Ley General Tributaria Municipal

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Municipal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Municipal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">17/10/1991</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">242</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">313</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/12/1991</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(5) D. L. N° 963, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 49, Tomo 370, del 10 de Marzo del 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, contribuyendo así a un mejor y más eficaz control tributario municipal. JL</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 86.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es necesario fortalecer la autonomía municipal consagrada en la Constitución de la República, mediante la dotación a los Municipios, de aquellos instrumentos que les aseguren una mayor independencia administrativa y financiera; además de permitirles el auto-financiamiento de los servicios y obras de beneficio socio-económico para la población residente en los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la autonomía municipal referida a su aspecto económico tiene, en gran medida, fundamento en la generación de ingresos provenientes de la potestad asignada a los Municipios de establecer tributos, y por tal razón, los sistemas tributarios municipales y su administración deben ser objeto de atención permanente para lograr su adecuación a las condiciones socio-económicas imperantes en nuestra realidad nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que para dar cumplimiento al mandato constitucional en lo pertinente a las tasas y contribuciones especiales de los Municipios, se requiere de una ley que establezca los principios y normas generales, a los cuales habrán de sujetarse los ordenamientos legales y administrativos que sobre la materia deben emitir los Concejos Municipales y demás organismos y funcionarios de la administración tributaria municipal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que también es conveniente definir principios y normas generales para la aplicación y administración de los Impuestos Municipales;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ricardo Alvarenga Valdivieso y Juan Angel Ventura Valdivieso, DECRETA la siguiente LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FUNDAMENTALES FINALIDAD Y PREEMINENCIA DE ESTA LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTENIDO DE LAS LEYES Y ACUERDOS QUE ESTABLECEN TRIBUTOS MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.-Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.-Son Tributos Municipales, las prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejercicio de su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u ordenanza, para el cumplimiento de sus fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son Tributos Municipales: los Impuestos, las Tasas y las Contribuciones Especiales Municipales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUESTOS MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.-Son Impuestos Municipales, los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TASAS MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Son Tasas Municipales, los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRIBUCION ESPECIAL MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.-Contribución Especial Municipal es el tributo que se caracteriza porque el contribuyente recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de actividades determinadas, realizadas por los Municipios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.-Compete a la Asamblea Legislativa, crear, modificar o derogar Impuestos Municipales, a propuesta de los Concejos Municipales, mediante la emisión del decreto legislativo correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la Constitución de la República, Artículo 204 numeral primero y de conformidad a esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERPRETACION DE LA NORMA TRIBUTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.-Las normas de ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que haya definición expresa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.-Las leyes que establezcan, modifiquen o supriman impuestos municipales, entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, cuando fueren de carácter permanente, pudiendo ampliarse este plazo, pero no restringirse; las ordenanzas de creación modificación o supresión de tasas y contribuciones municipales, requerirán para entrar en vigencia, que hayan transcurrido ocho días después de su publicación. Unos y otros, serán aplicados durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva ley u ordenanza.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.-Las normas tributarias municipales serán aplicables en el ámbito territorial del Municipio en que se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen municipal, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las actividades, los servicios o los bienes, se desarrollen, se presten, o se encuentren radicados en más de una comprensión municipal, la norma aplicable será:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La prevista para tales situaciones en el artículo 15 de esta misma Ley respecto al hecho generador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º La emergente de convenios cooperativos suscritos entre dos o más municipios interesados.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANTIVA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.-La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son también de naturaleza tributaria la obligaciónes de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, al cumplimiento de deberes formales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HECHO GENERADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.-Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMAS DE INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.-Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico se interpretará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos económicos, el criterio para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.-El hecho generador se considera realizado desde el momento en que se producen todas las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectivas, o en el momento en que legalmente se considera producido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO GENERADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El hecho generador se considera que ocurre:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios.</font></ul><font size="2" face="Arial">En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La deducción se hará únicamente de los tributos afectados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORDENAMIENTO LEGAL QUE RIGE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.-La obligación tributaria Municipal se rige por el ordenamiento legal vigente en el momento y en el Municipio en que ocurre su hecho generador, salvo lo prescrito en el literal b) del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.-El sujeto activo de la obligación tributaria municipal es el Municipio acreedor de los tributos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.-El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran también sujetos pasivos, las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios, que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, de conformidad a las normas tributarias municipales, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban. Las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social, serán también sujetos pasivos de impuestos municipales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRIBUYENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.-Contribuyente es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los herederos a título universal o curador de la herencia yacente del contribuyente fallecido cumplirán las obligaciones o ejercitarán los derechos de éste, hasta el monto de la masa hereditaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.-Responsables de la obligación tributaria es aquél que, sin ser contribuyente, por mandato expreso de ley o de la ordenanza respectiva debe cumplir con las obligaciones de éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.-La obligación de los sujetos pasivos consiste en el pago de los tributos, en el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que les correspondan y de los deberes formales contemplados en esta Ley o en disposiciones municipales de carácter tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La exención de la obligación relativa al pago del impuesto no liberal al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones y deberes podrán ser cumplidos por medio de representantes o terceros debidamente autorizados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES SOLIDARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.-Son obligados solidarios los contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los restantes casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley u ordenanza respectiva. En los casos de inciso 2º del Art. 18, la solidaridad se presume.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES SOLIDARIAS DE LOS RESPONSABLES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.-Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, a menos que hubieran actuado con dolo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL DOMICILIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES DOMICILIO TRIBUTARIO PRESUNTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.