Ley Organica Del Banco Central De Reserva De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">746</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/03/1991</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">80</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">311</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">03/05/1991</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. </font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Con el fin de que el Estado promueva y mantenga las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional y que se garantice la estabilidad y crecimiento de la economía; es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente autonomía institucional y preservar su carácter técnico para asegurar la estabilidad y el crecimiento de la economía.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=23676&amp;nDoc=23675&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=23676&amp;nDoc=23675&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 746.</font></a><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Constitución de la República establece que el Estado debe orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política monetaria que garantice la estabilidad y crecimiento de la economía y que estimule el ahorro interno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente autonomía institucional y preservar su carácter técnico, para formular y ejecutar dentro del Programa Monetario las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que aseguren la estabilidad y crecimiento de la economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de la economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central de Reserva de El Salvador al Estado para el financiamiento del déficit fiscal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que regule la organización, facultades y operaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador, creado por Decreto Nº. 116 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº. 71, Tomo 191, de la misma fecha;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Carácter Institucional y Objeto</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, creado como institución pública de crédito de carácter autónomo, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse &quot;el Banco Central&quot;, o &quot;el Banco&quot;, es una institución pública autónoma de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer domicilios especiales, sucursales, agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al efecto corresponde al Banco:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer con carácter exclusivo la facultad de emitir moneda, de conformidad con la delegación a que se refiere el Art. 35 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mantener la estabilidad del valor interno y externo de la moneda y su convertibilidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prevenir o moderar las tendencias inflacionarias y deflacionarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Propiciar el desarrollo de un sistema financiero eficiente, competitivo y solvente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Regular la expansión del crédito del sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Adecuar el nivel de los medios de pago al desarrollo de las actividades productivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Administrar las reservas internacionales del país y el régimen de operaciones de cambios internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Dictar las políticas y las normas correspondientes en materia monetaria, crediticia, cambiaria y financiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Coordinar sus políticas, con la política económica del Gobierno; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Realizar las actividades, operaciones y servicios que establecen las leyes y demás disposiciones compatibles con su naturaleza de Banco Central.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Patrimonio</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El patrimonio del Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital y los fondos especiales que al efecto se establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año civil y al término de cada ejercicio se formulará el estado de utilidades y pérdidas y el balance general de la Institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El balance general y el estado de utilidades y pérdidas deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia del Sistema Financiero deberá auditar y certificar los estados financieros del Banco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se harán las aplicaciones en el orden siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A las reservas de previsión y saneamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades, después de deducir las reservas del literal anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Al Estado el 10% de las utilidades, después de las aplicaciones de los literales anteriores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) A los fondos especiales que se establezcan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) A incrementar el capital del Banco; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- En ningún caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultado por aplicar a favor de instituciones públicas o privadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y lo relacionado con el literal c) del Art 6 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.-DEROGADO. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Consejo Directivo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión &quot;Consejo&quot; se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos períodos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario y que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras. Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un Primer Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Segundo Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco, quien sólo tendrá voto cuando sustituya al Primer Vicepresidente o al Presidente, en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de los sectores agropecuarios, industriales y comerciantes, inscritos en los registros correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas, por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por los bancos y financieras.