Ley General De Cementerios

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL DE CEMENTERIOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">320</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">03/05/1973</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">91</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">239</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">18/05/1973</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 12, del 25 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 123, Tomo 324, del 4 de julio de 1994.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento de cementerios en toda la República.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 320.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I- Que es una necesidad pública regular el establecimiento y administración de los cementerios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II- Que es conveniente conceder facilidades para que las personas naturales y jurídicas contribuyan a la solución del problema que se ha presentado en algunas ciudades por la falta de espacio en los cementerios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III- Que el funcionamiento de cementerios particulares ha venido ocurriendo de hecho por falta de una legislación adecuada, lo que hace necesario que se regule al respecto, lo mismo que sus relaciones con la Municipalidad;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Diputado por el Departamento de Sonsonate doctor Alfredo Morales Rodríguez, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL DE CEMENTERIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento de cementerios en toda la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los efectos de esta ley, cementerio es un bien inmueble destinado a inhumaciones de cadáveres y restos humanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sepultura o el sepulcro podrán hacerse bajo o sobre nivel de tierra, siempre que reunan los requisitos de higiene establecidos en las leyes y reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los cementerios pueden ser: municipales, particulares y de economía mixta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son municipales los establecidos y administrados por las municipalidades; particulares los establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en esta denominación las criptas mortuorias de los templos religiosos; y de economía mixta, los establecidos y administrados con capital municipal y privado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Establecido un cementerio, el inmueble que ocupa no podrá ser destinado a otros fines, salvo en casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La ubicación de todo cementerio se hará de acuerdo al plan de desarrollo urbano respectivo y en su defecto a las disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda prohibido el establecimiento de cementerios en el área urbana, excepto las criptas mortuorias de los templos religiosos. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para el establecimiento de un cementerio, la municipalidad o persona interesada, deberá hacer su solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental exponiendo las razones que lo justifiquen, acompañándola de los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- El título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz del Inmueble, o la promesa u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último caso deberá presentar constancia del Registro que el inmueble está inscrito a favor del promitente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, en dicho plano constará la extensión del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco años por lo menos; sus linderos, la distancia que lo separa de la población y el trazo correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles, avenidas, zonas verdes o jardines, morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a la extensión del terreno y los demás requisitos que otras leyes establezcan.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los cementerios particulares se presentará además, informe de la respectiva municipalidad sobre la conveniencia o inconveniencia de haber sido solicitado el proyecto, y en su defecto, constancia de haber sido solicitado y que han transcurrido noventa días de la fecha de presentación de la solicitud, sin obtenerlo; en cuyo caso se entenderá que la municipalidad se pronuncia por la conveniencia del proyecto;(1) (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El arancel a cobrar por los puestos a perpetuidad y temporales que será fijado por el Ministerio de Economía;(1)</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- La resolución que pronuncie la Gobernación Política Departamental sobre lo solicitado, la hará del conocimiento del Ministerio del Interior, el que resolverá dentro de tres meses de recibidas las diligencias, previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Para la ampliación de cementerios deberá llenarse los mismos requisitos que señalan los artículos anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- En la resolución en que se autorice el establecimiento o ampliación de un cementerio se fijará un plazo prudencial para iniciar y terminar las obras, cuyo incumplimiento se sancionará con la cancelación de la autorización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- No se podrá iniciar el funcionamiento de un cementerio sin la aprobación de sus obras por el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura; tampoco se autorizará el funcionamiento de un cementerio si la persona interesada no hubiese adquirido el dominio del inmueble a que se refiere el segundo caso del número uno del artículo 6.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Todo cementerio deberá estar circundado por muros o cercas de dos metros de altura por lo menos, y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir inmediata sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar investigaciones judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de una capilla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la higiene y circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del administrador del cementerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Queda prohibida la construcción de edificios públicos, escuelas públicas o privadas a una distancia de cien metros de los linderos del cementerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se cumpla con lo que esta ley establece.