminal por acusación entre el Juez y una de las partes o su cónyuge o los parientes de ambos en el grado y de la manera ya prevenida, o si el Juez, su mujer o los ascendientes, descendientes o parientes del uno o del otro en el grado dicho, tienen pleito civil pendiente con alguna de las partes, iniciado antes de la instancia en que se propone la recusación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario acusado no puede ser recusado ni excusarse mientras no se haya declarado por quien corresponde que ha lugar a formación de causa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª Si el Juez es tutor, curador, amo o patrón de una de las partes, o viceversa en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª Si el Juez, su mujer, sus descendientes o ascendientes fueren herederos, legatarios o donatarios instituidos de una de las partes, o viceversa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª Si el Juez se alimenta a expensas de una de las partes o visceversa;(63)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8ª Si el Juez habitare en la misma casa con alguno de los litigantes, excepto que sea en hoteles o en casas particulares destinadas a alquilarse por partes;(63)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9ª Si el Juez ha recomendado a alguna de las partes o prestádole dinero para los gastos del pleito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10ª Si hay o ha habido en cualquier tiempo enemistad capital entre el Juez y una de las partes o si ha habido entre cualquiera de ellas y el Juez agresión, injurias graves o amenazas verbales o escritas antes de iniciarse el pleito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero durante el juicio sólo habrá lugar a recusación, cuando el Juez sea quien haya causado la agresión, las injurias graves o las amenazas verbales o escritas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11ª Ser el Juez superior pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, o dentro del segundo de afinidad del inferior, cuyas providencias penden ante aquél por recurso ordinario o extraordinario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12ª Ser el Juez socio de alguna de las partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13ª Si el Juez tiene interés conocido en el pleito;(63)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14ª Si el Juez ha sido abogado, procurador o director del pleito, o si ha sido testigo o tendrá necesariamente que serlo, conforme a las disposiciones de este Código. La intervención como empleado público no inhabilita si no se ha sustentado opinión en lo principal; ni la calidad de testigo cuando la declaración no haya de influir en la sentencia, o no tenga ya que calificarse; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15ª Si el Juez, con vista de autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse, debiendo expresar cuál ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona se le comunicó;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16ª Si ha recibido de alguna de las partes algún regalo o servicio notables, debiendo especificarse uno y otro; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17ª Si el Juez ha sido sobornado o cohechado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18ª Si alguno de los litigantes fuere mujer a quien el Juez haya solicitado o con quien tenga comercio carnal. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1158.- Cuando la causa de recusación se funda en algún hecho que sólo se refiera a una de las partes, el derecho de recusar, excepto en los casos de los números 4 y 10, corresponde solamente a la parte contraria de aquella a quien se refiere la causal de recusación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1159.- La expresión Juez en este capítulo comprende a todos los funcionarios judiciales para cuya recusación se necesita causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1160.- Se hace la recusación de palabra a los Jueces de Paz expresando la causal, con juramento de que no se pone de malicia y ofreciendo probarla. Igualmente se hará de palabra a los funcionarios que no ejerzan jurisdicción en cualquier acto del procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1161.- Los demás funcionarios para cuya recusación se necesita causa, deben ser recusados por escrito, con expresión de causal específica y juramento de que no se hace de malicia ni por infamar al recusado, ofreciendo la prueba de dicha causal, so pena de no admitirse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1162.- Los Jueces de Paz serán recusados ante ellos mismos, y entonces fijarán el plazo para que el recusante ocurra al Juez de Primera Instancia respectivo con certificación del acta del juicio que le expedirán sin demora. El plazo será el que corresponda a la distancia y tres días más. Presentada la certificación ante el Juez de Primera Instancia recibirá la causa a prueba por ocho días con citación del Juez recusado, y concluidos, resolverá dentro de los tres días siguientes según el mérito de las pruebas, separando o no al Juez del conocimiento de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1163.- La recusación de los Jueces de Primera Instancia se hará ante ellos mismos, quienes remitirán el escrito que la contenga en el término expresado en el artículo 993 a la Cámara de Segunda Instancia a costa del recusante, citando a éste para que dentro del término de la distancia y tres días más, ocurra ante dicha Cámara a usar de su derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1164.- Los Administradores de Rentas serán recusados como los Jueces de Paz, debiendo conocer de la recusación el Juez de Hacienda, y éste será recusado como los Jueces de Primera Instancia, debiendo conocer de la recusación la Cámara de Segunda Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1165.- Los asesores son recusables en el acto de la notificación del decreto en que se les consulta o en escrito por separado. Cada parte puede recusar hasta tres para la determinación de cada artículo. Si aún se recusasen más, deberá ser expresando la causa, bajo juramento de no proceder de malicia, y el Juez que conoce del negocio, ante quien se formule la recusación, la resolverá dentro de tercero día, en cuyo término debe probarse la causa con sólo citación de la parte contraria, y la prórroga de ley, según la distancia de los testigos. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1166.- La recusación de los Magistrados de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia, se hará ante la Cámara de Tercera Instancia, y la de los Magistrados de esta última, se hará ante la Corte Plena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el conocimiento del negocio correspondiere a la Corte Plena, se hará ante ella la recusación de cualquiera de sus Magistrados, y la resolverán los Magistrados no recusados. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1167.- La recusación de los Magistrados de las Cámaras de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana se hará ante la misma Cámara, quien remitirá el escrito que la contenga a la Cámara de Tercera Instancia de la manera que se dispone en el artículo 1163.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1168.- No pueden recusarse más de tres Magistrados en los negocios cuyo conocimiento corresponda a la Corte Plena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1169.- La expresión Juez de Primera Instancia en este capítulo y en el siguiente comprende a cualquier otro, fuera de los expresados, que conozca en primera instancia de algún asunto sujeto por la ley a las Cámaras en las demás instancias, aunque el negocio no sea apelable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1170.- Siempre que las causales de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que tuvieren que hacer los litigantes, éstos no podrán proponer aquélla sino con la demanda o con la expresión de agravios de segunda o tercera instancia, o bien con sus contestaciones y en escrito separado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1171.- Si las causales de recusación hubieren sobrevenido después del ingreso de las instancias, o si durante el curso de éstas llegaren a noticica de los litigantes las que existían anteriormente, podrán ellos, no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, deducirlas en cualquier estado de la causa, con tal que no sea después de la sentencia; pero deberán hacerlo con juramento de lo uno y de lo otro. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1172.- No se admitirán escritos de recusación, si no se acompaña certificación del Tesorero o Administrador de Rentas respectivo de haberse depositado la suma de treinta colones, si el recusado fuere Juez de Primera Instancia, y de sesenta si fuere Magistrado o Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, excepto en los casos del artículo 1151.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El litigante que recuse a los Jueces de Paz o a los Secretarios debe depositar previamente en las arcas municipales del lugar en que se litiga, la cantidad de diez colones y obligarse además a pagar por su cuenta conforme a arancel al nuevo Secretario que busque el Juez, sin cuyos requisitos no se admitirá ninguna recusación a esos funcionarios tanto en lo civil como en lo criminal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cantidad depositada será declarada perdida para el depositante a beneficio del tesoro municipal, cuando no se pruebe legalmente la causal de recusación; pero el depósito no tendrá lugar cuando se recuse por primera vez a un Secretario. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1173.- La recusación no produce el efecto de inhibir del conocimiento o intervención que tiene en el negocio aquél a quien se dirige, sino desde el día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; pero no podrá pronunciar la resolución final en el pleito o recurso mientras esté pendiente la recusación, pena de atentado. El inhibido no podrá ejercer en el negocio acto alguno, bajo la misma pena de atentado. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1174.- Inmediatamente que el escrito de recusación fuere presentado al tribunal correspondiente, si éste la encontrare legal, mandará recibir la causa a prueba con citación del recusado por el término de ocho días con todos cargos. Este término es común al recusante y al recusado, y se entiende sin perjuicio del que corresponda a la distancia de ida y vuelta del lugar en que resida el recusado. Si el tribunal no encontrare legal la recusación la declarará sin lugar sin otro trámite.