Reformas: (11) Decreto Legislativo No. 839 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 14 de Abril de 2009. (CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) |
Comentarios: En virtud de que la familia es la base fundamental de la sociedad y que la Constitución impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico; su regulación es un deber impostergable, y una obligación que no puede diferirse.
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Contenido;
Jurisprudencia Relacionada
DECRETO No. 677.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 32 de la Constitución de la República, reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad e impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico;
II.- Que de acuerdo con el artículo 271 de la misma, es un deber impostergable armonizar especialmente con sus preceptos la legislación secundaria, siendo evidente que esa concordancia es especialmente necesaria e indispensable en materia familiar, por tratarse de una regulación contenida en el Código Civil que data del año de 1860;
III.- Que asimismo resulta ser una obligación que no puede diferirse, armonizar la legislación interna en materia familiar y de menores, con la contenida en los tratados y convenciones internacionales ratificados, constitucionalmente de mayor jerarquía que la primera, a fin de evitar la posibilidad de la concurrencia de normas distintas sobre una misma materia, con perjuicio de la seguridad y certeza jurídicas; y
IV.- Que es conveniente regular especialmente en la materia familiar, la referente a menores y a las personas adultas mayores, con la salvedad del régimen jurídico especial de los menores a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la República;(5)
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro y Marcos Alfredo Valladares Melgar,
DECRETA: el siguiente,
CODIGO DE FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
OBJETO DEL CODIGO
Art. 1.- El presente Código establece el régimen jurídico de la familia, de los menores y de las personas adultas mayores y consecuentemente, regula las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y con las entidades estatales. (5)
Los derechos y deberes regulados por este Código, no excluyen los que conceden e imponen otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar.
CONCEPTO DE FAMILIA
Art. 2.- La familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco.
PROTECCION DE LA FAMILIA
Art. 3.- El Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.
PRINCIPIOS RECTORES
Art. 4.- La unidad de la familia, la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la igualdad de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar, son los principios que especialmente inspiran las disposiciones del presente Código. (5)
IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD
Art. 5.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.
DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Art. 6.- Toda persona tiene derecho a constituir su propia familia, de conformidad con la ley.
FOMENTO DEL MATRIMONIO
Art. 7.- El Estado fomentará el matrimonio. Las acciones que con tal finalidad realice, serán coordinadas por medio de la Procuraduría General de la República; se orientarán a la creación de bases fines para la estabilidad del matrimonio y el más efectivo cumplimiento de los deberes familiares.
INTERPRETACION Y APLICACION
Art. 8.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador.
INTEGRACION
Art. 9.- Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrirse a lo dispuesto en otras leyes, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia; en defecto de éstas, el asunto se resolverá considerando los principios del Derecho Familiar y a falta de éstos, en razones de buen sentido y equidad.
EXTRATERRITORIALIDAD
Art. 10.- El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.
Los menores y las personas adultas mayores, de nacionalidad salvadoreña, que residan en el extranjero, también estarán sujetos a lo regulado en este Código en cuanto a su protección y asistencia. (5)
LIBRO PRIMERO
CONSTITUCION DE LA FAMILIA
TITULO I
EL MATRIMONIO
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL MATRIMONIO
CONCEPTO DE MATRIMONIO
Art. 11.- El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.
CONSTITUCION DEL MATRIMONIO
Art. 12.- El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida de los contrayentes y surte efectos desde su celebración.
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS
Art. 13.- Los funcionarios facultados para autorizar matrimonios dentro de todo el territorio nacional son el Procurador General de la República y los notarios; y dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales lo son los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Los Jefes de Misión Diplotmática Permanente y los Cónsules de Carrera en el lugar donde estén acreditados, podrán autorizar matrimonios entre salvadoreños, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y REGLAS ESPECIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.
IMPEDIMENTOS RELATIVOS
Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos;
2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante; y
3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
REGLA ESPECIAL PARA EL TUTOR
Art. 16.- Los tutores no podrán contraer matrimonio con sus pupilos, mientras las cuentas de su administración no hubieren sido aprobadas judicialmente y pagado el saldo que resultare en su contra. Esta prohibición se extiende a los ascendientes, descendientes y hermanos de los guardadores.
Los tutores que infringieren esta prohibición o permitieren que se infrinja, perderán la remuneración a que tienen derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren en el desempeño del cargo.
REGLA ESPECIAL EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO
Art. 17.- La mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, podrá contraer nuevas nupcias, inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia respectiva, siempre que comprobare que no esta embarazada.
Con todo, lo establecido en este artículo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de trescientos días o se haya decretado el divorcio por separación absoluta.
REGLA ESPECIAL PARA LOS MENORES
Art. 18.- Los menores de dieciocho años que de conformidad a este Código pueden casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren. Si faltare uno de ellos bastará el asentimiento del otro; pero faltando ambos, los ascendientes de grado más próximo serán los llamados a darlo, prefiriéndose aquéllos con quienes conviva el menor. En paridad de votos, se preferirá el favorable al matrimonio.
Cuando el menor se encontrare sujeto a tutela y no tuviere ascendientes, el asentimiento deberá darlo su tutor; y si fuere huérfano, abandonado, o de filiación desconocida, requerirá el asentimiento del Procurador General de la República.
CAUSAS QUE JUSTIFICAN EL DISENSO
Art. 19.- La negativa del asentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, sólo se justificará cuando en cualquiera de los que pretendan contraerlo concurra alguna de las causas siguientes:
1a) Existencia de alguno de los impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio;
2a) Vida licenciosa, o pasión por los juegos prohibidos o afición al consumo de drogas, estupefacientes o alucinógenos, o embriaguez habitual;
3a) Haber sido privado de la autoridad parental, por sentencia ejecutoriada en un proceso penal o familiar;
4a) Padecer enfermedad que ponga en peligro la vida o la salud del menor o de su prole.
También podrá negarse el asentimiento por no tener ninguno de los dos medios económicos actuales para el competente desempeño de las responsabilidades del matrimonio.
Cuando la negativa fuere injustificada, el juez dará la autorización a pedimento del menor.
SANCION
Art. 20.- El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.
Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente mayor de dieciocho años de edad, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción.
CAPITULO III
CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ACTA PREMATRIMONIAL
Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.
En dicha acta se consignarán el nombre, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio o lugar de nacimiento de cada uno de los contrayentes, así como el nombre, profesión u oficio y domicilio de sus padres, el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado, el apellido que usará la mujer al casarse, y en su caso, los nombres de los hijos que reconocerán en el acto de matrimonio.
Los solicitantes presentarán sus documentos de identidad y las certificaciones de sus partidas de nacimiento, las cuales deberán haber sido expedidas dentro de los dos meses anteriores a la petición, agregándose las últimas al expediente matrimonial, que se inicia con el acta indicada.
IDENTIFICACION Y COMPARECENCIA DE MENORES
Art. 22.- Los menores de dieciocho años que carecieren de documentos de identidad, si no fueren conocidos del funcionario autorizante, serán identificados por medio de dos testigos y comparecerán acompañados de quienes deban dar el asentimiento, del cual se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo anterior. El asentimiento también podrá constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial.
DOCUMENTOS ESPECIALES
Art. 23.- Los interesados, en sus respectivos casos, también deberán presentar para ser agregados al expediente matrimonial, los documentos siguientes:
1o) El instrumento legal en que conste su edad media;
2o) Certificación de la partida de defunción de quien fue su cónyuge;
3o) Certificación de la partida de divorcio o de la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
4o) Certificación de las partidas de nacimiento de los hijos comunes que reconocerán;
5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de dieciocho años esta embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del artículo 17;
6o) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiere resultado en su contra; y,
7o) Documento legalizado donde conste el poder especial para contraer matrimonio.
SEÑALAMIENTO PARA LA CELEBRACION
Art. 24.- Cerciorado el funcionario autorizante de la aptitud legal de los contrayentes y que no se contraviene prohibición alguna, procederá de inmediato a la celebración del matrimonio o acordará con los interesados el lugar, día y hora para ello, de lo que dejará constancia en el acta prematrimonial.
Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS
Art. 25.- Si cualquier persona denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, el funcionario autorizante no procederá a su celebración y con noticia de los interesados remitirá el expediente matrimonial al juez, a fin de que resuelva sobre la denuncia.
TESTIGOS Y SECRETARIO
Art. 26.- El matrimonio se celebrará con la concurrencia de por lo menos dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir el idioma castellano y que conozcan a los contrayentes.
No podrán ser testigos del matrimonio los dementes, los ciegos, los sordos, los condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio, o contra los bienes jurídicos de la familia, no rehabilitados, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción de alguno de los contrayentes o del funcionario autorizante.
El Procurador General de la República, los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales, actuarán con su respectivo Secretario.
CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Art. 27.- El acto de la celebración del matrimonio será público y el funcionario autorizante cuidará de darle la solemnidad que el mismo requiere. Comenzará por hacer saber a los contrayentes y testigos el objeto de la reunión, hará mención especial de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, de su responsabilidad para con los hijos, y exhortará a los contrayentes a conservar la unidad de la familia. Acto continuo dará lectura a los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 36 y 39.
Cumplidas las formalidades anteriores y llamando a cada uno de los contrayentes por su nombre, le preguntará si quiere unirse en matrimonio con el otro; a lo que el interrogado contestará "SI, QUIERO". Recibido el consentimiento de ambos contrayentes, el funcionario autorizante les dirigirá las siguientes palabras: "EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE EN MATRIMONIO Y ESTAN OBLIGADOS A GUARDARSE FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA", con el cual terminará el acto.
INSTRUMENTO DE MATRIMONIO
Art. 28.- Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere.
En el instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.
ACTOS QUE SIGUEN A LA CELEBRACION
Art. 29.- El funcionario deberá entregar a los contrayentes certificación del acta y el notario testimonio de la escritura, y pondrá en los documentos de identidad personal de aquéllos una razón firmada y sellada, en la que conste que han contraído matrimonio, el nombre de la persona con quien se contrajo, y el lugar y fecha de su celebración.
Una certificación del acta de matrimonio o de la escritura respectiva se agregará al expediente matrimonial.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el funcionario autorizante deberá remitir al encargado del Registro del Estado Familiar del lugar en que se celebró aquél, si él mismo no lo fuere, certificación del acta o testimonio de la escritura, para que asiente de inmediato la partida de matrimonio, inscriba el régimen patrimonial que se hubiere acordado o el que legalmente corresponde en su caso y haga las anotaciones marginales correspondientes si allí se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes. Si estuvieren asentadas en otro lugar, deberá remitir dentro del mismo plazo al correspondiente encargado del Registro del Estado Familiar, otra certificación o testimonio para que practique la anotación marginal.
Si se hubiere reconocido hijos, el funcionario autorizante, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, deberá remitir al encargado del Registro del Estado Familiar del lugar en que se encuentrán asentadas las partidas de nacimiento de aquéllos, certificación o testimonio, para que se proceda de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural.
MATRIMONIO POR PODER
Art. 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública o en otro instrumento auténtico, de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, en que se expresará el nombre, nacionalidad, estado familiar, profesión u oficio, domicilio o residencia, lugar de nacimiento del otro contrayente y cualquier otro dato que contribuya a su plena identificación. También deberán expresarse las generales del apoderado.
El poder para contraer matrimonio, también se entenderá conferido para otorgar el acta prematrimonial, prestar el juramento que en ella se consigna y, en general, para realizar cualquier otro acto o trámite que se requiera para celebrarlo. Para optar por el régimen patrimonial, determinar el apellido que usará la mujer y reconocer hijos, se requerirá de cláusula especial.
VIGENCIA, REVOCATORIA Y DESISTIMIENTO
Art. 31.- El poder para contraer matrimonio tendrá vigencia por tres meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
La revocatoria del poder y el desistimiento del poderdante de su intención de casarse, surtirán efecto desde que se expresen en forma auténtica.
MATRIMONIO EN ARTICULO MORTIS
Art. 32.- Podrá procederse a la celebración del matrimonio sin que se presenten las certificaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 o los documentos enumerados en el artículo 23, del que se halla en inminente peligro de muerte, siempre que no exista ningún impedimento ostensible que lo haga ilegal y que se exprese claramente el consentimiento de los contrayentes. En la escritura o acta respectiva se hará constar la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio en inminente peligro de muerte.
CONTRAYENTES QUE NO SE EXPRESAN EN CASTELLANO
Art. 33.- Cuando alguno de los contrayentes no comprendiere el idioma castellano, se asistirá de intérprete para la celebración del matrimonio y para los actos previos a la misma, y el funcionario consignará lo que exprese en castellano el intérprete. Si el funcionario y los testigos entienden el idioma del contrayente, podrá prescindirse del intérprete a no ser que el contrayente prefiera que lo haya. En todo caso, el contrayente formulará en su propio idioma una minuta de lo que exprese al funcionario, la traducirá éste o el intérprete en su caso.
Si uno de los contrayentes sólo pudiere darse a entender por lenguaje especializado, deberá intervenir, para asistirlo en cada uno de los actos mencionados, una persona que lo entienda, y la interpretación de lo que exprese el contrayente, deberá consignarla bajo juramento en una minuta.
Las traducciones y minutas se agregarán al expediente matrimonial, debiendo ser firmadas por el funcionario, el contrayente y el intérprete, si lo hubiere.
GRATUIDAD Y EXENCION
Art. 34.- Todas las diligencias, certificaciones y testimonios relativos al matrimonio no causarán ningún gravamen.
Los funcionarios autorizantes no devengarán emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
Los notarios podrán devengar honorarios convencionales.
SANCION
Art. 35.- Los funcionarios que sin justo motivo se negaren a celebrar un matrimonio o retardaren su celebración, incurrirán en las sanciones establecidas en la ley de la Materia.
