Ley Organica De La Superintendencia De Pensiones

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">Organo Legislativo</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">926</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">19/12/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">243</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">333</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">23/12/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 538, del 27 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 342, del 15 de febrero de 1999.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">En razón de que es obligación del Estado proteger los intereses de los gobernados que se encuentran en la obligación del ahorro para cubrir sus posibles contingencias de vejez, invalidez y muerte, siendo estas prestaciones y beneficios, otorgados por el Sistema de Ahorro para Pensiones, parte de la Seguridad Social, es que se crea la presente ley que faculta para la satisfacción de éste servicio público a Instituciones Privadas, con el objeto de administrarlos de acuerdo al ordenamiento jurídico; siendo indispensable la existencia de una entidad encargada de fiscalizar dicha actividad.<br><br /> G.R.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 926.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la seguridad social, constituye un servicio público, que por medio de su Ley, ha sido facultado por el Estado para ser administrado por Instituciones privadas que deberán ejercer una gestión profesional y de acuerdo a los principios de prudencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la exclusividad en el giro de dichas instituciones Administradoras, aunado a la obligatoriedad del ahorro para cubrirse de las contingencias de vejez, invalidez, y muerte, demanda un proceso de control y vigilancia especializado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Estado debe velar porque las prestaciones y beneficios que otorguen el Sistema de Ahorro para Pensiones y el Sistema de Pensiones Público sean concedidas de acuerdo a las disposiciones establecidas para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que es indispensable la existencia de una entidad especializada con las suficientes facultades para fiscalizar los sistemas de pensiones, protegiendo los intereses de los cotizantes y pensionados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo, Francisco Guillermo Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martínez, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga, Juan Miguel Bolaños, Mauricio Quinteros, Oscar Morales, Angel Gabriel Aguirre, Rolando Portal, Augusto Díaz, y Gerardo Antonio Suvillaga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Carácter Institucional y domicilio</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase la Superintendencia de Pensiones como una Institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones que se establecen en esta Ley, en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en las demás disposiciones legales aplicables, su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la República.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Denominaciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En el texto de la presente Ley, se utilizarán las siguientes denominaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Superintendencia, por Superintendencia de Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Instituciones Administradoras, por Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Superintendente, por superintendente de Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) INPEP, por instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) ISSS, por Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Banco Central, por Banco Central de Reserva de El salvador.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Finalidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal fiscalizar, vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público. Particularmente, al ISSS, del INPEP y de las Instituciones Administradoras.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La Superintendencia estará integrada por un Superintendente, un Intendente del Sistema de Ahorro para Pensiones, un Intendente del Sistema de Pensiones Público, y las unidades que el primero establezca, para lograr el buen funcionamiento de ésta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Funciones y Atribuciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ley. Para tal efecto, podrá requerir y examinar los dictámenes, la información que considere conveniente y toda la documentación relacionada de las personas naturales y jurídicas vinculadas con los sistemas de pensiones que estime necesarias; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, auditorías de sistemas, operacionales y verificaciones de otra índole;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Autorizar la constitución, operación, modificación al pacto social y fusión de las instituciones Administradoras; revocar la autorización de operaciones a cualquier Institución Administradora de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; requerir la disolución y liquidación ante las autoridades correspondientes cuando sea pertinente, así como fiscalizar la liquidación de las mismas. En los casos en que la Superintendencia considere conveniente, podrá solicitar opinión a las Superintendencias del Sistema Financiero o de Valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Impartir las instrucciones técnicas para la elaboración y presentación al público de los Estados Financieros e información suplementaria de los antes fiscalizados; determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y establecer criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fiscalizar las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones y la estructura de la cartera de inversiones, así como de las reservas técnicas del ISSS e INPEP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las garantías de rentabilidad mínima: reserva de fluctuación de rentabilidad, aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecidos en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones para las Instituciones Administradoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Determinar los requisitos mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los mecanismos de contratación, fiscalizando su operación y cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia del Sistema Financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Establecer las cláusulas del contrato de afiliación entre las Instituciones Administradoras y sus afiliados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Fiscalizar las transacciones realizadas por las instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP en los mercados primario y secundario de valores, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Fiscalizar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las Leyes del ISSS y del INPEP y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Llevar un registro actualizado de las entidades sometidas a su fiscalización; así como de las sociedades que presten servicios al Sistema de Ahorro para Pensiones tales como depósito y custodia de valores, clasificación de riesgo, seguros de personas y otras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Imponer las sanciones y medidas precautorias correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones e informar al público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar severamente la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones correspondientes según el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Vigilar que no se presenten en el mercado provisional, a través de ningún intermediario y otros participantes, mecanismos tendientes a desarrollar directa o indirectamente prácticas oligopólicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Ordenar la suspensión de operaciones a entidades que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las instituciones Administradoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Establecer criterios para homogenizar la información que las Instituciones Administradoras brinden a sus afiliados y al público en general, relacionadas con la situación patrimonial, los servicios, la administración del Fondo de Pensiones y los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Efectuar los estudios técnicos necesarios que favorezcan el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Planificar y realizar acciones de difusión respecto a las características y resultados del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Atender, recibir y resolver las consultas, peticiones o reclamos que los cotizantes y pensionados formulen en relación con las instituciones Administradoras, ISSS, INPEP y sus administradores, así como con otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Solicitar la actuación de las autoridades competentes, cuando así lo considere necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas legales aplicables y a la aprobación en su caso, de las autoridades correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) Dictar las normas técnicas que faciliten la aplicación y ejecución de la Ley y sus respectivos reglamentos, dentro de las facultades que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento de las entidades bajo su control;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) Coordinar actividades de fiscalización con los entes fiscalizadores del sistema financiero, en lo que respecta a la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">w) Informar al público, cada seis meses, sobre la situación financiera del ISSS y del INPEP, de las instituciones Administradoras y los Fondos de Pensiones que administren, población afiliada, comisiones, garantías del Sistema de Ahorro para Pensiones y otros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">x) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a las leyes, Reglamentos y demás disposiciones aplicables.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Además de las funciones y atribuciones señaladas, le corresponderá a la Superintendencia, respecto del Sistema de Pensiones Público, lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Fiscalizar los procesos de estimación y gestión de los Certificados del Traspaso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fiscalizar y supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las Instituciones correspondientes ante el Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Coordinar y supervisar el proceso de separación financiero-administrativa del programa de Invalidez, Vejez y Muerte y el de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales que administra el ISSS;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del ISSS y del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Coordinar y supervisar el proceso de traspaso de asegurados del Sistema de Pensiones Público al Sistema de Ahorro para Pensiones, determinando los requerimientos mínimos de información al público y homogenizando los formatos de solicitud de permanencia en el ISSS e INPEP; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SUPERINTENDENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Nombramiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- La autoridad máxima de la Superintendencia será el Superintendente de Pensiones. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República, para un período de cinco años, pudiendo ser reelecto, y no podrá ser separado de su cargo, sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión de causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivo del Superintendente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la República nombrará un nuevo superintendente para completar el período. Durante el tiempo que transcurra entre la elección y la toma de posesión del nuevo Superintendente, el Intendente del Sistema de Ahorro para Pensiones desempeñará el cargo interinamente, y en ausencia de éste, el Intendente del Sistema de Pensiones Público.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Responsabilidades del Superintendente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y estará a cargo de la dirección superior y la supervisión de las actividades que ejecuten las unidades de la Institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Corresponderá al Superintendente nombrar a los Intendentes del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, quienes en el mismo orden, deberán sustituirlo en caso de ausencia o impedimento temporal, asumiendo las funciones respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Requisitos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Para ser Superintendente se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas, economía, administración de empresas, auditoría o en otras profesiones afines, con experiencia en materias económicas y financieras o de reconocida capacidad profesional en el campo económico financiero. Además, deberá ser de reconocida honorabilidad y honradez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Intendentes deberán cumplir con los mismos requisitos del inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente y los Intendentes serán funcionarios a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional, a excepción de la docencia universitaria.