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1175.- Se admitirá por prueba para la recusación toda clase de documentos legales; y si hubiere de consistir en informaciones, no podrán examinarse más de tres testigos en cada artículo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1176.- El tribunal o Juez resolverá la causa dentro de tercero día de presentado el escrito, o de vencido el término de prueba, caso de haber tenido lugar, y sin más trámite ni procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1177.- Siempre que se declare haber lugar a la recusación, se mandará separar al recusado del conocimiento de la causa principal, y se designará la autoridad que debe subrogarle en el cargo según la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1178.- Si la causal 17 del artículo 1157 fuere probada, el tribunal o Juez que conozca de la recusación, a más de la declaratoria de que habla el artículo anterior, pasará certificación de la prueba al tribunal competente, para que sea juzgado criminalmente el recusado, quedando la prueba original en el expediente de recusación. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1179.- Cuando se declare no haber lugar a la recusación por no ser legal la causa en que se funda o por falta de prueba, se condenará en costas al recusante, y en la pérdida de la suma depositada en su caso; observándose lo prescrito en el artículo 1150. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1180.- De la sentencia que recaiga en las recusaciones no hay apelación ni otro recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1181.- Los Jueces de Paz no podrán ser recusados en los juicios conciliatorios puesto que sus fallos no producen obligación sino por consentimiento expreso de las partes. (26)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1182.- Son excusas justas las doce primeras causales de que habla el artículo 1157. Las demás causales de que habla el artículo citado, no sólo excusan sino que impiden al Juez de conocer. Sin embargo, ni unas ni otras inhibirán de conocer cuando se tratare únicamente de calificar la excusa o impedimento de otro funcionario no recusado y designar al que debe sustituirle, salvo las de los números 13, 14, 17 y 18, o que la parte respectiva solicite por escrito que el Juez o Magistrado se excuse. (26)(63)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1183.- El Magistrado o Juez que tenga alguna causal de excusa o impedimento está obligado a manifestarla en el juicio desde que tenga conocimiento de ella, excepto las causales 17 y 18. Si la causal fuere de excusa, la parte que tenga el derecho de recusar expresará en el acto de la notificación o por separado dentro de tercero día, si se conforma o no con que siga conociendo el Juez o Magistrado excusado. Si se conforma, continuará éste en el conocimiento; y si no, dará cuenta al Juez o tribunal superior que debiera conocer en la recusación conforme al artículo 1162 y siguientes, para que declare si es o no legal la excusa y proceda con arreglo al artículo 1177.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la causal fuere de impedimento se notificará a las partes y se remitirá al Juez o tribunal superior como queda dicho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1184.- Las Cámaras seccionales tendrán la facultad de conocer de los impedimentos o excusas de sus respectivos Magistrados. El Magistrado hábil llamará a uno de los suplentes de dicha Cámara, para formar tribunal, y resolverá el incidente; si se declarase el impedimento o excusa, el mismo tribunal, así formado, conocerá del asunto principal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1185.- Si los dos Magistrados se excusaren o estuvieren impedidos, el Presidente respectivo llamará a los suplentes para que conozcan y resuelvan los impedimentos y excusas; si los propietarios fueren separados, seguirán conociendo del asunto principal los mismos suplentes; pero en el caso en que uno de los propietarios fuere separado y el otro no, seguirá éste, con uno de los suplentes, conociendo del asunto. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1186.- Si los Magistrados propietarios y suplentes tuvieren impedimento o excusa, el Magistrado Presidente remitirá los autos a la Cámara de Tercera Instancia para la calificación del impedimento o excusa; ésta dará cuenta en Corte Plena para el nombramiento de Conjueces, en caso necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1187.- La manifestación de excusa o impedimento de que habla el artículo 1183 debe hacerse con juramento de que no se ha contraído maliciosamente, con el fin de excusarse de conocer en aquel negocio, y no ha menester otra prueba por parte del excusado. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1188.- Las partes pueden probar que no existe la excusa o el impedimento legal. También pueden probar que se contrajo maliciosamente con el fin de excusarse, y en este caso, aunque se tendrá por excusado al que alegue la excusa o el impedimento, se le exigirá sin embargo la responsabilidad, imponiéndole una multa de veinticinco a cincuenta colones. Si la parte no probase la malicia, se le aplicará igual multa, sin perjuicio de la acción de calumnia que competa al ofendido. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1189.- También incurre en la misma multa del artículo anterior el Juez de Paz, de Primera Instancia o Magistrado que no manifieste, de la manera prevenida, el impedimento o excusa que tiene para conocer en el negocio, siempre que esté cerciorado de él y no fuere de los que está relevado de manifestar, con tal que ésto se pruebe al tiempo de la recusación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La multa de que hablan este artículo y el anterior se impondrá por el Juez o tribunal que conozca de la excusa o recusación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1190.- El término para probar que no existe el impedimento o la excusa o que se ha contraído maliciosamente, y la especie de prueba que puede producirse por las partes y por el excusado, son los permitidos en los artículos 1162, 1174 y 1175.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1191.- Fuera de las excusas o impedimentos de que se ha hablado, no pueden los Jueces o Magistrados excusarse de conocer ni tenerse por impedidos por ningún motivo ni pretexto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por excusa o impedimento del Juez de Primera Instancia pasare la causa al conocimiento de un Juez de Paz, éste la devolverá al Juez de Primera Instancia para que continúe conociendo tan luego como cambie el personal de aquél. También se devolverá después de fenecida para que se archive.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1192.- En las excusas o impedimentos no ha lugar a recurso contra lo que se pronuncie. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS COMPETENCIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1193.- Competencia es la contienda que se suscita entre dos Jueces o tribunales sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto. Esta puede promoverse de oficio o a instancia de parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1194.- No puede suscitarse competencia sobre jurisdicción cuando ésta se hubiere prorrogado de alguno de los modos expresados en el artículo 32.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1195.- El tribunal o Juez que pretendiere la inhibición de otro en un negocio que le parezca pertenecerle, le dirigirá nota oficial, manifestándole las razones y la ley en que se funda, y anunciándole competencia si no cede.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1196.- Si al requerido convencieren las razones del requirente, se dará por inhibido desde luego, y le remitirá dentro de tercero día todo lo obrado en el asunto, cualquiera que sea su estado, sin perjuicio de que las partes puedan alegar de incompetencia ante el Juez requirente antes de toda otra cosa. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1197.- En el caso contrario, deberá contestar el requerido en la misma forma, dentro de tercero día del recibo de la nota, exponiendo por su parte las razones y la ley que lo apoyan y aceptando la competencia. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1198.- Cuando el requirente no quedare satisfecho con ellas, lo participará al requerido en el acto, y ambos remitirán a la Corte Plena los procesos que hubieren formado, debiendo estar en ella dentro del término perentorio de diez días, so pena de pagar los daños y perjuicios que por la suspensión de la instancia se irrogaren a las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1199.- Los Jueces o tribunales, al pasarse las notas de que hablan los artículos precedentes, pondrán copias de ellas a continuación de las que reciban, a fin de que cada uno instruya completamente sus diligencias para la remisión ordenada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1200.- Así el requirente como el requerido, al hacer la remisión prevenida en el artículo 1198, fundarán su opinión en un informe que deben acompañar. (12)(22)(40)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1201.- La Corte Plena dirimirá la competencia en el término preciso de ocho días desde que la hubiere recibido, sin otro trámite que la lectura de las diligencias. En la resolución determinará quién es el Juez que debe conocer del negocio. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1202.- Desde que el tribunal o Juez requerido recibiere el aviso que le diere el requirente de no satisfacerle su contestación y de insistir en la competencia, deberá abstenerse de todo procedimiento en el asunto, so pena de atentado y de una multa de veinticinco a cincuenta colones, salvo el caso del artículo 641. El requirente se abstendrá también de todo conocimiento si lo hubiere tenido, bajo la misma pena, desde el acto en que comunique al requerido que insiste en la competencia. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1203.- La multa a que se refiere el artículo precedente, será impuesta por el Juez o tribunal que conozca del atentado. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1204.- Si durante el curso de una causa se advierte que corresponde su conocimiento a otro Juez o autoridad, se resolverá pasársela, con noticia de las partes, a no ser que la jurisdicción del Juez que comenzó a conocer haya sido legalmente prorrogada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Juez a quien se pasare la causa creyere que no le corresponde su conocimiento, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido los autos, los remitirá con informe y previa noticia de las partes, al Tribunal Supremo de Justicia para que determine el Juez que debe conocer de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1205.