Ley Organica De La Superintendencia De Valores

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Financieras</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Financieras</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">806</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">11/09/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">186</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">333</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">04/10/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 537, del 27 de Enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 33, Tomo 342, el 17 de Febrero de 1999.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se regula a la Superintendencia de Valores como una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley, en la Ley del Mercado de Valores y en las demás disposiciones legales aplicables.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 806.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Ley del Mercado de Valores promulgada por Decreto Legislativo No. 809 del día 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis Tomo 323 del 21 de abril de 1994, encomienda a la Superintendencia del Sistema Financiero, la fiscalización del mercado de valores y sus diversos participantes, por lo que es necesario trasladar esta responsabilidad a una entidad especializada, que ejerza tal fiscalización, así como las de otras entidades que esta Ley establezca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II Que la evolución del mercado de valores demanda una entidad fiscalizadora especializada que cuente con personal capacitado, que por su conocimiento del mercado, lo fiscalicen en debida forma, dictando políticas y estableciendo criterios congruentes con el equilibrio que debe existir entre la protección de los inversionistas y el público en general; y el desarrollo dinámico y ordenado del mercado de valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III Que la creación de esta entidad implica también un compromiso de coordinación y comunicación fluida y permanente con las demás entidades fiscalizadoras del sistema financiero, por lo que es conveniente crear un Comité de Superintendentes que realice esta coordinación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejendro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio Pleitez, Humberto Centeno y Gerardo Antonio Suvillaga,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA LA SIGUIENTE:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARACTER INSTITUCIONAL Y DOMICILIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La Superintendencia de Valores es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley, en la Ley del Mercado de Valores y en las demás disposiciones legales aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su duración será indefinida y su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DENOMINACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Banco Central, por el Banco Central de Reserva de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Superintendencia, por la Superintendencia de Valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Consejo, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Superintendente, por el Superintendente de Valores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Comité, por Comité de Superintendentes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FINALIDAD Y COMPETENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Superintendencia tiene por finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las entidades sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización de: a)las bolsas de valores; b) las casas de corredores de bolsa; c) los almacenes generales de depósito; d) las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, e) las sociedades clasificadoras de riesgo, f) las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil y, en general, de las demás entidades que en el futuro señalen leyes. Asimismo, deben facilitar el desarrollo del mercado de valores con énfasis en el mercado de capitales, velando siempre por los intereses del público inversionista.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Adicionalmente inspeccionará y vigilará a los emisores asentados en el Registro Público Bursátil solo respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley del Mercado de Valores y vigilará la labor de los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FUNCIONES Y ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades sujetas a fiscalización señaladas en el artículo 3 de esta Ley y, para tal efecto, puede requerir y examinar toda la documentación relacionada que estime necesaria; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, auditorías de sistemas y verificaciones de otra índole y, requerir de las personas naturales, sociedades o entidades, los dictámenes o la información que considere necesaria disponiendo lo pertinente dentro del ejercicio de sus facultades legales, salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de la entidades o personas fiscalizadas deben permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer la forma en que deberán llevar la contabilidad lo entes fiscalizados, y los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos de cuentas de cada entidad fiscalizada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y de funcionamiento de personas naturales, sociedades o entidades participantes en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Establecer criterios técnicos para determinar los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización correspondiente realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores o efectúen oferta pública de valores no asentados en el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen intermediación de éstos, cuando contenga características diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia, o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ordenar en situaciones de grave crisis financiera, la suspensión temporal de operaciones de los entes fiscalizados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia de prácticas oligopólicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Prevenir eventuales situaciones que puedan efectuar la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones correspondientes según el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Organizar y mantener actualizado el Registro Público Bursátil y los demás registros bajo su control, de conformidad a las leyes pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su caso, de las autoridades correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Autorizar la constitución, operación y registro de las Bolsas de Valores, de las Sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y de los demás entes fiscalizados que las leyes señalen, considerando las condiciones económicas del mercado financiero; así como autorizar la constitución y operación de almacenes generales de depósito, la modificación o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Autorizar el asiento en el Registro Público Bursátil, de conformidad a lo que regulen las leyes respectivas, de las personas o entidades que en cualquier forma participen o intervengan en el mercado de valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Actuar como órgano de consulta del Gobierno de la República y de otras entidades en materias de su competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Atender y recibir