Ley Reguladora De La Produccion Y Comercializacion Del Alcohol Y De Las Bebidas Alcoholicas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">640</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/02/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">47</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">330</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/03/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(8) Decreto Legislativo No. 239 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. NOTA*</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto regular aspectos relativos al funcionamiento, registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y garantía al consumidor, relacionados con la producción, elaboración y venta de alcohol etílico o industrial, de alcohol, metílico, isopropílico, butílico, bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto nacionales como importados, sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a esas materias que les sean aplicables.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 640.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que las disposiciones legales vigentes relativas a la producción y comercialización de alcohol y bebidas alcohólicas además de su antiguedad, proliferación y complejidad, adolecen de vacíos evidentes que no permiten a las autoridades competentes realizar los controles efectivos, uniformes y objetivos para evitar prácticas en detrimento de la salud pública y de la recaudación fiscal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que tales disposiciones, por otra parte, obstaculizan la comercialización legítima del alcohol y bebidas alcohólicas a nivel nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la normativa tributaria aplicable a dichos productos da por resultado una estructura impositiva que conlleva discriminación entre las bebidas alcohólicas, mientras encarece los procesos industriales que utilizan al alcohol como insumo, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que tomando en cuenta que las normas vigentes ya no responden a las condiciones, ni a los problemas que existen en la vida real, se hace necesario y conveniente actualizar el marco jurídico que regula a la industria de alcohol y bebidas alcohólicas en nuestro país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Salud Pública y Asistencia Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Humberto Centeno, Eusebio Pleitez, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Mauricio Quinteros y Gerardo Suvillaga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.-</font><font size="2" face="Arial"> La presente Ley tiene por objeto regular aspectos relativos al funcionamiento</font><font size="2" face="Arial">,</font><font size="2" face="Arial"> registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y garantía al consumidor, relacionados con la producción, elaboración, y venta de alcohol etílico o industrial, de alcohol metílico, isopropílico, butílico, bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto nacionales como importados, sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a esas materias que les sean aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente Ley. las bebidas alcohólicas destiladas. cervezas y otras bebidas alcohólicas fermentadas, en lo sucesivo se les denominara bebidas alcohólicas. Y cuando se refieren a salarios mínimos mensuales, se entenderá que se refieren a los del comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los productos que contengan alcohol etílico y que sean considerados como medicamento por la autoridad competente serán regulados por el Consejo Superior de Salud Pública. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Lo relativo a la recaudación de impuestos y derechos fiscales será competencia del Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La aplicación de la presente Ley será competencia de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social. de Hacienda. de los Concejos Municipales y el Consejo Superior de Salud Publica. según lo establecido en la presente Ley, de manera individual o conjuntamente según sea el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones a que se refiere el inciso anterior, podrán en el ejercicio de sus facultades, solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil y esta deberá proporcionarlo. La Policía Nacional Civil se encuentra facultada para actuar como órgano auxiliar, en las inspecciones, operativos o fiscalizaciones que estas realicen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La fiscalización. inspección, investigación y control del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, así como la liquidación y recaudación de impuestos y derechos fiscales será competencia del Ministerio de Hacienda por medio de las Direcciones Generales de Impuestos Internos, de la Renta de Aduanas y de Tesorería, conforme a las atribuciones, facultades y competencias legales que correspondan a cada una de ellas. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- </font><font size="2" face="Arial">Para efectos de esta Ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico potable en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) en volumen. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CLASIFICACION Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley, se denomina alcohol al producto principal de la fermentación y destilación de los mostos azucarados o amiláceos que han sufrido el proceso llamado de fermentación alcohólica y tal denominación se aplica única y exclusivamente al etílico llamado también etanol.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El alcohol se clasifica en potable y no potable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI alcohol potable considerado apto para el consumo humano, es aquel que puede utilizarse para la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos propios por ingestión directa o para análisis de laboratorio utilizado para reactivos químicos y asepsia. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El alcohol potable es el alcohol etílico al que se le priva de sus impurezas por un proceso de destilación fraccionada, llamado rectificación, o el alcohol que se obtiene directamente por un proceso de separación y purificación a la vez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI Reglamento de la presente Ley especificará los requisitos, que serán exigidos para los propósitos del control de calidad de los alcoholes destilados y las bebidas alcohólicas. Los tipos de impurezas, así como sus contenidos máximos y mínimos se establecerán en las Normas Salvadoreña Obligatorias (NSO) que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). (7) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Alcohol no potable es aquel alcohol que por su naturaleza no puede ser para consumo humano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Alcohol desnaturalizado es aquel alcohol etílico al que se le han agregado sustancias denominadas desnaturalizantes para convenirlo en un producto no apto para el consumo humano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran no potables el alcohol etílico desnaturalizado, además los alcoholes tales como el metílico, isopropílico y butílico. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- </font><font size="2" face="Arial">EI proceso de desnaturalización deberá ser realizado por el fabricante de alcohol en sus instalaciones y no podrá venderse ningún producto de alcohol para fines medicinales de uso externo o industriales, sin que se haya cumplido con este requisito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los productos desnaturalizantes deberán reunir las condiciones y requisitos técnicos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO). Tales productos desnaturalizados se encuentran especificados en las Normas antes referidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI importador de alcohol desnaturalizado, deberá cumplir con los requisitos que establece esta Ley que le sean aplicables. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los destilados podrán ser adicionados de sustancias naturales incluida el agua, cuando así lo requiera la bebida a obtener.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los aguardientes deberán usar el nombre del producto del cual provienen, pudiendo llevar además, la denominación típica empleada en el país de origen.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS FABRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA INSTALAR FABRICAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social será el encargado de conceder permisos para instalar fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda solicitud para instalar nuevas fábricas deberá presentarse acompañada de la documentación siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Copia Certificada de la Escritura Social si el solicitante fuera persona jurídica; o para una persona natural la documentación respectiva de Identidad y en ambos casos que demuestren el dominio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Localización exacta del lugar donde estaría instalada la fábrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Lista de materias primas a usar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Fuentes de agua que abastecerán las fábricas y métodos de control y tratamiento de vertidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Lista de productos que fabricarán y volumen de producción estimado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. La documentación respectiva que acredite la autorización de calificación del lugar por parte de la oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), o para las zonas fuera del área Metropolitana por parte de la entidad competente en la jurisdicción respectiva y por las Alcaldías conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en el resto del país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social una vez recibida la solicitud con los anexos a que se ha hecho referencia en el artículo anterior la aceptará si estuviere completa, pero si faltare algún requisito prevendrá al solicitante para que lo subsane.