Ley Organica Del Servicio Consular De La Republica De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Consulares</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Consulares</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">33</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">24/04/1948</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">126</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">144</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">12/06/1948</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(20) Decreto Legislativo No. 450 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 221, Tomo 377 de fecha 27 de noviembre de 2007.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley ha sido emitida con el fin de prestar Protección a personas e intereses nacionales en el extranjero y además fomentar el comercio y turismo entre La República de El Salvador y los países donde se encuentren establecidos Consulados Salvadoreños. DT.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Decreto número 33.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Órgano Ejecutivo, (15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Decreta</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION DEL SERVICIO CONSULAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1º.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y los países en que están acreditados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2º.- Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA y AD HONOREM.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los primeros sólo deben ser desempeñados por ciudadanos salvadoreños por nacimiento que estén dedicados exclusivamente al Servicio Exterior de la República. (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los segundos pueden ser desempañados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin sólo se exigirá que conozca el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena posición social y económica para servir con decoro la representación que se les encomienda. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3º.- La CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes categorías:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Cónsul General Inspector;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Cónsul General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Cónsul;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Cónsul Adscrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Vicecónsul; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Canciller.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Cónsules de la cuarta categoría estarán adscritos únicamente a Consulados Generales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4º.- Habrá además, Cónsules y Vicecónsules HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al Servicio de Carrera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5º.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías serán encomendados de preferencia a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero también podrán conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo, siempre que éstas reúnan las condiciones establecidas en el Art. 72.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6º.- En las patentes y nombramientos que se extienda a los funcionarios consulares de CARRERA, no se hará referencia a la categoría a que pertenezcan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7º.- En las patentes correspondientes a los Cónsules se dirá el lugar de su residencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8º.- El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el número, categorías, residencia y jurisdicción de los Consulados Generales y de los simples Consulados tanto de carrera como honorarios. (14)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CARRERA CONSULAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9º.- La Carrera Consular constituye una especialidad y sólo se podrá ingresar a ella mediante un examen de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos que reúnan las condiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1-) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los derechos políticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2-) Ser mayor de veintiún años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3-) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4-) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia en las siguientes materias: Historia y Geografía Universales y en especial de El Salvador; Economía Política; Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional Público y Privado; Constitución Política y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los Cuerpos Diplomáticos y Consular de la República; nociones generales de Derecho Civil, Constitucional y Comercial; Conocimiento de los Tratados celebrados entre la República y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANCES o del INGLES, redacción de despachos, notas y documentos oficiales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Todo expediente de admisión a la Carrera Consular deberá iniciarse con el certificado de nacimiento, debiendo comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña o la ciudadanía del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá ningún concurso, sino cuando existan puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Tribunal que practicará el examen de admisión será formado por las personas siguientes: El Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores y uno o dos profesores de Derecho Internacional Público y Derecho y Práctica Diplomática de la Universidad de El Salvador o de las Universidades Privadas legalmente establecidas. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El candidato que haya participado sin éxito en dos concursos, no podrá presentarse a un tercero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresará únicamente principiando por la 6ª categoría y mediante el examen por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley..</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren inscritos en el escalafón respectivo, no podrán gozar de las prerrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los funcionarios de CARRERA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- La mención de &quot;CARRERA&quot; que se haga en los nombramientos y patentes consulares no constituirá reconocimiento del carácter jurídico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese carácter no será establecido sino por la inscripción en el Escalafón respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESCALAFON</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere ser inscrito en el Escalafón Consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Serán inscritos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1-) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir además, las condiciones legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2-) Como Cónsules Generales, Inspectores, únicamente aquellos funcionarios que estando inscritos en el Escalafón Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios en este último carácter durante tres años, siempre que hubieren sido ascendidos por mérito comparativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3-) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otro superior o en la inmediata inferior durante diez años consecutivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4-) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5-) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de la presente Ley, durante ocho años consecutivos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas sumando no menos de diez años, si no hay demasiado tiempo entre los períodos de servicio, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si además, se reúne la condición indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por faltas en el servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- También dará derecho a la inscripción, los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplomático de Carrera y viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá al día el escalafón de todas las personas que han desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan actualmente, en el que constará la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares, categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia especial que fuere conveniente consignar.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REGLAS PARA LA INSCRIPCION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Serán reglas obligatorias para la aplicación del presente Capítulo, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a-) Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio Consular son especialmente cargos de CARRERA, y así no se podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría inferior de su respectivo servicio, salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia las personas que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombradas sin pertenecer al Servicio de Carrera, no podrán invocar esos servicios para obtener inscripción a su favor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b-) Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de la presente Ley, será necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a desempeñar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción o que, estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté dispuesto a continuar prestando sus servicios.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores podrá nombrar Cancilleres de los Consulados siempre que lo juzgue conveniente para las necesidades del servicio pero éstos no serán, desde luego, funcionarios de carrera. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Toda inscripción en el escalafón deberá ser ordenada de acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este acuerdo será razonado y descansará en los fundamentos jurídicos de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">HOJA DE SERVICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La sección respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un expediente separado para cada uno de los funcionarios consulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ese expediente se anotará el resumen de los informes que se reciban sobre dichos funcionarios y que deberán ser suministrados anualmente por los Jefes Diplomáticos y Consulares respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios extraordinarios y a los méritos de cada funcionario; las anotaciones hechas en el Ministerio por el Secretario del Despacho y por los Jefes de Sección correspondientes; y todos los documentos y noticias que por otros medios lleguen al conocimiento del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los funcionarios mencionados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esos expedientes, de carácter estrictamente confidencial, serán tomados en cuenta para determinar el orden en que deben hacerse los ascensos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- A fin de cada año se establecerá la clasificación de funcionarios, dentro de su respectiva categoría, en el orden de mérito comparativo. Cuando haya igualdad de mérito se dará la preferencia en el orden de la clasificación al más antiguo de la Carrera; y por último, al de mayor edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando hayan vacantes se procederá al ascenso según el orden establecido para cada grado de promoción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista ningún funcionario que haya cumplido en la categoría inmediata inferior el número de años exigido por la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disminuir hasta en un año el tiempo previsto como obligatorio, si hubiere funcionario de méritos relevantes. En caso contrario, la plaza quedará vacante hasta que alguno de los funcionarios del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Cuando existan dos o más funcionarios Consulares con igual número de clasificaciones de mérito y menor número de plazas vacantes, el ascenso recaerá en el funcionario que tenga mayor tiempo de servicio en el Ramo; y en último término en el de mayor edad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ASCENSOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Para ascender a la 5ª categoría, será necesario haber servido como Canciller tres años. Para ascender a la 4ª o 3ª categoría, será necesario haber servido como Vicecónsul por lo menos tres años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para ascender a Cónsul General será indispensable haber servido como Cónsul de tercera o cuarta categoría por lo menos durante tres años. Para ascender a Cónsul General Inspector, será indispensable haber servido como Cónsul General por lo menos durante tres años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que establecen en el presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplomático o viceversa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La equivalencia jerárquica que rige la asimilación del personal del Servicio Exterior, es la siguiente:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARRERA CONSULAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cónsul General Inspector y Cónsul General,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cónsul de 3ª y 4ª categoría,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vicecónsul,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Canciller</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARRERA DIPLOMATICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Consejero de Embajada o de Legación,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Primer Secretario de Embajada o de Legación,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Segundo Secretario de Embajada o de Legación,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Agregado de Embajada o de Legación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUBROGACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El Jefe de una oficina consular será subrogado por el funcionario de la categoría inmediata inferior de la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será subrogado por el empleado más antiguo; y caso de haber empleados, el Cónsul podrá encargar la oficina a un Cónsul de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando la preferencia a un salvadoreño, si lo creyere conveniente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUELDOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los funcionarios y empleados del Servicio Consular, tendrán los sueldos que fija la Ley de Salarios de la República y serán pagados en dólares americanos al tipo del DOSCIENTOS POR CIENTO DE CAMBIO.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los funcionarios consulares de CARRERA comenzarán a devengar sueldo desde la fecha en que emprendan el viaje de traslación a su destino o desde la fecha en que acusen recibo del nombramiento, si residen en el lugar donde se les ha acreditado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Los empleados del Servicio Consular devengarán sueldo a partir de la fecha en que asuman sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Los Cónsules y Vice-Cónsules honorarios tendrán derecho al porcentaje que señala la Ley de Salarios. Este porcentaje deberá calcularse sobre el impuesto Ad-Valorem de las mercaderías cuyos documentos hayan visado, de conformidad con el Art. 219, cuando el impuesto Ad-Valorem no exceda del 5%. Cuando el impuesto fuere mayor, la cantidad devengada no podrá exceder de dicho 5%. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- DEROGADO. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Los funcionarios consulares ad honorem, para hacer efectivo el cobro del porcentaje que les corresponda por la visación de los documentos a que se refiere el Art. 35, formularán una hoja de liquidación que remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, previas las revisiones y confrontaciones que estime convenientes para cerciorarse hasta donde sea posible, de la corrección del cobro, emitirá órdenes de pago para la cancelación de tales porcentajes, las cuales seguirán por lo demás, el trámite correspondiente a su calidad de tales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto al porcentaje correspondiente a funcionarios que dependan de naciones amigas a que se refiere el Art. 155, se procederá conforme indica dicho artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Tanto el derecho al sueldo como a los porcentajes termina con el ejercicio de las funciones consulares.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SOBRESUELDOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El funcionario consular que interinamente ejerza las funciones de un cargo superior al de su categoría, tendrá derecho a un sobresueldo igual al VEINTE POR CIENTO del sueldo fijado al titular, además del correspondiente a su propia categoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Los Cónsules o Vicecónsules honorarios que sustituyan a un funcionario de CARRERA, devengarán por el tiempo que desempeñen el cargo de ésta, el VEINTE POR CIENTO del sueldo que corresponde al funcionario sustituido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El Cónsul de una nación amiga que interinamente sustituya a un funcionario consular de carrera salvadoreño, tendrá derecho al VEINTE POR CIENTO sobre el sueldo que corresponde al funcionario sustituido. Cuando sustituya a un funcionario ad honorem, le corresponderá el porcentaje completo asignado al sustituido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIATICOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los funcionarios consulares de carrera y empleados salvadoreños tendrán derecho a viáticos y pasajes, para ellos, sus esposas, hijos menores de edad y para sus hijas solteras, al emprender el viaje para tomar posesión de sus cargos y al regresar definitivamente al país. Tendrán los mismos derechos cuando sean trasladados a otro destino en el Servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los viáticos serán reglamentados en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) 100% sobre el valor de los pasajes (conforme tarifas), para transporte de sus equipajes y pertenencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) 20% sobre el valor de los pasajes, para gastos de viaje. (3)(6)(15)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- DEROGADO. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Si determinado el día de partida, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurriere un mes sin que el interesado emprenda el viaje, éste devolverá los fondos que haya recibido en concepto de viáticos, quedando IPSO FACTO cancelado su nombramiento, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Si la persona que ha sido nombrada para el desempeño de un cargo consular residiere en el lugar en donde va a ejercer sus funciones, no tendrá derecho a viáticos cuando cese en ellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El funcionario consular que fuere designado por el Gobierno para el desempeño de una comisión oficial tendrá derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los funciones consulares que fueren nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para asuntos del Servicio, tendrán derecho a pasajes y gastos de viaje y de permanencia, a juicio del propio Ministerio. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los funcionarios consulares que contravinieren a la disposición prescrita en el Art. 93 para eludir el cumplimiento de instrucciones superiores o renunciaren antes de haber prestado sus servicios en el Ramo por lo menos durante un año, sin causa justificada, perderán el derecho a viáticos para su regreso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- No tendrán derecho a viáticos los funcionarios consulares que hayan sido separados de sus cargos o depuestos por faltas graves en el servicio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VACACIONES Y LICENCIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Todos los funcionarios y empleados consulares, después de cada año de servicios y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho a un mes de vacaciones con goce de sueldo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los funcionarios y empleados consulares que no hagan uso oportunamente de las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a disfrutar de doble tiempo al año siguiente, sin que la acumulación pueda, en ningún caso, exceder de dos meses.