Ley Sobre El Enriquecimiento Ilicito De Funcionarios Y Empleados Publicos

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Penal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Penal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">2833</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">24/04/1959</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">87</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">183</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">18/05/1959</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley regula el procedimiento y sanciones a aquellos funcionarios públicos que desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, adviertan un aumento de capital notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 2833.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley se aplica a los funcionarios y empleados públicos que en el texto de la misma se indican, ya sea que desempeñen sus cargos dentro o fuera del territorio de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios y empleados públicos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º.- Las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de autoridad competente o por designación oficial, participen de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º.- Las personas que de cualquier manera administren, manejen bienes o fondos del Estado o del Municipio, o dispongan de ellos ya sea por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación oficial.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DECLARACION DE PATRIMONIOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Dentro de los sesenta días siguientes a que tomen posesión de sus cargos, los funcionarios y empleados públicos que esta Ley determina, deberán rendir por escrito declaración jurada del estado de su patrimonio, ante la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sección de Probidad. También deberán declarar el estado de su patrimonio, en la forma indicada, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha en que cesen en el ejercicio de sus respectivos cargos. Cuando el funcionario o empleado público radique o ejerza funciones en el interior de la República, podrá presentar su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en materia Civil en el lugar donde radique o ejerza y en caso de existir más de uno de estos Tribunales en el que se designe con el número primero. Dicho Tribunal deberá remitirla a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que la haya recibido. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas declaraciones deberán ser presentadas personalmente por quien esté obligado, o debidamente autenticadas, o por medio de apoderado especialmente constituido y comprenderán una relación y estimación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª.- De sus bienes y de los créditos a su favor o en su contra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª.- De los bienes y de los créditos a favor o en contra de sus cónyuges y de sus hijos; pero cuando esto no le fuera posible por estar completamente fuera de su control dichos patrimonios, ya sea por encontrarse separado de su cónyuge o porque sus hijos estén fuera de su patria potestad o en otros casos semejantes, el funcionario o empleado público deberá manifestarlo en su declaración, indicando expresamente cual es el motivo que se lo impide. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª.- De los salarios devengados, rentas obtenidas particularmente y de su procedencia, acciones y participaciones sociales propias y de sus parientes a quienes se refiere la fracción anterior, que perciban o posean dentro o fuera del territorio de la República. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Con respecto a los bienes muebles destinados al uso privado o al consumo del declarante o de su familia, cuando su valor unitario no exceda de cien mil colones, bastará con indicar el valor en que se estimen en conjunto. Cuando el valor unitario de uno o algunos de dichos bienes exceda de la referida cantidad, deberá presentar una relación con identificación y precio de cada uno de éstos, indicando el valor en conjunto de los demás muebles. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- En las declaraciones se observarán las siguientes normas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª.- Cuando se declaren derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio y libro de la Oficina ante la cual se registró la adquisición, caso de estar inscritos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª.- Cuando se declaren derechos no inscritos sobre bienes inmuebles o cualquier otra clase de derechos, se relacionará el documento que justifique su existencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª.- Cuando se trata de créditos o deudas se indicarán con toda precisión el documento constitutivo y la persona del acreedor o deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª.- Cuando se trate de acciones o participaciones sociales, deberán identificarse con especificación de su cantidad, valor unitario o en su conjunto, números de orden, características e institución o sociedad en que las posean; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª.- En todo caso deberá expresarse el nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y Número de Identificación Tributaria del declarante, de su cónyuge y de sus hijos. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Están obligados a presentar declaración jurada del estado de su patrimonio, en la forma que indica el artículo tres de esta Ley, los siguientes funcionarios y empleados públicos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.- Los Presidentes de los tres Organos del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.- El Vice-Presidente de la República, cuando no desempeñe otro cargo que le obligue a presentar declaración conforme a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, propietarios y suplentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.- Los Ministros y Viceministros de Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o.- Los Secretarios de la Presidencia de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propietarios y suplentes; (1) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8o.