Ley Sobre Control De Pesticidas, Fertilizantes Y Productos Para Uso Agropecuario

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">315</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">25/04/1973</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">85</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">239</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">10/05/1973</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 532, del 14 de mayo de 1993, publicado en el D.O. Nº 111, Tomo 319, del 14 de junio de 1993.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene por objeto regular la producción, comercialización, distribución, importación, exportación, y el empleo de: pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos químicos y químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario y sus materias primas.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 315.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que como consecuencia de la tecnificación de los cultivos agrícolas y de las explotaciones pecuarias, se ha aumentado considerablemente el empleo de productos químicos y químico-biológicos, especialmente pesticidas, fertilizantes y otros productos afines;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que es necesario garantizar a los usuarios de dichos productos la calidad, composición y cualidades atribuidas a los mismos por sus fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores a fin de proteger a aquellos de una baja en la producción agrícola y pecuaria en perjuicio de la economía del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que por el uso y control inadecuado de algunos productos se han producido daños personales y materiales y se ha acentuado el riesgo de una elevada contaminación ambiental que afecta a algunas industrias de productos alimenticios y como consecuencia, la salud de las personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que la aplicación práctica del Decreto Legislativo Nº 1316 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 del 21 del mes y año citados, ha demostrado que carece de los fundamentos legales suficientes para una efectiva regulación y control de la fabricación, importación, distribución y uso de dichos productos, y para la deducción de las responsabilidades que de estos actos se originen y deriven;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es deber del Estado estimular y mejorar la producción agropecuaria en beneficio general, propiciando el uso adecuado de productos de buena calidad destinados a la producción de los cultivos agrícolas y de las explotaciones pecuarias; prevenir daños personales o materiales así como la destrucción de los recursos naturales y además dictar las disposiciones pertinentes para fijar los precios de venta de estos productos, cuando las utilidades sean exageradas;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y CAMPO DE APLICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la producción, comercialización, distribución, importación, exportación, y el empleo de: pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos químicos y químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario y sus materias primas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquiera de las actividades referidas en el artículo anterior, gubernamentales o privadas, ya sea con fines comerciales, industriales, educacionales, experimentales o de investigación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con preferencia a cualesquiera otras que la contraríen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La fabricación, para uso no comercial, de abonos orgánicos, queda excluida de las regulaciones establecidas en esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, regirán las definiciones técnicas y el significado de los conceptos que a continuación se expresan, salvo que en su contexto se les den expresamante una definición o significado distinto;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) PESTICIDAS: toda sustancia química o químico-biológica o mezclas de sustancias destinadas a prevenir o combatir plagas o enfermedades en animales y vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, germicidas, nematocidas, acaricidas, moluscocidas, rodenticidas, ornitocidas, bactericidas, viricidas, repelentes, atrayentes y otros productos para uso tanto en los animales como en los vegetales, con la misma finalidad expresada en esta letra: (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) FERTILIZANTES: comúnmente conocidos como abonos químicos u orgánicos: son toda sustancia o mezcla de sustancias que se incorporan al suelo o a las plantas en cualquier forma, con el fin de promover o estimular el crecimiento o desarrollo de éstas o aumentar la productividad del suelo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) ENMIENDAS O MEJORADORES: las sustancias que modifican principalmente las condiciones físicas del suelo y secundariamente las químicas, tales como: el yeso, el azufre, sales, turba, y toda otra sustancia que responda a esta definición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) DEFOLIANTE: todo producto o mezcla de productos que sirva para acelerar artificialmente la desecación de los tejidos vegetales, causando o no la caída de las hojas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) HERBICIDA: sustancia que se utiliza para la destrucción o eliminación de hierbas indeseables o dañinas a los cultivos agrícolas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) DEMAS PRODUCTOS QUIMICOS Y QUIMICO-BIOLOGICOS PARA USO AGRICOLA, PECUARIO O VETERINARIO: se entenderá toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, atenuar o curar enfermedades o plagas en animales o plantas, tales como medicinas genéricas, medicinas de patente, sueros, vacunas y otros productos biológicos; y, concentrados alimenticios y demás productos destinados a la alimentación animal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) MATERIAS PRIMAS: materiales técnicos, inertes, solventes y emulsificantes para preparar o fabricar pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos químicos o químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus dependencias, el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Realizar inspecciones y extraer muestras en cantidad suficiente, en cualquier momento y lugar, de los productos y materias primas de que trata el artículo 1 de esta Ley, ya sean importados, fabricados o formulados en el país, con el fin de determinar si tales productos cumplen con los requisitos y condiciones legales y reglamentarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictar las medidas que sean necesarias y prestar la asistencia técnica que las circunstancias demanden, para lograr el empleo eficiente, oportuno y adecuado de los productos a que se refiere esta Ley, de modo que su utilización y manipulación no causen daños a personas, animales, cultivos, corrientes o depósitos de agua, fauna y flora y lugares que corran peligro de contaminación; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Emitir instructivos para regular la limpieza y manejo u otras actividades a que habrán de someterse los equipos, terrestres y aéreos, utilizados en la aplicación de los productos de que trata esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitar, si lo estima conveniente, asesoramiento, dictámenes o información a entidades científicas o técnicas, dedicadas a la investigación y experimentación, sobre los productos y materias primas referidos por esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Llevar el registro de los productos y materias primas a que se refiere la presente ley, acordar su inscripción, denegatoria de inscripción o cancelación, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Autorizar, prohibir o denegar la importación, fabricación y venta de los productos y materias primas de que se trata en esta Ley y revocar las autorizaciones de importación, fabricación y venta de los mismos, cuando así lo aconsejen la experiencia, los ensayos, las investigaciones de comprobación o por las infracciones comprobadas de conformidad a esta Ley y sus Reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Establecer mediante Acuerdo Ejecutivo, las normas de calidad a que estarán sujetos los productos fabricados, formulados o importados en base a las investigaciones y comprobaciones efectuadas por sus laboratorios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Solicitar a los fabricantes, importadores, formuladores o distribuidores de los productos y materias primas de que trata esta Ley, cualquier información sobre los mismos, que se considere necesaria o conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Aprobar las leyendas de las etiquetas en los envases de los productos y controlar rótulos y folletos instructivos o propagandísticos, con el fin de garantizar su veracidad y que se suministre al consumidor la información indispensable para el uso del producto sin riesgo para la salud y de acuerdo a los fines a que se destina;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Imponer las sanciones que establezca esta Ley y sus Reglamentos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Adoptar y ejecutar las medidas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO E INSCRIPCION DE PRODUCTOS Y MATERIAS PRIMAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para el objeto indicado en el artículo 1 de esta ley, se establece el registro de los productos y materias primas a que la misma se refiere, el cual estará a cargo del Departamento de Defensa Agropecuaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el registro correspondiente, la inscripción se hará separadamente por cada producto, bajo numeración correlativa y para cada país de origen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada inscripción deberá contener los datos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre químico y comercial de los productos de que trata esta ley; fórmula cualitativa y cuantitativa, química estructural; y las explicaciones necesarias para su completa identificación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre y domicilio de las personas o empresas que fabriquen, formulen, importen, distribuyan o vendan los productos y materias primas en referencia y el de su país de origen.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de alimentos concentrados y sus materias primas y en general, todo producto destinado a la nutrición y alimentación animal, será la Dirección General de Ganadería, la que tendrá a su cargo el registro e inscripción de tales productos, en los términos establecidos en esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El interesado en la inscripción de determinado producto, deberá solicitarlo por escrito al Departamento de Defensa Agropecuaria, acompañando a la respectiva solicitud lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cantidad suficiente, del producto terminado, materias primas y del material técnico químicamente puro para los efectos de análisis a juicio del Departamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de productos veterinarios, medicinas de patente o genéricas, deberá presentarse el producto en envases originales, cerrados y sellados, y en caso necesario el correspondiente material técnico, químico y biológico de calidad reactivo analítico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> b) Fórmula completa, modo de usarlo, dosificación, certificado de análisis, literatura suficiente relacionada con las propiedades físico-químicas del producto de que se trata, metodología de análisis y el nombre de los antídotos conocidos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el producto fuere extranjero, certificado de origen y comprobación de que su distribución ha sido autorizada en el país de origen y las condiciones en que se permite su uso.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de la inscripción de materias primas, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La solicitud de inscripción a que se refiere esta ley, deberá hacerse por el productor, importador o distribuidor del producto o materia prima de que se trata.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La documentación deberá presentarse con la visa consular respectiva, si el producto es extranjero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Solicitada la inscripción de un producto, se procederá a su experimentación bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura y Ganadería y por cuenta del solicitante, con el fin de comprobar los posibles alcances de la contaminación ambiental y los residuos tóxicos que pudiesen resultar de su aplicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las muestras de los productos químicos, biológicos y químico-biológicos, serán sometidas a los análisis que el Departamento de Defensa Agropecuaria estime necesarios, por medio de los laboratorios de las dependencias técnicas de dicho Ministerio, previo pago de los derechos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En vista del resultado de las pruebas de campo, análisis, pruebas experimentales o biológicas, de la legitimidad de la documentación presentada y de la eficacia o conveniencia de su uso, el Departamento de Defensa Agropecuaria