Codigo De Familia

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">CODIGO DE FAMILIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho de Familia</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho de Familia</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">677</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">11/10/1993</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">231</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">321</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">13/12/1993</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(11) Decreto Legislativo No. 839 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 14 de Abril de 2009. (CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">En virtud de que la familia es la base fundamental de la sociedad y que la Constitución impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico; su regulación es un deber impostergable, y una obligación que no puede diferirse.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=20914&amp;nDoc=20913&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Relacionada</font></a><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 677.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el artículo 32 de la Constitución de la República, reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad e impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que de acuerdo con el artículo 271 de la misma, es un deber impostergable armonizar especialmente con sus preceptos la legislación secundaria, siendo evidente que esa concordancia es especialmente necesaria e indispensable en materia familiar, por tratarse de una regulación contenida en el Código Civil que data del año de 1860;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que asimismo resulta ser una obligación que no puede diferirse, armonizar la legislación interna en materia familiar y de menores, con la contenida en los tratados y convenciones internacionales ratificados, constitucionalmente de mayor jerarquía que la primera, a fin de evitar la posibilidad de la concurrencia de normas distintas sobre una misma materia, con perjuicio de la seguridad y certeza jurídicas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que es conveniente regular especialmente en la materia familiar, la referente a menores y a las personas adultas mayores, con la salvedad del régimen jurídico especial de los menores a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la República;(5)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro y Marcos Alfredo Valladares Melgar,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA: el siguiente,</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CODIGO DE FAMILIA</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO PRELIMINAR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO DEL CODIGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El presente Código establece el régimen jurídico de la familia, de los menores y de las personas adultas mayores y consecuentemente, regula las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y con las entidades estatales. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los derechos y deberes regulados por este Código, no excluyen los que conceden e imponen otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO DE FAMILIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION DE LA FAMILIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS RECTORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La unidad de la familia, la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la igualdad de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar, son los principios que especialmente inspiran las disposiciones del presente Código. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Toda persona tiene derecho a constituir su propia familia, de conformidad con la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FOMENTO DEL MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Estado fomentará el matrimonio. Las acciones que con tal finalidad realice, serán coordinadas por medio de la Procuraduría General de la República; se orientarán a la creación de bases fines para la estabilidad del matrimonio y el más efectivo cumplimiento de los deberes familiares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERPRETACION Y APLICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrirse a lo dispuesto en otras leyes, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia; en defecto de éstas, el asunto se resolverá considerando los principios del Derecho Familiar y a falta de éstos, en razones de buen sentido y equidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXTRATERRITORIALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los menores y las personas adultas mayores, de nacionalidad salvadoreña, que residan en el extranjero, también estarán sujetos a lo regulado en este Código en cuanto a su protección y asistencia. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRO PRIMERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION DE LA FAMILIA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL MATRIMONIO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION DEL MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO DE MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION DEL MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida de los contrayentes y surte efectos desde su celebración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FUNCIONARIOS AUTORIZADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Los funcionarios facultados para autorizar matrimonios dentro de todo el territorio nacional son el Procurador General de la República y los notarios; y dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales lo son los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jefes de Misión Diplotmática Permanente y los Cónsules de Carrera en el lugar donde estén acreditados, podrán autorizar matrimonios entre salvadoreños, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTOS Y REGLAS ESPECIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los menores de dieciocho años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTOS RELATIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REGLA ESPECIAL PARA EL TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los tutores no podrán contraer matrimonio con sus pupilos, mientras las cuentas de su administración no hubieren sido aprobadas judicialmente y pagado el saldo que resultare en su contra. Esta prohibición se extiende a los ascendientes, descendientes y hermanos de los guardadores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tutores que infringieren esta prohibición o permitieren que se infrinja, perderán la remuneración a que tienen derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren en el desempeño del cargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGLA ESPECIAL EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, podrá contraer nuevas nupcias, inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia respectiva, siempre que comprobare que no esta embarazada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con todo, lo establecido en este artículo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de trescientos días o se haya decretado el divorcio por separación absoluta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGLA ESPECIAL PARA LOS MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los menores de dieciocho años que de conformidad a este Código pueden casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren. Si faltare uno de ellos bastará el asentimiento del otro; pero faltando ambos, los ascendientes de grado más próximo serán los llamados a darlo, prefiriéndose aquéllos con quienes conviva el menor. En paridad de votos, se preferirá el favorable al matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el menor se encontrare sujeto a tutela y no tuviere ascendientes, el asentimiento deberá darlo su tutor; y si fuere huérfano, abandonado, o de filiación desconocida, requerirá el asentimiento del Procurador General de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS QUE JUSTIFICAN EL DISENSO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La negativa del asentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, sólo se justificará cuando en cualquiera de los que pretendan contraerlo concurra alguna de las causas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) Existencia de alguno de los impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Vida licenciosa, o pasión por los juegos prohibidos o afición al consumo de drogas, estupefacientes o alucinógenos, o embriaguez habitual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) Haber sido privado de la autoridad parental, por sentencia ejecutoriada en un proceso penal o familiar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a) Padecer enfermedad que ponga en peligro la vida o la salud del menor o de su prole.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> También podrá negarse el asentimiento por no tener ninguno de los dos medios económicos actuales para el competente desempeño de las responsabilidades del matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la negativa fuere injustificada, el juez dará la autorización a pedimento del menor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente mayor de dieciocho años de edad, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CELEBRACION DEL MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTA PREMATRIMONIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En dicha acta se consignarán el nombre, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio o lugar de nacimiento de cada uno de los contrayentes, así como el nombre, profesión u oficio y domicilio de sus padres, el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado, el apellido que usará la mujer al casarse, y en su caso, los nombres de los hijos que reconocerán en el acto de matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los solicitantes presentarán sus documentos de identidad y las certificaciones de sus partidas de nacimiento, las cuales deberán haber sido expedidas dentro de los dos meses anteriores a la petición, agregándose las últimas al expediente matrimonial, que se inicia con el acta indicada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IDENTIFICACION Y COMPARECENCIA DE MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los menores de dieciocho años que carecieren de documentos de identidad, si no fueren conocidos del funcionario autorizante, serán identificados por medio de dos testigos y comparecerán acompañados de quienes deban dar el asentimiento, del cual se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo anterior. El asentimiento también podrá constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DOCUMENTOS ESPECIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los interesados, en sus respectivos casos, también deberán presentar para ser agregados al expediente matrimonial, los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) El instrumento legal en que conste su edad media;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Certificación de la partida de defunción de quien fue su cónyuge;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Certificación de la partida de divorcio o de la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Certificación de las partidas de nacimiento de los hijos comunes que reconocerán;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de dieciocho años esta embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del artículo 17;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiere resultado en su contra; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) Documento legalizado donde conste el poder especial para contraer matrimonio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SEÑALAMIENTO PARA LA CELEBRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Cerciorado el funcionario autorizante de la aptitud legal de los contrayentes y que no se contraviene prohibición alguna, procederá de inmediato a la celebración del matrimonio o acordará con los interesados el lugar, día y hora para ello, de lo que dejará constancia en el acta prematrimonial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Si cualquier persona denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, el funcionario autorizante no procederá a su celebración y con noticia de los interesados remitirá el expediente matrimonial al juez, a fin de que resuelva sobre la denuncia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TESTIGOS Y SECRETARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El matrimonio se celebrará con la concurrencia de por lo menos dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir el idioma castellano y que conozcan a los contrayentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser testigos del matrimonio los dementes, los ciegos, los sordos, los condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio, o contra los bienes jurídicos de la familia, no rehabilitados, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción de alguno de los contrayentes o del funcionario autorizante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Procurador General de la República, los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales, actuarán con su respectivo Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CELEBRACION DEL MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El acto de la celebración del matrimonio será público y el funcionario autorizante cuidará de darle la solemnidad que el mismo requiere. Comenzará por hacer saber a los contrayentes y testigos el objeto de la reunión, hará mención especial de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, de su responsabilidad para con los hijos, y exhortará a los contrayentes a conservar la unidad de la familia. Acto continuo dará lectura a los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 36 y 39.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cumplidas las formalidades anteriores y llamando a cada uno de los contrayentes por su nombre, le preguntará si quiere unirse en matrimonio con el otro; a lo que el interrogado contestará &quot;SI, QUIERO&quot;. Recibido el consentimiento de ambos contrayentes, el funcionario autorizante les dirigirá las siguientes palabras: &quot;EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE EN MATRIMONIO Y ESTAN OBLIGADOS A GUARDARSE FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA&quot;, con el cual terminará el acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSTRUMENTO DE MATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS QUE SIGUEN A LA CELEBRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El funcionario deberá entregar a los contrayentes certificación del acta y el notario testimonio de la escritura, y pondrá en los documentos de identidad personal de aquéllos una razón firmada y sellada, en la que conste que han contraído matrimonio, el nombre de la persona con quien se contrajo, y el lugar y fecha de su celebración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una certificación del acta de matrimonio o de la escritura respectiva se agregará al expediente matrimonial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el funcionario autorizante deberá remitir al encargado del Registro del Estado Familiar del lugar en que se celebró aquél, si él mismo no lo fuere, certificación del acta o testimonio de la escritura, para que asiente de inmediato la partida de matrimonio, inscriba el régimen patrimonial que se hubiere acordado o el que legalmente corresponde en su caso y haga las anotaciones marginales correspondientes si allí se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes. Si estuvieren asentadas en otro lugar, deberá remitir dentro del mismo plazo al correspondiente encargado del Registro del Estado Familiar, otra certificación o testimonio para que practique la anotación marginal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se hubiere reconocido hijos, el funcionario autorizante, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, deberá remitir al encargado del Registro del Estado Familiar del lugar en que se encuentrán asentadas las partidas de nacimiento de aquéllos, certificación o testimonio, para que se proceda de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MATRIMONIO POR PODER</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública o en otro instrumento auténtico, de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, en que se expresará el nombre, nacionalidad, estado familiar, profesión u oficio, domicilio o residencia, lugar de nacimiento del otro contrayente y cualquier otro dato que contribuya a su plena identificación. También deberán expresarse las generales del apoderado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El poder para contraer matrimonio, también se entenderá conferido para otorgar el acta prematrimonial, prestar el juramento que en ella se consigna y, en general, para realizar cualquier otro acto o trámite que se requiera para celebrarlo. Para optar por el régimen patrimonial, determinar el apellido que usará la mujer y reconocer hijos, se requerirá de cláusula especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA, REVOCATORIA Y DESISTIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El poder para contraer matrimonio tendrá vigencia por tres meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La revocatoria del poder y el desistimiento del poderdante de su intención de casarse, surtirán efecto desde que se expresen en forma auténtica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MATRIMONIO EN ARTICULO MORTIS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Podrá procederse a la celebración del matrimonio sin que se presenten las certificaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 o los documentos enumerados en el artículo 23, del que se halla en inminente peligro de muerte, siempre que no exista ningún impedimento ostensible que lo haga ilegal y que se exprese claramente el consentimiento de los contrayentes. En la escritura o acta respectiva se hará constar la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio en inminente peligro de muerte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAYENTES QUE NO SE EXPRESAN EN CASTELLANO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Cuando alguno de los contrayentes no comprendiere el idioma castellano, se asistirá de intérprete para la celebración del matrimonio y para los actos previos a la misma, y el funcionario consignará lo que exprese en castellano el intérprete. Si el funcionario y los testigos entienden el idioma del contrayente, podrá prescindirse del intérprete a no ser que el contrayente prefiera que lo haya. En todo caso, el contrayente formulará en su propio idioma una minuta de lo que exprese al funcionario, la traducirá éste o el intérprete en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si uno de los contrayentes sólo pudiere darse a entender por lenguaje especializado, deberá intervenir, para asistirlo en cada uno de los actos mencionados, una persona que lo entienda, y la interpretación de lo que exprese el contrayente, deberá consignarla bajo juramento en una minuta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las traducciones y minutas se agregarán al expediente matrimonial, debiendo ser firmadas por el funcionario, el contrayente y el intérprete, si lo hubiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GRATUIDAD Y EXENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Todas las diligencias, certificaciones y testimonios relativos al matrimonio no causarán ningún gravamen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios autorizantes no devengarán emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar, salvo lo dispuesto por leyes especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los notarios podrán devengar honorarios convencionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Los funcionarios que sin justo motivo se negaren a celebrar un matrimonio o retardaren su celebración, incurrirán en las sanciones establecidas en la ley de la Materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">RELACIONES PERSONALES Y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES</font></div><br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">RELACIONES PERSONALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se infringe el deber que tienen los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESIDENCIA Y DEMAS ASUNTOS DOMESTICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Los cónyuges fijarán conjuntamente el lugar de su residencia y regularán de común acuerdo todos los asuntos domésticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GASTOS DE LA FAMILIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. El juez, en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COOPERACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades, perfeccionamiento o estudios no impidan el cumplimiento de los deberes que este Código les impone.