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas, los Funcionarios de las mismas y los Cónsules de la República, excepto los Ad-Honores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9o.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10o.- El Fiscal General de la República y Fiscales Adjuntos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11o.- El Procurador General de la República y Procuradores Adjuntos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12o.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Procuradores Adjuntos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13o.- El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, propietarios y suplentes; (2) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14o.- Los Directores y Subdirectores Generales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15o.- Delegados y Sub-delegados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16o.- Los Presidentes, Directores y Gerentes de las Instituciones Oficiales Autónomas; (1) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17o.- El Rector y Vice-rector de la Universidad de El Salvador, y Decanos de las distintas Facultades de ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18o.- Los Miembros del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y los Peritos o Auditores Fiscales de la Dirección General de Impuestos Internos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19o.- Los Administradores y Contadores Vista del Servicio de Aduanas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20o.- Los Administradores de Rentas Departamentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21o.- Los Miembros de los Concejos Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22o.- Los Comandantes de Unidades Militares Superiores, Jefes de las mismas y Oficiales que desempeñen Funciones Administrativas de los mismos niveles y que manejen fondos del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23o.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos municipales, de Instituciones Oficiales Autónomas, de la Universidad de El Salvador y del Servicio Exterior, que manejen o intervengan en el manejo de fondos públicos o municipales o fondos particulares encomendados o administrados por el Estado, con excepción de aquéllos que manejen o intervengan en el manejo de fondos cuyo monto mensual no sea mayor de mil colones promedio y de aquéllos que desempeñen cargos Ad-Honores en entidades oficiales autónomas de utilidad pública o Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24o.- Los demás funcionarios o empleados públicos, que sin estar comprendidos en los anteriores ordinales, pero estando contemplados en los artículos uno y dos de esta Ley, fueren requeridos por la Corte Suprema de Justicia directamente o por medio de la Sección de Probidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Con el objeto de tener un control efectivo sobre las personas obligadas conforme al presente artículo, la Corte de Cuentas de la República y el Organismo o institución en que fuere nombrado o cesado en su ejercicio el funcionario o empleado, estarán en la obligación de remitir a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero día contado a partir de la fecha de toma de posesión o cese de ejercicio, informe sobre el nombre del titular, cargo, fecha de toma de posesión o cese de ejercicio del cargo y salarios devengados.(1) (2) (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las declaraciones serán mantenidas en reserva y se clasificarán y guardarán en un archivo especial que al efecto llevará la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la determinación del enriquecimiento ilícito del funcionario o empleado público se tomarán en cuenta</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.- Sus condiciones personales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.- La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación adecuada con el enriquecimiento</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las providencias y resoluciones que a continuación se expresan:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª.- Tomar las medidas que estimare necesarias, cuando el caso lo amerite, para comprobar la veracidad de las declaraciones de patrimonio, sirviendo sus resultados únicamente para los efectos que determina esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª.- Ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionario o empleado público, contra quien aparecieren graves indicios de enriquecimiento ilícito, comisionando para ello a un funcionario o autoridad judicial, quien procederá a dicho secuestro inmediatamente que reciba la orden escrita de la Corte Suprema de Justicia. Si dicho secuestro recayere sobre bienes raíces se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 151 Pr. El embargo a que se refiere esta disposición podrá dejarse sin efecto, si el interesado consignara una cantidad en dinero que el Tribunal estimare satisfactoria, o rindiere garantía hipotecaria o fianza otorgada por una Institución de Crédito, equivalentes a las sumas que se ordenare consignar; todo a petición del mismo interesado. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª.- Nombrar el personal subalterno y delegados que fueren necesarios para la práctica de las diligencias que ordenare.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª.- Las demás que señalan las leyes y reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Cuando del examen de las declaraciones de patrimonio o del resultado de las medidas que se expresan en el numeral 1º del artículo anterior, aparecieren indicios de enriquecimiento ilicito contra algún funcionario o empleado público, la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución ordenando a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, que inicie juicio por enriquecimiento ilícito contra éste, debiendo certificarle la documentación pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También pronunciará la Corte Suprema de Justicia la resolución contemplada en el inciso anterior en los casos de los Artículos 19 y 25 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos podrá denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, a cualquier funcionario o empleado público, contra quien tenga pruebas o sospechas fundadas de haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la Hacienda Pública o Municipal. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El denunciante deberá acompañar a su escrito de denuncia todas las pruebas que obraren en su poder y, caso de no tenerlas, indicarlas minuciosamente, así como las fuentes de donde puedan obtenerse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La denuncia y todos los demás escritos, deberán llevar firma de abogado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si apareciere que la denuncia no es veraz, se tendrá por difamatoria y tanto el denunciante como el abogado o abogados firmantes, quedarán obligados, además, a indemnizar al difamado en daños y perjuicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Fiscalía General de la República podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso primero de este artículo; sin que le sean aplicables las disposiciones de los incisos tercero y cuarto de este mismo artículo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado público haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La Cámara de lo Civil competente al recibir la resolución de la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución abriendo juicio por enriquecimiento ilícito contra el funcionario o empleado público de que se trate.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se iniciare el procedimiento, la Cámara de lo Civil notificará su primera resolución al Fiscal General de la República para que intervenga personalmente o por medio de delegado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles determina para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se darán audiencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- DEROGADO.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los trámites del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las sentencias condenatorias firmes serán ejecutadas por la misma Cámara sentenciadora, de conformidad con el procedimiento común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada el tribunal respectivo ordenará que cesen las restricciones impuestas al encausado cuando hubiesen tenido lugar. En ese caso quedará libre de todo nuevo procedimiento por el mismo motivo, y cuando el Juicio se haya iniciado por orden de la Corte Suprema de Justicia o a iniciativa de la Fiscalía General de la República quedará obligado el Estado o el Municipio según los casos, a indemnizarlo por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, inclusive de carácter moral, por la prosecución del Juicio. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cien a cinco mil colones, a los funcionarios y empleados públicos que omitieren hacer la declaración en el término indicado en el artículo 3 y les fijará un nuevo plazo prudencial para que lo efectúen. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Cesará en su cargo el funcionario o empleado público, que dentro del plazo prudencial a que se refiere el artículo anterior, no declare en forma legal, el estado de su patrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Exceptuanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública de la Asamblea Legislativa, quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una multa de quinientos a diez mil colones. (3) (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El funcionario o empleado público que hiciere declaraciones manifiestamente falsas y que le beneficiaren, incurrirá en una multa de un mil a cinco mil colones y cesación del cargo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Exceptúanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública de la Asamblea Legislativa quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una multa de tres mil a diez mil colones; y cuando los errores u omisiones en la declaración se debieren a lo previsto en la fracción segunda del Artículo 3, el funcionario o empleado público quedará exento de Sanciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas establecidas en este título serán impuestas por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo establecido por la Ley de Procedimiento para la Imposición de Arresto o multa Administrativas y para su determinación se tomará en cuenta la categoría del funcionario o empleado. Deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes de la notificación al funcionario o empleado, de la declaración de ejecutoriedad de la resolución y la falta de pago de éstos dará lugar a acción ejecutiva contra el sancionado. (1) (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables de enriquecimiento sin causa justa serán condenados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido indebidamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- En todo caso de sentencia condenatoria ejecutoriada el funcionario o empleado público culpable quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público, durante el plazo de diez años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Asamblea Legislativa podrá, después de cinco años de ejecutoriada la sentencia condenatoria, rehabilitar por causas muy calificadas a los condenados que lo solicitaren.