Ley Reguladora De Las Actividades Relativas A Las Drogas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Penal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Penal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">153</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">02/10/2003</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">208</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">361</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/11/2003</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 1032, del 26 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 95, Tomo 371, del 25 de mayo del 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley busca la prevención del narcotráfico y drogadicción, así como el de controlar tipificando todas aquellas conductas criminógenas que atentan contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas de nuestra sociedad por medio de las actividades relacionadas con las drogas.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 153</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que mediante Decreto Legislativo No. 728 de fecha 5 de marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 310 del 15 del mismo mes y año, se emitió Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que la ley mencionada en el Considerando anterior, ha perdido actualidad y con el fin de adecuarla a la realidad actual y a los avances tecnológicos implementados por quienes se dedican a ejercer acciones que riñen con disposiciones contempladas en acuerdos o convenciones internacionales, se hace necesario emitir una nueva normativa que desarrolle los principios enunciados anteriormente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que por constituir la salud de los habitantes de la República un bien público, el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que es política del Estado salvadoreño, cumplir los acuerdos y convenios multilaterales en materia de drogas, suscritos y ratificados; en consecuencia las políticas y actividades que defina están orientadas al cumplimiento de los compromisos derivados de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que la drogadicción es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de la República y es además, factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. Que el combate y el control de las actividades ilícitas a las drogas es una forma de prevenir el problema de la drogadicción y para ello se hace necesario emitir disposiciones a erradicar tal actividad, y tipificar como delitos variadas conductas que se relacionan con ellas y que atentan contra el principio citado en el considerando tercero.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la ex Diputada Rosario Acosta</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES, ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EJECUTORES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY.-</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El objeto de la presente Ley, es normar las actividades relativas a las drogas, que se relacionan con los aspectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El cultivo, producción, fabricación, extracción, almacenamiento, depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución, importación, exportación, tránsito y suministro.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El establecimiento y organización de entidades que implementen medidas encaminadas a prevenir, tratar y rehabilitar a aquellas personas que se han vuelto adictas; así como normar las actividades relativas a éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La posesión, tenencia, dispensación y consumo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El Combate y sanción de los hechos que constituyan delito o infracciones administrativas a la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La investigación científica y estudios especializados en la materia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los efectos de esta Ley se considera drogas las sustancias especificadas como tales en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, las que se mencionan en el Código de Salud y demás leyes del país; y en general, las que indistintamente de su grado de pureza, actúan sobre el sistema nervioso central y tienen la capacidad de producir transformaciones, bien sea aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia y que su uso indebido puede causar dependencia o sujeción física y psicológica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia que se utilicen como materia prima para la purificación, modificación o fabricación de drogas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las bebidas alcohólicas, el tabaco, y los solventes e inhalantes, no obstante estar enmarcadas dentro de esta materia, serán reguladas por leyes especiales.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES Y AUTORIZACIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Queda prohibida toda actividad relacionada contra las plantas o sustancias de las siguientes categorías:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Narcóticos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Depresores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Estimulantes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Alucinógenos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cannabis</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cualquier otra sustancia que sea considerada droga tan nociva que amerite ser prohibida por el Consejo Superior de Salud Pública o por los convenios internacionales ratificados por el país.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las sustancias señaladas en el artículo y en el inciso anterior, sólo podrán importarse, fabricarse, extraerse, poseerse o usarse, en las cantidades que sean estrictamente necesarias para la investigación científica, la elaboración de medicamentos, para el tratamiento médico o para la fabricación de productos de uso industrial, con autorización del Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONCEPTOS Y DEFINICIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AGENTE ENCUBIERTO.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo miembro de la corporación policial, independientemente de su rango institucional, que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare dicha función, y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República para el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la presente Ley; o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, para la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COMPRA CONTROLADA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La adquisición de cualquier tipo de sustancias de las regladas por esta Ley, realizada por un Agente Encubierto en el transcurso de una investigación, hecha en territorio salvadoreño, o fuera del mismo, de acuerdo a lo establecido en los Tratados y Convenios ratificados por nuestro país.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EMBARGO PREVENTIVO O INCAUTACIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENTREGA VIGILADA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Técnica consistente en dejar que DROGAS ilícitas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sustancias que figuren en el cambio I o el II anexos a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados en la presente Ley.