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE REGIMENES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Los regímenes patrimoniales que este Código establece son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Separación de bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Participación en las ganancias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Comunidad diferida.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OPCION DE REGIMEN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFICACIA DEL REGIMEN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes inmediatamente después de celebrado el matrimonio o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MODIFICACION O SUSTITUCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, y en cualquier tiempo, modificar o sustituir el régimen que hubieren adoptado, así como el supletorio, previo el trámite de disolución y liquidación del régimen existente, cuando sea del caso, el cual surtirá efecto entre los cónyuges desde que se modifique o se sustituya, y frente a terceros desde su inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISOLUCION DEL REGIMEN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTERIOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los cónyuges que celebraren su matrimonio en el exterior y que establezcan su domicilio en El Salvador o tengan bienes en el país, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en este Código u otro distinto, siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARACTERISTICAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CASOS DE SEPARACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Habrá separación de bienes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE COPROPIEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- En caso de no poderse comprobar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos son copropietarios por partes iguales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION TERCERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARACTERISTICAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROINDIVISION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Si los cónyuges adquirieren conjuntamente algun bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISOLUCION JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia ecónomica,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Si el otro lo hubiere abandonado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos casos se podrá solicitar la añotación preventiva de la demanda; y los efectos de la terminación judicial del régimen, se producirán desde la fecha en que fuere decretada, respecto de los cónyuges y frente a terceros desde el momento de su inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DETERMINACION DE LAS GANANCIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PATRIMONIOS INICIAL Y FINAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El patrimonio inicial esta constituido por los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El patrimonio final lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas, más las inclusiones a que se refiere el artículo 58.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTIMACION DEL PATRIMONIO INICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los bienes que constituyan el patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCLUSIONES AL PATRIMONIO FINAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En el valor del patrimonio final de cada cónyuge se incluirá el que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior es aplicable a los actos verificados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTIMACION DEL PATRIMONIO FINAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los bienes que constituyan el patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, serán estimados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y al valor que tendrían si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMA DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La participación en las ganancias deberá pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de convenio respecto del pago en la participación en las ganancias, el juez podrá adjudicar los bienes a cada cónyuge para cancelar su cuota de participación en las ganancias y podrá a petición justificada del acreedor, ordenar la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del cónyuge deudor, para que con su producto se cancele la cuota de participación en las ganancias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FRAUDE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Cuando uno de los cónyuges hubiere realizado actos en fraude de los derechos del otro, será deudor de la misma por su importe, y además si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION CUARTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMUNIDAD DIFERIDA</font></div><br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARACTERISTICAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES PROPIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Los objetos de uso estrictamente personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES EN COMUNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Son bienes en comunidad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE BIENES EN COMUNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, mientras no se pruebe que son bienes propios.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARGAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Son cargas de la comunidad diferida:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) Los gastos de familia y los de educación de los hijos comunes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Los gastos de sostenimiento y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando vivan en el hogar conyugal; en caso contrario los gastos derivados de estos conceptos serán siempre sufragados por la comunidad diferida, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a suministrar por ley a sus ascendientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a) Los gastos de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a) Los gastos de administración ordinaria de los bienes propios de los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6a) Los gastos que ocasionare la explotación regular de los negocios o el desempeño del trabajo, empleo, profesión u oficio de cada cónyuge;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7a) Los gastos de establecimiento de los hijos comunes que los padres acordaren sufragar; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8a) Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la administración del hogar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Los bienes en comunidad responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los cónyuges.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE COMPENSAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- El cónyuge que tomare de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones personales y, en general, el que obtuviere provecho personal de dichos bienes, deberá compensar a la comunidad. Asimismo se observará lo dispuesto en el artículo 61.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APORTACIONES EN DINERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Si uno de los cónyuges hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones a cargo de la comunidad diferida, tendrá derecho a que le sean reintegradas por ésta, con los intereses legales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE TERCERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES EN COMUNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y comunes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICION DE BIENES COMUNES POR TESTAMENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Los cónyuges podrán disponer por testamento de su respectiva cuota en los bienes comunes a título universal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se dispusiere por testamento de un bien común, a título singular, la disposición producirá todos sus efectos si ese bien se acreditare a la cuota parte de los bienes en comunidad que le hubiere correspondido al testador; de lo contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento del causante.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE CUARTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DISOLUCION JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA DISOLUCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">LIQUIDACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El activo comprenderá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PASIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.-El pasivo comprenderá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PAGO DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Practicada la liquidación, se pagarán en primer lugar las deudas de la comunidad, comenzando por las alimentarias, que en cualquier caso gozarán de preferencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere lo suficiente para pagar las demás, se observará lo dispuesto en el Código Civil para la prelación de créditos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PAGO EFECTIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- El pago de las deudas podrá hacerse en dinero, o por adjudicación de bienes comunes; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pidiere con justa causa, se procederá a enajenarlos y se pagarán con su importe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Después de pagadas las deudas y cargas de la comunidad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros que se deban a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando alguno de ellos sea deudor de la comunidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HABER DE LA COMUNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- El remanente que resultare después de hechas las deducciones de que tratan los artículos anteriores, constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADJUDICACIONES PREFERENCIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los bienes de uso personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) El local donde hubiere estado ejerciendo su profesión u oficio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) La explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) La vivienda donde tuviesen su residencia habitual, en el caso de muerte del otro cónyuge.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SUMISTRO DE ALIMENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o al sobreviviente y a los hijos, mientras dure la liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGLA SUPLETORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION QUINTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULACIONES MATRIMONIALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar o sustituir el régimen patrimonial del matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales convenios podrán celebrarse antes o después de contraerse el matrimonio, y no podrán contener estipulaciones contrarias a este Código y demás leyes de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Las capitulaciones matrimoniales deberán otorgarse en escritura pública, o en acta ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULACIONES OTORGADAS POR MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Los menores que conforme este Código puedan casarse, podrán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero requeriran autorización de las personas que deban dar el asentimiento matrimonial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD DE ESTIPULACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Las capitulaciones matrimoniales producirán sus efectos a partir de la celebración del matrimonio, y quedarán sin valor, si aquel no fuere celebrado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD DE CAPITULACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Las capitulaciones matrimoniales serán nulas en los mismos casos en que lo son los actos y declaraciones de voluntad y, además, lo serán las celebradas en contravención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 84 y artículo 85.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PODER ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Las capitulaciones matrimoniales podrán celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública, en la que deberán constar las cláusulas que regulan el Régimen Patrimonial del Matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma manera podrá otorgarse la modificación, la sustitución o la terminación del régimen.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD DEL MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD ABSOLUTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) El haberse contraído ante funcionario no autorizado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los inpedimentos señalados por este Código, excepto el impedimento por la minoría de edad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">LEGITIMACION PROCESAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquiera de los contrayentes, por el Procurador General de la república, por el Fiscal General de la República o por cualquier persona interesada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD POR MINORIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- El matrimonio nulo por causa de minoridad, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los contrayentes alcancen la edad requerida por la ley para celebrarlo, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubiere concebido la mujer.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD RELATIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) El error en la persona del otro contrayente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a) La minoría de edad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD POR ERROR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- La nulidad por error en la persona solamente podrá ser pedida por quien padeció el error, y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de este artículo se entenderá que el error en la persona del otro contrayente, comprende el que recae sobre su identidad física o sobre alguna cualidad personal determinante en la prestación del consentimiento para contraer matrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD POR FUERZA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- La nulidad del matrimonio contraído mediante el uso de la fuerza física o moral suficiente, ya sea que provenga del otro contrayente o de un tercero, sólo puede ser pedida por la víctima de la fuerza, y se sanea por el transcurso de tres meses contados desde el día en que cese la fuerza.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD POR FALTA DE TESTIGOS O SECRETARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- La nulidad por falta de testigos o del secretario en su caso, o la fundada en la inhabilidad de aquéllos, sólo podrá alegarse por los contrayentes y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día de la celebración del matrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INDEMNIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- El contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el contrayente de buena fe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD DECLARADA EN EL EXTRANJERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiere anularse en él, no podrá anularse en El Salvador, sino de conformidad a las leyes salvadoreñas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La declaratoria de nulidad pronunciada en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, sólo producirá efectos en El Salvador, si se fundare en alguna de las causas contempladas en los artículos 90 o 93 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES Y DERECHOS SUBSISTENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- La nulidad del matrimonio no exime a los padres de los deberes que tengan para con sus hijos y no afectará los derechos de terceros que hubieren contratado de buena fe con los cónyuges.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Para determinar a quien de los padres quedará el cuidado personal de los hijos que se hubieren procreado en un matrimonio declarado nulo, fijar la cuantía con que los padres deberán contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos y demás efectos, se aplicarán las reglas previstas en este Código para los casos de divorcio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS SOBRE BIENES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- La sentencia ejecutoriada de nulidad del matrimonio producirá respecto de los bienes de los cónyuges, los mismos efectos previstos para los casos de divorcio sin perjuicio de lo establecido en los artículos 97 y 103.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CANCELACION Y ANOTACIONES MARGINALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Ejecutoriada la sentencia de nulidad del matrimonio, el juez dará aviso al encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio, para que la cancele; asimismo, informará al funcionario encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes, para que se hagan las anotaciones marginales de ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE MATRIMONIO NULO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- El matrimonio celebrado con las solemnidades que la ley requiere y cuya nulidad se declarare en el caso de la causal 4a. del artículo 90 y en las contempladas en el artículo 93, produce los mismos efectos civiles que el válido; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe de los cónyuges, sólo respecto de éstos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la nulidad sea decretada con fundamento en el ordinal 2o. del artículo 14 de este Código, los efectos civiles que produzca no incluirán los relativos al régimen patrimonial del matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaratoria de nulidad del matrimonio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISOLUCION DEL MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE DISOLUCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIVORCIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MOTIVOS DE DIVORCIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.106.