PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN | ALÍCUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($) |
22.03.00.00 |
| 0.0825 |
22.04 |
Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09:
|
22.04.10.00 |
| 0.0850 |
22.04.20 |
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
|
22.04.21.00 |
En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros | 0.0850 |
22.04.29.00 |
| 0.0850 |
22.04.30.00 |
| 0.0850 |
22.05 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
|
22.05.10.00 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. | 0.0850 |
22.05.90.00 |
| 0.0850 |
22.06.00.00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte. | 0.0850 |
22.08 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
|
22.08.20 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
|
22.08.20.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol | 0.0850 |
22.08.20.90 |
| 0.0850 |
22.08.30 |
|
22.08.30.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol | 0.16 |
22.08.30.90 |
| 0.16 |
22.08.40 |
Ron y demás aguardientes de caña:
|
22.08.40.10 |
Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol | 0.0850 |
Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol | 0.0850 |
22.08.40.90 |
| 0.04 |
22.08.50.00 |
| 0.16 |
22.08.60 |
|
22.08.60.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. | 0.0850 |
22.08.60.90 |
Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol. | 0.0850
0.0850 |
22.08.70.00 |
| 0.16 |
22.08.90 |
|
22.08.90.20 |
Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%. | 0.0850 |
22.08.90.90 |
| 0.0850 |
El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente. (8)
Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria. (8)
Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta ley. (8)
Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo. (8)
Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación. (8)
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente. (1) (2) (7) (8)
Art. 43-A. Los productores de los bienes gravados a que se refiere esta ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público, vigentes a la fecha de presentación de dicha lista mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. (8)
Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público por cada importación. No podrá efectuarse importación de las bebidas alcohólicas a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente. (8)
En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem. (8)
Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. (8)
A las bebidas alcohólicas referidas en esta ley, producidas en el país, el productor les deberá consignar en forma impresa en los envases, barriles u otro tipo de empaque que las contengan, el precio de venta sugerido al público. En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio de venta sugerido al público, el importador deberá colocarlo mediante etiqueta en cada envase u otro tipo de empaque que las contengan. (8)
Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro de sus competencias legales, para emitir las disposiciones administrativas respecto a la determinación de los equivalentes de precios de venta al público de aquellos productos que son comercializados en barriles u otros tipo de depósitos, que no son los que se utilizarán para ser transferidos al consumidor final. (8)
CAPITULO II
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 44.- Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas alcohólicas, así como los importadores de los productos referidos se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y bebidas alcohólicas que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.
La obligación a que se refiere el inciso anterior también es aplicable a los expendedores, distribuidores 0 detallistas de los mencionados productos, así como a las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima.
La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días habiles siguientes a la fecha en la que fueron concedidos los permisos o licencias respectivas según sea el caso, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de la Municipalidad.
Para ese efecto, se adoptará como numero de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregara un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.
Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se desinscriba de dicho Registro. (1) (7)
Art. 45.- Para efectos de esta Ley, el periodo tributario será de un mes calendario, en consecuencia, los productores de bebidas alcohólicas sujetos al pago del impuesto a que se refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejaran constancia de las operaciones realizadas.
La referida declaración jurada, deberá presentarse consignando además de las operaciones antes citadas. los datos que requiera la Dirección General de Impuestos Internos, en los formularios que proporcionara para tal efecto, en medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Asimismo los productores de bebidas alcohólicas, deberán presentar junto a la declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:
a) La marca o denominación;
b) Contenido de grado alcohólico en porcentaje de volumen y corregido a 20°;
c) N° de partida arancelaria a que corresponde el producto;
d) Volumen en mililitros:
e) Inventario inicial;
f) Producción del mes;
g) Disponibilidad:
h) Exportaciones:
i) Ventas internas;
j) Retiros o desafectaciones;
k) Devoluciones sobre ventas;
l) Inventario final:
m) Unidades sujetas;
n) Base imponible;
o) Impuesto especifico;
p) Impuesto ad-valorem. (8)
Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n), o) y p) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos. (8)
La obligación de presentar la declaración a que hace referencia el inciso primero subsiste aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.
Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario. (7)
Art. 45-A.- La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente. (7)
EI impuesto sobre las importaciones deberá ser liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y el pago realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda. (7)
EI pago del impuesto, contenido en esta Ley, por los sujetos pasivos, no constituye renta gravable ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta. (7)
La omisión en el pago del impuesto a que se refiere esta Ley en dos o mas períodos tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario dará lugar a la suspensión definitiva de la licencia o permiso que concede el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social o la Municipalidad, La Dirección General de Impuestos Internos informara al Ministerio en referencia de tal situación. En este caso no aplicara la Reserva del Art. 28 del Código Tributario. (7)
Art. 45-B.- Los importadores. las empresas industriales, farmacéuticas 0 laboratorios usuarios de alcohol etílico, deberán solicitar anualmente dentro del mes de enero de cada año, a la Dirección General de Impuestos Internos, autorización de la respectiva cuota de alcohol a importar o adquirir. (7)
Dichas solicitudes deberán efectuarse por medio de los formularios que la referida Dirección General proporcione y serán resueltas dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. (7)
La autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada al momento de la importación o de ser realizada la compra del producto, según cual sea el caso que se presente. (7)
Tanto los productores de alcohol, como la Dirección General de la Renta de Aduanas, se encuentran obligados a solicitar a los usuarios o importadores de alcohol, la referida autorización y confirmar su existencia en la pagina electrónica de Internet del Ministerio de Hacienda o en cualquier otro medio que la Dirección General de Impuestos Internos establezca. (7)
Los productores de alcohol o importadores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol metílico, isopropílico o butílico, deberán anotar en el original y copias del Comprobante de Crédito Fiscal que emitan por las ventas que realicen, el Número de Autorización otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos y el Número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (7)
Art. 45-C.- Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:
EI registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:
Para quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este articulo:
1. Fecha de la operación;
2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, compra, consumo, venta .retiro o desafectación;
3. Número de documento que respalda las entradas y salidas de alcohol;
4. Nombre del proveedor local o extranjero del alcohol y Número de Identificación Tributaria en caso de ser proveedor local;
5. Saldo al inicio del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
6. Unidades de alcohol comprado, producido o importado a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
7. Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
8. Saldo al final del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este articulo:
I. Los mismos requisitos de los numerales I, 2 y 3, establecidos en el inciso anterior, así como las devoluciones respecto de las bebidas alcohólicas;
II. Identificación de lote de producción;
III. Nombre del proveedor, en caso de las bebidas importadas;
IV. Saldo al inicio del periodo de unidades de bebidas producidas o importadas, según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
V. Unidades producidas o importadas según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
VI. Unidades vendidas de bebidas producidas o importadas, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa, a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.
VII. Saldo de unidades de bebidas al final del período producidas o importadas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C:
VIII. EI impuesto específico que corresponde a cada operación.
EI registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.
Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.(7)
Art. 45-D.- Los productores de alcohol y de bebidas alcohólicas destiladas y otras bebidas fermentadas, así como las empresas industriales, farmacéuticas y laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C. (7)
Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas correlativamente, consignar la identificaci6n del lote de producción con el cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad. (7)
Art. 45-E.- Las Municipalidades deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, cuando esta lo requiera, un detalle de los establecimientos comerciales que han autorizado para vender bebidas alcohólicas, con los requisitos y formas que esta disponga, dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento. (7)
EI Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo requiera, estará obligado a informar de los usuarios de alcohol etílico, metílico, butílico e isopropílico, así como de las fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas en dicho Ministerio o cualquier otra información que dicha Dirección General solicite relacionada con los registros o autorizaciones sobre alcohol o bebidas alcohólicas, debiendo proporcionarla con los requisitos y formas Que esta disponga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.(7)
Art. 45-F.- Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle que las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior; debiendo contener los siguientes datos:
a) Numero de Identificación Tributaria;
b) Numero de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
c) Nombre del usuario;
d) Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura de 20° C.
En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán informarse corresponderán a los del ano del cese.
Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.(7)
También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico. (8)
Art. 46.- INCISO DEROGADO (4)
INCISO DEROGADO (4)
Queda facultado el Ministerio de Hacienda para emitir los instructivos o disposiciones necesarias para la correcta aplicación de los impuestos establecidos en esta Ley. (1)
Art. 47.- Las tasas por los servicios a que se refiere la presente Ley serán recaudadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, según lo establecido en el Art. 16 de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES
Art. 47-A.- Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, previo a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas alcohólicas, efectúe en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico que se consigna en las etiquetas y el contenido en los envases de tales bebidas respecto de las consignadas en el formulario del declarante importador. (7)
Si de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado es inferior al determinado en la verificación física realizada, se procederá a determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto especifico que con forme a derecho corresponde. (7)
Para tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido alcohólico de las bebidas declaradas por el importador. (7)
La Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de las bebidas alcohólicas producidas en el pais. (7)
Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para liquidar el impuesto ad-valorem, a que se refiere el Artículo 42-C de la presente ley. La Dirección General podrá objetar los precios sugeridos declarados por el productor o importador si considera que no corresponde a las condiciones de mercado. (8)
En el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco. (8)
Art. 47-B.- Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen: (7)
a) En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se realizara el siguiente procedimiento: (7)
1) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. (7)
2) EI factor por tipo de producto se aplicara a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. (7)
b) En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto. Para determinar e imputar las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio no declaradas, así como de las unidades importadas no declaradas, se realizara el siguiente procedimiento: (7)
1) Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinaran aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto. EI índice en referencia se calculara dividiendo las unidades producidas que han salido de las fabricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice se calculara de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final. (7)
2) Las unidades no declaradas se imputaran a los periodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que periodo imputar o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, estas se imputaran con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades por declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el periodo o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el periodo o ejercicio comercial, por tipo de producto. (7)
3) EI factor por tipo de producto se aplicara a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por periodo tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los periodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se consideraran importadas en los primeros cinco días del periodo tributario mensual, al que se imputan. (7)
A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto especifico y se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley. (7)
Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a dicha Dirección la información y documentación correspondiente, para que aquella en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.(7)
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS
Art. 47-C.- Los importadores de alcohol puro y desnaturalizado deberán cumplir con el procedimiento siguiente: (7)
a) AI ingresar el alcohol alas fronteras será trasladado a la aduana central de San Bartolo bajo custodia y debidamente marchamado. (7)
b) Previo al desalmacenaje la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificara que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que legalmente correspondan. (7)
c) Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final o no se encuentra puro, la Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.(7)
Art. 47-D.- En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, a través de la dependencia correspondiente, ordenara de inmediato el inicio del procedimiento, concediendo audiencia al interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del informe de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados. (7)
En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contaran desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad con el contenido del informe de infracción. (7)
Concluido el término probatorio, se dictara la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables. (7)
Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días hábiles. (7)
Las acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social derivadas de la presente Ley, caducaran en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción. (7)
La acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente que la deuda se encuentre firme. (7)
La prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho Ministerio quien la declare. (7)
En cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter tributario establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad, prescripción y procedimientos, se estará a lo regulado en el Código Tributario. (7)
Art. 48.- Los casos de alteración, adulteración y falsificación de los productos contenidos en la presente Ley se regularán en cuanto a las sanciones que les sean aplicables y al procedimiento para fijarlas, a lo establecido por la Ley de Protección al Consumidor y por su reglamento.
Art. 49.- Queda terminantemente prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, así como dentro de los horarios establecidos en el Art. 32 de esta Ley, quien lo hiciere se hará acreedor a una multa de VEINTICINCO MIL COLONES (¢25,000.00), por primera vez, y si fuere reincidente se le suspenderá la licencia por un plazo de seis meses. Si persistiere, se le cancelará la licencia definitivamente y no podrá obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se hará efectiva a la Alcaldía Municipal correspondiente. (5)
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANClONES
Sección Uno
Infracciones y Sanciones relativas a Economía y Salud Pública
Art. 50.- Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo registro que llevara el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y las Alcaldías respectivas y sin haber recibido la autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.
En caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior, se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados con infracción a la presente Ley.
EI suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o a las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda se sancionará con una mulla de trece salarios mínimos. Igual sanción se aplicara a quien utilice una constancia de inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere. (7)
Art. 51.- Los establecimientos podrán reabrirse a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y de las Alcaldías respectivas si el interesado paga la multa y obtiene la licencia o autorización necesarias para operar.