TITULO II
RELACIONES PERSONALES Y
PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES
CAPITULO I
RELACIONES PERSONALES
IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES
Art. 36.- Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.
No se infringe el deber que tienen los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común.
RESIDENCIA Y DEMAS ASUNTOS DOMESTICOS
Art. 37.- Los cónyuges fijarán conjuntamente el lugar de su residencia y regularán de común acuerdo todos los asuntos domésticos.
GASTOS DE LA FAMILIA
Art. 38.- Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos, los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. El juez, en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los mismos.
COOPERACION
Art. 39.- Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda, cuidando de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades, perfeccionamiento o estudios no impidan el cumplimiento de los deberes que este Código les impone.
El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges.
CAPITULO II
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO
Art. 40.- Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.
CLASES DE REGIMENES
Art. 41.- Los regímenes patrimoniales que este Código establece son:
1o) Separación de bienes;
2o) Participación en las ganancias; y,
3o) Comunidad diferida.
OPCION DE REGIMEN
Art. 42.- Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.
EFICACIA DEL REGIMEN
Art. 43.- El régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes inmediatamente después de celebrado el matrimonio o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción.
MODIFICACION O SUSTITUCION
Art. 44.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, y en cualquier tiempo, modificar o sustituir el régimen que hubieren adoptado, así como el supletorio, previo el trámite de disolución y liquidación del régimen existente, cuando sea del caso, el cual surtirá efecto entre los cónyuges desde que se modifique o se sustituya, y frente a terceros desde su inscripción.
DISOLUCION DEL REGIMEN
Art. 45.- El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción.
PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR
Art. 46.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.
La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente.
No se podrá destinar más de un inmueble a dicha habitación; este no deberá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el inciso precedente.
Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez, a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo al interés de la familia.
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTERIOR
Art. 47.- Los cónyuges que celebraren su matrimonio en el exterior y que establezcan su domicilio en El Salvador o tengan bienes en el país, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en este Código u otro distinto, siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
CARACTERISTICAS
Art. 48.- En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46.
CASOS DE SEPARACION
Art. 49.- Habrá separación de bienes:
1o) Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen; y,
2o) Cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.
PRESUNCION DE COPROPIEDAD
Art. 50.- En caso de no poderse comprobar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos son copropietarios por partes iguales.
SECCION TERCERA
REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS
CARACTERISTICAS
Art. 51.- En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
ADMINISTRACION
Art. 52.- A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título
PROINDIVISION
Art. 53.- Si los cónyuges adquirieren conjuntamente algun bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión.
DISOLUCION JUDICIAL
Art. 54.- Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:
1o) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro,
2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia ecónomica,
3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y,
4o) Si el otro lo hubiere abandonado.
Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos.
En todos estos casos se podrá solicitar la añotación preventiva de la demanda; y los efectos de la terminación judicial del régimen, se producirán desde la fecha en que fuere decretada, respecto de los cónyuges y frente a terceros desde el momento de su inscripción.
DETERMINACION DE LAS GANANCIAS
Art. 55.- Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos.
Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento.
PATRIMONIOS INICIAL Y FINAL
Art. 56.- El patrimonio inicial esta constituido por los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento.
El patrimonio final lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas, más las inclusiones a que se refiere el artículo 58.
ESTIMACION DEL PATRIMONIO INICIAL
Art. 57.- Los bienes que constituyan el patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos.
INCLUSIONES AL PATRIMONIO FINAL
Art. 58.- En el valor del patrimonio final de cada cónyuge se incluirá el que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título.
Lo anterior es aplicable a los actos verificados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.
ESTIMACION DEL PATRIMONIO FINAL
Art. 59.- Los bienes que constituyan el patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen.
Los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, serán estimados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y al valor que tendrían si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
FORMA DE PAGO
Art. 60.- La participación en las ganancias deberá pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen.
A falta de convenio respecto del pago en la participación en las ganancias, el juez podrá adjudicar los bienes a cada cónyuge para cancelar su cuota de participación en las ganancias y podrá a petición justificada del acreedor, ordenar la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del cónyuge deudor, para que con su producto se cancele la cuota de participación en las ganancias.
FRAUDE
Art. 61.- Cuando uno de los cónyuges hubiere realizado actos en fraude de los derechos del otro, será deudor de la misma por su importe, y además si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.
SECCION CUARTA
COMUNIDAD DIFERIDA
PARTE PRIMERA
BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES
CARACTERISTICAS
Art. 62.- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.
BIENES PROPIOS
Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:
1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;
2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;
3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;
4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;
5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios;
6o) Los objetos de uso estrictamente personal;
7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,
8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.
BIENES EN COMUNIDAD
Art. 64.- Son bienes en comunidad:
1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;
2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales;
3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;
4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;
5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;
6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,
7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.
PRESUNCION DE BIENES EN COMUNIDAD
Art. 65.- Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, mientras no se pruebe que son bienes propios.
PARTE SEGUNDA
DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD
CARGAS
Art. 66.- Son cargas de la comunidad diferida:
1a) Los gastos de familia y los de educación de los hijos comunes;
2a) Los gastos de sostenimiento y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando vivan en el hogar conyugal; en caso contrario los gastos derivados de estos conceptos serán siempre sufragados por la comunidad diferida, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación;
3a) Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a suministrar por ley a sus ascendientes;
4a) Los gastos de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes;
5a) Los gastos de administración ordinaria de los bienes propios de los cónyuges;
6a) Los gastos que ocasionare la explotación regular de los negocios o el desempeño del trabajo, empleo, profesión u oficio de cada cónyuge;
7a) Los gastos de establecimiento de los hijos comunes que los padres acordaren sufragar; y,
8a) Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la administración del hogar.
OBLIGACIONES
Art. 67.- Los bienes en comunidad responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los cónyuges.
OBLIGACIONES DE COMPENSAR
Art. 68.- El cónyuge que tomare de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones personales y, en general, el que obtuviere provecho personal de dichos bienes, deberá compensar a la comunidad. Asimismo se observará lo dispuesto en el artículo 61.
APORTACIONES EN DINERO
Art. 69.- Si uno de los cónyuges hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones a cargo de la comunidad diferida, tendrá derecho a que le sean reintegradas por ésta, con los intereses legales.
PARTE TERCERA
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD
ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES EN COMUNIDAD
Art. 70.- Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y comunes.
DISPOSICION DE BIENES COMUNES POR TESTAMENTO
Art. 71.- Los cónyuges podrán disponer por testamento de su respectiva cuota en los bienes comunes a título universal.
Cuando se dispusiere por testamento de un bien común, a título singular, la disposición producirá todos sus efectos si ese bien se acreditare a la cuota parte de los bienes en comunidad que le hubiere correspondido al testador; de lo contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento del causante.
PARTE CUARTA
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
DISOLUCION JUDICIAL
Art. 72.- La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica;
2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad;
3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.
En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.
EFECTOS DE LA DISOLUCION
Art. 73.- La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.
LIQUIDACION
Art. 74.- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.
Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
ACTIVO
Art. 75.- El activo comprenderá:
1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges.
PASIVO
Art. 76.-El pasivo comprenderá:
1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
PAGO DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD
Art. 77.- Practicada la liquidación, se pagarán en primer lugar las deudas de la comunidad, comenzando por las alimentarias, que en cualquier caso gozarán de preferencia.
Si no hubiere lo suficiente para pagar las demás, se observará lo dispuesto en el Código Civil para la prelación de créditos.
PAGO EFECTIVO
Art. 78.- El pago de las deudas podrá hacerse en dinero, o por adjudicación de bienes comunes; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pidiere con justa causa, se procederá a enajenarlos y se pagarán con su importe.
INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS
Art. 79.- Después de pagadas las deudas y cargas de la comunidad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros que se deban a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando alguno de ellos sea deudor de la comunidad.
HABER DE LA COMUNIDAD
Art. 80.- El remanente que resultare después de hechas las deducciones de que tratan los artículos anteriores, constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
ADJUDICACIONES PREFERENCIALES
Art. 81.- Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance:
1o) Los bienes de uso personal;
2o) El local donde hubiere estado ejerciendo su profesión u oficio;
3o) La explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y,
4o) La vivienda donde tuviesen su residencia habitual, en el caso de muerte del otro cónyuge.
SUMISTRO DE ALIMENTOS
Art. 82.- De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o al sobreviviente y a los hijos, mientras dure la liquidación.
REGLA SUPLETORIA
Art. 83.- En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.
SECCION QUINTA
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
CONCEPTO
Art. 84.- Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar o sustituir el régimen patrimonial del matrimonio.
Tales convenios podrán celebrarse antes o después de contraerse el matrimonio, y no podrán contener estipulaciones contrarias a este Código y demás leyes de la República.
FORMALIDAD
Art. 85.- Las capitulaciones matrimoniales deberán otorgarse en escritura pública, o en acta ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.
CAPITULACIONES OTORGADAS POR MENORES
Art. 86.- Los menores que conforme este Código puedan casarse, podrán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero requeriran autorización de las personas que deban dar el asentimiento matrimonial.
CADUCIDAD DE ESTIPULACIONES
Art. 87.- Las capitulaciones matrimoniales producirán sus efectos a partir de la celebración del matrimonio, y quedarán sin valor, si aquel no fuere celebrado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento
NULIDAD DE CAPITULACIONES
Art. 88.- Las capitulaciones matrimoniales serán nulas en los mismos casos en que lo son los actos y declaraciones de voluntad y, además, lo serán las celebradas en contravención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 84 y artículo 85.
PODER ESPECIAL
Art. 89.- Las capitulaciones matrimoniales podrán celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública, en la que deberán constar las cláusulas que regulan el Régimen Patrimonial del Matrimonio.
De la misma manera podrá otorgarse la modificación, la sustitución o la terminación del régimen.
TITULO III
NULIDAD Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
NULIDAD DEL MATRIMONIO
NULIDAD ABSOLUTA
Art. 90.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:
1a) El haberse contraído ante funcionario no autorizado;
2a) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;
3a) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y,
4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los inpedimentos señalados por este Código, excepto el impedimento por la minoría de edad.
LEGITIMACION PROCESAL
Art. 91.- La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquiera de los contrayentes, por el Procurador General de la república, por el Fiscal General de la República o por cualquier persona interesada.
NULIDAD POR MINORIDAD
Art. 92.- El matrimonio nulo por causa de minoridad, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los contrayentes alcancen la edad requerida por la ley para celebrarlo, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubiere concebido la mujer.
NULIDAD RELATIVA
Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:
1a) El error en la persona del otro contrayente;
2a) La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;
3a) La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso; y,
4a) La minoría de edad.
NULIDAD POR ERROR
Art. 94.- La nulidad por error en la persona solamente podrá ser pedida por quien padeció el error, y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo.
Para los efectos de este artículo se entenderá que el error en la persona del otro contrayente, comprende el que recae sobre su identidad física o sobre alguna cualidad personal determinante en la prestación del consentimiento para contraer matrimonio.
NULIDAD POR FUERZA
Art. 95.- La nulidad del matrimonio contraído mediante el uso de la fuerza física o moral suficiente, ya sea que provenga del otro contrayente o de un tercero, sólo puede ser pedida por la víctima de la fuerza, y se sanea por el transcurso de tres meses contados desde el día en que cese la fuerza.
NULIDAD POR FALTA DE TESTIGOS O SECRETARIO
Art. 96.- La nulidad por falta de testigos o del secretario en su caso, o la fundada en la inhabilidad de aquéllos, sólo podrá alegarse por los contrayentes y se sanea por el transcurso de tres meses contados a partir del día de la celebración del matrimonio.
INDEMNIZACION
Art. 97.- El contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el contrayente de buena fe.
NULIDAD DECLARADA EN EL EXTRANJERO
Art. 98.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiere anularse en él, no podrá anularse en El Salvador, sino de conformidad a las leyes salvadoreñas.
La declaratoria de nulidad pronunciada en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, sólo producirá efectos en El Salvador, si se fundare en alguna de las causas contempladas en los artículos 90 o 93 de este Código.
DEBERES Y DERECHOS SUBSISTENTES
Art. 99.- La nulidad del matrimonio no exime a los padres de los deberes que tengan para con sus hijos y no afectará los derechos de terceros que hubieren contratado de buena fe con los cónyuges.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD
Art. 100.- Para determinar a quien de los padres quedará el cuidado personal de los hijos que se hubieren procreado en un matrimonio declarado nulo, fijar la cuantía con que los padres deberán contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos y demás efectos, se aplicarán las reglas previstas en este Código para los casos de divorcio.
EFECTOS SOBRE BIENES
Art. 101.- La sentencia ejecutoriada de nulidad del matrimonio producirá respecto de los bienes de los cónyuges, los mismos efectos previstos para los casos de divorcio sin perjuicio de lo establecido en los artículos 97 y 103.
CANCELACION Y ANOTACIONES MARGINALES
Art. 102.- Ejecutoriada la sentencia de nulidad del matrimonio, el juez dará aviso al encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio, para que la cancele; asimismo, informará al funcionario encargado del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes, para que se hagan las anotaciones marginales de ley.
EFECTOS DE MATRIMONIO NULO
Art. 103.- El matrimonio celebrado con las solemnidades que la ley requiere y cuya nulidad se declarare en el caso de la causal 4a. del artículo 90 y en las contempladas en el artículo 93, produce los mismos efectos civiles que el válido; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe de los cónyuges, sólo respecto de éstos.
Cuando la nulidad sea decretada con fundamento en el ordinal 2o. del artículo 14 de este Código, los efectos civiles que produzca no incluirán los relativos al régimen patrimonial del matrimonio.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaratoria de nulidad del matrimonio.
CAPITULO II
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
CAUSAS DE DISOLUCION
Art. 104.- El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio.
DIVORCIO
Art. 105.- Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez.
MOTIVOS DE DIVORCIO
Art.106.- El divorcio podrá decretarse:
1o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges;
2o) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y,
3o) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.