- El divorcio podrá decretarse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes cláusulas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) La determinación del cónyuge bajo cuyo cuidado personal quedarán los hijos sujetos a autoridad parental; y el régimen de visitas, comunicación y estadía que hubieren acordado, para que el padre o madre que no viva al lado de sus hijos, se relacione con los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) Determinación de la pensión alimenticia especial que se debe prestar cuando proceda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a) Expresión del cónyuge a quien corresponderá el uso de la vivienda y bienes muebles en uso familiar; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a) Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyúgal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias o determinación de la pensión compensatoria, en su caso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">APROBACION DEL CONVENIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El convenio será calificado por el juez, quien lo aprobará si los acuerdos adoptados no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges reconocidos en este Código, en lo referente a prestación de alimentos, régimen de visitas u otros aspectos análogos. En caso contrario y previa audiencia común con los interesados, el juez podrá hacer las modificaciones procedentes en la sentencia, si es que antes de pronunciarse, los cónyuges no hubieren presentado nuevo convenio que sea justo y legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MODIFICACION DEL CONVENIO DESPUES DE LA SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, si ocurriere alteración sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el convenio, éste podrá modificarse judicialmente, o por medio de otro convenio otorgado en la misma forma que el original, previa aprobación del juez, debiendo seguirse los trámites del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIVORCIO CONTENCIOSO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- En los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los hijos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales acuerdos serán manifestados al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdo entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interes de los hijos, el juez decidirá en la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda, y de los bienes muebles de uso familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el divorcio se decretare por el motivo tercero del artículo 106 y los hechos que hicieron intolerable la vida en común entre los cónyuges, constituyeren causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental, en la sentencia de divorcio el juez decretará dicha pérdida o suspensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSPENSION Y MODIFICACION DE MEDIDAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Los acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PENSION COMPENSATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRIVACION DE PENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- En los casos de divorcio en que se establezca grave conducta dañosa de un cónyuge para con el otro, no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria que prescribe el artículo que antecede.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INICIO DE EFECTOS DE LA SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- La sentencia que decrete el divorcio producirá efectos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada; pero no afectará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la inscripción del divorcio en el Registro del Estado Familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El divorcio no exime a los padres de los deberes para con los hijos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTRANJERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, sólo producirá efectos en El Salvador, cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que este Código reconoce.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA UNION NO MATRIMONIAL</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO Y EXTENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo. Asimismo gozarán de esos derechos las personas que siendo púberes y reuniendo los demás requisitos, en razón de la convivencia hubieren procreado un hijo y alguna de ellas no tuviere la edad requerida para contraer matrimonio o falleciere antes de completar el período de convivencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN PATRIMONIAL Y GASTOS DE FAMILIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo que respecta a los gastos de familia, los convivientes estarán sujetos a lo que dispone el artículo 38.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Será aplicable al inmueble que sirve de habitación a los convivientes y a su familia lo que dispone el artículo 46.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO A SUCEDER</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACCION CIVIL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- En caso de muerte, el compañero de vida sobreviviente tendrá derecho a reclamar al responsable civil, indemnización por los daños morales y materiales que hubiere sufrido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECLARACION JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse judicialmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTENIDO DE LA SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- La sentencia declarativa de la existencia de la unión, en los casos del inciso primero del artículo precedente, determinará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) La fecha de inicio y de cesación de la unión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los bienes adquiridos por los convivientes y los frutos de éstos deberán establecerse de acuerdo al Régimen de Participación en las Ganancias regulado en el Art. 51 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) La filiación de los hijos procreados durante ella, que no hubiere sido previamente establecida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) A quien de los padres en su caso, corresponderá el cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental habidos dentro de ella, el régimen de visitas, comunicaciones y estadía de los mismos, para que el padre o madre que no viva con ellos, se relacione con sus hijos; y el monto de la pensión alimenticia con que el otro deberá contribuir; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) A quien corresponderá el uso de la vivienda y menaje familiares;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La certificación de la sentencia que declare la existencia de la unión, deberá inscribirse en el Registro del Estado Familiar, y en los demás registros públicos, según procediere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD DE LA ACCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta acción podrá ser entablada por cualquiera de los convivientes o sus herederos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION CON OTRAS LEYES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Lo dispuesto en el presente título debe entenderse sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan en favor de los convivientes o compañeros de vida.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO V</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PARENTESCO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PARENTESCO Y CLASES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas y puede ser por consanguinidad, afinidad o por adopción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- Parentesco por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARENTESCO POR AFINIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- Parentesco por afinidad es el existente entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También existe parentesco por afinidad entre uno de los convivientes y los consanguíneos del otro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARENTESCO POR ADOPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Parentesco por adopción es el que se origina, entre el adoptado, los adoptantes y los parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco consanguineo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GRADOS Y LINEAS DE PARENTESCO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La serie de generaciones procedentes de un ascendiente común, forman línea de parentesco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada generación constituye un grado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La línea y el grado se determinan de la misma forma en cualquier clase de parentesco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, como la del padre con el hijo o la del abuelo con el nieto; y es colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, unas de otras, como la de los hermanos, la del tío con el sobrino y la de los primos hermanos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXTENSION DEL PARENTESCO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- El parentesco por consanguinidad en la línea recta es indefinido y en las línea colateral se reconoce hasta el cuarto grado; en el de afinidad, hasta el segundo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El parentesco por adopción opera en forma idéntica al consanguíneo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRO SEGUNDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FILIACION Y ESTADO FAMILIAR</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FILIACION</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO DE FILIACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE FILIACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- La filiación puede ser por consanguinidad o por adopción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMAS DE ESTABLECER LA MATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.136.- La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido, sin perjuicio del derecho de la madre a impugnar la maternidad en caso de inscripción falsa, de conformidad con lo establecido en el Art. 196; y por declaración judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PATERNIDAD O MATERNIDAD FALSAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.137.- Es falsa la paternidad o la maternidad cuando una persona pasa por padre o por madre de otra, sin serlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FILIACION INEFICAZ</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO A INVESTIGAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso se admite toda clase de prueba.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FILIACION CONSANGUINEA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA PATERNIDAD</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARTE PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR DISPOSICION DE LA LEY</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la buena fe de ambos cónyuges.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE PATERNIDAD EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- Si la madre hubiere contraído otras nupcias en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, la paternidad del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) Se presume que el hijo es del primer marido si nace dentro de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del segundo matrimonio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">FORMAS DE RECONOCIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) En testamento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en este Código que fueren aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPACIDAD ESPECIAL PARA RECONOCER</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- Los menores adultos tienen capacidad para reconocer su paternidad, sin necesidad de autorización o consentimiento de sus representantes legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECONOCIMIENTO PROVOCADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o a someterse a la prueba de paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del derecho de impugnarla.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a que da lugar este artículo, únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre. (4)</font><font size="2" face="Arial">En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante, la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia, la presunción legal de la paternidad atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IRREVOCABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- El reconocimiento de paternidad es irrevocable.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE TERCERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO DE EXIGIR LA DECLARACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- La paternidad será declarada por el juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia de nexo biológico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACCION DE PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE CUARTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUGNACION POR EL MARIDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD DE LA ACCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente a menos que probare que por parte de la madre ha habido ocultación del parto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumira que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo de que habla este artículo se suspende por imposibilidad física o mental del marido de tener conocimiento del hecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO POR TERCEROS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.153.- Si el marido muere antes de vencido el término que le concede este Código para desconocer al hijo, o antes de que éste nazca, podrán impugnar la paternidad en los mismos términos los herederos del marido, sus ascendientes, aunque éstos no tengan parte alguna en la sucesión, y toda otra persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este derecho no tendrá lugar si el marido hubiere reconocido al hijo como suyo por cualquiera de los medios contemplados en este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta acción caduca transcurridos noventa días contados desde la fecha en que los interesados supieron la muerte del padre, o en caso de haber éste desaparecido, desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntos, o desde que supieron el nacimiento del hijo, si ocurriere después de la muerte del padre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXCEPCION DE NO PATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Si los interesados hubieren sido declarados herederos sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción de no paternidad en cualquier tiempo en que el o sus herederos les disputaren sus derechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRATO DEL HIJO DURANTE EL JUICIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- Durante el juicio el hijo será considerado y tratado como del marido, pero declarada judicialmente la no paternidad, el marido o cualquier otro reclamante tendrá derecho a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya irrogado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD DE LA ACCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- Los ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento, transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieren conocimiento del acto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACCION DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- La nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad, por vicios del consentimiento, deberá pedirla el reconociente dentro del plazo de noventa días desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA MATERNIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- El reconocimiento voluntario de maternidad puede efectuarse por cualquiera de las formas de reconocimiento voluntario de paternidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 145.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE RECONOCIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Se presume que una mujer ha reconocido como suyo a un hijo, cuando en la partida de nacimiento aparece consignado el nombre de aquélla en concepto de madre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECLARACION JUDICIAL DE MATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Cuando no haya tenido lugar el reconocimiento voluntario de maternidad, el hijo tiene derecho a solicitar la declaración judicial de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La maternidad será declarada por el juez cuando aparezca probado en el proceso el hecho del parto y la identidad del hijo, o cuando resulte de la manifestación expresa o tácita de la madre, o de la posesión de estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios de maternidad son aplicables los artículos 148 y 150 inciso primero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- La maternidad podrá ser impugnada por falso parto, o por suplantación del pretendido hijo al verdadero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tienen este derecho:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) El hijo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) El verdadero padre o madre, o ambos, para conferir al hijo o a los descendientes de éste, los derechos de familia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) La supuesta madre para desconocer al hijo que pasa por suyo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) El cónyuge de la supuesta madre para desconocer al hijo que pasa por suyo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PLAZOS DE IMPUGNACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Las personas designadas en los ordinales 3o) y 4o) del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurrido un año, contado desde el conocimiento de la fecha en que el hijo se hizo pasar por suyo. Con todo, en el caso de conocerse algún hecho nuevo incompatible con la maternidad putativa, podrá impugnarse por las mismas personas durante el período de noventa días contados desde el conocimiento del hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas mencionadas en el ordinal 5o) del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad, transcurridos noventa días después de aquél en que se enteren del fallecimiento de dichos padre o madre, si estuvieren presentes, o desde su regreso, si estuvieren ausentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para las personas a que se refieren los ordinales 1o) y 2o) del mismo artículo, la acción es imprescriptible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION POR FRAUDE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- A ninguno de los que hayan participado en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento de tales hechos, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de autoridad parental, o para exigirle alimentos, o para sucederle en sus bienes por causa de muerte.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FILIACION ADOPTIVA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FINALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La adopción de mayores se sujetará a las disposiciones de este capítulo en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE ADOPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- La adopción puede otorgarse en forma conjunta o individual.