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTADO DE TRANSITO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> País a través de cuyo territorio se hacen pasar drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas y cualquier otro tipo de sustancias que sean consideradas como drogas de carácter ilícito, y que no es punto de procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">IDENTIDAD PROTEGIDA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá por la Identidad Protegida a la protección de la verdadera identidad de un agente encubierto hecha en el transcurso de una investigación, previa solicitud por escrito del Director de la Policía o su delegado, o con el aval de la Fiscalía General de la República y con el conocimiento del Registro Nacional de las Personas Naturales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRAFICO ILICITO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley constituye tráfico ilícito de drogas toda actividad no autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo, adquisición enajenación a cualquier título, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las sustancias a que se refiere el artículo 2.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EJECUTORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Créase la Comisión Nacional Antidrogas (CNA) o &#8220;La Comisión&#8221;, que funcionará bajo la dirección del Presidente de la República, quien nombrará su Director Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La CNA será encargada de planificar, coordinar, supervisar y evaluar los planes estrategia y políticas Gubernamentales encaminadas a prevenir y combatir el tráfico, la venta y el consumo ilícito de drogas, como también los esfuerzos de rehabilitación de personas adictas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La CNA estará conformada por los Ministros o sus representantes de: Gobernación, Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud Pública presidida por el Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MINISTERIO DE GOBERNACIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil como órgano auxiliar de la Administración de Justicia, y ésta, por medio de la División Antinarcóticos; tendrá las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Diseñar, dirigir y coordinar todas las actividades y medidas que impidan y controlen la penetración y difusión del narcotráfico en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Evitar que se cultiven, produzcan, fabriquen, trafiquen, consuman, comercialicen y exporten, sustancias no autorizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional, así como de aquellos que circulen en él, cuando existan elementos de juicio suficientes de que en éstos e transportan sustancias como las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, reteniéndolos por un plazo máximo de setenta y dos horas, dentro del cual deberá practicar las diligencias que sean necesarias para determinar si han sido utilizados para el cometimiento de algún delito de los señalados en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, practicar registros en los lugares en que se tenga conocimiento que se realizan actividades ilícitas relacionadas con las drogas, respetándose para ello los derechos que garantiza la Constitución y demás leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Proceder al registro o requisa personal, cuando hubiere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito; realizar inspección corporal, cuando se estime necesario, por existir elementos de prueba o indicios; de todo lo actuado deberá levantarse un acta conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal la cual será remitida al tribunal competente. En los casos mencionados en el inciso anterior el órgano auxiliar tendrá la facultad para retener o detener a las personas por un plazo máximo de setenta y dos horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) incautar todas aquellas sustancias de las cuales se sospeche que están incluidas en el concepto de drogas que establece esta Ley , sin necesidad de solicitar ratificación judicial de esa incautación y someterlas al previo análisis pericial de laboratorio; si éste fuere positivo, se remitirá a la Fiscalía General de la República. Dicho dictamen pericial podrá ser incorporado al juicio a través de su lectura. En caso que el dictamen pericial determine que la sustancia no está contemplada en el concepto del artículo dos de la presente ley, deberá realizarse la devolución correspondiente a su legítimo propietario. Cuando por razones justificadas se haga difícil dicha remisión, con autorización del Fiscal del caso, se recogerá la cantidad suficiente para su análisis pericial, y en presencia de éste se destruirá el resto, dejando constancia en las diligencias respectivas del peso, la cantidad y la calidad de la droga, en cuyo caso el Fiscal suscribirá el acta que se levante, de todo lo actuado se enviará informe al Juez competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, embargar o cerrar preventivamente bienes muebles o establecimiento que de cualquier manera sean utilizados para actividades relacionadas con drogas, y ponerlos a la disposición de la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, incautar muebles o inmuebles de los que existan indicios suficientes hayan sido adquiridos o con el producto de la comercialización de drogas, y ponerlos a la disposición de la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Coordinar con las autoridades u organismos correspondientes, las actividades para el control de drogas en aeropuertos, helipuertos y puertos, tanto comerciales como privados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Ejercer vigilancia en los puestos fronterizos y en aquellos lugares de posible acceso al territorio, de sustancias consideras como drogas de conformidad a esta Ley y Convenios ratificados por el país; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Localizar cultivos de plantas que sirvan como materia prima para la elaboración de drogas y los lugares o laboratorios donde ilegalmente se fabriquen, preparen, envasen o distribuyan éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Proceder bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, a la destrucción de los cultivos a que se refiere el literal anterior, con la presencia del Fiscal del caso, cuando por causa justificada se dificulte su traslado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Con el fin de investigar los delitos a que se refiere esta le, controlar por medio de los libros respectivos u otros medios lícitos, el registro, permanencia y retiro de personas en hoteles, pensiones, casas de huéspedes o cualquier otro local que se dedique a la actividad de dar alojamiento, para lo cual será obligación de los propietarios de dichos establecimientos, informar en forma periódica a la División Antinarcóticos, el movimiento de huéspedes, o presentar cuando fueren requeridos, los libros de control u otros registros que para tal efecto llevaren; además permitir que personal de la misma los revise en los locales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Colaborar