- Cuando los Jueces o tribunales que disputan sobre competencia correspondan a los territorios jurisdiccionales de las Cámaras de San Miguel, Cojutepeque o Santa Ana, pueden también ocurrir a la Cámara respectiva para la resolución de la competencia; y deberán hacerlo así siempre que no tuvieren noticia de algún impedimento o excusa de parte de alguno de los Magistrados de dichas Cámaras. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1206.- De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este capítulo, no habrá recurso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA LEY DE NOTARIADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Arts. 1207 al Arts. 1237.- DEROGADOS (73)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1238.- Todos los Jueces, según la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que ante ellos penden, dar mandamientos de oficio, devolver escritos declarándolos inadmisibles por algún motivo legal y fundado, y ordenar a su costa la impresión de sus sentencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tendrán especial cuidado de poner coto a la malicia de los litigantes, ya directamente, como en el caso del artículo 1118 de este Código, ya proveyendo de modo que no quede lugar a solicitudes moratorias, sobre todo cuando el comportamiento anterior de la parte los autorizare para ello. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Accederán, asimismo, a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante, o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1239.- De cualquier pleito, después de sentenciado, deberán los Jueces de Primera Instancia mandar que se dé certificación a la parte que la pida, y si se hubiere apelado de la sentencia, notar esta circunstancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1240.- Cuando se pida certificación de ciertos y señalados pasajes del proceso, se oirá dentro de tercero día a la parte contraria y se mandará dar la certificación solicitada, pero con inserción precisa del escrito de la contraria, en el cual indicará, si le conviene, que tal certificación es diminuta y que sólo se pide de lo que favorece al que la solicita y no de los pasajes tales y tales que le perjudican, para que así, al ver la certificación, se conozca que no está completa y que le faltan partes interesantes para juzgar de la justicia de cada cual de los contendientes. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1241.- Ningún Juez ni Secretario podrá ser depositario judicial, ni por determinación propia ni por mandamiento de otro Juez, pena de veinticinco colones de multa en caso de contravención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá nombrarse depositario judicial a ningún empleado militar ni funcionario civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se nombrare, el acto será nulo y responsables el ejecutor y funcionario solidariamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si después del nombramiento de depositario, aceptare el cargo, caduca su primer carácter bajo su responsabilidad, si oportunamente no avisa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jueces o tribunales responderán también por sus omisiones o descuidos en el cumplimiento de esta disposición. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1242.- Las partes, sus procuradores y abogados, así como deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los Jueces y tribunales, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente, y no se les desconcertará ni interrumpirá cuando hablen en estrados, ni se les coartará de ninguna otra manera, directa ni indirectamente, el libre uso de su derecho o desempeño de su cargo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1243.- Los abogados, cuando concurran a alegar en estrados, se presentarán con la decencia debida. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1244.- Los Jueces y tribunales no permitirán que corran en los escritos y peticiones o se viertan de palabra expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes; mandarán borrar o tachar las que se hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiere, devolver aun de oficio los escritos, proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1245.- Los tribunales, Jueces y Secretarios no fiarán los procesos a las partes ni podrán dar documento alguno presentado en juicio, sino bajo conocimiento firmado por la parte y en virtud de decreto judicial; pero los que litigan y sus abogados podrán acudir a las oficinas a ver las actuaciones y documentos que les convengan y sacar apuntes o copias privadas de ellos, con tal que en uno y otro caso sean públicos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1246.- Cuando la persona que haya de sacar el proceso o documento fuere desconocida o no mereciere la confianza del Juez o tribunal, se hará la entrega por medio de un tercero que sea responsable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1247.- La base que la ley fija para los términos o prórrogas de ellos, por razón de las distancias, es la prescrita en el artículo 211. Este término se cuenta de ida y vuelta cuando la providencia o la persona tiene que ir y volver; de ida, cuando sólo tiene que ir; y de venida, cuando sólo tiene que volver. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1248.- Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no notificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La parte tiene en todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificación para usar de los recursos que le competan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1249.- Al presentarse todo escrito o petición deberá poner el Juez o Secretario al margen de él y a presencia del interesado, el día y hora en que se presente; y si no se hiciere así, la parte tiene derecho para reclamar su cumplimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1250.- Ningún Juez o tribunal admitirá escritos que no estén en el papel sellado que corresponda, y en caso de no haberlo, podrán admitirse en papel común con calidad de inmediata reposición, de que cuidará el mismo Juez o tribunal bajo su responsabilidad. Al recibirse se preguntará a la parte si están firmados por ella o a su ruego por otra persona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También son inadmisibles aquellos escritos que no lleven la firma y sello del abogado en los casos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 89. (75)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1251.- Cuando se presenten escritos por personas que no sepan firmar, no serán admitidos sino en caso que ellas mismas aseguren estar firmados a su ruego, lo cual se hará constar por el Juez o Secretario en la razón que deben poner conforme a lo prevenido en el artículo 1249.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1252.- Todo escrito o petición deberá llevar la fecha en letras y no en números. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1253.- Toda fecha en las actuaciones debe escribirse con letras y no en abreviaturas ni con iniciales. En toda diligencia judicial, sea de la clase que fuere, se pondrá no sólo el día, mes y año, sino también la hora.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1254.- En los asuntos de mera jurisdicción voluntaria, para la práctica de diligencias, no será necesario señalar lugar, día y hora, salvo que sea para remates, o cuando se hubiere presentado persona haciendo oposición. (22)(37)(39)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1255.- Las diligencias que se practiquen en cualquier negocio en la Corte Plena o en las Cámaras de Segunda y Tercera Instancia, en el Juzgado General de Hacienda, en los Juzgados de Comercio y en los de Primera Instancia, no causarán derechos de oficina y las partes sólo darán el papel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1256.- Los muebles necesarios de los Juzgados de Paz serán suministrados por la Municipalidad de la cabecera en que resida el Juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Alcalde Municipal de la misma cabecera proporcionará al Juez de Primera Instancia un alguacil que haga los oficios de mozo de servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1257.- Cuando haya condenación de costas, se entiende que son las procesales, sin que se comprendan las personales, sino cuando se mandan resarcir los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las que la parte victoriosa cubrió o debió cubrir con arreglo a arancel, pero no cuando nada ha erogado, como cuando ella misma hace sus escritos o se los han formado de gracia. Se presume de derecho que la parte ha formado sus escritos o que se los han hecho de gracia, siempre que no conste en ellos la firma del abogado que los ha formado y la suma que ha devengado por ellos. Si la parte fuere abogado y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar sus honorarios conforme a arancel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán costas procesales los derechos de oficina, los honorarios de los Jueces que siendo abogados no tienen sueldo, los de los Conjueces, peritos, abogados y procuradores, los derechos de los depositarios en su caso, los de los interventores y curadores especiales y el valor del papel sellado. Los demás gastos que ocasiona el juicio se entenderán costas personales. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1258.- Los comisionados para cualquier diligencia judicial fuera de la residencia del Juez comitente, exhibirán su credencial a la autoridad del lugar en que deben ejercer su comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 614. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1259.- Unos mismos Jueces o vocales no pueden serlo en diversas instancias, siempre que hayan dictado sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva y hubiere de decidirse el mismo punto. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1260.- Si durante un juicio se conociere que el negocio debe decidirse verbalmente, se decretará: que las partes ocurran a seguirlo ante la autoridad competente; si ventilándose la cuestión en juicio verbal se descubriese que debe ser escrito, se acordará así, ordenando: que las partes acudan al Juez respectivo a usar de su derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1261.