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.167.- Adopción es aquella por la cual el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderan derechos ni deberes. Quedan vigentes los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Para garantizar el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales, toda adopción deberá ser autorizada por el Procurador General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y decretada por el juez competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el juez competente.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPCION CONJUNTA Y ADOPCION INDIVIDUAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Adopción conjunta es la que se decreta a solicitud de ambos cónyuges y sólo ellos pueden adoptar en esta forma. Si el adoptante es uno solo, la adopción es individual. En este caso el adoptado deberá usar los dos apellidos del adoptante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FINALIZACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL Y DE LA TUTELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- La adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado personal; y da a los adoptantes la autoridad parental de adoptado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando adopte uno de los cónyuges al hijo del otro, éste no perderá la autoridad parental y la compartirá con el adoptante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA TODO ADOPTANTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- Para adoptar se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Ser legalmente capaz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Ser mayor de veinticinco años de edad, excepto los cónyuges que tengan más de cinco años de casados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- No podrán adoptar quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la autoridad parental.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIFERENCIA DE EDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá respecto del adoptante de menor edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de adopción por un solo cónyuge, la diferencia deberá existir también con el cónyuge del adoptante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo prescrito en esta disposición, no tendrá efecto cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSENTIMIENTO Y CONFORMIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento expreso de los padres a cuya autoridad parental se encontraré sometido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la autoridad parental sea ejercida por menores de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con el asentimiento de su representante legal, o en su defecto con la autorización del Procurador General de la República. La facultad de consentir es indelegable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de la adopción de personas bajo tutela o de menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de filiación desconocida o hijos de padres cuyo paradero se ignora, el consentimiento deberá prestarlo el Procurador General de la República, por si o por medio de delegado especialmente facultado para cada caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mayor de doce años deberá también manifestar su conformidad con la adopción, aún en el caso de que cumpliere la edad indicada durante el curso del procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez firme la resolución que decreta la adopción, el consentimiento y la conformidad son irrevocables, pero antes de ello cabe la retractación por causas justificadas apreciadas por el juez, quien para resolver consultará los principios fundamentales de la adopción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXISTENCIA DE OTROS HIJOS VARIAS ADOPCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- No se opone a la adopción que el adoptante tenga hijos, ni cesan sus efectos porque le sobrevengan o los reconozca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una persona podrá solicitar que se decreten varias adopciones mediante procedimientos separados y sucesivos, no pudiéndose iniciar nuevos trámites, mientras no haya resolución judicial firme en las precedentes. No obstante, cuando se pretenda adoptar a dos o más hermanos, las adopciones podrán seguirse en un solo trámite y se procurará que permanezcan unidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONVIVIENCIA PARA ADOPTAR A UN MENOR DETERMINADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Cuando se pretende adoptar a un menor que ha hecho vida familiar con su adoptante ésta deberá haber durado por lo menos un año. Este plazo no se exigirá si entre el adoptado y el adoptante existiere parentesco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPCION POR EL TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- El tutor no podrá adoptar a su pupilo mientras no hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas de su administración y pagado el saldo que resultare en su contra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION E IRREVOCABLIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- Es nula la adopción que se decreta:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Por funcionarios que carezcan de competencia en la materia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Sin el consentimiento o la conformidad, de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos; o en el caso de autoridad parental ejercida por menores, sin el asentimiento o autorización de quienes prescribe el inciso segundo del artículo 174;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Mediando fuerza o fraude; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Sin el asentimiento del cónyuge del adoptante.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSECUENCIA DE OTRAS INFRACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Las infracciones a disposiciones legales no sancionadas con nulidad no invalidarán la adopción, pero el funcionario al que le fueren atribuibles, o que bajo su responsabilidad se cometieren, incurrirá en una multa de cinco días de sueldo por cada infracción; cuando se tratare de un funcionario administrativo, la multa le será impuesta por el juez que conociere de la adopción y tratándose de éste, por el tribunal superior en su caso o por la Corte Suprema de Justicia, por denuncia de cualquier interesado, todo previa audiencia del presunto infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPTANTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Pueden adoptar en forma conjunta los cónyuges que tengan un hogar estable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La edad de cada adoptante no puede exceder en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, pero este límite no impedirá la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad de cualquiera de ellos, ni del menor que hubiere convivido con los adoptantes por lo menos un año, siempre que el juez estime que la adopción es conveniente para el adoptado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPTADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 182.- Podrán ser adoptados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los menores de filiación desconocida; abandonados o huérfanos de padre y madre. Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Los menores que estén bajo el cuidado personal de sus progenitores o de otros parientes, siempre que existan motivos justificados y de conveniencia para el adoptado, calificados prudencialmente por el juez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieren estado bajo cuidado personal del adoptante y existieren entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a hijos y padres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. El hijo de uno de los cónyuges.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPTANTE INDIVIDUAL CASADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- El adoptante individual casado, necesita del asentimiento de su cónyuge para adoptar un menor. No será necesario el asentimiento cuando dicho cónyuge hubiere sido declarado incapaz, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de un año de estar separados en forma absoluta o divorciados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos del inciso anterior, el otro cónyuge podrá posteriormente adoptar al menor, si reúne los requisitos establecidos en este Código, caso en el cual la adopción surtirá todos los efectos de la conjunta.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADOPCION POR EXTRANJEROS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS ESPECIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Los extranjeros no domiciliados para adoptar a un menor, deberán observar el procedimiento establecido legalmente, y además de los requisitos generales, comprobar los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Que tengan por lo menos cinco años de casados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Que reúnan los requisitos personales para adoptar exigidos por la ley de su domicilio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Comprobar que una institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, de su domicilio, velará por el interés del adoptado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La adopción por extranjeros tendrá lugar cuando se hubieren agotado las posibilidades de adopción a nivel local, y preferentemente con ciudadanos de los Estados con los cuales se hubieren ratificado tratados o convenciones, pactos internacionales sobre la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el Juez competente.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTUDIOS TECNICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Los estudios sociales, psicológicos y demás a que deben someterse los adoptantes extranjeros, si se efectúan fuera del país, deben ser realizados por especialistas de una institución pública o estatal, del lugar de su domicilio, dedicada a velar por la protección de la infancia o de la familia, o por profesionales cuyos dictámenes sean respaldados por una entidad de tal naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso dichos estudios serán calificados por la Instituciones relacionadas en el Art. 168 del presente Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTADO FAMILIAR</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE ESTADO FAMILIAR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Casado, quien ha contraído matrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Divorciado, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por divorcio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO, REGISTRO CENTRAL Y REGISTROS LOCALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- El Registro del Estado Familiar tiene por objeto la inscripción de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas naturales, así como la conservación de la información que contiene.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá un Registro Central del Estado Familiar que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los encargados locales de llevar el Registro del Estado Familiar serán los Municipios de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- En el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTADO FAMILIAR ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionados en el inciso anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridos en el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos al castellano.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE INFORMAR Y PLAZO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Tienen obligación de comparecer a las oficinas del Registro del Estado Familiar que corresponda, a proporcionar la información necesaria de los hechos o actos sujetos a inscripción, aquellas personas a las cuales tales hechos o actos generen derechos o deberes, quienes deberán hacerlo dentro de los quince días útiles siguientes a aquel en que ocurrieron.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLAZO DE INSCRIPCION Y SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- Los hechos y actos jurídicos sujetos a inscripción, deberán registrarse dentro del plazo de quince días útiles, contados desde el día siguiente de aquél en que se tenga en la oficina la información o los documentos en que aparezcan consignados los datos de los hechos constitutivos de un estado familiar, sin necesidad de calificación alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Incurrirá en una sanción establecida en la Ley de la materia, el encargado del registro que no practicaré la inscripción de un estado familiar dentro del plazo establecido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La multa a que se refiere este artículo será aplicable por el superior jerárquico del encargado del Registro del Estado Familiar, conforme al procedimiento que la ley prescribe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LOS ENCARGADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- Los encargados de llevar el Registro del Estado Familiar serán responsables de los perjuicios que se causaren a los interesados por la omisión o inexactitud de alguna inscripción o marginación, por no asentarla en legal forma, por su falsificación y por inserción de hechos, circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley; igual responsabilidad tendrán por las falsedades o inexactitudes que cometieren en las certificaciones que expidan, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ERRORES DEL FONDO Y OMISIONES NO SUBSANADOS EN TIEMPO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION POR FALTA DE AVISO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- La persona que debiendo dar aviso para que se efectúe alguna de las inscripciones prevenidas en este título, no lo hiciere dentro del plazo señalado, y el funcionario o notario que hubiere autorizado un matrimonio o el reconocimiento de un hijo y no remitiere dentro del término prescrito por la ley, a la oficina del Registro correspondiente, el instrumento en que conste el acto otorgado para efecto de su inscripción, incurrirán en las sanciones establecidas en la ley de la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas a que se refiere este artículo serán aplicadas por el respectivo funcionario del Registro del Estado Familiar, conforme al procedimiento que la ley de la materia establece.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRUEBA DEL ESTADO FAMILIAR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRUEBA PREFERENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTENTICIDAD DE LOS ASIENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad a la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la qne se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OMISION O DESTRUCCION DE INSCRIPCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DEL HIJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DE CASADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- La posesión del estado familiar de casado, consiste en haberse tratado el hombre y la mujer como cónyuges y en ese carácter haber sido reconocidos por sus parientes, amigos y vecinos; debiendo haber durado dicha posesión por lo menos tres años consecutivos, a menos que antes de haberse cumplido el término, hubiere fallecido uno de ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso deberá comprobarse que los documentos en que conste la celebración del matrimonio se han destruido o extraviado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- En el Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio se inscribirá, conservará y suministrará la información relativa a dichos regímenes, así como a su modificación, sustitución o extinción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMA SUPLETORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Lo dispuesto en el capítulo anterior para el estado familiar y su registro, se aplicará en lo que fuere conducente, al Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRO TERCERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHOS Y DEBERES DE LOS HIJOS</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">IGUALDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Todos los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, tienen los mismos derechos y deberes familiares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- Son derechos de los hijos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Saber quiénes son sus padres, ser reconocidos por éstos y llevar sus apellidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda separárseles de sus padres sino por causas legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Recibir de sus padres: crianza, educación, protección, asistencia y seguridad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Son deberes de los hijos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Guardar a sus padres respeto y consideración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Obedecerles mientras estén bajo su cuidado personal:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Asistirlos en todas las circunstancias que lo requieran, especialmente en la ancianidad. Esta obligación se deberá cumplir en relación a los demás ascendientes, cuando falten los padres; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Contribuir a los gastos familiares, según sus posibilidades, mientras convivan con sus padres.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OTROS DERECHOS Y DEBERES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- La enumeración de los derechos y deberes señalados en este título, no excluyen los demás reconocidos o establecidos en las convenciones internacionales, en este código y demás leyes de protección del menor y de las personas adultas mayores. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA AUTORIDAD PARENTAL</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS DE UNO DE LOS PADRES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentiniento del otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta presunción no operará cuando el menor necesite salir del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DESACUERDO DE LOS PADRES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Si surgieren desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental, cualquiera de los padres podrá acudir al juez, quien procurará avenirles, y si esto no fuere posible resolverá sin formación de juicio lo que más convenga al interés del hijo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los desacuerdos fueren reiterados o existiere causa de gravedad que entorpeciere el ejercicio de la autoridad parental, podrá el juez atribuirla total o parcialmente a uno de los padres. Esta medida tendrá vigencia durante el período que fije el juez, el cual no podrá exceder de dos años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PADRES MENORES DE EDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- El padre y la madre menores de edad, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos, pero la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo la decisión se tomará por mayoría.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si quienes tienen la autoridad parental, incurrieren en frecuentes desacuerdos que entorpecieren gravemente el ejercicio de la administración y representación señaladas, el juez a petición de persona interesada o del Procurador General de la República, designará un administrador observando lo dispuesto en el artículo 277.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se aplicará la regla anterior, si el tutor no fuere común a ambos padres.