Ley Sobre Seguridad E Higiene Del Trabajo

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Laboral</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Laboral</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">2117</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">21/05/1956</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">110</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">171</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">13/06/1956</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley regula las condiciones de seguridad e higiene en que deberán ejecutar sus labores los trabajadores al servicio de patronos privados, del Estado, de los Municipios y de las Instituciones Oficiales Autónomas, y, para los efectos de ella, los tres últimos serán considerados como patronos respecto de los trabajadores cuyos servicios utilicen.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 2117.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es de interés público que se adopten medidas tendientes a proteger la vida, la integridad corporal y la salud de los trabajadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que conviene establecer la forma en que se adoptarán tales medidas, así como determinar los organismos y autoridades que se encargarán de dictarlas y de hacerlas cumplir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es necesario asegurar la efectividad de las mismas, imponiendo obligaciones tanto a patronos como a trabajadores a efecto de obtener la colaboración activa de ambos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que para que las normas que se dicten al respecto correspondan en un todo a las realidades y necesidades del país, conviene crear un organismo consultivo en que están representados el Estado, los patronos y los trabajadores;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACIÓN</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley regulará las condiciones de seguridad e higiene en que deberán ejecutar sus labores los trabajadores al servicio de patronos privados, del Estado, de los Municipios y de las Instituciones Oficiales Autónomas, y, para los efectos de ella, los tres últimos serán considerados como patronos respecto de los trabajadores cuyos servicios utilicen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Cuando el trabajador prestare sus servicios a un sub-contratista, el contratista principal responderá subsidiariamente de todas las obligaciones que establece la presente ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Todo patrono debe adoptar y poner en práctica, en los lugares de trabajo, medidas adecuadas de seguridad e higiene para proteger la vida, la salud y la integridad corporal de sus trabajadores, especialmente en lo relativo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) a las operaciones y procesos de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) al suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) a las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones que aislen o prevengan de los peligros provenientes de las máquinas y de todo género de instalaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los patronos deberán promover la capacitación de sus administradores, caporales y supervisores, en materia de seguridad e higiene del trabajo, y facilitar la formación y funcionamiento de comités de seguridad, pudiendo solicitar para ello la ayuda y el asesoramiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deberán asimismo colocar y mantener en lugares visibles, los avisos y carteles sobre seguridad e higiene que juzgue necesarios el Ministerio mencionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deberán también someter a sus trabajadores, a exámenes médicos periódicos, para constatar su estado de salud y su aptitud para el trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es también obligación de todo patrono, acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Se prohibe a los patronos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) poner o mantener en funcionamiento maquinaria-herramienta que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles y en los puntos de operación; y.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) permitir la entrada al lugar de trabajo, de trabajadores en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Todo trabajador estará obligado a cumplir con las normas sobre seguridad e higiene, y con las recomendaciones técnicas particulares, en lo que se refiere al uso y conservación el equipo de protección personal que le sea suministrado, a las operaciones y procesos de trabajo, y al uso y mantenimiento de las protecciones de maquinaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estará también obligado a cumplir con todas aquellas indicaciones e instrucciones de su patrono que tengan por finalidad protegerle en su vida, salud e integridad corporal, y a someterse a los exámenes médicos ordenados por aquél.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo estará obligado a prestar toda su colaboración a los comités de seguridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se prohibe a los trabajadores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) dañar o destruir los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, o removerlos de su sitio sin tomar las debidas precauciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) dañar, destruir o remover, avisos o advertencias sobre condiciones inseguras o insalubres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) dañar o destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo justificado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) impedir que se cumplan las medidas de seguridad en las operaciones y procesos de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) hacer juegos o bromas que pongan en peligro su vida, salud o integridad corporal, o las de sus compañeros de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario y que se guarden todas las precauciones indicadas por el encargado de las máquinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Departamento Nacional de Previsión Social, será el encargado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) de promover en los lugares de trabajo, la adopción de condiciones de seguridad e higiene que protejan la vida, la salud y la integridad corporal de los trabajadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) de elaborar los anteproyectos de reglamentos en que se establezcan las normas de seguridad e higiene que prevengan los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) de dictar recomendaciones técnicas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y de eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades, en determinados lugares de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) de prestar ayuda y asesoramiento técnicos en materia de seguridad e higiene del trabajo, a patronos, trabajadores y asociaciones de unos u otros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) de investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) de promover la creación de comités de seguridad en los centros de trabajo industriales de más de veinte trabajadores, Estos comités se integrarán con igual número de representantes obreros y patronales, y tanto el número de miembros de cada comité, como el número de comités, se determinarán de acuerdo a las necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) de proporcionar ayuda y asesoramiento técnicos a la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo y a los comités de seguridad de los distintos centros de trabajo.