las consultas y peticiones, así como investigar las denuncias o reclamos formulados por los inversionistas u otros legítimos interesados, en materias de su competencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Otras funciones y atribuciones que se establezcan en otras leyes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Superintendencia dentro de su ámbito de competencia deberá facilitar el desarrollo del mercado de valores, tanto institucional como normativamente, velando siempre por los intereses del público inversionista, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Establecer mecanismos y sistemas de actualización, divulgación y capacitación, en materia de mercado de valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adoptar medidas orientadas a facilitar el desarrollo de un mercado de valores de largo plazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Crear y mantener el Sistema de Estadística Nacional de Valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Hacer publicaciones sobre el mercado de valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Establecer la forma en que deberán suministrar la información al público los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley, con el propósito de velar por la transparencia del mercado de valores, propiciando con ello que los precios reflejen la situación del mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Propiciar la autorregulación de los entes fiscalizados, dentro del ordenamiento jurídico vigente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Propiciar la integración de los mercados de valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Mantener relación constante con organismos estatales y privados que, con sus actividades, incidan en el desarrollo del mercado de valores, a efecto de coordinar las diversas políticas de dicho mercado; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Gestionar ante otras autoridades el desarrollo del mercado de valores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La Superintendencia estará constituida por el Consejo, el Superintendente y por las unidades que se establezcan; asimismo contará con un órgano de asesoramiento denominado Comité Consultivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONSEJO DIRECTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Superintendente nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República, quien será el presidente del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un director nombrado por el Banco Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un director nombrado por el Ministerio de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un director nombrado de una terna propuesta por la gremial con la máxima representación de la empresa privada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un director nombrado de las ternas propuestas por el sector profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) En el caso del literal e), cada una de las siguientes asociaciones propondrá una terna: Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas, Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador. En los casos contemplados en los literales d) y e), los directores serán nombrados por el Consejo de Ministros, y cada sector para proponer las ternas deberá considerar los requisitos establecidos en esta Ley y lo establecido al respecto en el instructivo que para dichos efectos emitirá la Superintendencia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cada Director, con excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente, el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, exceptuando cuando sustituyan a un miembro propietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, su período finalizará el treinta y uno de mayo del año correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los Superintendentes de los organismos fiscalizadores de otras áreas del sistema financiero vinculadas a las operaciones del mercado de valores, podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto, con el objeto de facilitar la coordinación de las actividades de fiscalización del sistema financiero, con el fin de realizar una supervisión integral sobre las entidades que lo conforman.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Para el nombramiento de los directores a que se refieren los literales d) y e) del artículo 7 de esta Ley, el Consejo de Ministros, solicitará a las asociaciones respectivas, que presenten las ternas dentro del término de treinta días contados a partir de dicha comunicación. Transcurrido ese plazo y si no se hubieren presentado las ternas, el Consejo de Ministros, procederá a nombrar libremente el director correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo de Ministros podrá solicitar a las asociaciones que nombren las ternas, que cambien total o parcialmente las mismas, en caso que alguno o algunos de sus candidatos no cumplan con los requisitos indicados en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo designará de entre su seno un Secretario, quien expedirá las certificaciones de los puntos de las actas de las sesiones del Consejo y durará en su cargo el plazo que el Consejo determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo, antes de asumir y al finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que prescribe la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONVOCATORIAS Y QUORUM</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se efectuarán por lo menos dos veces al mes o cuando lo solicite por escrito el Presidente, cualquiera de sus miembros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesario, la asistencia de cuatro de sus miembros uno de los cuales será el Presidente o quien haga sus veces y las resoluciones deberán ser adoptadas al menos por tres de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones que acuerden la intervención y al inicio del proceso de disolución y liquidación de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIETAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones, tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD POR INFORMACION CONFIDENCIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en el daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas, economía, derecho, administración de empresas, auditoría, otras profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el campo económico-financiero y especialmente en el de mercado de valores. Además deberán ser de reconocida honorabilidad y honradez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSALES DE INHABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización de otras áreas del sistema financiero, sus cónyuges y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de aquellos o del Superintendente y de los demás miembros del Consejo de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores externos de las mismas entidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los directores, funciones, empleados y accionistas de más del uno por ciento del capital de bancos, financieras, sociedades de seguros, y los de las sociedades emisoras de valores inscritas en una bolsa de valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de sociedades que administren fondos provisionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento, o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Los que fueran legalmente incapaces.