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si sólo uno de los padres fuere menor, el mayor administrará los bienes y representará al hijo en los actos y contratos expresados.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CUIDADO PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CRIANZA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de hijas e hijos con discapacidad y éstos alcancen la mayoría de edad, continuarán gozando del derecho de alimentos necesarios acorde a su condición, siempre que dicha capacidad especial, sea acreditada ante la autoridad legal competente. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión o oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El padre y la madre, estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE CONVIVENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- El hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o el juez, a otra persona.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMACION MORAL Y RELIGIOSA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hijo adoleciere de deficiencia física o mental, deberán los padres procurarle educación especial y si fuere discapacitado o minusválido, procurarle además, su rehabilitación. En todo caso, velarán por su bienestar, aun cuando hubiere alcanzado la mayoría de edad. Si la deficiencia física o mental le impidiere valerse por sí mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el hijo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente que continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, los padres deberán solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CORRECCION Y ORIENTACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que la conducta del hijo no pudiere ser corregida por los medios indicados, el padre o la madre podrán solicitar al juez que provea medidas tutelares, quien para decidir, ordenará los estudios técnicos del grupo familiar que estime convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el juez confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y, en todo caso, al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RELACIONES Y TRATO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASISTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- Los padres deben asistir moral y económicamente a sus hijos sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en procesos de menores o penales y suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DESAMPARO DEL HIJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez, en la elección de la persona preferirá a los consanguíneos de grado más próximo y en especial a los ascendientes, tomando en cuenta el interés del hijo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HIJOS AUSENTES DEL HOGAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- Siempre que el hijo bajo autoridad parental o cuidado personal, se ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no pudiese ser asistido por sus padres ni por quien lo tuviere bajo su cuidado personal, se presumirá la autorización de éstos para que cualquier persona le suministre alimentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que hiciere los suministros, avisará lo más pronto que fuere posible a los padres o al que tuviere el cuidado personal o al Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales y tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el valor de lo suministrado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GASTOS OCASIONADOS POR LOS HIJOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes contemplados en este capítulo, corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hijo tuviere bienes propios o rentas, deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los abuelos están obligados de acuerdo a sus posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza y demás contemplados en este capítulo, cuando los padres carezcan de recursos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD PENAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- Los padres que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que este Código y demás leyes establecen.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACION LEGAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACION DE LOS HIJOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de tal representación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACION LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3º del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACION LEGAL DEL ADMINISTRADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- La persona designada conforme a las reglas de este título sólo para administrar bienes del hijo, tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DILIGENCIA EN LA ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES QUE LOS PADRES NO ADMINISTRAN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES ADMINISTRADOS POR EL HIJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPENSA DE INVENTARIO O CAUCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Los padres no estarán obligados a inventariar los bienes que administren. No obstante, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiecen a administrarlos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco estarán obligados a prestar caución de conservación y restitución. Sin embargo, cuando la administración ejercida pusiere en peligro los bienes del hijo, el juez, de oficio o a petición del menor o del Procurador General de la República o de los parientes de aquél hasta el cuarto grado de consanguinidad, podrá exigir caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y la base para el remate será el valor que los peritos asignaren a los bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones, no requerirá autorización judicial. Tampoco la requerirá el arrendamiento de los bienes, sea de la clase que fueren; pero el plazo del arrendamiento no deberá exceder de tres años, ni el que faltare para que el hijo cumpla la mayoría de edad, salvo lo dispuesto por leyes especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MANEJO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Los padres deberán invertir el producto de la venta o el monto del crédito en aquello que el juez autorice y el saldo, si lo hubiere, depositarlo de inmediato en una institución de crédito a favor del menor y utilizarlo para lo que mejor convenga a éste, todo lo cual comprobarán al Procurador General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los padres que destinaren el producto de la venta o el monto del crédito a fines diferentes de los autorizados, serán responsables conforme a la ley y deberán indemnizar al hijo por los daños que le causaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES ESPECIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Los padres no podrán repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrán obligar al hijo como codeudor o fiador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DESTINO DE LOS FRUTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- Pertenecen al hijo los frutos de todos sus bienes. Si los padres carecieren de recursos económicos o éstos fueren insuficientes, deberán destinar de los frutos de los bienes que administren, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo, y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres o a quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos necesarios para los fines indicados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RETRIBUCION POR ACTOS DE ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- El padre y la madre que ejercieren una administración complicada o de difícil manejo, o que demandare atención permanente, tendrán derecho a percibir una retribución económica que será fijada por el juez, tomando en cuenta la cuantía de los bienes administrados y la atención o el esfuerzo que requiera su administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRIVACION DE LA ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro conservará la administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION POR TERCERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- El administrador nombrado de conformidad a las reglas de este título, estará sujeto a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrá las facultades y los deberes de los tutores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION DE LOS PADRES O DEL ADMINISTRADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- El hijo de familia, fuera del caso contemplado en el artículo 228 de este Código, no podrá celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administración; si lo hiciere, no será obligado sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos y responderá con los bienes que hubiere adquirido mediante su trabajo o industria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos o contratos que el hijo de familia celebrare con autorización de sus padres o de la persona que ejerza la administración, o que éstos ratificaren, obligarán directamente a los padres o al administrador y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL QUE ESTA POR NACER</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- Los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas en este capítulo, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXTINCION, PERDIDA, SUSPENSION Y PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE EXTINCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª) Por el matrimonio del hijo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE PERDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE SUSPENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SENTENCIA JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regeneración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MEDIDA CAUTELAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- Mientras se tramita el juicio de pérdida o de suspensión de la autoridad parental, el juez podrá ordenar la exclusión del ámbito familiar del padre o madre que haya dado lugar a la demanda y podrá decidir el cuidado del hijo a cualquiera de sus parientes más próximos, o en su defecto, a persona confiable y a falta de unos y otra, el ingreso del hijo a una entidad de protección, procurando en todo caso lo más conveniente para éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECUPERACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- La autoridad parental podrá recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRORROGA Y RESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- No obstante lo dispuesto en la causal 4ª) del artículo 239 de este Código, la autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERSISTENCIA DE LOS DEBERES ECONOMICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- La pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRO CUARTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASISTENCIA FAMILIAR Y TUTELA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LOS ALIMENTOS</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUJETOS DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- Se deben recíprocamente alimentos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los cónyuges;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Los hermanos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ALIMENTOS A LA MUJER EMBARAZADA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ALIMENTARIO CON VARIOS TITULOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- Quien reúna varios títulos para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano grado de parentesco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLURALIDAD DE ALIMENTARIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- Cuando dos o más alimentarios tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona y los recursos de ésta no fueren suficientes para pagar a todos, se deberán en el orden siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Al cónyuge y a los hijos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) A los ascendientes y a los demás descendientes; hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) A los hermanos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No obstante, el juez podrá distribuir los alimentos a prorrata de acuerdo con las circunstancias del caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLURALIDAD DE ALIMENTANTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos por un mismo título, el pago de los mismos será proporcional a la capacidad económica de cada quien; sin embargo, en caso de urgente necesidad el tribunal podrá obligar a uno solo de los alimentantes a que los preste en su totalidad, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar a los demás obligados la parte que les correspondiere pagar. En la sentencia se establecerá el monto de la cuantía que le corresponderá pagar a cada uno, dicha sentencia tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXIGIBILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SOLVENCIA DE PRESTACION DE PENSION ALIMENTICIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad, para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos determinada con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constar la solvencia de dicha obligación.</font><font size="2" face="Arial"> (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiete, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiete a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine.</font><font size="2" face="Arial"> (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROPORCIONALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- Los alimentos se fijarán por cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el Art. 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide. Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ALIMENTOS PROVISIONALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PAGO ANTICIPADO Y SUCESIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.- Las pensiones alimenticias se pagarán mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el juez, según las circunstancias podrá señalar cuotas por períodos más cortos. Para los herederos del alimentario, no habrá obligación de devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente a título de alimentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PAGO EN ESPECIE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez hubiere motivos que lo justificaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESTRICCION MIGRATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DURACION Y MODIFICACION DE PENSION ALIMENTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INALIENABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- El derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El obligado a dar los alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INEMBARGABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- La pensión alimenticia es su totalidad está exenta de embargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONVENIOS ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y RESOLUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PREFERENCIA Y RETENCION DE SALARIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El envio de las referidas retenciones deberá hacerse por la persona encargada, dentro de los tres días hábiles siguientes del pago del salario respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cuotas alimenticias son materia de orden público. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ANOTACION PREVENTIVA DE LA DEMANDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- Podrá pedirse la anotación preventiva de la demanda de alimentos en el registro correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez la ordenará al tener conocimiento de la existencia de bienes o derechos inscritos a favor del alimentante, en cualquier registro público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA ANOTACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- La anotación preventiva de la demanda anula cualquier enajenación posterior a la misma y sus efectos durarán hasta que por decreto judicial se ordene la cancelación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, siempre que la anotación preventiva de la demanda de alimentos sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o las diligencias que dieron origen a la enajenación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CANCELACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- El juez ordenará de oficio la cancelación de la anotación preventiva de la demanda cuando se absolviere al demandado o se le presente por el alimentante garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial, por todo el tiempo que faltare para que el menor alimentario llegue a su mayoría de edad, o por período no inferior a cinco años a las personas establecidas en el Art. 248 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También procederá dicha cancelación cuando se consignare la cantidad de dinero suficiente para el pago de los alimentos, por los mismos períodos a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DOLO Y FALSEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- En caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de daños, todos los que hubieren participado en él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falsedad en que hubieren incurrido el alimentante, su patrono, jefe o encargado de hacer las retenciones, con el fin de ocultar o alterar los verdaderos ingresos del primero, los hará incurrir en responsabilidad penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERDIDA DEL DERECHO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- Perderá el derecho de pedir alimentos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) El que hubiere cometido delito contra los bienes jurídicos del alimentante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) El que hubiere perdido la autoridad parental; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) El padre o la madre que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la autoridad parental, salvo cuando la causa de la suspensión fueren la demencia o la enfermedad prolongada del alimentante, pero la pérdida se limitará al lapso en que tal ejercicio esté suspendido; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Cuando el alimentario maltrate física o moralmente al alimentante;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CESACION DE LA OBLIGACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- La obligación de dar alimentos cesará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Por la muerte del alimentario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- Las asignaciones alimenticias voluntarias hechas en testamento o por donación entre vivos y los hechos ante el Procurador General de la República, se regirán por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo, siempre que no contraríen las disposiciones del presente Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA TUTELA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPlTULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- Están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de parientes del menor o incapaz, podrá ejercer el cargo cualquier persona que cumpliere los requisitos legales y consienta en ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley; y dativa, la que confiere el juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLURALIDAD DE TUTORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- Por regla general la tutela será ejercida por una persona; sin embargo podrán ejercerla varias cuando el testador así lo hubiese dispuesto; o el juez lo considerare conveniente a los intereses del pupilo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLURALIDAD DE PUPILOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- Cuando se sometan a guarda varios hermanos, se nombrará un solo tutor para todos ellos, salvo que en interés de los mismos convenga nombrarles diferente tutor a cada uno. Igual regla se aplicará cuando se trate de cónyuges menores de edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá colocarse bajo una misma tutela a dos o más personas, con tal que haya entre ellas indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se considerán tantas tutelas como patrimonios resulten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IDONEIDAD DEL TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTORES ESPECIFICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- Cuando hubiere conflicto de intereses entre pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les proveerá de tutores específicos para la atención y terminación del conflicto, concluido el cual cesarán en el cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el conflicto tuviere lugar entre el tutor y el pupilo, la representación de éste corresponderá al Procurador General de la República y Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROVIDENCIAS NECESARIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna el cargo, el juez, de oficio o a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado del menor o incapaz y la seguridad de sus bienes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUDIENCIA A MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- Los menores que ya hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor testamentario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al Procurador General de la República, luego de lo cual hará o no el nombramiento, o discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE BIENES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- El que dispusiere de bienes a título gratuito en favor de menores o incapaces, sujetos a tutela, podrá condicionar la liberalidad, a que los bienes no los administre el tutor, sino otra persona que designe al efecto. En tal caso el juez, previa audiencia al Procurador General de la República o al Procurador Auxiliar Departamental que corresponda, autorizará la aceptación de la liberalidad, salvo que sea inconveniente a los intereses del menor, aceptarla en los términos en que se le hace.