-Para efectos tributarios municipales, se presume de derecho, que los sujetos pasivos tienen como domicilio aquel en que se realice el hecho generador de la obligación tributaria respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LUGAR DETERMINADO PARA EMPLAZAMIENTOS, COMPARECENCIAS Y NOTIFICACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 93, de la presente Ley, se tendrá como lugar determinado para efectos de emplazamientos, comparecencias y notificaciones dentro de la respectiva comprensión municipal, el que conste registrado en la última actuación del sujeto pasivo, o en defecto de ésta, el de su representante legal o apoderado, o el que haya declarado el sujeto pasivo para su inscripción en cualquier registro del Municipio, todo en el orden enunciado en esta disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Municipio exigirá al sujeto pasivo para que haga tal determinación; si aún así no lo hiciere, le aplicará la sanción correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA BASE IMPONIBLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.-La base imponible de la obligación tributaria municipal es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.-La cuantificación de la base imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el contribuyente o por el Municipio respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS TARIFAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.-Las tarifas pueden establecerse en alícuotas dadas en porcentajes o en cantidades fijas, que se aplican a la base imponible; como resultado de esa operación, se obtiene la cantidad apreciable en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación tributaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE ALICUOTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.-Las alícuotas son proporcionales o progresivas. Son proporcionales cuando se expresan en un porcentaje constante, independiente del monto de la base imponible. Son progresivas si se expresan en porcentajes que se incrementan en relación con los aumentos que tengan la base imponible.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE EXTINCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.-La obligación tributaria municipal se extingue conforme alguna de las formas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1</font><font size="2" face="Arial">º Pago</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Compensación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Prescripción</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.-El pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PAGO POR TERCEROS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.-Cuando el pago fuere efectuado por terceros ajenos a la obligación tributaria, quedarán subrogados en los derechos del Municipio respectivo para poder reclamar lo que hayan pagado en concepto de tributos, intereses, recargos o sanciones, lo cual debe hacerse constar en el recibo del pago que se efectúe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LUGAR DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.-El pago deberá efectuarse a la Tesorería Municipal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FECHAS DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.-En las leyes u ordenanzas de creación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos o fechas límites para el pago de los mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas no se fije plazo o fecha límite para el pago de los tributos respectivos, deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los tributos sean establecidos por el Municipio en el ejercicio de su potestad tributaria, el pago se efectuará dentro de los 60 días siguientes al de la notificación de la resolución en que quede firme la obligación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMA DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.-El pago deberá efectuarse en moneda de curso legal, pudiendo ser en dinero en efectivo o mediante cheque certificado. El pago podrá efectuarse con otros medios de pago en los casos en que expresamente se establezca, conforme con los requisitos que señalen la ley u ordenanza respectiva, que al efecto se emita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACILIDADES DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.-Sin perjuicio de lo preceptuado en el Art. 34 los Municipios podrán, mediante arreglo, conceder facilidades para el pago de los tributos causados, a solicitud del contribuyente, quien deberá formularla por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Durante el curso de las facilidades de pago se causarán los intereses moratorios previstos en el Art. 47 de esta Ley, y la acción ejecutiva de cobro quedará en suspenso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.-El plazo extraordinario de pago a que se refiere el artículo anterior, caducará y hará exigible el saldo insoluto de la deuda tributaria, incluidos los intereses devengados, cuando el deudor hubiere dejado de pagar dos cuotas consecutivas durante el plazo extraordinario que le fuere concedido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPUTACION DEL PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.-Cuando el contribuyente, tuviere deudas por diferentes tributos, podrá efectuar pagos parciales con aplicación a las deudas que él determine. Si no expresare a quÉ tributos deben imputarse tales pagos, se aplicarán comenzando por la deuda mas antigua.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por cualquier causa pagare alguna cantidad en exceso, tendrá derecho a la devolución del saldo a su favor o a que se abone éste a deudas tributarias futuras.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA COMPENSACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.-Cuando algún Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor, en los casos y de acuerdo a los requisitos previstos en los dos artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LA COMPENSACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.-La administración tributaria municipal de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito tributario que éste tenga a su vez contra el Municipio, siempre que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO DE LA COMPENSACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.-La compensación se efectuará de la manera siguiente: el saldo de tributos pagados en exceso lo aplicará la administración tributaria municipal a la deuda tributaria del contribuyente, comenzando por los cargos más antiguos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos en que conste la compensación, serán notificados al contribuyente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso de compensación la Municipalidad respectiva deberá emitir el o los documentos de legítimo abono.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA PRESCRIPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.-El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de quince años consecutivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPUTO DEL PLAZO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.-El término de la prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente al de aquél en que concluya el plazo para efectuar el pago, ya sea de los tributos causados o de los determinados por la administración tributaria municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA PRESCRIPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.-La prescripción operará de pleno derecho, sin necesidad que la alegue el sujeto pasivo sin perjuicio de que éste la pueda invocar judicialmente en cualquier momento del juicio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.-La falta de pago de los tributos municipales en el plazo o fecha límite correspondiente, coloca al sujeto pasivo en situación de mora, sin necesidad de requerimiento de parte de la administración tributaria municipal y sin tomar en consideración, las causas o motivos de esa falta de pago.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA MORA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.-La mora del sujeto pasivo producirá, entre otros, los siguientes efectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Hace exigible la deuda tributaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Da lugar al devengo de intereses moratorios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Da lugar a la aplicación de multas, por configurar dicha mora, una contravención tributaria.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los intereses moratorios se aplicarán desde el vencimiento de plazo en que debió pagarse el tributo hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria; salvo que se hubiere interpuesto recurso de apelación de la resolución que determine la obligación tributaria municipal, caso en el cual se suspende la aplicación de los intereses desde la fecha en que se interpone el recurso hasta aquella en que cause estado la resolución apelada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERESES MORATORIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los tributos municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se aplicarán a la deuda el tipo de interés moratorio que rija al momento del pago de la obligación tributaria, cualquiera que fuere la fecha en que hubiere ocurrido el hecho generador de la misma. En ningún caso esta medida tendrá derecho retroactivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de los incisos anteriores, los municipios podrán solicitar al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, el informe del tipo de interés moratorio establecido por los Bancos y Financieras.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRIVILEGIO Y PRELACION DE CREDITO TRIBUTARIO MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los créditos por tributos municipales, sus intereses y sanciones pecuniarias por infracciones tributarias gozan de privilegio especial sobre todos los bienes y rentas del sujeto pasivo, y tendrán, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, prelación para su pago sobre los demás créditos que hubieren en su contra, con excepción de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Las pensiones alimenticias debidas por ley, los salarios y aportes de seguridad social cualquiera que fuere su fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los créditos garantizados con derecho real en lo que respecta a los bienes del deudor afectados por dichas garantías, siempre que éstas se hayan constituido con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria, hecha por el contribuyente o por la administración tributaria municipal, según el caso.