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Son facultades del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Proponer al Presidente de la República los proyectos de reglamentos indicados en las leyes aplicables al mercado de valores y demás entes fiscalizados por esta Superintendencia; así como sus modificaciones o sustituciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Determinar las obligaciones contables de los entes fiscalizados, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, estableciendo los números de cuenta, la forma de realizar las aplicaciones contables, y los criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas; sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la Ley del Mercado de Valores. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de los entes fiscalizados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar el registro de emisores, de valores de oferta pública y de las demás entidades que participen en el mercado de valores en los términos que dispone la Ley respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar la constitución y operación de bolsas de valores, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, y de almacenes generales de depósito, así como autorizar respecto a estos últimos, la modificación o prorroga del pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Decidir, cuando fuere procedente y de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente, la intervención de las instituciones bajo su fiscalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Conocer de los recursos que se impongan, de las resoluciones dictada por el Superintendente, en los que la presente Ley u otras leyes le señalen competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Aprobar el proyecto de presupuesto y régimen de salarios de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aprobar la memoria anual de labores y encomendar al Superintendente su presentación al Presidente de la República, al Organo Legislativo, a otros organismos fiscalizadores del sistema financiero y al Banco Central</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Establecer las tarifas de registro por asiento en el Registro Público Bursátil; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de conocer y votar en aquellos asuntos en los que tengan interés, o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto a un asunto, cuando el director tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otras personas relacionadas con el mencionado asunto, y respecto a sociedades o entidades, cuando el miembro del Consejo sea socio, accionista, director, asesor, auditor, administrador o representante de alguna de las sociedades a quienes el asunto concierne.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSALES DE REMOCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los miembros del Consejo serán inamovibles durante el período para el cual fueron nombrados. Sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos por alguno de los siguientes motivos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando sean responsables de actos que infrinjan el ordenamiento jurídico aplicable a las entidades sujetas a su fiscalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando con su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando existiendo impedimento para permanecer en la sesión no se retire, al momento de conocer y votar un punto de agenda; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 15 de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO DE REMOCION O DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Cuando exista o sobrevenga una causal de inhabilidad o se deba proceder a la remoción de un director, el Consejo de oficio o por denuncia resolverá la suspensión inmediata de éste y solicitará al Consejo de Ministros que proceda con expresión de causa o calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes de la declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán con respecto al Consejo ni a terceros, excepto cuando la causal de remoción o inhabilidad se origine en un acto que benefició directa o indirectamente al director removido o inhabilitado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SUPERINTENDENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Superintendente tendrá a su cargo la dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente, éste contará con la estructura organizativa que defina.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá al Superintendente la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será reemplazado exclusivamente por el miembro del Consejo que designe el mismo, a propuesta del Superintendente, quien en tal caso tendrá todas las atribuciones y facultades de éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo del Superintendente o de cualesquiera de los miembros del Consejo, la autoridad correspondiente elegirá un sustituto para terminar el período. Cuando por las causas relacionadas deba sustituirse al Superintendente, el Consejo nombrará uno de sus miembros para que ocupe el cargo interinamente mientras toma posesión el nuevo Superintendente nombrado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS E INHABILIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El Superintendente deberá reunir los siguientes requisitos: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas, economía, administración de empresas, derecho, auditoría, otras profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el campo económico-financiero y especialmente en el mercado de valores. Además deberá ser de reconocida honorabilidad y honradez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente será funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán aplicables al Superintendente las inhabilidades contempladas en el artículo 15 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Corresponde al Superintendente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planificar, coordinar y administrar la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictar, dentro de las facultades que le confieren las leyes, las resoluciones pertinentes para las entidades fiscalizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Emitir los instructivos internos que estime necesarios para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley, los datos, informes y documentos sobre sus operaciones y la información que sobre sus activos, pasivos y resultados debe darse a conocer al público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe cuando lo considere conveniente, y sin necesidad de aviso previo, inspecciones en las entidades fiscalizadas, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del ente fiscalizado; asimismo podrá practicar revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Supervisar y calificar la labor de los auditores externos e internos de las entidades fiscalizadas, vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia para asegurar su efectividad, de acuerdo a las resoluciones dictadas por el Consejo; así como apoyar la labor de fiscalización con la de los auditores internos de las referidas entidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones. Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la falta, se procederá de conformidad a las disposiciones legales pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Suspender o cancelar el asiento en el Registro Público Bursátil de valores de oferta pública, emisores, casas de coreedores de bolsa, bolsas de valores, auditores externos, sociedades clasificadoras de riesgo, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y administradores de las entidades a registro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores o efectúen oferta pública de valores no asentados en el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen intermediación de estos, cuando contenga características diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia, cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia de prácticas oligopólicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Informar regularmente al Consejo sobre la situación de los entes fiscalizados, así como de las resoluciones impartidas al efecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes sujetos a fiscalización así como a cualquier persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación de las instituciones fiscalizadas que necesite investigar, para efectuar dentro de su competencia, cualquier diligencia, que estime necesaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Formular anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia, así como el régimen de salarios y someterlo para su conformidad al Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Nombrar y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia, y contratar los servicios de asesoría que estime necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Informar al Consejo sobre la ejecución del presupuesto de la Superintendencia con la periodicidad que este determine;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de memoria y los informes de las actividades anuales de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Delegar en cualquier funcionario la práctica de inspecciones, citaciones, notificaciones, auditorías u otras diligencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) Informar a la Fiscalía General de la República, de cualquier hecho de su competencia, sobre el cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">w) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de los organismos de fiscalización de otras áreas del sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">x) Responder las consultas, peticiones e investigar los reclamos que se formulen contra las entidades sujetas a inspección, vigilancia y fiscalización; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">y) Otras que le competan de conformidad con la Ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL COMITE CONSULTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Se crea al Comité Consultivo, como un órgano asesor, integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, con los siguientes representantes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tres representantes de las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia, uno de los cuales deberá ser de las Bolsas de Valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante de la Asociación Salvadoreña de Industriales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Comité designará como coordinador a uno de sus miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo emitirá el instructivo que contenga las disposiciones que deberán observarse para la integración y funcionamiento del Comité.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPETENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El Comité Consultivo será convocado por el Superintendente o por el coordinador del mismo, y conocerá de los asuntos relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de mercado de valores, cuando el Superintendente o el Consejo sometan a su consideración o cuando de los análisis efectuados estimen conveniente efectuar recomendaciones; en este último caso, lo propuesto deberá ser analizado por la autoridad competente en un plazo que no exceda de treinta días, a partir de su presentación. Este Comité se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá presentar propuestas sobre temas que contribuyan a desarrollar el mercado de valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de este Comité deberán guardar confidencialidad sobe los asuntos sometidos a su consideración o sobre las propuestas que ellos efectúen al Consejo y al Superintendente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los criterios y resoluciones del Comité Consultivo tienen un carácter ilustrativo, deberán ser conocidos por la autoridad competente y cuando el Consejo resuelva adoptarlos serán de obligatorio cumplimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Comité Consultivo podrá solicitar el Consejo que, cuando conozca de los criterios y resoluciones del Comité, uno o varios de sus miembros asistan a las reuniones del Consejo, para efectos de exposición e ilustración. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a uno o más miembros del Comité, para los efectos antes citados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS DEL PERSONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones de un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia, el cónyuge ni lo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente o de los miembros del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que formen parte del personal de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento de los miembros del Consejo, con excepción del Superintendente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los miembros del personal de la Superintendencia, no podrán ser directores, asesores, auditores, gerentes, administradores o empleados de las entidades sujetas a su control, excepto en los casos de intervención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia a cualquier título, así como a los miembros del Consejo Directivo de la misma, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho del que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de sus cargos o se dará por finalizado su contrato sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, previa observancia del procedimiento respectivo, salvo que el hecho o la información de que se trate sea constitutiva de delito, y que la revele a la autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma proceda de los entes fiscalizados o de los jefes o empleados de éstos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Los empleados y funcionarios de la Superintendencia estarán incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El Patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los bienes muebles que la Superintendencia del Sistema Financiero o el Banco Central, le transfieran a título de donación, para lo cual quedan autorizados por la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado y previa autorización de éste, las que le otorguen entidades nacionales o extranjeras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que realice a los entes fiscalizados contemplados en el inciso primero del artículo 3 y a otros que en el futuro las leyes le señalen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los ingresos por cobros de derechos de registro y otros servicios en el Registro Público Bursátil, de conformidad a la taifa que determine el Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La Superintendencia en concepto de derechos de fiscalización cobrará el cero punto setenta y cinco por ciento de los ingresos totales anuales del ejercicio inmediato anterior de cada una de las entidades fiscalizadas. Los derechos de fiscalización se enterarán a la Superintendencia trimestralmente, durante los primeros ocho días hábiles de cada trimestre del ejercicio económico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que