- Los Jueces y tribunales, cuando sus providencias deban ser ejecutadas conforme a la ley, tienen facultad de emplear la fuerza para que sean obedecidas por las personas que han rehusado cumplirlas en los términos correspondientes. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1262.- Transcurrido cualquier término y acusada rebeldía, se mandarán sacar los autos, con escrito o sin él; pero cuidando de expresar que se saquen en el acto, cuando la ley lo determina así, y siempre bajo la pena de apremio corporal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las rebeldías podrán acusarse de palabra, sentándose razón de ellas en las causas, y firmándose por las partes y por el Juez, o por el Secretario de Cámara si el asunto pendiere en la Corte o Cámaras. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1263.- El alguacil o portero o algún otro ministro de justicia es el encargado para recoger los autos; y recogiéndolos, pondrá luego en el escrito una nota firmada designando el día y hora en que lo hace. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1264.- El alguacil o portero o ministro de justicia que no cumpliere el apremio decretado, si no se devolviere el proceso en el acto, previniéndose así, o pasadas veinticuatro horas, cuando no se previene que sea en el acto, será castigado por el tribunal o Juez, a consecuencia de queja verbal del interesado, imponiéndosele una multa de uno a cinco colones. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1265.- El apremio se reduce a detener a la persona que haya sacado los autos en la cárcel de detenidos, mientras no se devuelve el proceso. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1266.- Podrá acusarse rebeldía, lo mismo que a las partes, al Fiscal, cuando haga de actor o demandado o intervenga en alguna causa; mas no será corporalmente apremiado. Si a las veinticuatro horas no restituye el proceso pagará los gastos de la diligencia y se le impondrá una multa de cinco colones. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1267.- Pasados seis días de notificado el decreto de apremio o de haber incurrido en la multa, en el caso del artículo anterior, sin que se devuelvan los autos, se mandará de oficio proceder criminalmente contra el detentador del proceso, considerándose el caso como sustracción u ocultación de documentos, y comprendido en el artículo 294 Pn. (22)(26)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1268.- Cuando se conminare a alguno con una multa, si no hace alguna cosa, podrá no imponérsele, probando justa causa para no haberla hecho; pero si hubiere incurrido en tal multa, ya sólo el superior podrá alzarla, y esta es la diferencia que hay entre la conminación y la incursión en una multa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1269.- Los Jueces de Primera Instancia, los de Comercio y el de Hacienda, deberán remitir a la Corte cada año, en los primeros quince días de enero, un estado de las causas civiles pendientes, con expresión clara del estado que tengan y de los motivos que han retardado su curso, si en él se notare alguna dilación, pena de veinticinco colones de multa, en caso de omisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual obligación tendrán las Cámaras de Segunda Instancia de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana, bajo la misma pena. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1270.- Las solicitudes sobre revocaciones y explicaciones de sentencias se sustanciarán oyendo a la parte contraria para la siguiente audiencia, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en los artículos 1118 y 1290. (37)(57)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1271.- Si se presentare una petición o escrito no extendido en el papel correspondiente, se proveerá que venga en forma, y se devolverá. (39)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1272.- Si la parte que solicita una diligencia cualquiera, no suministrare oportunamente el papel necesario, podrá suplirlo la otra parte; y en este caso, no se admitirá después a la primera ninguna gestión, sin que previamente restituya el valor del papel invertido. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1273.- Si no se legitimare la persona que parece en juicio, se decretará: que legitimándose la persona se proveerá. En este caso no se devolverá el escrito proveído, sino que se reservará en la oficina para que, cuando se legitime la personería, se le dé el trámite de que sea susceptible según su naturaleza. (26)(37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1274.- Todo el que se presente en juicio como actor por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el procurador, el tutor o curador por su pupilo, el síndico por la comunidad, u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se admitirá su representación como queda dicho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma obligación estará el demandado; pero aunque no la cumpla, no por eso dejará de admitírsele, y el actor podrá en tal caso probar la personalidad de su adversario en el término probatorio que se conceda para lo principal o en el del requerimiento que se hiciere al demandado en virtud de lo prescrito en el artículo 1131. Esta comprobación de parte del actor, podrá hacerse con cualquier documento auténtico en que conste la personería del demandado, el cual entonces será responsable solidariamente con su representado de las costas que ocasione tal comprobación, y de la nulidad de lo actuado, si después de declarada ésta, se legitimare la personeria. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo de lo dispuesto en el inciso precedente, los que se presenten como procuradores no serán admitidos si no presentan poder bastante y extendido en forma legal. (37)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1275.- No se permitirá que se comience ningún escrito al pie de las notificaciones ni de los autos, y sólo podrán hacerlo los Fiscales en sus respuestas y los asesores en sus dictámenes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1276.- En los escritos de demanda y contestación y en cualquiera instancia, deberán las partes indicar la casa en que debe buscárseles en el lugar del juicio para las citaciones, notificaciones y demás diligencias que ocurran.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si durante el curso del juicio falleciere alguna de las partes, se emplazará a sus herederos para su continuación, dándoles el término designado en el artículo 211 si fueren conocidos, y en caso de ser desconocidos se les emplazará por edictos que se fijarán en lugares públicos por espacio de quince días, pasados los cuales se tendrá por hecho el emplazamiento y se les nombrará un curador especial que los represente en el juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la representación legal de una persona jurídica caduca por cualquier motivo en quien la ejercía en el juicio, se emplazará personalmente y en la forma legal y con el término que señala el artículo 211 de este Código al sustituto si fuere conocido. Si no fuere conocido en el juicio, se emplazará por medio de edictos y de la manera que lo establece el inciso anterior, a quien tuviere esa representación; y si nadie se presentare acreditando ser el representante legal, vencidos los quince días del emplazamiento, el Juez o tribunal ante quien penda el conocimiento del asunto, nombrará a la persona jurídica un curador que la represente para la continuación del juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto en el caso del juicio que precede como en el del inciso final del artículo 141, el curador especial nombrado cesará en sus funciones al apersonarse en el juicio un representante legalmente constituido, quien tomará el asunto en el estado en que se encontrare.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1277.- Ninguna citación, emplazamiento, notificación o diligencia judicial en negocio civil, podrá practicarse antes de las seis de la mañana ni después de las siete de la tarde, pena de nulidad. Tampoco podrán practicarse en día feriado si no es con habilitación hecha por el Juez, a petición de parte y por motivo grave y urgente. Toda citación y notificación se hará en el preciso término de veinticuatro horas de dictado el auto o diligencia. Artículo 83.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será causa urgente para la habilitación de los días feriados el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes, por diferirse la actuación al día no feriado; todo a juicio discrecional del Juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1278.- Sin mediar causa legal no puede concederse la habilitación de los días feriados, aunque lo consientan los mismos litigantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1279.- Son feriados religiosos y cívicos los que designa la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1280.- Cuidarán escrupulosamente los Jueces y Secretarios que los expedientes y procesos estén cosidos y foliados por el orden respectivo de sus diligencias, aseados, sin manchas ni borrones y con su carátula, sin permitir que piezas pertenecientes al proceso estén metidas en él, sueltas ni dobladas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1281.- Los Jueces son responsables de las faltas que se cometieren en la seguridad, arreglo y sustanciación de los procesos; y si fueren legos, su responsabilidad será mancomunada y solidaria con sus respectivos Secretarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1282.- En toda oficina deberá haber dos libros en papel común. Uno denominado de Conocimientos para sentar o firmar el recibo de los expedientes y procesos que estuvieren en curso, y otro llamado de Sacas, para sentar las razones de los expedientes que se remiten a algún Juez o autoridad o de los que se devuelven a las partes, instruidos que sean, como las informaciones ad perpetuam, reconocimiento de documentos privados, etc. En el primer libro firmará el conocimiento el Juez o el Secretario y el que recibe, y lo mismo la razón del libro de sacas. Siendo el que recibe una autoridad, se agregará al libro su recibo, acusado que sea. Si el que recibe no sabe firmar, se expresará así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1283.- No se recibirán en asuntos escritos declaraciones de testigos a solicitud verbal ni se darán certificaciones que las contengan, so pena de no hacer fe la diligencia practicada en contravención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1284.