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- También gozarán de licencia con goce de sueldo los funcionarios y empleados consulares, cuando sean llamados al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan, bastando en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos funcionarios y empleados con el fin indicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Los sueldos correspondientes a las vacaciones a que se refiere el presente Capítulo, se pagarán anticipadamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Fuera de las licencias ordinarias previstas en el Art. 52, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede prorrogarlas o bien conceder extraordinarias por causas de enfermedad u otras razones especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- En aquellas oficinas consulares de carrera en donde un empleado gozare de vacaciones o licencia, la Secretaría de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente, podrá nombrar sustituto por el tiempo que duren dichas vacaciones o licencia, quien percibirá igual sueldo al del empleado sustituido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho a vacaciones y licencias en el Servicio termina con las funciones consulares. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PENSIONES Y JUBILACIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Los funcionarios y empleados consulares de la República o sus familiares en su caso, tendrán derecho a pensión o jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones para empleados del orden civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El valor de los arrendamientos de los locales ocupados por las Oficinas Consulares de Carrera, estarán a cargo del Gobierno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También estarán a cargo del Gobierno los gastos de instalación de dichas oficinas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Los funcionarios consulares establecerán su oficina en el lugar adecuado de la ciudad de su residencia, dotándola de los muebles y enseres necesarios para el despacho. Estos se entenderán comprendidos en los gastos de instalación de la oficina.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los bienes de propiedad nacional a cargo de los funcionarios consulares de Carrera y Honorarios, son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a-) El dinero en CAJA y créditos activos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b-) El archivo, Escudo de Armas, Sellos, bandera y mobiliario; esto último siempre que se trate de Consulados de Carrera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c-) Los libros de Oficina; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d-) La Biblioteca.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El Archivo Consular lo constituyen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a-) Las comunicaciones recibidas y despachadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b-) Los Libros de Contabilidad e Inventario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c-) El Libro de Protocolo Consular;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d-) El Libro de Actas de Entrega;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e-) Todos los libros que de conformidad con esta Ley fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la oficina; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f-) Las diligencias fenecidas y los demás papeles consulares.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- En toda oficina consular deberá haber un sello oficial que tenga la inscripción: &quot;CONSULADO GENERAL&quot;, simplemente: &quot;CONSULADO&quot;, o &quot;VICE-CONSULADO&quot; DE EL SALVADOR EN ................... (nombre de la jurisdicción consular), y en el centro llevará el Escudo de Armas Nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con este sello el funcionario consular o el que haga legalmente sus veces, autorizará los documentos y actos consulares que efectúe de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- También habrá los sellos a que la presente Ley diere lugar para la mejor expedición del servicio, pero éstos no llevarán el Escudo de Armas Nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La Biblioteca Consular la forman: el MAPA de la República; la Constitución Política; Códigos Patrios; Memoria anual del Ministerio de Relaciones Exteriores; Geografía e Historia de El Salvador, la presente Ley; Leyes Administrativas de la República; Tarifa de Aforos; Historia y Geografía de Centro América; colección completa del Diario Oficial y todas las publicaciones que juzgue oportuno y necesario el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás obras que se recibieren en la oficina consular.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTAS U OFICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Todos los oficios consulares deben ser escritos en español y numerados correlativamente, principiando esta numeración con el primer oficio de cada año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el funcionario consular deberá tratar más de dos asuntos en una misma nota. Si por circunstancia especial trata dos asuntos en un oficio, deberá enviar un duplicado del mismo debidamente firmado y sellado con el sello oficial del Consulado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Siempre que un funcionario consular remita al Ministerio de Relaciones Exteriores notas o cualquier otra clase de documentos que deban ser del conocimiento de otra oficina pública, deberá enviar al propio tiempo un duplicado de los mismos para ser remitidos a ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Cuando los funcionarios consulares remitan con sus oficios algún documento en idioma extranjero, acompañarán una traducción fiel del mismo. Pero si esto no fuere posible por su extensión, sólo acompañarán traducción de los párrafos que deban ser conocidos de manera especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Los documentos oficiales son propiedad del Estado y deben guardarse cuidadosamente en los archivos. Solamente los Jefes de las oficinas pueden sacar copias, transcribir o comunicar su contenido cuando fuere necesario para la gestión de los asuntos que les estén encomendados. El extravío de los documentos oficiales o la revelación del contenido de los reservados, se penarán conforme a la Ley, según la gravedad de la falta o del descuido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTOS Y TOMA DE POSESION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Todo funcionario consular será nombrado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Se prohíbe el nombramiento de Cancilleres, Agentes Comerciales y Agregados honorarios a los Consulados y Vice-consulados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Queda prohibido asimismo, otorgar nombramientos consulares a personas ligadas con el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o de afinidad en el primero. (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los mismos grados de parentesco será prohibida la prestación de servicios en las oficinas consulares de persona ligada con el Jefe titular o accidental de las mismas. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- El Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Relaciones Exteriores, podrá nombrar temporalmente y con carácter honorario, funcionarios consulares en los lugares donde ya hubieren sido establecidos Consulados de Carrera, a falta de un funcionario de esta categoría. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Para ser nombrado funcionario consular de CARRERA, se requiere: ser salvadoreño de nacimiento y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano; ser mayor de veintiún años de edad y no haber sido declarado en quiebra judicial ni haber sido condenado en juicio criminal; tener instrucción suficiente para el desempeño del cargo y ser de reconocida honorabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- En cuanto al nombramiento de funcionarios consulares ad honorem, se estará a lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 2 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Todo funcionario o empleado consular dará aviso oportuno del día en que se dirige a hacerse cargo de las funciones o empleo que se le haya conferido, lo mismo que del día en que haya tomado posesión del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El viaje para posesionarse del cargo lo harán los funcionarios y empleados consulares nombrados, sin interrupciones injustificables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Los funcionarios consulares, antes de salir a tomar posesión de su cargo, rendirán protesta en el Ministerio de Relaciones Exteriores de observar la Constitución y Leyes de la República y el fiel desempeño del cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si estuvieren fuera, la rendirán ante el Agente Diplomático de El Salvador acreditado en la nación donde van a ejercer sus funciones, si residieren en el mismo lugar. En caso contrario, la extenderán por escrito y firmada y sellada con el sello del Consulado, la remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Si ya estuviere establecida la oficina, la recibirá del funcionario saliente, juntamente con todo lo que a ella pertenezca bajo inventario y consignando la entrega y el recibo en un acta que se asentará en el libro respectivo que deba llevarse al efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta acta será firmada por el funcionario que entrega y por el que recibe y una certificación de ella será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República, a más tardar diez días después de la fecha en que se verifique el acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Cada vez que un nuevo funcionario se haga cargo de una oficina consular de cualquiera categoría, se formulará un CORTE DE CAJA extraordinario sin comprobantes y una constancia de que el libro de inventario está al corriente y que en él figuran todos los muebles y útiles que tiene a su servicio la oficina. Si la entrega no se efectuare de conformidad con el resultado que arrojaren las operaciones e inventarios respectivos, el funcionario saliente está obligado a restituir lo que falte, antes de ausentarse y si no lo hiciere desde luego se correrá un asiento en los libros, aplicando, a su responsabilidad personal el importe de dicho faltante. De ello se dará cuenta inmediatamente por la vía telegráfica a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que resuelva lo conveniente acerca de retención de sueldo, viáticos, ahorros y lo demás que fuere de derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Posesionados de su cargo, los funcionarios consulares lo comunicarán además del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada o a la Legación de la República, a los Cónsules extranjeros que hubieren en su Distrito, a las Autoridades locales del mismo y a los comerciantes de la plaza que tengan relaciones comerciales con la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXEQUATUR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- El EXEQUATUR será solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Embajada o Legación de la República, si las hubiere en el país donde deba ejercer su cargo el funcionario consular nombrado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Del EXEQUATUR enviarán los funcionarios consulares una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los primeros diez días, a partir de la fecha que lo hubieren recibido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Los funcionarios consulares, antes de haber obtenido el EXEQUATUR en la forma acostumbrada, deberán abstenerse de ejercer función alguna que deba surtir efectos en el país para el cual han sido nombrados; pero pueden autorizar con su firma documentos destinados a producir efectos legales en El Salvador y ejercer funciones con efectos únicamente en la República o entre salvadoreños, aún antes de recibir dicho EXEQUATUR.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONSUL GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- El Cónsul General será el jefe superior de los funcionarios consulares que estén bajo su jurisdicción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- El Cónsul General como jefe superior, tiene la obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al Servicio Consular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Debe también dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares de su dependencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad de designar provisionalmente las personas que se encarguen de los consulados establecidos en su jurisdicción, cuando por cualquier circunstancia faltare el titular, debiendo dar aviso inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien dispondrá lo más conveniente sobre el substituto.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LOS CONSULES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Los Cónsules dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y secundariamente de la Embajada o de la Legación Salvadoreña establecida en la Nación en donde residen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En virtud de esta última dependencia, los funcionarios consulares, en lo que no fuere contrario a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, se conformarán a las instrucciones generales de la Embajada o Legación; la consultarán en los asuntos graves que les ocurran y la informarán de todo lo que pueda ser de interés para la República, conservando sin embargo, la independencia que les corresponde como Cónsules de los actos propios de su jurisdicción y competencia y de los cuales serán directa y personalmente responsables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Los Cónsules de Carrera de 3ª Categoría, serán del todo independientes de los Cónsules Generales en el ejercicio de sus propias funciones, siempre que estas se ajusten a la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Los funcionarios consulares no podrán separarse del ejercicio de sus funciones; pero en casos de urgencia notoria y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán depositar el Consulado hasta por quince días en la persona que corresponda conforme a las subrogaciones que establece el Art. 31 de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DESIGNACION DE CARGOS, DISPONIBILIDAD, CESANTIA Y RENUNCIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Los funcionarios consulares de Carrera que sean llamados a desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser designados, al cesar en sus funciones, para ejercer cargos del Servicio Consular de una categoría por lo menos igual a la que ocupaba anteriormente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere puesto vacante en el momento del receso, quedarán en disponibilidad, debiendo ser ocupados de preferencia al haber puestos vacantes. El tiempo de servicio prestado en el Ministerio, será tenido en cuenta para los efectos de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Cuando la conveniencia del servicio lo requiera a juicio del Órgano Ejecutivo, cualquier funcionario consular de carrera podrá ser separado temporalmente de su puesto, quedando los cesantes en disponibilidad, sin goce de sueldo, hasta que sean llamados nuevamente a ocupar un puesto en el Servicio Consular. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Cuando conste en el Ministerio de Relaciones Exteriores que un funcionario consular ha dejado de cumplir alguna obligación civil contraída en El Salvador o en el extranjero, el Ministerio le fijará un plazo prudencial para que llegue a un arreglo con el interesado. Si ese arreglo no se realiza, o lo dejare sin cumplimiento, el funcionario mencionado será destituido conforme a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- El funcionario del Servicio Consular de Carrera que renuncie su respectivo cargo no tiene derecho a entrar en disponibilidad y pierde las prerrogativas que la presente Ley establece a su favor, readquiriéndolas únicamente en el caso de reingresar al Servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Los funcionarios y empleados consulares que renuncien, deberán continuar prestando sus servicios mientras no reciban la notificación de que su renuncia ha sido aceptada y haya hecho entrega de la Oficina que está a su cargo a la persona designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo en los casos que mediare autorización expresa del Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Los funcionarios consulares reclamarán, si fuere necesario, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y exenciones a que tuvieren derecho ellos o sus oficinas y archivos, conforme a los Tratados, los Principios de la Reciprocidad y las Reglas del Derecho Internacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculo al ejercicio de las funciones o al goce de los privilegios de un funcionario consular, éste someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Embajada o a la Legación acreditada en el mismo país y esperará instrucciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de Embajada o Legación, ocurrirá directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización expresa del Gobierno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los funcionarios consulares están sujetos a las leyes del país de su residencia, a no ser que gocen de alguna exención a este respecto en virtud de Tratados o Convenios de la República con la Nación en que ejercen sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Siempre que los Tratados y las leyes o usos del país permitieren, colocarán sobre la puerta de la oficina consular el Escudo de Armas de la República, con la inscripción &quot;CONSULADO GENERAL&quot;, simplemente &quot;CONSULADO&quot; o &quot;VICE CONSULADO DE EL SALVADOR&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Izarán asimismo, caso de permitirlo aquellas leyes, el Pabellón Nacional en los aniversarios de fiestas nacionales o del país en que residen o lo pondrán a media asta en los días de duelo nacional o del país de su residencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Los funcionarios Consulares están obligados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º-) A guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º-) A vigilar el exacto cumplimiento de los Tratados de Comercio celebrados por la República y dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º-) A registrar en las ciudades donde actúen, la dirección cablegráfica y radiotelegráfica de sus respectivas oficinas, así: &quot;CONSALVA&quot;; cuando se trate de mensajes enviados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá poner simplemente &quot;RELACIONES&quot;;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º-) A establecer un horario por lo menos de seis horas diarias de trabajo, excepto el sábado, día en que pueden ser reducidas a tres, distribuidas por el funcionario respectivo en períodos comprendidos dentro de las horas comerciales acostumbradas en la localidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por trabajos fuera de las horas establecidas en el párrafo anterior, los funcionarios consulares cobrarán a su favor, un recargo de cincuenta por ciento sobre los derechos que les correspondiere liquidar o cobrar de conformidad con la presente Ley, en cuyo caso no deberán amortizar Timbres del Servicio Exterior por dicho recargo, pero otorgarán recibo de la cantidad enterada por tal concepto, si les fuere solicitado;(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º-) A prestar la mayor atención a las Leyes que se promulgaren en El Salvador y en el país en el que residen, sobre migración, estudiando las medidas que más convenga adoptar en la materia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º-) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en la Nación o Estado en que residan y que puedan interesar favorable o desfavorablemente al comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional, remitiendo ejemplares o copias de esas disposiciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º-) Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva de la República, siempre que tenga noticias o sospechas de que se trate de algún contrabando o introducción de artículos de importación prohibida, dando los mayores detalles posibles a fin de descubrir e impedir el fraude;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º-) Informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, del progreso o decadencia del comercio entre El Salvador y el país en que residen, indicando la dirección y garantía, que a su juicio, deba darse a las especulaciones nacionales para la prosperidad e incremento del comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º-) Remitir también, cada tres meses, informes industriales y mercantiles sobre las causas que, a su juicio, hayan producido el aumento o disminución del comercio con la República, habido durante el trimestre transcurrido; sobre los medios que juzgue conducentes para fomentar éste y principalmente el tráfico de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país, y sobre las inversiones y los nuevos procedimientos que se descubran en todos los ramos de la industria, especialmente de la agricultura, de la minería y de las demás ya establecidas o que convenga establecer en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º-) Enviar con oportunidad, las revistas comerciales y las listas de precios correspondientes que en sus respectivas plazas hayan obtenido los frutos naturales y otros objetos de exportación de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º-) Remitir oportunamente, siempre que el caso se presente, copia de cualquier declaración, conferencia, discurso, etc., de carácter político que emitan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12</font><font size="2" face="Arial">º-</font><font size="2" face="Arial">) Sin perjuicio de los anteriores informes, los funcionarios consulares enviarán en el mes de enero de cada año un informe general del año anterior que comprenda y detalle la labor propia de la oficina, el movimiento comercial y de navegación del país en que residan, el movimiento de importación y exportación con El Salvador y el estado de la industria y producción del país o Distrito en donde ejercen sus funciones, dando una relación minuciosa de la calidad, precios y demás indicaciones que se refieran a los artículos que más interesen al comercio salvadoreño.