El cierre temporal de los establecimientos, ordenado de conformidad con esta Ley, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo.
Art. 52.- DEROGADO (4)
Art. 53.- DEROGADO (4)
Art. 54.- Cualquiera otra conducta descrita en esta Ley que constituya una infracción a sus normas, que no se encuentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con una multa de TRES MIL COLONES (3,000.00) por cada infracción, sin perjuicio de las penas establecidas para estos casos en el Código Penal.
Art. 55.- DEROGADO (4)
Sección Dos
Infracción y Sanciones Relativas a Obligaciones Tributarias
Art. 55-A.- Constituyen incumplimiento a la obligación de inscribirse: (7)
a) No inscribirse o inscribirse fuera del plazo en el Registro Especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos. de los obligados formales productores o importadores de alcohol etílico, y en su caso de los expendedores. distribuidores o detallistas, así como de las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima. Sanción: Mulla de tres salarios mínimos mensuales. (7)
b) No informar, informar fuera del plazo o informar en un medio distinto al establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, el cese de operaciones o actividades. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales. (7)
Art. 55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el impuesto sobre el contenido alcohólico, el impuesto ad-valorem y la identificación del lote de producción: (7) (8)
a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el impuesto sobre el contenido alcohólico y el impuesto ad-valorem. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. (7) (8)
b) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, los documentos legales que amparen la exportación de las referidas bebidas sin consignar la identificación del lote de producción o importación correspondiente. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. (7)
Art. 55-C.- Los incumplimientos a la obligación de declarar el impuesto, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Tributario. (7)
Art. 55-D.- Constituyen incumplimientos a la obligación de consignar datos en las etiquetas de los envases de los productos: (7)
a) No consignar, consignar en forma incompleta o inexacta, en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente Ley, la fecha de producción, la identificación del numero de lote de producción y la clase o tipo de bebida alcohólica. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual de comercio por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales. (7)
b) No cumplir con las dimensiones reguladas para la letra que debe constar en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente ley. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales. (7)
Art. 55-E.- Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros: (7)
a) Omitir llevar registro especial de control de inventarios de alcohol etílico, metílico. isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas. EI incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código Tributario. (7)
b) No llevar el registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario. EI incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario. (7)
EI patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. (7)
Art. 55-F.- Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control: (7)
a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por periodo tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición. (7)
b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por comprobante de requisición, que no cumpla los requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente productor de alcohol etílico o de bebidas alcohólicas. (7)
Art. 55-G.- Constituyen infracciones a la obligación de informar: (7)
a) No informar; informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe mensual que contiene los datos prescritos en el Art. 45 de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (7)
b) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los establecimientos comerciales autorizados para vender bebidas alcohólicas por las Municipalidades. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable. (7)
c) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los usuarios de alcohol etílico no potable, fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable. (7)
d) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe que contenga el detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico con los datos prescritos en la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (7)
e) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en los formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el detalle de las ventas de las bebidas alcohólicas efectuadas a distribuidores o intermediarios, conforme lo indica el artículo 45-F inciso final de la presente ley. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)
El balance general del que se tomara el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y e) anteriores, corresponderá al del cierre del año así: (7)
1) Para el caso del literal a) el balance general que se tomara para el calculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debieron presentar los informes mensuales. (7)
2) Para el caso del literal e) el balance general que se tomara para el calculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debió presentar el informe anual. (7)
EI patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos en base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos. (7)
Art. 55-H.- Constituyen incumplimientos a la obligación de solicitar cuota de alcohol:
a) No solicitar, solicitar fuera del plazo legal o solicitar sin estar registrado en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la autorización de la respectiva cuota de alcohol etílico, que utilizaran en el año emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.
b) No anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Numero de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General de Impuestos Internos o el Numero de Registro de Salud. Multa equivalente a un salario mínima mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido sin contener el Numero de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General o el Número de Registro de Salud.
c) Anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota de alcohol otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos de forma inexacta, o dicho numero de autorización no conste como emitido en los archivos informáticos de la dirección General. Multa equivalente a medio salario mínimo mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido en el que consten las circunstancias referidas. (7)
Art. 55-I. Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta al público: (8)
a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)
b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. (8)
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (8)
Art. 55-J. Constituye incumplimiento a la obligación de hacer constar o consignar en el envase, barril u otro tipo de empaque que contenga las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, el precio de venta sugerido al público, el no hacer constar o no consignar por el productor o importador en los envases, barriles u otro empaque que contenga a las bebidas alcohólicas reguladas en la presente ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el incumplimiento. (8)
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (8)
CAPITULOI
DEL PROCEDIMIENTO
Del Art. 56 al Art. 58.- DEROGADOS (4)
TITULO V
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 59.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velará porque la población consumidora tenga a su disposición productos de calidad y salubridad comprobadas.
Art. 60.- Las importaciones de alcohol etílico, independientemente de la fuente de donde procedan, estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios correspondientes.
En caso de realizarse importaciones que amenacen causar o causen un daño a la producción nacional, debido a que éstas sean objeto de dumping o de subsidios; o debido a que estas se realicen en cantidades o en condiciones tales que amenacen causar o causen daño a la producción nacional; se aplicarán las disposiciones establecidas en los acuerdos respectivos anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como las contenidas en la legislación nacional aplicable a estos casos.
Art. 61.- Las industrias que actualmente operan dentro de los recintos fiscales tendrán un plazo de 12 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que sigan operando en los mismos.(3)
Art. 62.- Las limitaciones territoriales que para la distribución de aguardiente se establecían en las leyes que se derogan se mantendrán durante 12 meses a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 63.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 64.- Los casos sobre infracciones y sanciones pendientes de resolución y cuyo trámite se hubiere iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán tramitarse según lo dispongan las leyes anteriores.
Art. 65.- Las ventas de bebidas alcohólicas ya instaladas tendrán un plazo de 90 días para cumplir con los requisitos especificados en los Arts. 30 y 31 de la presente Ley.
Art. 66.- Las fábricas ya instaladas deberán obtener el permiso que establece el Art. 8 de esta Ley, cumpliendo además con los requisitos ahí señalados, excepto con lo que dispone el ordinal 6o. de dicho artículo.
Art. 66-A.- Cuando se haya realizado análisis de laboratorios a un mismo producto objeto de la presente Ley por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por la Dirección General de la Renta de Aduanas, y exista discrepancia en los resultados, prevalecerá el análisis realizado por los laboratorios del Ministerio referido. (7)
Art. 66-B- Cuando la presente ley, haga referencia a los términos: "el impuesto", "el pago del impuesto", "impuesto contenido en esta ley", "impuesto a que se refiere esta ley", "impuesto que establece esta ley", se entenderán comprendidos en los mismos tanto el impuesto sobre el contenido alcohólico como el impuesto ad-valorem, salvo que de su redacción se refiera expresamente a uno de ellos. (8)
CAPITULO II
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 67.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquiera otras que la contradigan.
Art. 68.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes leyes:
1. El Título IX del Código Fiscal, emitido por Decreto Legislativo de fecha 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial Nº 262, Tomo 81, de fecha 15 de noviembre del mismo año.
2. El Reglamento de Licores, emitido por Decreto Legislativo de fecha 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial Nº 262, Tomo 81, de fecha 15 de noviembre del mismo año.
3. Los Decretos Legislativos de fecha 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº 195, Tomo 95, de fecha 29 de agosto del mismo año, que respectivamente se refieren a las fórmulas para la desnaturalización del alcohol y a la fabricación del alcohol éter.
4. El Decreto Legislativo Nº 56, de fecha 28 de octubre de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 247, Tomo 113 de fecha 29 de octubre de ese mismo año.
5. El Decreto Legislativo Nº 51, de fecha 27 de octubre de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 253, Tomo 113 de fecha 7 de noviembre del mismo año.
6. El Decreto Legislativo Nº 189, de fecha 14 de septiembre de 1933, publicado en el Diario Oficial Nº 207, Tomo 115 de fecha 20 de septiembre del mismo año.
7. La Ley sobre Venta de Aguardiente en Envases Oficiales, contenida en el Decreto Legislativo Nº 168, de fecha dieciséis de noviembre de 1946, publicada en el Diario Oficial Nº 271, Tomo 141 de fecha 7 de diciembre del mismo año y su respectivo reglamento.