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Los propietarios de cementerios particulares que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato, exigidos por las leyes y reglamentos correspondientes, serán sancionados con multas de veinticinco a quinientos colones, según la infracción y si reincidieren la multa será el doble de la anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos especiales calificados por el Ministerio del Interior podrá ser cancelada la autorización para el establecimiento del cementerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las situaciones contempladas en este Artículo el procedimiento a seguir para imponer la sanción respectiva será el establecido en el Artículo 42 en lo que fuere aplicable y la sentencia que se pronuncie no admitirá ningún recurso. El Producto de la multa ingresará al fondo común Municipal correspondiente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ORGANIZACION DE LOS CEMENTERIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- En todo cementerio el servicio de sepultura se prestará en puestos a perpetuidad y temporales, estos últimos no podrán ser menores de un período de siete años prorrogables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan los casos de cremación en el que los puestos para fosas podrán adquirirse para cualquier tiempo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.-En los cementerios municipales los puestos a perpetuidad podrán tener las siguientes medidas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un metro 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos metros 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tres metros de largo por 3 metros de ancho.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los cementerios particulares los puestos a perpetuidad no podrán ser menores de 3 metros de largo por 2 metros 50 centímetros de ancho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los puestos temporales tanto en los cementerios municipales como particulares serán de las medidas siguientes: 2 metros de largo por un metro de ancho para exhumar adultos y para infantes 1 metro 20 centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos para cremación los puestos para fosas podrán ser de menores dimensiones a las especificadas en los incisos anteriores sin que puedan ser menores de cincuenta centímetros por lado. (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capítulo anterior ha sido interpretado auténticamente según DECRETO Nº 43 publicado en el Diario Oficial Nº 154 del 22 de agosto de 1974 de la manera siguiente:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 43</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto Legislativo Nº 320 de fecha 3 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año, establece que los puestos a perpetuidad en el Cementerio no podrán ser menores de tres metros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, y los temporales o puestos para fosas, no menores de dos metros veinte centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que los derechos creados en el Arancel de Cementerios o en las Tarifas de Arbitrios Municipales en su caso, relacionados con los servicios de los cementerios municipales, están vigentes; pero en cuanto a las medidas de los puestos que señala el Arancel y las Tarifas de Arbitrios con respecto a disposiciones de la Ley General de Cementerios, han sido derogadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que las Municipalidades han continuado vendiendo los puestos a perpetuidad y prestando los servicios de puestos temporales, con las medidas que fija el Arancel de Cementerios o las Tarifas de Arbitrios, según los casos, por que dichos puestos en los actuales cementerios ya estaban clasificados, distribuidos y construidos en base a las dimensiones y número de nichos que establecen el Arancel o las Tarifas mencionados, sin que a la fecha pueda modificarse el área de tales puestos, por falta de espacio en los terrenos ocupados por los cementerios que ya existían a la fecha de vigencia de la nueva Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que de conformidad al Art. 16 de la Ley General de Cementerios, la actuación de las Municipalidades en el sentido indicado ha suscitado dudas en cuanto si éste se aplicará únicamente a los cementerios que se establezcan y a las zonas que se habilitaren en los ya existentes, por lo que es preciso interpretar auténticamente el artículo 16 de la mencionada Ley;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Luis Gutiérrez Balibrera, Miguel E. Velásquez C., Julio Alfredo Samayoa h. y Hugo Navarrete,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DECRETA la siguiente interpretación auténtica al Art. 16 de la Ley General de Cementerios:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto Legislativo Nº 320, de fecha 3 de mayo de 1973 publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año en el sentido de que lo dispuesto en el mencionado artículo es aplicable únicamente a los cementerios que se establezcan y a las zonas que se habiliten en los ya existentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Esta interpretación auténtica debe considerarse incorporada al texto del Decreto a que se refiere el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Benjamín Wilfrido Navarrete,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mario S. Hernández Segura,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Matías Romero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Gutiérrez Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Agustín Martínez Varela,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Ernesto Astacio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Enrique Silva,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El derecho a perpetuidad sobre un puesto lleva consigo el de erigir mausoleo; el de fosa, el de construir accesorios de menor relevancia como lápidas, cruces, barandas, etc.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Para el otorgamiento de los derechos sobre puestos para mausoleos y fosas, el cementerio se dividirá en zonas de diversas categorías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los puestos para mausoleos se reservará la zona de primera categoría y la restante a los puestos para fosas. Habrá tantas clases de fosas como categorías de zona se destinen al efecto. En el reglamento se determinará tal distribución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La zona que corresponda a la última categoría será destinada a los pobres de solemnidad y las personas sin arraigo en el lugar en que fallecieren que no tengan quien sufrague los gastos pertinentes; circunstancias que calificará el alcalde respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para estos efectos se presume que son pobres de solemnidad las personas que fallezcan en las salas de caridad de los hospitales o en completo abandono.