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estos informes anuales serán publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Los funcionarios consulares, en sus relaciones con las autoridades del país en que funcionan, cuidarán de mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán, en un todo, conducta prudente y circunspecta, muy especialmente en lo que toque a la política interior del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- En sus gestiones ante las autoridades, los funcionarios consulares se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter consular a demandas y pretensiones que no fueren fundadas en justicia y principios de equidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Es expresamente prohibido a los funcionarios consulares:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a-) Aceptar o solicitar del Gobierno ante el cual están acreditados o de las autoridades de su Distrito, cargos públicos, sin previa autorización del Órgano Ejecutivo de la República; (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b-) Aceptar cargos consulares de otros gobiernos sin el previo permiso del Órgano Ejecutivo. Pero pueden recibir temporalmente en depósito los archivos de un consulado de una nación amiga y extender su protección a los ciudadanos de dicha nación durante la ausencia y a solicitud de un Cónsul en propiedad y con tal de que esto no irrogue perjuicio a los intereses de la República, dando cuenta de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la Embajada o Legación respectiva ; (14 )</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c-) Tomar parte directa o indirectamente en cuestiones de política interior, siendo falta grave en ellos afiliarse a los partidos políticos que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d-) Emitir críticas y reflexiones innecesarias en la correspondencia que dirijan al Ministerio sobre el carácter de los asuntos políticos, sobre los individuos o sobre el Gobierno, limitándose a comunicar los hechos importantes tales como ocurran;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e-) Dar publicidad por la prensa o de palabra, a opiniones que sean injuriosas a las instituciones o a las autoridades del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f-) Es prohibido a los funcionarios consulares dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada o Legación respectiva, y tanto ellos como el resto del personal de los Consulados están en la obligación de guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g-) En caso de guerra civil o internacional, deberán observar la más estricta neutralidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h-) Aceptar procuración de mandato de persona o Corporación para gestionar asuntos de interés privado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i-) Utilizar para fines ajenos al puesto que ocupan, documentos, valores y sellos oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j-) Sostener polémicas que puedan redundar en perjuicio del buen nombre del país y el respeto debido a las autoridades consulares salvadoreñas, así como llevar a cabo campañas personales en la prensa, valiéndose de su carácter e influencia oficial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k-) El uso de FACSIMIL en la autorización de documentos. Dichas autorizaciones deben ser firmadas de puño y letra del funcionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se prohíbe que empleados de los Consulados firmen documentos cuando no estuvieren autorizados debidamente para ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l-) A los funcionarios consulares de Carrera les es prohibido ejercer cargo, industria o profesión, y dedicar su atención a negocios propios o a otras actividades que estorben el cumplimiento de sus deberes o que sean incompatibles con su carácter. (15)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- La casa u oficina consular no puede dar asilo a criminales, aunque sean ciudadanos de El Salvador; ni al Escudo y Pabellón Nacionales obstan a las diligencias de citación de la justicia del país de su residencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES RESPECTO DE LAS PERSONAS, PROPIEDADES E INTERESES SALVADOREÑOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Los funcionarios consulares prestarán a los salvadoreños que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las propiedades e intereses salvadoreños que en él existen, la protección compatible con el Derecho de Gentes. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los salvadoreños y sus propiedades conserva la República, no obstante su arraigo en país extranjero, cuando lo permitan los Tratados o costumbres observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán que los salvadoreños y sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los que por la práctica del país en que funcionan o por las leyes de dicho país, se otorguen a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de morar, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer el comercio o cualquier otra profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Si tales derechos no se otorgaren a los salvadoreños o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos, deberán los funcionarios consulares informarlo a la Embajada o a la Legación salvadoreña, para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno ante el cual está acreditada, y en defecto de la Embajada o Legación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma más rápida según la urgencia del caso y esperar las instrucciones de ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los salvadoreños perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en el artículo precedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos e intereses salvadoreños, no fueren atendidos, deberán extender protesta respetuosa por los daños y perjuicios que causen al comercio o a los intereses salvadoreños, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- No sólo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las autoridades locales, sino que también los prestarán siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas locales condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce efectivo están encargados de velar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Los funcionarios consulares prestarán su asistencia a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar la subsistencia para, que sean admitidos en los Establecimientos Públicos de Beneficencia y excitarán, entre las naciones de su Distrito la caridad privada a favor de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos extremos y conforme a las instrucciones que les diere el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Es deber de los funcionarios consulares facilitar en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para ese fin y estuvieren autorizados para gravar con ellos al Estado. En caso de no disponer de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio de Relaciones Exteriores. También podrán interesarse ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte nacionales para obtener su traslado al país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Tanto para la concesión de socorros, como la repatriación, es condición precisa que el favorecido esté inscrito en el REGISTRO DE SALVADOREÑOS del Consulado respectivo y que sea notoriamente desvalido. La repatriación no podrá concederse por consiguiente, a quien tenga familiares, patronos u otras personas, ya sea en El Salvador o en el extranjero, quienes están obligados más directamente que el Estado a velar por él en virtud de la Ley o de contrato, y puedan hacerlo aunque sea con sacrificio. Tampoco podrá concederse a quien se hubiere extrañado de la Patria Salvadoreña por motivos inmorales, por huir de la acción de la justicia o por cualquiera otra causa suficiente para no considerarlo acreedor al favor y protección del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Corresponde a los funcionarios consulares, procurar la transacción amigable de las cuestiones o pleitos que se susciten entre salvadoreños. Cuando fueren constituidos arbitrios por convenio de las partes en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que expedieren surtirán pleno efecto en El Salvador. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos en el mismo país de su residencia, se sujetarán para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los Tratados o Convenciones entre las dos Naciones o a las Leyes o prácticas locales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Respecto de las propiedades o intereses de salvadoreños ausentes, los funcionarios consulares deberán asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a evitarles todo perjuicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán por lo tanto, nombrarles procuradores y defensores en juicio u obrar como sus legítimos representantes; todo, si las leyes del país donde residen lo permitieren o los Tratados les dan facultades para ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Cuando se trate de dar derechos hereditarios de un salvadoreño ausente, menor de edad o incapacitado, les corresponde, si las leyes del país o los Tratados lo permitieren, representar al heredero, procurando por todos los medios legales, la seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración a personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia o la venta de los bienes hereditarios, si hubiere lugar a ello, se harán con su intervención. La representación del heredero o de su representante o apoderado hará cesar la intervención consular de que habla el presente artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- En caso de fallecer intestado algún salvadoreño sin familiares o herederos conocidos, es obligación del funcionario consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el fallecimiento, practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósitos o ventas de los bienes, usando de la extensión de facultades que le correspondan por Tratados o Convenciones, por las Leyes o prácticas locales y por las leyes salvadoreñas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando el nombre, profesión y estado civil del fallecido, el pueblo o departamento de su nacimiento, domicilio en El Salvador o en el extranjero, tiempo de su residencia en el Distrito Consular y demás circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Si en virtud de Tratados y Convenciones de la República de las leyes del país en que funcione o las prácticas en él acostumbradas, le corresponde organizar por sí el inventario, procederá a formularlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes salvadoreños, y si no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos y los otros con él. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul y en el cual se expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellas se merezca mencionarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del país le correspondiere la tenencia de los bienes del interesado, nombrará persona que administre y que realice la sucesión asignándole una compensación moderada por su trabajo y haciéndole la entrega con la intervención de comerciantes o personas respetables, como en el caso del Art. 115. El administrador podrá proceder a la enajenación, en almoneda pública, de las especies que a juicio del funcionario consular se deterioren o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta clasificación una diligencia firmada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por la disposición del artículo 120, se vendieren en subasta pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- El administrador llevará cuenta documentada, en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización del funcionario consular hayan hecho para el pago de las deudas a cargo de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios y con el informe que el funcionario consular crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar, un mes después de realizar o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a disposición del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Compareciendo el heredero personal o por medio de legítimo representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a disposición del Ministerio y haciendo constar debidamente ante el funcionario consular sus derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos de la sucesión y se rendirá cuenta según las leyes de la República sin perjuicio de enviar el duplicado de ésta a la Secretaría de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común a quien se entregarán los efectos y se rinda la cuenta; si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente y con arreglo a lo que ésta juzgare, se hará distribución de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta certificada por el funcionario consular quien la remitirá, además al Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión por diferentes distritos consulares, el funcionario consular en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que por su parte, contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente formen inventario y establezcan administraciones parciales, con arreglo a lo prescrito en los artículos precedentes, dando cuenta de los resultados al primero de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las relativas a gastos locales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos, el funcionario consular dispondrá que se proceda a la realización de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean, las enajenaciones deberán hacerse en pública almoneda. Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por disposición del presente artículo se vendieren en subasta pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de salvadoreños en que falte heredero, representará los derechos de salvadoreños ante los tribunales ya se trate de calificar los derechos de los herederos o de los deudores o acreedores, cobrando por este servicio los mismos derechos asignados a los abogados salvadoreños.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE SALVADOREÑOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- En todas las Oficinas Consulares debe llevarse un REGISTRO DE SALVADOREÑOS, en el cual se matricularán los salvadoreños residentes en el respectivo Distrito Consular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular debe exigir para toda matrícula en el Registro de Salvadoreños, que se compruebe previamente por el interesado su nacionalidad ya sea con documentos fehacientes o a falta de éstos, con declaraciones juradas de dos testigos idóneos, por lo menos, prestadas ante él, que sean salvadoreños reconocidos. En esa matrícula debe expresarse con todas sus letras, sin iniciales, el nombre y apellido del matriculado, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio y último y actual domicilio, lo mismo que los nombres de sus padres, consorte e hijos, si vivieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se expresarán también las pruebas en virtud de las cuales se hubiere justificado la nacionalidad de la persona matriculada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acto de matrícula llevará la fecha y el número de orden correspondiente y será firmada por el funcionario consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego, en caso de no saber o no poder.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- El salvadoreño que desee matricularse como tal, presentará una solicitud firmada de su puño y letra o por una persona a su ruego si no supiere o no pudiere hacerlo, al funcionario consular en cuyo distrito residiere, pidiéndole ser matriculado y dándole todos los datos a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A su solicitud acompañará los documentos originales que le sirvan para comprobar su nacionalidad; si no tuviere documentos que presentar, indicará quienes son las personas que pueden declarar a su favor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Recibida la solicitud por el funcionario consular, mandará razonar en las diligencias establecidas los documentos presentados y devolverá los originales al interesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si sólo fueren testigos los que se indicaren, se mandará evacuar sus declaraciones con las formalidades ordenadas por el Código de Procedimientos Civiles sobre la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Según el mérito de las pruebas rendidas, se procederá por último a hacer o no la matrícula solicitada y se archivarán las diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario que hiciere la inscripción será responsable de las consecuencias que se originaren si no hubiere probado plenamente que el matriculado era salvadoreño.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Con la certificación del asiento de la matrícula en el libro respectivo, comprobará el interesado su nacionalidad salvadoreña y le será válida dicha certificación por un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo de su residencia en el Distrito Consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Tanto la matrícula como la certificación de la misma que se expediere al interesado, no causan ningún derecho consular.