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Inhabilidades</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Serán inhábiles para el cargo de Superintendente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización del sistema financiero, entendidos como tales las Superintendencias de Valores y del Sistema Financiero, sus cónyuges y los parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de aquellos o del Superintendente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores externos de las mismas entidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los que hubieren sido condenados por delitos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito, en ambos casos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenido por la Superintendencia respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad en el hecho suscitado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas de corredores de bolsa, Instituciones Administradoras e instituciones afines.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estas inhabilidades también serán aplicables al cargo de Intendente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de remoción o de declaratoria de inhabilidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad o se deba proceder ala remoción del Superintendente, el Consejo de Ministros deberá proceder, en forma sumaria, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos autorizados por el Superintendente antes de la declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán, salvo que perjudiquen a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o a la Superintendencia misma.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Facultades del Superintendente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Corresponde especialmente al Superintendente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dirigir, planificar, coordinar y administrar el desarrollo de las funciones que le competen a la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Emitir los instructivos, resoluciones y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y el funcionamiento del sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los Reglamentos para la aplicación de la Ley del Sistema de ahorro para Pensiones, y de las Leyes del ISSS y del INPEP en lo que corresponda, así como de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, los datos, informes y documentos relativos a ellas y a las operaciones que efectúen con recursos del Fondo de Pensiones o de las reservas técnicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe, y sin necesidad de aviso previo, inspecciones en las entidades fiscalizadas; asimismo podrá practicar revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley del sistema de Ahorro para Pensiones y las demás disposiciones aplicables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Accesar a la información de las Instituciones Administradoras referente a las operaciones efectuadas con recursos del Fondo de Pensiones, o con las reservas técnicas del ISSS e INPEP, en tiempo real, para comprobar diariamente el cumplimiento de las disposiciones legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Vigilar la labor de los auditores externos e internos, en relación con las entidades sujetas a su fiscalización y vigilancia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Supervisar la actualización de los Registros respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones a efecto de subsanarlas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para cada ejercicio financiero fiscal, correspondiente a los ingresos y egresos de la Superintendencia, para someterlo a la aprobación correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Elaborar la memoria de las actividades del año inmediato anterior, en la que informará las labores de fiscalización realizadas en dicho período, así como la ejecución del presupuesto de la Superintendencia. Esta memoria deberá presentarla al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa para su aprobación, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de los organismos de fiscalización del sistema financiero Superintendencias de Seguros de Bancos, y de Valores y otros Organismos de Fiscalización del Sistema Financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes sujetos a fiscalización, para efectuar cualquier diligencia que estimen necesarias; así como a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Solicitar la intervención de la Fiscalía General de la República, en los casos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Nombrar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia y suspenderlo o removerlo cuando existieren causas para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Cualquier otras que le competan de conformidad a la ley sus reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Superintendente podrá delegar alguna de sus facultades en los intendentes y demás funcionarios que él determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá, asimismo celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas no vinculadas a la institución, para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Superintendente será miembro integrante del Comité de Superintendentes a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, con las mismas obligaciones y facultades que las de los demás de sus miembros.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Personal</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el superintendente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente y de los Intendentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Ningún director, asesor, auditor, gerente, administrador o empleado de las entidades sujetas al control de la Superintendencia, así como sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, podrán ser miembros del personal de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ello, la Superintendencia solicitará la información necesaria para su control.