Regulaciones Para La Aplicación De Los Capítulos Tres Y Cuatro Del Tratado De Libre Comercio Entre Centroamérica, República Dominicana Y Los Estados Unidos

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">REGULACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS TRES Y CUATRO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO EJECUTIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Acuerdo Ejecutivo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">165 Bis</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">16/02/2006</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">47</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">370</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">08/03/2006</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Las presentes regulaciones tienen por objeto desarrollar los principios y disposiciones para aplicar los Capítulos Tres y Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamerica, República Dominicana y los Estados Unidos.<br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">ACUERDO No. 165 Bis.-</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">San Salvador, 16 de febrero de 2006</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que mediante Decreto Legislativo No. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 17, Tomo No. 366, del 25 de enero de 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que según lo dispone el Artículo 22.5 del Tratado, éste entrará en vigencia entre Estados Unidos, República Dominicana y cada país centroamericano una vez que los Estados Unidos y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en la fecha que posteriormente los países acuerden;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que con el propósito de facilitar la implementación y la correcta interpretación, aplicación y administración del Capítulo Tres y Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, es necesario establecer regulaciones para el procedimiento de verificación de origen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 4.21 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, se dispone que Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir las verificaciones de origen de conformidad con los Artículos 3.24 y 4.20 del mismo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACUERDA las siguientes:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REGULACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS TRES Y</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CUATRO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CENTROAMERICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ALCANCE, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1.- Las presentes regulaciones tienen por objeto desarrollar los principios y disposiciones para aplicar los Capítulos Tres y Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, en adelante &quot;el Tratado&#8221;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2.- La Dirección General de Aduanas, en adelante &#8220;la Dirección, será la autoridad responsable de la aplicación de las presentes regulaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 3.- El propósito de estas regulaciones consiste en que cualquier mercancía originaria tiene derecho de obtener el trato arancelario para esa mercancía según lo establecido en la Lista al Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada al territorio de El Salvador, desde el territorio de los Estados Unidos o cualquier otra parte del Tratado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Con respecto a una mercancía para la cual un importador solicita trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado, la Dirección aplicará las reglas de origen dispuestas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) o el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), según corresponda, del Tratado, para determinar si una mercancía importada califica para dicho trato arancelario preferencial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 4.- La Dirección adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte del Tratado que esté solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 5.- Obligaciones Respecto a las Importaciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">1. La Dirección concederá el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, siempre y cuando el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, según lo establecido en el Tratado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) tenga en su poder al momento de someter la declaración mencionada en el literal (a) una certificación escrita o electrónica según lo dispone el Artículo 7 de estas regulaciones, si la certificación es la base de la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) proporcione una copia de la certificación de origen escrita o una impresión de la certificación electrónica extendida por el importador, exportador o productor a la Dirección, si la certificación es la base de la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(d) demuestre, a solicitud de la Dirección, que la mercancía es originaria conforme a las disposiciones del Tratado.</font><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El importador es responsable de cumplir con los requisitos de este párrafo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La Dirección negará el trato arancelario preferencial a una mercancía mediante resolución escrita de que la solicitud es inválida entre otros, por los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) cuando no presente la certificación de origen, si esa certificación es la base de la solicitud; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) cuando no cumpla con los requisitos del Artículo 4.12 del Tratado, si la mercancía ha sido objeto de la operación de transbordo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Cuando una mercancía era originaria cunado fue importada al territorio de El Salvador, pero el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado el trato arancelario preferencial, presentando a la Dirección:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) una declaración escrita, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación escrita o electrónica de la certificación si ésta es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 6.- Obligaciones respecto a las exportaciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">1. Todo exportador o productor que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica para una mercancía que se exporte conforme al Tratado, deberá proporcionar a solicitud de la Dirección, una copia de la certificación escrita, o una impresión de la certificación electrónica;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Cualquier certificación de origen falsa, elaborada de forma escrita o electrónica por un exportador o productor, para una mercancía que sea exportada conforme al Tratado, será sujeto a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador que haga una declaración o manifestación falsa relacionada con una importación, según lo establezca la Legislación aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Un exportador o productor que haya emitido una certificación escrita o electrónica para una mercancía, y tenga razones para creer que dicha certificación contiene o está basada en información incorrecta, deberá notificar por escrito y sin demora, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a todas las personas a quienes les hubiera proporcionado dicha certificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Un exportador o productor no será sancionado por proporcionar una certificación de origen escrita o electrónica incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que dicha certificación era incorrecta, a todas las personas a quienes se las hubiere proporcionado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 7.- Solicitud de Origen</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">1. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) el nombre de la persona certificadora; incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(d) la fecha de la certificación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">No se exigirá a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Una certificación podrá aplicarse a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) un solo embarque de una mercancía; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">5. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Un importador puede presentar una certificación en un idioma distinto al Castellano. Si la certificación es escrita en un idioma distinto al Cas-tellano, la Dirección requerirá al importador que presente una traducción de la certificación en Castellano.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 8.- Excepciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) cuando el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500); o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) para mercancías para las cuales la Dirección no requiera que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 9.- Requisitos para Mantener Registros</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">1. Un exportador o un productor que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria de conformidad con el Tratado, incluyendo los registros y documentos relativos a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) a adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Un importador que solicite trato arancelario preferencial de conformidad al Tratado para una mercancía, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica para el trato arancelario preferencial conforme al Tratado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 10.- Solicitud de verificación de origen</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. En el caso de una duda respecto al origen de una mercancía, al momento de la importación, la Dirección no impedirá la importación, pero podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 11.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. La Dirección notificará por escrito al importador cuando se inicie un proceso de verificación de acuerdo al Artículo 4.20 del Tratado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Cuando la Dirección notifique el inicio de un procedimiento de verificación, no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el ex portador sujeto a la investigación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 11.- Procedimiento para verificar el origen de las mercancías</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. La resolución de inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificada al importador, al exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador, por cualquier medio que confirme su recepción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Transcurridos quince días de efectuada la notificación de la resolución inicial al importador, se entenderá por notificado el exportador o productor y se continuará con el procedimiento de verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio deberán notificarse al importador, exportador o productor de la mercancía, y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente, según corresponda y podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, siempre que se garantice el acuse de recibo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá solicitar información al importador, exportador o productor de la mercancía, por medio de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Solicitudes escritas de información dirigidas al importador, exportador o productor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en territorio del país exportador, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.19 del Tratado o para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, bodegas de mercancía y de los materiales que se utilicen en la producción de la misma de conformidad con los procedimientos establecidos el artículo 4.21.2 del Tratado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) otros procedimientos que la Dirección y la autoridad del país exportador puedan acordar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">5. El importador, exportador o productor que reciba una solicitud escrita de información o cuestionario conforme al párrafo 4, literal a) y b), deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que fue recibida la solicitud escrita de información o cuestionario. Dentro de dicho plazo el importador, exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Dirección prórroga, la cual no será mayor a treinta días, excepto cuando la Dirección aumente el período de prórroga en razón de una causa justificada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Cuando se haya recibido la información requerida o las respuestas al cuestionario a que se refiere el párrafo 4, literal a) y b), dentro del plazo correspondiente, y se estime que se requiere mayor información para resolver el origen de la mercancía objeto de verificación, la Dirección podrá solicitar información adicional al importador, exportador o productor, mediante una solicitud escrita de información o cuestionario subsecuente en cuyo caso el importador, exportador o productor deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido, excepto cuando la Dirección prorrogue dicho plazo en razón de una causa justificada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. En caso que el importador, exportador o productor no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Dirección denegará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación mediante resolución la cual deberá incluir las conclusiones de hecho y fundamento jurídico debiendo notificarla a los interesados y hacer efectivo el cobro de los tributos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 4, literal c)</font><i><font size="2" face="Arial">, </font></i><font size="2" face="Arial">la Dirección notificará por escrito al, exportador o productor de la mercancía su intención de efectuar la visita. La Dirección emitirá resolución sobre la visita de verificación, la cual se notificará al exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador, en cuyo territorio se llevará a cabo la visita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. La resolución sobre la visita de verificación a que se refiere el párrafo 8 contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) identificación de la Dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) nombre del exportador o productor que se pretende visitar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) fecha y lugar de la visita de verificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) objeto y alcance de la visita de verificación, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) fundamento legal de la visita de verificación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Cualquier modificación a los literales c) y e) de la información a que se refiere el párrafo 9, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor por lo menos con quince días de antelación a la visita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. Si dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 8, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Dirección denegará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación, mediante resolución escrita dirigida al importador, exportador o productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 8 podrá, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar por escrito la posposición de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la Dirección y el exportador o productor. Para estos propósitos, la Dirección deberá notificar la posposición de la visita al, exportador o productor de la mercancía. La Dirección no denegará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. La Dirección permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita o la validez del proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. La Dirección dejará constancia por escrito de la visita, la cual podrá ser firmada