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO CIVIL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Los funcionarios consulares llevarán un registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones de los salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito a que se extendiere su jurisdicción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable, con los prescrito por el Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para asentar una partida en el Registro Civil, le servirá de base los documentos legales expedidos por las autoridades respectivas que funcionan en su jurisdicción consular, De dichos documentos habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se verifique.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- De toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario consular, mandará una certificación por el correo más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo en la República la persona a que se refiere la partida, para su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará en el archivo de dicha Secretaría.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se supiere cuál fue el último domicilio de la persona a quien se refiere la partida, se mandará la certificación antes mencionada a la Alcaldía Municipal de la capital para los mismos fines.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXI.-</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial"> ACTOS NOTARIALES.-</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 137 al Art. 147.- DEROGADOS. (10)(16)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CERTIFICACIONES VARIAS Y AUTENTICACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- Los funcionarios consulares podrán extender certificaciones de toda clase, concernientes a su cargo y autenticar firmas de las autoridades del país en que funcionan, cuando tales certificaciones y autenticaciones hayan de surtir sus efectos en El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán también los funcionarios consulares recibir declaraciones y practicar diligencias judiciales y extrajudiciales que les encomienden las autoridades de El Salvador. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- DEROGADO. (11)(16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Las autenticaciones del Servicio Exterior, se sujetarán a las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) Los funcionarios consulares pueden autenticar directamente las firmas de documentos otorgados ante las autoridades del lugar de su jurisdicción, si les consta la autenticidad de la firma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª) Cuando no se conozca la firma de las autoridades y por este motivo haya habido necesidad de obtener la autenticación recurriendo a las autoridades locales en orden jerárquico ascendente, la firma que debe legalizar es la del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien haya correspondido la última legalización.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- Por la autenticación de firmas a que se refiere el presente Capítulo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Embajadas, las Legaciones y los Consulados de El Salvador, cobrarán los derechos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autenticación de firmas de autoridades o funcionarios extranjeros........................US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Autenticación de firmas de autoridades o de funcionarios salvadoreños...............US$ 5.00. (16)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- Los derechos establecidos en el artículo anterior serán percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente, cuando las autenticaciones hayan sido verificadas por funcionarios consulares AD HONOREM, quienes harán constar en el respectivo documento que no han hecho efectivos tales derechos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DESPACHO DE BARCOS Y MERCADERIAS CON DESTINO A EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GENERALIDADES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Si en el puerto o lugar donde se remiten las mercaderías para el país hubiere Cónsul de Carrera y también Cónsul ad honorem acreditados por El Salvador, corresponderá sólo al primero la visación de los documentos de embarque a que se refiere la presente Ley; pero en caso de que falte el funcionario de Carrera los visará el honorario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Cuando no hubiere en el lugar donde se hace la expedición de las mercaderías ninguno de los funcionarios consulares salvadoreños a que se refiere el artículo anterior, podrán ser firmados los documentos de referencia por cualquier Cónsul de nación amiga, o por el Cónsul General salvadoreño de la respectiva jurisdicción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Más, si en el país donde se remiten las mercaderías no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados en el Art. 153 e inciso anterior, el remitente sólo firmará tres ejemplares de los documentos respectivos, de los que depositará, dos en la Oficina de Correos del lugar, bajo sobre certificado y dirigidos: uno a la Corte de Cuentas de la República y otro al Administrador de la Aduana a donde van destinadas las mercaderías, debiendo solicitar de la oficina de Correos el respectivo recibo y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de partida y el lugar de destino; el tercer ejemplar, con los recibos otorgados por la Oficina de Correos, será remitido al CONSIGNATARIO de las mercaderías.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- El funcionario consular de otra nación que haya extendido la certificación en el caso del inciso primero del artículo anterior, devengará los Derechos Consulares que se causarían por la actuación de un funcionario consular salvadoreño honorario. Estos derechos serán situados por la Dirección General de Tesorería, previas las confrontaciones del caso, a la orden del funcionario extranjero. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- En caso de visa consular hecha indebidamente por los funcionarios consulares, las aduanas de la República no deberán tomarlas en cuenta para la percepción de la tasa respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- Los funcionarios consulares no visarán FACTURAS COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la República, con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o raspaduras, a menos que el remitente las haya salvado al pie de los mismos documentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tal caso los funcionarios consulares harán constar las alteraciones a continuación de lo salvado. Tolerarán no obstante esta clase de alteraciones sin exigir esas formalidades, cuando afecten datos que carezcan de toda importancia para los fines legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios consulares que admitieren para su visa documentos alterados y no salvados en debida forma, incurrirán en una multa de UN DOLAR por cada ejemplar defectuoso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- En ningún caso visarán los funcionarios consulares los documentos a que se refiere el artículo anterior, si en ellos se consignare la expedición de armamentos, pólvora, dinamita u otros explosivos de igual o mayor potencia, o de drogas y substancias tóxicas de acción narcótica, como opio en todos sus generos, morfina, narcotina, heroína, peronina, hojas de coca, etc., sin que la Secretaría de Relaciones Exteriores les haya avisado previamente que los interesados en la expedición tienen el debido permiso para importarlas a El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- En cada embarque de frutas destinado a El Salvador los funcionarios consulares, al visar la documentación pertinente, exigirán que los embarcadores les presente un CERTIFICADO DE INSPECCION DE FRUTAS extendido por la autoridad competente del lugar, en el que conste que las frutas que se envían están en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los derechos por visación del certificado a que se refiere el párrafo anterior, son recibidos conforme lo establece el Art. 219 de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACTURA COMERCIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Toda mercadería que se importe al país, deberá venir amparada en la respectiva Factura Comercial escrita en español y visada por el funcionario consular salvadoreño o por quien legalmente lo substituya en el lugar de procedencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha factura se emitirá en OCHO EJEMPLARES y contendrá los datos y requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre del lugar y fecha de la extensión de la factura; nombre del vendedor, remitente o embarcador; e indicación del medio de transporte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre del destinatario y lugar de su residencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Marcas, números, cantidad y clase de bultos; peso bruto, neto y legal en kilogramos, cuantía, medida y demás detalles de las mercaderías con especificación de su naturaleza y nombre comercial; procedencia y origen, así como su valor por unidad y su valor total, declarando por separado lo que corresponde por gastos de transporte y seguro, hasta el puerto o lugar salvadoreño de destino, o hasta Puerto Barrios, Guatemala, en su caso; y cualesquiera otra declaraciones que sirvan de base para las operaciones comerciales y para la aplicación de los derechos de importación, procurando consignar el número y el texto de la partida arancelaria correspondiente.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Declaración de la suma en que vienen aseguradas las mercaderías o explicación de que éstas na han sido aseguradas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Declaración suministrada por el remitente o su representante, firmada sobre la veracidad de los datos consignados en la factura.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En las Facturas comerciales que amparen mercaderías en tránsito para otros países o para depósitos francos establecidos en El Salvador, se hará constar esta circunstancia, a fin de que las Aduanas de la República no liquiden los derechos de importación y consulares sino únicamente sobre las mercaderías que se destinen para el consumo en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Facturas Comerciales redactadas en idioma distinto al español que visaren los funcionarios consulares, tendrán valor siempre que los interesados acompañen su traducción jurada y firmada por éstos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los remitentes y los importadores serán solidariamente responsables por cualquier ilegalidad o inexactitud que por ulteriores investigaciones pudiera constatarse sobre los datos anotados en la Factura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las facturas adolecieren de deficiencias, errores u obscuridades respecto a los datos y requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) de este artículo, los interesados podrán presentar ante la Aduana una declaración jurada, ampliando o corrigiendo dichas irregularidades.(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se exigirá la presentación de la Factura Comercial, cuando se trate de los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1-) Mercaderías acreedoras a los beneficios de los Tratados de Libre Comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2-) Mercaderías acreedoras a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 104 del 29 de junio de 1932, publicado en el Diario Oficial Nº 153, del Tomo 113, conocido como Tarifa Centroamericana;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3-) Mercaderías que se despachen por la ruta postal cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy. Sin embargo, los comerciantes estarán obligados a presentar la factura correspondiente de las transacciones comerciales. En este caso y cuando el valor principal de las mercaderías exceda de aquella suma, la Aduana podrá practicar el registro sin la presentación de la factura, aplicando un recargo del 15% sobre los impuestos de importación y el cargo fijo a que se refiere el Art. 163. (9 )</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4-) Mercaderías que se despachen por la ruta aérea cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 212. (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que ese valor exceda de dicha suma no será obligatoria la visación consular de las facturas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5-) Mercaderías y efectos que constituyan el equipaje de los viajeros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6-) Artículos, objetos y pertenencias de la empresa de Teatros, circos y demás espectáculos públicos, deportivos y culturales, cuya estancia en el país sea transitoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7-) Mercaderías destinadas a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país que conforme a las leyes respectivas, tengan derecho a franquicia aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8-) Aparatos, substancias, provisiones y objetos de uso personal pertenecientes a los comisionados especialmente por gobiernos e instituciones extranjeras con un fin de investigación o estudio puramente científico en el territorio de la República.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en los numerales 3 y 4, anteriormente citados, cuando se trate de importaciones de productos o artículos a que se refiere el Art. 158 de esta Ley, se exigirá la visación de la Factura Comercial, sea cual fuere su valor, con observancia de lo que establece el mismo artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el registro de mercaderías en las Aduanas Aéreas y en las de Fardos Postales, en los que no sea necesaria la presentación de la factura comercial, el impuesto Ad-Valorem se calculará con base en el valúo estimado por la autoridad aduanera debiéndose aplicar al artículo de precio menor el total de los gastos causados por fletes u otros conceptos. Si se presentare la factura comercial deberá aceptarse, pero en todo caso se aplicará a la mercadería de precio menor el total de los gastos que cause su importación. (2)(4)(5)(9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(VER *** REGIMEN ESPECIAL.)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Los funcionarios consulares distribuirán los OCHO EJEMPLARES de la Factura Comercial, en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I Dos ejemplares a los remitentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II Un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III Un ejemplar a la Aduana de destino de las mercaderías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV Un ejemplar a la Dirección General de la Renta de Aduanas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V Un ejemplar a la Dirección General de Contribuciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI Un ejemplar a la Dirección General de Estadística; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII Un ejemplar lo conservarán en el archivo de su propia oficina.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los ejemplares pertenecientes a las oficinas enumeradas en los ordinales II, III, IV, V y VI deberán ser remitidos a su destino por la vía más rápida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los exportadores de mercaderías a El Salvador, remitirán a los importadores juntamente con los demás documentos de embarque, dos ejemplares de la Factura Comercial para que puedan presentar uno de ellos en las Aduanas de la República al solicitar el registro de las mercaderías, conservando el otro en su archivo. (VER *** REGIMEN ESPECIAL.)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Es prohibido poner en las facturas dos o más bultos de la misma clase con numeraciones repetidas o sin números; exceptuando el hierro en cualquier forma sin empaque, la madera para construcciones, maquinaria, cemento, abonos, harinas, papel periódico y toda otra mercadería de tipo uniforme en grandes cantidades. Asimismo es prohibido poner en la misma factura, mercaderías para dos o más personas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Los funcionarios respectivos liquidarán como Derechos Consulares por la visación de la Factura Comercial, un cargo fijo de DOS DOLARES ($ 2.00) U.S. Cy. (8)(9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- Cuando las facturas comerciales contengan las especificaciones del peso de los bultos en listas de empaque anexas, éstas se tendrán como complemento de las primeras y serán autorizadas gratuitamente con el sello del Consulado. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados en moneda distinta del dólar americano, los funcionarios consulares usarán para la conversión, el tipo de cambio del día que en la plaza donde actúan haya entre ellas y el dólar americano, dejando constancia en la Factura respectiva el tipo de cambio que se haya usado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Cuando se presente una Factura Comercial sin la declaración de la cantidad del seguro o se declara que la mercadería no ha sido asegurada, el funcionario consular respectivo deberá investigar si efectivamente ha habido o no seguro. Si resultare que existe, ya sea hecho por el remitente, el consignatario u otra persona, se procederá, en su caso, conforme al Art. 169, sin perjuicio de dar aviso de lo ocurrido a la Aduana respectiva, poniendo también nota en la Factura Comercial. Si de la investigación no resultare seguro, pero el funcionario consular notare que, dadas la cantidad y calidad de las mercaderías el precio declarado de éstas no guarda proporción equitativa con los precios corrientes de las mismas mercaderías, el funcionario consular legalizará la Factura haciendo constar en ella lo conveniente y avisando como en el caso anterior; pero si efectiva y fehacientemente se comprobare después que existe la diferencia que expresa el citado artículo 169, se liquidará el recargo del CINCO POR CIENTO sobre el valor expresado en la Factura Comercial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Si la mercadería estuviere asegurada en póliza abierta o flotante, deberá indicarse en la Factura el monto del seguro correspondiente a cada despacho; pero si la póliza abierta o flotante hubiere sido hecha en El Salvador o en lugar distinto al de donde se emitió la Factura y, por tal motivo, no pudiere el remitente determinar el seguro particular de las mercaderías comprendidas en la Factura de que se trate, se hará constar esa circunstancia en la misma, caso en el cual corresponde a la Aduana cumplir las obligaciones que el Artículo anterior impone a los funcionarios consulares, no recargando el 5% mencionado en el Artículo precedente cuando dicha Aduana pudiere determinar el monto del seguro respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no pudiere determinarse el monto del seguro de conformidad con lo que prescribe el inciso anterior, las Aduanas harán el recargo mencionado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- En cualquier tiempo que los funcionarios consulares tengan conocimiento de no haber certificado el verdadero valor de las mercaderías, darán aviso por el medio más rápido a la Aduana de destino, del valor real de aquéllas, para los efectos de liquidación de los impuestos respectivos. Las Aduanas procederán en igual forma cuando por cualquier medio establecieren que los impuestos de importación se liquidaron con base en un valor inexacto de las mercaderías. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Cuando se trate de mercaderías aseguradas y resulte que el valor declarado, más los gastos de expedición fuere menor en un 15% del que aparezca en la póliza de Seguro, los funcionarios consulares liquidarán los derechos correspondientes sobre el valor de las mercaderías que aparezca en la Póliza, para cuyo efecto exigirán les sea exhibida la Póliza original. En tales casos se hará constar en la factura que los derechos han sido liquidados en esta forma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los interesados omitieren expresar los gastos de expedición, se atendrán únicamente al valor declarado de las mercancías en relación con el seguro, para proceder de conformidad a la Regla anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Aduana también determinará, en ambos casos, los impuestos de importación, tomando por base el valor expresado en la Póliza de Seguro. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- Tratándose de objetos que han salido para su reparación y regresen antes de los seis meses subsiguientes a la fecha de su envío al exterior, los derechos por la visación del Conocimiento de Embarque se aplicarán solamente sobre el costo de la reparación y el valor de los gastos de expedición, siempre que el interesado presente al funcionario consular para su visación constancia extendida o autorizada por la Oficina Aduanera que intervino en el despacho al extranjero de los objetos en mención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que el retorno del objeto u objetos remitidos para reparación se efectúe después de los seis meses estipulados por circunstancias anormales o independientes de la voluntad de los interesados, también gozará de la prerrogativa del párrafo anterior, si se justificare satisfactoriamente tales causas de demora ante la Dirección General de la Renta de Aduanas. (2)(9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- Cuando hubiere duda acerca de la veracidad de la declaración de los interesados en lo relativo al valor de la mercadería u objetos que comprende la Factura Comercial, están obligados los funcionarios consulares a exigir la presentación de la POLIZA DE SEGURO MARITIMO concerniente a la expedición de dichas mercaderías u objetos y caso de evadirse o negarse el interesado a presentar la póliza, dará inmediato aviso a la Aduana respectiva de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores de sus sospechas acerca de una falsa declaración, procediendo la primera en su caso, conforme se establece en el Art. 168 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONOCIMIENTO DE EMBARQUE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- Todo remitente de mercaderías para la República, debe presentar junto con la Factura Comercial, CUATRO EJEMPLARES del Conocimiento de Embarque para que sean visados por el respectivo funcionario consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- El Conocimiento de Embarque debe contener por lo menos los principales detalles que se exigen para las Facturas Comerciales y no están sujetos a formularios especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Por visar los cuatro ejemplares del Conocimiento de Embarque, los funcionarios consulares liquidarán, sobre el valor de la Factura Comercial correspondiente al Conocimiento por cada medio millar de dólares o fracción, un dólar, no debiendo pasar de treinta dólares la suma que liquiden, cualquiera que sea el valor de dichas facturas, siempre que se trate de una misma persona importadora y que las mercaderías vayan destinadas a la misma Aduana. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- En un sólo conocimiento de Embarque pueden incluirse las mercaderías pertenecientes a un mismo dueño y correspondientes a cualquier número de Facturas Comerciales que se dirijan a un mismo lugar; en este caso, los datos del Conocimiento de Embarque deberán concordar, lo más posible con los de las Facturas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Tratándose de objetos que han salido al exterior para su reparación, se estará a lo prescrito por el Art. 170 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- Cuando se solicitare visación para ejemplares extras correspondientes a un mismo Conocimiento de Embarque, los interesados pagarán UN DOLAR de derechos por cada ejemplar certificado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- De los cuatro ejemplares visados del Conocimiento de Embarque se devolverá uno al que los presente, dos se mandarán por el correo más próximo, a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana a donde van dirigidas las mercaderías y el otro se guardará en el Archivo Consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- Cuando se presenten a legalización, Conocimientos de Embarque emitidos a la orden de los embarcadores sin el endoso hecho por éstos, debe sugerirse a los embarcadores que los endosen, ya sea en blanco o a favor de la persona que mejor les parezca, con el objeto de evitar dificultades a los importadores al momento del registro de la mercadería.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- El Capitán de todo buque que conduzca mercaderías para la República, tiene la obligación de formar en CUADRUPLICADO y presentar al funcionario consular respectivo para la visa, un MANIFIESTO GENERAL de las mismas, el que contendrá los datos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre del puerto al que se dirige el buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre del Capitán;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Clase, nacionalidad y nombre de la embarcación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Número de toneladas y nombre del propietario de la nave</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades parciales de éstos, su clase y sus correspondientes pesos brutos en kilos, expresando las cantidades en guarismos y letras; clase genérica de las mercaderías y designación particular de éstas en cada partida</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombre de los cargadores o remitentes y de los consignatarios respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Suma total de los bultos expresada también en guarismos y letras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombre del puerto donde la embarcación haya cargado los efectos; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Fecha de salida y firma del Capitán. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Se prohíbe a los Capitanes de buque bajo las penas legales, que presenten manifiestos en que declaren como un solo bulto, varios tercios, cajas, churlos, barriles, fardos o cualesquiera otra clase de bultos ligados o reunidos si por el aspecto exterior de éstos, se pudiese apreciar que se trata de más de uno. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- No se permite reunir en los manifiestos, en una sola partida, los pesos de dos o más bultos, excepto que los pesos que se reúnan se refieran a bultos de una misma especie, y cuya diferencia de peso, entre sí, no exceda de diez kilogramos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- Por la visación del Manifiesto General de Mercaderías, los funcionarios consulares cobrarán la suma de treinta dólares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se solicitare la visa de ejemplares extra del mismo manifiesto cobrarán cinco dólares por cada ejemplar certificado. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Legalizados los cuatro ejemplares extra del mismo manifiesto a que se refiere el presente CAPITULO, el funcionario consular entregará uno al interesado, dos remitirá por el correo más próximo a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana de destino de las mercaderías, y el otro lo conservará en el Archivo del Consulado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Se permitirá la presentación de &quot;Manifiestos adicionales&quot; de mercaderías para entrega en El Salvador de la carga que venga sujeta a tranbordo en algún puerto extranjero de tránsito, siempre que los interesados llenen los requisitos establecidos por los Artículos 180, 192 y 194 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por circunstancias especiales el Capitán del buque admitiere algunos bultos una vez cerrado y visado el manifiesto, podrá extender uno adicional en los mismos términos y tantos como los indicados en el Artículo 180, con excepción de la visa consular si no fuere posible obtenerla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si al recibo de la carga se notare la existencia de bultos no incluidos en el manifiesto general o adicional y consignados a puertos salvadoreños, será obligación del Capitán del buque formular dicho documento; en caso de que ya hubiere zarpado la embarcación, será el Factor de la Agencia marítima el obligado a formular inmediatamente dicho manifiesto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no le fuere posible a los interesados presentar al Consulado respectivo el manifiesto adicional, o cuando éste fuere formulado por el Factor de la Agencia Marítima, el Administrador de Aduana cobrará el valor que haya dejado de pagar por los derechos de visación en cada manifiesto conforme al Artículo 183 de la misma Ley, aún cuando se trate de bultos incluidos en un manifiesto anterior. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- Se prohíbe a los funcionarios consulares legalizar MANIFIESTOS OPCIONALES. Los manifiestos siempre habrán de extenderse con especificación del nombre del lugar a donde va destinada la mercadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Sólo en aquellos casos en que los barcos no traigan carga para la República, debe eximirse a los interesados del pago de la multa respectiva por falta de legalización del manifiesto, en virtud de tratarse entonces de un MANIFIESTO EN LASTRE.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CERTIFICADO DE ORIGEN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Para que las mercaderías que se importen a la República pueden gozar los beneficios estipulados en los Tratados de Libre Comercio, de los aforos de la llamada Tarifa Centroamericana y de los preferenciales señalados en Tratados, Convenios o Modus vivendi Comerciales, será necesario presentar un CERTIFICADO DE ORIGEN de las mismas, cualquiera que sea su valor y la vía porque se haga su importación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Los Certificados de Origen no están sujetos a un formulario determinado e invariable; pero sí deberán contener los datos necesarios para poder identificar la mercadería.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Certificados de Origen expedidos en lengua extranjera se aceptarán toda vez que se entienda su significado; en caso contrario, se exigirá su traducción jurada y firmada por los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Para que los Certificados de Origen sean admitidos en las Aduanas de la República, deberán ser visados por cualquier funcionario consular salvadoreño con sede en el país en que sean emitidos. Si no hubiere funcionario consular salvadoreño en dicho lugar, la visa podrá ser extendida por el Cónsul de una nación amiga, y en defecto de éste, por una autoridad civil o por un notario público, La visa del Certificado de Origen, no causa ningún derecho consular.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXVIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CARTAS DE CORRECCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- Cuando por causa involuntaria de los remitentes o de los consignatarios, adolecieren de algún defecto subsanable los Documentos de Embarque o los Manifiestos de Carga, podrá enmendarse dicho defecto mediante una CARTA DE CORRECCION extendida por las mismas personas que hayan elaborado la documentación que se desea enmendar o corregir, en la cual se harán las modificaciones necesarias y se darán las explicaciones del caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta carta de corrección deberá ser presentada al mismo funcionario consular que haya hecho la visación respectiva, quien si considera que el error depende del remitente, cobrará, al visarla, cinco dólares. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el error dependiere del importador. el funcionario consular se limitará a hacer la liquidación de esa suma, para su cobro en la Aduana respectiva. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DOCUMENTOS DEL BUQUE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- El funcionario consular, al entregar los documentos de embarque relativos a cada buque que deba salir del puerto para El Salvador, exigirá que se le presente junto con la CARTA DE SANIDAD a que se refiere el Art. 200 de esta Ley, la LISTA DE PASAJEROS, el MANIFIESTO GENERAL DE LAS MERCADERIAS destinadas a la República, con expresión del valor aproximado de las mismas, y la LICENCIA O ZARPE de las autoridades para partir, para el efecto de visarlos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por la visación de esos documentos, exceptuándose la LICENCIA O ZARPE, cuya certificación no causa ningún derecho, los funcionarios consulares percibirán diez dólares por cada documento que legalicen, sujetándose en cuanto a la visa del Manifiesto a lo prescrito por el Art. 183 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentarán al funcionario consular los papeles de la nave mencionados en el artículo anterior, cuya certificación no causará ningún derecho si éstos ya hubieren sido pagados en el puerto de donde haya emprendido el viaje el buque.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- En los casos a que se contrae el artículo precedente, el funcionario consular tendrá derecho también de exigir el Diario de Navegación, examinará si ha sido llevado en debida forma y lo visará añadiendo las observaciones que crea convenientes, por cuya certificación cobrará los derechos que conforme Arancel corresponda. (11)(16)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES SANITARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- Los funcionarios consulares podrán visitar los barcos que salgan con destino a la República, cuando lo juzguen necesario y se cerciorarán por todos los medios posibles de las condiciones sanitarias de la embarcación y su tripulación, informando a la autoridad sanitaria del puerto a donde se dirija, de cualquier caso que contravenga las leyes, reglamentos y disposiciones sanitarias salvadoreñas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- En el puerto o puertos en que sea endémica cualquiera de las enfermedades infecciosas y transmitibles, los funcionarios consulares sólo suministrarán al Ministerio de Relaciones Exteriores los anteriores datos relativos a esas enfermedades cuando ellas revistan una forma epidémica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Los funcionarios consulares comunicarán por la vía telegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste lo haga a su vez al departamento respectivo, la aparición del cólera, fiebre amarilla, peste bubónica o de alguna otra enfermedad epidémica-contagiosa en la localidad en donde residan, indicando la fecha en que se hayan observado los primeros casos y cuidarán mientras dure la epidemia, de comunicar al Ministerio la salida de cualquier buque con destino a la República, el estado sanitario de éste y el del puerto de donde sale.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- Las medidas sanitarias que impongan las autoridades extranjeras o barcos procedentes de puertos salvadoreños o con destino a ellos, también deberán ser puestas en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los fines consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- En caso de traslación a la República de cadáveres de personas que hayan muerto en el extranjero, los funcionarios consulares legalizarán la firma de la autoridad competente que certifique que la defunción no ha sido de enfermedad epidémica o contagiosa, y que el cadáver ha sido convenientemente preparado y herméticamente encerrado. Cuando se trate de introducción de osamentas al país, sólo se exigirá la PARTIDA DE DEFUNCION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las osamentas de personas fallecidas por enfermedad contagiosa, podrán introducirse debidamente incineradas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el cadáver es cremado y se pretende trasladar sus cenizas a la República, los funcionarios consulares deberán exigir a los remitentes la presentación de un certificado de la autoridad competente del lugar de la incineración, donde se haga constar que dicho acto se llevó a efecto de acuerdo con las leyes del país respectivo, debiendo, además, para su desembarque en la República, llenar los requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias salvadoreñas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO CUARTO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CARTA DE SANIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Todo buque que se dirija a la República deberá obtener de la autoridad sanitaria respectiva del puerto de donde emprende el viaje inicial, una CARTA DE SANIDAD, la cual será visada por el funcionario consular residente en dicho puerto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Para proceder a la Carta de Sanidad, el funcionario consular deberá informarse acerca de la exactitud de los datos consignados en tal documento, para cuyo efecto pedirá a las autoridades sanitarias las informaciones epidemiológicas correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Las Cartas de Sanidad se dividen en LIMPIAS y SUCIAS. Las LIMPIAS se considerarán SUCIAS cuando hayan variado por accidente de viaje y cuando no estén refrendadas por el funcionario consular residente en el puerto de partida, o por la oficina consular más próxima del lugar de donde sale el buque con destino a la República. En este último caso, se procederá conforme a lo establecido por el artículo siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- En el lugar en donde no haya establecida oficina consular salvadoreña ni Consulado de una nación amiga que pudiere verificar la visa de la Carta de Sanidad, los mismos capitanes de buque o jefes de embarcación, deberán remitir por la vía postal, y en pliego certificado, una copia de dicho documento debidamente autorizada por las autoridades sanitarias del puerto, a la oficina consular salvadoreña más próxima. En este caso, la Carta de Sanidad será por duplicado, debiendo remitirse con el original el importe que cause el derecho consular de la visa respectiva. Los capitanes de buque y jefes de embarcación conservarán el duplicado de la Carta certificada únicamente por la autoridad sanitaria del puerto, para ser presentada a las autoridades sanitarias del puerto salvadoreño a donde se dirige el barco. En dicho duplicado se hará constar la circunstancia de los párrafos anteriores. Los funcionarios consulares remitirán lo más pronto posible y por la vía más conveniente, el original de la Carta de Sanidad, debidamente visada a la autoridad sanitaria del puerto salvadoreño de destino.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Por la certificación de la Carta de Sanidad a que se refiere el presente Capítulo, los funcionarios consulares percibirán DIEZ DOLARES en concepto de derechos de visa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentará al funcionario consular la Carta de Sanidad en la cual a más de la visa respectiva, agregará las anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto. Esta visación no causará ningún derecho si ya hubiere sido pagado en el puerto de procedencia de la nave.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- Sólo cuando en el puerto de salida del barco con destino a la República no hubiere autoridad sanitaria competente que expida la Carta de Sanidad, podrá otorgarla el funcionario consular salvadoreño, percibiendo CUATRO DOLARES por dicho servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan la Carta de Sanidad, la presentará el Capitán o Jefe de la nave al funcionario consular salvadoreño y declarará si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento que les ha dado, las medidas de curación que se han empleado y los demás hechos que tengan relación con la salubridad de la nave.