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El nombramiento de los Directores, a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de Ministros de las ternas propuestas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reuniones para elegir las ternas a que se refieren los literales e), f) y g) deberán efectuarse por lo menos con 45 días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. Las convocatorias para la celebración de dichas reuniones serán hechas por el Ministro de Economía en el caso del literal e), por el ministro de Hacienda, en el caso del literal f) y por el Presidente del Banco, en el caso del literal g). Estas convocatorias se harán por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha fijada en la reunión para la convocatoria, las cuales se publicarán en un periódico de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurridos treinta días desde la fecha fijada para la reunión en las convocatorias, no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente del Banco procederá designarlas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo Directivo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También habrá un Director suplente por cada uno de los Directores a los que se refieren los literales d), e), f) y g) de este Artículo, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios, a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo; si ambos se ausentaren, el Segundo vicepresidente. Si el Presidente y los Vicepresidentes se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro que designe el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo, del Presidente, de los Vicepresidentes o de cualquier de los demás miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para determinar el período.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos veces al mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sesiones del Consejo se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros, y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Primer Vicepresidente será el secretario y órgano de comunicación del Consejo y como suplente fungirá el Segundo Vicepresidente. Si ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director que actuará como secretario interino.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las certificaciones de las resoluciones del Consejo serán expedidas por el Secretario Director. quien tendrá las funciones que el Consejo establezca.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidentes y demás miembros del Consejo serán fijadas por éste, considerando el tiempo dedicado a las actividades del Banco y las remuneraciones que se encuentren vigentes en las instituciones bancarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decision. El retiro deberá hacerse constar en acta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo, que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que hubiere causado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la sesión en que haya tratado el asunto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios del Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo Público o privado, sea o no remunerado. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo previsto en este artículo no será aplicable para las comisiones, cargos y representaciones que les encomiende el propio Banco o el Presidente de la República, relacionadas con la dirección de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera; así como labores docentes y académicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con la participación en la administración o propiedad directa o indirecta de más del 5% de capital de los bancos y financieras. Se excluye de lo anterior el Director a que se refiere el literal g) del artículo 10 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo de negocio con el Banco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que no hubieren cumplido 30 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los directivos de organizaciones de carácter político;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones y los Representantes Diplomáticos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidentes del Banco, de cualquier otro miembro del Consejo o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad colectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los insolventes o quebrados cuando no hayan sido rehabilitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra el patrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los que hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución financiera, y hayan participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituído en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán con respecto del Banco, ni de terceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá invitar a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para que participen en sus deliberaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión de causa. La remoción deberá fundarse en la circunstancia de que el Director afectado hubiere votado favorablemente resoluciones del Banco, que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto u otras faltas graves de las obligaciones que le impone la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Corresponderá al Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer las atribuciones y funciones que la Ley encomienda al Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Aprobar el Programa Monetario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Determinar la política general del Banco y las normas a que deberá ajustar sus operaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar la celebración de contratos con el Fondo Monetario Internacional y la realización de las operaciones que resulten de dichos contratos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Autorizar la venta y pignoración de oro y de otros metales preciosos propiedad del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Fijar las tasas de interés, comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco, de acuerdo a las prevalecientes en el mercado financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Aprobar las operaciones activas y pasivas de la Institución. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente, Vicepresidentes u otros funcionarios del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Definir la estructura organizativa del Banco, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año anterior y el aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor a la inflación proyectada para el mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Emitir el Reglamento de Trabajo y las normas laborales aplicables al personal del Banco y los demás reglamentos, normas e instructivos que requiera la administración interna del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas y administrativas, así como de oficinas, agencias, sucursales y corresponsalías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así como las reservas de capital y fondos especiales para fortalecer el patrimonio del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Aumentar el capital del Banco transfiriendo recursos de las cuentas patrimoniales, liquidar reservas y reestructurar su patrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Establecer las atribuciones y funciones de los Vicepresidentes y demás funcionarios del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter permanente cuyo nombramiento aparezca determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y la del personal de carácter temporal. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Facultar al Presidente para autorizar o efectuar determinadas operaciones o erogaciones, indicando los trámites, requisitos y límites que deberán condicionar su actuación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Conocer y aprobar el balance, el estado de utilidades y pérdidas, la liquidación del presupuesto, y acordar la aplicación de utilidades de acuerdo con la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Aprobar la Memoria Anual de las actividades del Banco; y;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) Aprobar los proyectos de normas relacionadas con el Estatuto Orgánico del Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior, así como también emitir sus reglamentos y modificaciones y ejercer las atribuciones que en dicho Estatuto se le concedan. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo, de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones de este mismo organismo que deban ser observadas por las instituciones financieras, se harán del conocimiento de las respectivas instituciones en forma directa y por escrito.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Presidencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La dirección y la administracion de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco. Será además el representante legal de la Institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente, además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, deberá tener por lo menos diez años de experiencia en materia económica y financiera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proponer al Consejo el Programa Monetario y sus modificaciones, así como las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar operaciones financieras o comerciales relacionadas con la gestión ordinaria del Banco, actuando dentro de las condiciones y limitaciones que el propio Consejo le hubiere señalado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Vigilar la marcha general del Banco y comunicar al funcionario competente las recomendaciones, observaciones o instrucciones que estime convenientes, para el cumplimiento de las disposiciones del Consejo y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Someter a consideracion del Consejo los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según la importancia del caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Proponer al Consejo los proyectos de reglamentos del Banco, lo mismo que las reformas correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual de la Institución y sus modificaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Presentar al Consejo el Proyecto de Memoria y los informes de las actividades anuales del Banco; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Corresponde además al Presidente, como representante legal de la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente podrá delegar su representación con autorización expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- DEROGADO. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Programa Monetario y Coordinación Económica</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- DEROGADO.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- DEROGADO.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El Banco deberá informar al Presidente de la República, sobre las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite en todas aquellas materias que tengan relación con las actividades del Banco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los Ministros de Estado o Viceministros en su caso podrán asistir a las sesiones del Consejo, cuando se trate de asuntos relacionados con el respectivo Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El Banco elaborará una Memoria sobre las actividades del año inmediato anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período, la cual deberá presentarse al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Memoria respectiva se hará del conocimiento del público, en la forma que el Consejo lo determine.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El Banco deberá presentar al Presidente de la República, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación de los resultados económicos y medidas adoptadas en el transcurso del año; asimismo deberá presentar un informe de las proyecciones y medidas correspondientes para el año calendario siguiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EMISION MONETARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.-</font><font size="2" face="Arial"> DEROGADO.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- La unidad monetaria de la República es el Colón, dividido en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra C mayúscula cruzada por dos líneas verticales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las especies monetarias que emita el Banco Central consistirán en billetes y monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco Central, podrá poner en circulación billetes, monedas o cualquier otro documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo, pudiera hacerse circular como dinero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer fotografías, grabados, litografías, impresiones o reproducciones totales o parciales de billetes emitidos por el Banco Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohibe la circulación, distribución o uso en cualquier forma, de imitaciones de billetes o monedas emitidos por el Banco Central y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras formas de anuncios o publicaciones que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la fabricación, venta o distribución de objetos que representen billetes o monedas o parte de ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La contravención de estas disposiciones sujetará al infractor a las sanciones que impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes y monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de las denominaciones que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará sus billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en buen estado, siempre que pueda identificarse la serie y el número del billete, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las monedas gastadas o deterioradas se retirarán de la circulación, con arreglo a las normas que establezca el Banco Central. Las que se hubieren perforado o recortado y las que mostraren señales de deterioro por usos no monetarios, no tendrán curso legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 41 al Art. 43.- DEROGADOS.(7).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10% de la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad no mayor de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales deberán recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier cantidad en dichas monedas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 45 al Art. 48.- DEROGADOS. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Estabilidad Monetaria y Liquidez del Sistema Financiero</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El banco podrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Emitir títulos valores, inscribirlos en una bolsa de valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado secundario, así como canjear estos por otros títulos valores emitidos o garantizados por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones a los bancos y demás instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades, documentos de su cartera de préstamos e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo.(7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el Banco podrá;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos del público, sea en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de títulosvalores o en cualquier otra forma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Autorizar a los bancos el pago de intereses en cuentas corrientes a la vista; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Fijar excepcionalmente las tasas de interés pasivas del sistema financiero. Esta facultad se podrá ejercer solamente en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio, por períodos no superiores a 180 días en un mismo año calendario y siempre que al menos cinco miembros del Consejo la aprueben.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Operaciones de Crédito con Bancos y Financieras</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá otorgar financiamiento al Instituto de Garantía de Depósitos, para los propósitos establecidos en el Art. 179 de la Ley de Bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco no podrá otorgar créditos, avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, intermediarios financieros no bancarios e instituciones oficiales de crédito. (2)(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.-</font><font size="2" face="Arial"> DEROGADO.(7)(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- DEROGADO. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Si fuere necesario que un banco o una financiera a requerimiento del Banco Central y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco Central, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar en forma legal el gravamen constituído, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del Artículo 743 del Código Civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Operaciones Internacionales y Cambiarias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Banco podrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Participar en representación del Estado, en organismos financieros extranjeros o internacionales y realizar operaciones con los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Efectuar pagos de conformidad con tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado, siempre que el Estado o el órgano correspondiente, pongan previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contratar en el exterior toda clase de créditos, a cualquier título;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Emitir títulosvalores, bonos o efectos de comercio, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio. Asimismo podrá realizar operaciones a futuro de divisas y otras similares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Suscribir convenios de pago con otros bancos centrales, con el propósito de facilitar el comercio internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Dar en garantía por préstamos que reciba de instituciones de crédito internacionales o extranjeras, oro, otros metales preciosos, divisas, derechos especiales de giro, así como otras garantías aceptadas internacionalmente. El otorgamiento de estas garantías se deberá acordar con el voto favorable de por lo menos cinco miembros del Consejo; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Mantener, administrar y disponer de una reserva suficiente en divisas, para atender cualquier posible demanda de moneda extranjera. Dichas reservas podrán estar también constituídas por títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por otros estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Con este propósito el Banco podrá comprar o vender divisas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes y monedas de curso legal de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y los documentos y efectos de comercio usados comunmente para transferencias internacionales de fondos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran, asimismo, operaciones de cambio internacional, las transferencias o transacciones de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aunque no impliquen traslados de fondos u oro al exterior o viceversa, cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizadas por el Banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tipo de cambio será aquel que libremente acuerden las partes. El Banco deberá publicar el tipo de cambio promedio de estas transacciones en la forma en que determine el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones del Banco se determinarán por períodos no mayores de siete días, en relación a dicho promedio, y se utilizará para efectos judiciales y fiscales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambio internacional con las instituciones o personas, a que se refiere el Artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera, así como otras operaciones internacionales, por medio de formularios que éste señale al efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.-</font><font size="2" face="Arial"> DEROGADO.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.-</font><font size="2" face="Arial"> DEROGADO.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.-</font><font size="2" face="Arial"> DEROGADO.(2)(7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Otras Operaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras que estime necesario el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gobierno Central, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónoma, las Instituciones Oficiales de Crédito, los Bancos, las Financieras, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás Instituciones encargadas de la Previsión Social, las Instituciones de Seguros, las Bolsas de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio, las Casas de Corredores de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras Instituciones y Empresas Financieras que existieren, tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- El Banco podrá podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá delegarse en otras instituciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- El Banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones al personal, bienes raíces o muebles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Relaciones con el Estado</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El Banco actuará como agente financiero del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos depósitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que parte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de lo establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal b) del Art. 55 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni adquirir documentos o valores emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones o en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, sin que previamente se hayan depositado los recursos correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- DEROGADO. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, que calificará la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, el Banco podrá otorgar al Gobierno Central avales, fianzas o garantías o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, a excepción de la Corte de Cuentas de la República, están obligados a proporcionar al Banco, oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de sus fines.