Ley Para La Devolución O Venta En Pública Subasta De Vehículos Automotores O Piezas Automotrices Secuestrados O Decomisados

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY PARA LA DEVOLUCIÓN O VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O PIEZAS AUTOMOTRICES SECUESTRADOS O DECOMISADOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">251</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/01/2004</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">32</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">362</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">17/02/2004</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como finalidad primordial establecer los procedimientos a tomar para la devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores o piezas automotrices que hayan sido secuestrados o que hubiesen caído en comiso, y que se encuentren en depósito judicial o administrativo.(JL)</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 251.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que en los depósitos del Organo Judicial y de la Policía Nacional Civil se encuentra una gran cantidad de vehículos automotores y piezas automotrices, los cuales no son reclamados o retirados por sus propietarios, lo que constituye, por el estado en que se encuentran, un riesgo para la vida y la salud de las personas al favorecer la proliferación de vectores que transmiten enfermedades contagiosas, además de ocasionar enormes gastos de vigilancia para esas Instituciones; asimismo; estos vehículos son una amenaza para la seguridad en las carreteras, en aquellos lugares en que su número excede la capacidad de los predios que se utilizan para su resguardo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que en las calles del país suelen encontrarse gran cantidad de vehículos automotores y piezas automotrices en franco deterioro, sobre las cuales sus dueños no realizan diligencia alguna con el propósito de recuperarlos y que igualmente favorecen la proliferación de vectores que transmiten enfermedades contagiosas, aumentando el riesgo al conducir por las carreteras, y a la vez facilitan la comisión de delitos, al ayudar a la ocultación de criminales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que es un principio básico de nuestro ordenamiento constitucional que el interés público priva sobre el privado y, que es obligación del Estado y las personas velar por la conservación restablecimiento de la salud y la seguridad pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una ley que permita encontrar una solución, adoptando los procedimientos que permitan resolver dicha problemática.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY PARA LA DEVOLUCION O VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES O PIEZAS AUTOMOTRICES SECUESTRADOS O DECOMISADOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Objeto</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos especiales para proceder a la devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores o piezas automotrices que hayan sido secuestrados o que hubiesen caído en comiso, y que se encuentren en depósito judicial o administrativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estarán sometidos a este régimen los vehículos automotores y piezas automotrices que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren ubicados en los depósitos judiciales que para tales efectos hayan identificado como tales los tribunales competentes y de la Policía Nacional Civil, así como aquellos que se localicen en las calles del país sobre las cuales, sus dueños no realizan diligencia alguna con el propósito de recuperarlos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Interés Social</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 2.- Se declara de interés social la desocupación de los predios habilitados por el Organo Judicial y la Policía Nacional Civil, para el resguardo de los vehículos automotores o piezas automotrices secuestradas, caídas en comiso, o que se encuentren en depósito judicial o administrativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se declara de interés social el levantamiento y disposición de vehículos automotores y piezas automotrices que se encuentren en proceso de deterioro en las calles y carreteras del país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Principios Rectores</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 3.- Para la aplicación de la presente ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Judicialidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procedimientos derivados de esta ley, serán de conocimiento judicial o, en su caso, estarán sometidos a ratificación de las autoridades judiciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Oficiosidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procedimientos regulados por esta ley, serán dirigidos, impulsados de oficio o controlados, según corresponda, por las autoridades judiciales, funcionarios públicos o agentes de autoridad que hubiesen dictado las órdenes de secuestro que tengan bajo su responsabilidad el resguardo de los vehículos automotores y piezas automotrices;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Publicidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos procesales realizados en el marco de esta Ley, serán públicos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Competencia.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los procedimientos regulados por esta ley, serán dirigidos o estarán bajo control del Juez o Tribunal que dictó el secuestro, depósito o comiso de los vehículos automotores o piezas automotrices.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez de Paz de la localidad donde se encuentren estacionados los vehículos automotores o piezas automotrices, en proceso de deterioro, y de donde se ubiquen aquellos que están sometidos exclusivamente a resguardo administrativo de la Policía Nacional Civil, será el competente para realizar el control judicial de los procedimientos de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEGUNDO SECCION PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento Especial para la Venta de Vehículos Automotores y Piezas Automotrices no Reclamados</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Devolución</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 5.