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGLAMENTOS Y RECOMENDACIONES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 9.- En la elaboración de los reglamentos que se dicten para facilitar y asegurar la aplicación de la presente ley, se deberá seguir el siguiente, procedimiento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) el Departamento Nacional de Previsión Social realizará previamente los estudios técnicos necesarios, y formulará el anteproyecto de reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) el anteproyecto formulario será estudiado y discutido por la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo, el cual emitirá un dictamen en que se aprecie la posibilidad de poner en práctica las medidas que prescriba;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) el anteproyecto y el dictamen serán presentados al Ministro de Trabajo y Previsión Social, quien, con vista de uno y otro, formulará definitivamente el proyecto de reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Para la reforma y derogación de los reglamentos, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Al formular recomendaciones técnicas particulares, el Departamento Nacional de Previsión Social procurará que las medidas recomendadas, a la vez que llenen adecuadamente la finalidad que se persigue, introduzcan las menores variaciones posibles en las instalaciones y puedan llevarse a cabo con un costo razonable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Para que una recomendación técnica particular sea obligatoria, el Director del Departamento Nacional de Previsión Social deberá oír al patrono interesado antes de formularla definitivamente, aceptando las propuestas de éste en todo aquello que fuere compatible con el objeto de la recomendación que se pretende dictar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA COMISIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Créase la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo, como un organismo consultivo dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Estará integrada por los siguientes miembros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dos representantes patronales, elegidos por las asociaciones patronales más caracterizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dos representantes de los trabajadores, elegidos por los sindicatos de los trabajadores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Ministerios mencionados, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social así como las organizaciones a que se refieren los literales d) y e), designarán al mismo tiempo con sus representantes propietarios un igual número de representantes suplentes, quienes sustituirán con igual facultad a los propietarios, cuando éstos, por cualquier motivo, no pudieren desempeñar el cargo que se les hubiere conferido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Son atribuciones de la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) la establecida en la letra b) del Art. 9;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) hacer recomendaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre la forma de mejorar las condiciones de seguridad e higiene en los lugares de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) colaborar con dicho Ministerio en la campaña educativa sobre seguridad e higiene del trabajo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cada año, en la primera reunión, la Comisión elegirá de su seno un Presidente, un Secretario y dos Vice-Presidentes. Los dos primeros serán electos de entre los representantes gubernamentales, y los dos últimos de entre los representantes obreros y patronales, uno por cada sector. Las ausencias del Presidente serán cubiertas alternativamente por los Vice-Presidentes, comenzando por el del sector obrero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El retraso en el nombramiento o elección de cualesquiera de los miembros de la Comisión, no será motivo para que éste deje de funcionar oportunamente. En tal caso, la Comisión desempeñará sus funciones con los miembros que hayan sido designados en su oportunidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso 2º del Art.19.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un representante propietario, o suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesiones sin motivo justificado, a Juicio de la Comisión, se considerará que ha cesado en el ejercicio de su cargo, y la Comisión deberá comunicarlo al sector correspondiente para que haga la elección o el nombramiento de un substituto, según sea el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los representantes de los sectores obrero y patronal serán electos para un período de dos años y podrán ser reelegidos. Los representantes gubernamentales, en cuanto a la duración de sus cargos, estarán sujetos a las mismas reglas de la Administración Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes obreros y patronales, deberán ser salvadoreños y miembros de un Sindicato de trabajadores o de una organización patronal, según el caso, al momento de verificarse la elección correspondiente. Los representantes gubernamentales deberán ser funcionarios o empleados de los ramos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo, establecerá, por medio de un acuerdo especial, las reglas según las cuales los sindicatos de trabajadores y las organizaciones patronales, elegirán a sus representantes. Este acuerdo, para su validez, requerirá la aprobación del Ministro de Trabajo y Previsión Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la integración de la primera Comisión, las reglas a que se refiere el inciso anterior serán determinadas por el Ministro de Trabajo y Previsión Social en el acuerdo de convocatoria que se emita al respecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La Comisión deberá reunirse en sesión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o por tres o más representantes debiendo hacerse la convocatoria por escrito con ocho días de anticipación y con especificación del objeto de la sesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que la Comisión pueda sesionar válidamente será necesaria la asistencia mínima de cuatro de sus miembros, y toda resolución deberá tomarse con tres votos conformes, por lo menos. En caso de empate en la votación, el Presidente, o quien haga sus veces tendrá doble voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los miembros de la Comisión recibirán por cada sesión a que asistan, la remuneración que fije la ley, sin que el número de sesiones remuneradas pueda exceder de cuatro en cada mes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGILANCIA, SANCIONES Y VIGENCIA.