accederá a la inscripción solicitada y otorgará el permiso de venta, previo pago de los derechos de inscripción dentro de los ocho días siguientes al resultado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El jefe del Departamento de Defensa Agropecuaria denegará la inscripción de los productos y materias primas a que se refiere esta ley, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando el resultado del análisis químico cuantitativo no concuerde con lo declarado en la solicitud de inscripción y la diferencia sea mayor a las cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas, a criterio del laboratorio del Ministerio de Agricultura y Ganadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando de los ensayos de aplicación que se realicen, se compruebe que el producto es ineficaz para los fines que se le atribuyen en la solicitud respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando de las informaciones técnicas apareciere que el empleo del producto cuya inscripción se solicita, presente elevada peligrosidad para la salud humana; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando no se cumpla con los requisitos que señala la presente ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Cualquier modificación en la fórmula de los productos ya inscritos, no afectará la inscripción existente, pero se inscribirá por separado y con nuevo nombre, el producto que resultare modificado, llenando los requisitos que se establecen en este capítulo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la solicitud se contraiga únicamente a obtener el cambio de nombre de un producto ya registrado o el de su país de origen, sin variar su formulación original, deberá manifestarse la razón de dicho cambio y proporcionar las muestras del producto para su análisis, a fin de constatar lo afirmado por el solicitante. Al comprobarse que se trata del mismo producto, el Departamento de Defensa Agropecuaria hará la anotación marginal en la inscripción correspondiente al producto de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Departamento de Defensa Agropecuaria, podrá cancelar la correspondiente inscripción, cuando a resultas de las pruebas de campo, análisis, pruebas experimentales o biológicas, u otras a que se someta el producto de que se trate, se compruebe que ya no reune los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos, o no tiene las propiedades que se le han asignado o las que de él se han declarado para efectos de su inscripción, siguiendo los trámites establecidos en el capítulo IX de esta ley y de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 52.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La inscripción de los productos y materias primas a que se refiere esta ley, será válida únicamente por el término de tres años contados a partir de su inscripción, pudiendo renovarse por períodos iguales llenando los requisitos señalados en el artículo 7, previo el pago de los derechos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Departamento de Defensa Agropecuaria podrá, previo dictamen de la correspondiente dependencia técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, denegar la renovación, si considerase necesario el cambio en la formulación o fabricación del producto, quedando como consecuencia cancelada su inscripción. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos considerados en este artículo, antes de denegar la renovación, se dará audiencia al interesado por el término de tres días, haciéndole saber las razones que se tengan para fundamentar la resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interesado podrá solicitar dentro de los tres días hábiles siguientes, se abra a prueba las diligencias por ocho días, término dentro del cual deberá presentar las que considere conducentes a demostrar que las razones invocadas para denegar la renovación no son valederas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido dicho término o cuando el interesado no contestare la audiencia, se pronunciará la resolución correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto de la denegatoria de inscripción como de la renovación procederá el recurso de revisión, en los términos indicados en el artículo 55 de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La importación de los productos y materias primas de que trata esta ley, sólo se podrá hacer previa inscripción de los mismos y con la autorización correspondiente del Departamento de Defensa Agropecuaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Todo producto o materia prima de los referidos en esta ley que se importe, deberá acompañarse de la documentación que consigne su fórmula, grado, o cualquiera otro dato o datos exigidos por esta ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La tuberculina para el diagnóstico de la enfermedad en animales bovinos, podrá ser importada tanto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, como por las casas Distribuidoras de Productos Veterinarios, siempre que éstas estén autorizadas para ello por la Dirección General de Ganadería; otros antígenos para diagnóstico de enfermedades de animales, únicamente serán importados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Para proceder al registro aduanal de productos y materias primas sujetos a la presente ley, las facturas y demás documentos de embarque deberán ser visados por el Departamento de Defensa Agropecuaria, para cuyo efecto deberá constar en las facturas respectivas el número de inscripción del producto de que se trata.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Departamento de Defensa Agropecuaria, antes de visar las facturas y demás documentos que se mencionan en el inciso precedente y previa opinión favorable de la Dependencia Técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá disponer que se tomen muestras en los recintos de las aduanas de la República, de los productos y materias primas de que se trate, para efectos de análisis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los resultados no concuerdan con los obtenidos cuando se efectuó la inscripción del producto o materia prima, se denegará la visación a que se refiere el inciso primero de este artículo, pudiendo el interesado hacer uso del recurso establecido en el artículo 55 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Podrá permitirse la importación de los productos y materias primas no inscritos, cuando lo sean en calidad de muestras, que vengan marcados como tales, listos para ser usados inmediatamente en análisis y demostraciones o experimentos, siempre que en las facturas correspondientes se mencione expresamente aquella finalidad y que tales productos y materias primas vengan consignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Con el objeto de fomentar la agricultura y ganadería, y cuando los intereses económicos nacionales lo demanden, los productos y materias primas de que trata esta ley podrán ser importados libres de impuestos, derechos de aduana y visación consular, previa autorización del Ministerio de Hacienda y oída la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La exportación de fertilizantes, abonos u otros productos y materias primas referidos en esta ley, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Economía. Dicha autorización se concederá siempre que se asegure el abastecimiento interno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21-Bis.