- Transcurrido un año de concluido un procedimiento en el que aparezcan vehículos automotores o piezas automotrices en depósito, embargados o puestos a disposición de autoridad judicial, o luego de haberse levantado las restricciones legales para su devolución, ninguna persona se hubiese presentado a reclamarlos, aún cuando continúen en depósito, el Juez o tribunal de la causa deberá notificar a los legítimos propietarios o poseedores de buena fe, que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación procedan a retirarlos, haciéndoles del conocimiento que de no hacerlo, se procederá a su venta en pública subasta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Notificación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La notificación al interesado se llevará a cabo de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A la persona y en la dirección que aparezca en el proceso judicial o, en su defecto, en la que informe el Registro Público de Vehículos Automotores, o del Registro Nacional de las Personas Naturales, dentro de los seis días hábiles de haber sido éste requerido, y;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si no se lograre identificar al propietario o poseedor, se publicará edicto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, en el que se detallarán las características del vehículo automotor o de las piezas automotrices. Venta en Pública Subasta.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 5 de esta Ley, y el propietario o poseedor no compareciese a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas automotrices, el Juez declarará en abandono el bien, y ordenará su venta en pública subasta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo procedimiento establecido en el inciso anterior se aplicará a la venta en aquellos casos en los cuales, no obstante, haberse presentado el propietario o poseedor de los vehículos automotores o piezas automotrices y éstos no retiren del lugar donde se encuentran depositados dichos bienes muebles, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación al Tribunal respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Edictos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La venta en pública subasta de los bienes a que se refiere el Art. 1 de esta Ley, se efectuará en el lugar, día y hora que señale el Juez, a cuya orden se encuentre el vehículo automotor o las piezas automotrices, lo cual se publicará mediante edicto en dos periódicos de circulación nacional, en el que constará: las características del vehículo, de las piezas, de ser posible; el nombre del legítimo propietario o poseedor de buena fe, si se supiere; y, el precio base de remate, de acuerdo al valúo pericial que para tal efecto se practique.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Acta de Remate</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 9.- De la diligencia de remate se levantará acta, la cual deberá ser firmada por los asistentes y contendrá los datos necesarios e indispensables para ser inscrita en el Registro Público de Vehículos Automotores, cuando sea el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los postores a quienes se les hubiere adjudicado los bienes, obtendrán, de inmediato el Mandamiento de Ingreso respectivo, a su nombre o a nombre de la persona que representen, siempre que se identifiquen y lo comprueben en legal forma. Deberá cancelarse en el acto, el veinticinco por ciento del valor del importe de los bienes adjudicados, y el resto, a más tardar dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. Los pagos podrán realizarse en efectivo o por cheque certificado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación del acta de remate servirá de título de propiedad al comprador y deberá ser inscrita en el Registro Público de Vehículos Automotores, cuando así sea el caso.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Nueva Fecha para la Subasta</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 10.- En caso en que no hubieren postores, se fijará nueva fecha, que se publicará mediante edicto en el tablero que para tal efecto lleve el Juez o la autoridad administrativa. El valúo de los bienes a subastar se rebajará en un diez por ciento del valor fijado pericialmente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Presentación del Interesado</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 11.- Si antes de la subasta se presentare el propietario o poseedor acreditando legítimamente la cantidad sobre los bienes sujetos de la subasta, con el objeto de recuperar el vehículo automotor o las piezas automotrices, se accederá a su petición.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Destino del Producto de la Venta</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 12.- El producto de la venta de los bienes a que se refiere esta Ley, será destinado al pago de las costas del procedimiento, los impuestos, derechos, tasas o multas que se adeudaren y los gastos en que se haya incurrido para su conservación o depósito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de existir remanente, ingresará en calidad de Fondos Ajenos en Custodia por el término de tres meses, transcurridos ese plazo sin que nadie se presente a reclamar dicho valor, éste pasará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Terceros Interesados</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 13.- Si hubiere controversia sobre la restitución de los vehículos automotores, de las piezas automotrices o el producto de la venta, el Juez dispondrá la formación de un incidente, conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Intervención Policial en la Venta de Vehículos Automotores y Piezas Automotrices que se encuentren en resguardo administrativo de la Policía Nacional Civil o estacionado en los límites de su jurisdicción y se hallen en proceso de deterioro.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Participación de la Policía Nacional Civil</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 14.- Cuando se trate de vehículos automotores o piezas automotrices que no estuvieren a la orden del Juez o Tribunal alguno y se encuentren bajo resguardo administrativo de la Policía Nacional Civil, por más de un año, así como de los que se hallaren estacionados en los límites de su jurisdicción, los cuales, además, estén en proceso de deterioro, aquella procederá conforme las reglas que señala esta Sección.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Inventario</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 15.- Las autoridades de la Policía Nacional Civil a cuyo cargo se encuentren los predios que se utilizan para el resguardo de los vehículos automotores o piezas automotrices, realizarán un inventario de los que a la entrada en vigencia de esta Ley, estén bajo su cuidado, detallando su condición material y jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También procederán a ubicar los vehículos automotores o piezas automotrices estacionados en su jurisdicción y que se encuentren en proceso de deterioro, a fin de incluirlos en el inventario a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Investigación Sobre la Residencia del Propietario o Poseedor de Buena Fe</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 16.