En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.
PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL
Art. 107.- Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del alimentario; aplicándose en lo demás las reglas generales prescritas para los alimentos.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 108.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes cláusulas:
1a) La determinación del cónyuge bajo cuyo cuidado personal quedarán los hijos sujetos a autoridad parental; y el régimen de visitas, comunicación y estadía que hubieren acordado, para que el padre o madre que no viva al lado de sus hijos, se relacione con los mismos;
2a) Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago;
3a) Determinación de la pensión alimenticia especial que se debe prestar cuando proceda;
4a) Expresión del cónyuge a quien corresponderá el uso de la vivienda y bienes muebles en uso familiar; y,
5a) Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyúgal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias o determinación de la pensión compensatoria, en su caso.
APROBACION DEL CONVENIO
Art. 109.- El convenio será calificado por el juez, quien lo aprobará si los acuerdos adoptados no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges reconocidos en este Código, en lo referente a prestación de alimentos, régimen de visitas u otros aspectos análogos. En caso contrario y previa audiencia común con los interesados, el juez podrá hacer las modificaciones procedentes en la sentencia, si es que antes de pronunciarse, los cónyuges no hubieren presentado nuevo convenio que sea justo y legal.
MODIFICACION DEL CONVENIO DESPUES DE LA SENTENCIA
Art. 110.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, si ocurriere alteración sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el convenio, éste podrá modificarse judicialmente, o por medio de otro convenio otorgado en la misma forma que el original, previa aprobación del juez, debiendo seguirse los trámites del artículo anterior.
DIVORCIO CONTENCIOSO
Art. 111.- En los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los hijos.
Tales acuerdos serán manifestados al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdo entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interes de los hijos, el juez decidirá en la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de este Código.
La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda, y de los bienes muebles de uso familiar.
Si el divorcio se decretare por el motivo tercero del artículo 106 y los hechos que hicieron intolerable la vida en común entre los cónyuges, constituyeren causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental, en la sentencia de divorcio el juez decretará dicha pérdida o suspensión.
SUSPENSION Y MODIFICACION DE MEDIDAS
Art. 112.- Los acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente.
PENSION COMPENSATORIA
Art. 113.- Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.
Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.
En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria.
El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor.
La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor.
PRIVACION DE PENSION
Art. 114.- En los casos de divorcio en que se establezca grave conducta dañosa de un cónyuge para con el otro, no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria que prescribe el artículo que antecede.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Art. 115.- La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos siguientes:
1o) La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo;
2o) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio; y,
3o) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.
INICIO DE EFECTOS DE LA SENTENCIA
Art. 116.- La sentencia que decrete el divorcio producirá efectos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada; pero no afectará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la inscripción del divorcio en el Registro del Estado Familiar.
El divorcio no exime a los padres de los deberes para con los hijos.
DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTRANJERO
Art. 117.- El divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, sólo producirá efectos en El Salvador, cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que este Código reconoce.
TITULO IV
LA UNION NO MATRIMONIAL
CAPITULO UNICO
CONCEPTO Y EXTENSION
Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años.
Los integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo. Asimismo gozarán de esos derechos las personas que siendo púberes y reuniendo los demás requisitos, en razón de la convivencia hubieren procreado un hijo y alguna de ellas no tuviere la edad requerida para contraer matrimonio o falleciere antes de completar el período de convivencia.
REGIMEN PATRIMONIAL Y GASTOS DE FAMILIA
Art. 119.- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.
En lo que respecta a los gastos de familia, los convivientes estarán sujetos a lo que dispone el artículo 38.
PROTECCION PARA LA VIVIENDA FAMILIAR
Art. 120.- Será aplicable al inmueble que sirve de habitación a los convivientes y a su familia lo que dispone el artículo 46.
DERECHO A SUCEDER
Art. 121.- Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges.
ACCION CIVIL
Art. 122.- En caso de muerte, el compañero de vida sobreviviente tendrá derecho a reclamar al responsable civil, indemnización por los daños morales y materiales que hubiere sufrido.
DECLARACION JUDICIAL
Art. 123.- Para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión.
Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse judicialmente.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Art. 124.- La sentencia declarativa de la existencia de la unión, en los casos del inciso primero del artículo precedente, determinará:
1o) La fecha de inicio y de cesación de la unión;
2o) Los bienes adquiridos por los convivientes y los frutos de éstos deberán establecerse de acuerdo al Régimen de Participación en las Ganancias regulado en el Art. 51 de este Código;
3o) La filiación de los hijos procreados durante ella, que no hubiere sido previamente establecida;
4o) A quien de los padres en su caso, corresponderá el cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental habidos dentro de ella, el régimen de visitas, comunicaciones y estadía de los mismos, para que el padre o madre que no viva con ellos, se relacione con sus hijos; y el monto de la pensión alimenticia con que el otro deberá contribuir; y,
5o) A quien corresponderá el uso de la vivienda y menaje familiares;
La certificación de la sentencia que declare la existencia de la unión, deberá inscribirse en el Registro del Estado Familiar, y en los demás registros públicos, según procediere.
CADUCIDAD DE LA ACCION
Art. 125.- La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad,
Esta acción podrá ser entablada por cualquiera de los convivientes o sus herederos.
INTEGRACION CON OTRAS LEYES
Art. 126.- Lo dispuesto en el presente título debe entenderse sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan en favor de los convivientes o compañeros de vida.
TITULO V
EL PARENTESCO
CAPITULO UNICO
PARENTESCO Y CLASES
Art. 127.- Parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas y puede ser por consanguinidad, afinidad o por adopción.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
Art. 128.- Parentesco por consanguinidad es el existente entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente común.
PARENTESCO POR AFINIDAD
Art. 129.- Parentesco por afinidad es el existente entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro.
También existe parentesco por afinidad entre uno de los convivientes y los consanguíneos del otro.
PARENTESCO POR ADOPCION
Art. 130.- Parentesco por adopción es el que se origina, entre el adoptado, los adoptantes y los parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco consanguineo.
GRADOS Y LINEAS DE PARENTESCO
Art. 131.- La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
La serie de generaciones procedentes de un ascendiente común, forman línea de parentesco.
Cada generación constituye un grado.
La línea y el grado se determinan de la misma forma en cualquier clase de parentesco.
La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, como la del padre con el hijo o la del abuelo con el nieto; y es colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, unas de otras, como la de los hermanos, la del tío con el sobrino y la de los primos hermanos.
EXTENSION DEL PARENTESCO
Art. 132.- El parentesco por consanguinidad en la línea recta es indefinido y en las línea colateral se reconoce hasta el cuarto grado; en el de afinidad, hasta el segundo.
El parentesco por adopción opera en forma idéntica al consanguíneo.
LIBRO SEGUNDO
FILIACION Y ESTADO FAMILIAR
TITULO I
FILIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CONCEPTO DE FILIACION
Art. 133.- La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.
CLASES DE FILIACION
Art. 134.- La filiación puede ser por consanguinidad o por adopción.
FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD
Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.
FORMAS DE ESTABLECER LA MATERNIDAD
Art.136.- La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido, sin perjuicio del derecho de la madre a impugnar la maternidad en caso de inscripción falsa, de conformidad con lo establecido en el Art. 196; y por declaración judicial.
PATERNIDAD O MATERNIDAD FALSAS
Art.137.- Es falsa la paternidad o la maternidad cuando una persona pasa por padre o por madre de otra, sin serlo.
FILIACION INEFICAZ
Art. 138.- Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.
DERECHO A INVESTIGAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD
Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
En este caso se admite toda clase de prueba.
CAPITULO II
FILIACION CONSANGUINEA
SECCION PRIMERA
DE LA PATERNIDAD
PARTE PRIMERA
ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD
POR DISPOSICION DE LA LEY
PROCEDENCIA
Art. 140.- Se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de este Código.
PRESUNCION DE PATERNIDAD
Art. 141.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.
Esta presunción también tendrá lugar en caso de nulidad del matrimonio, aun cuando faltare la buena fe de ambos cónyuges.
Con todo, la presunción establecida en este articulo no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre.
PRESUNCION DE PATERNIDAD EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE
Art. 142.- Si la madre hubiere contraído otras nupcias en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, la paternidad del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
1a) Se presume que el hijo es del primer marido si nace dentro de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del segundo matrimonio; y,
2a) Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero.
PARTE SEGUNDA
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.
RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO
Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en este Código que fueren aplicables.
El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
CAPACIDAD ESPECIAL PARA RECONOCER
Art. 145.- Los menores adultos tienen capacidad para reconocer su paternidad, sin necesidad de autorización o consentimiento de sus representantes legales.
RECONOCIMIENTO PROVOCADO
Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre. (4)
La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer. (4)
La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o a someterse a la prueba de paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del derecho de impugnarla. (4)
Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a que da lugar este artículo, únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre. (4)En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante, la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia, la presunción legal de la paternidad atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código. (9)
IRREVOCABILIDAD
Art. 147.- El reconocimiento de paternidad es irrevocable.
PARTE TERCERA
DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD
DERECHO DE EXIGIR LA DECLARACION
Art. 148.- El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD
Art. 149.- La paternidad será declarada por el juez cuando resulte de la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción, de la posesión de estado del hijo, o de otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad.
Se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia de nexo biológico.
ACCION DE PATERNIDAD
Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.
Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.
PARTE CUARTA
DE LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
IMPUGNACION POR EL MARIDO
Art. 151.- En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.
CADUCIDAD DE LA ACCION
Art. 152.- La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente a menos que probare que por parte de la madre ha habido ocultación del parto.
Si el tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumira que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
El plazo de que habla este artículo se suspende por imposibilidad física o mental del marido de tener conocimiento del hecho.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO POR TERCEROS
Art.153.- Si el marido muere antes de vencido el término que le concede este Código para desconocer al hijo, o antes de que éste nazca, podrán impugnar la paternidad en los mismos términos los herederos del marido, sus ascendientes, aunque éstos no tengan parte alguna en la sucesión, y toda otra persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual.
Este derecho no tendrá lugar si el marido hubiere reconocido al hijo como suyo por cualquiera de los medios contemplados en este Código.
Esta acción caduca transcurridos noventa días contados desde la fecha en que los interesados supieron la muerte del padre, o en caso de haber éste desaparecido, desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntos, o desde que supieron el nacimiento del hijo, si ocurriere después de la muerte del padre.
EXCEPCION DE NO PATERNIDAD
Art. 154.- Si los interesados hubieren sido declarados herederos sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción de no paternidad en cualquier tiempo en que el o sus herederos les disputaren sus derechos.
TRATO DEL HIJO DURANTE EL JUICIO
Art. 155.- Durante el juicio el hijo será considerado y tratado como del marido, pero declarada judicialmente la no paternidad, el marido o cualquier otro reclamante tendrá derecho a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya irrogado.
IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.
CADUCIDAD DE LA ACCION
Art. 157.- Los ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento, transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieren conocimiento del acto.
Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.
ACCION DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO
Art. 158.- La nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad, por vicios del consentimiento, deberá pedirla el reconociente dentro del plazo de noventa días desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida.
SECCION SEGUNDA
DE LA MATERNIDAD
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Art. 159.- El reconocimiento voluntario de maternidad puede efectuarse por cualquiera de las formas de reconocimiento voluntario de paternidad.
Es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 145.
PRESUNCION DE RECONOCIMIENTO
Art. 160.- Se presume que una mujer ha reconocido como suyo a un hijo, cuando en la partida de nacimiento aparece consignado el nombre de aquélla en concepto de madre.
DECLARACION JUDICIAL DE MATERNIDAD
Art. 161.- Cuando no haya tenido lugar el reconocimiento voluntario de maternidad, el hijo tiene derecho a solicitar la declaración judicial de la misma.
La maternidad será declarada por el juez cuando aparezca probado en el proceso el hecho del parto y la identidad del hijo, o cuando resulte de la manifestación expresa o tácita de la madre, o de la posesión de estado.
En los juicios de maternidad son aplicables los artículos 148 y 150 inciso primero.
IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD
Art. 162.- La maternidad podrá ser impugnada por falso parto, o por suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen este derecho:
1o) El hijo;
2o) El verdadero padre o madre, o ambos, para conferir al hijo o a los descendientes de éste, los derechos de familia;
3o) La supuesta madre para desconocer al hijo que pasa por suyo;
4o) El cónyuge de la supuesta madre para desconocer al hijo que pasa por suyo; y,
5o) Toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.
PLAZOS DE IMPUGNACION
Art. 163.- Las personas designadas en los ordinales 3o) y 4o) del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurrido un año, contado desde el conocimiento de la fecha en que el hijo se hizo pasar por suyo. Con todo, en el caso de conocerse algún hecho nuevo incompatible con la maternidad putativa, podrá impugnarse por las mismas personas durante el período de noventa días contados desde el conocimiento del hecho.
Las personas mencionadas en el ordinal 5o) del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad, transcurridos noventa días después de aquél en que se enteren del fallecimiento de dichos padre o madre, si estuvieren presentes, o desde su regreso, si estuvieren ausentes.
Para las personas a que se refieren los ordinales 1o) y 2o) del mismo artículo, la acción es imprescriptible.
SANCION POR FRAUDE
Art. 164.- A ninguno de los que hayan participado en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento de tales hechos, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de autoridad parental, o para exigirle alimentos, o para sucederle en sus bienes por causa de muerte.
CAPITULO III
FILIACION ADOPTIVA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
FINALIDAD
Art. 165.- La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral.
La adopción de mayores se sujetará a las disposiciones de este capítulo en lo que fuere aplicable.
CLASES DE ADOPCION
Art. 166.- La adopción puede otorgarse en forma conjunta o individual.
CONCEPTO
Art.167.- Adopción es aquella por la cual el adoptado, para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderan derechos ni deberes. Quedan vigentes los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece este Código.