- Los productos y materias primas de que trata esta Ley, provenientes del área Centroamericana, que están debidamente inscritos ante las autoridades agropecuarias de estos países y que se utilicen en ellos, estarán exentos de los registros que esta Ley señala, y podrán ingresar al país sin más trámite que el de presentar la certificación de la inscripción respectiva, del país del área Centoamericana de donde es proveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio del pago de los impuestos señalados por las Leyes.(5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRODUCCION</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Las autoridades encargadas de autorizar la construcción y funcionamiento de fábricas destinadas a la elaboración de los productos y materias primas a que se refiere esta ley, deberán oír previamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería a efecto de que dictamine si el uso de dichos productos y materias primas, es conveniente de acuerdo con las normas de defensa agropecuaria. En caso negativo, se rechazará la solicitud.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el objeto de garantizar la conveniencia de su uso, podrá ordenar que se introduzcan modificaciones en el proceso de elaboración de los productos y materias primas a que se refiere esta ley, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los productores o formuladores. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, dictarán las medidas para evitar la contaminación de las aguas por desechos provenientes de la fabricación o formulación de pesticidas u otros productos tóxicos; y, establecerán el tratamiento que deberá dárseles en caso de que se produzca su contaminación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 25.- No se podrá ofrecer en venta o expender los productos y materias primas de que se trata en esta ley, si no es dentro del término de validez de su inscripción en el registro correspondiente y conservando el nombre y contenido con que hayan sido inscritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los productos y materias primas a que se refiere esta ley, sólo podrán ser vendidos en establecimientos especialmente autorizados por el Departamento de Defensa Agropecuaria, cuyos propietarios serán los responsables de su calidad y uso dañoso por falta de la información necesaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El establecimiento deberá contar con los servicios de un idóneo en la materia, si el propietario no lo fuere, quien será responsable solidariamente con éste. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán realizarse ventas al por menor bajo la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos autorizados, mediante facultad expresa que éstos otorguen a otras personas, las cuales estarán exentas de cumplir el requisito señalado en el inciso anterior y únicamente deberán observar las disposiciones del reglamento respectivo, para la venta de los productos y materias primas de que trata esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los fabricantes, importadores, formuladores, distribuidores y vendedores, responderán solidariamente al usuario de los productos que le vendieren, por los daños y perjuicios que le causaren su aplicación o falta de efectividad, cuando la composición y cualidades o propiedades del producto aplicado no coincidieren con las que se le han atribuído en la correspondiente inscripción o en las leyendas de las etiquetas adheridas a los envases.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Para los efectos del artículo anterior, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería que por medio de sus organismos técnicos se lleven a cabo pruebas de campo, análisis físicos y químicos, pruebas experimentales o biológicas y cualquiera otra que se considere necesaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- En el reglamento de esta ley, se regulará lo concerniente al transporte, envasado, empaque, presentación y propaganda de los productos y materias primas a que se refiere la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería los precios o utilidades sean exagerados, deberá solicitar la intervención del Ministerio de Economía para que éste fije los precios máximos de venta de los productos a que se refiere la presente ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA APLICACION</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La aplicación aérea de pesticidas, herbicidas y demás productos de uso agrícola de efectos similares, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Verificar los cambios de velocidad y dirección del viento sobre el campo de operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las boquillas de los equipos de aspersión deberán estar provistas de válvulas de cierre hermético;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El lavado de los tanques de las aeronaves deberá verificarse conforme a los instructivos que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los lugares de almacenamiento en los aeropuertos o aeródromos deberán estar delimitados con el fin de que no mezclen herbicidas con insecticidas u otros similares, abonos, fertilizantes, etc;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La aplicación de pesticidas se efectuará solamente cuando las condiciones de viento ofrezcan la seguridad necesaria de acuerdo al producto de que se trate y bajo las normas fijadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que la aplicación de los productos se haga dentro de las zonas y distancias mínimas que señale el reglamento respectivo o las instrucciones expresas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, particularmente respecto a la no contaminación de ríos, nacimientos de agua, estanques, esteros, lagos y lagunas así como también otros depósitos y corrientes de agua susceptibles de contaminación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El propietario del cultivo en que se deba hacer aplicaciones de las indicadas en el inciso anterior, deberá informar al Departamento de Defensa Agropecuaria la época de iniciación y finalización en que se verificarán las aplicaciones; y además, en el término de su duración enviar al referido Departamento dentro de los ocho días siguientes, al último de cada mes calendario una relación mensual indicando número de aplicaciones, producto, dosificación, lugar, clase de cultivo, extensión cubierta en cada una y nombre de la persona o cumpañía que las verificó.