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- Los funcionarios consulares visarán las Cartas de Sanidad, concretándose únicamente a certificar la competencia de la autoridad que la expidió, pudiendo hacer, cuando lo juzgue necesario, anotaciones en las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- En los puertos extranjeros donde haya enfermedades epidémicas, los funcionarios consulares deberán visar o expedir en su caso, la Carta de Sanidad, anotando si en el momento de visarla o expedirla, hay casos de dichas enfermedades en el lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- Si después de hecha la visa de una Carta de Sanidad, permaneciere el barco por más de cuarenta y ocho horas en el puerto, su Capitán o Jefe que la conduzca deberá proveerse de una nueva Carta, la cual deberá igualmente ser presentada a la oficina consular, cobrándose la visa respectiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MERCADERIAS POR EXPRESO AEREO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- Las mercadería que se remitan a la República por la ruta aérea, deberán venir amparadas en un manifiesto extendido en cuatro ejemplares, tres de los cuales serán entregados a la Aduana del Aeropuerto para los efectos del registro y uno a la Empresa respectiva, para su resguardo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- Los paquetes enviados por ruta aérea, cuyo valor principal no exceda de CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. Cy, pueden registrarse con sólo la presentación de la guía aérea, pero los comerciantes en todo caso, estarán obligados a presentar la factura correspondiente de las importaciones que resulten de transacciones comerciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el registro de paquetes cuyo valor exceda de la suma indicada deberá presentarse la factura correspondiente, la cual no necesita de la visa consular, pero estará sujeta al cargo fijo a que se refiere el Art. 163. (2)(9)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DERECHOS CONSULARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ARANCEL CONSULAR</font></b><font size="2" face="Arial"> (16)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212-bis.- Los funcionarios cobrarán por su intervención en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen en la presente Ley, expresados en dólares de los Estados Unidos de América. (16)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 1 Expedición de Pasaportes ................... US$ 40.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 2 Revalidación de Pasaportes ................. US$ 40.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 3 Expedición de Pasaportes por tercera vez en caso de extravío del mismo en dos ocasiones artículo 46 inciso 3, Ley de Expedición Revalidación de Pasaportes ................. US$ 80.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 4 Visación de Pasaportes extranjeros, cuando no mediare convenio de reciprocidad ........ US$ 30.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 5 Legalización de documentos en que se trasladen cadáveres u osamentas de personas fallecidas en el exterior ...... US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 6 Certificaciones que tengan derechos establecidos por la presente Ley ........... US$ 10.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 7 Otorgamiento de Pasaporte para salvadoreños pobres de solemnidad o repatriados ......... Exento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 8 Actualización de fotos en Pasaportes de menores ................ Exento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 9 Modificación de datos en Pasaportes previa comprobación de documentos ................. Exento</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LOS ACTOS RELATIVOS A REGISTROS DE SALVADOREÑOS Y REGISTRO CIVIL DE LOS MISMOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 1 Expedición de la Certificación de Matrícula de Registro de Salvadoreños ........ US$ 5.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 2 Inscripción de partida en el Registro Civil, después de seis meses de ocurrido el acontecimiento, en concepto de multa ....... US$ 5.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 3 Expedición de Certificación de Partida de Registro Civil ...... US$ 10.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 4 Matrícula en el Registro de Salvadoreños .. Exento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 5 Asiento de una Partida en el Registro Civil dentro del término de Ley ...... Exento</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ACTOS RELATIVOS A LA PROTECCION Y REPRESENTACION DE SALVADOREÑOS Y ACTUACIONES EN MATERIAS DE SUCESIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 1 Resoluciones por arbitraje en transacciones entre salvadoreños, fuera de los derechos de la escritura de arbitramento .... US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 2 Representación de propiedad e intereses de salvadoreños ausentes, sobre el valor de los bienes representados ............ 5%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 3 Intervención a favor de derechos hereditarios de salvadoreños ausentes, menores de edad o incapacitados, sobre el valor de los bienes representados .............................. 5%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 4 Actos relativos a la conservación y seguridad de los bienes de salvadoreños fallecidos en caso de sucesión intestada, sobre el valor total de los bienes que componga la sucesión 5%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 5 Elaboración de un inventario de todos los bienes con su valor aproximado, así como los créditos activos y pasivos del difunto sobre el valor total de lo inventariado .... 10%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 6 Intervención en el nombramiento de un administrador de bienes hereditarios de salvadoreños, sobre el valor total de la herencia ... 2%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 7 Representación de derechos de los salvadoreños ante tribunales, sobre el total de los derechos reclamados ................................. 5%</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA NAVEGACION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 1 Por la certificación referente a marineros desertores, por cada uno de ellos .......... US$ 25.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 2 Por la intervención del funcionario consular referente a diferencias suscitadas en un buque, por salarios, alimentos y por resoluciones de contrato a que se refiere el artículo 193 sobre el valor discutido ...... 3%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 3 Por un Pasavante o Patente Provisional de navegación para naves de cualquier tonelaje US$ 1 x Ton</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 4 Por la intervención del funcionario consular en lo relacionado con la liquidación y decretar adjudicaciones que por derecho corresponden, en los casos de una nave encallada .................................. US$ 75.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 5 Por cualquier otra certificación o actuación no comprendida en los números precedentes para naves .................... US$ 20.00</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LOS ACTOS NOTARIALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 1 Por el otorgamiento de toda escritura matriz de lo cual no se haga mención especial en la presente Ley ....................... US$ 40.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 2 Por el otorgamiento de un poder general .... US$ 40.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 3 Por el otorgamiento de un poder especial ... US$ 40.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 4 Por el otorgamiento de un testamento abierto US$ 100.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 5 Por la legalización de la carátula de un Testamento cerrado ......................... US$ 150.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 6 Por la sustitución de cualquier poder ...... US$ 15.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 7 Por declaraciones juradas .................. US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 8 Autorizaciones de menores a viajar ......... US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 9 Por el hecho de concurrir al otorgamiento de cualquier acto o contrato fuera de la oficina dentro de las horas del día, a más de los gastos de transporte ....................... US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 10 Por el mismo hecho anterior, pero en las horas de la noche a más de los gastos de transporte ................................ US$ 30.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nº 11 Por el otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados en el presente Arancel .................... US$ 20.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular, cobrará los derechos a los interesados previamente a la elaboración de la escritura matriz y en caso éstos dejasen sin efecto la escritura o pidiesen la suspensión no podrán exigir la devolución de los derechos causados por la misma, pero el Cónsul remitirá la copia a la Sección de Notariado con timbres adheridos y amortizados. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- Los Derechos Consulares establecidos por la presente Ley, son en DOLARES AMERICANOS, y los funcionarios encargados de percibirlos los calcularán al tipo de cambio del día de la operación, recibiendo moneda del país en que residan a ese tipo de cambio, que anotarán en la misma razón del cobro de los derechos, puesta en el documento legalizado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Se exceptúan de esta disposición los derechos sobre documentos cuya percepción está a cargo de las Aduanas de la República, los cuales serán cobrados en la forma ya establecida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- Los derechos que perciba el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Delegaciones de Migración, por los cuales se amortizan timbres del Servicio Exterior emitidos en valores de DOLARES de los Estados Unidos de América, serán cobrados a razón del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Reserva. (12)(16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- En caso de guerra o de cualquier emergencia que haga presumir la imposibilidad de concentrar los fondos en la Dirección General de Tesorería, por bloqueo de las divisas o por cualquier otro motivo, el Órgano Ejecutivo podrá dictar las medidas necesarias para que todas las recaudaciones sean hechas en billetes de los Estados Unidos de Norte América, en giros, dólares sobre Nueva York o en cualquier otra moneda de que pueda disponerse con relativa facilidad. (15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- Los funcionarios encargados del cobro de derechos con arreglo a la presente Ley, son responsables al Gobierno por el valor de los derechos que indebidamente dejen de cobrar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- De todo derecho que perciban los funcionarios encargados con arreglo a esta Ley, pondrán constancia al pie del respectivo documento, en esta forma &quot;Derechos recibidos $..... Art. ..... Ley Consular&quot; y la firmarán y sellarán. Cuando les pidieran recibo especial los enterantes, deberán extenderlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218-bis.- No podrán cobrarse otros derechos que los establecidos en el Arancel Consular, el cual deberá estar colocado a la vista del público en toda oficina consular, impreso en castellano y en el idioma del respectivo país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La violación a lo establecido en el inciso anterior será causa de destitución para el funcionario responsable, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- Serán recaudados en la misma forma que los derechos de importación y por las mismas oficinas, la totalidad de los derechos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Certificación de Facturas Comerciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Visación de Conocimientos de Embarque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Visación de;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">a) Certificados de Inspección de Frutas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Certificados de Análisis Cuantitativos del porcentaje de morfina, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Certificados de fumigación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los dos primeros numerales se refieren a los derechos establecidos por esta Ley en los Arts. 163 y 174 y el tercero a los del Art. 306.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto al cobro de los derechos por visación de las CARTAS DE CORRECCION, se estará a lo dispuesto en el Art. 191 de la misma Ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.-Los funcionarios consulares del país, al visar los documentos a que se refiere el artículo anterior, se limitarán a hacer la liquidación en DOLARES de los derechos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados en monedas distintas del dólar americano, los funcionarios consulares procederán para la liquidación de los derechos anteriores, de conformidad con el Art. 165 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- Las autoridades aduaneras de la República revisarán las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior y cargarán su monto al valor de la respectiva póliza de registro de mercaderías.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- Para el cobro de los derechos e impuestos a que se refiere el presente Capítulo, no será necesario el uso de Timbres del Servicio Exterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- El pago de los derechos liquidados y cargados de conformidad con este Capítulo, será efectuado al cancelarse la respectiva póliza de registro de mercaderías, en la Colecturía que correspondiere, y los ingresos así obtenidos pasarán en su totalidad a formar parte del Fondo General del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- Los funcionarios consulares del país en el exterior, proseguirán cobrando los demás derechos y contribuciones no comprendidos en este Capítulo y los administrarán en las condiciones legales establecidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- Si de la liquidación de los derechos especificados en el Art. 220 hubiere responsabilidad que deducir, corresponde cubrirla por iguales partes al funcionario consular y a los empleados de Aduana que intervinieren en la liquidación mencionada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXONERACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- Los casos en que los funcionarios del Servicio Exterior no deben cobrar derechos, son en la legalización y expedición de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Todos los actos y copias relativos única y exclusivamente al servicio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Todos los actos expresamente establecidos en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades del país donde residen, si hubiere reciprocidad en dicho país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Todos los demás cuya naturaleza gratuita sea expresamente declarada por Tratados o Convenciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Todos los actos y copias hechos a favor de salvadoreños desvalidos o indigentes, cuyas circunstancias fueren notorias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Documentos de mercaderías pedidas al exterior para el Gobierno, cuando tales pedidos fueron hechos directamente por la Proveeduría General de la República.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos comprendidos en los números 1, 2, 3, 4 y 5, los funcionarios respectivos anotarán la razón de &quot;Exonerado de Derechos&quot; bajo su firma y sello y recogerán de los favorecidos por el número 5 la constancia respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- Para la aplicación del Art. 79 del Ceremonial Diplomático, en lo que concierne a la exención del pago de derechos consulares, por los Jefes de Embajadas o Legaciones acreditadas en el país, se ha hecho las siguientes aclaraciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) En la exención a que se contrae dicho artículo, deben comprenderse los derechos consulares por visación de los documentos que amparan los efectos de uso personal de los Jefes de Embajadas o Legaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Si los documentos vinieren a nombre de un comerciante o persona distinta del Jefe de Embajada o de Legación, se cobrarán los derechos consulares respectivos, pudiendo el Jefe de la Embajada o de la Legación, reclamar su reembolso, si comprueba con documentos anteriores al pedido, que los efectos son para uso personal o de la Embajada o Legación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) La exención se entiende siempre que haya reciprocidad a favor de los Diplomáticos salvadoreños, o que no existiendo, el Ministerio de Relaciones Exteriores acepte la promesa de establecerse.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FRANQUICIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- La introducción libre de los efectos personales, mobiliario y carruajes y automóviles pertenecientes a los funcionarios consulares salvadoreños, se sujetará a lo que establece la Ley especial sobre la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- La exención del pago de derechos aduaneros para los objetos de pertenencia de los funcionarios consulares, se sujetará a la reglamentación establecida por la Ley de Equipajes respectiva. Esta exención es extensiva a los objetos de las personas que acompañan a los funcionarios consulares, designadas en el Art. 42, inciso segundo, de la presente Ley y no implica exención de registro aduanero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Los funcionarios consulares ad honorem no gozarán en ningún caso, de la franquicia aduanera a que se refiere el artículo anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXPEDICION, REVALIDACION Y VISACION DE PASAPORTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Conforme a la Ley respectiva, los funcionarios consulares están facultados para expedir, revalidar y visar pasaportes nacionales; y para visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan a El Salvador, con las restricciones establecidas por la Ley de Migración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- Toda persona que solicitare pasaporte deberá comprobar previamente su nacionalidad salvadoreña ante el funcionario consular, con los documentos legales y con los que a juicio del funcionario que lo va extender, fueren necesarios para su mayor identificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las pruebas que el interesado presente para su identificación, dejará nota el funcionario consular, tanto en el Libro de Registro que al efecto lleve, como en el pasaporte que expidiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- Ningún funcionario consular AD HONOREM podrá expedir, revalidar o visar pasaportes sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- Los funcionarios consulares expedirán los pasaportes en las libretas a que se refiere el Art. 251 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tratándose de salvadoreños pobres de solemnidad o repatriados, tienen la facultad de extenderles gratuitamente pasaportes provisionales, válidos sólo para regresar al país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- DEROGADO. (7)(12)(16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- Los menores de diez y ocho años que viajen sin la compañía de sus padres o tutores, pero con la debida autorización de aquellos o de éstos, deberán obtener pasaporte extendido a su favor, por lo cual pagarán los derechos de expedición correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando viajen dos o más menores amparados en un mismo pasaporte, sólo se cobrarán los derechos que corresponde a una persona.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- La validez legal de los pasaportes será de CINCO AÑOS, a partir de la fecha de expedición. (7)(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- Los pasaportes que han caducado podrán ser revalidados una sola vez por CINCO AÑOS, y se le agregará una fotografía reciente del titular del pasaporte, en el momento de su revalidación. (7)(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- Por la revalidación de los pasaportes pagarán los interesados los mismos derechos de expedición, en caso de no estar legalmente exentos de ese pago.