GARANTIA ESPECIAL
Art. 168.- Para garantizar el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales, toda adopción deberá ser autorizada por el Procurador General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y decretada por el juez competente.
Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el juez competente.(3)
ADOPCION CONJUNTA Y ADOPCION INDIVIDUAL
Art. 169.- Adopción conjunta es la que se decreta a solicitud de ambos cónyuges y sólo ellos pueden adoptar en esta forma. Si el adoptante es uno solo, la adopción es individual. En este caso el adoptado deberá usar los dos apellidos del adoptante.
FINALIZACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL Y DE LA TUTELA
Art. 170.- La adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado personal; y da a los adoptantes la autoridad parental de adoptado.
Cuando adopte uno de los cónyuges al hijo del otro, éste no perderá la autoridad parental y la compartirá con el adoptante.
REQUISITOS PARA TODO ADOPTANTE
Art. 171.- Para adoptar se requiere:
1o) Ser legalmente capaz;
2o) Ser mayor de veinticinco años de edad, excepto los cónyuges que tengan más de cinco años de casados; y,
3o) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.
PROHIBICION
Art. 172.- No podrán adoptar quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la autoridad parental.
DIFERENCIA DE EDADES
Art. 173.- El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá respecto del adoptante de menor edad.
En el caso de adopción por un solo cónyuge, la diferencia deberá existir también con el cónyuge del adoptante.
Lo prescrito en esta disposición, no tendrá efecto cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges.
CONSENTIMIENTO Y CONFORMIDAD
Art. 174.- Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento expreso de los padres a cuya autoridad parental se encontraré sometido.
Cuando la autoridad parental sea ejercida por menores de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con el asentimiento de su representante legal, o en su defecto con la autorización del Procurador General de la República. La facultad de consentir es indelegable.
Cuando se trate de la adopción de personas bajo tutela o de menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de filiación desconocida o hijos de padres cuyo paradero se ignora, el consentimiento deberá prestarlo el Procurador General de la República, por si o por medio de delegado especialmente facultado para cada caso.
El mayor de doce años deberá también manifestar su conformidad con la adopción, aún en el caso de que cumpliere la edad indicada durante el curso del procedimiento.
Una vez firme la resolución que decreta la adopción, el consentimiento y la conformidad son irrevocables, pero antes de ello cabe la retractación por causas justificadas apreciadas por el juez, quien para resolver consultará los principios fundamentales de la adopción.
EXISTENCIA DE OTROS HIJOS VARIAS ADOPCIONES
Art. 175.- No se opone a la adopción que el adoptante tenga hijos, ni cesan sus efectos porque le sobrevengan o los reconozca.
Una persona podrá solicitar que se decreten varias adopciones mediante procedimientos separados y sucesivos, no pudiéndose iniciar nuevos trámites, mientras no haya resolución judicial firme en las precedentes. No obstante, cuando se pretenda adoptar a dos o más hermanos, las adopciones podrán seguirse en un solo trámite y se procurará que permanezcan unidos.
CONVIVIENCIA PARA ADOPTAR A UN MENOR DETERMINADO
Art. 176.- Cuando se pretende adoptar a un menor que ha hecho vida familiar con su adoptante ésta deberá haber durado por lo menos un año. Este plazo no se exigirá si entre el adoptado y el adoptante existiere parentesco.
ADOPCION POR EL TUTOR
Art. 177.- El tutor no podrá adoptar a su pupilo mientras no hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas de su administración y pagado el saldo que resultare en su contra.
CONSTITUCION E IRREVOCABLIDAD
Art. 178.- La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable.
NULIDADES
Art. 179.- Es nula la adopción que se decreta:
1o) Por funcionarios que carezcan de competencia en la materia;
2o) Sin el consentimiento o la conformidad, de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos; o en el caso de autoridad parental ejercida por menores, sin el asentimiento o autorización de quienes prescribe el inciso segundo del artículo 174;
3o) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz;
4o) Mediando fuerza o fraude; y,
5o) Sin el asentimiento del cónyuge del adoptante.
CONSECUENCIA DE OTRAS INFRACCIONES
Art. 180.- Las infracciones a disposiciones legales no sancionadas con nulidad no invalidarán la adopción, pero el funcionario al que le fueren atribuibles, o que bajo su responsabilidad se cometieren, incurrirá en una multa de cinco días de sueldo por cada infracción; cuando se tratare de un funcionario administrativo, la multa le será impuesta por el juez que conociere de la adopción y tratándose de éste, por el tribunal superior en su caso o por la Corte Suprema de Justicia, por denuncia de cualquier interesado, todo previa audiencia del presunto infractor.
ADOPTANTES
Art. 181.- Pueden adoptar en forma conjunta los cónyuges que tengan un hogar estable.
La edad de cada adoptante no puede exceder en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, pero este límite no impedirá la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad de cualquiera de ellos, ni del menor que hubiere convivido con los adoptantes por lo menos un año, siempre que el juez estime que la adopción es conveniente para el adoptado.
ADOPTADOS
Art. 182.- Podrán ser adoptados:
1. Los menores de filiación desconocida; abandonados o huérfanos de padre y madre. Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión;
2. Los menores que estén bajo el cuidado personal de sus progenitores o de otros parientes, siempre que existan motivos justificados y de conveniencia para el adoptado, calificados prudencialmente por el juez;
3. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieren estado bajo cuidado personal del adoptante y existieren entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a hijos y padres;
4. El hijo de uno de los cónyuges.
ADOPTANTE INDIVIDUAL CASADO
Art. 183.- El adoptante individual casado, necesita del asentimiento de su cónyuge para adoptar un menor. No será necesario el asentimiento cuando dicho cónyuge hubiere sido declarado incapaz, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de un año de estar separados en forma absoluta o divorciados.
En los casos del inciso anterior, el otro cónyuge podrá posteriormente adoptar al menor, si reúne los requisitos establecidos en este Código, caso en el cual la adopción surtirá todos los efectos de la conjunta.
SECCION SEGUNDA
ADOPCION POR EXTRANJEROS
REQUISITOS ESPECIALES
Art. 184.- Los extranjeros no domiciliados para adoptar a un menor, deberán observar el procedimiento establecido legalmente, y además de los requisitos generales, comprobar los siguientes:
1o.) Que tengan por lo menos cinco años de casados;
2o.) Que reúnan los requisitos personales para adoptar exigidos por la ley de su domicilio; y,
3o.) Comprobar que una institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, de su domicilio, velará por el interés del adoptado.
La adopción por extranjeros tendrá lugar cuando se hubieren agotado las posibilidades de adopción a nivel local, y preferentemente con ciudadanos de los Estados con los cuales se hubieren ratificado tratados o convenciones, pactos internacionales sobre la materia.
Todo niño o niña considerado sujeto de adopción, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el Juez competente.(3)
ESTUDIOS TECNICOS
Art. 185.- Los estudios sociales, psicológicos y demás a que deben someterse los adoptantes extranjeros, si se efectúan fuera del país, deben ser realizados por especialistas de una institución pública o estatal, del lugar de su domicilio, dedicada a velar por la protección de la infancia o de la familia, o por profesionales cuyos dictámenes sean respaldados por una entidad de tal naturaleza.
En todo caso dichos estudios serán calificados por la Instituciones relacionadas en el Art. 168 del presente Código.
TITULO II
ESTADO FAMILIAR
CAPITULO I
CLASES DE ESTADO FAMILIAR
CONCEPTO
Art. 186.- El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.
El estado familiar se puede originar por vínculo matrimonial o por vínculo parental.
En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes:
1o) Casado, quien ha contraído matrimonio;
2o) Viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge;
3o) Divorciado, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por divorcio; y,
4o) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.
En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino.
CAPITULO II
REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR
SECCION PRIMERA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
OBJETO, REGISTRO CENTRAL Y REGISTROS LOCALES
Art. 187.- El Registro del Estado Familiar tiene por objeto la inscripción de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas naturales, así como la conservación de la información que contiene.
Habrá un Registro Central del Estado Familiar que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar.
Los encargados locales de llevar el Registro del Estado Familiar serán los Municipios de la República.
HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES
Art. 188.- En el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.
ESTADO FAMILIAR ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO
Art. 189.- Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar.
Los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionados en el inciso anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridos en el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador.
Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos al castellano.
OBLIGACION DE INFORMAR Y PLAZO
Art. 190.- Tienen obligación de comparecer a las oficinas del Registro del Estado Familiar que corresponda, a proporcionar la información necesaria de los hechos o actos sujetos a inscripción, aquellas personas a las cuales tales hechos o actos generen derechos o deberes, quienes deberán hacerlo dentro de los quince días útiles siguientes a aquel en que ocurrieron.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente Código.
PLAZO DE INSCRIPCION Y SANCIONES
Art. 191.- Los hechos y actos jurídicos sujetos a inscripción, deberán registrarse dentro del plazo de quince días útiles, contados desde el día siguiente de aquél en que se tenga en la oficina la información o los documentos en que aparezcan consignados los datos de los hechos constitutivos de un estado familiar, sin necesidad de calificación alguna.
Incurrirá en una sanción establecida en la Ley de la materia, el encargado del registro que no practicaré la inscripción de un estado familiar dentro del plazo establecido.
La multa a que se refiere este artículo será aplicable por el superior jerárquico del encargado del Registro del Estado Familiar, conforme al procedimiento que la ley prescribe.
RESPONSABILIDAD DE LOS ENCARGADOS
Art. 192.- Los encargados de llevar el Registro del Estado Familiar serán responsables de los perjuicios que se causaren a los interesados por la omisión o inexactitud de alguna inscripción o marginación, por no asentarla en legal forma, por su falsificación y por inserción de hechos, circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley; igual responsabilidad tendrán por las falsedades o inexactitudes que cometieren en las certificaciones que expidan, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ERRORES DEL FONDO Y OMISIONES NO SUBSANADOS EN TIEMPO
Art. 193.- Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.
SANCION POR FALTA DE AVISO
Art. 194.- La persona que debiendo dar aviso para que se efectúe alguna de las inscripciones prevenidas en este título, no lo hiciere dentro del plazo señalado, y el funcionario o notario que hubiere autorizado un matrimonio o el reconocimiento de un hijo y no remitiere dentro del término prescrito por la ley, a la oficina del Registro correspondiente, el instrumento en que conste el acto otorgado para efecto de su inscripción, incurrirán en las sanciones establecidas en la ley de la materia.
Las multas a que se refiere este artículo serán aplicadas por el respectivo funcionario del Registro del Estado Familiar, conforme al procedimiento que la ley de la materia establece.
SECCION SEGUNDA
PRUEBA DEL ESTADO FAMILIAR
PRUEBA PREFERENTE
Art. 195.- El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.
AUTENTICIDAD DE LOS ASIENTOS
Art. 196.- Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad a la ley.
Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.
Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba.
No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la qne se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.
OMISION O DESTRUCCION DE INSCRIPCIONES
Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.
Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.
Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.
POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DEL HIJO
Art. 198.- La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.
POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DE CASADO
Art. 199.- La posesión del estado familiar de casado, consiste en haberse tratado el hombre y la mujer como cónyuges y en ese carácter haber sido reconocidos por sus parientes, amigos y vecinos; debiendo haber durado dicha posesión por lo menos tres años consecutivos, a menos que antes de haberse cumplido el término, hubiere fallecido uno de ellos.
En todo caso deberá comprobarse que los documentos en que conste la celebración del matrimonio se han destruido o extraviado.
CAPITULO III
REGISTRO DE REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
OBJETO
Art. 200.- En el Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio se inscribirá, conservará y suministrará la información relativa a dichos regímenes, así como a su modificación, sustitución o extinción.
NORMA SUPLETORIA
Art. 201.- Lo dispuesto en el capítulo anterior para el estado familiar y su registro, se aplicará en lo que fuere conducente, al Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
LIBRO TERCERO
DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES
TITULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS HIJOS
CAPITULO UNICO
IGUALDAD
Art. 202.- Todos los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, tienen los mismos derechos y deberes familiares.
DERECHOS
Art. 203.- Son derechos de los hijos:
1º) Saber quiénes son sus padres, ser reconocidos por éstos y llevar sus apellidos;
2º) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda separárseles de sus padres sino por causas legales;
3º) Recibir de sus padres: crianza, educación, protección, asistencia y seguridad; y,
4º) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación.
DEBERES
Art. 204.- Son deberes de los hijos:
1º) Guardar a sus padres respeto y consideración;
2º) Obedecerles mientras estén bajo su cuidado personal:
3º) Asistirlos en todas las circunstancias que lo requieran, especialmente en la ancianidad. Esta obligación se deberá cumplir en relación a los demás ascendientes, cuando falten los padres; y,
4º) Contribuir a los gastos familiares, según sus posibilidades, mientras convivan con sus padres.
OTROS DERECHOS Y DEBERES
Art. 205.- La enumeración de los derechos y deberes señalados en este título, no excluyen los demás reconocidos o establecidos en las convenciones internacionales, en este código y demás leyes de protección del menor y de las personas adultas mayores. (5)
TITULO II
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, podrán designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
Cuando la filiación del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.
ACTOS DE UNO DE LOS PADRES
Art. 208.- Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentiniento del otro.
Esta presunción no operará cuando el menor necesite salir del país.
DESACUERDO DE LOS PADRES
Art. 209.- Si surgieren desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental, cualquiera de los padres podrá acudir al juez, quien procurará avenirles, y si esto no fuere posible resolverá sin formación de juicio lo que más convenga al interés del hijo.
Si los desacuerdos fueren reiterados o existiere causa de gravedad que entorpeciere el ejercicio de la autoridad parental, podrá el juez atribuirla total o parcialmente a uno de los padres. Esta medida tendrá vigencia durante el período que fije el juez, el cual no podrá exceder de dos años.