este Ministerio lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a que se refieren los literales d), e) y f) del artículo 31 de esta Ley, debiendo cubrirse con los ingresos señalados y complementariamente con la subvención del Estado contemplada en el literal c) del mismo artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma de auditores externos nombrada por el Banco Central, de una terna propuesta por el Consejo, que durará un año en sus funciones pudiendo ser designada para nuevos períodos la cual rendirá sus informes al Consejo de la Superintendencia, al Ministerio de Economía y al Banco Central. También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La Superintendencia no estará sujeta a las disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- En el ejercicio de su finalidad de fiscalización, la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime conveniente, los negocios, bienes, libros, archivos, cuentas y correspondencia abierta de las instituciones sujetas a fiscalización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones fiscalizadas deben facilitar a la Superintendencia, el acceso directo en tiempo real, a los sistemas de información de las operaciones bursátiles que se estén realizando por medios electrónicos, así como a la información de otras operaciones que no se efectúen por estos medios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- La Superintendencia podrá requerir a los administradores y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba investigar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación de las instituciones fiscalizadas, que se necesite investigar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La información recabada por la Superintendencia será siempre confidencial, pero deberá ser entregada a autoridades competentes, cuando se investiguen presuntas infracciones a la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores. La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizado un Registro Público, en el cual deberán inscribirse los Accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario de las sociedades emisoras registradas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria, dentro de los treinta días siguientes al hecho que le motive.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos y estatutos que las rijan, o les sean aplicables en la esfera de su competencia o incumplan las resoluciones e instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y de las reservas de capital de la respectiva entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley, podrá imponer, según la infracción cometida, las sanciones administrativas siguientes: amonestación privada o pública, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Público Bursátil de las personas y entidades sujetas a inscripción en el mismo, así como la imposición de sanciones pecuniarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción y reincidencia del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección ordenada por ésta o cualquier diligencia, que sea ordenada por la Superintendencia o no proporcione la información a que estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley; los directores, interventores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores externos e internos y liquidadores de una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia, que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, a que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Incurrirán en multa equivalente hasta del veinte por ciento de la operación de que se trate, los directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con las instituciones que dirigen, en contravención a las disposiciones legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización, directamente culpables de lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando los dividendos que se decreten no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital de la entidad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando una bolsa incumpla sus obligaciones legales y reglamentarias para con las casas de corredores, o en el requerimiento y análisis de los requisitos necesarios para la inscripción de emisores o valores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos contemplados en los literales anteriores, cuando se considere que la conducta que se sanciona es constitutiva de delito, la Superintendencia deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil podrán ser sancionados con suspensión o cancelación en el mismo por el incumplimiento a las obligaciones profesionales, legales y reglamentarias que les imponen las leyes pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia deberá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores de administración de las Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes y auditores.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Para determinar si se ha cometido infracción a las disposiciones de la presente Ley o de las leyes y reglamentos a que ésta se remite, y en su caso, imponer las sanciones respectivas, establécese el presente procedimiento administrativo, cuyas fases o etapas en primera instancia, normalmente, serán las siguientes: auto de inicio del proceso, citación y notificación, contestación, término de prueba y la sentencia, sin perjuicio de que antes de pronunciarse la sentencia correspondiente y por cualquier motivo o circunstancia legal pueda darse por concluido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente los derechos de audiencia y de defensa del presunto infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las personas que intervienen esencialmente en el procedimiento son: El Superintendente y el presunto infractor, sea éste persona natural o jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente es la autoridad administrativa facultada para iniciar, conocer y resolver lo pertinente en el procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Superintendente iniciará el procedimiento cuando, en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento que se ha cometido una contravención sancionable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tal efecto, el funcionario correspondiente informará al Superintendente, por cualquier medio de comunicación interna escrita, la relación detallada de los hechos que configuran la infracción, la disposición legal o reglamentaria infringida, la identificación del presunto infractor y, en su caso, los anexos que contribuyan a esclarecer los hechos, ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad; pero, si el indicado funcionario dispone desde un inicio de las pruebas instrumentales o de otra naturaleza que en su criterio establecen la veracidad de la infracción, deberá agregarlas a dicho informe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Con base en el resultado de la investigación ordenada o del informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente dictará resolución razonada ordenando la instrucción del procedimiento correspondiente, la agregación del informe, y la citación al presunto infractor, para que, dentro del término de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al de la citación, pueda hacer uso de sus derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tal efecto, el Superintendente hará del conocimiento del presunto infractor la resolución mencionada y la certificación del informe que la motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- La