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia a cualquier título, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar noticia de cualquier hecho del que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de sus cargos sin responsabilidad patronal, o en su caso, se dará por finalizado el contrato de servicio sin ninguna responsabilidad, sin perjuicio de las acciones penales que pudiere incoar la Superintendencia, previa observancia del procedimiento respectivo, salvo que el hecho o la información de que se trate sea constitutiva de delito y que la revele a la autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Se prohíbe a todo empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia a cualquier título, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma, procedan de los entes fiscalizados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Patrimonio</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los bienes muebles que el Banco Central, le transfiera a título de donación, para lo cual queda autorizado por la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las subvenciones y aportes que le confieran el Estado, entidades nacionales o extranjeras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que realice a las Instituciones Administradoras, establecidos en esta Ley y otros que en el futuro le señalen las leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Presupuesto y Régimen de Salarios</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Las Instituciones Administradoras pagarán, con recursos propios, en concepto de derechos de fiscalización, hasta el equivalente a un cuatro por ciento de los ingresos que perciban las Instituciones Administradoras en concepto de comisiones. Los derechos de fiscalización se enterarán trimestralmente a la Superintendencia con base en las cotizaciones registradas en el trimestre inmediato anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia establecerá anualmente el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a sus requerimientos presupuestarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General del Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que este Ministerio, con sus observaciones en atención al artículo 21 literal c) de esta Ley, lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presupuesto deberá contemplar la estimación de los ingresos y egresos corrientes y de capital de la Superintendencia, para el ejercicio financiero fiscal correspondiente, en razón de los ingresos a que se refieren los literales d), e) y f) del artículo 21 de esta Ley, y complementariamente, con la subvención que le otorgue el Estado de conformidad al literal c) del mismo artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Superintendente, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Adicionalmente, la Superintendencia contratará una firma de auditores externos nombrada por el Banco Central de una terna propuesta por la Superintendencia, que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes a la Superintendencia, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Le ejecución del presupuesto de la Superintendencia estará sujeta a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La Superintendencia propondrá a la Presidencia de la República, para su aprobación, un reglamento para la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles para su funcionamiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la fiscalización</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- En el ejercicio de su facultad de fiscalizar, la Superintendencia deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Examinar por los medios que estime convenientes, las condiciones físicas de los locales, bienes, libros, archivos, cuentas, correspondencia abierta y sistemas de información de las instituciones sujetas a fiscalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exigir a las Instituciones Administradoras que lleven libros, archivos, registros y sistemas de información automatizados o emitan documentos especiales o adicionales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Requerir información a las sociedades que deseen prestar servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, con el objeto de autorizar a las Instituciones Administradoras su contratación, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La Superintendencia deberá requerir a los administradores y personal de los antes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba verificar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El Superintendente, por si o por medio del funcionario que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La información recabada por la Superintendencia será siempre confidencial, pero deberá ser entregada a las autoridades competentes, únicamente cuando se investiguen presuntas infracciones o delitos a las leyes respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, las operaciones que realicen sus accionistas o administradores durante el mes inmediato anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Registro del Sistema</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La Superintendencia llevará un Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones, en adelante denominado el Registro, con la finalidad de hacer del conocimiento del público toda la información relacionada con el sistema de Ahorro para Pensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La información que se brindará al público a través de este Registro, estará referida especialmente a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las Instituciones Administradoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los administradores y accionistas de Instituciones Administradoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las Sociedades de Seguros de Personas que ofrezcan contratos de invalidez y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme a la Ley del sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los agentes de Servicios Previsionales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como sociedades de custodia y depósito de valores, clasificadoras de riesgo, recaudadoras, empresas de informática.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para efectos de registro, se considerarán como administradores, los siguientes: los miembros de la Junta Directiva, y gerentes de las sociedades sujetas a registro, de acuerdo con esta Ley, y liquidadores de las Instituciones Administradoras.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Información del Registro</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El Registro de las instituciones Administradoras, deberá contener la información siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Copia certificada de los testimonios de la escrituras públicas de constitución, modificación del pacto social, fusión, disolución y liquidación de las Instituciones Administradoras, debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u orden la disolución, y liquidación o fusión de ella;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, al autorizar el inicio de operaciones de una Institución Administradora efectuará, sin más trámite, la inscripción respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación del pacto social, disolución, liquidación o fusión de las Instituciones Administradoras. Asimismo, la Superintendencia al revocar la autorización para operar a una Institución Administradora, deberá dejar constancia en el Registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones Administradoras deberá contener la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Certificación de