- No podrán sacarse de archivo alguno los libros, causas o papeles originales que existan; pero podrán visarse por las partes y darse certificaciones o testimonios de la manera prevenida en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1285.- Cuando se manda reponer una causa, se entiende que debe instruirse de nuevo desde el pasaje que manda reponerse, guardándose las dilaciones, estaciones y trámites de ley, como si nada se hubiese hecho; pero si se manda reponer algún trámite, sólo se subsanará éste, sin reponer lo demás de la causa. (59)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1286.- La expresión ley en este Código es referente a los artículos del mismo y a las demás leyes vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1287.- Todo término de prueba en cualquiera instancia, es común a las partes que litigan y comenzará a contarse desde el día siguiente al de la última notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1288.- Todos los plazos que se fijan por este Código para la ejecución de cualesquiera actos por los Jueces o las partes, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Civil; pero si el plazo se vence en día de fiesta legal, el acto podrá ejecutarse en el siguiente día útil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1289.- Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo procurador. Y cuando no gestionaren conjuntamente, el Juez les señalará un término prudencial, para que constituyan un procurador común, y si no lo hicieren vencido dicho término, el Juez les nombrará un curador especial que los represente a todos. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1290.- Los traslados sobre articulaciones pueden renunciarse en el acto de la notificación, y aun deben omitirse siempre que la resolución haya de ser favorable a la parte a quien hubiere de darse traslado, y si fueren dos o más las partes a quienes ha de oírse, no se les dará traslado, sino que se mandará oírlas dentro del término de ley, que será uno solo para todas, sin entregárseles los autos. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1291.- En todas las peticiones y demás diligencias judiciales, se usará del papel del sello de treinta centavos foja; en los juicios sumarios de que tratan los artículos 49 y 512 de este Código, se usará de papel del sello de diez centavos foja, y en caso de pobreza de solemnidad, se usará papel común. Cuando uno de los litigantes fuere pobre de solemnidad y el otro no, podrán practicarse en el papel del pobre las diligencias que debieran serlo en el del otro, siempre que requerido éste, no suministre dentro de veinticuatro horas el papel del sello correspondiente, sin perjuicio de hacerle reponer doblado el papel invertido de este modo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que conforme a lo dispuesto en el artículo 958 gozan del beneficio de pobreza sin necesidad de previa declaratoria, gestionarán en papel común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las ejecutorias se librarán en el papel del sello correspondiente, según las cantidades; excepto las de sentencias verbales que se expedirán en papel de treinta centavos foja.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias definitivas podrán extenderlas los tribunales o terminarlas en papel simple, si ninguna de las partes suministrare el papel sellado necesario, y en la misma forma podrán librar las certificaciones de las sentencias con que, una vez pronunciados sus fallos, han de devolver a los tribunales inferiores los autos respectivos. El Secretario del tribunal pondrá en el último caso la constancia necesaria en el incidente del recurso, para exigir la reposición del papel sellado cuando se trate de expedir la ejecutoria de la sentencia del tribunal, de acuerdo con lo que dispone el inciso último del artículo 447 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1292.- Los curadores especiales o ad litem serán nombrados a elección del Juez o autoridad ante quien se piden o que conoce del negocio, conforme a la ley, procurando que sean abogados o por lo menos personas que tengan conocimientos en el derecho, los cuales percibirán sus honorarios con arreglo a arancel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1293.- Todo abogado que promueva artículos ilegales será condenado en las costas que en ellos se causaren a las partes. Si las solicitudes o gestiones fueren conocidamente maliciosas o sin otro objeto que demorar o complicar el asunto, y en especial si apareciese delito o falta, el Juez de oficio dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, quien, comprobado el hecho a juicio prudencial de la misma, suspenderá al abogado, escribano o procurador culpable, aunque no aparezca firmado en dichas solicitudes o gestiones. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (74)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1294.- Los Jueces que en la sustanciación de las causas civiles cometan omisiones o infracciones de trámites que no estén penadas con nulidad, incurrirán en una multa de cinco colones por cada infracción u omisión, que impondrá el superior que conozca en grado de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1295.- Los curadores y defensores especiales que el Juez, en conformidad a las disposiciones de este Código, nombrare de oficio, sin que ninguna parte lo solicite, gestionarán en papel común, debiendo los Jueces bajo su responsabilidad, incluir el valor de la reposición y los honorarios que aquéllos devenguen con arreglo a arancel, en las costas procesales. Percibido el valor del papel, lo enterarán en la administración respectiva, quien dará la constancia correspondiente que se agregará a la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1296.- Si el poder con que acciona la parte sólo se hubiese conferido para aquel negocio, se agragrá original al proceso; en otro caso se copiará íntegramente en los autos, autorizando la copia el Juez y su Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1297.- Cerrada la oficina a las horas que prescribe la ley, no se recibirá demanda, pedimento, declaración, ni se evacuará diligencia alguna en materias civiles que no sean de pura cartulación, salvo el caso de grave urgencia a juicio prudencial del Juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1298.- Todo proceso se remitirá de inferior a superior y viceversa, cerrado y sellado, con nota expresiva del foliaje, poniendo en el lema esta razón: de partes, y acusándose en el acto el recibo correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1299.- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la petición verbal del interesado la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá, por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada; y el Juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia sin que el Juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1300.- Todo sorteo judicial se practicará por insaculación de boletas que contengan, unas la numeración de los lotes u objetos, y otras los nombres de los interesados. La insaculación se hará por la persona que en el acto elijan los interesados o el Juez de oficio en caso de discordia o rebeldía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Practicado el sorteo, se sentará un acta en que conste su resultado, la cual será firmada por el Juez, las partes presentes que supieren y el Secretario, todo pena de nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1301.- Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1302.- Se derogan todas las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que haya en materia de procedimientos civiles y de cartulación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1)</font><font size="2" face="Arial"> D.E. S/N, del 31 de diciembre de 1881, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 12, del 1 de enero de 1882.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL ANTERIOR DECRETO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Háse por ley de la República el Código de Procedimientos Civiles, formado por la Comisión respectiva a que se refieren las leyes citadas y compuesto de mil doscientos noventa y nueve artículos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se tendrá dicho Código como promulgado legalmente con la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 2 de marzo de 1882, publicado en el D.O. Nº 68, Tomo 12, del 23 de marzo de 1882.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. S/N, del 22 de febrero de 1883, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 14, del 18 de marzo de 1883.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- En las subastas y adjudicaciones de los bienes embargados por ejecución, servirá de base para el remate o entrega respectivamente, el precio que el acreedor y el deudor les hubiesen fijado de común acuerdo en estipulaciones anteriores al embargo, a no ser que dichos bienes hubiesen disminuido considerablemente de valor por desmejora posterior a éstas, en cuyo caso y en el de que no extiesen tales estipulaciones respecto de precio, el acreedor y el deudor podrán determinarlo convencionalmente; pero si no lo hicieren por falta de avenimiento, se procederá a valorarlos por peritios que nombrarán las partes o el Juez en rebeldía o discordia según lo dispuesto en el artículo 344 del citado Código. Dicho valúo deberá practicarse antes de la fijación de carteles para remate, a fin de que éstos contengan el precio que se haya dado a los bienes, no debiendo admitirse postura a ellos en menos de la mitad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En el caso de no haber postor, se adjudicarán los bienes al acreedor por la tercera parte de su valúo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de las disposiciones de esta ley, los contratos celebrados con anterioridad a su publicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Estas disposiciones se tendrán como adicionales a las que reglamenta los procedimientos en el juicio ejecutivo, y se tomarán en cuenta cuando se haga una nueva edición del expresado Código.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4)</font><font size="2" face="Arial"> A.E. S/N, del 12 de noviembre de 1883, publicado en el D.O. Nº 264, Tomo 15, del 14 de noviembre de 1883.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR ACUERDO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- solamente el Juzgado General de Hacienda conocerá de las causas en que fuere interesada la Hacienda pública, cualquiera que sea la cantidad que se litigue; en consecuencia los juicios de esta naturaleza que en la actualidad estuvieren en conocimiento de los Jueces de Paz y Administradores de Rentas, se remitirán inmediatamente al Juzgado General de Hacienda para su prosecución y fenecimiento;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- del presente acuerdo se dará cuenta especial al Cuerpo Legislativo, en su próxima reunión.