con el Consejo Superior de Salud Pública, cuando éste se los solicite, en el control de las farmacias, hospitales, clínicas, casas de salud y cualquier otro establecimiento tal como lo prescribe el Código de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Mantener colaboración con las autoridades de otros países encargadas del control y represión de las actividades relativas a las drogas, cuando éstos lo soliciten y de acuerdo a los Convenios y Acuerdos suscritos por el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Investigar bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, todas las infracciones penales que se establecen en esta ley, a efecto de que se presente los requerimientos fiscales correspondientes ante el tribunal competente o al juez de la cabecera departamental de la jurisdicción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Realizar las investigaciones que sobre esta materia le encomiende la Fiscalía General de la República e informarle oportunamente de su resultado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) En general, todas aquellas que le confieren otras leyes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será la institución estatal directamente responsable de elaborar y hacer cumplir programas de tratamiento y rehabilitación de las personas afectas a drogas, y de controlar aquellos que estuvieren a cargo de otras instituciones legalmente autorizadas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Ministerio de Educación, será la institución estatal directamente responsable de elaborar, ejecutar y supervisar programas de prevención contra el consumo ilegal de drogas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Ministerio de la Defensa Nacional dentro del marco establecido a la Fuerza Armada en el artículo 212 de la Constitución de la República, colaborará con la CNA en lo que le fuere requerido.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El Consejo tendrá las atribuciones prescritas en el Código de Salud, su Reglamento Interno, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficiales, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Estupefacientes y en las demás leyes y reglamentos relativos a la materia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La Comisión Nacional Antidrogas CNA, es el organismo competente para promover, coordinar y dar seguimiento a las campañas publicitarias tanto a nivel gubernamental como privadas, encaminadas a prevenir los efectos nocivos producidos por el uso y consumo de drogas, que se realicen por cualquier medio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">APROBACIÓN DE PLANES DE TRABAJO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las entidades privadas debidamente autorizadas y las gubernamentales, cuya finalidad sea prevenir la drogadicción, deberán someter sus planes de trabajo a la aprobación de la Comisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión deberá emitir resolución sobre los planes de trabajo que se sometan a su aprobación en un plazo máximo de treinta días hábiles.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONTROL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LISTA DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Consejo Superior de Salud Pública deberá formular dentro de los dos primeros meses de cada año, una lista de drogas y de todas las preparaciones y especialidades farmacéuticas que las contengan de acuerdo a las categorías establecidas en la presente Ley, que deberá hacer del conocimiento de los expendedores, especificando aquellas cuyo comercio se encuentra absolutamente prohibido y las que puedan adquirirse con receta de médico, odontólogo o veterinario en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También deberá enviar a la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y a la Comisión, una de estas listas para que las haga del conocimiento de los Jueces y Fiscales competentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las listas deberán ser comunicadas al público a través de los principales medios de comunicación social además de otros que el Consejo considere conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LEYENDA EN TRANSITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Todo empaque o envase de especialidad farmacéutica que contenga alguna droga y cuya venta haya sido autorizada por el Consejo Superior de Salud Pública bajo prescripción médica, además de constar en la fórmula completa de su contenido deberá llevar en lugar y letras destacados, la leyenda siguiente: &#8220;Advertencia: Venta únicamente con receta médica y sometido al control del Consejo Superior de Salud Pública&#8221;.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DROGAS EN TRANSITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Consejo Superior de Salud Pública es el Organismo competente para autorizar el tránsito por el territorio nacional de drogas o especialidades farmacéuticas que las contengan, siempre que se la solicitare el país de destino por medio de un servicio consular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De toda solicitud y de su resolución se enviará comunicación a la División Antinarcóticos, para que tome las medidas pertinentes y le informe a la CNA.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOLICITUD PARA IMPORTACIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los funcionarios y empleados públicos encargados de los trámites de importación de las sustancias a que se refiere esta ley, deberán exigir que a la solicitud se le acompañen documentos originales del permiso o licencia extendidos por el Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LUGARES PARA IMPORTACION DE DROGAS </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La importación de drogas o especialidades farmacéuticas que las contengan, sólo podrá efectuarse por los puestos fronterizos, puertos y aeropuertos designados por la CNA previa consulta con las instituciones competentes; y para retirarlas de los recintos aduanales respectivos, será indispensable el visto bueno del Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de este artículo, se prohíbe la autorización de locales particulares como recintos aduanales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Consejo Superior de Salud Pública lo considera necesario, antes de autorizar la entrega al importador, podrá retirar de las aduanas para fines de análisis de muestras de drogas o de productos farmacéuticos que la contengan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRESUNCIÓN PARA EL IMPORTADOR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Para los efectos de esta ley es presunción legal que el importador ha recibido las cantidades de drogas especificadas, en el certificado o póliza de importación; en caso no las hubiere recibido total o parcialmente deberá hacerlo del conocimiento del Consejo Superior de Salud Pública en forma inmediata, quien de igual manera dará aviso a la División Antinarcóticos, para que ésta inicie la investigación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESPONSABLE DEL CONTROL DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- En los hospitales, clínicas, casas de salud y centros de la misma naturaleza, será responsable del control de las drogas o especialidades farmacéuticas que las contengan, el Director o Regente del establecimiento o quien haga sus veces.