PADRES MENORES DE EDAD
Art. 210.- El padre y la madre menores de edad, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos, pero la administración de los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental o la tutela de los padres, quienes la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo la decisión se tomará por mayoría.
Si quienes tienen la autoridad parental, incurrieren en frecuentes desacuerdos que entorpecieren gravemente el ejercicio de la administración y representación señaladas, el juez a petición de persona interesada o del Procurador General de la República, designará un administrador observando lo dispuesto en el artículo 277.
También se aplicará la regla anterior, si el tutor no fuere común a ambos padres.
Si sólo uno de los padres fuere menor, el mayor administrará los bienes y representará al hijo en los actos y contratos expresados.
CAPITULO II
CUIDADO PERSONAL
CRIANZA
Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.
Cuando se tratare de hijas e hijos con discapacidad y éstos alcancen la mayoría de edad, continuarán gozando del derecho de alimentos necesarios acorde a su condición, siempre que dicha capacidad especial, sea acreditada ante la autoridad legal competente. (10)
Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión o oficio.
El padre y la madre, estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción.
DEBER DE CONVIVENCIA
Art. 212.- El hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.
Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o el juez, a otra persona.
FORMACION MORAL Y RELIGIOSA
Art. 213.- El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.
La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.
EDUCACION
Art. 214.- Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.
Si el hijo adoleciere de deficiencia física o mental, deberán los padres procurarle educación especial y si fuere discapacitado o minusválido, procurarle además, su rehabilitación. En todo caso, velarán por su bienestar, aun cuando hubiere alcanzado la mayoría de edad. Si la deficiencia física o mental le impidiere valerse por sí mismo.
Cuando en el hijo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente que continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, los padres deberán solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.
CORRECCION Y ORIENTACION
Art. 215.- Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.
En caso que la conducta del hijo no pudiere ser corregida por los medios indicados, el padre o la madre podrán solicitar al juez que provea medidas tutelares, quien para decidir, ordenará los estudios técnicos del grupo familiar que estime convenientes.
ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL
Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.
De no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el juez confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y, en todo caso, al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.
Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.
Siempre que el juez confíe el cuidado personal del hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades.
RELACIONES Y TRATO
Art. 217.- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés.
También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor.
ASISTENCIA
Art. 218.- Los padres deben asistir moral y económicamente a sus hijos sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en procesos de menores o penales y suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.
DESAMPARO DEL HIJO
Art. 219.- En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.
El juez, en la elección de la persona preferirá a los consanguíneos de grado más próximo y en especial a los ascendientes, tomando en cuenta el interés del hijo.
HIJOS AUSENTES DEL HOGAR
Art. 220.- Siempre que el hijo bajo autoridad parental o cuidado personal, se ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no pudiese ser asistido por sus padres ni por quien lo tuviere bajo su cuidado personal, se presumirá la autorización de éstos para que cualquier persona le suministre alimentos.
El que hiciere los suministros, avisará lo más pronto que fuere posible a los padres o al que tuviere el cuidado personal o al Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales y tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el valor de lo suministrado.
GASTOS OCASIONADOS POR LOS HIJOS
Art. 221.- Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes contemplados en este capítulo, corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro.
Si el hijo tuviere bienes propios o rentas, deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.
Los abuelos están obligados de acuerdo a sus posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza y demás contemplados en este capítulo, cuando los padres carezcan de recursos.
RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 222.- Los padres que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que este Código y demás leyes establecen.
CAPITULO III
REPRESENTACION LEGAL
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
Se exceptúan de tal representación:
1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;
2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y,
3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
REPRESENTACION LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 224.- El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3º del artículo anterior.
REPRESENTACION LEGAL DEL ADMINISTRADOR
Art. 225.- La persona designada conforme a las reglas de este título sólo para administrar bienes del hijo, tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES
DILIGENCIA EN LA ADMINISTRACION
Art. 226.- Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.
BIENES QUE LOS PADRES NO ADMINISTRAN
Art. 227.- Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.
Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.
El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.
BIENES ADMINISTRADOS POR EL HIJO
Art. 228.- El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.
DISPENSA DE INVENTARIO O CAUCION
Art. 229.- Los padres no estarán obligados a inventariar los bienes que administren. No obstante, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiecen a administrarlos.
Tampoco estarán obligados a prestar caución de conservación y restitución. Sin embargo, cuando la administración ejercida pusiere en peligro los bienes del hijo, el juez, de oficio o a petición del menor o del Procurador General de la República o de los parientes de aquél hasta el cuarto grado de consanguinidad, podrá exigir caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.
NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL
Art. 230.- Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.
Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y la base para el remate será el valor que los peritos asignaren a los bienes.
La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones, no requerirá autorización judicial. Tampoco la requerirá el arrendamiento de los bienes, sea de la clase que fueren; pero el plazo del arrendamiento no deberá exceder de tres años, ni el que faltare para que el hijo cumpla la mayoría de edad, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
MANEJO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACION.
Art. 231.- Los padres deberán invertir el producto de la venta o el monto del crédito en aquello que el juez autorice y el saldo, si lo hubiere, depositarlo de inmediato en una institución de crédito a favor del menor y utilizarlo para lo que mejor convenga a éste, todo lo cual comprobarán al Procurador General de la República.
Los padres que destinaren el producto de la venta o el monto del crédito a fines diferentes de los autorizados, serán responsables conforme a la ley y deberán indemnizar al hijo por los daños que le causaren.
PROHIBICIONES ESPECIALES
Art. 232.- Los padres no podrán repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario.
En ningún caso podrán obligar al hijo como codeudor o fiador.
DESTINO DE LOS FRUTOS
Art. 233.- Pertenecen al hijo los frutos de todos sus bienes. Si los padres carecieren de recursos económicos o éstos fueren insuficientes, deberán destinar de los frutos de los bienes que administren, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo, y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia.
Cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres o a quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos necesarios para los fines indicados.
RETRIBUCION POR ACTOS DE ADMINISTRACION
Art. 234.- El padre y la madre que ejercieren una administración complicada o de difícil manejo, o que demandare atención permanente, tendrán derecho a percibir una retribución económica que será fijada por el juez, tomando en cuenta la cuantía de los bienes administrados y la atención o el esfuerzo que requiera su administración.
PRIVACION DE LA ADMINISTRACION
Art. 235.- El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro conservará la administración.
ADMINISTRACION POR TERCERO
Art. 236.- El administrador nombrado de conformidad a las reglas de este título, estará sujeto a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrá las facultades y los deberes de los tutores.
AUTORIZACION DE LOS PADRES O DEL ADMINISTRADOR
Art. 237.- El hijo de familia, fuera del caso contemplado en el artículo 228 de este Código, no podrá celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administración; si lo hiciere, no será obligado sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos y responderá con los bienes que hubiere adquirido mediante su trabajo o industria.
Los actos o contratos que el hijo de familia celebrare con autorización de sus padres o de la persona que ejerza la administración, o que éstos ratificaren, obligarán directamente a los padres o al administrador y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL QUE ESTA POR NACER
Art. 238.- Los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas en este capítulo, en lo que fuere aplicable.
CAPITULO V
EXTINCION, PERDIDA, SUSPENSION Y PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS DE EXTINCION
Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:
1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;
2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;
3ª) Por el matrimonio del hijo; y,
4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.
CAUSAS DE PERDIDA
Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:
1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3ª) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4ª) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;
3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regeneración.
Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.
MEDIDA CAUTELAR
Art. 243.- Mientras se tramita el juicio de pérdida o de suspensión de la autoridad parental, el juez podrá ordenar la exclusión del ámbito familiar del padre o madre que haya dado lugar a la demanda y podrá decidir el cuidado del hijo a cualquiera de sus parientes más próximos, o en su defecto, a persona confiable y a falta de unos y otra, el ingreso del hijo a una entidad de protección, procurando en todo caso lo más conveniente para éste.
RECUPERACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 244.- La autoridad parental podrá recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre.
PRORROGA Y RESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 245.- No obstante lo dispuesto en la causal 4ª) del artículo 239 de este Código, la autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad.
La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia.
La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.
PERSISTENCIA DE LOS DEBERES ECONOMICOS
Art. 246.- La pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos.
LIBRO CUARTO
ASISTENCIA FAMILIAR Y TUTELA
TITULO I
LOS ALIMENTOS
CAPITULO UNICO
CONCEPTO
Art. 247.- Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.
SUJETOS DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
Art. 248.- Se deben recíprocamente alimentos:
1º) Los cónyuges;
2º) Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y,
3º) Los hermanos.
ALIMENTOS A LA MUJER EMBARAZADA
Art. 249.- Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.
ALIMENTARIO CON VARIOS TITULOS
Art. 250.- Quien reúna varios títulos para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano grado de parentesco.
PLURALIDAD DE ALIMENTARIOS
Art. 251.- Cuando dos o más alimentarios tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona y los recursos de ésta no fueren suficientes para pagar a todos, se deberán en el orden siguiente:
1º) Al cónyuge y a los hijos;
2º) A los ascendientes y a los demás descendientes; hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad;
3º) A los hermanos.
No obstante, el juez podrá distribuir los alimentos a prorrata de acuerdo con las circunstancias del caso.
PLURALIDAD DE ALIMENTANTES
Art. 252.- Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos por un mismo título, el pago de los mismos será proporcional a la capacidad económica de cada quien; sin embargo, en caso de urgente necesidad el tribunal podrá obligar a uno solo de los alimentantes a que los preste en su totalidad, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar a los demás obligados la parte que les correspondiere pagar. En la sentencia se establecerá el monto de la cuantía que le corresponderá pagar a cada uno, dicha sentencia tendrá fuerza ejecutiva.
EXIGIBILIDAD
Art. 253.- La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda.
SOLVENCIA DE PRESTACION DE PENSION ALIMENTICIA
Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad, para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos determinada con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constar la solvencia de dicha obligación. (6)
La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiete, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior. (6)
Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiete a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine. (6)
En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios. (6)
La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes. (6)
PROPORCIONALIDAD
Art. 254.- Los alimentos se fijarán por cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el Art. 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide. Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante.
ALIMENTOS PROVISIONALES
Art. 255.- Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda.
PAGO ANTICIPADO Y SUCESIVO
Art. 256.- Las pensiones alimenticias se pagarán mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el juez, según las circunstancias podrá señalar cuotas por períodos más cortos. Para los herederos del alimentario, no habrá obligación de devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente a título de alimentos.
PAGO EN ESPECIE
Art. 257.- Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez hubiere motivos que lo justificaren.
RESTRICCION MIGRATORIA
Art. 258.- El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud. (6)
DURACION Y MODIFICACION DE PENSION ALIMENTARIA
Art. 259.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda.
Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.
INALIENABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD
Art. 260.- El derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse.
El obligado a dar los alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba.
PRESCRIPCION
Art. 261.- Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse.
INEMBARGABILIDAD
Art. 262.- La pensión alimenticia es su totalidad está exenta de embargo.
CONVENIOS ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y RESOLUCIONES
Art. 263.- Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.
También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias.
PREFERENCIA Y RETENCION DE SALARIOS
Art. 264.- Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia.
El envio de las referidas retenciones deberá hacerse por la persona encargada, dentro de los tres días hábiles siguientes del pago del salario respectivo.
Las cuotas alimenticias son materia de orden público. (8)
ANOTACION PREVENTIVA DE LA DEMANDA
Art. 265.- Podrá pedirse la anotación preventiva de la demanda de alimentos en el registro correspondiente.
El juez la ordenará al tener conocimiento de la existencia de bienes o derechos inscritos a favor del alimentante, en cualquier registro público.
EFECTOS DE LA ANOTACION
Art. 266.- La anotación preventiva de la demanda anula cualquier enajenación posterior a la misma y sus efectos durarán hasta que por decreto judicial se ordene la cancelación.
Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, siempre que la anotación preventiva de la demanda de alimentos sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o las diligencias que dieron origen a la enajenación.
CANCELACION
Art. 267.- El juez ordenará de oficio la cancelación de la anotación preventiva de la demanda cuando se absolviere al demandado o se le presente por el alimentante garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial, por todo el tiempo que faltare para que el menor alimentario llegue a su mayoría de edad, o por período no inferior a cinco años a las personas establecidas en el Art. 248 de este Código.
También procederá dicha cancelación cuando se consignare la cantidad de dinero suficiente para el pago de los alimentos, por los mismos períodos a que se refiere el inciso anterior.
DOLO Y FALSEDAD
Art. 268.- En caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de daños, todos los que hubieren participado en él.
La falsedad en que hubieren incurrido el alimentante, su patrono, jefe o encargado de hacer las retenciones, con el fin de ocultar o alterar los verdaderos ingresos del primero, los hará incurrir en responsabilidad penal.
PERDIDA DEL DERECHO
Art. 269.- Perderá el derecho de pedir alimentos:
1º) El que hubiere cometido delito contra los bienes jurídicos del alimentante;
2º) El que hubiere perdido la autoridad parental; y
3º) El padre o la madre que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la autoridad parental, salvo cuando la causa de la suspensión fueren la demencia o la enfermedad prolongada del alimentante, pero la pérdida se limitará al lapso en que tal ejercicio esté suspendido; y,
4º) Cuando el alimentario maltrate física o moralmente al alimentante;
CESACION DE LA OBLIGACION
Art. 270.- La obligación de dar alimentos cesará:
1º) Por la muerte del alimentario;
2º) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo;
3º) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; y,
4º) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y,
5º) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante;
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS
Art. 271.- Las asignaciones alimenticias voluntarias hechas en testamento o por donación entre vivos y los hechos ante el Procurador General de la República, se regirán por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo, siempre que no contraríen las disposiciones del presente Código.
TITULO II
LA TUTELA
CAPlTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CONCEPTO
Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.
La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.
Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.
OBLIGATORIEDAD
Art. 273.- Están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces.