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los créditos por tributos municipales tienen el mismo orden de prelación de los créditos por tributos del Estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXENCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EXENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.-Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONDICIONES Y REQUISITOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.-Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACION DE LA EXENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.-La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores. (5)</font><br /> <p><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO N° 963:</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétese auténticamente el art. 51 del Decreto Legislativo N° 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313, de fecha 21de Diciembre de 1991 en el sentido, de que las exenciones a que se hace referencia en el mencionado artículo, comprenden a su vez todas aquellas exenciones de impuestos municipales contenidas ya sea en leyes generales o especiales promulgadas con anterioridad a la presente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Decreto Legislativo antes mencionado.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GENERALIDADES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO DE INFRACCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.-Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, tipificada y sancionada en esta Ley, en el Código Penal, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales o en leyes especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.-Las infracciones tributarias municipales pueden ser:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Contravenciones Tributarias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Delitos Tributarios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las contravenciones tributarias tienen carácter administrativo y como tales son sancionadas, y los delitos tributarios son de naturaleza penal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES Y SANCIONES CORRESPONDIENTE</font></b><font size="2" face="Arial">S</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">LEGISLACION APLICABLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.-La presente Ley se aplica a todas las contravenciones tributarias municipales, salvo disposición legal en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INDEPENDENCIA DE LA CONTRAVENCION Y DELITO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.-En los casos en que una misma conducta constituya contravención tributaria y delito tributario, ambas infracciones se sancionarán independientemente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.-Las normas tributarias relativas a contravenciones sólo rigen para el futuro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las contravenciones serán sancionadas de conformidad a la ley vigente al momento en que se hubieren cometido, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETIVIDAD DE LA INFRACCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.-Los hechos que configuren contravenciones de conformidad a esta Ley o a las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, se entenderá que se han configurado por la sola ocurrencia de esos hechos, independientemente de la intención, causa o motivo que haya tenido el autor al ejecutarlo. El supuesto infractor únicamente quedará libre de responsabilidad si prueba que no se produjo el hecho que configure la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LA CONTRAVENCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.-Responsable de la contravención es el sujeto pasivo de una obligación tributaria, establecida por esta Ley o en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, que deja de cumplirla, ya sea por acción u omisión. Cuando el sujeto no cumpla en el tiempo y la forma establecida en la norma correspondiente, se entenderá que ha incurrido en la contravención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.-La responsabilidad por el incumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley es transmisible a los sucesores del infractor, y transferible en caso de tradición a cualquier título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.-El sujeto pasivo de las obligaciones tributarias será responsable de las contravenciones aunque materialmente las cometan en su caso, los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios o dependientes con autorización, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en contra de éstos por su responsabilidad en los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXTINCION DE LA FACULTAD PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.-La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por contravenciones se extingue por su prescripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONADORA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.-La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por infracciones prescribirá en el plazo de tres años, contados desde que la infracción fue cometida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo en que deba cumplirse la resolución administrativa o la sentencia judicial firme que sanciona tales contravenciones, sin que se verifique ese cumplimiento, la administración tributaria municipal deberá ejercer la acción judicial ejecutiva, salvo lo dispuesto en el Art. 36.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.-Las sanciones por contravenciones tributarias son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Multa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Clausura de establecimiento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE DECLARAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.-Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Omitir la declaración del impuesto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sanción correspondiente es multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin pacidad contributiva la multa aplicable será de ¢ 25.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare con capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢ 25.00.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo, por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢ 25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢ 10.00.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE PAGAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.-Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL Y SANCIONES CORRESPONDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.-Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado, y nunca será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 10.000.00. Si no obstante la aplicación de esa multa, el Contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE INFORMAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.-Configuran contravenciones a la obligación de informar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRAVENCIONES A OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES APLICABLES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.-Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales, y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢ 50.00 a ¢ 500.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.-Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL RESPECTO A LOS DELITOS TRIBUTARIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.-Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros, a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA ACCION PENAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.-Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna, y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ORGANO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.-La determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE VERACIDAD DE LOS ACTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.-Se presumen verdaderos los hechos de los cuales den constancia los funcionarios y empleados de la administración tributaria municipal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DELEGACION DE FACULTADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.-Los funcionarios de la administración tributaria municipal, previo acuerdo del concejo podrán autorizar a otros funcionarios o empleados dependientes de ellos para resolver sobre determinadas materias o hacer uso de las atribuciones que esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales les concedan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.-Los actos de la administración tributaria municipal se presumirán legítimos salvo prueba en contrario, siempre que se realicen por funcionarios competentes o sus delegados, con las formalidades y requisitos previstos en Leyes, Acuerdos, Ordenanzas, Reglamentos o normas administrativas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igualmente se presumirán legítimos, los actos de liquidación de tributos municipales, multas, intereses, notificaciones, requerimientos, avisos, citaciones, cobros y otros similares, realizado por la administración tributaria municipal por medio de sistemas computarizados, cuando estos documentos contengan además de la firma impresa del funcionario o delegado correspondiente, los datos e informaciones necesarias para la correcta comprensión de su contenido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL Y DEBERES FORMALES DE FUNCIONARIOS Y CONTRIBUYENTES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ENUNCIACION DE FACULTADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.