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- Para la visa de pasaportes extranjeros, el funcionario consular habrá de cerciorarse previamente de que éstos están dentro del período de validez,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios consulares quedan facultados para establecer la validez de la visa que expidan, otorgándole un tiempo prudencial para que el interesado pueda hacer uso de ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- Si por cualquier circunstancia de fuerza mayor a juicio del funcionario consular, el interesado no hiciere uso de la visa en su tiempo, podrá revalidarse ésta sin cobro de derecho alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- En el caso de personas que ejercen el tráfico mercantil entre El Salvador y las Repúblicas fronterizas y que no tengan ningún impedimento legal para su ingreso a la República, los funcionarios consulares respectivos pueden otorgar visas de entrada y salida del país, cuando los interesados se dirijan directamente a El Salvador, debiendo pagar el doble de los derechos a que se refiere el Art. 245 de la presente Ley, si no estuvieren legalmente exentos de dicho pago.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- DEROGADO. (3)(12)(16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- Tratándose de menores de diez y ocho años, para el cobro de los derechos de visa, se estará a lo dispuesto por el inciso segundo de los Arts. 237 y 245 (*) de la presente Ley.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*) Según D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 313 del 18 de octubre de 1991, el Art. 245 fue derogado.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- Se exonera del pago de derechos de visa, a las personas que viajen con pasaporte DIPLOMATICO, pasaporte CONSULAR y pasaporte OFICIAL; a los nacionales de los países con quienes existan Tratados o Convenciones al respecto; y a los salvadoreños en general cuando regresen al país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- Para los demás casos sobre pasaportes, no contemplados en la presente Ley, se estará a las disposiciones establecidas por la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">IMPUESTO DE TURISMO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- DEROGADO. (12)(13)(18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- Igual suma pagarán en las Embajadas, Legaciones y Consulados salvadoreños, las personas que se dirijan al país, exceptuándose las que viajen con PASAPORTE DIPLOMATICO, CONSULAR u OFICIAL, los TURISTAS, las que ejerzan el tráfico mercantil entre las Repúblicas fronterizas y los pobres de solemnidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este impuesto se amortizará en el respectivo pasaporte con Timbres del Servicio Exterior y los fondos recaudados por las Oficinas Diplomáticas y Consulares serán remitidos mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez las enviará a la Dirección General de Tesorería.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXVIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESPECIES VALORADAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- LAS ESPECIES VALORADAS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA, las forman:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) </font><font size="2" face="Arial">Las libretas de pasaporte fuera del territorio centroamericano tendrán un valor por unidad de SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América; en Centroamérica será de CUARENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América y dentro del territorio salvadoreño será DOCE DÓLARES de los Estados Unidos de América. Su formato estará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia. (19) (20)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Pasaportes ordinarios individuales y colectivos de los valores ya dichos, serán expedidos en el extranjero, por las Embajadas y Oficinas Consulares acreditadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los timbres del Servicio Exterior que serán de VEINTICINCO Y CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, UNO, CINCO, DIEZ Y VEINTE DOLARES, respectivamente, y su forma y dimensiones serán las que estipula el Decreto Ejecutivo de fecha 14 de agosto de 1937.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por su uso se agotaren las hojas del pasaporte vigente, el interesado deberá obtener un nuevo Pasaporte pagando los derechos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La Tarjeta de turismo a que se refiere la Ley de Migración. (7)(12)(13)(16)(17)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- El valor que los timbres del Servicio Exterior tienen inscrito en dólares, representan los correspondientes valores en moneda nacional y los funcionarios o empleados que tengan a su cargo o manejen dichos timbres, responderán, en la misma moneda nacional, por igual cantidad a la que representan los respectivos timbres.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- Los originales de los timbres correspondientes a todos los actos que causan el pago de los derechos, deberán ser amortizados en los originales de los documentos que se presenten a visación; y los duplicados, o sea los talones o parte más pequeña, se amortizarán en los comprobantes que los funcionarios encargados de percibir esos derechos enviarán a la Corte de Cuentas de la República, para cuyo fin esta Oficina dará las instrucciones que estime conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- Cualquier derecho percibido sin la constancia del Timbre del Servicio Exterior respectivo, dará lugar a una multa igual a DIEZ VECES el valor del timbre emitido, la cual hará efectiva la Corte de Cuentas de la República al verificar la glosa correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- Las especies valoradas a que se refiere el presente Capítulo, serán emitidas por cuenta y orden del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio del Interior, según el caso, quienes dispondrán lo conveniente para garantizar la exactitud y la autenticidad de la emisión y el uso que de ellas se haga. (18)</font><font size="2" face="Arial">Art. 256.- Las especies valoradas serán verificadas por una Comisión compuesta por un Delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, uno del Ministerio del Interior, el Director General de Tesorería, un Delegado de la Corte de Cuentas de la República y un Contador de Especies Fiscales. Este último funcionario practicará en los libros las mismas operaciones que se practican para las demás Especies Fiscales del Estado, guardará los timbres en depósito para repartirlos entre las Oficinas del Servicio Exterior, mediante órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien las expedirá en vista de la factura que le remitan los funcionarios según las necesidades del servicio. Dicha factura será por duplicado y un ejemplar quedará al Contador de Especies Fiscales y otro al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cuenta especial que habrá de llevar. (19) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- Las Especies Valoradas que necesitare el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior la solicitarán directamente al Contador de Especies Fiscales en la forma expresada en el Art. 256, a excepción de las libretas de pasaporte que serán suministradas por el Ministerio del Interior al Ministerio de Relaciones Exteriores. Al efecto, cada Ministerio designará un empleado de su dependencia para que presencie la exactitud de la remisión y firme los ejemplares de la factura correspondiente, bajo la razón: &quot;ES CONFORME&quot;.</font><font size="2" face="Arial"> (13)(17)(19)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- Los funcionarios consulares pedirán oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio del Interior según el caso, las especies valoradas que necesitaren acompañando por duplicado la factura de que habla el presente Capítulo. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- La remisión de las Especies Valoradas deberá verificarlas el Contador de Especies Fiscales en la misma forma en que remite las Especies a las Administraciones de Rentas del país, debiendo hacer en cinco ejemplares la factura respectiva de los cuales uno le quedará de constancia; otro lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores para su control y los otros tres los enviará al funcionario a quien remita las especies valoradas, para que los firme y devuelva, uno al contador de Especies Fiscales, otro a la Corte de Cuentas de la República, quedando el otro para comprobante de sus cuentas y uno adicional al Ministerio del Interior si fuesen libretas de pasaporte. (19)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la remisión se haga por medio de un Cónsul General o funcionario de su jurisdicción siempre se remitirán las facturas particulares para que las firmen dichos funcionarios y remitan al Cónsul General las que correspondan al Contador de Especies Fiscales y a la Corte de Cuentas de la República, acusando al correspondiente recibo al Cónsul General o funcionario de su distrito para comprobar su mediación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Contador de Especies Fiscales comunicará al Ministerio de Economía con la debida anticipación, cuando una o más clases de Especies Valoradas estén para agotarse, a fin de que el mismo Ministerio mande a imprimir las cantidades suficientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XXXIX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GASTOS CONSULARES Y SU CONTROL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- Ningún funcionario consular puede hacer erogaciones sin la previa autorización u orden del Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- Las Oficinas Consulares de la República, remitirán dentro de los diez primeros días de cada mes al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Colecturía, con sus correspondientes comprobantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b-) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja-Pagaduría, con sus correspondientes comprobantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c-) Un cuadro de las Facturas Comerciales, Conocimientos de embarque, Certificados de Origen, etc., que hubieren legalizado en el mes anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d-) Un cuadro de las mercaderías exportadas para la República en el mismo tiempo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e-) Un detalle del movimiento de Especies Valoradas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f-) Un detalle del Movimiento de Expedición, Revalidación y Visación de Pasaportes con los datos más concretos que fuere posible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g-) Un detalle de las autenticaciones de firmas y de todas las certificaciones de documentos y demás servicios que hubiere verificado en el mes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h-) Una copia certificada del Inventario al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i-) Los demás documentos que exigiere el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte de Cuentas de la República para el mayor control del movimiento consular.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los funcionarios consulares remitirán a la Dirección General de Contribuciones en extracto de los documentos a que se refiere la letra c) de éste artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- De todo gasto que hagan los funcionarios consulares, deberán obtener el comprobante respectivo en tantos ejemplares cuantos sean necesarios para repartirlos entre las oficinas a las cuales remitan sus cuentas, quedándose con un ejemplar para su archivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- Cuando los gastos a que se refiere el artículo anterior sean por objeto cuyo valor es diminuto o de aquellos que por costumbre en el lugar en donde se hace el gasto rehúsan dar el comprobante respectivo, certificarán en cuantos ejemplares sea necesario; que el gasto realmente se verificó; y cuando sólo obtuvieren un ejemplar del comprobante, certificarán éste en el número que necesite para remitirlos a las oficinas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá toda duda al respecto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XL</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES RESPECTO A LA MARINA SALVADOREÑA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- Los funcionarios consulares deben prestar a la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán en consecuencia, por que se les otorguen los derechos, franquicias y excepciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o leyes del país en que funcionen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales naveguen según las leyes salvadoreñas y se conformen a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- El funcionario consular tiene autoridad bastante para los actos que exijan el mantenimiento del orden interior de los buques mercantes nacionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- Para el ejercicio de sus actos de protección o autoridad, tendrá el funcionario consular por salvadoreño, al extranjero que sirva a bordo de un buque salvadoreño. No considerará como salvadoreño al marino salvadoreño embarcado en un buque extranjero, si no en el caso de reclamar su protección para que se le cumpla la contrata o las condiciones de su enganche.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- El marinero salvadoreño embarcado a bordo de un buque mercante extranjero, sin una contrata en forma, con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado o contratado, y que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del funcionario consular a cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, a menos que se supla aquella falta ante el funcionario consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- Ante el funcionario consular salvadoreño del puerto extranjero de su destino a que llegue un buque nacional, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o de haber sido admitido a libre comunicación, hará que el Capitán le mande una declaración verbal en que se especifique el puerto y día de su salida, las escalas o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia del cargamento. Pondrán asimismo en su noticia los peligros corridos durante la navegación, avería, desórdenes y cualquiera otro acontecimiento de interés que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya sean en alta mar o en los puertos de escala o arribada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el funcionario consular lo tenga por conveniente, podrá exigir esta declaración por escrito y hacerla firmar por el Capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los individuos que se encuentren a bordo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- Al hacer esta declaración se depositará en la Oficina Consular:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1-) La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2-) Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muertes acaecidas a bordo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3-) Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado a bordo, en conformidad con el Código Civil.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- Al funcionario consular del puerto de descarga, escala o arribada de más de veinticuatro horas, se presentará una razón nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado o de los pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere funcionario consular salvadoreño, a fin de que sean inscritos por el Cónsul salvadoreño en el rol o en el documento que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- El funcionario consular anotará del mismo modo la deserción, la falta motivada o fallecimiento de cualquiera de la tripulación y los nombres de los pasajeros muertos o desembarcados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- El funcionario consular, a solicitud del Capitán de un buque nacional, reclamará de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores conformándose a los pactos y leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser aprehendidos o entregados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención en tierra, de los desertores, se abonará de cuenta de éstos, deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante devenguen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO TERCERO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del Cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción serán vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto con los sueldos pasarán a la Caja de Salvadoreños Desvalidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- Levantarán los funcionarios consulares informaciones sumarias acerca de los delitos o faltas cometidas en alta mar, recibiéndose, al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Y tomarán las medidas necesarias para poner a los delincuentes a disposición de los juzgados nacionales competentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere fallecido a bordo de la nave; si el difunto perteneciere a la tripulación, la cuenta de sus sueldos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en poder de un comerciante o de otra persona segura a satisfacción del funcionario consular, quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- Toca a los funcionarios consulares decidir las diferencias suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros individuos de la tripulación, acerca de salarios y alimentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Decidirán también si hay o no lugar a la resolución de los contratos de la gente de mar y por cuenta de quién han de correr los gastos de repatriación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el Capitán y los pasajeros, relativas al pasaje; salvo que éstos desembarcando, prefieran someterse a los juzgados del país o que figure entre ellos un extranjero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO CUARTO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales, conocerá el funcionario consular de las faltas de policía cometidas abordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los puertos extranjeros, y podrá en consecuencia, decretar penas correccionales como multa o arresto, conforme a las leyes respectivas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Corresponde al funcionario consular autorizar el desembarque del marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exigiere para que sea asistido en un hospital o donde mejor convenga, siendo los gastos de cuenta del buque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de vicios, riña u otra causa, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en estado de volver a bordo, el funcionario consular tendrá derecho a exigir que el Capitán deposite en persona de responsabilidad o en una arca pública, la suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzarán su pago a satisfacción del funcionario consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- El funcionario consular nombrará al que ha de reemplazar al Capitán en los casos de muerte, impedimento o remoción de éste, cuando faltare el PILOTO u otro oficial llamado por la ley a sucederle y no estuviere en el lugar el dueño del buque o su representante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- El funcionario consular podrá autorizar el desembarque y reemplazo del Capitán, por enfermedad grave de éste y procederá de oficio o a instancia de la tripulación o del consignatario, a removerlo, cuando hubiere cometido delito o falta a bordo del buque o resulte contra él cargos graves que hagan de absoluta necesidad su separación del mando.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- Al funcionario consular corresponde autorizar la venta del buque salvadoreño en país extranjero a solicitud del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en caso de que previos los justificativos legales necesarios, se declare el buque en estado de no poder navegar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- En caso de venta cuidará el funcionario consular de que se entregue el ROL y demás papeles de la nave y de que se le abonen a la tripulación, además de los sueldos y salarios devengados, tres meses de sueldo de los que se destinarán dos terceras partes a cada individuo de la tripulación y la otra tercera parte a la Caja de Salvadoreños Desvalidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Patente, la Matrícula, el Rol de Tripulación y demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- En caso de comprar un salvadoreño una embarcación extranjera, exigirá el funcionario consular para su visa, los documentos en que se haga constar la validez y legalidad de la compra y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Navegación de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.