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Presupuesto, Fiscalización y Exenciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- El Banco elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La fiscalización del presupuesto del Banco será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Banco será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el ejericicio de sus funciones el Delegado deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Revisar la contabilidad del Banco, de conformidad con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño de sus funciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Informar por escrito al Presidente del Banco, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este Artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los jueces de las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo, en general, de los bienes del Estado, y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal en las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda y banca. Podrá también conceder becas a sus profesionales universitarios para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá otorgar becas a estudiantes universitarios distinguidos para financiar sus estudios dentro o fuera de El Salvador, pero dicha concesión deberá someterse a concurso público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un reglamento especial aprobado por el Consejo regulará lo concerniente a esta materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del Banco, por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos por enfermedad, y por cualquier otro concepto, será determinado por el Consejo en un reglamento especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos a funcionarios y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado misiones oficiales en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los municipios, e instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, siempre que así lo solicite el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el Banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta Ley establece. Sin embargo, el Banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos. (1)(6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco, que en el texto de esta Ley se denomina Fondo, creado por Decreto Nº. 496 de 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº. 238, Tomo 193 del 26 de diciembre de 1961, es una persona jurídica con patrimonio propio que se rige por el Estatuto Orgánico que emitió la Junta Directiva del Banco Central y aprobó el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior, en Acuerdo Nº. 72 de 14 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº. 18, Tomo 198, del 28 de enero de 1963.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El Comité Administrador será el organismo administrativo del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los cuales cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro mediante voto directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo. Los miembros del Fondo a que se refiere el presente capítulo, serán los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia del Sistema Financiero y los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá igual número de suplentes que serán designados o electos en la misma forma que se establece en el inciso anterior. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90. El Fondo contará con los siguientes recursos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El activo y pasivo del Fondo Especial para Protección y Jubilación de los Empleados del Banco creado por la Junta General de Accionistas de la antigua Sociedad Anónima del Banco Central de Reserva de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las Asignaciones anuales que el Consejo Directivo separará de las autolidades líquidas del Banco y, cuando éstas no se generaren, las asignaciones que el Banco otorgue al fondo de su presupuesto anual. Estas asignaciones no podrán ser superiores al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los funcionarios y empleados al Fondo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las contribuciones obligatorias de sus miembros, que el Estatuto determine;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los productos que generen las inversiones y operaciones de los recursos mismos del Fondo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las contribuciones voluntarias de cualquier naturaleza y procedencia. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Los fines principales que debe cumplir el Fondo son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Constituciones de pensiones por invalidez y vejez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecimiento de compensaciones a favor de sus miembros, en caso de retiro voluntario y a sus familiares en caso de fallecimiento de aquellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Entrega de una bonificación en caso de retiro, de cualquiera de sus miembros, la que se conformará de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Satisfacer necesidades económicas de sus miembros, mediante el otorgamiento de préstamos al personal, en condiciones favorables; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Otras adicionales que el Consejo Directivo del Banco estime convenientes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Las contribuciones obligatorias de los miembros del Fondo, así como los beneficios que éste otorgue, deberán ser fijados por el Consejo Directivo del Banco, con base en un estudio actuarial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Las sumas que fueron asignadas a cada miembro, proporcionalmente a su sueldo, conforme al Régimen de &quot;Plan de Protección y Jubilación para Empleados del Banco Central de Reserva&quot;, que funcionó mediante la existencia de la Sociedad Anónima del mismo nombre, y que aparecen abonados en una cuenta especial a favor de cada uno, son de propiedad de aquellos, pero sólo les serán entregados al retirarse del servicio de la Institución, o a sus herederos o beneficiarios en caso de muerte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estatuto Orgánico del Fondo dispondrá la forma en que serán asignadas dichas sumas dentro del Fondo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sanciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja la presente Ley o no cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada con multa de hasta quinientos mil colones, salvo que existiere sanción específica en otras leyes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que le pudieran afectar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas aplicando el procedimiento que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial deberán estar designados los miembros del Consejo del Banco Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo señalados en los literales a), b) y c) del Art. 10 de esta Ley, se nombrarán inicialmente por un período que concluirá el 31 de mayo de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período inicial del Director a que se refiere el literal e) vencerá el 31 de mayo de 1992, el del literal f) vencerá el 31 de mayo de 1993, el del literal g) vencerá el 31 de mayo de 1995 y el del literal d) vencerá el 31 de mayo de 1996.