citación y las notificaciones podrán ser efectuadas por una de las personas que designe el Superintendente, si no la hace él mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La citación se hará al presunto infractor así: si se trata de una personas jurídica, se hará a su representante legal y no encontrándose éste se hará al funcionario de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva entidad; si se trata de un funcionario o empleado de una entidad, se le hará personalmente y no encontrándosele, se le dejará con un empleado de la respectiva entidad la documentación a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior; y si se trata de otras personas naturales, se le hará personalmente y si no se le encontrare, la documentación antes relacionada se le dejará con su cónyuge, parientes o empleados. De la citación que se practique y de la entrega de la documentación antes relacionada, se levantará la respectiva acta, en la que deberá constar todo lo que acontezca en dicha etapa procesal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos a que se refiere el inciso anterior, se buscará a la persona así: si se trata de una persona jurídica o de uno de sus funcionarios o empleados, se le buscará en la dirección de sus oficinas principales registradas en la Superintendencia, si la tuviere; si se trata de otras personas naturales, se le buscará en la oficina, negocio, trabajo o residencia; y, no encontrándolo en ninguna de esas partes, la citación se le hará por medio de una sola publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, la cual contendrá únicamente el auto de inicio del procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se contará a partir del día siguiente al de la práctica de la citación y, en su caso, a la del día siguiente de la publicación en el periódico de circulación nacional del auto relacionado en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La citación y notificaciones a los presuntos infractores que se han mostrado parte en el procedimiento, se harán en el lugar designado por ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones a terceros se harán por medio de comunicación que se les dejará en su casa de habitación o en su lugar de trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Si el presunto infractor no hiciere uso de sus derechos por no comparecer en el término legal, se le declarará rebelde, se tendrán por contestado negativamente los hechos que dieron inicio al procedimiento y se continuará con el proceso, sin que en lo sucesivo se le hagan notificaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el presunto infractor compareciere en el término legal y manifestare oposición, o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del cual se deberán aportar las pruebas ofrecidas, las demás que fueren pertinentes y podrá ampliarse o aclararse además el informe que dió origen al procedimiento, pudiendo asimismo el presunto infractor aportar las pruebas de descargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el presunto infractor compareciere en el término legal y no manifestare oposición, confesare la infracción y lo solicite expresamente, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará la sentencia que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pruebas se hacen con actas notariales o con otros instrumentos públicos o privados autenticados, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios y diligencias judiciales o administrativas que tengan relación con actividades propias de su cargo, el Superintendente podrá absolver posiciones por escrito y no está obligado a hacerlo personalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando fuere necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y agregación de prueba por instrumentos, tales diligencias se ordenarán inmediatamente en cualquier estado del procedimiento, antes de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La rebeldía podrá ser interrumpida en cualquier momento por el presunto infractor; más, en este caso, quien lo haga no podrá retroceder el proceso a etapas procesales ya precluídas, ni aún para prueba si ya pasó su término.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al impedido con justa causa no le correrá término.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Concluido el término de prueba si hubiere tenido lugar y recibidas las que se hubieren ordenado, el Superintendente dictará sentencia dentro del término de cuatro días hábiles, con fundamento en la documentación que sirvió de base al juicio y en las pruebas vertidas en el proceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la sentencia fuere condenatoria, además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar las deficiencias que dieron origen al juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de apelación contra la sentencia, ésta quedará firme.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá cancelarse al Fondo General de la Nación por medio de la Dirección General de Tesorería, dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución que declara firme la sentencia, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva por vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la sentencia y de la resolución que la declare firme extendida por el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada notarialmente, si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El retraso en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- De la sentencia pronunciada por el Superintendente se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El término para apelar será de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibido en tiempo el escrito de apelación, el Superintendente admitirá el recurso dentro del tercer día hábil y, previa notificación al recurrente, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que éste conozca de él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones que tengan que realizarse en segunda instancia se harán por la persona designada de acuerdo al artículo 57 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El apelante, dentro de los cinco días hábiles de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días hábiles dentro del cual, si lo quisiere, podrá solicitar intervenir verbalmente ante el Consejo para explicar o ampliar sus pretenciones. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Oportunamente, el Consejo pronunciará sentencia y devolverá el informativo al Superintendente con certificación de la misma, previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva en su caso y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias definitivas del Consejo se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, a pesar de haber sido propuestos y ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la sentencia recurrida, según corresponda en derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las sentencias dictadas por el Consejo no se admitirá recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La acción para promover el procedimiento a que esta Ley se refiere, prescribe en tres años contados a partir de la fecha en que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión, sujeto a sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando por cualquier medio y personero de la entidad supervisada sea reconocida la comisión del hecho o de la omisión, sujetos a sanción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por cualquier actuación de la Superintendencia, que