la nómina de accionistas y su participación social,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las credenciales de Junta Directiva debidamente inscritos y la nómina de los administradores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Copias certificadas de los Testimonios de Escritura Pública de Poderes administrativos, judiciales y especiales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia realizará la inscripción de accionistas y administradores de las entidades que deben registrarse con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar la autorización para el inicio de operaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sociedades registradas, dentro del plazo de tres días hábiles después de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán comunicarlo a la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Registro de Sociedades de Seguros de Personas deberá contener la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Listado de sus administradores y accionistas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren con la Institución Administradora y con el afiliado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La calificación de riesgo de la Sociedad, según lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las sociedades de seguros señaladas en este artículo, deberán proporcionar esta información directamente a la Superintendencia y ésta, podrá requerir información adicional a la Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este Registro, se incluirán las sociedades que, de acuerdo a la Ley de Sociedades de Seguros, operen legalmente el ramo de Personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- En el Registro de Agentes de Servicios Previsionales se inscribirá la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombres y las generales de los agentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Código único asignado al agente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Copia del contrato suscrito entre la Institución Administradora y el agente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá incorporar otra información al Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Registro de Sociedades que presten servicios relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá contener el listado de los principales accionistas y administradores, los estados financieros de cada ejercicio y el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro para Pensiones.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Actualización del Registro</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Con el objeto de mantener actualizado el Registro, las Instituciones Administradoras, las Sociedades de Seguros, los agentes de servicios previsionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán remitir a la Superintendencia la información sobre cualquier cambio en lo requerido por el Registro, dentro del plazo de ocho días, después de haber ocurrido el cambio, excepto en el caso señalado en el inciso tercero del artículo 34 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- La Superintendencia impondrá las sanciones por las infracciones a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en esta Ley, siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Superintendente por medio de sus funcionarios delegados, fiscalizará a los involucrados en el cumplimiento de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, de esta Ley de las Leyes del ISSS y del INPEP, en lo que corresponda y de sus reglamentos. Los funcionarios delegados deberán informar por medio escrito al Superintendente, sobre los resultados de la fiscalización y si de los mismos se originare alguna infracción, deberá detallar las disposiciones legales o reglamentarias infringidas, la identificación del infractor y los anexos que contribuyan a sustentar los hechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Instruido el Superintendente por medio de los informes emitidos por sus funcionarios delegados, podrá ordenar su ampliación a través de compulsas o peritajes y otras diligencias, si fuere necesario, con la finalidad de ilustrar su criterio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Posteriormente, el Superintendente mandará a oír a los supuestos infractores en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente, al que deberá agregarse una copia de los informes de los funcionarios delegados, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa, debiendo en dicho término ofrecer y presentar las pruebas que juzgue pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido dicho término, el Superintendente dictará resolución razonada sobre los puntos alegados y sobre las infracciones cometidas, tomando en cuenta las pruebas aportadas e impondrá las sanciones correspondientes, las que se notificarán al infractor.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Notificación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Las actuaciones de la Superintendencia relacionadas con la imposición de sanciones de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones, deberán notificarse. Tales notificaciones se harán por medio de cualquier funcionario delegado de la Superintendencia, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes. Por su parte, las instituciones sujetas a fiscalización y los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, deberán señalar un lugar específico para oír notificaciones, en caso de no señalarse expresamente se tomará la dirección que conste en los archivos de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se notificará al sujeto infractor y en su defecto, a sus representantes legales, apoderados, tutor, curador o heredero en el lugar señalado para oír notificaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se encontrare al responsable, o quien haga sus veces, en el lugar para oír notificaciones, deberá notificarse por medio de su cónyuge o conviviente, hijos mayores de edad, socios, dependientes o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de personas naturales infractoras, y éstas no fijaren lugar para oír notificaciones, se harán en la dirección de su casa de habitación o de su lugar de trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, dejando una transcripción de las diligencias que originaron dicha actuación, a los destinatarios de la misma; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que se negaren a recibir la notificación o no se encontraren a ninguna de las personas antes indicadas, se fijará una esquela en un lugar visible del lugar donde deba efectuarse la notificación, de conformidad con las formalidades establecidas por la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no exista lugar señalado para oír notificaciones, deberá procederse a notificar