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de 1991 una consolidación y reestructuración de los saldos de las deudas pendientes de pago a cargo del sector público, que existan al momento de entrar en vigencia esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco podrá conceder los créditos que se señalan en el literal a) del Art. 76, aún cuando no se hubiese materializado la consolidación de las deudas señaladas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones propiedad del Estado en los bancos comerciales y asociaciones de ahorro y préstamo, en tanto no se transfieran las referidas acciones de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2, literal a) de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con las directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del Banco podrá delegar la representación a que se refiere el inciso anterior en los Vicepresidentes, mediante poder que otorgue al efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el literal b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán por el lapso de un año, contado a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Especiales, Derogatorias y Vigencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Derógase, a partir de la vigencia de la presente Ley, las leyes que a continuación se expresan:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Ley del Régimen Monetario promulgada por Decreto Nº 1055, de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 59, Tomo 274, de la misma fecha y sus modificaciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Ley de Control de Transferencias Internacionales y su Reglamento, promulgados por Decretos 146 y 147 del Directorio Cívico Militar de EL Salvador, ambos de fecha 30 de mayo de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº. 96, Tomo 191 de la misma fecha.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen a la Junta Monetaria y al Consejo Directivo, se entenderá que se refieren al Consejo Directivo del Banco Central. Todos los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que han emanado de esos organismos mantendrán su vigencia, mientras no sean derogados o modificados por el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- En las disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones y empresas estatales de carácter autónomo quedan también comprendidas expresamente la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">COMUNIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> PUBLIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mirna Liévano de Márquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Planificación y Coordinación</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">del Desarrollo Económico y Social.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 684, del 20 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 321, del 10 de noviembre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 857, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 323, del 27 de mayo de 1994.* NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Decreto anterior contiene DISPOSICIONES TRANSITORIAS, que por considerar de suma importancia se transcriben textualmente a continuación:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Consejo podrá autorizar qeu el Banco conceda créditos destinados a cubrir deficiencias transitorias de caja de la Tesorería General de la República, otorgados a plazos no mayores de un año, a un interés no inferior al devengado por los bonos de estabilización u otros instrumentos equivalentes que emita el Banco y que sus saldos globales no superen el 10% del promedio anual de los ingresos tributarios del Gobierno, recaudados en los dos años calendarios anteriores, siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General de la República deberá estar al día en sus obligaciones con el Banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a la cual tales créditos deberán estar cancelados totalmente. Estos últimos no podrán ser refinanciados. (3)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar que el Banco garantice créditos del exterior a favor de instituciones y empresas de carácter autónomo que presten servicios esenciales a la comunidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco remesas, pagos, cambios y otras transacciones bancarias, tanto nacionales como internacionales, así como continuar prestando los servicios de pago de cheques en ventanilla hasta por un período que no exceda de 60 días, contados a partir de la vigencia de este decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley, el Banco podrá otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito para financiar a los sectores productivos hasta por un período que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia de este decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 36, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 130, Tomo 324, del 13 de julio de 1994. </font><font size="2" face="Arial">* NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA: </font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO NO ESPECIFICA QUE LA REFORMA SE DEBIA APLICAR AL ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 857. SE ENTENDIA QUE REFORMABA EL ARTICULO 14 DE LA PRESENTE LEY ORGANICA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 123, del 1 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 176, Tomo 324, del 23 de septiembre de 1994. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA REFORMA EN MENCION SE APLICO AL ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 857, POR ESTA RAZON N0 APARECE EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 695, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 94, Tomo 331, del 23 de mayo de 1996. *NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONAN CIERTOS ARTICULOS QUE NO REFORMAN ESPECIFICAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, PERO COMO INFORMACION COMPLEMENTARIA SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, antes de la vigencia del presente Decreto, seguirán gozando de la exención del impuesto sobre la renta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Con el propósito de disminuir el impacto en el patrimonio del Banco Central de Reserva de El Salvador, como consecuencia de lo establecido por el Art. 1 del presente Decreto, autorízase al Ministerio de Hacienda a efectuar aportes patrimoniales hasta de CIEN MILLONES DE COLONES (ø100.000.000.00) anuales al Banco Central de Reserva de El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Ministerio de Hacienda hará efectivo los aportes a que se refiere el artículo anterior mediante liquidación mensual. Los aportes serán equivalentes a los depósitos que en su carácter de Agente de Retención, efectúe el Banco Central de Reserva de El Salvador, en concepto de retención del impuesto sobre la renta a los intereses que el mismo pague sobre los títulos valores que emita, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 58, 59, 62 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el monto anual de las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior podrá ser mayor al que establece el Art. 3 del presente Decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. </font></form><br />