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La omisión de cualquiera de estas obligaciones será calificada como falta grave de las señaladas en la letra a) del artículo 52.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería ordenará a los productores, distribuidores, usuarios de productos tóxicos, la inutilización de los envases usados, de tal modo que se impida su aprovechamiento para almacenar alimentos para consumo humano o animal o para ser usados nuevamente en el envasado de los productos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Prohíbese la aplicación aérea y terrestre de productos altamente tóxicos o de elevada peligrosidad para los usuarios de los mismos. Se tendrán por tales, los así calificados por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El dueño del cultivo en que se haga aplicación aérea o terrestre de alguno de los productos a que se refiere esta ley, deberá indemnizar a terceros los daños y perjuicios ocasionados por dicha aplicación efectuada en contravención a las normas que la regulan. Las personas naturales o jurídicas que ejecuten la aplicación, responderán solidariamente con aquél.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Cuando las aplicaciones de los productos de que se trata en esta ley, se efectúen siguiendo las indicaciones dictadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus dependencias, o ciñéndose a las prescripciones legales y reglamentarias y se causare daño, el referido Ministerio deberá seguir una investigación a fin de establecer quien es el responsable del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El uso y aplicación de los productos de que trata esta ley con fines distintos a los agropecuarios, será regulado en un reglamento especial que dictará el Poder Ejecutivo en los Ramos de Salud Pública y Asistencia Social, y de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El juez competente del lugar donde ocurran los hechos a que se refieren los artículos 33 y 34 o el del domicilio del demandado, conocerá de las acciones provenientes de los daños y perjuicios causados. Si hubiere varios jueces competentes, conocerá cualquiera de ellos a prevención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La Guardia Nacional, y en su defecto cualquier otro cuerpo de seguridad, al tener conocimiento de hechos que produzcan la responsabilidad a que se refieren los artículos 33 y 34, se constituirá inmediatamente en el lugar con el objeto de iniciar la investigación correspondiente, debiendo tomar las providencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1-) Si encontraren personas con síntomas de envenenamiento, disponer sobre su conducción inmediata al centro asistencial más próximo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2-) Si el envenenamiento se produjere en animales, tomar las medidas apropiadas para que sean tratados oportunamente y que no se utilicen como alimento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3-) Si hay sospechas de que el envenenamiento se origina en la contaminación de aguas, alimentos y otros objetos, tomar muestras de éstos y enviarlas dentro del menor tiempo posible, a la Agencia de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería más cercana, y si hubiere necesidad de tomar muestras en animales o plantas, hacerlo del conocimiento de la dependencia indicada, para que disponga lo conveniente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4-) Recoger información sobre los hechos, particularmente respecto a nombres, apellidos y direcciones de las personas perjudicadas, de los presuntos responsables de los daños causados y de las personas que puedan aportar datos que sean útiles en la investigación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, si hubiere fundadas sospechas de que se ha cometido un delito, la autoridad o funcionario que practique las diligencias lo comunicará en el acto al juez competente, aportándole los datos necesarios para la averiguación del hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias instruídas en cumplimiento de lo que en este artículo se dispone, serán remitidas al Departamento de Defensa Agropecuaria, tan pronto como sean concluidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La Agencia de Extensión Agropecuaria que haya recibido las muestras o el aviso a que se refiere el artículo anterior, lo comunicará inmediatamente al Departamento de Defensa Agropecuaria, a efecto de que tome las medidas pertinentes para la realización del análisis correspondiente, quien dejará constancia del resultado en las diligencias que le envíe la Guardia Nacional o cualquier otro cuerpo de seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de este artículo, cuando hubiere resultado la muerte de una persona, el expresado Departamento solicitará al juez competente, la certificación de los dictámenes periciales efectuados para establecer la causa de la defunción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El interesado en la reparación de los daños y perjuicios y el o los responsables de los mismos, podrán convenir sobre la indemnización a cubrir y la forma y condiciones de su pago. El convenio deberá hacerse ante cualquier juez de paz o un notario, quienes asentarán en acta lo acordado por las partes. La certificación del acta extendida por el juez, o el acta notarial, en su caso, tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Si no tuviere lugar el convenio a que se refiere el artículo anterior, la persona perjudicada podrá plantear su demanda por escrito ante el juez competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La demanda podrá interponerse conjunta o separadamente contra los presuntos responsables; deberá llenar los requisitos señalados en el Código de Procedimientos Civiles y será acompañada de tantas copias de la misma cuantas sean las personas demandadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de los hechos expuestos apareciere que se ha cometido algún delito o falta, el juez que conozca del asunto certificará lo conducente para instruir el informativo de ley y remitirá la certificación al juez competente en el ramo penal; o para conocer en pieza separada, si el Tribunal es mixto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El proceso penal a que hubiere lugar, no impedirá el juicio civil por reclamo de daños y perjuicios de que trata esta ley, aún cuando aquél haya precedido a éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Admitida la demanda, el juez señalará de inmediato día y hora para la comparecencia de las partes a audiencia conciliatoria y ordenará su citación. Las partes podrán concurrir personalmente o por medio de apoderado especial o general.