A falta de parientes del menor o incapaz, podrá ejercer el cargo cualquier persona que cumpliere los requisitos legales y consienta en ello.
CLASES
Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley; y dativa, la que confiere el juez.
PLURALIDAD DE TUTORES
Art. 275.- Por regla general la tutela será ejercida por una persona; sin embargo podrán ejercerla varias cuando el testador así lo hubiese dispuesto; o el juez lo considerare conveniente a los intereses del pupilo.
PLURALIDAD DE PUPILOS
Art. 276.- Cuando se sometan a guarda varios hermanos, se nombrará un solo tutor para todos ellos, salvo que en interés de los mismos convenga nombrarles diferente tutor a cada uno. Igual regla se aplicará cuando se trate de cónyuges menores de edad.
También podrá colocarse bajo una misma tutela a dos o más personas, con tal que haya entre ellas indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se considerán tantas tutelas como patrimonios resulten.
IDONEIDAD DEL TUTOR
Art. 277.- El nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.
TUTORES ESPECIFICOS
Art. 278.- Cuando hubiere conflicto de intereses entre pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les proveerá de tutores específicos para la atención y terminación del conflicto, concluido el cual cesarán en el cargo.
Cuando el conflicto tuviere lugar entre el tutor y el pupilo, la representación de éste corresponderá al Procurador General de la República y Procuradores Auxiliares Departamentales.
PROVIDENCIAS NECESARIAS
Art. 279.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna el cargo, el juez, de oficio o a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado del menor o incapaz y la seguridad de sus bienes.
AUDIENCIA A MENORES
Art. 280.- Los menores que ya hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor testamentario.
Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al Procurador General de la República, luego de lo cual hará o no el nombramiento, o discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE BIENES
Art. 281.- El que dispusiere de bienes a título gratuito en favor de menores o incapaces, sujetos a tutela, podrá condicionar la liberalidad, a que los bienes no los administre el tutor, sino otra persona que designe al efecto. En tal caso el juez, previa audiencia al Procurador General de la República o al Procurador Auxiliar Departamental que corresponda, autorizará la aceptación de la liberalidad, salvo que sea inconveniente a los intereses del menor, aceptarla en los términos en que se le hace.
Caso de autorizarse la aceptación, si no hubiere persona asignada para la administración o ella no aceptare el cargo o no fuere idónea, hará el juez la designación.
REGLAS APLICABLES A LOS ADMINISTRADORES DE BIENES
Art. 282.- Los administradores de determinados bienes de un menor o incapaz, estarán sujetos a las disposiciones relativas a los tutores, en lo que fuere aplicable.
CONTROL JUDICIAL DE LA TUTELA
Art. 283.- La tutela se ejercerá bajo la supervisión del juez, quien actuará de oficio, a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, o de cualquier interesado. El juez podrá establecer en la resolución mediante la cual se discierne la tutela, o en otra posterior, las medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo.
Asimismo podrá en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del tutelado y del estado de la administración.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CADA CLASE DE TUTELA
SECCION PRIMERA
TUTELA TESTAMENTARIA
DERECHO A NOMBRAR TUTOR
Art. 284.- Podrán nombrar tutor por testamento:
1º) El padre o la madre para los hijos que estén bajo su autoridad parental;
2º) Los abuelos, para los nietos que estén sujetos a su tutela; y,
3º) Cualquier otra persona, para el menor o incapaz al que instituya heredero o legatario.
Cuando los padres ejerzan la autoridad parental de consuno, o cuando los abuelos ejerzan la tutela conjuntamente, sólo tendrá eficacia el nombramiento de tutor hecho por cualesquiera de los padres o abuelos que falleciere por último.
TUTORES SUSTITUTOS
Art. 285.- Cuando el testador nombrare varios tutores para que se sustituyan unos a otros, y no fijare el orden en que deban ejercer la tutela, el juez nombrará de entre ellos al que le parezca más idóneo, de conformidad a los criterios fijados por el artículo 277 de este Código.
TRANSFERENCIA DE LA TUTELA
Art. 286.- Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o dativo, se presentare el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela, salvo que el juez decida otra cosa en interés del tutelado.
SECCION SEGUNDA
TUTELA LEGITIMA
PARTE PRIMERA
TUTELA LEGITIMA DE MENORES DE EDAD
PERSONAS LLAMADAS
Art. 287.- A falta de tutela testamentaria tiene lugar la legítima.
Son llamados a la tutela legítima de los menores de edad, en el orden en que se enuncian:
1º) Los abuelos;
2º) Los hermanos;
3º) Los tíos; y,
4º) Los primos hermanos.
El juez podrá variar el orden anterior, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.
PARIENTES DE IGUAL GRADO
Art. 288.- Cuando hubiere dos o más parientes de igual grado, el juez nombrará tutor entre ellos al que fuere más idóneo conforme al artículo 277.
TUTOR PARA MENORES CASADOS
Art. 289.- No obstante el orden de llamamiento a que se refiere el artículo 287, cuando se trate de un menor casado será llamado a su guarda legítima, en primer lugar su cónyuge, si fuere mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.
Cuando ambos fueren menores, se estará a lo dispuesto en el artículo 276 de este Código.
PARTE SEGUNDA
TUTELA LEGITIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
PRESUPUESTOS DE LA TUTELA DE MAYORES
Art. 290.- Los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida.
PERSONAS LLAMADAS
Art. 291.- Son llamados a la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados, en el orden siguiente:
1º) El cónyuge;
2º) Los hijos;
3º) Los padres;
4º) Los abuelos;
5º) Los hermanos;
6º) Los tíos; y
7º) Los primos hermanos
Para el nombramiento del tutor se aplicará lo dispuesto en el artículo 277 de este Código.
INCAPACIDAD
Art. 292.- Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.
CAUSAS DE INCAPACIDAD
Art. 293.- Son causas de incapacidad:
1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos y,
2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.
AUTORIZACION PARA INTERNAMIENTO
Art. 294.- El internamiento de un presunto enfermo mental en un centro siquiátrico, requerirá de autorización judicial previa; salvo que por grave urgencia fuere necesario tomar tal medida, en cuyo caso el titular del centro que aceptare el internamiento dará cuenta inmediatamente al juez, y a la familia de aquél o a su representante si fueren conocidos, y en todo caso al Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, so pena de incurrir en responsabilidad el mencionado titular.
ACTOS Y CONTRATOS DEL ENFERMO MENTAL
Art. 295.- Los actos y contratos del enferrmo mental, posteriores a la declaratoria de incapacidad, son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido; por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados antes del decreto de incapacidad, son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces mentalmente enfermo.
INCAPACIDAD DE MENORES
Art. 296.- Los menores de edad podrán ser declarados incapaces, a solicitud de quienes ejerzan la autoridad parental o la tutela, o del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacidad persistirá después de alcanzada la mayoría de edad. Esta declaratoria tendrá por finalidad la prórroga de pleno derecho de la autoridad parental o de la tutela.
PRORROGA DE LA TUTELA
Art. 297.- El tutor del menor incapaz continuará de pleno derecho en el desempeño del cargo, después de haber alcanzado el pupilo la mayoría de edad.
REHABILITACION
Art. 298.- El incapaz por enfermedad mental podrá ser rehabilitado, si apareciere que ha recobrado la razón permanentemente.
También podrá rehabilitarse al incapaz sordo, cuando se haya hecho capaz de entender y darse a entender de manera indudable, si él mismo lo solicitare.
SECCION TERCERA
TUTELA DATIVA
NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Art. 299.- A falta de tutela legítima tiene lugar la dativa. El juez nombrará tutor a la persona que reúna las condiciones señaladas en el artículo 277 de este Código.
Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento de tutor, siempre que reúna las condiciones legales.
OBLIGACION DE PROVEER DE TUTOR
Art. 300.- El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.
El Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, velarán porque no haya menores o incapaces sin guardador.
CAPITULO III
INHABILIDADES, EXCUSAS Y REMOCION DEL TUTOR
INHABILIDADES
Art. 301.- No pueden ser tutores:
1o) Los menores de edad y los incapaces;
2o) Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena, y los procesados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán convenientemente la tutela;
3o) Los que hubieren sido removidos de otra tutela, o no hubieren obtenido la aprobación de las cuentas de su administración o no hubieren pagado el saldo que resultare en su contra;
4o) Los que observaren conducta inmoral o padecieren de enfermedad o vicio que pudiere poner en peligro la salud, la seguridad o la moral del menor o incapaz;
5o) Los declarados en quiebra o concurso;
6o) Los que tuvieren pendiente litigio propio o de su cónyuge o compañero de vida, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge o conviviente de cualquiera de éstos, contra el menor o incapaz;
7o) Los que hubieren perdido la autoridad parental o hubieren sido suspendidos en el ejercicio de la misma, o se les hubiere privado de la administración de los bienes de los hijos;
8o) Los acreedores o deudores del menor o incapaz, por cantidad apreciable en relación con los bienes de éstos, a criterio del juez, a menos que con conocimiento de la deuda o crédito, hayan sido nombrados por testamento;
9o) Los ciegos; y los sordos cuando no pudieren darse a entender;
10o) Los que carezcan de domicilio en la República;
11o) Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapaz; y,
12o) Los enemigos de los padres y de los ascendientes del menor o incapaz.
EXCUSAS
Art. 302.- Podrán excusarse de la tutela:
1o) Los que tuvieren a su cargo otra tutela, salvo si se tratare de pupilos hermanos;
2o) Los mayores de sesenta años;
3o) Los que tuvieren bajo su autoridad parental tres o más hijos;
4o) Los que por su limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
5o) Los que padezcan enfermedad crónica que les impida cumplir los deberes del cargo; y,
6o) Los que tengan que ausentarse de la República por más de seis meses o lo hicieren reiteradamente.
Mientras se resuelve acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer el cargo, salvo que el juez resuelva otra cosa en interés del pupilo.
SANCION AL TUTOR TESTAMENTARIO
Art. 303.- El tutor testamentario que se excusare del cargo perderá todo lo que se le hubiere asignado en el testamento.
CAUSAS DE REMOCION
Art. 304.- Serán removidos de la tutela:
1o) Aquéllos a quienes, después de discernido el cargo, les sobrevenga alguna de las inhabilidades enumeradas en el artículo 301 de este Código;
2o) Los que desempeñaren el cargo con negligencia, ineptitud o infidelidad;
3o) Los que promovieren o favorecieren la corrupción o delincuencia del pupilo;
4o) Los que maltrataren o abandonaren al tutelado;
5o) Los que a sabiendas hubieren cometido inexactitud en el inventario;
6o) Los que se ausentaren del lugar de su domicilio por más de seis meses; y,
7o) Los que incumplieren grave o reiteradamente los demás deberes que impone el cargo.
SANCION AL TUTOR LEGITIMO
Art. 305.- El tutor legítimo que fuere removido de la tutela, perderá el derecho de suceder abintestato al pupilo.
CAPITULO IV
EJERCICIO DE LA TUTELA
DISCERNIMIENTO DEL CARGO
Art. 306.- El tutor no entrará a ejercer el cargo, sino después de discernido por el juez. El discernimiento se marginará en la partida de nacimiento del pupilo. Ninguna tutela podrá ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige este Código. Con todo, podrá discernirse sin haberse cumplido los de facción de inventario y avalúo y de constitución de garantía, para el solo efecto de representar al tutelado en juicio, pero no se conferirá al guardador la administración hasta que cumpla con estos requisitos.
INVENTARIO Y AVALUO DE BIENES DEL PUPILO
Art. 307.- El tutor deberá iniciar las diligencias de inventario y avalúo de los bienes del menor o incapaz, dentro de los ocho días siguientes a la aceptación del cargo. El inventario deberá practicarse conforme a lo dispuesto en el Código Civil, dentro de un plazo que no excederá los treinta días, con intervención del Procurador General de la República o del Procurador Auxiliar Departamental, en su caso. El plazo anterior podrá ampliarse por el juez, de acuerdo a las circunstancias.
En ningún caso, ni aun por disposición del testador, estará el tutor exento de esta obligación.
GARANTIA DE ADMINISTRACION
Art. 308.- Practicado el inventario y avalúo, el tutor deberá constituir garantía de administración, salvo que hubiere sido relevado de esta obligación por el testador.
GARANTIA POR CAUSA SOBREVINIENTE
Art. 309.- Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que hiciere obligatoria la caución, lo hará saber al juez el propio tutor, o el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, para el efecto de constituir la garantía.
COBERTURA DE LA GARANTIA
Art. 310.- La garantía deberá cubrir, cuando menos:
1o.) El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;
2o.) El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y,
3o.) Las utilidades que el pupilo pueda recibir de cualquier empresa durante un año.
La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según se alteren o varíen los valores expresados.
GARANTIA ADMISIBLE
Art. 311.- La garantía podrá consistir en hipoteca o prenda, o en fianza otorgada por instituciones de crédito o empresas de seguros o de fianzas. La garantía personal, aun la caución juratoria, será admisible, siempre que a criterio del juez fuere suficiente, tomando en cuenta el valor de los bienes inventariados y la solvencia y buena reputación del tutor.
Los efectos o valores dados en prenda, serán depositados en una institución de crédito u organización auxiliar.
PRESUPUESTO
Art. 312.- Dentro de los treinta días posteriores al del inicio del ejercicio de la tutela, el guardador deberá someter a la aprobación del juez el presupuesto de los gastos necesarios para los alimentos del pupilo y la administración de sus bienes, y el proyecto de empleo de las rentas excedentes. Para los años posteriores, tales presupuestos y proyectos deberán someterse a aprobación judicial, cuando menos treinta días antes de que se inicie cada ejercicio anual.
Para cubrir gastos no presupuestados superiores a un mil colones, el tutor necesitará de autorización judicial previa; a menos que se trate de una grave y urgente necesidad, en cuyo caso se podrá efectuar el gasto y someterlo a ratificación del juez, dentro de los quince días posteriores a su erogación.