tenga por finalidad la investigación de los hechos y omisiones antes relacionados, siempre que preceda comunicación escrita a la entidad supervisada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar un abogado como apoderado desde el inicio del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, a que se le permita el acceso a la documentación que sustenta al procedimiento y a que se le trate como inocente mientras no se determine su responsabilidad en la sentencia definitiva correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El inicio y tramitación de los informativos correspondientes se mantendrá confidenciales respecto de terceros, exceptuando la sentencia definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Se establecen como causales de nulidad: la falta de recepción a prueba o la denegatoria de ella, la ilegitimidad del presunto infractor o su apoderado, siempre que requerido legalmente, no se legitime su personería o no se ratifique lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, y, la falta de citación o notificación a que se refiere este procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La nulidad puede ser declarada de oficio a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la parte que debió ser citada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta Ley no estarán sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación de sus formas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias definitivas deberán ser breves en lo posible; y las condenatorias deberán expresar por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición infringida, la reincidencia si la hubiere y la sanción respectiva debidamente razonada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de calificar reincidencia, el funcionario respectivo deberá hacer relación de tal aspecto en el informe que motive el inicio del juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquier que sea su número y calidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INTERVENCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO, CAUSALES Y EFECTOS DE LA INTERVENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- La intervención que regula esta Ley tiene por objetivo proteger los intereses del público y resguardar el patrimonio de la entidad intervenida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tales efectos dentro del tercer día hábil de haberse cancelado en el Registro el asiento de una casa de corredores, o de haberse revocado la autorización para operar de una bolsa de valores, el Consejo, a solicitud del Superintendente, acordará la intervención, para luego proceder a la disolución y liquidación de las mencionadas entidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- En el acuerdo de intervención de casas de corredores o de bolsa de valores, el Consejo ordenará la separación de administradores y dispondrán sobre el nombramiento de uno o más interventores, determinará sus facultades, las condiciones a que se sujetará la intervención y quien o quienes de los interventores tendrán la representación legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente convocará a los accionistas de la entidad a Junta General para informarles sobre la medida adoptada, para que reconozcan que la sociedad ha incurrido en una causal legal de disolución y resuelvan voluntariamente la disolución y liquidación de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia deberá pedir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la sociedad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales efectos, el nombre de uno o más liquidadores los que tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la sociedad en disolución estará a cargo de los interventores nombrados, quienes mantendrán la función de administradores y representantes legales. La Superintendencia continuará fiscalizando el proceso de liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- En el caso de las otras entidades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, exceptuando a los emisores y a las sociedades clasificadoras de riesgo, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá acordar la intervención para regularizar o disolver y liquidar, cuando la situación jurídica, financiera o administrativa de aquellas, pusiere en peligro los intereses del público, o cuando no se regularicen las situaciones de insolvencia contempladas en las leyes respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- En caso que el Consejo resolviera separar a los administradores, el o los interventores nombrados en la entidad ejercerán la administración de la sociedad, tendrán la representación legal de la misma y desempeñarán las demás facultades que acuerde al Consejo, salvaguardando siempre los intereses del público. El o los interventores que tengan la representación legal de la entidad intervenida no podrán enajenar o gravar los bienes de aquella, a menos que sean autorizados previamente por el Consejo para cada operación específica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados al efecto por el Consejo; y al tomar posesión de sus cargos, practicarán inventario de todos los valores, activos y pasivos de la entidad intervenida, lo que se hará constar en acta que firmarán los concurrentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que la institución intervenida no restablezca su equilibrio financiero persistiendo la situación de insolvencia que dió origen a la intervención se procederá a su disolución y liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Los Organos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en general están en el deber de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los interventores, para la efectividad de su cometido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL COMITE DE SUPERINTENDENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Los Superintendentes de todos los organismos fiscalizadores del sistema financiero, integrarán el Comité de Superintendentes, el cual desempeñará su cometido, sin menoscabo de la autonomía que corresponde a cada organismo fiscalizador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Este Comité tendrá por objetivo facilitar a las diferentes Superintendencias la fiscalización de los diferentes entes del sistema financiero de manera integral, guardando armonía y coordinación. Para tales efectos, deberá considerar asuntos relativos a: la adopción de criterios y políticas comunes de fiscalización del sistema financiero; la revisión de las leyes y reglamentos aplicables a las entidades del sistema financiero; la coordinación en la fiscalización de entidades pertenecientes a grupos financieros, velando por el debido cumplimiento de estas entidades de las disposiciones legales pertinentes; y la aplicación de criterios comunes que permitan facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales que les son aplicables a los grupos empresariales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los organismos fiscalizadores del sistema, tendrán las mismas facultades que les confieren sus leyes orgánicas sobre los entes bajo su fiscalización, aún respecto de las entidades que no siendo su objeto de supervisión y fiscalización permanente, integren un grupo financiero, cuando se presuma que están incumpliendo las disposiciones de las leyes financieras que les son aplicables, de conformidad a lo dispuesto en las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que existe un grupo financiero cuando un conjunto de sociedades, vinculadas entre si o bajo control común, tienen por actividad preponderante la prestación de servicios bancarios, bursátiles, de seguros u otros servicios financieros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los fines anteriores, los organismos fiscalizadores, deberán mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información y están recíprocamente obligados a proporcionarla oportunamente cuando se les requiera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, podrán establecer dentro de su esquema de organización, unidades administrativas comunes que faciliten el cumplimiento de sus funciones, con el consiguiente ahorro de recursos o subcontratar la prestación de servicios accesorios a sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los Superintendentes, elegirán en la primera sesión, al coordinar del Comité. Dicho cargo será rotativo, entre sus miembros y lo ejercerán por un período de seis meses; cuando alguno de ellos, no pueda asistir a las reuniones podrá delegar su representación en un funcionario específico a fin de que se tenga continuidad en la información.