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 2 de marzo de 1885, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 18, del 6 de marzo de 1885.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D. Ley S/N, del 25 de septiembre de 1885, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 19, del 28 de septiembre de 1885.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D. Ley S/N, del 5 de noviembre de 1885, publicado en el D.O. Nº 256, Tomo 19, del 6 de noviembre de 1885.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D. Ley S/N, del 26 de mayo de 1886, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 20, del 27 de mayo de 1886.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.C. S/N, del 24 de septiembre de 1886, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 21, del 27 de septiembre de 1886.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONTIENE EN SU ARTICULO UNICO LA SIGUIENTE DISPOSICION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Artículo Unico.- Decláranse vigentes los artículos 1047 Pr. y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 22 de marzo de 1888, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 24, del 26 de abril de 1888.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO EN SU ARTICULO 25, DEROGA EL DECRETO DEL 22 DE FEBRERO DE 1883, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 66, TOMO 14, DEL 18 DE MARZO DE 1883, CORRESPONDIENTE A LA REFORMA NUMERO TRES (3).</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 14 de abril de 1889, publicado en el D.O. Nº 94, Tomo 26, del 23 de abril de 1889.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO EN SU ARTICULO UNICO, DEROGA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1885, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 256, TOMO 19, DEL 6 DE MARZO DE 1885, CORRESPONDIENTE A LA REFORMA NUMERO SIETE (7)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 16 de abril de 1890, publicado en el D.O. Nº 95, Tomo 28, del 24 de abril de 1890.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.L. S/N, del 2 de mayo de 1891, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 30, del 12 de mayo de 1891.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. S/N, del 25 de abril de 1895, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 38, del 4 de mayo de 1895.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA PUBLICACION ANTERIOR EN EL DIARIO OFICIAL FUE AFECTADA POR UNA FE DE ERRATA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL Nº 104, TOMO 38, DEL 16 DE MAYO DE 1895.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 22 de abril de 1896, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 40, del 5 de mayo de 1896.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. S/N, del 6 de mayo de 1896, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 40, del 8 de mayo de 1896.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) D.L. S/N, del 30 de abril de 1897, publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 42, del 4 de mayo de 1897.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) D.L. S/N, del 14 de mayo de 1897, publicado en el D.O. Nº 113, Tomo 42, del 20 de mayo de 1897.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(19) D.L. S/N, del 24 de marzo 1898, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 44, del 26 de marzo de 1898.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(20) D.L. S/N, del 19 de abril de 1899, publicado en el D.O. Nº 94, Tomo 46, del 24 de abril de 1899.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(21) D.L. S/N, del 2 de junio de 1900, publicado en el D.O. Nº 150, Tomo 48, del 27 de junio de 1900.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(22) D.L. S/N, del 30 de mayo de 1900, publicado en el D.O. Nº 163, Tomo 49, 12 de julio de 1900.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(23) D.L. S/N, del 17 de abril de 1902, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 52, del 25 de abril de 1902.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La autoridad competente para conocer en los juicios de divorcio, es el Juez de 1ª Instancia del domicilio de los cónyuges, quien procederá en la forma ordinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En los juicios de divorcio absoluto, no se dará fe a la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Presentada la demanda de divorcio absoluto, el Juez podrá decretar sin tramitación alguna y con solo la solicitud del interesado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La separación provisional de los cónyuges, y el depósito de la mujer en una casa honrada, a juicio prudencial del Juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El señalamiento de alimentos de la mujer y de los hijos que no queden bajo la guarda y potestad del marido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º La cantidad de dinero ó el valor aproximado de las expensas que el marido debe suminsitrar por el mismo juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Las disposiciones necesarias para evitar que el marido que ha dado motivo para el divorcio, perjudique a la mujer en la administración de sus bienes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la mujer hubiere permanecido separada del marido por más de un año, no será necesario el depósito a que se refiere este mismo artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los que hubieren sido divorciados conforme a leyes anteriores a la presente, podrán obtener el beneficio de la disolución del vínculo matrimonial, mediante nueva sentencia del Juez respectivo, sirviendo de prueba la sentencia ejecututoria del divorcio anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se fallarán conforme a esta ley los juicios que estuvieren pendientes, si así lo solicitaren alguna de las partes o ambas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Juez o Tribunal que declare ejecutoriada la sentencia de divorcio absoluto, oficiará al Alcalde del domicilio donde se celebró el anterior matrimonio, para que cancele la partida respectiva y anote por separado la partida de los divorciados, para lo cual llevará también otro registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Presentada la demanda por abandono, el Juez, como acto previo, ordenará el requerimiento personal del demandado, si éste estuviere en la República, o si no estando, se supiere su paradero, para que cumpla con la obligación de vivir con el cónyuge abandonado. Si transcurridos tres meses no lo verificare, se presumirá legalmente el abandono y se continuará el juicio por los trámites legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la parte demandada estuviere fuera de la República, ignorándose el lugar donde se halla, el requerimiento a que se refiere el inciso primero se hará por medio de edictos que se publicarán tres veces consecutivas en el periódico oficial y por el término de cien días contados desde la última notificación, y si transcurridos dichos cien días no hubiere cumplido con su obligación, se presumirá el abandono.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uno y otro caso en que debe presumirse el abandono, nombrará el Juez, incontinenti, al demandado un defensor especial para la continuación del inicio; más si el demandado ausente hubiere dejado apoderado conocido, con él se entenderán las demás diligencias y se omitirá el nombramiento de Curador, si el apoderado se apersonare en el juicio. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para que la reconciliación de que habla el Art. 9 de la Ley de Divorcio suta efectos, deberá manifestarse por escrito ante el Juez de 1ª Instancia, quien declarándola, oficiará al Alcalde Municipal donde se celebró el matrimonio, para que restablezca el registro cancelado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Cuando se pida el divorcio por mútuo consentimiento, los cónyuges acompañarán a su solicitud su convenio en escritura pública, sobre los puntos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º A quien quedan confiados los hijos no emancipados, habidos en el matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Por cuenta de cual de los cónyuges deberán ser educados y alimentados dichos hijos, o en que proporción contribuirá cada uno de los padres, cuando esta obligación pese sobre ambos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º La enumeración de los bienes raíces propios de cada uno de los cónyuges, y los arreglos que tengan por conveniente hacer sobre sus demás bienes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Dicho convenio surtirá sus efectos desde que la sentencia que declara el divorcio queda ejecutoriada, y si versare sobre bienes raíces, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El Juez, al recibir la solicitud y el convenio antedichos, nombrará un defensor del matrimonio, quien deberá oponerse al divorcio si faltare cualquiera de las condiciones exigidas por el Código Civil para que proceda por mútuo consentimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Si los cónyuges ratificaren su solicitud en el plazo y forma establecidos por la ley, y no hubiere oposición por parte del defensor del matrimonio, se decretará desde luego el divorcio; pero en el caso de haber oposición, se recibirá la causa a prueba y se decidirá por los trámites del juicio ordinario.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(24)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N del 13 de mayo de 1902 publicado en el D.O. Nº 123, Tomo 52, del 26 de mayo de 1902.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se aprueban en todas sus partes los proyectos de reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles que ha presentado la Comisión Revisora creada al efecto por la Asamblea Nacional, con la modificaciones y observaciones hechas por el Supremo Tribunal de Justicia, y que constan en su respectivos dictámenes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los proyectos de reformas los pasará al Poder Ejecutivo a la misma Comisión Revisora, para que, con presencia de dichos dictámenes, los ponga en forma de ley a la mayor brevedad posible; y concluido este trabajo y revisado por el Supremo Tribunal de Justicia para sólo el efecto de manifestar si están conformes con los indicados dictámenes y proyectos aprobados, se faculta al Poder Ejecutivo para que los promulgue; debiendo tener fuerza de ley veinte días después de su publicación.