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- </font><font size="2" face="Arial">Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, este concederá el permiso de instalación solicitado, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se haya cumplido los requisitos y asignará un numero de registro al fabricante que lo facultara para operar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si vencido dicho plazo no se ha dado respuesta a la solicitud, se aplicara sanción administrativa al responsable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que las instalaciones de la fábrica se trasladen, así como cuando existan modificaciones o agregados en las materias primas que se utilizaran o en los productos que se fabricarán, deberá solicitarse nuevamente el permiso a que se refiere el Art. 8 de esta Ley, para lo cual se adjuntara la información siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el caso de traslado de la fábrica, la nueva información correspondiente a los números 2,3,4,5 Y 6 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley y cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En el caso de modificaciones o agregados en las materias primas, se deberá agregar la información relativa a los números 3, 4 y 5 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley, que guarden correspondencia con los nuevos procesos o procedimientos respecto a las materias agregadas a los productos que se fabricaran, además cualquier otra información que el referido Ministerio estime pertinente. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- </font><font size="2" face="Arial">EI Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se harán constar lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) EI nombre del fabricante o importador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La dirección del establecimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La producción o importación y venta mensual de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) EI tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos; y.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán enviar en el mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente a su producción, importación y ventas.(7) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los recintos o sectores destinados a los procesos de fabricación, elaboración o envasamiento deberán reunir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en el Reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES y DESNATURALIZADOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá velar por el cumplimiento de la presente Ley en todo lo relativo a los controles de calidad de los alcoholes potables y no potables por lo que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de calidad que establece la presente Ley; su Reglamento y las Normas Salvadoreñas</font><font size="2" face="Arial">Obligatorias (NSO); (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes y autorizarlos de conformidad a lo establecido en el siguiente artículo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar las sustancias que deben utilizarse en la desnaturalización del alcohol. de acuerdo alas Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de la presente Ley; (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones tanto a fabricantes e importadores como a vendedores y usuarios de alcohol por las violaciones a la presente ley relacionadas con la calidad del producto; (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Conocer de los trámites administativos y tramitar los recursos interpuestos contra los fallos pronunciados por el citado Ministerio;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de la Renta de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de fiscalización podrán verificar el contenido del grado alcohólico al momento del ingreso del producto al país, en las aduanas correspondientes, en las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento, acopio o cualquier otro establecimiento, sea que se trate de alcohol o bebidas alcohólicas, conforme a la competencia que corresponde a una u otra Dirección General. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diferencias que determinen los delegados o auditores de la Direcciones referidas, entre el grado alcohólico señalado en las declaraciones de mercancías, demás documentos aduanales o etiquetas de los productos, registros; facturas y demás comprobantes, con el constatado por ellos, servirán para determinar de oficio los impuestos que correspondan en atención a la competencia de cada Dirección y se harán de conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que dicho Ministerio ejerza las acciones legales que correspondan. En el caso anterior no aplica la reserva de información establecida en el Art. 28 del Código Tributario. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que sean los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los que determinen las diferencias citadas, el Ministerio en referencia deberá informar a la Dirección General de Impuestos Internos cinco días hábiles después de determinar las mismas, a efecto que dicha Dirección realice las comprobaciones pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social hará los análisis necesarios para comprobar la calidad de los productos objeto de la presente Ley, para tal efecto, dicho Ministerio tendrá su propio laboratorio o podrá solicitar los análisis respectivos del producto a otros laboratorios debidamente acreditados por el mismo Ministerio. En tal caso, los análisis realizados por el laboratorio serán válidos cuando el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los valide para los efectos de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los análisis realizados por los laboratorios de la Dirección General de la Renta de Aduanas, serán validos para los efectos de la liquidación del impuesto de que trata esta Ley. La Dirección General de Impuestos Internos podrá solicitar a cualquiera, de las autoridades antes referidas análisis de laboratorio en el ejercicio de sus facultades y funciones, para lo cual estará exenta del pago de cualquier tasa, precio o costo. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier laboratorio instalado en la República o en el extranjero podrá solicitar al señalado Ministerio que lo autorice para llevar a cabo dichos análisis, presentando para el efecto información adicional relativa al equipo con que cuenta el laboratorio, la experiencia del personal a su cargo y otra información que el Ministerio estime conveniente. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un registro de los laboratorios autorizados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Los interesados podrán solicitar que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social certifique la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad y otras características de los productos. En todo caso las muestras de las partidas que se amparen con la certificación deberán ser captadas directamente por la entidad que deba efectuar dicha identificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativa a los orígenes de los productos, sólo podrán extenderse por dicho Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los servicios de laboratorios prestados o contratados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social causarán los costos que se fijen en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INSPECCIONES DE LA CALIDAD DEL ALCOHOL POTABLE Y BEBIDAS ALCOHOLICAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 17.- </font><font size="2" face="Arial">EI Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá realizar las inspecciones que considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, así como en los lugares en que los importadores tengan los aludidos productos. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los inspectores deberán identificarse con su respectiva tarjeta de Acreditación extendida por el Ministerio y dejarán constancia de su actuación en un acta que se levantará en el lugar de la inspección y que será firmada por el inspector y el dueño o el encargado de la fábrica o establecimiento respectivo. Si este último se negare a firmar, el inspector dejará constancia de esta circunstancia en el documento. Una copia del acta se entregará al interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- </font><font size="2" face="Arial">EI productor, importador, distribuidor o detallista de alcohol y/o</font><font size="2" face="Arial">bebidas alcohólicas que se negare a permitir la inspección mencionada en el artículo anterior, o no prestare la colaboración necesaria se hará acreedor a una suspensión temporal del permiso o licencia, que durará hasta que la inspección referida sea realizada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informará al Concejo Municipal respectivo sobre la negativa a permitir la inspección por parte del distribuidor o detallista, para que proceda a la suspensión temporal de la licencia y a la aplicación de la sanción correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de una aplicación efectiva de esta disposición, debe existir colaboración entre las instituciones e intercambio de información.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los inspectores seleccionarán directamente muestras de los envases que se encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el producto, en el volumen requerido para efectuar el análisis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrán especialmente practicar las diligencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el lugar del detallista: Verificar el producto envasado y sellado para conocer el contenido del producto, el volumen requerido y si seencuentra herméticamente sellado con su respectivo cierre de seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En las fabricas de bebidas alcohólicas: Verificar el producto envasado, sellado herméticamente con cierre de seguridad y enviñetado, para conocer el volumen requerido, el porcentaje de alcohol volumétrico y el contenido del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Fábricas de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico o desnaturalizado para conocer su contenido y si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Droguerías, laboratorios, empresas industriales u otros usuarios de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico potable o no y desnaturalizado para conocer si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y contenido, denuncia 0 por cualquier otra circunstancia justificable, la que se hará constar en el acta respectiva. En el caso de la denuncia, la identidad del denunciante se reservara de forma confidencial. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las muestras debidamente selladas, analizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus resultados y calificación técnica se harán constar en el informe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el resultado fuere desfavorable el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social realizarán un segundo análisis a petición del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberá notificar al interesado los resultados del análisis a más tardar cinco días hábiles después de haber sido captadas las muestras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si vencido dicho plazo no se haya dado respuesta al análisis se aplicará sanción administrativa al responsable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Si el análisis resultare desfavorable por deficiencias de calidad o por un contenido alcohólico distinto al señalado en la etiqueta respectiva, la partida efectada será retirada del mercado hasta que el productor, distribuidor o detallista responsable haya cancelado una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la partida. Si la falta detectada fuere susceptible de corregirse, la partida será devuelta al interesado para que éste pueda realizar, a satisfacción del Ministerio de Salud y Asistencia Social, las modificaciones indicadas. En caso contrario, la partida afectada será formalmente decomisada y destruida en presencia de un representante de la empresa respectiva no obstante si el representante no asistiere la destrucción se llevará a cabo y ésta se hará constar en el acta respectiva así como la ausencia del representante. En el acto, se elaborará un acta de &quot;Decomiso y Destrucción del Producto&quot;, la cual será firmado por ambas partes, y en caso de ausencia del representante legal o existiere negativa a firmar también se hará constar en la misma. En caso de reincidencia de este tipo de fallas, la licencia del responsable será suspendida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del análisis a que se refiere el inciso anterior, si las diferencias en el contenido alcohólico se encontraran en un porcentaje inferior o superior al señalado en la etiqueta hasta en cero punto cinco por ciento, no procederá el decomiso y destrucción del producto, salvo cuando existieren deficiencias de calidad. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el resultado desfavorable fuera grave, indicando un producto que se calificare como no apto para el consumo humano, además de recibir la multa citada en el inciso anterior el productor, distribuidor o detallista estará sujeto a las responsabilidades penales respectivas, y su licencia de productor o vendedor de alcohol o bebida alcohólicas será suspendida. En tales casos, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social procederá a decomisar y destruir la partida del producto afectada en presencia de un representante de la empresa respectiva. En el acto, se elaborará un acta de &quot;Decomiso y Destrucción del Producto&quot;, la cual será firmado por ambas partes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COMERCIALIZACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las bebidas alcohólicas deberán expenderse en envases debidamente sellados y etiquetados. En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no corresponda a la naturaleza verdadera del producto ni a su composición, calidad, cantidad, origen o procedencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igualmente en la etiqueta deberá consignarse la denominación del tipo o clase de bebida alcohólica, tales como aguardiente, vodka, vino o whisky. Las dimensiones de la letra que se consigne en la etiqueta deben ser como mínimo de cinco milímetros de altura y el ancho no menor a un tercio de las dimensiones de su altura. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre los requisitos de la etiqueta en los envases de las bebidas alcohólicas, el productor, importador y distribuidor deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento. así como con las Normas Salvadoreñas Obligatorias que en materia de etiquetado emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sobre los productos en referencia. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El fabricante tendrá libertad para escoger el tipo de envase que utilizará para su producto, sujeto a la condición de que sean adecuados y garantes de la composición de la bebida alcohólica que comercialice.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- En la elaboración de bebidas alcohólicas deberán utilizarse envases herméticamente sellados que impidan la adulteración o falsificación del producto y la defraudación fiscal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Toda bebida alcohólica deberá ostentar una leyenda haciendo un llamado a la moderación en el consumo del producto en referencia, que dirá de la siguiente forma:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;El Consumo excesivo de este producto es dañino para la salud y crea adicción. Se prohibe su venta a menores de l8 años&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El alcohol no potable deberá tener una leyenda que diga &quot;Este producto no es apto para consumo humano&quot;. Y llevará impresa en la viñeta una calavera y el nombre del desnaturalizante que contiene.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El alcohol no potable deberá cumplir además con los requisitos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las etiquetas y envases de los productos contendrán además las siguientes especificaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. La escritura o la impresión será clara en todas sus partes y sus características fácilmente legibles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La fecha de fabricación de cada partida, Nº de lote, el contenido volumétrico neto, y el contenido alcohólico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. EI volumen del producto deberá expresarse en sistema métrico decimal corregido a una temperatura de 20° y la graduación alcohólica en por ciento en volumen. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Los productos que contengan leche de origen animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al producto perecedero, deberán cumplir con lo establecido en este mismo artículo y además incorporar la fecha de su vencimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. El nombre específico del producto, el del fabricante, el municipio donde está situada la fábrica y el Registro Sanitario con la leyenda REG. Nº ________ D.G.S. El Salvador&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. En el caso de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas importadas contendrá además el nombre específico del importador y su número de registro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Las bebidas alcohólicas destiladas serán envasadas para su comercialización al consumidor en envases no mayores de un mil setecientos cincuenta mililitros ( 1750 ml). (7)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS VENTAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 28.- </font><font size="2" face="Arial">La venta y comercialización del alcohol etílico no potable, de carácter industrial, será libre siempre que se cumplan con los requisitos de la presente ley y las Normas Salvadoreñas Obligatorias y el que se ocupe para fines medicinales deberá comercializarse únicamente en lugares autorizados y supeditarse asimismo a las regulaciones establecidas en el Código de Salud y las Leyes respectivas. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La venta de las bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el Art. 32 de esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda prohibido el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio de combustible o gasolineras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que permitiere el incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior se sancionará con multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigente para el sector industria y cierre por un plazo de 90 días del establecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reincidencia será sancionada con multa de veinte salarios mínimos el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia. (1) (5) (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Para establecer cada venta de bebidas alcohólicas, el interesado deberá presentar una solicitud a la Alcaldía Municipal de la localidad con los siguientes requisitos.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Nombre de la autoridad a quien se dirige el escrito</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Nombre y generales del solicitante</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Dirección exacta del lugar donde estará situado el establecimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Parte petitoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Lugar y fecha de la solicitud</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Indicar el Numero de Identificación Tributaria (NIT), además en su caso el Numero de Registro de Contribuyente. Otorgados por la Dirección General de Impuestos Internos. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Municipalidad respectiva deberá resolver en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, si ésta llenase todos los requisitos. Notificando al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social lo resuelto con las razones debidamente fundamentadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La licencia por cada establecimiento de venta deberá renovarse cada año, previo pago de la tarifa a la Alcaldía respectiva. Si el interesado no cancelare dicha tarifa en los primeros quince días del mes de enero de cada año, no podrá efectuar ese tipo de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y será sancionado con una multa igual al cien por ciento (100%) del valor total de la tarifa de licencia por semana o fracción de atraso en el pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El establecimiento afectado no podrá continuar operando sino al haberse pagado la licencia y la multa de referencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Municipalidades llevarán un registo de los titulares de las licencias, así como de las sanciones a que se hagan acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las municipalidades no podrán negar la renovación de las licencias a que se refiere el inciso primero de este artículo sin causa justificada. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas harán las ventas de sus productos, debidamente envasados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los almacenes de bebidas alcohólicas y abarrotes no podrán vender bebidas alcohólicas nacionales o extranjeras por fracción o fuera de sus respectivos envases.