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de cementerios particulares, los interesados en su establecimiento acordarán con el alcalde municipal correspondiente, cual será la zona destinada a los enterramientos gratuitos a que se refiere el inciso tercero de este Artículo, y en caso de discrepancia decidirá el Gobernador Departamental respectivo. La zona expresada no podrá ser menor de la cuarta parte del área total destinada a enterramientos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS TITULOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El derecho sobre los puestos a perpetuidad será acreditado por un título de propiedad, cuyo anverso contendrá los siguientes datos: número correlativo del título, nombre y generales del titular, nombres de los beneficiarios, ubicación del puesto, dimensión y colindancias del mismo, número autorizado de nichos, valor del impuesto pagado, número del correspondiente recibo y lugar y fecha de expedición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al reverso contendrá el diseño de un plano de los nichos autorizados los cuales estarán numerados y cuyos espacios se irán llenando a medida que sean ocupados con el nombre del difunto, fecha del enterramiento y si el cadáver fué o no cremado, bajo cuya leyenda se estampará el sello de la administración del cementerio. Para el derecho de fosa servirá de título el recibo de pago de los derechos extendidos al interesado el que contendrá los datos necesarios para su individualización e indicación de si se pagaron o no derechos de cremación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los títulos a que se refiere este Artículo serán expedidos, en el caso de los cementerios municipales, por el alcalde respectivo y en el de los particulares o de economía mixta, por el correspondiente propietario o representante legal. La reposición de dichos títulos se hará por las personas mencionadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los títulos y reposiciones serán expedidos en formularios suministrados por la Dirección General de Contribuciones Indirectas a las alcaldías municipales, las que a su vez los proporcionarán en su caso a los interesados. El valor del formulario será de un colón cada uno que ingresará al fondo municipal. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El derecho sobre puestos a perpetuidad es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte. En el primer caso, la transferencia deberá hacerse por medio de escritura pública o de documento autenticado ante Notario. En el caso de defunción del titular, si no hubiere testamento que disponga expresamente lo contrario sobre el puesto, los beneficiarios, aún cuando no sean sus herederos tendrán prelación sobre éstos para que se les adjudique el derecho, según el orden preferente en que aparezcan anotados en el título respectivo. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Un puesto de mausoleo podrá permutarse por otro pagando el interesado los derechos correspondientes si éste fuere de mayores dimensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dos propietarios de título podrán permutarlos presentando solicitud conjunta al alcalde o al representante legal respectivo quien resolverá con la sola vista de los títulos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán permutarse puestos de mausoleos que estuvieren ocupados aunque tal ocupación fuere parcial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Si se extraviare o destruyere el título, el interesado podrá pedir su reposición al alcalde o representante legal respectivo del cementerio quien accederá a la petición, si de los registros que se llevaren no resultare ninguna duda sobre el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el registro hubiere desaparecido, el alcalde o representante legal respectivo, dará cuenta del contenido de la solicitud por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial por tres veces consecutivas y por medio de carteles que fijará en el puesto del mausoleo en cuestión y en sitio adyacente al local de la administración del cementerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El aviso y los carteles contendrán el nombre y generales de la persona que pide la reposición, los detalles del puesto que amparaba el título y la cita de las personas que se creyeren con derecho a él, para que se presenten a discutirlo en la forma correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurridos quince días después de la última publicación del aviso no se hiciere oposición se extenderá la reposición del título.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DE TITULOS Y CADAVERES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los administradores de cementerios llevarán un libro de registro de los títulos de los puestos a perpetuidad en el cual se asentará literalmente el título antes de serle entregado al interesado. Al margen de la inscripción se anotarán todas las operaciones que afecten las condiciones jurídicas del título mediante una razón breve que indique la naturaleza de la operación, el nombre del nuevo titular y el nombre de los difuntos que se inhumen en el puesto respectivo con indicación de los cadáveres incinerados y los nichos que ocupen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación que de la inscripción se extienda contendrá todas las razones marginales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El administrador de todo cementerio llevará un libro de registro de cadáveres en el que anotará antes de autorizar su inhumación, el nombre del fallecido, sexo, edad, estado civil, domicilio, día y hora en que falleció y si el fallecimiento fue por causa natural o violenta, asi como si fue incinerado o no el cadáver.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previo a la inhumación de un cadáver, deberá presentarse al administrador del cementerio, constancia de haberse pagado los derechos a la alcaldía respectiva. No se exigirá esta constancia, cuando se trate del enterramiento de los pobres de solemnidad a que se refiere esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los libros de que tratan los artículos anteriores constituirán registros públicos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INHUMACION Y DE LA CREMACION.