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán principios de contabilidad generalmente aceptados los determinados técnicamente por la Superintendencia, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Las resoluciones que dicte la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades legales son de obligatorio cumplimiento y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se dirijan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Los directores y administradores de una bolsa, casa de corredores de bolsa, clasificadora de riesgo, sociedad emisora, así como los empleados de éstos, que puedan tener acceso a información reservada, deberán informar a la Superintendencia sobre el porcentaje de su tenencia de acciones de una misma sociedad emisora, siempre que ésta represente el cinco por ciento o más del capital de la sociedad de que se trate, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que dichos eventos se produzcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los empleados y directores de la Superintendencia deberán notificar a ésta sobre cualquier porcentaje en la tenencia de acciones que ellos tuvieren de un ente fiscalizado o de una sociedad emisora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a los dispuesto en este artículo y el uso indebido de la información reservada será sancionado de conformidad a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y a las de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Las sociedades a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Bancos y Financieras, cuando realicen actividades reguladas por la Ley del Mercado de Valores, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades legales que competan a la Superintendencia del Sistema Financiero. En estos casos, los organismos fiscalizadores quedan mutuamente obligados a proporcionarse información sobre actividades y operaciones investigadas, referentes a las mencionadas sociedades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles y Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRASLACION DE POTESTADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Se transfieren a la Superintendencia de Valores todas las potestades, atribuciones, facultades y deberes conferidos a la Superintendencia del Sistema Financiero por la Ley del Mercado de Valores, contenida en el Decreto Legislativo número 809 del 16 de febrero de 1994, Publicado en el Diario Oficial No. 73 bis, tomo 323 de fecha 21 de abril de 1994 y por sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 254 del 2 de febrero de 1995, publicadas en el Diario Oficial No. 35 Tomo 326 de fecha 20 de febrero de 1995.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Le serán aplicables igualmente a la Superintendencia, las disposiciones legales de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando a ella remita la Ley del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO BURSATIL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Se traslada el Registro Público Bursátil, que la Superintendencia del Sistema Financiero lleva de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, a la Superintendencia que se crea por esta Ley, el cual conservará todas las características legales y finalidades para las cuales fue creado. Los asientos que a la fecha de vigencia de esta Ley se hayan realizado en el mencionado Registro, mantendrán toda su validez y no necesitarán de ratificación posterior ni de trámite alguno.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán estar nombrados los miembros del Consejo. El miembro del Consejo a que se refiere el literal a) del artículo 7 de esta Ley, se nombrará inicialmente por un período que concluirá el treinta y uno de mayo del año dos mil uno, el período inicial del director a que se refiere el literal d) del artículo 7 de esta Ley vencerá el treinta y uno de mayo del año dos mil, el del literal e) vencerá el treinta y uno de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, el del literal c) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el del literal b) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Facúltase al Banco Central de Reserva de El Salvador, para que financie temporalmente, la parte complementaria del presupuesto de la superintendencia de Valores correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, mientras se aprueba su presupuesto especial, con recursos del Presupuesto General de la Nación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fondos que se desembolsen para financiar temporalmente el Presupuesto de la Superintendencia de Valores para 1999, deberán ser reintegrados en su totalidad al Banco Central de Reserva con los recursos que el Estado asigne a esta Superintendencia, en el Presupuesto Especial de la misma, dentro del Presupesto General de la Nación de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos desembolsos serán efectuados en base a las necesidades justificadas por la Superintendencia al Banco Central de Reserva de El Salvador.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Los reglamentos, instructivos y demás acuerdos que, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, hayan sido emitidos por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero y por la Bolsa de Valores autorizada, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero seguirá conociendo y resolverá todas las solicitudes, procedimientos y recursos pendientes, iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, podrá continuar fiscalizando, inspeccionando y vigilando a las entidades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, transcurrido dicho plazo, esa potestad será ejercida exclusivamente por la Superintendencia de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Durante los tres primeros períodos presupuestarios de la Superintendencia, el cobro de los servicios de fiscalización a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, se efectuará así: cero punto veinticinco por ciento durante el primer año, cero punto cincuenta por ciento durante el segundo año, y hasta cero punto setenta y cinco por ciento durante el tercer año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial"> PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO ZABLAH TOUCHE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 537, del 27 de Enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 33, Tomo 342, el 17 de Febrero de 1999.</font></form><br />