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La licencia para vender bebidas alcohólicas para esta clase de establecimientos será el equivalente a un salario mínimo mensual urbano por cada puesto de venta por año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La venta y comercialización de bebidas alcohólicas, de contenido alcohólico hasta seis por ciento (6%) en volumen es libre, y no requerirá de licencia o permiso alguno para su venta ni comercialización, respetando, para su consumo en lugares públicos el horario a que se refiere el inciso último de este artículo. Para los efectos de esta Ley, entiéndase como lugares públicos, todo espacio físico en el que las personas pueden ingresar, permanecer, circular y salir, sin más restricciones que las establecidas en las leyes y las que garantizan el orden público; inclusive todo aquel establecimiento donde se comercialicen o se consuman bebidas alcohólicas. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, a partir de las 02:00 horas hasta las 06:00 horas, durante los siete diías de la semana en todo el territorio nacional. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los restaurantes, bares, cafés, hoteles, clubes nocturnos y demás establecimientos similares podrán solicitar a las municipalidades licencias para vender bebidas alcohólicas fraccionadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establecen derechos anuales de las licencias referidas en el inciso anterior en el equivalente a un salario mínimo mensual asignado al sector comercio por cada puesto de distribución o venta anual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a cualquier persona que posea licencia para la comercialización o venta de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas, tener en los locales o establecimientos en los que se venden o se comercializan las referidas bebidas, o en cualquier otro lugar, existencia de alcohol etílico, viñetas o etiquetas y cierres de tapón para bebidas alcohólicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo se prohíbe a cualquier persona natural o persona jurídica, poseer alcohol etílico potable sin que haya obtenido la debida autorización por parte de la autoridad correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Policía Nacional Civil verificara y garantizara que se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores y realizara los decomisos y destrucción del producto correspondiente cuando se presenten esas circunstancias. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 34.-</font><font size="2" face="Arial"> Los importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán cumplir con los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se trate de importaciones de bebidas alcohólicas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Presentar la declaración de mercancía o formulario aduanero respectivo, cumplir con los requisitos aduanales, pagar los aranceles respectivos y los impuestos correspondientes que se causen en la importación inclusive el establecido en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Acompañar al producto de un certificado de libre venta y pureza del país de origen, extendido por la autoridad oficial competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Registrar previamente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, las bebidas alcohólicas a importar y cumplir con todos los requisitos que esta Ley y el Código de Salud exigen a los productos nacionales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Cuando se trate de importaciones de alcohol etílico, alcohol puro o desnaturalizado, así como de alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables que se utilicen para fines industriales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Estar registrado en el Ministerio de Hacienda, tener autorizada la importación de cuota de alcohol etílico por la Dirección General de Impuestos Internos y previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para importar el alcohol.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. En el caso del alcohol puro o desnaturalizado, deberá venir acompañado de la certificación que ha sido desnaturalizado en el país de origen por el fabricante de alcohol.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. En el caso del alcohol etílico para la elaboración de medicinas, bebidas alcohólicas y para otros fines industriales, deberá acompañarse de la certificación de análisis de control de calidad del país de origen. Igual requisito aplicara para la importación de alcohol metílico e isopropílico u Otros alcoholes no potables que se utilicen para fines industriales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. AI ingresar el alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables, así como el alcohol puro o desnaturalizado a las fronteras de nuestro país, será trasladado a la aduana central de San Bartolo o en su caso hasta las instalaciones del importador, para lo cual el Administrador de Aduanas designara el custodio respectivo o dispondrá en su caso la colocación de sellos de seguridad. EI costo del servicio de custodia hasta las instalaciones del importador, correrá a cargo de este.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Previo al desalmacenaje de los alcoholes, la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificara que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que legalmente correspondan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final; no se encuentra puro o no ostenta la calidad de no potable de conformidad a la documentación aduanal, la Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. (7)</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El producto importado deberá registrarse previamente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y cumplirá con todos los requisitos que esta Ley y el Código de Salud exigen a los productos nacionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las normas de origen se regularán de acuerdo a los criterios técnicos contenidos en los convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- </font><font size="2" face="Arial">Las exportaciones de bebidas alcohólicas producidas en el país serán libres, y no pagarán el impuesto establecido en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficiarios del régimen aduanero de tiendas libres están obligados a adherir en el envase de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en sus establecimientos, una etiqueta que ostente la leyenda siguiente: &quot;Para comercialización exclusiva en tiendas libres&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los viajeros y transeúntes que ingresen al país por' vía terrestre tendrán derecho a ingresar libre de impuestos por una sola vez, en un mismo mes, un máximo de dos litros de bebidas alcohólicas. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS REGISTROS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, y las Municipalidades de la localidad llevarán un registro de los establecimientos comerciales donde se vendan bebidas alcohólicas, ya sean envasadas o fraccionadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social también llevará un registro de usuarios de alcohol etílico no potable, con el propósito de establecer un mecanismo de auditoría que permita determinar los usos del alcohol.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El registro de usuarios de alcohol etílico no potable incluirá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Nombre del usuario</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Dirección del Establecimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Productos fabricados y su contenido alcohólico</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Tipo de desnaturalización empleado y fórmulas que utilizan en el caso del alcohol para fines industriales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Las fábricas de alcohol etílico llevarán por su parte un registro de las ventas que hagan de alcohol etílico potable y no potable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohibe la venta del alcohol a usuarios que no estén debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los usuarios que utilicen el alcohol etílico como materia prima, llevarán un registro mensual con la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Inventario de alcohol al inicio del mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Compras de alcohol durante el mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Volumen de alcohol utilizado en la producción, especificando tipos de productos y contenido de alcohol.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Inventario de alcohol al final del mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Inventario por producto al inicio del mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Ventas por producto en el mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Inventario por producto al final del mes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las mermas en las bebidas alcohólicas no podrán exceder el 1.5 por ciento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS IMPUESTOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">HECHO GENERADOR, MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, IMPUESTO, TASA O ALICUOTA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42-A.- Constituyen hechos generadores del impuesto que establece esta ley, la producción y la importación de bebidas alcohólicas, así como el retiro o desafectación de los inventarios de los productos en mención para uso o con sumo personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados, asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos o de terceros.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran retiradas o desafectadas, todas las bebidas alcohólicas que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se reputan retirados o desafectados de las empresas los productos que faltaren en los inventarios, que el sujeto pasivo justificare o comprobare como atribuibles a caso fortuito, fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades o actividades normales del negocio y que no excedan en ningún caso del 1.5% de las unidades producidas en el mes. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42-B.- En el caso de la producción de bebidas alcohólicas, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los almacene.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de la importación de los productos aludidos en el inciso anterior, se entenderá ocurrido y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación, la Administración Tributaria estará facultada para aplicar lo dispuesto en el articulo 193 del Código Tributario. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 42-C. Cuando el productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores al precio sugerido al público consignado en el envase, barril u otro tipo de empaque de las bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso del inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salieron de su respectivo inventario las bebidas alcohólicas. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido. El importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">También constituye hecho generador del impuesto ad-valorem regulado en la presente Ley, las bebidas alcohólicas que los sujetos detallados en este artículo retiren de sus inventarios, concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de esta disposición. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En este caso el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario los productos. (8)</font><font size="2" face="Arial">Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas se establecen los siguientes gravámenes: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Impuesto ad-valorem; y, (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Impuesto sobre el contenido alcohólico. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el cinco por ciento (5%). Dicha tasa se aplicará sobre: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el valor de los envases retornables. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente: (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8)</font><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><div><font size="2" face="Arial">PARTIDA ARANCELARIA</font></div></td><td><div><font size="2" face="Arial">DESCRIPCIÓN</font></div></td><td><div><font size="2" face="Arial">ALÍCUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($)</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.03.00.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Cerveza de Malta</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0825</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04.10.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Vino Espumoso</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04.20</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04.21.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04.29.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Los demás.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.04.30.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Los demás mostos de uva</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.05</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.05.10.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.05.90.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Los demás</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.06.00.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.20</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Aguardiente de vino o de orujo de uvas:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.20.10</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.20.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Otros</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.30</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Whisky:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.30.10</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.16</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.30.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Otros</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.16</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.40</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Ron y demás aguardientes de caña:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.40.10</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.40.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Otros</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.04</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.50.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Gin y Ginebra</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.16</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.60</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Vodka:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.60.10</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.60.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial"> 0.0850</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> 0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.70.00</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Licores</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.16</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Los demás:</font></ul><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.90.20</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%.</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">22.08.90.90</font></td><td><br /> <ul><font size="2" face="Arial">Otros</font></ul><td><div><font size="2" face="Arial">0.0850</font></div></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta ley. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente. (1) (2) (7) (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 43-A. Los productores de los bienes gravados a que se refiere esta ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público, vigentes a la fecha de presentación de dicha lista mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público por cada importación. No podrá efectuarse importación de las bebidas alcohólicas a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A las bebidas alcohólicas referidas en esta ley, producidas en el país, el productor les deberá consignar en forma impresa en los envases, barriles u otro tipo de empaque que las contengan, el precio de venta sugerido al público. En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio de venta sugerido al público, el importador deberá colocarlo mediante etiqueta en cada envase u otro tipo de empaque que las contengan. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro de sus competencias legales, para emitir las disposiciones administrativas respecto a la determinación de los equivalentes de precios de venta al público de aquellos productos que son comercializados en barriles u otros tipo de depósitos, que no son los que se utilizarán para ser transferidos al consumidor final. (8)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- </font><font size="2" face="Arial">Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas alcohólicas, así como los importadores de los productos referidos se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y bebidas alcohólicas que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La obligación a que se refiere el inciso anterior también es aplicable a los expendedores, distribuidores 0 detallistas de los mencionados productos, así como a las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días habiles siguientes a la fecha en la que fueron concedidos los permisos o licencias respectivas según sea el caso, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de la Municipalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ese efecto, se adoptará como numero de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregara un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se desinscriba de dicho Registro. (1) (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- </font><font size="2" face="Arial">Para efectos de esta Ley, el periodo tributario será de un mes calendario, en consecuencia, los productores de bebidas alcohólicas sujetos al pago del impuesto a que se refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejaran constancia de las operaciones realizadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La referida declaración jurada, deberá presentarse consignando además de las operaciones antes citadas. los datos que requiera la Dirección General de Impuestos Internos, en los formularios que proporcionara para tal efecto, en medios físicos, magnéticos o electrónicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo los productores de bebidas alcohólicas, deberán presentar junto a la declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La marca o denominación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Contenido de grado alcohólico en porcentaje de volumen y corregido a 20°;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) N° de partida arancelaria a que corresponde el producto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Volumen en mililitros:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Inventario inicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Producción del mes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Disponibilidad:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Exportaciones:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ventas internas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Retiros o desafectaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Devoluciones sobre ventas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Inventario final:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Unidades sujetas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Base imponible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Impuesto especifico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Impuesto ad-valorem. (8)</font></ul><font size="2" face="Arial">Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n), o) y p) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La obligación de presentar la declaración a que hace referencia el inciso primero subsiste aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-A.- La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI impuesto sobre las importaciones deberá ser liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y el pago realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI pago del impuesto, contenido en esta Ley, por los sujetos pasivos, no constituye renta gravable ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La omisión en el pago del impuesto a que se refiere esta Ley en dos o mas períodos tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario dará lugar a la suspensión definitiva de la licencia o permiso que concede el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social o la Municipalidad, La Dirección General de Impuestos Internos informara al Ministerio en referencia de tal situación. En este caso no aplicara la Reserva del Art. 28 del Código Tributario. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-B.- Los importadores. las empresas industriales, farmacéuticas 0 laboratorios usuarios de alcohol etílico, deberán solicitar anualmente dentro del mes de enero de cada año, a la Dirección General de Impuestos Internos, autorización de la respectiva cuota de alcohol a importar o adquirir.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas solicitudes deberán efectuarse por medio de los formularios que la referida Dirección General proporcione y serán resueltas dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada al momento de la importación o de ser realizada la compra del producto, según cual sea el caso que se presente.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto los productores de alcohol, como la Dirección General de la Renta de Aduanas, se encuentran obligados a solicitar a los usuarios o importadores de alcohol, la referida autorización y confirmar su existencia en la pagina electrónica de Internet del Ministerio de Hacienda o en cualquier otro medio que la Dirección General de Impuestos Internos establezca.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los productores de alcohol o importadores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol metílico, isopropílico o butílico, deberán anotar en el original y copias del Comprobante de Crédito Fiscal que emitan por las ventas que realicen, el Número de Autorización otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos y el Número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-C.- Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los productores de alcohol etílico, importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico, los productores de bebidas alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de tales alcoholes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los productores e importadores de bebidas alcohólicas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> EI registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este articulo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Fecha de la operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, compra, consumo, venta .retiro o desafectación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Número de documento que respalda las entradas y salidas de alcohol;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Nombre del proveedor local o extranjero del alcohol y Número de Identificación Tributaria en caso de ser proveedor local;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Saldo al inicio del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Unidades de alcohol comprado, producido o importado a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Saldo al final del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este articulo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Los mismos requisitos de los numerales I, 2 y 3, establecidos en el inciso anterior, así como las devoluciones respecto de las bebidas alcohólicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Identificación de lote de producción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Nombre del proveedor, en caso de las bebidas importadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Saldo al inicio del periodo de unidades de bebidas producidas o importadas, según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Unidades producidas o importadas según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. Unidades vendidas de bebidas producidas o importadas, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa, a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII. Saldo de unidades de bebidas al final del período producidas o importadas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIII. EI impuesto específico que corresponde a cada operación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> EI registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-D.- Los productores de alcohol y de bebidas alcohólicas destiladas y otras bebidas fermentadas, así como las empresas industriales, farmacéuticas y laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas correlativamente, consignar la identificaci6n del lote de producción con el cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-E.- Las Municipalidades deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, cuando esta lo requiera, un detalle de los establecimientos comerciales que han autorizado para vender bebidas alcohólicas, con los requisitos y formas que esta disponga, dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo requiera, estará obligado a informar de los usuarios de alcohol etílico, metílico, butílico e isopropílico, así como de las fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas en dicho Ministerio o cualquier otra información que dicha Dirección General solicite relacionada con los registros o autorizaciones sobre alcohol o bebidas alcohólicas, debiendo proporcionarla con los requisitos y formas Que esta disponga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45-F.- Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle que las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior; debiendo contener los siguientes datos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Numero de Identificación Tributaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Numero de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Nombre del usuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura de 20° C.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán informarse corresponderán a los del ano del cese.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.(7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- INCISO DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda facultado el Ministerio de Hacienda para emitir los instructivos o disposiciones necesarias para la correcta aplicación de los impuestos establecidos en esta Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Las tasas por los servicios a que se refiere la presente Ley serán recaudadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, según lo establecido en el Art. 16 de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial"> DE LAS FACULTADES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47-A.- Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, previo a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas alcohólicas, efectúe en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico que se consigna en las etiquetas y el contenido en los envases de tales bebidas respecto de las consignadas en el formulario del declarante importador.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado es inferior al determinado en la verificación física realizada, se procederá a determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto especifico que con forme a derecho corresponde.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido alcohólico de las bebidas declaradas por el importador.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de las bebidas alcohólicas producidas en el pais. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para liquidar el impuesto ad-valorem, a que se refiere el Artículo 42-C de la presente ley. La Dirección General podrá objetar los precios sugeridos declarados por el productor o importador si considera que no corresponde a las condiciones de mercado. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47-B.- Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se realizara el siguiente procedimiento:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) EI factor por tipo de producto se aplicara a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto. Para determinar e imputar las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio no declaradas, así como de las unidades importadas no declaradas, se realizara el siguiente procedimiento: </font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinaran aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto. EI índice en referencia se calculara dividiendo las unidades producidas que han salido de las fabricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice se calculara de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las unidades no declaradas se imputaran a los periodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que periodo imputar o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, estas se imputaran con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades por declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el periodo o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el periodo o ejercicio comercial, por tipo de producto. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) EI factor por tipo de producto se aplicara a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por periodo tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los periodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se consideraran importadas en los primeros cinco días del periodo tributario mensual, al que se imputan. (7)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto especifico y se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a dicha Dirección la información y documentación correspondiente, para que aquella en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.(7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47-C.- Los importadores de alcohol puro y desnaturalizado deberán cumplir con el procedimiento siguiente:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) AI ingresar el alcohol alas fronteras será trasladado a la aduana central de San Bartolo bajo custodia y debidamente marchamado.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Previo al desalmacenaje la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificara que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que legalmente correspondan.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final o no se encuentra puro, la Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.(7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47-D.- En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, a través de la dependencia correspondiente, ordenara de inmediato el inicio del procedimiento, concediendo audiencia al interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del informe de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contaran desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad con el contenido del informe de infracción.