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENTREGA DE MUESTRAS E INSPECCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los dueños o encargados de empresas que se dediquen a la importación, fabricación, envase, almacenamiento, distribución y venta de productos que contengan drogas, están obligados a entregar las muestras que les fueren requeridas por el Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo deberán permitir que funcionarios y empleados debidamente autorizados del mismo y de la División Antinarcóticos, practiquen las inspecciones que estimen necesarias, debiendo exhibir sin dilación la documentación y existencia de drogas que les sean requeridos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">IRREGULARIDADES O ANOMALIAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Si no se presentare la documentación o las existencias de drogas o se encontraren irregularidades y anomalías en una u otra o en ambas, la División Antinarcóticos informará inmediatamente al Consejo Superior de Salud Pública, quien tomará las providencias del caso; no obstante lo anterior, si las irregularidades detectadas se presumen que constituyen delitos, se deberán iniciar las respectivas diligencias y se procederá al embargo preventivo o incautación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIÓN PARA EL CULTIVO Y PRODUCCIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Ninguna persona podrá dedicarse al cultivo o producción de drogas, ni aún con fines de experimentación, sin la correspondiente autorización del Consejo Superior de Salud Pública, quien podrá concederla siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que se sometan al control, inspección y fiscalización respectiva; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que se encuentren inscritos en el Consejo como personas o establecimientos dedicados a la industria química y farmacéutica o como laboratorio de investigación en ciencias biológicas, según lo prescrito en el Código de Salud.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIÓN PARA IMPORTAR Y ELABORAR DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los laboratorios farmacéuticos, industriales o de investigación, que para su funcionamiento requieran de drogas y demás sustancias a que se refiere esta ley, podrán importarlas, adquirirlas, procesarlas, elaborarlas y distribuirlas, previa autorización del Consejo Superior de Salud Pública en cada caso, quien podrá concederla en los límites que éste fije, debiendo sujetarse los casos de procesamiento o elaboración a las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que la materia prima, químicos o disolventes requeridos se adquieran con autorización del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Informarle del procesamiento o elaboración con la debida antelación, a efecto de que éste pueda ordenar el control que considera conveniente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Requerirá de la misma autorización toda persona que para la actividad a que se dedica necesite determinadas sustancias como precursores, productos químicos y disolventes, que puedan ser utilizados ilícitamente en el proceso y elaboración de drogas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE EXISTENCIA DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los laboratorios farmacéuticos, industriales o de investigación que utilicen sustancias controladas por esta Ley, y los que se dediquen a su producción y venta, deberán llevar un registro detallado de su existencia en formularios autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública, con el objeto de que dichas operaciones puedan ser supervisadas por delegados del mismo y por la División Antinarcóticos, así como disponer de los lugares adecuados para su almacenamiento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTROL EN EL DESPACHO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El que por razón de su cargo estuviere autorizado legalmente para despachar drogas, deberá llevar un libro en el que diariamente anotará la entrada, el inventario y salida de éstas, de acuerdo a las recetas recibidas, a fin de que sus ventas sean debidamente controladas por las autoridades del Consejo Superior de Salud Pública y por la División Antinarcóticos. También estará obligado a remitir mensualmente las recetas al mismo para su debido control.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE LOCALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 173 del Código Procesal Penal, cuando hubieren motivos suficientes para presumir que en un lugar se violan las disposiciones de esta Ley deberá procederse al registro y en su caso allanamiento por la División Antinarcóticos, bajo la Dirección del Departamento Antinarcótico de la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También procede el registro con prevención de allanamiento sin orden judicial, en los casos establecidos en el Artículo 177 del Código Procesal Penal; cuando la persona que la habita consienta el ingreso por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COOPERACIÓN INTERNACIONAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Corresponde al Estado obtener la cooperación internacional en materia de esta Ley para coordinar programas de investigación, prevención y capacitación con el objetivo de fortalecer las instituciones que de acuerdo a la ley intervienen en la investigación, el control y sanción de la producción y tráfico de drogas, así como cooperar con otros organismos e instituciones con el objeto de sancionar las infracciones a esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE ENCARGADOS DE ENTIDADES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Los propietarios o encargados de entidades sociales, culturales, recreativas, deportivas o de cualquier otra naturaleza, deberán prevenir y evitar que en sus locales ocurran las actividades ilícitas contempladas en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DILIGENCIAS DE DESTRUCCIÓN DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Los organismos de control deberán hacerse representar en toda diligencia judicial en que se realice destrucción de drogas o de instrumentos empleados en la ejecución de los delitos contemplados en esta Ley, para cuyo efecto deben ser legalmente citados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES POR INFRACCIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El infractor de cualquiera de las medidas de control consignadas en los artículos 14, 17 inciso segundo, 21, 23, 24, 25,26 y 29, será sancionado de acuerdo a la ley, con multa equivalente hasta de ocho salarios mínimos urbanos vigentes, y de acuerdo a su gravedad, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad a que se dedica y con la clausura del establecimiento, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas a que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Consejo Superior de Salud Pública y su producto ingresará al Fondo General de la Nación.