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El Tribunal fallará sobre el enriquecimiento sin causa justa, y en caso de que a su juicio la persona juzgada hubiere cometido delito, certificará los pasajes correspondientes y dará cuenta a los tribunales comunes, quienes decidirán sobre la responsabilidad criminal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Todas las actuaciones y diligencias del Tribunal serán en papel común; sin embargo, cuando el reo fuere condenado serán de su cuenta las costas procesales, de acuerdo con las reglas del derecho común, considerándose lo actuado como juicio de valor indeterminado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes no podrán sacar los autos de las Cámaras ni de la Corte, por ningún motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La Corte de Cuentas de la República estará en la obligación de suministrar a la Corte Suprema de Justicia y a la Cámara juzgadora los informes pertinentes, siempre que en el ejercicio del control hacendario que la ley le encomienda, aparecieren pruebas o indicios de que algún funcionario o empleado público se ha enriquecido a costa de la Hacienda Pública o Municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Hacienda tendrá, asimismo, la obligación de proporcionar a la Corte Suprema de Justicia y a la Cámara juzgadora los datos que obren en su poder y que sean de utilidad para el fin indicado en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las Autoridades de la República, funcionarios, empleados, agentes, entidades de toda naturaleza y habitantes de la República en general, estan en la obligación ineludible de cumplir los requerimientos que emanen de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal que conozca del juicio, ordenados dentro de las facultades que les confiere la presente ley. En caso contrario incurrirán en las responsabilidades correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades y sus agentes, los funcionarios y empleados públicos despacharán los asuntos que emanen de la Corte y del Tribunal juzgador de preferencia a cualquiera otros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Cuando de la información seguida por la Corte Suprema de Justicia o del juicio que de ella se derivare, apareciere que el cónyuge o hijos del funcionario o empleado público encausado, se han enriquecido sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, se le citará o emplazará según el caso, tomando la información o el juicio en el estado en que se encontraren, sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiese comenzado a correr el término probatorio de la Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en Segunda Instancia, se les concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que puedan defender sus derechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Corresponde a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, esta Sección estará en el deber de mantener actualizados los archivos de control de sujetos obligados conforme a la presente Ley. Para tal efecto, tendrá potestad de solicitar los informes que fueren necesarios a cualquiera de las instituciones o personas a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, quienes estarán en la obligación de cumplir lo requerido. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27 bis.- La Corte Suprema de Justicia dictará los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente Ley. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Los funcionarios y empleados públicos actualmente en ejercicio, que no hubieren hecho declaración de su patrimonio procederán a hacerla dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con respecto a los que ya hubieren declarado su patrimonio, la Corte Suprema de Justicia, si lo estimare conveniente, les fijará un plazo de sesenta días para que hagan su declaración conforme a la presente ley. </font><b><font size="2" face="Arial">(*)</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según D.L. Nº 2879, del 10 de julio de 1959, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 184, del 20 de Julio de 1959, en su artículo primero posee la siguiente DISPOSICION TRANSITORIA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Suspéndense los efectos del artículo 28 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, por el término de noventa días, transcurridos los cuales comenzará a correr lo que falta del plazo establecido por dicho artículo.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Quedarán sujetos a la presente ley los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el Art. 3, que no tuvieren más de dos días de haber cesado en sus cargos. Con respecto a ellos, también tendrá aplicación lo expresado en el inciso 2º. del Artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su públicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Esquivel</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Edgardo Guerra Hinds</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Suvillaga Zaldívar</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Samuel Antonio Castro</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Joaquín Castro Canizáles</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Esteban Laínez Rubio</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Serrano García</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfonso Simón Batlle</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jesús Méndez Barahona</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.-</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MARIA LEMUS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">R. A. Carballo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 2930, del 21 de septiembre de 1959, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 185, del 2 de octubre de 1959.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 582, del 4 de abril de 1974, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 243, del 23 de abril de 1974.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 316, del 1 de septiembre de 1992.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EN EL DECRETO ANTERIOR CONTIENE EN SU ART. 15 UN TRANSITORIO REFERENTE A LA PRESENTE LEY QUE DICE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.-TRANSITORIO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios y empleados públicos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto, actualmente en ejercicio de los cargos enumerados, que por cualquier motivo no hubiesen presentado su respectiva declaración del estado de su patrimonio, deberán presentarla en la forma indicada, sin que les sea aplicada las sanciones correspondientes, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha en que entre en vigencia este Decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Debido a un error de impresión este Decreto contiene una Fe de Erratas sobre el Decreto Legislativo Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160 Tomo 316, del 1 de septiembre de 1992.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b></form><br />