-Conforme lo establecido en la presente Ley y en las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, la administración tributaria municipal tendrá las siguientes facultades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Facultades Normativas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Facultad de determinación de la obligación tributaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Facultad de verificación y control;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Facultad de recaudación y cobranza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Facultad sancionadora de las contravenciones tributarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Facultades de apoyo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES NORMATIVAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.-Corresponde a los Concejos Municipales fijar las políticas, criterios y regulaciones generales a los cuales deben ajustar el ejercicio de sus funciones los Alcaldes y organismos dependientes de la administración tributaria municipal. Asimismo le compete emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar la administración tributaria municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMAS SOBRE INTERPRETACION DE LEYES TRIBUTARIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.-La facultad de interpretar administrativamente las ordenanzas de creación de tributos municipales, a través de normas generales, corresponde a los Concejos Municipales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MODIFICACION Y DEROGACION DE LAS NORMAS GENERALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.-Las normas generales emitidas por los Concejos Municipales solo podrán ser modificaciones o derogadas por ellos mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA DE LAS NORMAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.-Las normas generales comenzarán a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en su diario de mayor circulación a nivel nacional, y estarán vigentes mientras no sean modificadas o suprimidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTAD DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y FACULTAD SANCIONADORA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.-La administración tributaria municipal tendrá facultades para la determinación de la obligación tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias; facultades que se regulan y aplican de conformidad a los procedimientos establecidos en el CAPITULO III del presente Título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES DE VERIFICACION Y CONTROL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.-</font><font size="2" face="Arial"> La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación. El procedimiento para la realización del control, inspección, verificación e investigación es el conjunto de actuaciones que la administración tributaria municipal realiza con el propósito de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias municipales para determinar la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, independientemente de si han presentado o no su correspondiente declaración tributaria. Dicho procedimiento inicia con la notificación de la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor en el que se indica entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido y, finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso, el cual deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas funciones serán ejercidas por medio de funcionarios y empleados nombrados o delegados para tales efectos de conformidad con el Art. 74 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el adecuado ejercicio de las mismas, la administración tributaria municipal podrá realizar las acciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Practicar inspecciones en locales de los contribuyentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros y registros contables, sean manuales, mecanizados o computarizados y sus estados financieros y sus bienes, a fin de examinarlos y verificarlos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Requerir información y declaraciones a los contribuyentes o responsables, en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Requerir de cualquier persona, particularmente de funcionarios de instituciones públicas y de titulares o representantes de empresas privadas, así como de las autoridades en general, todos los datos e informaciones necesarias para la verificación y control tributario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Citar a contribuyentes, responsables o terceros para que rindan aquellas declaraciones que se consideren necesarias para la verificación y control o para apoyar cualquier actuación o procedimiento de la administración tributaria municipal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando hubiere impedimentos en el cumplimiento de sus funciones, salvo que por disposición legal, se necesite orden judicial al efecto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES DE RECAUDACION Y COBRANZA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.-La recaudación del pago de los tributos y sus accesorios estará a cargo del Tesorero de cada Municipio, quien tendrá bajo su responsabilidad la percepción y custodia de los ingresos por tales conceptos, los cuales concentrará al Fondo General del Municipio respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La percepción del pago de los tributos se hará mediante la presentación por parte del interesado del mandamiento de ingreso o documento de cobro correspondiente, debiendo la Tesorería Municipal extender recibo de ingreso por la cantidad enterada, en los formularios que para tal objeto sean autorizados por la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La recaudación podrá realizarla directamente la Tesorería Municipal o por medio de los mecanismos previstos en el Art. 89 del Código Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en el respectivo contrato, que para tal efecto se elabore y en el Código Civil o de Comercio, según el caso. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.84.-Para asegurar una efectiva recaudación de los Tributos Municipales, la administración tributaria, deberá establecer los organismos dependientes encargados de ejercer el control del pago de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, por parte de los contribuyentes o responsables, así como los mecanismos para determinar y recuperar la mora derivada por incumplimiento en el pago de dichos tributos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES DE APOYO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.-Para propiciar el desarrollo de la tributación municipal, los organismos municipales correspondientes, deberán en la medida de sus posibilidades, establecer sistemas de Registro de Contribuyentes, Cuenta Corriente, Estadística y Catastro Tributario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE CONFIDENCIALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.-Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria municipal reciba de los contribuyentes, responsables y terceros, tendrán carácter confidencial, y sólo podrá proporcionarse información sobre las declaraciones tributarias en los casos expresamente determinados en las leyes o cuando lo ordenen los organismos jurisdiccionales que conocen de procedimientos sobre tributos, cobro ejecutivo de los mismos, juicios sobre delitos tributarios; así como para la publicación de datos estadísticos, que por su generalidad no permita la individualización de los contribuyentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los expedientes que contengan declaraciones de los contribuyentes y los anexos de las mismas, las actuaciones y procedimientos de la administración tributaria municipal, podrán ser examinados por los contribuyentes, responsables, sus representantes legales o apoderados o cualquier persona debidamente autorizada previo acreditamiento de la identidad o de la personería, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE PUBLICIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.-Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos que norman la administración tributaria municipal, deberán publicarse en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, cuando esto fuere económicamente posible.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS CONTRIBUYENTES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE INFORMAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.-Los funcionarios, empleados y autoridades en general y especialmente, los de la administración tributaria municipal, deberán informar ante ésta, a la mayor brevedad posible, aquellos hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan configurar infracciones a las normas tributarias e incumplimiento de estas por parte de los sujetos pasivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE CONTROL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.-Están obligados a suministrar información, datos y antecedentes a la administración tributaria municipal, los siguientes funcionarios;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los funcionarios de la administración pública central o descentralizada, están obligados a proporcionar toda la información que solicite la administración tributaria municipal para la verificación y control de los tributos municipales, con excepción de las informaciones de carácter confidencial, conforme a disposiciones legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º El Registrador de Comercio deberá enviar mensualmente a la administración tributaria municipal correspondiente, relación de las matrículas de comercio autorizadas en ese período, que le competan a la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los Notarios Públicos y los Registradores de Comercio y de la Propiedad Raíz e Hipotecas, deberán comunicar a la administración tributaria municipal correspondiente, los actos o contratos que se otorgaren ante ellos o que se sometan a su registro, respectivamente, que tengan trascendencia tributaria y que se determinen en forma expresa en leyes o acuerdos de creación de tributos municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de impuestos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, constancia de solvencia de impuestos municipales de los socios de la sociedad, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los liquidadores de sociedades y empresas, los árbitros y partidores de bienes, deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y pago de los tributos municipales que se adeuden en los casos planteados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.