</font><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DELITOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SIEMBRA Y CULTIVO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31. El que sin autorización legal sembrare, cultivare o cosechare semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de cinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FABRICACIÓN O TRANSFORMACIÓN</font></b><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El que sin autorización legal elaborare, fabricare, transformare, extrajere u obtuviere drogas, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRAFICO ILICITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POSESIÓN Y TENENCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave. (2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROMOCIÓN Y FOMENTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito de semillas florescencias, plantas o parte de o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas o fomente su abuso indebidamente, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de veinticinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACILITACIÓN DE MEDIOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o substancias a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos 31, 32 y 33, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cinco a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACILITACIÓN DE LOCALES, INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El que a sabiendas a cualquier título facilitare, proporcionane, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro, consumo de drogas, almacenamiento de equipo, materiales o sustancias utilizadas para facilitar el tráfico de drogas será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes y con los bienes incautados se procederá según lo establece el Artículo 67 de esta Ley.- (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIÓN O SUMINISTRO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El facultativo que prescriba o suministre drogas que necesiten receta para adquirirlas cuando no son indicadas por la terapéutica o con infracción de leyes o reglamentos sobre la materia, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ALTERACIÓN DE MEDICAMENTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El que empleare drogas en la fabricación de productos farmacéuticos, en dosis mayores que las autorizadas, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXPENDIO ILICITO DE SUSTANCIAS MEDICINALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales que contengan drogas, las expendiere en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta médica, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el expendio se hiciere sin receta médica cuando el producto no pudiere obtenerse sin ese requisito, la pena será de cinco a quince años de prisión y multa de cinco a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACIÓN DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El que administrare sin fines terapéuticos o prescripción médica a otra persona, con el consentimiento de ésta, cualquier clase de drogas, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si a quien se administra la droga, no prestare su consentimiento o prestándolo fuere menor de dieciocho años o inimputable, la pena será de seis a ocho años de prisión y multa de quince a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE RECETAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El que alterare o falsificare, total o parcialmente recetas médicas, y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las contengan, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENCUBRIMIENTO REAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El que con el fin de conseguir para sí o para un tercero algún provecho después de haberse cometido un delito de los contemplados en esta Ley, sin concierto previo, ocultare, adquiriere, o recibiere dinero, valore u objetos, conociendo que son producto de dicho delito o han sido utilizados para cometerlo, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cinco a mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la aplicación de este artículo, será indiferente que el hecho delictivo origen de los bienes se hubiere cometido en territorio nacional o extranjero.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENCUBRIMIENTO PERSONAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.-El que, con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta Ley y sin concierto previo, ayudarle al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta, será sancionado con prisión de cuatro a cinco años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROPAGANDA SOBRE USO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El que hiciere propaganda directa o indirecta, por cualquier medio, a favor de uso o consumo de drogas o para cualquier actividad sancionada por esta Ley, será penado con prisión de tres a seis años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXHIBICIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El que en lugar público o expuesto al público o en lugar privado se exhibiere realizando actos relacionados con el uso o consumo de drogas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de uno a cien salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSTIGACIÓN, INDUCCIÓN O AYUDA AL CONSUMO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El que instigare, indujere, o ayudare a otro por cualquier medio, al uso o consumo de drogas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de cinco a quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la persona que recibe la instigación, inducción o ayuda fuere menor de dieciocho años o inimputable, la pena será de cinco a diez años y multa de diez a mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBTENCIÓN ILÍCITO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El que mediante intimidación, violencia o engaño obtenga de una persona cuya profesión u oficio se relacione con la salud, cualquier droga o producto farmacéutico que lo contenga, será sancionado con cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COOPERACIÓN EN EL TRÁFICO DE DROGAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El que a sabiendas suministrare clase de medios o recursos para el cultivo, fabricación, elaboración o tráfico ilegal de drogas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de diez a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INTERMEDIACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El que realizare cualquier acto de intermediación entre fabricantes o productores de drogas y los consumidores, será sancionado con prisión de cinco a diez años, si el hecho no constituyere un delito más grave tipificado en esta ley y multa de diez a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES ILICITAS EN CENTROS DE ENSEÑANZA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El que perteneciendo al personal docente o administrativo o con funciones de dirección o vigilancia en un centro de enseñanza, de la naturaleza que fuere, permitiere, no denunciare o no avisare a cualquiera de los organismos encargados de aplicar esta ley, que tuviere conocimiento de tráfico y tenencia, de drogas, realizando en dicho centro, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de diez a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Los actos preparatorios para cometer cualquiera de los delitos tipificados en ésta ley, la proposición con el mismo fin, o el que concertare con una o más personas, realizar una conducta sancionada como delito; o realice sola o con ayuda de otra persona, por lo menos un acto de cumplimiento del objetivo convenido, independientemente de que ese acto sea por lo demás lícito en sí  mismo, sin necesidad de que exista un acuerdo formal; serán sancionados con la pena que esté prevista por el delito por el que estaban preparando, proponiendo conspirando o concertando.