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(25)</font><font size="2" face="Arial"> D.E. S/N, del 22 de abril de 1902, publicado en el D.O. Nº 124, Tomo 52, del 27 de mayo de 1902.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Los ejecutores de embargo cobrarán, por todas las diligencias que practiquen, cinco pesos, aunque su trabajo no llegue a un día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si pasare, cobrarán cinco pesos diarios y deberán trabajar por lo menos, nueve horas al día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si salen fuera de la población, se les abonará el viaje a $2.50 la legua.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ellos pagarán su secretaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los depositarios, cuando ejercen administración, cobrarán como los curadores de bienes, la cantidad que el Juez fije, según las circunstancias, no pudiendo bajar sus derechos de un 2% por ciento, ni exceder de un 8%. Art. 611 C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los otros casos, el Juez fijará la remuneración, atendiendo al trabajo y responsabilidad del nombrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los depositarios interinos, en caso de quiebra llevará un medio por ciento por las cantidades que recauden y mercaderías o bienes que administren, según el valor de inventario. El Juez o la mayoría de acreedores pueden modificar éstos honorarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- No podrán nombrarse depositario judicial a ningún empleado militar ni funcionario civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se nombrare, el acto será nulo y responsables el ejecutor y funcionario solidariamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si después del nombramiento de depositario, aceptare el cargo, caduca su primer caracter bajo su responsabilidad, si oportunamente no avisa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jueces o Tribunales responderán también por sus omisiones o descuidos en el cumplimiento de ésta disposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Todo depositario judicial será obligado a rendir fianza a petición de parte.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(26)</font><font size="2" face="Arial"> D.E. S/N, del 7 de agosto de 1902, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 53, del 27 de agosto de 1902.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL DECRETO ANTERIOR NO SIGUIO LA CORRELATIVIDAD DE SUS ARTICULOS, YA QUE SE OMITIO EL ARTICULO 116.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Y CONTIENE AL FINAL LA SIGUIENTE DISPOSICION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Artículo Unico.- Háse por ley de la República las reformas al Código de Procedimientos Civiles de que se ha hecho mérito; debiendo entrar en vigor 20 días después de la publicación de este decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(27)</font><font size="2" face="Arial"> A.E. S/N, del 9 de octubre de 1902, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 53, del 11 de octubre de 1902. (Nueva publicación) D.O. Nº 243, Tomo 53, del 15 de octubre de 1902. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(28) D.L. S/N, del 15 de abril de 1903, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 54, del 24 de abril de 1903.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SEGUN DECRETO ANTERIOR EN EL ARTICULO 5 SUPRIME EL CAPITULO 44 DEL TITULO 7 DEL LIBRO SEGUNDO, PERO EN DICHO CODIGO EL CAPITULO 44 NO EXISTE.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(29)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 28 de abril de 1903, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 55, del 14 de octubre de 1903.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(30) D.L., del 1 de abril de 1905, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 58, del 8 de abril de 1905. (Nueva publicación) D.O. Nº 85, Tomo 58, 10 de abril de 1905.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(31) D.L., del 27 de abril de 1906, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 60, del 2 de mayo de 1906.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Practicado el inventario solemne, o menos solemne, el Juez respectivo no procederá a su aprobación, sino se le presenta por el interesado la certificación de la Tesorería General, o de la respectiva Administración de Rentas, en que conste el pago del impuesto establecido por la ley a favor del Fisco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para regular dicho impuesto, se tomará por base el monto a que ascienda el valor de los bienes inventariados, inclusive los muebles y bienes preciosos cuyo valor exceda de cien pesos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los dos artículos anteriores se tendrán como adicionales al decreto arriba citado, y el presente tendrá fuerza de ley, desde el día de su publicación.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(32)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. S/N, del 4 de mayo de 1906, publicado en el D.O. Nº 112, Tomo 60, del 15 de mayo de 1906.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(33) D.L. S/N, del 6 de abril de 1907, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 62, del 16 de abril de 1907.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(34) D.L. S/N, del 15 de abril de 1907, publicadon en el D.O. Nº 103, Tomo 62, del 6 de mayo de 1907.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(35) D.L. S/N, del 17 de mayo de 1907, publicado en el D.O. Nº 125, Tomo 62, del 1 de junio de 1907.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(36) D.L. S/N, del 24 de abril de 1908, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 64, del 1 de mayo de 1908.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(37) D.L. S/N, del 1 de mayo de 1909, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 66, del 5 de mayo de 1909.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(38) D.L. S/N, del 5 de mayo de 1909, publicado en el D.O. Nº 104, Tomo 66, del 6 de mayo de 1909.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(39) D.L. S/N, del 29 de abril de 1910, publicado en el D.O. Nº 111, Tomo 68, del 14 de mayo de 1910.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(40) D.L. S/N, del 10 de mayo de 1910, publicado en el D.O. Nº 117, Tomo 68, del 21 de mayo de 1910.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(41) D.L. S/N, del 6 de mayo de 1910, publicado en el D.O. Nº 123, Tomo 68, del 28 de mayo de 1910.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(42) D.L. S/N, del 7 de mayo de 1910, publicado en el D.O. Nº 125, Tomo 68, del 31 de mayo de 1910.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(43) D.L. S/N, del 8 de mayo de 1911, publicado en el D.O. Nº 134, Tomo 70, del 12 de junio de 1911.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(44) D.L. S/N, del 23 de abril de 1913, publicado en el D.O. Nº 99 Tomo 74, del 28 de abril de 1913.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(45) D.L. S/N, del 8 de mayo de 1913, publicado en el D.O. Nº 110, Tomo 74, del 10 de mayo de 1913.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(46) D.L. S/N, del 8 de junio de 1914, publicado en el D.O. Nº 136, Tomo 76, del 13 de junio de 1914.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(47) D.L. S/N, del 12 de junio de 1914, publicado en el D.O. Nº 138, Tomo 76, del 16 de junio de 1914.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(48) D.L. S/N, del 18 de junio de 1914, publicado en el D.O. Nº 142, Tomo 76, del 20 de junio de 1914.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(49) D.L. S/N, del 30 de junio de 1914, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 77, del 9 de julio de 1914.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(50) D.L. S/N, del 11 de mayo de 1915, publicado en el D.O. Nº 113, Tomo 78, del 17 de mayo de 1915.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(51) D.L. S/N, del 8 de julio de 1916, publicado en el D.O. Nº 162, Tomo 81, del 17 de julio de 1916.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(52) D.L. S/N, del 24 de abril de 1917, publicado en el D.O. Nº 104, Tomo 82, del 8 de mayo de 1917.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(53) D.L. S/N, del 12 de julio de 1918, publicado en el D.O. Nº 162, Tomo 85, del 16 de julio de 1918.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(54) D.L. S/N, del 20 de abril de 1925, publicado en el D.O. Nº 89, Tomo 99, del 22 abril de 1925. (Nueva publicación) D.O. Nº 91, Tomo 98, del 24 de abril de 1925 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(55) D.L. S/N, del 29 de mayo de 1926, publicado en el D.O. Nº 129, Tomo 100, del 11 de junio de 1926.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(56) D.L. S/N, del 24 de junio de 1927, publicado en el D.O. Nº 164, Tomo 103, del 22 de julio de 1927.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(57) D.L. S/N, del 8 de mayo de 1928, publicado en el D.O. Nº 112, Tomo 104, del 16 de mayo de 1928.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(58) D.L. S/N, del 6 de mayo de 1929, publicado en el D.O. Nº 107, Tomo 106, del 11 de mayo de 1929, (Nueva publicación) D.O. Nº 108, Tomo 106, del 13 de mayo de 1929 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(59) D.L. Nº 108, del 30 de junio de 1930, publicado en el D.O. Nº 159, Tomo 109, del 16 de julio de 1930. (Nueva publicación) D.O. Nº 162, Tomo 109, del 19 de julio de 1930.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(60) D.L. Nº 31, del 28 de septiembre de 1932, publicado en el D.O. Nº 226, Tomo 113, del 5 de octubre de 1932.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(61) D.L. Nº 159, del 13 de diciembre de 1935, publicado en el D.O. Nº 279, Tomo 119, del 18 de diciembre de 1935.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(62) D.L. Nº 19, del 26 de junio de 1941, publicado en el D.O. Nº 145, Tomo 131, del 1 de julio de 1941.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(63) D.L. Nº 49, del 14 de mayo de 1942, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 132, del 21 de mayo de 1942.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Artículo Transitorio.