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Caso de autorizarse la aceptación, si no hubiere persona asignada para la administración o ella no aceptare el cargo o no fuere idónea, hará el juez la designación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGLAS APLICABLES A LOS ADMINISTRADORES DE BIENES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- Los administradores de determinados bienes de un menor o incapaz, estarán sujetos a las disposiciones relativas a los tutores, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTROL JUDICIAL DE LA TUTELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- La tutela se ejercerá bajo la supervisión del juez, quien actuará de oficio, a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, o de cualquier interesado. El juez podrá establecer en la resolución mediante la cual se discierne la tutela, o en otra posterior, las medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo podrá en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del tutelado y del estado de la administración.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CADA CLASE DE TUTELA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTELA TESTAMENTARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO A NOMBRAR TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- Podrán nombrar tutor por testamento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) El padre o la madre para los hijos que estén bajo su autoridad parental;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los abuelos, para los nietos que estén sujetos a su tutela; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Cualquier otra persona, para el menor o incapaz al que instituya heredero o legatario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando los padres ejerzan la autoridad parental de consuno, o cuando los abuelos ejerzan la tutela conjuntamente, sólo tendrá eficacia el nombramiento de tutor hecho por cualesquiera de los padres o abuelos que falleciere por último.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTORES SUSTITUTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- Cuando el testador nombrare varios tutores para que se sustituyan unos a otros, y no fijare el orden en que deban ejercer la tutela, el juez nombrará de entre ellos al que le parezca más idóneo, de conformidad a los criterios fijados por el artículo 277 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSFERENCIA DE LA TUTELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.- Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o dativo, se presentare el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela, salvo que el juez decida otra cosa en interés del tutelado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTELA LEGITIMA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARTE PRIMERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTELA LEGITIMA DE MENORES DE EDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PERSONAS LLAMADAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- A falta de tutela testamentaria tiene lugar la legítima.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son llamados a la tutela legítima de los menores de edad, en el orden en que se enuncian:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los abuelos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los hermanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Los tíos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Los primos hermanos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El juez podrá variar el orden anterior, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PARIENTES DE IGUAL GRADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- Cuando hubiere dos o más parientes de igual grado, el juez nombrará tutor entre ellos al que fuere más idóneo conforme al artículo 277.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTOR PARA MENORES CASADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- No obstante el orden de llamamiento a que se refiere el artículo 287, cuando se trate de un menor casado será llamado a su guarda legítima, en primer lugar su cónyuge, si fuere mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando ambos fueren menores, se estará a lo dispuesto en el artículo 276 de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PARTE SEGUNDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTELA LEGITIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUPUESTOS DE LA TUTELA DE MAYORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- Los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERSONAS LLAMADAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- Son llamados a la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados, en el orden siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) El cónyuge;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los hijos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Los padres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Los abuelos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Los hermanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Los tíos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º) Los primos hermanos</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el nombramiento del tutor se aplicará lo dispuesto en el artículo 277 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCAPACIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE INCAPACIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- Son causas de incapacidad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION PARA INTERNAMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- El internamiento de un presunto enfermo mental en un centro siquiátrico, requerirá de autorización judicial previa; salvo que por grave urgencia fuere necesario tomar tal medida, en cuyo caso el titular del centro que aceptare el internamiento dará cuenta inmediatamente al juez, y a la familia de aquél o a su representante si fueren conocidos, y en todo caso al Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, so pena de incurrir en responsabilidad el mencionado titular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS Y CONTRATOS DEL ENFERMO MENTAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- Los actos y contratos del enferrmo mental, posteriores a la declaratoria de incapacidad, son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido; por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados antes del decreto de incapacidad, son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces mentalmente enfermo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCAPACIDAD DE MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- Los menores de edad podrán ser declarados incapaces, a solicitud de quienes ejerzan la autoridad parental o la tutela, o del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacidad persistirá después de alcanzada la mayoría de edad. Esta declaratoria tendrá por finalidad la prórroga de pleno derecho de la autoridad parental o de la tutela.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRORROGA DE LA TUTELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- El tutor del menor incapaz continuará de pleno derecho en el desempeño del cargo, después de haber alcanzado el pupilo la mayoría de edad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REHABILITACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- El incapaz por enfermedad mental podrá ser rehabilitado, si apareciere que ha recobrado la razón permanentemente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá rehabilitarse al incapaz sordo, cuando se haya hecho capaz de entender y darse a entender de manera indudable, si él mismo lo solicitare.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION TERCERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TUTELA DATIVA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO DE TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- A falta de tutela legítima tiene lugar la dativa. El juez nombrará tutor a la persona que reúna las condiciones señaladas en el artículo 277 de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento de tutor, siempre que reúna las condiciones legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE PROVEER DE TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, velarán porque no haya menores o incapaces sin guardador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INHABILIDADES, EXCUSAS Y REMOCION DEL TUTOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INHABILIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- No pueden ser tutores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los menores de edad y los incapaces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena, y los procesados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán convenientemente la tutela;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los que hubieren sido removidos de otra tutela, o no hubieren obtenido la aprobación de las cuentas de su administración o no hubieren pagado el saldo que resultare en su contra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Los que observaren conducta inmoral o padecieren de enfermedad o vicio que pudiere poner en peligro la salud, la seguridad o la moral del menor o incapaz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Los declarados en quiebra o concurso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Los que tuvieren pendiente litigio propio o de su cónyuge o compañero de vida, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge o conviviente de cualquiera de éstos, contra el menor o incapaz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) Los que hubieren perdido la autoridad parental o hubieren sido suspendidos en el ejercicio de la misma, o se les hubiere privado de la administración de los bienes de los hijos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8o) Los acreedores o deudores del menor o incapaz, por cantidad apreciable en relación con los bienes de éstos, a criterio del juez, a menos que con conocimiento de la deuda o crédito, hayan sido nombrados por testamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9o) Los ciegos; y los sordos cuando no pudieren darse a entender;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10o) Los que carezcan de domicilio en la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11o) Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapaz; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12o) Los enemigos de los padres y de los ascendientes del menor o incapaz.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EXCUSAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- Podrán excusarse de la tutela:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Los que tuvieren a su cargo otra tutela, salvo si se tratare de pupilos hermanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los mayores de sesenta años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los que tuvieren bajo su autoridad parental tres o más hijos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Los que por su limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Los que padezcan enfermedad crónica que les impida cumplir los deberes del cargo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Los que tengan que ausentarse de la República por más de seis meses o lo hicieren reiteradamente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Mientras se resuelve acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer el cargo, salvo que el juez resuelva otra cosa en interés del pupilo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION AL TUTOR TESTAMENTARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- El tutor testamentario que se excusare del cargo perderá todo lo que se le hubiere asignado en el testamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE REMOCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- Serán removidos de la tutela:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) Aquéllos a quienes, después de discernido el cargo, les sobrevenga alguna de las inhabilidades enumeradas en el artículo 301 de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) Los que desempeñaren el cargo con negligencia, ineptitud o infidelidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) Los que promovieren o favorecieren la corrupción o delincuencia del pupilo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) Los que maltrataren o abandonaren al tutelado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) Los que a sabiendas hubieren cometido inexactitud en el inventario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) Los que se ausentaren del lugar de su domicilio por más de seis meses; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) Los que incumplieren grave o reiteradamente los demás deberes que impone el cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION AL TUTOR LEGITIMO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- El tutor legítimo que fuere removido de la tutela, perderá el derecho de suceder abintestato al pupilo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA TUTELA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DISCERNIMIENTO DEL CARGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- El tutor no entrará a ejercer el cargo, sino después de discernido por el juez. El discernimiento se marginará en la partida de nacimiento del pupilo. Ninguna tutela podrá ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige este Código. Con todo, podrá discernirse sin haberse cumplido los de facción de inventario y avalúo y de constitución de garantía, para el solo efecto de representar al tutelado en juicio, pero no se conferirá al guardador la administración hasta que cumpla con estos requisitos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INVENTARIO Y AVALUO DE BIENES DEL PUPILO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- El tutor deberá iniciar las diligencias de inventario y avalúo de los bienes del menor o incapaz, dentro de los ocho días siguientes a la aceptación del cargo. El inventario deberá practicarse conforme a lo dispuesto en el Código Civil, dentro de un plazo que no excederá los treinta días, con intervención del Procurador General de la República o del Procurador Auxiliar Departamental, en su caso. El plazo anterior podrá ampliarse por el juez, de acuerdo a las circunstancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso, ni aun por disposición del testador, estará el tutor exento de esta obligación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA DE ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Practicado el inventario y avalúo, el tutor deberá constituir garantía de administración, salvo que hubiere sido relevado de esta obligación por el testador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA POR CAUSA SOBREVINIENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que hiciere obligatoria la caución, lo hará saber al juez el propio tutor, o el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, para el efecto de constituir la garantía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COBERTURA DE LA GARANTIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- La garantía deberá cubrir, cuando menos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Las utilidades que el pupilo pueda recibir de cualquier empresa durante un año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según se alteren o varíen los valores expresados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA ADMISIBLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- La garantía podrá consistir en hipoteca o prenda, o en fianza otorgada por instituciones de crédito o empresas de seguros o de fianzas. La garantía personal, aun la caución juratoria, será admisible, siempre que a criterio del juez fuere suficiente, tomando en cuenta el valor de los bienes inventariados y la solvencia y buena reputación del tutor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos o valores dados en prenda, serán depositados en una institución de crédito u organización auxiliar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUPUESTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- Dentro de los treinta días posteriores al del inicio del ejercicio de la tutela, el guardador deberá someter a la aprobación del juez el presupuesto de los gastos necesarios para los alimentos del pupilo y la administración de sus bienes, y el proyecto de empleo de las rentas excedentes. Para los años posteriores, tales presupuestos y proyectos deberán someterse a aprobación judicial, cuando menos treinta días antes de que se inicie cada ejercicio anual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para cubrir gastos no presupuestados superiores a un mil colones, el tutor necesitará de autorización judicial previa; a menos que se trate de una grave y urgente necesidad, en cuyo caso se podrá efectuar el gasto y someterlo a ratificación del juez, dentro de los quince días posteriores a su erogación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA TUTELA POR VARIOS GUARDADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- Cuando la tutela se ejerza por varios guardadores, se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1a.) Las facultades que les corresponden habrán de ser ejercitadas por ellos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de acuerdo, el juez, después de oirlos a ellos y al pupilo si éste fuere mayor de doce años, resolverá lo que estime conveniente. Si los desacuerdos fueren reiterados y entorpecieren gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el juez reorganizar su composición o proveer de nuevos tutores al pupilo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a.) Si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso o los guardadores lo solicitaren, podrá el juez resolver que las funciones de la tutela se distribuyan entre los tutores, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, pero si hay decisiones que conciernan a todos, en cuanto a ellas se observará la regla precedente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a.) Cuando por cualquier causa falte alguno de los guardadores, la tutela subsistirá con los restantes, a no ser que al hacerse el nombramiento se hubiere dispuesto otra cosa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES Y FACULTADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- El tutor tiene respecto de su pupilo las mismas facultades y deberes que la ley otorga e impone a los padres en relación a sus hijos, con las modificaciones y limitaciones legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pupilo debe respeto y obediencia a su tutor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CUIDADO DEL PUPILO. CASOS DE INCAPACIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- El tutor está obligado a cuidar del pupilo como buen padre de familia; y si el pupilo ha sido declarado incapaz, a hacer cuanto fuere necesario para que pueda valerse por sí mismo y sea rehabilitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el pupilo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, el tutor deberá solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCACION DEL PUPILO. ELECCION DE PROFESION U OFICIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 316.