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos dispuestos en los incisos que anteceden no constituyen excluyente de responsabilidad penal que el delito para el cual haya sido creada la asociación delictiva se haya consumado; de igual forma se considerará que existió conspiración cuando el delito para el cual haya sido creada la asociación delictiva no se haya consumado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OMISIÓN DE DENUNCIA O AVISO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- El propietario o encargado de las entidades a que se refiere el artículo 28, que teniendo conocimiento de actividades ilícitas sobre drogas en los locales bajo su dominio o encargo, las permitiere, no las denunciare o no avisare a cualquiera de los organismos encargados de aplicar esta Ley, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de diez a mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AGRAVANTES ESPECIALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Son agravantes en relación a los delitos comprendidos en ésta Ley, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el hecho afecte o pudiera afectar a menores hasta de dieciocho años, mujeres embarazadas, enfermos mentales o personas que padecen disminución psíquica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que el autor haya facilitado el uso o consumo de drogas en establecimientos de enseñanza, centros de protección y de recreación de menores, unidades militares, Policiales, Centros de reclusión, de readaptación o que el autor sea una de las personas a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que el autor sea encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en ésta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que el autor se prevalga de su cargo público, utilice armas o ejerza profesión de las que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que el hecho delictivo haya sido cometido por un grupo delictivo organizado del que el imputado forme parte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que el autor haya participado en otras actividades delictivas internacionalmente organizadas; o haber participado en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Que el hecho delictivo haya sido cometido por un grupo delictivo organizado del que el imputado forme parte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Que el autor haya victimizado o utilizado menores de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Que el autor haya sido declarado culpable, en un delito análogo, por un tribunal nacional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos anteriores, la pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo de la pena señalada al delito cometido.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATENUANTES ESPECIALES.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Podrá rebajarse la pena hasta la mínimo señalado en esta Ley, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si durante las diligencias extrajudiciales o dentro de la fase de instrucción del proceso, el imputado revelare la identidad de autores o cómplice y aportare datos suficientes para procesar a éstos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si durante las diligencias extrajudiciales o dentro del proceso, hasta antes de la sentencia, diré información que haga posible la incautación o decomiso de drogas o de bienes que sean su producto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONCURSO DE DELITOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Si a consecuencia de los hechos a que se refiere  esta Ley, se hubieren consumado otras figuras delictivas, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CALIDAD DE LOS AGENTES INVESTIGADORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los miembros de la División Antinarcóticos, cuando sus actos sean necesarios en las investigaciones que efectúen en relación a las conductas descritas en el Capítulo IV de esta Ley, tendrán la calidad de testigos y no de imputados, siempre que actúen dentro de las órdenes y autorizaciones que por escrito les dé el Jefe de a División de Antinarcóticos el que haga sus veces en ese momento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones los miembros de la División Antinarcóticos, lesionaren un bien jurídico, constituirá presunción legal de que obra a favor del agente causa de justificación o inculpabilidad, el informe remitido a la Fiscalía General de la República debidamente ratificado por el Jefe de dicha división, al que aquellos pertenecieren, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TÉCNICA DE COMPRA CONTROLADA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La Policía, por medio de Agentes Encubiertos podrá realizar compras controladas de drogas, utilizando para ello dinero, valores o cualquier otro medio de pago efectivo; que podrá ser facilitado por la misma institución policial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se realizare embargo preventivo o incautación de dinero, valore o similares, una vez demostrada la procedencia del dinero ante el tribunal que conozca sobre  el caso y se haya comprobado a su vez que éste ha sido  proporcionado por la policía como medio necesario en las investigaciones que efectúen, deberá devolverse inmediatamente a la Corporación Policial; en caso de que se demuestre el origen de dinero invertido en la compra controlada por la Corporación Policial y el embargo preventivo o incautación no fuere suficiente para reintegrar lo invertido por la Policía, podrá esta institución recuperar lo invertido a través del Sistema Financiero, siempre y cuando la persona a quien se realizó la compra controlada tuviere operaciones activas con los bancos del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Compra Controlada implique inversión o depósito de pago en el extranjero, se utilizará para su recuperación el trámite establecido para las Entregas Vigiladas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo lo actuado se levantará un acta con todas las formalidades que la Ley general establece, la cual deberá ser valorada como prueba documental en el juzgado correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TECNICA DE ENTREGA VIGILADA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- La Fiscalía General de la República, autorizará y supervisará el procedimiento de &#8220;Entrega Vigilada&#8221; prevista en el Art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades del Estado gestionante, deberá suministrar con la mayor brevedad, a la Fiscalía General de la República, la información referente a las acciones por ellos emprendidas, en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez iniciado un proceso, la Fiscalía General de la República, podrá autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrá solicitar a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso donde haya mediado el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados relacionados con el proceso, los cuales podrán utilizarse en los procesos locales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o podrán ser sustituidos, total o parcialmente, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COLABORADORES.