-Los contribuyentes, responsables y terceros, estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales que se establezcan en esta Ley, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y otras disposiciones normativas que dicten las administraciones tributarias municipales, y particularmente están obligados a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Inscribirse en los registros tributarios que establezcan dichas administraciones; proporcionarles los datos pertinentes y comunicarles oportunamente cualquier modificación al respecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Solicitar, por escrito, a la Municipalidad respectiva, las licencias o permisos previos que se requieran para instalar establecimientos y locales comerciales e informar a la autoridad tributaria la fecha de inicio de las actividades, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Informar sobre los cambios de residencia y sobre cualquier otra circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer las obligaciones tributarias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales cambios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º </font><font size="2" face="Arial">Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones ordenadas por la administración tributaria municipal y que realizará por medio de sus funcionarios delegados a tal efecto; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Presentar las declaraciones para la determinación de los tributos, con los anexos respectivos, cuando así se encuentre establecido, en los plazos y de acuerdo con las formalidades correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Concurrir a las oficinas municipales cuando fuere citado por autoridad tributaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º El contribuyente que ponga fin a su negocio o actividad, por cualquier causa, lo informará por escrito, a la autoridad tributaria municipal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de finalización de su negocio o actividad; presentará, al mismo tiempo, las declaraciones pertinentes, el balance o inventario final y efectuará el pago de los tributos adeudados sin perjuicio de que la autoridad tributaria pueda comprobar de oficio, en forma fehaciente, el cierre definitivo de cualquier establecimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º Las personas jurídicas no domiciliadas en el país y que desarrollen actividades económicas en determinadas comprensiones municipales, deberán acreditar un representante ante la administración tributaria, municipal correspondiente y comunicarlo oportunamente. Si no lo comunicaren, se tendrá como tal a los gerentes o administradores de los establecimientos propiedad de tales personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º A presentar o exhibir las declaraciones, balances, inventarios físicos, tanto los valuados como los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, activos, registros y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º A permitir que se examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe de acuerdo a la ley la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley General o en las leyes tributarias respectivas; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Municipal dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en esta Ley y a los demás que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.-Los deberes formales deben ser cumplidos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando se trate de personas naturales, en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º En el caso de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales o apoderados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º En el caso de entidades que no tengan personalidad jurídica, conforme al Derecho Común, por las personas que administran sus bienes, y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º En el caso de Sucesiones y Fideicomisos, por los herederos o representantes de la Sucesión, y los fiduciarios o administradores que los segundos designen.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGLAS GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPARECENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.-Los contribuyentes, responsables o terceros podrán actuar en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El representante legal o el apoderado deberán, al presentarse por primera vez, acreditar su personería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LUGAR PARA OIR NOTIFICACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.-Los interesados en su primera actuación deberán señalar lugar para oir notificaciones en el ámbito urbano del Municipio correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.-Las actuaciones de la administración tributaria municipal y las que se realicen ante ella, se practicarán en los días y horas hábiles que la Alcaldía señale, a menos que se trate de actos que, por su naturaleza, deban realizarse en días y horas no señalados como tales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMAS DE NOTIFICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.-Las notificaciones de la administración tributaria municipal se realizarán bajo las siguientes formas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Personalmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Por esquelas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Por edicto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Por medio de correo electrónico o correo certificado; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; y (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejan rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquier de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora de determinación de impuestos e imposición de multas; de cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los documentos que servirán para identificarse a efecto de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjetas de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, o cualquier otro documentos que a futuro sea el documento de identificación personal oficial. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como publicación de omisos o deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOTIFICACION PERSONAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.-La notificación personal se practicará por persona autorizada, entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado, en el lugar señalado para oír notificaciones extracto o copia íntegra de la Resolución o actuaciones de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igualmente es personal la notificación cuando el interesado o su representante legal o apoderado concurre a las oficinas de la administración tributaria municipal, y recibe la copia a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, se levantará acta del día, hora y lugar en que se practicó la notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOTIFICACION POR ESQUELA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.-La esquela de notificación deberá contener extracto o copia íntegra de la actuación que se notifica. Será entregada por persona autorizada, en el lugar señalado por el interesado, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, y si no hubiere ninguna que la reciba, fijará la esquela en ese lugar, toda vez que previamente se haya buscado al interesado por lo menos una vez con anterioridad y se haya levantado el acta respectiva en la que consta que no se le ha encontrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La notificación por esquela se hará constar en acta por quién practicó la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se entregó la esquela o de no haber encontrado a persona mayor de edad que la recibiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La esquela podrá ser redactada por cualquier medio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOTIFICACION POR EDICTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.-La notificación por edicto procede, en los casos en que lo ordene esta Ley General, las Leyes u Ordenanzas de creación de tributos municipales, o cuando no hubiere lugar señalado o registrado para oír notificaciones, o se trate de personas no domiciliadas en el Municipio, y se desconozca si tiene representante legal o apoderado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El edicto se fijará en el tablero Oficial Municipal y contendrá un extracto breve y claro de la actuación correspondiente, por el término de cuarenta y ocho horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando lo estime conveniente la administración tributaria municipal podrá notificar por edicto, publicándolo por una sola vez en un periódico de circulación local si lo hubiere, o en diario de mayor circulación nacional. Pasadas cuarenta y ocho horas de la publicación, se tendrá por hecha la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se dejará constancia en las diligencias del día y la forma de la notificación por edicto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDENCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE NOTIFICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.-La citación, emplazamiento y la notificación se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCEPTO DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DETERMINACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.-La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando dichas Leyes, Ordenanzas o Acuerdos o establezcan, los contribuyentes deberán proporcionar los datos o documentos, o presentar declaraciones a fin de que la administración lleve a cabo tal determinación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Determinación Mediante Declaración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.-Cuando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, la determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Modificación de las Declaraciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.