- Es deber del tutor educar y formar integralmente al pupilo, facilitarle acceso al sistema educativo y orientarlo en la elección de una profesión u oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el pupilo había iniciado estudios para obtener cualquier profesión u oficio, mientras estuvo bajo autoridad parental, el tutor no podrá variarlos sin autorización judicial, para lo cual el juez tomará en cuenta la opinión del menor y sus aptitudes y circunstancias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL PUPILO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 317.- El pupilo menor de edad tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos con su propio trabajo o industria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO DEL PUPILO EN LA ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 318.- Los pupilos menores de edad, que hayan cumplido catorce años, tienen derecho a que el tutor los asocie en la administración de los bienes pupilares, para su entrenamiento, información y conocimiento. El ejercicio de este derecho no exime al guardador de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEPOSITO EN INSTITUCION DE CREDITO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 319.- Las alhajas, muebles preciosos y títulosvalores que a criterio del juez no deban estar en poder del tutor, serán depositados en una institución de crédito a favor del pupilo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEPOSITO DE DINERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 320.- El tutor deberá depositar el dinero del pupilo en una institución de crédito, manteniendo las cuentas de éste separadas de las propias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE RECONOCER INTERES LEGAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 321.- El tutor responderá de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia quedare improductivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION JUDICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 322.- El tutor necesita autorización judicial:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Para internar al pupilo en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del pupilo; para dar los primeros en arrendamiento por mas de tres años, o por más tiempo del que falte al menor para alcanzar su mayoría de edad, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y, en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que sean de valor superior a un mil colones. Los contratos de arrendamiento a que se refiere este ordinal no podrán ser prorrogados voluntariamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Para repudiar herencias, legados y donaciones a favor del pupilo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.) Para transigir o comprometer en árbitros las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o.) Para pagarse créditos que tenga contra el pupilo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o.) Para resolver sobre la forma, condiciones y garantías en que debe colocar a crédito el dinero del pupilo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o.) En los demás casos previstos por la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">VENTA DE TITULOSVALORES, FRUTOS Y GANADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 323.- La venta de títulosvalores podrá hacerse sin autorización judicial, pero nunca por menos del valor contable, o del que se cotice el día de la venta si existiere bolsa de valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los frutos y ganados podrán venderse sin autorización judicial, siempre que su valor no sea inferior del que se cotice en plaza el dia de la venta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las operaciones a que se refiere este artículo las deberá comprobar el tutor al rendir cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION POR UTILIDAD O NECESIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 324.- La autorización para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil colones, procederá sólo por causa de utilidad o de necesidad comprobadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización no es necesaria cuando la venta de los bienes del pupilo corresponda al giro ordinario de sus negocios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 325.- Queda prohibido al tutor:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el pupilo, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal. Esta prohibición se extiende al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Disponer a título gratuito de los bienes del pupilo, excepto las donaciones en dinero y otros bienes muebles a favor de un consanguíneo necesitado, autorizadas por el juez, por causa razonable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Aceptar donaciones del que fue su pupilo, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge, conviviente o hermano del donante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.) Hacer remisión de derechos del pupilo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o.) Aceptar sin beneficio de inventario las herencias deferidas al pupilo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o.) Aceptar sin reserva las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del pupilo hagan a terceros.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 326.- Cuando la persona o bienes del pupilo sean los asegurados, se prohíbe designar como beneficiario al tutor. Esta prohibición es aplicable al cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos del guardador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RETRIBUCION DEL TUTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 327.- La tutela da derecho a una retribución, que se pagará anualmente y que no bajará del cinco por ciento anual ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas ni productos, el juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el pupilo no tuviere bienes o éstos fueren exiguos, el tutor ejercerá el cargo gratuitamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERDIDA DE LA RETRIBUCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 328.- Cuando el tutor hubiere sido removido por causa imputable a él, no tendrá derecho a retribución alguna.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE LLEVAR CUENTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 329.- El tutor está obligado a llevar cuentas exactas y comprobables de todas las operaciones de su administración, en libros autorizados por el juez que discernió la tutela. Al finalizar su cargo, presentará una memoria que resuma los actos de su administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FIN DE LA TUTELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 330.- La tutela termina:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Por alcanzar el pupilo su mayoría de edad, salvo que la tutela se haya prorrogado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Por la muerte del pupilo o del tutor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Por rehabilitación del incapacitado; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.) Por quedar el pupilo sujeto a autoridad parental.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La terminación se marginará en la partida de nacimiento del pupilo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">RENDICION DE CUENTAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 331.- El tutor deberá rendir cuentas al final de cada año de su gestión y al terminar la tutela o cesar en su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La rendición de cuentas la hará ante el juez, con intervención del Procurador General de la República o del Procurador Auxiliar Departamental.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La rendición anual de cuentas deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la terminación del año de gestión. Esto mismo se aplicará cuando el tutor ha cesado en el cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso las cuentas estarán sujetas a la aprobación del juez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PLAZO PARA LA RENDICION FINAL DE CUENTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 332.- La rendición final de cuentas la hará el tutor o sus herederos al pupilo, o a los herederos de éste, o a quien lo represente, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la tutela. Si no la rindiere, será responsable por los daños que irrogare al pupilo o a sus herederos, aparte de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 333.- Las cuentas deben ir acompañadas de documentos justificativos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GASTOS DE LA RENDICION DE CUENTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 334.- Los gastos de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE ENTREGAR LOS BIENES DEL PUPILO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 335.- El tutor, al terminar la tutela, deberá entregar al que fue su pupilo todos los bienes y documentos que pertenezcan a este último.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DEL TUTOR QUE SUSTITUYE A OTRO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- El tutor que sustituya a otro, deberá exigir entrega de bienes y rendición de cuentas al que lo ha precedido, so pena de responder por los daños que por su omisión se causaren al pupilo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERESES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 337.- El saldo de las cuentas a favor o en contra del tutor, devengará el interés legal; en el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; y en el segundo, desde el día siguiente a la expiración del plazo para rendir las cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 338.- Las acciones y obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor o al que fue su pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, prescriben en cuatro años de concluida ésta.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE TUTELAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INSTITUCIONES DE REGISTRO Y MATERIAS A INSCRIBIRSE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 339.- En los juzgados de primera instancia con jurisdicción en materia familiar se llevará un registro de tutelas, en el cual se inscribirán el discernimiento y la terminación de la tutela, las remociones y las excusas de los tutores, los resultados de los inventarios y de la rendición de cuentas, los presupuestos de gastos de administración, así como todas las resoluciones que puedan modificar el estado personal o patrimonial de tutelado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El inventario, con los recibos de depósito y los demás documentos justificativos de las cuentas que rinda el tutor, se llevarán en expediente separado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INDICE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 340.- Se llevará un índice de las tutelas, por orden alfabético del apellido de los tutelados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ENCARGADO DEL REGISTRO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 341.- El registro será llevado por el juez, quien ordenará los asientos y sus modificaciones y expedirá las certificaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MARGINACIONES SOBRE RENDICION DE CUENTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 342.- Al comienzo de cada ejercicio anual de la tutela, se hará constar, al margen de cada inscripción, si el tutor obligado a dar cuentas de su gestión, las ha rendido o no.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REVISION OBLIGATORIA DE INSCRIPCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 343.- Para cumplir con la atribución que le confiere el artículo 283 de este Código, el juez deberá examinar frecuentemente las inscripciones del registro, a fin de adoptar las providencias necesarias para la defensa de los intereses de los tutelados.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRO QUINTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LOS MENORES Y LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO PRIMERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LOS MENORES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Y DEBERES DE LOS MENORES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 344.- DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEFINICION DE MENOR DE EDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 345.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION INTEGRAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 346.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 347.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 348.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NO DISCRIMINACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 349.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERES SUPERIOR DEL MENOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 350.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 351.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES DE LOS MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 352.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION DEL MENOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION A LA VIDA Y LA SALUD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 353.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DEL ESTADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 354.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASISTENCIA MEDICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 355.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION EDUCATIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 356.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INVOLUCRADOS EN LA PROTECCION EDUCATIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 357.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSCRIPCION OBLIGATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 358.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCACION INICIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 359.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGADOS A VELAR POR LA ASISTENCIA AL CENTRO EDUCATIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 360.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MEDIDAS PARA EVITAR LA DESERCION ESCOLAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 361.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO PRIORITARIO DE ESTUDIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 362.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APOYO PARA CONTINUAR ESTUDIOS SUPERIORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 363.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCACION ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 364.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION MORAL DEL MENOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 365.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION A LA DIGNIDAD DEL MENOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 366.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION DE LA IDENTIDAD DEL MENOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 367.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESPECTACULOS NO APTOS PARA MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 368.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION DE VENDER PRODUCTOS NOCIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 369.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION EN MENSAJES COMERCIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 370.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LUGARES NO APTOS PARA MENORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 371.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION DE VENDER MATERIAL INMORAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 372.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION DE PUBLICACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 373.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 374.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA DE RESERVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 375.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION LABORAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 376.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 377.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRABAJO INDEPENDIENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 378.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL MENOR TRABAJADOR MINUSVALIDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 379.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION DEL MENOR TRABAJADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 380.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATENCION MEDICA INMEDIATA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 381.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APRENDIZAJE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 382.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CULTURA, RECREACION Y DEPORTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 383.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LIBERTAD ARTISTICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 384.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ERRADICACION DE MENDICIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 385.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GARANTIA CONTRA LA VIOLENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 386.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MALTRATO FISICO Y MENTAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 387.