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- En caso de una investigación y bajo la estricta supervisión de la Fiscalía General  de la República, la Policía podrá auxiliarse de colaboradores nacionales o extranjeros para que participen en una operación policial encubierta; que para el caso la Institución, deberá mantener en reserva su identificación, con el objeto de garantizarles la integridad física o personal, pudiendo adoptar las medidas que se contemplan en el Código Procesal Penal para la Protección de Testigos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La División Antinarcóticos con el conocimiento de la Fiscalía General de la República, deberá llevar bajo estricta reserva un registro de los colaboradores mencionados en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECRETO BANCARIO O TRIBUTARIO E INMOVILIZACION DE CUENTAS.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- El Secreto Bancario, así como la discreción en materia tributaria, no operarán en la investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley; la información que se reciba será utilizada exclusivamente como prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Juez de la causa o la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o comerciales, será necesaria orden de Juez, quien la expedirá cuando sea procedente, en el mismo auto que ordene el inicio de instrucción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Fiscalía General de la República, cuando la urgencia del caso lo requiera, ordenará la inmovilización de las cuentas bancarias de los indiciados mientras transcurre el proceso o la investigación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUERIMIENTO DE INFORMACION.</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 62.- La Fiscalía General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación de delitos contemplados en la presente Ley, estando éstos obligados a proporcionar la información solicitada.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECOPILACION DE INFORMACION.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La Fiscalía General de la República y la División Antinarcóticos, crearán y mantendrán un banco de datos relacionados con los delitos relativos a las drogas, donde recopilará tanto información nacional como internacional.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, el Fiscal General de la República o su Delegado dentro de la investigación, podrán ordenar el cierre temporal, total o parcial, y por el tiempo y áreas estrictamente indispensables, de todo lugar en donde se tenga conocimiento que se ha cometido cualquier delito tipificado en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se ordenare la clausura, durante la tramitación del proceso, el Juez mediante resolución razonada decidirá sobre su procedencia con base e las justificaciones presentadas por la parte interesada o su representante legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la sentencia definitiva condenatoria el Tribunal deberá pronunciarse decretando el decomiso del inmueble.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DILIGENCIAS DE INCAUTACION, DESTRUCCION Y REMISION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El Investigador asignado al caso, dejará constancia en las diligencias de toda incautación o embargo preventivo, destrucción o decomiso que se efectúe, en especial, de las drogas, sustancias, plantas o parte de ellas detallando minuciosamente por medio técnico la cantidad, peso, nombre, calidad, grado de pureza y cualquier otra característica que considere importante. Salvo lo dispuesto en el literal &quot;&#8221;I&#8221; del Art. 6.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que el decomiso sea de drogas no será necesario ratificarlo ante la autoridad judicial; pero tratándose de secuestro, incautación o embargo preventivo de objetos o documentos relacionados con el delito, o que se presuma guarden relación con algún ilícito sancionado en la presente Ley deberá solicitarse su ratificación ante el tribunal correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda incautación o embargo preventivo, a excepción de los vehículos de motor, naves, aeronaves idóneos y apropiados u objetos útiles para el combate al narcotráfico serán puestos a la orden del Juez competente, quien deberá inventariarlo y depositarlo bajo segura custodia; cuando el decomiso se trate de drogas, deberá guardarlo hasta que se realice la comprobación, mediante dictamen pericial, emitido por técnicos en la materia, debiendo colocar sellos de seguridad en los recipientes que contengan lo decomisado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, extravío, sustracción, destrucción, inutilización o pérdida de drogas u objetos relacionados con los delitos aquí sancionados, verificado al interior del Tribunal, será el titular de éste el responsable de tal extravío; en este caso se enviará informe a las autoridades judiciales correspondientes para que suspendan definitivamente del cargo al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar; igual sanción será impuesta al investigador que realizó el decomiso y al Fiscal del Caso si se llegare a determinar responsabilidad por las acciones antes descritas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la incautación o embargo preventivo se trate de dinero, el Juez deberá remitirlo a la Dirección General de Tesorería para ser depositado en la cuenta Fondos Ajenos en Custodia, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha que lo reciba.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DESTRUCCION JUDICIAL DE DROGAS</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 66.- Cuando las drogas o sustancias decomisadas ya no interesen a los fines del juicio, el Juez ordenará su destrucción, salvo que se establezca que puedan ser usados para fines terapéuticos, en cuyo caso serán entregados al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como también mediante solicitud por escrito de la División Antinarcóticos, les podrá ser entregada con fines exclusivamente de entrenamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los instrumentos o equipos especialmente destinados para cometer los delitos que sanciona la presente Ley, también deberán ser destinados, a menos que puedan ser usados legítimamente por alguna entidad Estatal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de la destrucción, el Juez mediante experticia comprobará nuevamente las características del decomiso y el medio apropiado para su destrucción. En este acto podrán estar presentes las partes, para lo cual serán debidamente citadas; obligatoriamente concurrirá un representante de la División Policía Técnica y Científica, Fiscalía General de la República y se efectuará en presencia de los testigos nominados por el Juez en el lugar, día y hora previamente señalados. (3) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez competente conservará una muestra de la droga que se haya destruido para la comprobación procesal de la existencia del delito, la cual se enviará en custodia al Consejo Superior de Salud Pública para ser destruida al quedar ejecutoriada la sentencia definitiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos que encuentren diligencias iniciales de investigación sin lograr identificar al autor de ilícito, excepcionalmente podrá ordenar la referida destrucción de drogas la Fiscalía General de la República, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICION DE BIENES INCAUTADOS</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 67.