EJERCICIO DE LA TUTELA POR VARIOS GUARDADORES
Art. 313.- Cuando la tutela se ejerza por varios guardadores, se observarán las reglas siguientes:
1a.) Las facultades que les corresponden habrán de ser ejercitadas por ellos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de acuerdo, el juez, después de oirlos a ellos y al pupilo si éste fuere mayor de doce años, resolverá lo que estime conveniente. Si los desacuerdos fueren reiterados y entorpecieren gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el juez reorganizar su composición o proveer de nuevos tutores al pupilo;
2a.) Si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso o los guardadores lo solicitaren, podrá el juez resolver que las funciones de la tutela se distribuyan entre los tutores, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, pero si hay decisiones que conciernan a todos, en cuanto a ellas se observará la regla precedente; y,
3a.) Cuando por cualquier causa falte alguno de los guardadores, la tutela subsistirá con los restantes, a no ser que al hacerse el nombramiento se hubiere dispuesto otra cosa.
DEBERES Y FACULTADES
Art. 314.- El tutor tiene respecto de su pupilo las mismas facultades y deberes que la ley otorga e impone a los padres en relación a sus hijos, con las modificaciones y limitaciones legales.
El pupilo debe respeto y obediencia a su tutor.
CUIDADO DEL PUPILO. CASOS DE INCAPACIDAD
Art. 315.- El tutor está obligado a cuidar del pupilo como buen padre de familia; y si el pupilo ha sido declarado incapaz, a hacer cuanto fuere necesario para que pueda valerse por sí mismo y sea rehabilitado.
Cuando en el pupilo menor de edad exista causa de incapacidad y se prevea razonablemente continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, el tutor deberá solicitar la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en este Código.
EDUCACION DEL PUPILO. ELECCION DE PROFESION U OFICIO
Art. 316.- Es deber del tutor educar y formar integralmente al pupilo, facilitarle acceso al sistema educativo y orientarlo en la elección de una profesión u oficio.
Si el pupilo había iniciado estudios para obtener cualquier profesión u oficio, mientras estuvo bajo autoridad parental, el tutor no podrá variarlos sin autorización judicial, para lo cual el juez tomará en cuenta la opinión del menor y sus aptitudes y circunstancias.
FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL PUPILO
Art. 317.- El pupilo menor de edad tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos con su propio trabajo o industria.
DERECHO DEL PUPILO EN LA ADMINISTRACION
Art. 318.- Los pupilos menores de edad, que hayan cumplido catorce años, tienen derecho a que el tutor los asocie en la administración de los bienes pupilares, para su entrenamiento, información y conocimiento. El ejercicio de este derecho no exime al guardador de responsabilidad.
DEPOSITO EN INSTITUCION DE CREDITO
Art. 319.- Las alhajas, muebles preciosos y títulosvalores que a criterio del juez no deban estar en poder del tutor, serán depositados en una institución de crédito a favor del pupilo.
DEPOSITO DE DINERO
Art. 320.- El tutor deberá depositar el dinero del pupilo en una institución de crédito, manteniendo las cuentas de éste separadas de las propias.
OBLIGACION DE RECONOCER INTERES LEGAL
Art. 321.- El tutor responderá de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia quedare improductivo.
AUTORIZACION JUDICIAL
Art. 322.- El tutor necesita autorización judicial:
1o.) Para internar al pupilo en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial;
2o.) Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del pupilo; para dar los primeros en arrendamiento por mas de tres años, o por más tiempo del que falte al menor para alcanzar su mayoría de edad, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y, en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que sean de valor superior a un mil colones. Los contratos de arrendamiento a que se refiere este ordinal no podrán ser prorrogados voluntariamente;
3o.) Para repudiar herencias, legados y donaciones a favor del pupilo;
4o.) Para transigir o comprometer en árbitros las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;
5o.) Para pagarse créditos que tenga contra el pupilo;
6o.) Para resolver sobre la forma, condiciones y garantías en que debe colocar a crédito el dinero del pupilo; y,
7o.) En los demás casos previstos por la ley.
VENTA DE TITULOSVALORES, FRUTOS Y GANADOS
Art. 323.- La venta de títulosvalores podrá hacerse sin autorización judicial, pero nunca por menos del valor contable, o del que se cotice el día de la venta si existiere bolsa de valores.
Los frutos y ganados podrán venderse sin autorización judicial, siempre que su valor no sea inferior del que se cotice en plaza el dia de la venta.
Las operaciones a que se refiere este artículo las deberá comprobar el tutor al rendir cuentas.
AUTORIZACION POR UTILIDAD O NECESIDAD
Art. 324.- La autorización para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil colones, procederá sólo por causa de utilidad o de necesidad comprobadas.
La autorización no es necesaria cuando la venta de los bienes del pupilo corresponda al giro ordinario de sus negocios.
ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR
Art. 325.- Queda prohibido al tutor:
1o.) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el pupilo, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal. Esta prohibición se extiende al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor;
2o.) Disponer a título gratuito de los bienes del pupilo, excepto las donaciones en dinero y otros bienes muebles a favor de un consanguíneo necesitado, autorizadas por el juez, por causa razonable;
3o.) Aceptar donaciones del que fue su pupilo, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge, conviviente o hermano del donante;
4o.) Hacer remisión de derechos del pupilo;
5o.) Aceptar sin beneficio de inventario las herencias deferidas al pupilo; y,
6o.) Aceptar sin reserva las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del pupilo hagan a terceros.
PROHIBICION ESPECIAL
Art. 326.- Cuando la persona o bienes del pupilo sean los asegurados, se prohíbe designar como beneficiario al tutor. Esta prohibición es aplicable al cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos del guardador.
RETRIBUCION DEL TUTOR
Art. 327.- La tutela da derecho a una retribución, que se pagará anualmente y que no bajará del cinco por ciento anual ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas ni productos, el juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela.
Si el pupilo no tuviere bienes o éstos fueren exiguos, el tutor ejercerá el cargo gratuitamente.
PERDIDA DE LA RETRIBUCION
Art. 328.- Cuando el tutor hubiere sido removido por causa imputable a él, no tendrá derecho a retribución alguna.
OBLIGACION DE LLEVAR CUENTAS
Art. 329.- El tutor está obligado a llevar cuentas exactas y comprobables de todas las operaciones de su administración, en libros autorizados por el juez que discernió la tutela. Al finalizar su cargo, presentará una memoria que resuma los actos de su administración.
FIN DE LA TUTELA
Art. 330.- La tutela termina:
1o.) Por alcanzar el pupilo su mayoría de edad, salvo que la tutela se haya prorrogado;
2o.) Por la muerte del pupilo o del tutor;
3o.) Por rehabilitación del incapacitado; y,
4o.) Por quedar el pupilo sujeto a autoridad parental.
La terminación se marginará en la partida de nacimiento del pupilo.
CAPITULO V
RENDICION DE CUENTAS
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Art. 331.- El tutor deberá rendir cuentas al final de cada año de su gestión y al terminar la tutela o cesar en su cargo.
La rendición de cuentas la hará ante el juez, con intervención del Procurador General de la República o del Procurador Auxiliar Departamental.
La rendición anual de cuentas deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la terminación del año de gestión. Esto mismo se aplicará cuando el tutor ha cesado en el cargo.
En todo caso las cuentas estarán sujetas a la aprobación del juez.
PLAZO PARA LA RENDICION FINAL DE CUENTAS
Art. 332.- La rendición final de cuentas la hará el tutor o sus herederos al pupilo, o a los herederos de éste, o a quien lo represente, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la tutela. Si no la rindiere, será responsable por los daños que irrogare al pupilo o a sus herederos, aparte de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
Art. 333.- Las cuentas deben ir acompañadas de documentos justificativos.
GASTOS DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art. 334.- Los gastos de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
OBLIGACION DE ENTREGAR LOS BIENES DEL PUPILO
Art. 335.- El tutor, al terminar la tutela, deberá entregar al que fue su pupilo todos los bienes y documentos que pertenezcan a este último.
OBLIGACIONES DEL TUTOR QUE SUSTITUYE A OTRO
Art. 336.- El tutor que sustituya a otro, deberá exigir entrega de bienes y rendición de cuentas al que lo ha precedido, so pena de responder por los daños que por su omisión se causaren al pupilo.
INTERESES
Art. 337.- El saldo de las cuentas a favor o en contra del tutor, devengará el interés legal; en el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; y en el segundo, desde el día siguiente a la expiración del plazo para rendir las cuentas.
PRESCRIPCION
Art. 338.- Las acciones y obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor o al que fue su pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, prescriben en cuatro años de concluida ésta.
CAPITULO VI
REGISTRO DE TUTELAS
INSTITUCIONES DE REGISTRO Y MATERIAS A INSCRIBIRSE
Art. 339.- En los juzgados de primera instancia con jurisdicción en materia familiar se llevará un registro de tutelas, en el cual se inscribirán el discernimiento y la terminación de la tutela, las remociones y las excusas de los tutores, los resultados de los inventarios y de la rendición de cuentas, los presupuestos de gastos de administración, así como todas las resoluciones que puedan modificar el estado personal o patrimonial de tutelado.
El inventario, con los recibos de depósito y los demás documentos justificativos de las cuentas que rinda el tutor, se llevarán en expediente separado.
INDICE
Art. 340.- Se llevará un índice de las tutelas, por orden alfabético del apellido de los tutelados.
ENCARGADO DEL REGISTRO
Art. 341.- El registro será llevado por el juez, quien ordenará los asientos y sus modificaciones y expedirá las certificaciones.
MARGINACIONES SOBRE RENDICION DE CUENTAS
Art. 342.- Al comienzo de cada ejercicio anual de la tutela, se hará constar, al margen de cada inscripción, si el tutor obligado a dar cuentas de su gestión, las ha rendido o no.
REVISION OBLIGATORIA DE INSCRIPCIONES
Art. 343.- Para cumplir con la atribución que le confiere el artículo 283 de este Código, el juez deberá examinar frecuentemente las inscripciones del registro, a fin de adoptar las providencias necesarias para la defensa de los intereses de los tutelados.
LIBRO QUINTO
LOS MENORES Y LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
TITULO PRIMERO
LOS MENORES
CAPITULO I
PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DEBERES DE LOS MENORES
REGIMEN ESPECIAL
Art. 344.- DEROGADO (11)
DEFINICION DE MENOR DE EDAD
Art. 345.- DEROGADO (11)
PROTECCION INTEGRAL
Art. 346.- DEROGADO (11)
RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
Art. 347.- DEROGADO (11)
PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO
Art. 348.- DEROGADO (11)
NO DISCRIMINACION
Art. 349.- DEROGADO (11)
INTERES SUPERIOR DEL MENOR
Art. 350.- DEROGADO (11)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES
Art. 351.- DEROGADO (11)
DEBERES DE LOS MENORES
Art. 352.- DEROGADO (11)
CAPITULO II
PROTECCION DEL MENOR
PROTECCION A LA VIDA Y LA SALUD
Art. 353.- DEROGADO (11)
OBLIGACION DEL ESTADO
Art. 354.- DEROGADO (11)
ASISTENCIA MEDICA
Art. 355.- DEROGADO (11)
PROTECCION EDUCATIVA
Art. 356.- DEROGADO (11)
INVOLUCRADOS EN LA PROTECCION EDUCATIVA
Art. 357.- DEROGADO (11)
INSCRIPCION OBLIGATORIA
Art. 358.- DEROGADO (11)
EDUCACION INICIAL
Art. 359.- DEROGADO (11)
OBLIGADOS A VELAR POR LA ASISTENCIA AL CENTRO EDUCATIVO
Art. 360.- DEROGADO (11)
MEDIDAS PARA EVITAR LA DESERCION ESCOLAR
Art. 361.- DEROGADO (11)
OBJETO PRIORITARIO DE ESTUDIO
Art. 362.- DEROGADO (11)
APOYO PARA CONTINUAR ESTUDIOS SUPERIORES
Art. 363.- DEROGADO (11)
EDUCACION ESPECIAL
Art. 364.- DEROGADO (11)
PROTECCION MORAL DEL MENOR
Art. 365.- DEROGADO (11)
PROTECCION A LA DIGNIDAD DEL MENOR
Art. 366.- DEROGADO (11)
PROTECCION DE LA IDENTIDAD DEL MENOR
Art. 367.- DEROGADO (11)
ESPECTACULOS NO APTOS PARA MENORES
Art. 368.- DEROGADO (11)
PROHIBICION DE VENDER PRODUCTOS NOCIVOS
Art. 369.- DEROGADO (11)
PROHIBICION EN MENSAJES COMERCIALES
Art. 370.- DEROGADO (11)
LUGARES NO APTOS PARA MENORES
Art. 371.- DEROGADO (11)
PROHIBICION DE VENDER MATERIAL INMORAL
Art. 372.- DEROGADO (11)
PROHIBICION DE PUBLICACIONES
Art. 373.- DEROGADO (11)
SANCION
Art. 374.- DEROGADO (11)
GARANTIA DE RESERVA
Art. 375.- DEROGADO (11)
PROTECCION LABORAL
Art. 376.- DEROGADO (11)
PROHIBICION
Art. 377.- DEROGADO (11)
TRABAJO INDEPENDIENTE
Art. 378.- DEROGADO (11)
DEL MENOR TRABAJADOR MINUSVALIDO
Art. 379.- DEROGADO (11)
PROTECCION DEL MENOR TRABAJADOR
Art. 380.- DEROGADO (11)
ATENCION MEDICA INMEDIATA
Art. 381.- DEROGADO (11)
APRENDIZAJE
Art. 382.- DEROGADO (11)
CULTURA, RECREACION Y DEPORTES
Art. 383.- DEROGADO (11)
LIBERTAD ARTISTICA
Art. 384.- DEROGADO (11)
ERRADICACION DE MENDICIDAD
Art. 385.- DEROGADO (11)
GARANTIA CONTRA LA VIOLENCIA
Art. 386.- DEROGADO (11)
MALTRATO FISICO Y MENTAL
Art. 387.- DEROGADO (11)
ASISTENCIA LEGAL
Art. 388.- DEROGADO (11)
TITULO II
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
CAPITULO I
PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DEBERES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
CONCEPTO
Art. 389.- Se entiende por personas adultas mayores, las que hubieren cumplido sesenta años de edad o más. En caso de duda, se presumirá que una persona es adulto mayor. (5)
REGIMEN ESPEClAL
Art. 390.- El régimen especial de las personas adultas mayores, establece los principios en que se fundamenta su protección; reconoce y regula sus derechos y deberes; así como los deberes de la familia, la sociedad y el Estado, para garantizarles la protección integral. (5)
Este régimen se aplicará a organismos, autoridades y personas en general, cuyas actividades se relacionen con el trato o atención de las personas adultas mayores. (5)
PROTECCION INTEGRAL
Art. 391.- La protección de las personas adultas mayores comprenderá especialmente los aspectos físico, gerontológico, geriátrico, psicológico, moral, social y jurídico. (5)
Se consideran aspectos esenciales de la protección integral de las personas adultas mayores el afecto, respeto, consideración, tolerancia, atención y cuidados personales, el ambiente apropiado, tranquilo y los esparcimientos adecuados. (5)
RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
Art. 392.- Las personas adultas mayores, tienen derecho a vivir al lado de su familia, siendo ésta la principal responsable de su protección; la sociedad y el Estado la asumirán, cuando ellas carecieren de familia o cuando la que tengan, no sea capaz de proporcionarles una protección adecuada. El internamiento en asilos o casas de retiro se tendrá como última medida a aplicar. (5)
En todo caso, dichos centros deberán tener las características propias de un hogar familiar.