- Los funcionarios consulares podrán expedir PASAVANTES con plazo proporcionado a la distancia, a los buques construidos o comprados por armadores salvadoreños en sus respectivos distritos consulares, dando cuenta, en el acto, al Ministerio de Relaciones Exteriores y comunicándole a la autoridad del puerto a donde la embarcación se dirija.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la República que vengan a abanderarse a El Salvador, pueden tocar los puertos del tránsito nacionales o extranjeros, en rumbo directo, para completar su cargamento o desembarcar todo o parte del que trajeren a bordo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO TERCERO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- Se prohíbe a los funcionarios consulares conceder abanderamientos de buques.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- El funcionario consular tendrá derecho de exigir de todo Capitán de buque mercante nacional, que reciba a su bordo y conduzca al puerto salvadoreño de su destino, los marineros y ciudadanos salvadoreños desvalidos y los desertores y delincuentes, con tal que no pase de cuatro individuos, por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número total no se mayor que el de los dos tercios de la tripulación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- Si los individuos que haya de transportar pudieren emplearse en utilidad de la nave, exigirá el funcionario consular que, con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les transporte gratuitamente. Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores del ejército y los reos de delitos graves, serán transportados a costa del Erario, fijándose el pasaje por mutuo acuerdo del funcionario consular y el Capitán, atendida la duración probable del viaje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- El funcionario consular es la autoridad competente ante quien todo Capitán de buque mercante arribe por causa de avería, debe hacer declaración o protesta de que ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o de haber sido admitido a libre comunicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el Capitán y dos o más testigos a satisfacción del funcionario consular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- Para el examen del estado de la nave nombrará el funcionario consular dos o tres peritos electos entre los capitanes salvadoreños que se encuentren en el puerto, o a falta de ellos, entre los capitanes extranjeros o constructores marítimos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- En vista del informe de los peritos a que se contrae el artículo anterior, el funcionario consular autorizará las reparaciones de la nave, o la declarará innavegable y permitirá su venta en pública subasta, recogiendo los documentos y procurando la repatriación de la tripulación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido averías, se procederá, respecto de los géneros deteriorados, conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- No hallándose en el puerto el cargador o sus representantes, se reconocerán las mercaderías por peritos que serán nombrados por el funcionario, el cual dispondrá también si lo estima conveniente a los interesados, el reembarque o venta de las mercaderías en pública subasta, y en este segundo caso, hará depositar el producto deducidos los gastos y flete, en persona de su confianza, para que se entregue a los cargadores o a quienes correspondan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- En el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa, si las partes interesadas no existieren en el puerto o no nombrasen peritos para ello los nombrará el funcionario consular de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular aprobará la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes o de sus legítimos representantes. (17)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- Por regla general, el funcionario consular ejercerá funciones judiciales en todos los casos en que según las leyes mercantiles, se requiera autorización de juez para proceder a los reparos necesarios o a la venta de la nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repartición de averías; o para procurar en puertos extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes de la nave. Pero la intervención del funcionario consular en estos casos, no tendrá lugar cuando por las leyes o prácticas locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes interesadas ocurran a éstas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- El funcionario consular entregará al Capitán, copia certificada del expediente formado con motivo de las averías, y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere para resguardo de sus derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- Los funcionarios consulares dirigirán, en cuanto lo autoricen los Tratados o Convenciones de la República, o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques salvadoreños naufragados o encallados en las costas de sus distritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona que la mande entregará al funcionario consular una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular recogerá todos los documentos que se salvaren, relativos a la nacionalidad y propiedad de la nave y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona al paraje de la costa en que se encuentre la nave naufragada, comisionará persona de su confianza para que haga sus veces.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá el funcionario consular a recibir declaración circunstanciada al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente, de los hechos que tiendan a establecer la negligencia o dolo del Capitán o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada del resultado al Ministerio de Relaciones Exteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- El funcionario consular intervendrá en el inventario de los efectos salvados, y autorizará la repartición del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública subasta de las mercaderías averiadas y de los restos del buque; aprobará, en fin, la liquidación y decretará las adjudicaciones que por derecho correspondan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO TERCERO DEROGADO. (16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- Presentados los propietarios de la nave o cargamento o sus legítimos representantes, cesará la intervención del funcionario consular. Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos, quedando obligados a pagar los gastos hechos o los que puedan sobrevenir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- En caso de que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamento y demás que correspondan a la nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, alojamiento, curación y repatriación de los náufragos salvadoreños.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- Todo Capitán o individuo que mande un buque mercante salvadoreño que resistiese sin motivo a las requisiciones legales que los funcionarios consulares o que les falte al respeto debido, será penado con una multa de DIEZ A VEINTICINCO COLONES. Podrá también ser penado con prisión que no excede de un mes o con privación del oficio por cuatro meses, si la gravedad de la falta diere mérito para ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario consular, cuando ocurriere cualquier caso de éstos, dará parte al Agente Diplomático, si lo hubiere y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecedentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XLI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- DEROGADO. (11)(16)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- Las personas particulares que quisieren obtener de los funcionarios consulares salvadoreños informaciones sobre cualquier materia al alcance de éstos, deberá solicitarlo por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los gastos que ocasione la obtención de los informes, serán por cuenta de los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Todos los funcionarios de carrera o empleados consulares salvadoreños estarán obligados a pasar en El Salvador después de tres años consecutivos de servicio, por llamamiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, prestando a ésta, por lo menos durante seis meses sus servicios en el estudio de los asuntos que ella les encomiende o desempeño de otros trabajos compatibles con su categoría y posición oficiales, y disfrutarán, durante ese tiempo del sueldo que ésta les asigne.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso tendrán derecho a gastos de viaje en los términos del Art. 42 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Fuera de los casos de interinidad, substitución reglamentaria o alta conveniencia del Servicio, a ningún funcionarios del Servicio Consular de Carrera se podrá asignar otro servicio diferente del que es propio al titular, a menos que se trate de servicios temporales de corta duración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- Los funcionarios y empleados consulares cuya firma sea ilegible o de difícil lectura, deberán poner al pie de ella su nombre y apellido con toda claridad, ya sea manuscrito o impreso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- Las faltas o excesos que los funcionarios consulares cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades o exijan derechos que no están establecidos o mayores que los señalados, por la presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o remoción, según los casos, y sin perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurriere conforme a las leyes penales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- Si falleciere en el extranjero algún funcionario consular en servicio activo, su viuda e hijos menores de edad, si se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho a los viáticos de regreso que en vida del funcionario fallecido les hubiere correspondido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- Además de los viáticos a que se refiere el artículo anterior, la viuda y los hijos menores de edad de los funcionarios consulares fallecidos en servicio activo, tendrán derecho a dos meses de sueldo que devengaba el funcionarios al fallecer.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- El cadáver de todo funcionario consular en servicio activo que fallezca en el extranjero, será transportado a la República por cuenta del Tesoro Nacional, a petición de la familia del extinto. Los funerales serán, en todo caso, por cuenta del mismo Tesoro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- La presente Ley entrará en vigencia al mismo tiempo que el decreto que suprime la Factura Consular, deroga la Tarifa Máxima de Importación y establece nuevos regímenes sobre Certificados de Origen y registros provisionales de mercaderías importadas, que está en preparación. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Rivas Vides,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Domínguez Parada,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Amadeo Artiga,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial"> Ejecutese,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvador Castaneda Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente Constitucional.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto A. Nuñez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Subcretario de Relaciones Exteriores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 10, del 13 de julio de 1948, publicado en el D.O. Nº 154, Tomo 145, del 16 de julio de 1948.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 153, del 26 de mayo de 1949, publicado en el D.O. Nº 117, Tomo 146, del 30 de mayo de 1949.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 571, del 30 de enero de 1952, publicado en el D.O. Nº 34, Tomo 154, del 19 de febrero de 1952.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 1116, del 11 de agosto de 1953, publicado en el D.O. Nº 149, Tomo 160, del 19 de agosto de 1953.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 1187, del 7 de octubre de 1953, publicado en el D.O. Nº 190, Tomo 161, del 20 de noviembre de 1953.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 1523, del 28 de junio de 1954, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 164, del 14 de julio de 1954.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 2320, del 17 de enero de 1957, publicado en el D.O. Nº 22, Tomo 174, del 1º de febrero 1957.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 2781, del 21 de enero de 1959, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 182, del 23 de enero de 1959.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 2786, del 26 de enero de 1959, publicado en el D.O. Nº 20, Tomo 128, del 30 de enero de 1959.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 371, del 24 de junio de 1971, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 232, del 14 de julio de 1971.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En esta reforma aparece un artículo transitorio de la redacción siguiente:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- (Transitorio).- Las mercaderías que a la fecha en que entre en vigencia este Decreto hayan sido ya embarcadas en los puertos de origen y las que se encuentran en las Aduanas del país, estarán sujetas al pago de los derechos consulares de importación, conforme a las disposiciones legales que estaban vigentes y que se sustituyen por este Decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">***REGIMEN ESPECIAL. D.L. Nº 213, del 6 de marzo de 1975, publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 247, del 3 de abril de 1975.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> ESTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 213, SE TRANSCRIBE TAL COMO APARECE EN DICHO DECRETO YA QUE NO MENCIONA TACITAMENTE UN ARTICULO EN DONDE DEBE DE HACERSE UNA MODIFICACION DE LA LEY ORIGINAL.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 213.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador contiene disposiciones cuya aplicación en parte, corresponde a las Aduanas de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que en el aspecto fiscal dicha Ley ha sufrido modificaciones sustanciales, ya que los llamados derechos consulares en la actualidad se liquidan y cobran en forma distinta de la originalmente establecida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que existe la necesidad de armonizar conforme a régimen adecuado las actividades del servicio consular y las del sistema aduanero a fin de facilitar la ayuda que requieren los nuevos organismos de la Administración Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que en las presentes circunstancias y para mientras se promulga la legislación especial sobre cada materia conviene relevar a los funcionarios consulares de la atribución que tienen en cuanto a la liquidación y cobro de algunos gravámenes y a la visa de documentos de embarque que amparan mercaderías de importación al país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto, no será necesaria la visa o legalización por parte de los funcionarios consulares salvadoreños, de documentos que amparen mercaderías de importación restringida o sujetas a régimen especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Consular en todo lo que concierne al despacho de mercaderías con destino a El Salvador, lo mismo que las contenidas en cualquier otra Ley de la República sobre la atribución que corresponde a los funcionarios consulares para la liquidación y cobro de algunos gravámenes y el otorgamiento de la visa a los mencionados documentos, continuarán en vigencia pero serán aplicadas por las Aduanas de la República, conforme a disposiciones que con carácter privativo dicte la Dirección General de la Renta de Aduanas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El requisito de la visa o legalización consular de documentos que amparen mercaderías con destino a El Salvador, se sustituye por la obligación que tendrán los importadores de presentar a la Dirección General de Renta de Aduanas una copia firmada del pedido correspondiente y una copia del documento de autorización de venta de divisas extendido por el Banco Central de Reserva de El Salvador, dentro del término de ocho días hábiles de obtenida la mencionada autorización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La solicitud de registro aduanero o póliza de importación que se presenten a las Aduanas del país, deberán contener los datos necesarios para identificar el pedido a que se refiere el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Si los datos de las mercaderías detalladas en la factura comercial presentada para efectos de registro, difieren de los anotados en la copia de pedido correspondiente, el importador deberá explicarlo por escrito a la Aduana respectiva, la cual podrá aceptar como bueno lo declarado en dicha factura, o consultar el caso a la Dirección General de la Renta de Aduanas, para que lo resuelva de conformidad con la Ley. En igual forma se procederá cuando no exista copia del pedido a que corresponde la factura. En ambos casos las Aduanas de la República aplicarán un recargo del dos por ciento sobre los derechos de importación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El número de ejemplares, forma y distribución de la factura comercial a que se refieren los Arts. 160 y 161 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, serán determinados por la Dirección General de la Renta de Aduanas, tomando en consideración las nuevas modalidades de trabajo que se establezcan en virtud del presente Decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo queda facultada la Dirección General de la Renta de Aduanas para tomar disposiciones sobre el número, forma, contenido y distribución de otros documentos relacionados con el embarque de mercaderías, cuya formulación o presentación da origen a gravámenes fiscales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquiera otra ley, decreto o acuerdo que se oponga a sus disposiciones; y entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Benjamín Wilfrido Navarrete,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mario S. Hernández Segura,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Matías Romero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Gutiérrez Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial"> PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Relaciones Exteriores.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rigoberto Antonio Martínez Renderos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Enrique Silva,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D.Ley Nº 358, del 18 de agosto de 1980, publicado en el D.O. Nº 152, Tomo 268, del 15 de agosto de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.Ley Nº 1021, del 10 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo de 1982.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. Nº 100, del 18 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 288, del 28 de agosto de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15) D.L. Nº 347, del 16 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 291, del 22 de mayo de 1986.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. Nº 751, del 19 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 313, del 18 de octubre de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) D.L. Nº 671, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 321, del 8 de octubre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) D.L. Nº 584, del 11 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 330, del 12 de febrero de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(19) D.L. N° 958, del 12 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 36, Tomo 334, del 24 de febrero 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(20) Decreto Legislativo No. 450 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 221, Tomo 377 de fecha 27 de noviembre de 2007.</font></form><br />