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La citación a conciliación tendrá la calidad de emplazamiento para contestar la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- La citación se hará entregando personalmente al demandado la copia indicada en el artículo 40, al pie de la cual el notificador transcribirá la resolución que ordena la citación. Si el demandado no fuere hallado, la entrega se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles; y si ésto no fuere posible, se fijará los documentos en la puerta principal de la casa del demandado. El notificador relacionará en el expediente la diligencia que haya efectuado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Si los presuntos responsables no comparecieren, el juez lo hará constar en un acta y se presumirán ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Si el que no compareciere fuere el perjudicado, se expresará así en el acta y se tendrá por renunciado de parte suya el beneficio de la conciliación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Cuando las partes concurrieren en el acto de la conciliación el juez les hará ver la conveniencia de resolver el diferendo en una forma amigable y si no se pusieren de acuerdo les propondrá la solución que estime equitativa, la que los interesados deberán aceptar expresamente en todo o en parte o rechazarla en su totalidad. En el acto no habrá necesidad de los hombres buenos que señala el Derecho Procesal Común. El juez pondrá fin a los debates de las partes cuando lo considere oportuno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en acta que firmará el juez, el secretario y las partes, teniéndose por intentada la conciliación cuando no se produjere acuerdo. Si éstas no quisieren o no pudieren firmar, se expresará así.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de arreglo conciliatorio, la certificación del acta tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el o los demandados deberán contestar la demanda, por escrito, en el mismo día o dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia conciliatoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contestada la demanda o declarada la rebeldía, se recibirá la causa a prueba por ocho días si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez queda facultado para practicar de oficio todas las diligencias que a su juicio contribuyan al mejor esclarecimiento del asunto, debiendo en todo caso, pedir al Departamento de Defensa Agropecuaria certificación de las diligencias a que se refiere el artículo 37, la cual será apreciada prudencialmente como prueba o como simple información sujeta a verificación judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El juez pronunciará resolución definitiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de encontrarse el juicio en estado de sentencia, la que será motivada en forma breve, limitándose la relación de la prueba a lo necesario y suficiente para fundamentar la resolución, en la cual se condenará a los demandados y se fijará el monto de la indemnización, o se les absolverá, según sea el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia condenatoria, se hará efectiva ejecutivamente en trámite que se seguirá en el mismo juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Quienes hubieren sufrido los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 27, 33 y 34, podrán ocurrir a la Procuraduría General de Pobres en demanda de asistencia jurídica, quien para concederla no estará obligada a comprobar previamente la situación económica de los solicitantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Para acreditar la calidad de cultivador, de aplicador de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, de representante legal de una sociedad u otros hechos relacionados con el reclamo por daños y perjuicios, tendrá valor de plena prueba la certificación o el informe que expida la autoridad competente que en cumplimiento de una ley o reglamento, le competa llevar algún registro, el control, o efectuar la práctica de análisis de laboratorio de los productos a que se refiere esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- En esta clase de juicios el actor no está obligado a rendir fianza; y en cualquier estado del mismo, antes de la sentencia, las partes pueden darlo por concluído mediante arreglo conciliatorio extrajudicial que será comunicado al juez, quien lo incorporará al proceso y dará por terminado éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Cuando el monto de la indemnización reclamada no excediere de doscientos colones, de la sentencia definitiva sólo habrá recurso de revisión; y excediendo de dicha cantidad, de apelación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- En lo que no esté regulado expresamente en esta ley, se observará en lo que fuere aplicable, el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con multa de cien a mil colones, de acuerdo a la gravedad de la infracción y la situación económica del infractor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con suspensión temporal o cierre definitivo del establecimiento cuando se incurra por segunda vez en la misma clase de infracciones, calificadas como graves o muy graves, respectivamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Con la cancelación de la inscripción del producto en caso de que se incurra por tercera vez en la situación señalada en el artículo 13 de esta ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Con el decomiso de los productos o materias primas adulteradas, falsificados o que se hallen en condiciones que no sean las establecidas por esta ley y sus reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las anteriores sanciones se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurriere el infractor o infractores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior será el siguiente: con la denuncia, aviso, conocimiento o noticia que tuviere el jefe del Departamento de Defensa Agropecuaria, de haberse cometido una infracción a esta ley, instruirá el informativo correspondiente, para lo cual se dará audiencia por tres días hábiles al infractor; con su contestación o sin ella, se abrirá a prueba el expediente por ocho días y transcurridos éstos se pronunciará resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El jefe del Departamento de Defensa Agropecuaria, para mejor proveer, podrá ordenar la práctica de inspecciones, peritajes y recabar de oficio las demás pruebas o practicar los análisis e investigaciones de orden físico, químico y biológico que creyere necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Para formarse convencimiento de las infracciones, será suficiente cualquier medio de prueba, especialmente las actas e informes que rindan los funcionarios o empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, los cuales se tendrán por relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos relatados, en tanto no se demuestre su falsedad o inexactitud.