El Estado deberá propiciar por todos los medios a su alcance, la estabilidad de la familia de las personas adultas mayores y su bienestar en materia de salud, empleo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que sus miembros puedan asumir plenamente, las responsabilidades que por este régimen se les imponen. (5)
El Estado promoverá la participación de la sociedad, en la protección de las personas adultas mayores. (5)
PREVENCION
Art. 393.- La protección de las personas adultas mayores se realizará mediante acciones preventivas, curativas y de rehabilitación. (5)
La familia, la sociedad y el Estado están obligados a ejecutar prioritariamente acciones preventivas tendientes a lograr que las personas adultas mayores vivan con dignidad, con la debida salud física, mental y emocional, gozando efectivamente de las atenciones y consideraciones especiales que requieren por su condición. (5)
Las acciones preventivas del Estado se orientarán con las políticas sociales de asistencia, protección, programas de esparcimiento y voluntariados, promoción familiar y educativa que incluya a los miembros de la familia, para inculcarles valores morales como el respeto y protección a los mayores.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
Art. 394.- Las personas adultas mayores gozarán de los siguientes derechos: (5)
1o) A no ser discriminado en razón de su edad;
2o) A ser atendidos con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos;
3o) A recibir alimentación transporte y tener vivienda adecuadas;
4o) A vivir al lado de su familia, con dignidad, en un ambiente que satisfaga plenamente sus diversas necesidades y les proporcione tranquilidad;
5o) A recibir asistencia médica, geriátrica y gerontológica;
6o) A buen trato, consideración y tolerancia, por parte de la familia, la sociedad y el Estado;
7o) A disfrutar en forma gratuita de programas recreativos, culturales, deportivos, de servicio o de simple esparcimiento;
8o) A ocupar su tiempo libre en educación continuada, empleo parcial remunerado o labores de voluntariado;
9o) A recibir protección contra abusos o malos tratos de cualquier índole; asistencia especializada de cualquier tipo para su bienestar y asistencia jurídica gratuita, para la defensa de sus derechos;
10o) A ser oidos, atendidos y consultados en todos aquellos asuntos que fueren de su interés y asegurarles la participación y comunicación en actividades de la comunidad que preserven su autoimagen de personas útiles a la sociedad;
11o) A no ser obligados a realizar labores o trabajos que no sean acordes a sus posibilidades o condiciones físicas; o que menoscaben su dignidad;
12o) A recibir oportunamente pensión por retiro o cuotas subsidiarias para gastos personales y verificar periódicamente sus pensiones;
13o) A ser informados de sus derechos y de las leyes que se los garantizan; y,
14o) A gozar de los demas derechos que les reconocen la Constitución, los tratados internacionales ratificados por El Salvador y demás leyes que les garanticen su protección.
DEBERES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
Art. 395.- Son deberes de las personas adultas mayores:
1o.) Respetar y considerar a los miembros de su familia, sus costumbres, el orden y las normas de conducta que rigen el hogar;
2o.) Orientar con sus consejos a los miembros de su familia; compartir con ellos sus conocimientos y experiencias transmitiéndoles enseñanzas que los capaciten para enfrentar el porvenir con acierto;
3o.) Guardar especial consideración y tolerancia con los niños y adolescentes, por su inmadurez e inexperiencia, debiendo tratar de orientarlos y dirigirlos con ejemplos y consejos oportunos; y,
4o.) Colaborar en la medida de sus posibilidades, en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar.
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 396.- Los principios y disposiciones contenidas en el Título Primero de este Libro, se observarán respecto de las personas adultas mayores, en todo aquello que razonablemente les fuere favorable, de acuerdo a sus limitaciones y necesidades de asistencia. (5)
TITULO III
DEBERES DEL ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A
LA FAMILIA, AL MENOR Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
CAPITULO UNICO
DEBERES DEL ESTADO
DEBERES
Art. 397.- El Estado deberá propiciar por todos los medios la estabilidad de la familia y su bienestar en materia de salud, trabajo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que pueda asumir plenamente las responsabilidades que le competen en la formación y protección del menor y de todo el grupo familiar.
En consecuencia:
a) Garantizará el ejercicio eficaz de los derechos reconocidos en este Código;
b) Desarrollará políticas de protección al menor, a la familia y personas adultas mayores; (5)
c) Impulsará programas de atención, protección y rehabilitación, en beneficio de la familia, del menor y de las personas adultas mayores; (5)
d) Coordinará las actividades desarrolladas por las instituciones que realicen actividades en beneficio del menor, la familia y personas adultas mayores; (5)
e) Propiciará la participación de la comunidad y de los organismos no gubernamentales en los programas de protección a la familia, al menor y las personas adultas mayores; (5)
f) Ejecutará programas especiales de protección para los discapacitados o minusválidos;
g) Realizará programas de alimentación, vacunación, nutrición, educación sanitaria y de rehabilitación especial;
h) Prestará asistencia médica y jurídica gratuitas;
i) Velará porque los medios de comunicación social cumplan con las obligaciones contenidas en este Código;
j) Dará preferencia a la formulación y ejecución de programas que beneficien al menor, la familia y las personas adultas mayores, los que deberán contar con la asignación presupuestaria suficiente y privilegiada; (5)
k) Vigilará que los patronos que empleen menores de edad, cumplan lo dispuesto en este Código y demás leyes aplicables;
l) Ejecutará programas culturales, recreativos y deportivos con la participación de la comunidad;
m) Ejecutará campañas para erradicar la mendicidad y ofrecerá escolaridad y capacitación a los menores para reintegrarlos adecuadamente a la sociedad;
n) Dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a través de la industria familiar; y,
o) Vigilará que en toda planificación urbana se destinen espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y casas comunales dedicadas a la recreación de todos los miembros de la familia.
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A LA FAMILIA Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (5)
Art. 398.- La protección integral de la familia y personas adultas mayores, a cargo del Estado, se hará a través de un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, coordinadas por la Secretaría Nacional de la Familia, con la participación de la comunidad y el apoyo de los organismos internacionales, los que conforman el Sistema Nacional de Protección a la Familia y Personas Adultas Mayores. Dicho sistema garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad de la unidad familiar. (5)
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION AL MENOR
Art. 399.- protección integral de los menores a cargo del Estado, se hará mediante un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, coordinadas por el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, con la participación de la familia, la comunidad y el apoyo de los organismos internacionales, los que conforman el Sistema Nacional de Protección al Menor.
El sistema nacional garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación y desarrollo integral del menor.
INTEGRACION DE LOS SISTEMAS
Art. 400.- Integran los Sistemas Nacionales de Protección a la Familia, Personas Adultas Mayores y al Menor: (5)
a) La Procuraduría General de la República;
b) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
c) El Ministerio de Justicia;
d) El Ministerio de Educación;
e) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
f) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
g) El Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano;
h) La Secretaría Nacional de la Familia;
i) El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; y,
j) Las asociaciones comunitarias y de servicio y los organismos no gubernamentales que tuvieren actividades afines a las de las anteriores.
PERMANENCIA Y OBLIGATORIEDAD
Art. 401.- Las instituciones que conforman los Sistemas Nacionales de Protección a la Familia y Personas Adultas Mayores y al Menor, ejecutarán programas y actividades de atención en forma permanente y obligatoria, encaminados a beneficiar a la familia y personas adultas mayores y a satisfacer las necesidades relacionadas con el desarrollo integral del menor; cumplirán y harán cumplir en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de dichas personas se consagran en este Código. (5)
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 402.- INCISO DEROGADO. (2)
El régimen patrimonial de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de este Código, continuará inalterable, a menos que los cónyuges expresamente dispusieren lo contrario.
Los guardadores válidamente constituidos conforme al Código Civil, seguirán ejerciendo sus cargos, pero sus funciones, remuneraciones, incapacidades y excusas supervinientes, quedarán sujetas a este Código.
Mientras no se establezca el régimen del Registro del Estado Familiar estos actos se registran de conformidad a lo dispuesto por el Registro Civil de las Personas.
DEROGATORIA
Art. 403.- Quedan derogados: el ordinal segundo del Art. 15, los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 69 y 990 del Código Civil; los títulos III, IV, V, VI VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII XXIII, XXV, XXVII, XXVIII y XXIX del Libro Primero y el Título XXII del Libro Cuarto, ambos del Código Civil; el Código de Menores y la Ley de Adopción.
Asimismo quedan derogadas todas las diposiciones que se opongan a las contenidas en este Código.
VIGENCIA
Art. 404.- El presente Código de Familia entrará en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. (1)
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 677, del 11 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 321, del 13 de diciembre de 1993.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 830, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 60, Tomo 322, del 25 de marzo de 1994.
(2) D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994. (Ley Procesal de Familia).
D.L. Nº 145, del 22 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 324, del 29 de septiembre de 1994.*
* NOTA: Por ser el Decreto anterior de carácter TRANSITORIO, y dentro del contexto del Decreto Legislativo Nº 677, del Código de Familia que ha derogado ciertas leyes se transcribe textualmente dicho Decreto:
DECRETO Nº 145.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 321, de fecha 13 de diciembre del mismo año, se emitió el Código de Familia, el cual entrará en vigencia el 1º de octubre del corriente año;
II.- Que el Referido Código deroga, entre otras leyes, el Código de Menores, ya que muchas de sus disposiciones se regulan en la Ley del Menor Infractor, la cual su vigencia se había establecido también para el 1º de octubre del corriente año;
III.- Que así mismo, por Decreto Legislativo Nº 135 de fecha 14 de septiembre, se prorrogó la vigencia de la Ley del Menor Infractor hasta el 1º de marzo de 1995;
IV.- Que tal prórroga causa algunos inconvenientes en cuanto a la competencia y procedimientos que llevan a cabo los actuales Jueces de Menores, por lo que es procedente, emitir las disposiciones legales que resuelvan tal situación;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Walter René Araujo Morales y Juan Duch Martínez,
DECRETA:
Art. 1.- Déjase sin efecto la derogatoria el Código de Menores, que establece el Código de Familia, en lo relativo a las normas relacionadas con las infracciones, consideradas como delitos o faltas atribuidas a menores, el procedimiento, las medidas tutelares, así como las normas que tratan sobre la creación y competencia de los Tribunales Tutelares de Menores.
Art. 2.- Lo dispuesto en este Decreto es de naturaleza transitoria y quedará sin efecto, al entrar en vigencia la Ley del Menor Infractor.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de octubre del corriente año, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 317, del 4 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 340, del 1º de julio de 1998.
(4) D.L. Nº 319, del 4 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 340 del 1º de julio de 1998.
(5) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.
FIN DE NOTA.
(6) D.L. N° 212, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08 de enero del 2004
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO EN EL CUAL NO SE ESPECIFICA SU UBICACION EN EL CODIGO, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION.
Art. 3.- La Procuraduría General de la República contará con un plazo máximo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la implementación del sistema indicado en el Art. 1 de este Decreto.
FIN DE NOTA.
(7) D.L.Nº 575, del 06 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 26, Tomo 366, del 07 de febrero del 2005.
*INICIO DE NOTA*: EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU ARTICULADO UNA PRORROGA AL DECRETO Nº 212 QUE CORRESPONDE A LA LLAMADA Nº 6, PARA LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL DICHO ARTICULO.
Art. 1.- Prorrógase por ciento ochenta días más, contados a partir del 11 de enero del dos mil cinco, el plazo establecido en el Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 212, de fecha 25 de noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial Nº 4, Tomo 362, del 8 de enero del 2004, para que la Procuraduría General de la República, implemente el sistema indicado en el Art. 253-A del Código de Familia.
*FIN DE NOTA*
(8) D. L. Nº 956, del 03 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 37, Tomo 370, del 22 de Febrero del 2006.
(9) Decreto Legislativo No. 843 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 383 de fecha 28 de abril de 2009.
(10) Decreto Legislativo No. 39 de fecha 05 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo 384 de fecha 01 de julio de 2009.
(11) Decreto Legislativo No. 839 de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 14 de Abril de 2009. (CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)