-Las declaraciones y anexos se consideran definitivos, pero pueden ser modificados, siempre y cuando la administración tributaria municipal no haya determinado la obligación tributaria respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si a consecuencia de esa modificación, el contribuyente tuviere derecho a devoluciones de cantidades pagadas en exceso o indebidamente, o a un crédito contra el Municipio, podrá ejercer la acción de repetición prevista en la Sección V de este Capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos de la Omisión de Declaración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.-Cuando el contribuyente o responsable, esté obligado a presentar declaraciones y no lo hiciere, esta omisión tipifica una contravención tributaria sujeta a la sanción prevista en el Art. 64 numeral primero de esta Ley; y además puede dar lugar a que la administración tributaria proceda a determinar de oficio, la obligación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Determinación de Oficio de la Obligación Tributaria por la Administración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.-Mientras no prescriba la facultad correspondiente, la administración tributaria municipal, procederá a determinar de oficio, la obligación tributaria, y tendrá lugar en estos casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el Art. 108 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento para la Determinación de Oficio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.-La determinación de oficio de la obligación tributaria municipal, estará sometida al siguiente procedimiento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º La administración tributaria municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º En el término de quince días, que por razones fundadas, puede prorrogarse por un período igual, el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Recibida la contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o responsable hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La administración tributaria municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, o no cumple con los requerimientos que se le hicieren, o no presenta ni ofrece pruebas, dentro del término a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, caducará su derecho a presentarla posteriormente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Si el contribuyente o responsable manifestare en dicho término, su conformidad con las observaciones y cargos, la administración tributaria municipal procederá a efectuar el acto de determinación y dejar constancia de la conformidad y el contribuyente, a hacer efectivo el pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º Al vencer los plazos para la recepción de pruebas, la administración tributaria municipal deberá, en un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria; cuando el caso fuere de mero derecho, el plazo para determinar dicha obligación, comenzará a contarse una vez que el contribuyente o responsable formule su alegato de descargo. Cuando se hubiere comprobado que se ha cometido una contravención, la administración tributaria municipal, podrá en el acto de determinación de la obligación tributaria, imponer la sanción que corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º La resolución de la administración tributaria municipal que determine la obligación tributaria, deberá llenar los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Lugar y fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Individualización del organismo o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Determinación del tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Calificación de las pruebas y descargos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Especificación de cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Orden de emisión del mandamiento de ingreso que corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Orden de la notificación de la determinación formulada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Firma del o los funcionarios competentes.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Prescripción de la Facultad para Determinar la Obligación Tributaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.-La facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Determinación de la Obligación Tributaria sin Declaración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.-Cuando no proceda declaración del sujeto pasivo ni sea necesaria la determinación de la administración tributaria, una vez se produzca el hecho generador, los contribuyentes o responsables procederán al cumplimiento de la obligación respectiva, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de dicho cumplimiento, que competen a la administración tributaria municipal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS DE APLICACION DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Funcionario Competente</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.-El Alcalde Municipal respectivo o el funcionario autorizado al efecto, tiene competencia para conocer de contravenciones tributarias y de las sanciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de Sanciones en el Procedimiento de Determinación de Oficio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.-No se aplicarán los procedimientos de sanción que se contemplan en esta Sección, sino el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando las contravenciones se comprobaren y sancionaren en este último procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 106 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de Otras Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.-Podrán ser sancionadas por la administración tributaria municipal, sin resolución expresa, las contravenciones que siguen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Omisión o retardo en la inscripción de contribuyentes en los Registros Municipales establecidos a ese propósito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Omisión o retardo en la inscripción de bienes en los Registros Municipales correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Omisión o retardo en la presentación de declaraciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Omisión de pago o extemporaneidad en el mismo de los tributos establecidos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.-Cuando no se trate de las contravenciones contempladas en el artículo anterior el procedimiento para aplicar sanciones, es el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al comprobarse o presumir que se ha cometido una contravención tributaria, se levantará acta por el funcionario o delegado competente de la administración tributaria municipal, en la cual se identifique la contravención cometida así como al infractor, las disposiciones violadas y las acciones u omisiones que tipifican la infracción. El interesado firmará el acta; si no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar dicha circunstancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario o empleado que ha intervenido, dará cuenta de dicha acta a la Alcaldía Municipal, el cual ordenará la notificación de la misma, y las diligencias que estime procedente para resolver con arreglo a derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prueba de Descargo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.-Notificada el acta a que se refiere el artículo anterior, el interesado en el término de quince días, aportará la prueba de descargo que estime pertinente y solicitará se le admita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Resolución</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.-Concluido el período de prueba y no estando pendiente ninguna diligencia ordenada, se pronunciará resolución por el Alcalde Municipal o funcionario delegado, en el término de quince días, con los requisitos contemplados en el ordinal 7º del Art. 106 de esta Ley que fueren aplicables.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA MUNICIPAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Acción de Cobro</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.-La acción para cobrar créditos por tributos municipales, sus intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Título Ejecutivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.-Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto en el que conste lo que un contribuyente o responsable adeude al Municipio en concepto de tributos municipales y multas debidamente certificado por el Alcalde respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencia para el Cobro</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.-Al Síndico Municipal corresponde la competencia para proseguir ante la autoridad judicial respectiva, los procedimientos de cobro de los créditos tributarios municipales, pudiendo el Concejo Municipal no obstante lo anterior, nombrar apoderados generales o especiales para tal efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cobro Extrajudicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.-La administración tributaria municipal por medio de persona autorizada al efecto, notificará al deudor de un crédito tributario municipal, por cualquiera de los medios contemplados en esta Ley, de la existencia de dicho crédito, concediéndose un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para que efectúe el pago correspondiente bajo la prevención, que de no hacerlo, se procederá al cobro judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento Judicial de Cobro</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.