- Todos los bienes  muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos en esa Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones serán incautados o embargados preventivamente, según corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en un plazo de noventa días posteriores a su incautación no fueren reclamados, éstos, con la excepción de los valores y dinero pasarán inmediatamente a la Fiscalía General de la República para su administración y asignación en el uso de las Instituciones encargadas de combatir el Narcotráfico.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECOMISO</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 68.- Créase un patrimonio especial al que se le asignarán recursos provenientes de la liquidación de los bienes decomisados de ilegítima procedencia destinados en su orden a las siguientes actividades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas o en apoyo para combatir el narcotráfico en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Al Programa de Protección de Víctimas y Testigos (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Otorgamiento de recompensas a personas que hayan contribuido eficazmente y que esa colaboración haya sido debidamente comprobada, en el descubrimiento de delitos contemplados en la presente Ley,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de la drogadicción; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La liquidación de dichos bienes valores o activos se harán en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate de los delitos a que se refiere esta Ley, en ese caso serán asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos que establezca la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El uso de estos bienes deberá ser auditado por la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEVOLUCION DE BIENES</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 69.- En el caso de que el dinero, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución de los delitos contemplados en la presente Ley, no fuere propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, en este caso y cuando los bienes se encuentren incautados o embargados previamente, operará el desplazamiento en la carga de la prueba, debiendo ser el supuesto propietario, el obligado a comprobar la legítima propiedad del bien en un plazo perentorio de dos meses calendario.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICION JUDICIAL DE BIENES</font></b><font size="2" face="Arial">Art 70.- En la sentencia definitiva, el Tribunal dispondrá que los bienes caídos en decomiso, pasen al Patrimonio Especial de Delitos Relativos al Narcotráfico y Delitos Conexos, para ser destinados al servicio de las entidades encargadas del combate al narcotráfico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el decomiso se trate de dinero, éste también deberá pasar a formar parte del patrimonio especial, en las formalidades antes dichas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BENEFICIOS EXCLUIDOS</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 71.- Los imputados de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, no gozarán del beneficio de excarcelación ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los declarados culpables por delitos cometidos concurriendo cualquiera de las agravantes del artículo 54, no tendrán derecho al beneficio de la sustitución de la detención provisional.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESERVA DE LA INVESTIGACION.</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 72.- Durante las diligencias iniciales de investigación y por la naturaleza de los delitos que le corresponde investigar, las actuaciones de la División Antinarcóticos, y de la Fiscalía General de la República serán reservadas, sin que esto menoscabe en forma alguna los derechos que la Constitución y otras Leyes confieren a los imputados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCESOS EXCLUIDOS DEL CONOCIMIENTO DEL JURADO</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 73.- Quedan excluidos del conocimiento del jurado, los procesos referentes a los delitos establecidos en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS COAUTORES O COMPLICES</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 74.- En los casos de los delitos establecidos en esta Ley, las declaraciones de los coautores o cómplices de un mismo delito son válidos y serán apreciados como prueba, cuando aplicando las reglas de la sana crítica concuerden con las otras pruebas del proceso.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NORMAS SUPLETORIAS</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 75.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, y lo dispuesto en la legislación común que no la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESPECIALIDAD DE LA LEY</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 76.- La presente Ley por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA.</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 77.- Derogase en todas sus partes la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a la Drogas, emitida mediante Decreto Legislativo N° 728 de fecha 05 de Marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 52 Tomo 310 del 15 del mismo mes y año, así como también sus reformas posteriores y cualquiera otra disposición que la contraríen.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 78.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO:</font></b><font size="2" face="Arial"> San Salvador, a los dos días del mes de octubre del año dos mil tres.</font><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VIDA. DE CUELLAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZALEZ LOVO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA.</font></div><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL:</font></b><font size="2" face="Arial"> San Salvador, a los trece días del mes de octubre del año dos mil tres.</font><div><font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONRADO LOPEZ ANDREU,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 215, del 4 de diciembre del 2003, publicado en el D.O. N° 228, Tomo 361, del 5 de diciembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 253, del 22 de enero del 2004, publicado en el D.O. N° 32, Tomo 362, del 17 de febrero del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 1019, del 04 de mayo del 2006, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 371, del 16 de mayo del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 1032, del 26 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 95, Tomo 371, del 25 de mayo del 2006.</font></form><br />