8. El Decreto Legislativo Nº 66 de fecha 9 de junio de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 126, Tomo 144, de fecha 12 de junio del mismo año.
9. El Decreto Legislativo Nº 1312, de fecha 16 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 161, de fecha 18 de diciembre del mismo año.
10. El Decreto Legislativo Nº 2895, de fecha 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, de fecha 13 de agosto del mismo año.
11. La Ley de Impuestos sobre Vinos de Frutas, contenida en el Decreto Nº 240, del Dictorio Cívico Militar de la República de fecha 10 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 146, Tomo 192, de fecha 15 de agosto del mismo año, sus reformas y su respectivo reglamento.
12. El Decreto Legislativo Nº 49, de fecha 24 de julio de 1970, que contiene la Ley sobre el Consumo de Alcohol Etílico para Usos Industriales, publicada en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 228, de fecha 12 de agosto del mismo año.
13. El Decreto Nº 513 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno el 4 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 229, Tomo 269 de la misma fecha.
14. La Ley de Impuesto sobre Cervezas y Bebidas Gaseosas emitida por medio de Decreto Legislativo Nº 73, de fecha 7 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº 221, Tomo 261, del día 28 de noviembre de 1978.
15. El Decreto Legislativo Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 281, del 24 de diciembre del mismo año.
16. El Decreto Legislativo Nº 346, de fecha 19 de mayo de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 112, Tomo 327, del 19 de junio de ese mismo año.
Art. 69.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
EDUARDO RAFAEL INTERIANO,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 764, del 4 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 332, del 16 de julio de 1996.
(2) D.L. N° 1015, del 10 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 71, Tomo 335, del 22 de abril de 1997.
(3) D.L. Nº 72, del 4 de septiembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 193, Tomo 337, del 17 de octubre de 1997.
(4) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (ESTE DECRETO CONTIENE EL CODIGO TRIBUTARIO)
(5) D.L. N° 587, del 24 de octubre del 2001, publicado en el D.O. N° 211, Tomo 353, del 08 de noviembre del 2001.
(6) D.L. N° 252, del 22 de enero del 2004, publicado en el D.O. N° 32, Tomo 362, del 17 de febrero del 2004.
(7) D.L. N° 543, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 365, del 22 de diciembre del 2004
*INICIO DE NOTA:
EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 24.- Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las normas sustantivas, regirán a partir del período tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia
b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero los procedimientos en trámite culminarán o concluirán aplicando la Ley precedente.
Art. 25.- Los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren operando como productores o importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en tal calidad, en el registro especial a que alude el presente decreto
Quienes antes de la vigencia de este decreto no se encontraban obligados a solicitar permiso o licencia ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o ante la Municipalidad respectiva y conforme a lo dispuesto en el presente decreto resulltaren obligados a hacerlo, también estarán obligados a registrarse en el aludido registro especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos.
Dicha obligación deberán cumplirla dentro de treinta día hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Los productores o importadores de alcohol etílico, así como los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario del referido alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario mensual inmediato anterior, al período siguiente de entrada en vigencia del presente decreto. EI informe deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de finalizado el período tributario mensual al que corresponde el inventario del cierre, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Dicho informe deberá contener:
a) Unidades de alcohol etílico a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20°C.
b) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C.
c) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.
d) Los datos de identificación necesarios que disponga el formulario.
Los Contribuyentes que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario del alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario, dentro del plazo legal establecido, serán sancionados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la cancelación de los registros sanitarios, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos del referido incumplimiento.
*FIN DE NOTA*
(8) Decreto Legislativo No. 239 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. NOTA*
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN LITERLAMENTE A CONTINUACIÓN:
Transitorio
Artículo 12. Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario físico de las bebidas alcohólicas que posean al inicio de la vigencia del presente decreto, dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de su vigencia, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Dicho informe deberá contener:
a) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C, especificando el lugar de su ubicación o almacenamiento.
b) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.
c) Los datos que especifique o disponga la Dirección General en el formulario.
El incumplimiento a la obligación de levantar el inventario físico e informar el detalle de inventario, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
SECRETARIA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
SECRETARIA
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,
Ministro de Hacienda.
FIN DE NOTA*