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASISTENCIA LEGAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 388.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Y DEBERES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 389.- Se entiende por personas adultas mayores, las que hubieren cumplido sesenta años de edad o más. En caso de duda, se presumirá que una persona es adulto mayor. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN ESPEClAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 390.- El régimen especial de las personas adultas mayores, establece los principios en que se fundamenta su protección; reconoce y regula sus derechos y deberes; así como los deberes de la familia, la sociedad y el Estado, para garantizarles la protección integral. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este régimen se aplicará a organismos, autoridades y personas en general, cuyas actividades se relacionen con el trato o atención de las personas adultas mayores. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCION INTEGRAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 391.- La protección de las personas adultas mayores comprenderá especialmente los aspectos físico, gerontológico, geriátrico, psicológico, moral, social y jurídico. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran aspectos esenciales de la protección integral de las personas adultas mayores el afecto, respeto, consideración, tolerancia, atención y cuidados personales, el ambiente apropiado, tranquilo y los esparcimientos adecuados. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 392.- Las personas adultas mayores, tienen derecho a vivir al lado de su familia, siendo ésta la principal responsable de su protección; la sociedad y el Estado la asumirán, cuando ellas carecieren de familia o cuando la que tengan, no sea capaz de proporcionarles una protección adecuada. El internamiento en asilos o casas de retiro se tendrá como última medida a aplicar. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, dichos centros deberán tener las características propias de un hogar familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado deberá propiciar por todos los medios a su alcance, la estabilidad de la familia de las personas adultas mayores y su bienestar en materia de salud, empleo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que sus miembros puedan asumir plenamente, las responsabilidades que por este régimen se les imponen. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado promoverá la participación de la sociedad, en la protección de las personas adultas mayores. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PREVENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 393.- La protección de las personas adultas mayores se realizará mediante acciones preventivas, curativas y de rehabilitación. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La familia, la sociedad y el Estado están obligados a ejecutar prioritariamente acciones preventivas tendientes a lograr que las personas adultas mayores vivan con dignidad, con la debida salud física, mental y emocional, gozando efectivamente de las atenciones y consideraciones especiales que requieren por su condición. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones preventivas del Estado se orientarán con las políticas sociales de asistencia, protección, programas de esparcimiento y voluntariados, promoción familiar y educativa que incluya a los miembros de la familia, para inculcarles valores morales como el respeto y protección a los mayores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 394.- Las personas adultas mayores gozarán de los siguientes derechos: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o) A no ser discriminado en razón de su edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o) A ser atendidos con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o) A recibir alimentación transporte y tener vivienda adecuadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o) A vivir al lado de su familia, con dignidad, en un ambiente que satisfaga plenamente sus diversas necesidades y les proporcione tranquilidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o) A recibir asistencia médica, geriátrica y gerontológica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o) A buen trato, consideración y tolerancia, por parte de la familia, la sociedad y el Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o) A disfrutar en forma gratuita de programas recreativos, culturales, deportivos, de servicio o de simple esparcimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8o) A ocupar su tiempo libre en educación continuada, empleo parcial remunerado o labores de voluntariado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9o) A recibir protección contra abusos o malos tratos de cualquier índole; asistencia especializada de cualquier tipo para su bienestar y asistencia jurídica gratuita, para la defensa de sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10o) A ser oidos, atendidos y consultados en todos aquellos asuntos que fueren de su interés y asegurarles la participación y comunicación en actividades de la comunidad que preserven su autoimagen de personas útiles a la sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11o) A no ser obligados a realizar labores o trabajos que no sean acordes a sus posibilidades o condiciones físicas; o que menoscaben su dignidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12o) A recibir oportunamente pensión por retiro o cuotas subsidiarias para gastos personales y verificar periódicamente sus pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13o) A ser informados de sus derechos y de las leyes que se los garantizan; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14o) A gozar de los demas derechos que les reconocen la Constitución, los tratados internacionales ratificados por El Salvador y demás leyes que les garanticen su protección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 395.- Son deberes de las personas adultas mayores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Respetar y considerar a los miembros de su familia, sus costumbres, el orden y las normas de conducta que rigen el hogar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Orientar con sus consejos a los miembros de su familia; compartir con ellos sus conocimientos y experiencias transmitiéndoles enseñanzas que los capaciten para enfrentar el porvenir con acierto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Guardar especial consideración y tolerancia con los niños y adolescentes, por su inmadurez e inexperiencia, debiendo tratar de orientarlos y dirigirlos con ejemplos y consejos oportunos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.) Colaborar en la medida de sus posibilidades, en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMAS SUPLETORIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 396.- Los principios y disposiciones contenidas en el Título Primero de este Libro, se observarán respecto de las personas adultas mayores, en todo aquello que razonablemente les fuere favorable, de acuerdo a sus limitaciones y necesidades de asistencia. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES DEL ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA FAMILIA, AL MENOR Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES DEL ESTADO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBERES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 397.- El Estado deberá propiciar por todos los medios la estabilidad de la familia y su bienestar en materia de salud, trabajo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que pueda asumir plenamente las responsabilidades que le competen en la formación y protección del menor y de todo el grupo familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Garantizará el ejercicio eficaz de los derechos reconocidos en este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Desarrollará políticas de protección al menor, a la familia y personas adultas mayores; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Impulsará programas de atención, protección y rehabilitación, en beneficio de la familia, del menor y de las personas adultas mayores; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Coordinará las actividades desarrolladas por las instituciones que realicen actividades en beneficio del menor, la familia y personas adultas mayores; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Propiciará la participación de la comunidad y de los organismos no gubernamentales en los programas de protección a la familia, al menor y las personas adultas mayores; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ejecutará programas especiales de protección para los discapacitados o minusválidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Realizará programas de alimentación, vacunación, nutrición, educación sanitaria y de rehabilitación especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Prestará asistencia médica y jurídica gratuitas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Velará porque los medios de comunicación social cumplan con las obligaciones contenidas en este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Dará preferencia a la formulación y ejecución de programas que beneficien al menor, la familia y las personas adultas mayores, los que deberán contar con la asignación presupuestaria suficiente y privilegiada; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Vigilará que los patronos que empleen menores de edad, cumplan lo dispuesto en este Código y demás leyes aplicables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Ejecutará programas culturales, recreativos y deportivos con la participación de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Ejecutará campañas para erradicar la mendicidad y ofrecerá escolaridad y capacitación a los menores para reintegrarlos adecuadamente a la sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a través de la industria familiar; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Vigilará que en toda planificación urbana se destinen espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y casas comunales dedicadas a la recreación de todos los miembros de la familia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A LA FAMILIA Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 398.- La protección integral de la familia y personas adultas mayores, a cargo del Estado, se hará a través de un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, coordinadas por la Secretaría Nacional de la Familia, con la participación de la comunidad y el apoyo de los organismos internacionales, los que conforman el Sistema Nacional de Protección a la Familia y Personas Adultas Mayores. Dicho sistema garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad de la unidad familiar. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION AL MENOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 399.- protección integral de los menores a cargo del Estado, se hará mediante un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, coordinadas por el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, con la participación de la familia, la comunidad y el apoyo de los organismos internacionales, los que conforman el Sistema Nacional de Protección al Menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El sistema nacional garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación y desarrollo integral del menor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DE LOS SISTEMAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 400.- Integran los Sistemas Nacionales de Protección a la Familia, Personas Adultas Mayores y al Menor: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Procuraduría General de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Ministerio de Justicia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La Secretaría Nacional de la Familia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Las asociaciones comunitarias y de servicio y los organismos no gubernamentales que tuvieren actividades afines a las de las anteriores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PERMANENCIA Y OBLIGATORIEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 401.- Las instituciones que conforman los Sistemas Nacionales de Protección a la Familia y Personas Adultas Mayores y al Menor, ejecutarán programas y actividades de atención en forma permanente y obligatoria, encaminados a beneficiar a la familia y personas adultas mayores y a satisfacer las necesidades relacionadas con el desarrollo integral del menor; cumplirán y harán cumplir en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de dichas personas se consagran en este Código. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICION TRANSITORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 402.- INCISO DEROGADO. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El régimen patrimonial de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de este Código, continuará inalterable, a menos que los cónyuges expresamente dispusieren lo contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los guardadores válidamente constituidos conforme al Código Civil, seguirán ejerciendo sus cargos, pero sus funciones, remuneraciones, incapacidades y excusas supervinientes, quedarán sujetas a este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se establezca el régimen del Registro del Estado Familiar estos actos se registran de conformidad a lo dispuesto por el Registro Civil de las Personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 403.- Quedan derogados: el ordinal segundo del Art. 15, los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 69 y 990 del Código Civil; los títulos III, IV, V, VI VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII XXIII, XXV, XXVII, XXVIII y XXIX del Libro Primero y el Título XXII del Libro Cuarto, ambos del Código Civil; el Código de Menores y la Ley de Adopción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo quedan derogadas todas las diposiciones que se opongan a las contenidas en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 404.- El presente Código de Familia entrará en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE HERNANDEZ VALIENTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 677, del 11 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 321, del 13 de diciembre de 1993.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 830, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 60, Tomo 322, del 25 de marzo de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994. (Ley Procesal de Familia).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 145, del 22 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 324, del 29 de septiembre de 1994.*</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* NOTA:</font></b><font size="2" face="Arial"> Por ser el Decreto anterior de carácter TRANSITORIO, y dentro del contexto del Decreto Legislativo Nº 677, del Código de Familia que ha derogado ciertas leyes se transcribe textualmente dicho Decreto:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 145.-</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por Decreto Legislativo Nº 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 321, de fecha 13 de diciembre del mismo año, se emitió el Código de Familia, el cual entrará en vigencia el 1º de octubre del corriente año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Referido Código deroga, entre otras leyes, el Código de Menores, ya que muchas de sus disposiciones se regulan en la Ley del Menor Infractor, la cual su vigencia se había establecido también para el 1º de octubre del corriente año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que así mismo, por Decreto Legislativo Nº 135 de fecha 14 de septiembre, se prorrogó la vigencia de la Ley del Menor Infractor hasta el 1º de marzo de 1995;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que tal prórroga causa algunos inconvenientes en cuanto a la competencia y procedimientos que llevan a cabo los actuales Jueces de Menores, por lo que es procedente, emitir las disposiciones legales que resuelvan tal situación;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Walter René Araujo Morales y Juan Duch Martínez,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Déjase sin efecto la derogatoria el Código de Menores, que establece el Código de Familia, en lo relativo a las normas relacionadas con las infracciones, consideradas como delitos o faltas atribuidas a menores, el procedimiento, las medidas tutelares, así como las normas que tratan sobre la creación y competencia de los Tribunales Tutelares de Menores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Lo dispuesto en este Decreto es de naturaleza transitoria y quedará sin efecto, al entrar en vigencia la Ley del Menor Infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de octubre del corriente año, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 317, del 4 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 340, del 1º de julio de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 319, del 4 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 340 del 1º de julio de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA &quot;TERCERA EDAD&quot; POR &quot;ADULTO MAYOR&quot; E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA &quot;ADULTO MAYOR&quot; EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión &#8220;tercera edad&#8221; en todas las leyes de la República que la contengan, por la de &#8220;adulto mayor&#8221;. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. N° 212, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08 de enero del 2004</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO EN EL CUAL NO SE ESPECIFICA SU UBICACION EN EL CODIGO, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Procuraduría General de la República contará con un plazo máximo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la implementación del sistema indicado en el Art. 1 de este Decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L.Nº 575, del 06 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 26, Tomo 366, del 07 de febrero del 2005.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA*:</font></b><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU ARTICULADO UNA PRORROGA AL DECRETO Nº 212 QUE CORRESPONDE A LA LLAMADA Nº 6, PARA LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL DICHO ARTICULO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Prorrógase por ciento ochenta días más, contados a partir del 11 de enero del dos mil cinco, el plazo establecido en el Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 212, de fecha 25 de noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 4, Tomo 362, del 8 de enero del 2004, para que la Procuraduría General de la República, implemente el sistema indicado en el Art. 253-A del Código de Familia.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D. L. Nº 956, del 03 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 37, Tomo 370, del 22 de Febrero del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 843 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 383 de fecha 28 de abril de 2009.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 39 de fecha 05 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo 384 de fecha 01 de julio de 2009.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) Decreto Legislativo No. 839 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 14 de Abril de 2009. (CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)</font></form><br />