-El cobro judicial del crédito tributario municipal, se realizará de conformidad al procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que se detallan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º El emplazamiento y las notificaciones al deudor deben efectuarse en el lugar determinado conforme al Art. 25 de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Unicamente se admitirán como excepciones, el pago y la prescripción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en juicio que sean apelables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º En caso de subasta de inmuebles, se tomará como base para la misma el valúo que se hubiere establecido en el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria a que se refiere el Art. 106 de esta Ley: en defecto de éste, el valúo que el deudor le hubiere dado para efectos tributarios municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Unicamente se admitirán las tercerías fundadas en título de dominio inscrito con anterioridad a la notificación de la determinación tributaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º No se podrá admitir en ningún caso acumulación alguna de otro juicio ejecutivo a la ejecución seguida por el Municipio, salvo que se tratare de un juicio promovido por créditos tributarios a favor del Estado; pero a petición de los interesados de otros juicios, el Juez podrá tomar nota de la existencia de otros créditos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO DE REPETICION DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Titulares de la Acción de Repetición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.-El pago indebido o en exceso de tributos municipales, recargos, intereses y multas, da lugar a la acción de repetición, la que corresponderá a contribuyentes o responsables; así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o en exceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazo para Interponer la Acción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.-La acción de repetición deberá interponerse dentro de un plazo de tres años que se contarán a partir de la fecha del pago.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.-La acción de repetición deberá interponerse ante el Alcalde Municipal respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Alcalde Municipal considera procedente la acción con fundamento en la documentación aportada por el interesado y los antecedentes que obran en poder de la administración, resolverá admitiendo la petición correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De lo contrario abrirá a prueba por quince días para que el peticionario aporte las pruebas comprobatorias de su solicitud. Concluido el término probatorio, si el Alcalde Municipal no ordena se practiquen nuevas diligencias, resolverá dentro del plazo de ocho días, que se contarán después que venza el término probatorio o desde que se hubieren practicado las diligencias ordenadas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Recurso de Apelación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.-De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interpuesto el recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oir dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.-De la resolución pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Tributos Municipales</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Impuestos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Básicas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.-Podrán ser afectadas por impuestos municipales, las empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o especialidad; cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio, así como la propiedad inmobiliaria en el mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.-Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.-En la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados, a fin de asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, el estímulo a las inversiones productivas, y que por otra parte, permita a los Municipios obtener los recursos que necesita para el cumplimiento de sus fines y asegurar una auténtica autonomía municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.-El ejercicio de imposición en materia de impuestos municipales podrá ser mensual o anual o por períodos de diferente extensión, según se determine en la ley respectiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS TASAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.-Los Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.-Estarán afectos al pago de las tasas, los servicios públicos tales como los de alumbrado público, aseo, ornato, baños y lavaderos públicos, casas comunales municipales, cementerios, dormitorios públicos, mercados, establecimientos en plazas y sitios públicos, pavimentación de vías públicas, rastro municipal, tiangues, estadios municipales, piscinas municipales y otros servicios que las condiciones de cada Municipio le permitan proporcionar al público o que representen uso de bienes municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la fijación de las tarifas por tasas, los Municipios deberán tomar en cuenta los costos de suministro del servicio, el beneficio que presta a los usuarios y la realidad socio-económica de la población.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Municipios podrán incorporar en la fijación de las tasas por servicios, tarifas diferenciadas, las cuales no podrán exceder del 50% adicional al costo del servicio prestado o administrado, y cuyo producto se destinará al mejoramiento y ampliación de dichos servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.-También estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la fijación de las tarifas correspondientes, se aplicarán los criterios considerados en el segundo y tercer inciso del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR SERVICIOS A LOS INMUEBLES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.-Para fijar las tasas aplicables por los servicios públicos municipales que se presten a la propiedad inmobiliaria, deberán considerarse entre otros criterios, si ésta es de naturaleza urbana o rural; la zona en que se encuentre ubicada; si está destinada para casa de habitación o para la industria, comercio o servicios; si está sometida o no al régimen de la propiedad inmobiliaria por pisos y apartamentos; y si es o no predio baldío.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL SERVICIO DE MERCADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.-Las tarifas correspondientes a las tasas por locales y puestos de venta, así como por otros servicios que presten los mercados municipales, deberán fundamentarse en criterios tales como: la ubicación y tamaño de los puestos locales; la comodidad y facilidades que éstos ofrezcan, la naturaleza de las ventas, el volumen y demanda de los productos comercializados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL SERVICIO DE RASTROS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.-Dentro de las tasas por los servicios que presten los rastros municipales quedarán comprendidas las siguientes actividades: revisión de ganado mayor y menor destinado al sacrificio, inspección veterinaria posterior al sacrificio, matanza y destace de ganado mayor y menor, servicio de refrigeración de carne, servicio de corral y otros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También estarán afectos los servicios de similar naturaleza que el Municipio preste a los rastros privados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS TRANSACCIONES DE GANADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.-Los municipios establecerán tasas por el otorgamiento de matrícula de fierro y marcas de herrar, de comerciantes, correteros, destazadores y matarifes de ganado mayor y menor; por la refrenda, reposición y traspaso de matrículas; por la legalización u otorgamiento del Visto Bueno por transacciones de ganado; por el poste de ganado mayor o menor; la expedición de guías para traslado de semovientes; las auténticas de firmas en los documentos que amparen cartas poderes, las de revocatorias de las mismas y otras relacionadas con estas transacciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LOS SERVICIOS DE CEMENTERIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.-Los cementerios son inmuebles urbanos o rurales, que se utilizan para el enterramiento, inhumación e incineración de restos humanos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NATURALEZA DE LOS CEMENTERIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.-Los cementerios podrán ser Municipales, Particulares y de Economía Mixta. Son Municipales los establecidos y administrados por las Municipalidades. Son Particulares los establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en éstos las criptas mortuorias en los templos religiosos. Son de Economía Mixta los establecidos y administrados con capital municipal y privado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TASAS Y TARIFAS RESPECTIVAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.-Los Municipios deberán establecer en las respectivas ordenanzas, las tasas por los diferentes servicios que presten los cementerios municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la fijación de las tarifas correspondientes, se deberán tomar en consideración la importancia y categoría de los cementerios, las condiciones socio-económicas de la población, el auto-financiamiento de los servicios prestados, así como la magnitud, costo y calidad de nichos, mausoleos y obras semejantes que construyan los usuarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TASAS POR DERECHOS Y TITULOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.-Podrán gravarse con tasas las autorizaciones todos los registros, actos o actuaciones derivados de servicios de cementerio; la expedición de títulos, reposición, transferencias o permutas y prórroga de los mismos; expedición de certificaciones de cualquier naturaleza y demás documentos que en materia de registros se expidan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.-Igualmente podrán incluirse tasas por permisos tales como: cuido de jardines por cada puesto; traslado de cadáveres dentro del mismo cementerio o de un cementerio a otro del mismo Municipio; traslado de un cadáver fuera del Municipio o del país; entierro de osamenta en osarios; enterramiento en los cementerios de cantones; introducción de materiales de construcción al interior del cementerio y otros similares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LOS ESTACIONAMIENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.