por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado y deberá agregarse al expediente respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. Cuando la Dirección, con base en la información obtenida como resultado de una verificación, no cuente con los elementos suficientes que le permitan determinar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá requerir al importador, exportador o productor de la mercancía información adicional, dentro de un plazo no mayor a quince días, que permita a la Dirección concluir con su investigación, finalizado dicho plazo, se resolverá según los hechos constatados y las pruebas recabadas durante el proceso de verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Cuando en el curso de una verificación de origen no se compruebe que un material utilizado en la producción de una mercancía es originario, dicho material se considerará no originario, para la determinación del origen de la mercancía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">17. Cuando la Dirección determine, con base en la información obtenida en el proceso de verificación que se cuenta con todos los elementos de juicio para emitir la resolución final, dicha autoridad enviará al importador, productor o exportador, un escrito notificándole que la verificación ha concluido. La resolución final se emitirá a partir de los quince días siguientes a la notificación de la conclusión del proceso de verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">18. La Dirección emitirá la resolución final en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Esta resolución se notificad al importador, exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">19. Cuando la Dirección determine mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta en presentar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, suspenderá el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o declara-ciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la Dirección determine que el importador, exportador o productor cumpla con lo dispuesto en el Tratado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">20. Las importaciones de mercancías que hayan sido objeto de un procedimiento de verificación, el cual cubre un determinado período, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación para ese mismo período.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">21. Si la Dirección emite una resolución de conformidad con el párrafo 19, que una mercancía no es originaria, no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 Resoluciones Anticipadas del Tratado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) la resolución de la Dirección está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador haya emitido una resolución anticipada para las mercancías objeto de investigación antes de la resolución de la Dirección.</font></ul><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TEXTILES O DEL VESTIDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 12.- Procedimiento de verificación de mercancías textiles o del vestido:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1. Para propósitos de determinar si una mercancía textil o del vestido es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá iniciar de oficio un procedimiento de verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. A solicitud del país importador, no obstante exista una solicitud de trato arancelario preferencial, la Dirección iniciará una verificación de origen para una mercancía textil o del vestido con el propósito de permitir al país importador determinar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(i) leyes, regulaciones y procedimientos adoptados y mantenidos por El Salvador de conformidad con el Tratado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(ii) leyes, regulaciones y procedimientos del país importador y El Salvador al implementar otros acuerdos internacionales que incidan al comercio de mercancías textiles o del vestido.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">3. La Dirección aplicará el procedimiento de verificación establecido en este Capítulo de estas regulaciones, así como las disposiciones pertinentes del artículo 3.24 del Tratado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La autoridad competente del país importador podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el numeral 2, o, mediante solicitud escrita de la Dirección, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la Dirección, visitas a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio nacional al territorio del país importador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Durante una visita de verificación, a fin de determinar si el reclamo de origen es válido, se podrán inspeccionar las instalaciones, equipos, materiales o productos utilizados en la producción de mercancías textiles y del vestido y podrá solicitar por escrito, entre otros, información sobre:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) los documentos de adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía sujeta a verificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) los documentos de adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía sujeta a verificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) los registros contables, documentación de respaldo y demás documentos que demuestren el cumplimiento de las reglas de origen; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(d) la producción de la mercancía sujeta a verificación en la forma en que fue exportada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">6. La Dirección proporcionará a la autoridad del país importador un informe escrito con los resultados de la visita, el cual, como mínimo, contendrá la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) el nombre de la empresa o empresas visitadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) particularidades de los cargamentos de exportación que fueron revisados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(c) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(d) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(i) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo 12; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(ii) en el caso de una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2 (b) del Artículo 12, cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> En todos los requerimientos escritos presentados por la Dirección solicitados al exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el comercio de mercancías textiles o del vestido, deberá estipularse el plazo con que éstos cuentan para la presentación de la información solicitada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Para el propósito de lo estipulado en el Artículo 3.24.4 (Cooperación Aduanera) del Tratado, toda la información proveída por un exportador o productor que no coincida con la información contenida en los registros contables se considerará información incorrecta para apoyar un reclamo de trato arancelario preferencial, o para determinar el país de origen de una mercancía textil o del vestido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ese mismo orden, también se considerará como información incorrecta para determinar el país de origen de una mercancía textil o del vestido, toda la información contable proporcionada por el exportador o productor que no sea registrada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. A más tardar cuarenta y cinco días después de concluida la verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, la Dirección proporcionará a la autoridad competente del país importador, un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y los hechos que apoyen la conclusión que la Dirección haya determinado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 13.- Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las presentes regulaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN SAN SALVADOR, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">MINISTRO DE HACIENDA.</font></div></form><br />