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Del fallo pronunciado por el jefe del Departamento de Defensa Agropecuaria, se admitirá recurso de revisión para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, el cual deberá interponerse dentro de los tres días inmediatos posteriores a la fecha de la notificación del fallo recurrido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admitido el recurso, el jefe de dicho Departamento remitirá las diligencias sin dilación alguna al Ministro y éste resolverá dentro de los ocho días siguientes lo que fuese procedente. De lo que el Ministro resuelva no habrá recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La sanción deberá cumplirse por el infractor dentro del término de tres días despúes de notificada la resolución firme que la imponga; caso contrario, se procederá a su inmediata ejecución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- La certificación de la resolución firme en que se imponga una multa tendrá fuerza ejecutiva, y su cuantía ingresará al fondo general del Estado. Para los efectos de la ejecución se remitirá a la Fiscalía General de la República dicha certificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En el caso contemplado en la letra d) del artículo 52 al tener conocimiento de la infracción, el Departamento de Defensa Agropecuaria, procederá inmediatamente a sellar los envases que contienen los productos o materias primas con una leyenda que indique la prohibición de su uso o comercialización y los depositará en persona responsable. Si ésto no fuera posible, serán trasladados a la oficina más cercana del Ministerio de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluido el trámite indicado en los artículos 53 a 55 de esta ley y en caso de ser favorable al presunto infractor la resolución que se pronuncie, le serán devueltos dichos productos y materias primas. Si la resolución fuere desfavorable, se procederá a la destrucción de ellos o a su empleo en análisis o investigaciones que realicen las dependencias técnicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a juicio del funcionario que conozca del caso. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Para el cumplimiento de los fallos de que trata esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus dependencias, podrán acudir en demanda de auxilio de la fuerza pública, la cual estará obligada a prestarlo con sólo el pedimento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, fijarán conjuntamente las tolerancias máximas de residualidad de los productos tóxicos sobre los alimentos de origen agrícola o pecuario, tomando en consideración sus propias experiencias y recomendaciones que sobre la materia hicieren los organismos internacionales especializados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Todas las personas o empresas relacionadas con cualquiera de las actividades de elaboración, importación, formulación, distribución, almacenamiento, transportación, aplicación y empleo de los productos de que se trata, están obligados a proporcionar los datos, muestras, informes, análisis, propaganda, publicidad y colaboración que en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, les sean requeridos por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus dependencias y a permitir el acceso de sus delegados a los lugares de inspección o investigación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Todas las menciones que se hagan con relación a peso y volumen, en las solicitudes, procedimientos, análisis, aplicaciones; y en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, se expresará de acuerdo con el sistema métrico decimal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Los derechos de registro y renovación de inscripción de los productos y materias primas de que trata esta ley, serán de veinticinco colones en cada caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería y en su caso, en el de Salud Pública y Asistencia Social, dictará el o los reglamentos que fuesen necesarios para la aplicación de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 1316 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 del día 21 del mes y año citados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las disposiciones del artículo 11, letras g), h) e i) de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica, no serán aplicables a los productos y materias primas de que trata esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- El Reglamento Sobre Importación, Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico-Biológicos para la Industria Agropecuaria emitido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 27 del 23 de marzo de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 68, Tomo 163 del día 28 de abril del año citado, continuará vigente en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que se emita el reglamento correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las inscripciones de los productos y materias primas a que se refiere esta ley hechas hasta el 31 de diciembre de 1970, deberán renovarse dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma. El término de validez de las inscripciones posteriores a la fecha indicada, se contará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Las diligencias para la autorización y funcionamiento de fábricas destinadas a la elaboración de los productos y materias a que se refiere esta ley, iniciadas antes de la vigencia de la misma, se continuarán tramitando sin oír la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, será exigible transcurrido un año a partir de la vigencia de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jorge Escobar Santamaría,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Rodríguez González,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Enrique Palomo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Neftalí Cardoza López,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial"> PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Alvarez Córdova,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">y Ganadería.