- Una vez efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior y no se posea información sobre el propietario o poseedor de buena fe del vehículo automotor o la pieza automotriz en resguardo o ubicada, el Director de la Policía Nacional Civil o a quién éste delegue, girará oficio al Registro Nacional de Personas Naturales, y en su caso, al Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores, siempre que las características y señales gravadas así lo permitan, solicitando le informe a favor de quien se encuentra inscrito el automotor o el vehículo al cual pertenece la pieza, la dirección que se posea sobre el mismo y cualquier otro dato que sirva para determinar su paradero. Dicho informe deberá ser formulado a más tardar en el plazo de treinta días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Notificación</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 17.- El Director de la Policía Nacional Civil o a quien éste delegue, deberá notificar a los legítimos propietarios o poseedores de buena fe, de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 6 de esta Ley, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes proceda a retirarlos, haciéndole de su conocimiento que de no hacerlo, se venderán en pública subasta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Remisión Judicial</font></b><font size="2" face="Arial">Art.- 18.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el propietario o poseedor comparezca a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas automotrices, el Director de la Policía Nacional Civil o a quien éste delegue pondrá a disposición del Juez de Paz de la jurisdicción, el vehículo automotor o la pieza automotriz de que se trate, informándole además las diligencias administrativas realizadas y solicitará su venta en pública subasta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de la Venta</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 19.- El procedimiento para la venta en pública subasta se hará de conformidad a lo establecido en el Capítulo Segundo de esta Ley. El producto de la venta se destinará al pago de las costas del procedimiento, los impuestos, derechos, tasas o multas que se adeudaren y los gastos en que se haya incurrido para su conservación o depósito y en caso de existir remanente ingresará en calidad de Fondos Ajenos en Custodia por el término de tres meses, transcurrido ese plazo sin que nadie se presente a reclamar dicho valor, éste pasará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Venta de los Vehículos Automotores o Piezas Automotrices que se Encuentren en Depósito, Embargados o Puestos a Disposición de la Autoridad Judicial</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sustitución de la Medida Cautelar o Devolución</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 20.- En cualquier estado de los juicios en que aparezcan vehículos automotores o piezas automotrices sometidas a medidas cautelares patrimoniales y se encuentren a disposición de autoridad judicial, y enlos procedimientos penales, cuando no tengan relación con el delito o puedan servir como medios de prueba, el Juez mandará a citar al propietario o poseedor de buena fe, de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de esta ley, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes inicie los trámites legales de sustitución de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo automotor o las piezas automotrices o, en su caso, para que proceda a retirarlos, haciéndole de su conocimiento que de no hacerlo, se venderán en pública subasta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de medidas cautelares patrimoniales, el interesado podrá reemplazar los bienes en cualquier momento antes del remate.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Orden Judicial</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 21.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el propietario o poseedor comparezca a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas automotrices, el Juez declarará en abandono el bien y ordenará su venta en pública subasta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de la Venta</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 22.- El procedimiento para la venta de los bienes a que se refiere el Art. 2 de esta ley, se hará de conformidad a los procedimientos establecidos en el Capítulo Segundo de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El producto de la venta se destinará al pago de las costas del procedimiento, los impuestos, derechos, tasas o multas que se adeudaren y los gastos en que se haya incurrido para su conservación o depósito y en caso de existir remanente ingresará en calidad de Fondos Ajenos en Custodia por el término de tres meses, transcurrido ese plazo sin que nadie se presente a reclamar dicho valor, éste pasará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Venta de los Vehículos Automotores o Piezas Automotrices Caídas en Comiso</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vehículos Automotores o Piezas Automotrices Caídas en Comiso</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los vehículos automotores o piezas automotrices caídos en comiso por orden judicial, se podrán transferir a favor de particulares. El Juez o Tribunal que ordenó la pérdida procederá a la venta en pública subasta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El valúo para la venta, deberá ser establecido por la autoridad judicial a través de dictamen pericial de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de la Venta</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 24.- El procedimiento para la venta de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se hará de conformidad a lo establecido en el Capítulo Segundo de esta ley.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO QUINTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Finales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposición Supletoria</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 25.- En lo que no estuviere previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vigencia</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN E PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZALEZ LOVO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CONRADO LOPEZ ANDREU,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación.</font></div></form><br />