- Las presentes reformas no serán aplicables a los asuntos prendientes en apelación, súplica, recurso extraordinario de nulidad o recusación, los cuales serán resueltos de conformidad con las leyes vigentes cuando se interpusieren; pero sí serán aplicables a las causas en trámite, en cuanto se refieren a la supresiones que se hacen en el Art. 1157 Pr.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(64)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 616, del 12 de marzo de 1952, publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 154, del 25 de marzo de 1952.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(65) D.L. Nº 985, del 12 de marzo de 1953, publicado en el D.O. Nº 60, Tomo 158, del 27 de marzo de 1953,</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 985, DEL 12 DE MARZO DE 1953, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 60, TOMO 158, DEL 27 DE MARZO DE 1953, ADICIONABA UN INCISO A LOS ARTICULOS 59 Y 72 DEL PRESENTE CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. DICHO DECRETO FUE DEROGADO POR EL DECRETO DE LEY Nº 453, DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1961, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 229, TOMO 193, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1961, POR LO QUE AL SER DEROGADO, DICHOS ARTICULOS QUEDAN TAL COMO APARECEN EN EL CODIGO ORIGINAL.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(66)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 1135, del 31 de agosto de 1953, publicado en el D.O. Nº 161, Tomo 160, del 4 de septiembre de 1953.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO CORRESPONDE A LA LEY DE CASACION, QUE DICE EN SU ARTICULO 45 Y 46 LO SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Quedan derogadas las leyes referentes a la Tercera Instancia y al recurso extraordinario de nulidad en lo civil, lo mismo que las que se opongan a la presente. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los preceptos de esta ley pasarán a ser capítulos de los nuevos Códigos de Procedimientos Civiles y Criminales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA DEROGATORIA QUE HACE MENCION EL ARTICULO 45 ANTERIOR NO MENCIONA LOS ARTICULOS A DEROGAR EN EL CONTEXTO DEL PRESENTE CODIGO. DICHO CODIGO FUE TOMADO DE LA PUBLICACION &quot;CODIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES&quot;, CONCORDANCIAS DE LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL ENTRE SI, DEL LIC. LUIS VASQUEZ LOPEZ, IMPRESA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1992, REALIZADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DICHA PUBLICACION ASUME QUE DESDE EL ARTICULO 1049 AL 1059, Y DEL 1133 AL 1151 SE HIZO REFERENCIA A LA TERCERA INSTANCIA Y AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(67)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 1872, del 24 de junio de 1955, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 167, del 28 de junio de 1955.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(68) D.L. Nº 2235, del 9 de octubre de 1956, publicado en el D.O. Nº 192, Tomo 173, del 24 de octubre de 1956.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(69) D.L. Nº 2422, del 12 de junio de 1957, publicado en el D.O. Nº 124, Tomo 176, del 3 de julio de 1957.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(70) D.L. Nº 3009, del 15 de febrero de 1960, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 186, del 26 de febrero de 1960.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(71) D.L. Nº 414, del 17 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 193, del 30 de noviembre de 1961. Nueva publicación D.O. Nº 232, Tomo 193, del 18 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(72) D. Ley. Nº 453, del 7 de diciembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 193, del 13 de diciembre de 1961. DEROGATORIA DEL D.L. Nº 985. VER NOTA ENTRE LAS REFORMAS (65) Y (66).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(73) D.L. Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(74) D.L. Nº 264, del 15 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 198, del 26 de febrero de 1963.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 266, CONTIENE AL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- (TRANSITORIO)- No será obligatorio que el cesionario de derechos constituya procurador en los juicios escritos que a la fecha de la vigencia de este Decreto estuvieren pendientes, ya que bastará que presente sus peticiones con firma de abogado.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(75)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 52, del 27 de julio de 1966, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 212, del 11 de agosto de 1966.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(76) D.L. Nº 359, del 21 de junio de 1967, publicado en el D.O. Nº 118, Tomo 215, del 30 de junio de 1967.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(77) D.L. Nº 441, del 10 de noviembre de 1971, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 233, del 2 de diciembre de 1971.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(78) D.L. Nº 490, del 10 de febrero de 1972, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 234, del 29 de febrero de 1972.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(79) D.L. Nº 360, del 14 de junio de 1973, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 239, del 29 de junio de 1973.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 360, DEL 14 DE JUNIO DE 1973, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 120, TOMO 239, DEL 29 DE JUNIO DE 1973, EN SU ARTICULO 125 EXPRESA LO SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Esta Ley forma parte del Código de Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al hacerse una nueva edición de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte Segunda, bajo la denominación de &quot;PROCEDIMIENTOS MERCANTILES&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DEBIDO AL ARTICULO ANTERIOR, ESTA LLAMADA NO APARECE EN EL TEXTO DEL PRESENTE CODIGO.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(80)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 40, del 6 de julio de 1976, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 252, del 16 de julio de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(81) D.L. Nº 88, del 23 de septiembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 253, del 13 de octubre de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(82) D.L. Nº 122, del 14 de octubre de 1976, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 253, del 27 de octubre de 1976.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 122, CONTIENE EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- (TRANSITORIO)- Los Jueces de Primera Instancia que al entrar en vigencia el presente Decreto tuvieren pendientes procesos de los referidos, seguirán conociendo de ellos hasta su completo fenecimiento.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(83)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 443, del 19 de enero de 1978, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 258, del 3 de febrero de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(84) D.L. Nº 490, del 25 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 319, del 28 de junio de 1993.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 490 CONTIENE LAS SIGUIENTES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En todas las disposiciones de este Código o de otra leyes, en que se haga referencia a cuantías determinantes de la competencia de los Jueces de Paz, se estará a lo dispuesto a ese respecto en el presente decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Todos los procesos y diligencias iniciados antes de la vigencia de estas reformas, se continuarán tramitando de acuerdo con las leyes anteriores hasta su fenecimiento.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(85)</font><font size="2" face="Arial"> D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(86) D.L. Nº 213, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA: </font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA REFORMA (86) D.L. Nº 213, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000, ENTRARA EN VIGENCIA CIENTO OCHENTA DIAS (180) DESPUES DE SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL, ES DECIR, EL 20 DE JUNIO DE 2001.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(87) D. L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">--------------------------------------------------------------------------</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FE DE ERRATAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*FDE1) D.L. S/N, del 24 de julio de 1900, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 49, 24 de julio de 1900 (fe de erratas).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*FDE2) D.E. S/N, S/F, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 53, del 1 de septiembre de 1902 (fe de erratas).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">------------------------------------------------------------------</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACUERDOS JUDICIALES:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*AJ1) A.J., del 6 de septiembre de 1918, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 85, del 13 de septiembre de 1918.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL DECRETO ANTERIOR CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las cuatro de la tarde del día seis de septiembre de mil novecientos dieciocho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la consulta del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Distrito, sobre si el Decreto Legislativo de 14 de Junio próximo pasado, que reforma en su artículo 7º el Código de Procedimientos Civiles, dando fuerza ejecutiva a la Certificaciones expedidas sobre lo adeudado a los fondos municipales, fue emitido, oyéndose previamente la opinión de la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal acuerda hacer presente de modo general a los Tribunales de Justicia de la República, para los efectos constitucionales, que la expresada reforma fue dada sin oírse la opinión de la Corte. Publíquese el presente acuerdo en el &quot;Diario Oficial&quot;, por tres veces consecutivas.- Romero Bosque.- Morales.- Paredes.- Cierra.- Mendoza.- Colindres.- Pronunciado por los Señores Magistrados que los suscriben.- Gonzalo Mixco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Secretaría de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las cuatro de la tarde del día once de septiembre de mil novecientos diez y ocho.-Gonzalo Mixco.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b></form><br />