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Ernesto Astacio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">y Asistencia Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">de la República.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 333, del 24 de mayo de 1973, publicado en el D.O. Nº 106, Tomo 239, del 8 de junio de 1973.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 458, del 15 de febrero de 1978, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 258, del 6 de marzo de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D. Ley Nº 419, del 6 de octubre de 1980, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 2699, del 6 de octubre de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTA REFORMA NO SE PUEDE DETERMINAR, POR LO QUE SE TRANSCRIBE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 385.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO QUE DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN EXENCIONES RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACION; Y SUPRESION DE LAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS, CONTENIDAS EN VARIAS LEYES.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 385.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que existe una extensa legislación concediendo exenciones de impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por lo general son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo ni conveniente para una economía social de mercado donde se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que es necesario conciliar las disposiciones de la política fiscal con los objetivos generales de la política económica y de desarrollo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la política económica, de este nuevo gobierno considera la disminución gradual y progresiva de los derechos arancelarios a la importación con el propósito de lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los impuestos de importación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que la política fiscal se propone generalizar el pago de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta, queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de las leyes de carácter general evitando así duplicidad de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI.- Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimen las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL ETER, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº l95, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL Y DE AZUFRE EN BARRAS, del 19 de marzo de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA PROTEGER LA EXPLOTACION MINERA DEL PAIS, del 23 de julio de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de julio de 1937.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES, Decreto Nº 1620, del 13 de Octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) DECRETO Nº 1931, por medio del cual se exime de impuesto la importación de materiales a usarse en la industria de la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 168, de fecha 20 de septiembre de 1955.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes, aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES FABRICAS DE ALCOHOL, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8 ) LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, Decreto Nº 64 del 18 de enero de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 de1 20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, de1 5 de abril de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del 21 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 367 del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR, Decreto Nº 531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Deróganse las disposiciones legales que contengan las exenciones, tasas e impuestos a la importación contenidas en las siguientes leyes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) REGLAMENTO DE LICORES, Decreto Legislativo del 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Decreto Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el Diario Oficial Nº 130, Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) LEY DE FOMENTO AVICOLA, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO, Decreto Nº 522 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembie de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Decreto Nº 153, del ll de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del 23 del mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6)</font><u><font size="2" face="Arial"> LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo de 1973.</font></u><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS, Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO, Decreto Nº 219, del 25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 182, tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Decreto Nº 644, del 10 de abril de l987 que exime del pago de los lmpuestos respectivos la importación de abonos y materias primas indispensables para su elaboración; publicado en el Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº 94. del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de esa misma fecha y sus reformas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio, reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de fecha 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del lº de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes y a partir del primer día del ejercicio 1990/1991 para los contribuyentes con períodos especiales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias serán ejecutoriadas no obstante la interposición de cualesquiera recursos, judicial o administrativo deberán emitirse dentro del plazo de noventa días al contar de la vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición se refiere serán responsables del pago de los impuestos que el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación aquí señalada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al pais sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercaderías que se encontraren en las aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 532, del 14 de mayo de 1993, publicado en el D.O. Nº 111, Tomo 319, del 14 de junio de 1993.</font></form><br />