la actuación por medio de Edicto, el cual será fijado en el Tablero que la Superintendencia llevará para dicho efecto, en un lugar visible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- En la resolución en donde se impongan sanciones, se fijará al infractor un plazo de acuerdo a las leyes y sus reglamentos, con la finalidad de que subsane las deficiencias que dieron lugar a las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente se podrá interponer recurso de rectificación, para ante el Superintendente, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la Resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. El Superintendente dictará dentro del tercer día hábil, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, deberá suspender los efectos de la resolución recurrida, y abrirá a pruebas por el término de cinco días, contados a partir de la admisión del recurso; posteriormente emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días, contados a partir de la emisión del recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de rectificación contra la resolución, ésta quedará firme.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar, y éstas consistieran en multas, deberán cancelarse en la Dirección General de Tesorería dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El obligado al pago, deberá presentar a la Superintendencia, original y fotocopia del Recibo de Ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería o de cualquier otra Colecturía autorizada, tres días después del plazo señalado en el inciso anterior, como constancia del pago de su obligación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La mora en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley correspondiente, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurridos los términos anteriores, sin que la Superintendencia compruebe el pago de las multas, el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República, que se hagan efectivas por la vía ejecutiva los respectivos adeudos. Para tal fin, la certificación de la resolución tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los instructivos y resoluciones que dicte la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades legales son de cumplimiento obligatorio y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se dirijan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el derecho común siempre que no contraríen los principios fundamentales de esta Ley y la del Sistema de Ahorro para pensiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- La Superintendencia deberá informar en forma permanente al público sobre los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones, las variables a considerar para decidir el traspaso al mismo y las condiciones del traslado de una Institución Administradora a otra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Los organismos fiscalizadores del sistema financiero deberán mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información, con la finalidad de que sus funciones de vigilancia y fiscalización se realicen de manera coordinada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ello, la Superintendencia estará facultada para requerir de los entes fiscalizadores del sistema financiero, la información que necesite para cumplir su función de fiscalización y éstos estarán obligados a proporcionarla oportunamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Las bolsas de valores, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las Instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP, deberán facilitar a la Superintendencia el acceso en tiempo real a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener la información que le permita cumplir su función de fiscalizar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- La Superintendencia elaborará boletines periódicos, por lo menos en forma trimestral, que contengan información detallada de la evolución del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además, informará sobre las autorizaciones otorgadas para la constitución y operación de Instituciones Administradoras y sobre cada una de ellas, hará del conocimiento público los estados financieros, nómina de directores y gerentes, número de afiliados, comisiones, activo del Fondo de Pensiones, valor promedio mensual de la cuota, rentabilidad de los últimos doce meses, composición de las inversiones y toda otra información relevante para los afiliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada Institución administradora será responsable de la información sobre el historial laboral de sus afiliados, la cual deberá mantener resguardada en medios físicos y magnéticos. Cada seis meses deberá enviarle a la Superintendencia de Pensiones, un respaldo en medios magnéticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Por medio de esta Ley, se faculta a la Superintendencia para fiscalizar las operaciones del Fondo Social para la Vivienda, con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Fondo Social para la Vivienda derivadas de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos por dicha institución.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- El presupuesto de la Superintendencia será cubierto con los ingresos contemplados en los literales d, e y f, del artículo 21 de esta Ley, y facúltase al Banco Central de Reserva de El Salvador, para que financie transitoriamente, en la parte complementaria, el presupuesto de la Superintendencia de Pensiones correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, mientras se aprueba su presupuesto especial con recursos del Presupuesto General de la Nación de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fondos que se desembolsen para financiar temporalmente el presupuesto de la Superintendencia de Pensiones para 1999, deberán ser reintegrados en su totalidad al Banco Central de Reserva con los recursos que el Estado asigne a esta Superintendencia, en el Presupuesto Especial de la misma, dentro del Presupuesto General de la Nación de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos desembolsos serán efectuados en base a las necesidades justificadas por la Superintendencia al Banco Central de Reserva de El Salvador. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- A partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley, las facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero le confiere a la misma respecto de los programas de Invalidez, Vejez y Muerte que administran el ISSS e INPEP, se transfieren a la Superintendencia de Pensiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO ZABLAH TOUCHE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 538, del 27 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 342, del 15 de febrero de 1999.</font></form><br />