-Los Municipios determinarán las tasas y la forma de percibirlas que deberán pagarse por el uso de zonas de estacionamiento de vehículos automotores en calles, plazas avenidas y demás sitios públicos establecidos o autorizados por ellos, dentro de su comprensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TASAS POR LICENCIAS MATRICULAS, O PATENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.-Serán objeto de gravamen todos aquellos actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse tales como: construcciones, ampliaciones y reparaciones de edificios; lotificaciones y urbanizaciones; construcción de chalets en sitios públicos o municipales; colocación de anuncios o rótulos; efectuar propaganda comercial; uso de aparatos parlantes, rifas, sorteos o contratos aleatorios; realización o baratillos de mercaderías; rotura de pavimento en calles públicas o municipales; funcionamiento de tiangues o plazas privadas y otros similares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.-También serán gravados: la extensión de patentes, licencias o permisos para buhoneros, expendedores de aguardiente envasado, otras actividades o negocios que requieran autorización del Municipio; así como todas aquellas actividades sociales que requieran licencia Municipal, tales como: bailes con fines comerciales; funcionamiento de hipódromos; canódromos y similares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TASAS POR SERVICIOS JURIDICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.-También se gravarán la celebración de matrimonios fuera de la oficina municipal, inscripción y registro de títulos, inscripción de documentos privados, auténticas de firmas y documentos, extensión de certificaciones y otros servicios afines.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.-En la determinación de las tasas que graven los actos Municipales a que se refiere el Artículo anterior, se deberá considerar el costo del servicio en particular y la transcendencia jurídica que emane de tales actos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.146.-Los ingresos que las municipalidades obtengan por la aplicación del tributo definido en el artículo 6 de esta Ley no podrán tener un destino ajeno a la financiación de las obras públicas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el beneficio especial real o presunto de los receptores del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.-Los Municipios podrán aplicar tributos de esta naturaleza para la financiación de obras nuevas, pavimentación de calles, introducción de alcantarillados, instalación de iluminación eléctrica, apertura de caminos vecinales y otras obras comunales, ya sean urbanas o rurales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.-Para la aplicación de contribuciones especiales, los Municipios deberán emitir las ordenanzas correspondientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.-Para el estudio y elaboración de los proyectos de ley y ordenanzas de creación, modificación y derogación de sus tributos, los Municipios deberán nombrar una Comisión Especial integrada por funcionarios y empleados del mismo. Podrán incorporar a la Comisión mencionada, si lo consideran conveniente, profesionales o técnicos que tuvieren conocimientos especializados o experiencia e interés en ese campo, sin perjuicio de la asistencia técnica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, la de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador y otras entidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.-Los Municipios, antes de emitir los acuerdos u ordenanzas de creación de tasas y contribuciones especiales, podrán solicitar la opinión del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, quien con base a los estudios técnicos realizados al efecto, hará las recomendaciones correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Instituto advirtiera que el proyecto de ordenanza se aparta de tales lineamientos, lo puntualizará así en el dictamen correspondiente y formulará las recomendaciones que contribuyan a subsanar las fallas cometidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En presencia del dictamen a que se refieren los incisos anteriores, los Concejos Municipales adoptarán las medidas correctivas que estimen pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.-Los Municipios deberán modificar la estructura actual de sus sistemas tributarios, sustituyendo aquellos tributos de baja generación de Ingresos por otros que aseguren una mayor recaudación para el debido cumplimiento de los fines del Municipio y con el objeto de simplificar, modernizar y hacer eficientes dichos sistemas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de creación de nuevos tributos o derogatoria de los ya existentes, deberá darse una justificación de tal medida en los estudios técnicos correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.-Los Municipios deberán revisar periódicamente sus correspondientes leyes y ordenanzas tributarios, con el propósito de actualizarlos de conformidad a las condiciones de la realidad socio-económica imperante en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Cuando la actualización a que se refiere el artículo anterior consista en ajuste o reajuste que provoquen el aumento en los tributos, se estará a lo establecido en los incisos segundo y tercero del Art. 130.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.-Las Unidades Primarias y Secundarias del Gobierno Central, así como las Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL deberán incorporar a sus respectivos presupuestos anuales, las asignaciones correspondientes para el pago de los servicios municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se faculta al Ministerio de Hacienda e Instituciones Autónomas para que constituyan de oficio las reservas de crédito que correspondan a tales asignaciones, y a la Corte de Cuentas de la República para vigilar su cumplimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se autoriza a la referida Secretaría de Estado e Instituciones Autónomas, para que oída la opinión del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y de la Corte de Cuentas de la República, establezcan, cuando lo estimen conveniente, otros sistemas o procedimientos para facilitar el pago de los mencionados servicios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO FINAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS NORMAS APLICABLES A INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.-Las normas sobre contravenciones y sanciones de la presente Ley no serán aplicables a las acciones u omisiones ilícitas ocurridas con anterioridad a su vigencia, las que serán regidas por las Tarifas de Arbitrios Municipales respectivas y el Código Municipal, vigentes al cometerse tales infracciones, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS PENDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.-Los procedimientos administrativos en materia de tributación municipal que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas establecidas en las Tarifas de Arbitrios Municipales correspondientes, y en lo que no estuviere previsto en las mismas, en las del Código Municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES QUE RIGEN LA PRESCRIPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.-La prescripción iniciada de conformidad con Leyes anteriores, y que no se hubiere completado al entrar en vigencia la presente Ley, se regirá por aquellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTUALIZACION DE TARIFAS DE ARBITRIOS MUNICIPALES CON ESTA LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.-Los Municipios de la República de conformidad a esta Ley, deberán actualizar sus tarifas tributarias en base a lo establecido en los artículos 126 y 127, en lo referente a los impuestos, y de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 130, en lo que corresponde a tasa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (1),(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO TERCERO DEROGADO (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las ordenanzas referentes a las contribuciones especiales, se emitirán en ocasión de decidir la realización de las obras públicas o actividades especiales del Municipio, atendiendo los límites que establece el inciso segundo del artículo 146 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.-Mientras no entren en vigencia las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales que deben emitirse de conformidad con esta Ley, los Municipios aplicarán sus actuales Tarifas de Arbitrios Municipales, y respecto a las tasas por los servicios a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, la tarifa establecida en el Decreto número 519 del 5 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial número 230, Tomo número 260 de la misma fecha.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICION DEROGATORIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.-Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.-La presente Ley General entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Flores Aquino,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto Taufik Kury Asprides,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Antonio Peña Flores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Viceministro del Interior,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho Ministerial.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 86, del 17 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 191, del 27 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 314, del 13 de marzo de 1992.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 591, del 7 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 135, Tomo 320, del 19 de julio de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 74, del 17 de julio del 2003, publicado en el D.O. N° 149, Tomo 360, del 15 de agosto del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D. L. N° 925, del 20 de Diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D. L. N° 963, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 49, Tomo 370, del 10 de Marzo del 2006.</font></form><br />