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluido el término probatorio, se dictara la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días hábiles.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social derivadas de la presente Ley, caducaran en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente que la deuda se encuentre firme.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho Ministerio quien la declare.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter tributario establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad, prescripción y procedimientos, se estará a lo regulado en el Código Tributario. (7)</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los casos de alteración, adulteración y falsificación de los productos contenidos en la presente Ley se regularán en cuanto a las sanciones que les sean aplicables y al procedimiento para fijarlas, a lo establecido por la Ley de Protección al Consumidor y por su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Queda terminantemente prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, así como dentro de los horarios establecidos en el Art. 32 de esta Ley, quien lo hiciere se hará acreedor a una multa de VEINTICINCO MIL COLONES (¢25,000.00), por primera vez, y si fuere reincidente se le suspenderá la licencia por un plazo de seis meses. Si persistiere, se le cancelará la licencia definitivamente y no podrá obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se hará efectiva a la Alcaldía Municipal correspondiente. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANClONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Uno</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracciones y Sanciones relativas a Economía y Salud Pública</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo registro que llevara el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y las Alcaldías respectivas y sin haber recibido la autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior, se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados con infracción a la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EI suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o a las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda se sancionará con una mulla de trece salarios mínimos. Igual sanción se aplicara a quien utilice una constancia de inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los establecimientos podrán reabrirse a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y de las Alcaldías respectivas si el interesado paga la multa y obtiene la licencia o autorización necesarias para operar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cierre temporal de los establecimientos, ordenado de conformidad con esta Ley, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Cualquiera otra conducta descrita en esta Ley que constituya una infracción a sus normas, que no se encuentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con una multa de TRES MIL COLONES (3,000.00) por cada infracción, sin perjuicio de las penas establecidas para estos casos en el Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Dos</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracción y Sanciones Relativas a Obligaciones Tributarias</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 55-A.- Constituyen incumplimiento a la obligación de inscribirse:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No inscribirse o inscribirse fuera del plazo en el Registro Especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos. de los obligados formales productores o importadores de alcohol etílico, y en su caso de los expendedores. distribuidores o detallistas, así como de las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima. Sanción: Mulla de tres salarios mínimos mensuales.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No informar, informar fuera del plazo o informar en un medio distinto al establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, el cese de operaciones o actividades. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-B.- </font><font size="2" face="Arial">Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el impuesto sobre el contenido alcohólico, el impuesto ad-valorem y la identificación del lote de producción: (7) (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el impuesto sobre el contenido alcohólico y el impuesto ad-valorem. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. (7) (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, los documentos legales que amparen la exportación de las referidas bebidas sin consignar la identificación del lote de producción o importación correspondiente. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-C.- Los incumplimientos a la obligación de declarar el impuesto, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Tributario. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-D.- Constituyen incumplimientos a la obligación de consignar datos en las etiquetas de los envases de los productos:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No consignar, consignar en forma incompleta o inexacta, en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente Ley, la fecha de producción, la identificación del numero de lote de producción y la clase o tipo de bebida alcohólica. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual de comercio por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No cumplir con las dimensiones reguladas para la letra que debe constar en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente ley. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-E.- Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Omitir llevar registro especial de control de inventarios de alcohol etílico, metílico. isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas. EI incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código Tributario.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No llevar el registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario. EI incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> EI patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-F.- Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por periodo tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por comprobante de requisición, que no cumpla los requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente productor de alcohol etílico o de bebidas alcohólicas. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-G.- Constituyen infracciones a la obligación de informar:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No informar; informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe mensual que contiene los datos prescritos en el Art. 45 de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los establecimientos comerciales autorizados para vender bebidas alcohólicas por las Municipalidades. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los usuarios de alcohol etílico no potable, fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe que contenga el detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico con los datos prescritos en la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en los formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el detalle de las ventas de las bebidas alcohólicas efectuadas a distribuidores o intermediarios, conforme lo indica el artículo 45-F inciso final de la presente ley. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El balance general del que se tomara el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y e) anteriores, corresponderá al del cierre del año así:</font><font size="2" face="Arial"> (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Para el caso del literal a) el balance general que se tomara para el calculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debieron presentar los informes mensuales. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Para el caso del literal e) el balance general que se tomara para el calculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debió presentar el informe anual. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> EI patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos en base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-H.- Constituyen incumplimientos a la obligación de solicitar cuota de alcohol:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No solicitar, solicitar fuera del plazo legal o solicitar sin estar registrado en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la autorización de la respectiva cuota de alcohol etílico, que utilizaran en el año emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Numero de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General de Impuestos Internos o el Numero de Registro de Salud. Multa equivalente a un salario mínima mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido sin contener el Numero de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General o el Número de Registro de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota de alcohol otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos de forma inexacta, o dicho numero de autorización no conste como emitido en los archivos informáticos de la dirección General. Multa equivalente a medio salario mínimo mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido en el que consten las circunstancias referidas. (7)</font><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Art. 55-I. Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta al público: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 55-J. Constituye incumplimiento a la obligación de hacer constar o consignar en el envase, barril u otro tipo de empaque que contenga las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, el precio de venta sugerido al público, el no hacer constar o no consignar por el productor o importador en los envases, barriles u otro empaque que contenga a las bebidas alcohólicas reguladas en la presente ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el incumplimiento. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (8)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULOI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Del Art. 56 al Art. 58.