</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los Inspectores de Trabajo serán los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento y respecto de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, así como de las recomendaciones técnicas particulares que se dicten por el Departamento Nacional de Previsión Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los patronos estarán obligados a permitir y facilitar la inspección de los lugares de trabajo, con el objeto de constatar si en ellos se cumplen las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos respectivos. Asimismo estarán obligados a permitir y facilitar, en sus establecimientos, la realización de estudios sobre condiciones de seguridad e higiene.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos y a las recomendaciones técnicas particulares, serán sancionadas con una multa de diez a mil colones, atendiendo a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del infractor, sin perjuicio del cumplimiento de la disposición violada. En la resolución en que se imponga la multa, se señalará un plazo prudencial para que se de cumplimiento a las disposiciones violadas; si transcurrido este plazo no se hubieren acatado las disposiciones infringidas, se impondrá nueva multa y se señalará un nuevo plazo, repitiéndose el procedimiento cuantas veces fuere necesario hasta lograr el cumplimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Para conocer de las infracciones que se refiere el artículo anterior y hacer efectivas las sanciones correspondientes, serán competentes el respectivo Jefe de Sección y el Director del Departamento de Inspección de Trabajo, aplicando el procedimiento establecido en el Art. 15 de la Ley de Inspección General de Trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El Director del Departamento Nacional de Previsión Social, cuando la gravedad e inminencia del peligro lo ameriten, podrá pedir al Director del Departamento de Inspección de Trabajo que clausure todos o algunos de los locales de determinado centro de trabajo, o que prohiba el uso de determinadas máquinas, artefactos, aparatos o equipos que en aquél se empleen, y ofrezcan peligros graves para la vida, la integridad corporal o la salud de los trabajadores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director del Departamento de Inspección de Trabajo, en vista de las razones expuestas por el Director del Departamento Nacional de Previsión Social, oirá al interesado dentro de tercero día, abrirá a pruebas el incidente por ocho días si la misma parte lo solicitare, y pronunciará resolución dentro de tres días de evacuada la audiencia o de expirado el término probatorio, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la resolución en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se admitirá el recurso de apelación para ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, siempre que se interpusiere dentro de los dos días siguientes al de la respectiva notificación. El Ministro tramitará el recurso aplicando el procedimiento establecido para la apelación en la Ley Especial de Procedimientos para Conflictos Individuales de Trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Para hacer efectiva la resolución definitiva en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se pondrán sellos a la entrada de los locales clausurados y sobre los objetos declarados fuera de uso, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el interesado esté dispuesto a corregir las condiciones insalubres o peligrosas, lo manifestará al Director del Departamento de Inspección de Trabajo y éste ordenará el levantamiento de sellos, previniendo expresamente a aquél que no podrá reanudar las labores mientras no se hubieren realizado todas las correcciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Verificadas las correcciones, el interesado solicitará la autorización del Director del Departamento de Inspección de Trabajo para reanudar las labores, quien no podrá concederla si no se le presenta certificación extendida por el Director del Departamento Nacional de Previsión Social en que conste que han desaparecido los peligros que motivaron la aposición de los sellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reanudación de labores sin la autorización correspondiente, será castigada como si se tratase de una violación de los sellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La violación de los sellos será castigada con la pena de arresto hasta por quince días. El encargado de imponer esta sanción será el Ministro de Trabajo y Previsión Social, aplicando el procedimiento establecido en el Art. 979 Pr.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Cuando el patrono fuere una sociedad el arresto a que se refiere el artículo anterior y el apremio que se decrete para el cobro de las multas, se harán efectivos en las personas que tengan la representación judicial de la sociedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 23, 24, 27 y 28, no serán aplicables al Estado, a las Instituciones Oficiales Autónomas, ni a los Municipios. Sin embargo, los Jefes de unidades primarias del Estado, los órganos competentes de las Instituciones Oficiales Autónomas y los Concejos Municipales, estarán obligados a incluir en los presupuestos respectivos las partidas necesarias para cubrir los gastos ocasionados por la adopción de las medidas de seguridad e higiene prescritas de conformidad a esta ley o a sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">José&#8218; María Peralta Salazar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Serafín Quiteño,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Gustavo Jiménez Marenco,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Carmona Dárdano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Laínez Rubio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Atilio Guandique,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Rafael Reyes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael A. Iraheta,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Alonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un día del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial"> PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OSCAR OSORIO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Fernando Basilio Castellanos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Trabajo y Previsión Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Eduardo Barrientos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font></div></form><br />