Reformas: S/R |
Comentarios: Como objeto de la presente Ley, se establece que los artículos o mercaderías de fabricación o manufactura nacional o extranjera que estuvieren gravados con impuestos internos de consumo, y fueren vendidos a los tripulantes y pasajeros de embarcaciones que en tránsito visiten El Salvador, por vía marítima, o que habiendo ingresado por cualquier otra vía salgan por aquella, o residentes que viajen por dicha vía, o que se vendan para aprovisionamiento de los barcos que atraquen en los puertos marítimos del país, quedarán libres del pago de impuestos, siempre que se compruebe la venta.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 284.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que las embarcaciones, sus tripulantes y pasajeros, tienen por costumbre adquirir en los puertos marítimos del país en que atracan, artículos de fabricación o manufactura nacional o extranjera;
II. Que al igual que en otros países, es conveniente dictar las medidas que incrementen el comercio y permitan ofrecer a las embarcaciones, tripulantes, pasajeros, a otras personas y negocios que se encuentren en condiciones similares, los productos a que se refiere el considerando anterior, en establecimientos que deberán instalarse en nuestros puertos marítimos;
III. Que el medio más efectivo y práctico de lograr el objetivo anterior, es liberar de derechos aduaneros e impuestos internos de consumo, todos aquellos artículos que se comercialicen en las condiciones dichas y que faciliten organizar un bodegaje de aprovisionamiento para tal efecto;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TIENDAS LIBRES EN LOS PUERTOS MARITIMOS DE EL SALVADOR.
OBJETO Y SUJETOS DE LA LEY
Art. 1.-Los artículos o mercaderías de fabricación o manufactura nacional o extranjera que estuvieren gravados con impuestos internos de consumo, y fueren vendidos a los tripulantes y pasajeros de embarcaciones que en tránsito visiten El Salvador, por vía marítima, o que habiendo ingresado por cualquier otra vía salgan por aquella, o residentes que viajen por dicha vía, o que se vendan para aprovisionamiento de los barcos que atraquen en los puertos marítimos del país, quedarán libres del pago de impuestos, siempre que se compruebe la venta.
Art. 2.-Los artículos o mercaderías de fabricación o manufactura extranjera, que fueren vendidos a las personas determinadas en el artículo anterior y se comprobare esta circunstancia, también quedarán libres del pago de derechos aduaneros de importación.
Art. 3.-También estarán exentas las ventas que las Tiendas Libres de los puertos marítimos del país, efectúen a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país: a los tripulantes o pasajeros de naves o aeronaves privadas, militares y de transporte nacional e internacional, que comprueben su inmediata salida fuera del país, o a cualquiet propietario de Teinda Libre nacional o de otro Estado.
Art. 4.-Para que los artículos o mercaderías vendidos al amparo de esta ley, gocen de las exoneraciones a que la misma se refiere, deberán ser entregados a los compradores contra la factura correspondiente y bajo la vigilancia de las autoridades fiscales.
ESTABLECIMIENTO Y PERMISOS
Art. 5.-Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma -CEPA-.
Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas, mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las personas jurídicas salvadoreñas.
Los permisos a que se refiere este artículo en nigún caso podrán concederse a personas que tengan entre sí, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ADQUISICION DE MERCADERIAS
Art. 6.-La adquisición local de artículos o mercaderías nacionales o la importación de productos extranjeros, libres de impuestos internos o de derechos aduaneros, por parte del dueño del establecimiento comercial, se hará mediante facturas o pedidos que visarán el Ministerio de Hacienda y la Corte de cuentas de la República.
En nigún caso podrán devolverse impuestos internos o derechos aduaneros por mercaderías o artículos vendidos en el regimen especial que la presente ley establece, aun cuando los propietarios de los negocios no los pudiesen continuar adquiriendo importando por cualquier causa.
SANCIONES
Art. 7.-El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y cualquier fraude leglamente comprobado se sancionará con la multa de cien a mil colones según la gravedad de la infracción en caso de reinteración, el Ministro de Hacienda cancelará el permiso y ordenará el cierre del establecimiento.
Se faculta a la Dirección General de la renta de Aduanas a y la Dirección General de Contribuciones Indirectas, según el caso, para imponer y hacer efectivas gubernativamente las multas a que se refiere al inciso anterior.
REGLAMENTACION
Art. 8.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, emitirá el reglamento a que estará sujeto el funcionamiento de los centros o establecimientos comerciales y a la venta de mercaderías adquiridas por los tripulantes, pasajeros, embarcaciones que atraquen en los puertos marítimos del país y demás personas a que se refiere esta ley.
Art. 9.-Se faculta al Ministerio de Hacienda para resolver cualquier problema que se presente en el cumplimiento de los fines del presente decreto.
VIGENCIA
Art. 10.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a primero de junio de mil novecientos setenta y siete.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL
Rafael Flores y Flores,
Ministro de la Presidencia de la República.