- DEROGADOS (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velará porque la población consumidora tenga a su disposición productos de calidad y salubridad comprobadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Las importaciones de alcohol etílico, independientemente de la fuente de donde procedan, estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de realizarse importaciones que amenacen causar o causen un daño a la producción nacional, debido a que éstas sean objeto de dumping o de subsidios; o debido a que estas se realicen en cantidades o en condiciones tales que amenacen causar o causen daño a la producción nacional; se aplicarán las disposiciones establecidas en los acuerdos respectivos anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como las contenidas en la legislación nacional aplicable a estos casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Las industrias que actualmente operan dentro de los recintos fiscales tendrán un plazo de 12 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que sigan operando en los mismos.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Las limitaciones territoriales que para la distribución de aguardiente se establecían en las leyes que se derogan se mantendrán durante 12 meses a partir de la vigencia de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Los casos sobre infracciones y sanciones pendientes de resolución y cuyo trámite se hubiere iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán tramitarse según lo dispongan las leyes anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las ventas de bebidas alcohólicas ya instaladas tendrán un plazo de 90 días para cumplir con los requisitos especificados en los Arts. 30 y 31 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las fábricas ya instaladas deberán obtener el permiso que establece el Art. 8 de esta Ley, cumpliendo además con los requisitos ahí señalados, excepto con lo que dispone el ordinal 6o. de dicho artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66-A.- Cuando se haya realizado análisis de laboratorios a un mismo producto objeto de la presente Ley por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por la Dirección General de la Renta de Aduanas, y exista discrepancia en los resultados, prevalecerá el análisis realizado por los laboratorios del Ministerio referido. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 66-B- Cuando la presente ley, haga referencia a los términos: &quot;el impuesto&quot;, &quot;el pago del impuesto&quot;, &quot;impuesto contenido en esta ley&quot;, &quot;impuesto a que se refiere esta ley&quot;, &quot;impuesto que establece esta ley&quot;, se entenderán comprendidos en los mismos tanto el impuesto sobre el contenido alcohólico como el impuesto ad-valorem, salvo que de su redacción se refiera expresamente a uno de ellos. (8)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquiera otras que la contradigan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes leyes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El Título IX del Código Fiscal, emitido por Decreto Legislativo de fecha 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial Nº 262, Tomo 81, de fecha 15 de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. El Reglamento de Licores, emitido por Decreto Legislativo de fecha 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial Nº 262, Tomo 81, de fecha 15 de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los Decretos Legislativos de fecha 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº 195, Tomo 95, de fecha 29 de agosto del mismo año, que respectivamente se refieren a las fórmulas para la desnaturalización del alcohol y a la fabricación del alcohol éter.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. El Decreto Legislativo Nº 56, de fecha 28 de octubre de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 247, Tomo 113 de fecha 29 de octubre de ese mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. El Decreto Legislativo Nº 51, de fecha 27 de octubre de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 253, Tomo 113 de fecha 7 de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. El Decreto Legislativo Nº 189, de fecha 14 de septiembre de 1933, publicado en el Diario Oficial Nº 207, Tomo 115 de fecha 20 de septiembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. La Ley sobre Venta de Aguardiente en Envases Oficiales, contenida en el Decreto Legislativo Nº 168, de fecha dieciséis de noviembre de 1946, publicada en el Diario Oficial Nº 271, Tomo 141 de fecha 7 de diciembre del mismo año y su respectivo reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. El Decreto Legislativo Nº 66 de fecha 9 de junio de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 126, Tomo 144, de fecha 12 de junio del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. El Decreto Legislativo Nº 1312, de fecha 16 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 161, de fecha 18 de diciembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. El Decreto Legislativo Nº 2895, de fecha 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, de fecha 13 de agosto del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. La Ley de Impuestos sobre Vinos de Frutas, contenida en el Decreto Nº 240, del Dictorio Cívico Militar de la República de fecha 10 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 146, Tomo 192, de fecha 15 de agosto del mismo año, sus reformas y su respectivo reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. El Decreto Legislativo Nº 49, de fecha 24 de julio de 1970, que contiene la Ley sobre el Consumo de Alcohol Etílico para Usos Industriales, publicada en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 228, de fecha 12 de agosto del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. El Decreto Nº 513 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno el 4 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 229, Tomo 269 de la misma fecha.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. La Ley de Impuesto sobre Cervezas y Bebidas Gaseosas emitida por medio de Decreto Legislativo Nº 73, de fecha 7 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº 221, Tomo 261, del día 28 de noviembre de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. El Decreto Legislativo Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 281, del 24 de diciembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. El Decreto Legislativo Nº 346, de fecha 19 de mayo de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 112, Tomo 327, del 19 de junio de ese mismo año.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO RAFAEL INTERIANO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 764, del 4 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 332, del 16 de julio de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 1015, del 10 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 71, Tomo 335, del 22 de abril de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 72, del 4 de septiembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 193, Tomo 337, del 17 de octubre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (ESTE DECRETO CONTIENE EL CODIGO TRIBUTARIO)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. N° 587, del 24 de octubre del 2001, publicado en el D.O. N° 211, Tomo 353, del 08 de noviembre del 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. N° 252, del 22 de enero del 2004, publicado en el D.O. N° 32, Tomo 362, del 17 de febrero del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. N° 543, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 365, del 22 de diciembre del 2004</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las normas sustantivas, regirán a partir del período tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero los procedimientos en trámite culminarán o concluirán aplicando la Ley precedente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren operando como productores o importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en tal calidad, en el registro especial a que alude el presente decreto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quienes antes de la vigencia de este decreto no se encontraban obligados a solicitar permiso o licencia ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o ante la Municipalidad respectiva y conforme a lo dispuesto en el presente decreto resulltaren obligados a hacerlo, también estarán obligados a registrarse en el aludido registro especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha obligación deberán cumplirla dentro de treinta día hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los productores o importadores de alcohol etílico, así como los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario del referido alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario mensual inmediato anterior, al período siguiente de entrada en vigencia del presente decreto. EI informe deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de finalizado el período tributario mensual al que corresponde el inventario del cierre, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho informe deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Unidades de alcohol etílico a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20°C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los datos de identificación necesarios que disponga el formulario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Contribuyentes que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario del alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario, dentro del plazo legal establecido, serán sancionados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la cancelación de los registros sanitarios, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos del referido incumplimiento.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 239 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. NOTA*</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN LITERLAMENTE A CONTINUACIÓN:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transitorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 12. Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario físico de las bebidas alcohólicas que posean al inicio de la vigencia del presente decreto, dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de su vigencia, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dicho informe deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C, especificando el lugar de su ubicación o almacenamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los datos que especifique o disponga la Dirección General en el formulario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El incumplimiento a la obligación de levantar el inventario físico e informar el detalle de inventario, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OTHON SIGFRIDO REYES MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b></form><br />