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas después del fallecimiento, salvo que por orden de autoridad de sanidad o judicial deba efectuarse antes o después de dicho término.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La inhumación de cadáveres en todo cementerio que no hayan sido sometidos al proceso de cremación se entenderá efectuada para un período de siete años, antes del cual no podrán exhumarse sino por disposición de autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Inciso Segundo Derogado (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La profundidad a que deben efectuarse las inhumaciones de cadáveres no incinerados, deben ser fijadas reglamentariamente en atención a las causas del fallecimiento y a la calidad de los materiales del terreno donde se inhume.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Se prohibe la inhumación de cadáveres en los templos religiosos y fuera de los lugares autorizados de conformidad a esta ley. Tal prohibición no comprende a las criptas religiosas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las religiosas que hayan prestado servicios en centros de beneficencia, tendrán derecho a ser enterradas gratuitamente en las criptas a que se refiere el inciso anterior. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- No se podrá autorizar la cremación en casos de muerte violenta sin que antes se hubieren realizado todas las investigaciones que aclaren el motivo del fallecimiento. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento sin previo permiso del alcalde municipal respectivo, pero si el fallecimiento hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, el alcalde dará el permiso previa autorización del Juez correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la muerte hubiere sido causada, por enfermedad infecto-contagiosa, la Dirección General de Salud puede ordenar la cremación sin el previo permiso del alcalde y antes de las veinticuatro horas a que se refiere el inciso primero de este Artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cadáveres que hayan sido embalsamados podrán depositarse en las salas mortuorias hasta quince días antes de ser cremados o inhumados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cremación deberá hacerse necesariamente dentro de los cementerios autorizados, para lo cual contarán con horno, ubicado en lugar conveniente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Aún cuando la cremación haya de verificarse en cementerio particular, corresponde autorizarla al alcalde municipal de la respectiva jurisdicción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Después de autorizada la cremación puede revocarse la autorización o suspenderse el proceso si ya se hubiere iniciado cuando el alcalde municipal estimare que hay fundamento razonable para ello o lo ordenare autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Concluida la cremación se entregarán los restos a los deudos o se inhumarán según lo hubieren pedido oportunamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS EXHUMACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Cuando las personas interesadas no pagaren los derechos de prórroga a los puestos de fosa de cualquier categoría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, podrán exhumarse los cadáveres enterrados en ellos, previa autorización de la Dirección General de Salud; lo mismo se observará cuando después de haberse pagado los derechos de prórroga, el interesado quisiere que se exhumase un cadáver; si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto-contagiosa, dicha Dirección General determinará la fecha en que puede verificarse la exhumación y las medidas higiénicas que deberán observarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el primer caso del inciso anterior, el alcalde municipal o representante legal respectivo, previamente dará aviso por medio de cartel que se publicará una sola vez en el Diario Oficial, a las personas que tengan o pudiesen tener interés en prorrogar el derecho al puesto, para que se presenten dentro de los quince días posteriores al de la publicación. Si no lo hiciere o presentándose no cancelaren los derechos de prórroga se procederá a la exhumación. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- No se permitirá la exhumación de cadáveres antes de los siete años de verificado el enterramiento, salvo orden de autoridad judicial de acuerdo con la Dirección General de Salud, la que indicará las medidas higiénicas pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán efectuarse exhumaciones prematuras cuando así lo demanden obras de utilidad pública o de interés social y se procederá entonces a tenor de lo que fuere aplicable de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 170 del Código de Sanidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La exhumación de cadáveres incinerados podrá efectuarse en cualquier tiempo; pero en este caso y en los demás, la exhumación deberá solicitarse al alcalde municipal respectivo y causará el pago de los derechos consiguientes, salvo las excepciones legales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Cuando se verificare la exhumación, las osamentas encontradas deberán trasladarse al osario general y los accesorios del puesto como lápidas, barandas, cruces, etc., serán entregadas a los interesados si lo reclamaren en el término de quince días, caso contrario pasarán a propiedad del cementerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los cementerios municipales serán administrados por el respectivo alcalde municipal o la persona que éste designe, y los particulares y de economía mixta por su representante legal o la persona que éste designe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El alcalde municipal o el representante legal respectivo podrá nombrar el personal encargado para los efectos de mantenimiento y orden del cementerio, cuyas funciones específicas se determinarán en el reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cementerios particulares y de economía mixta serán inspeccionados por las municipalidades o sus delegados para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas por esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40-A.-Previo a una inhumación el administrador del cementerio deberá exigir que se le presente constancia: a) que están pagados los derechos correspondientes; b) que se han suministrado los datos para el asiento de la partida de defunción respectiva; y c) que el cadáver puede ser inhumado legítimamente en el lugar que se pretende, en su caso. Si se trata de muerte violenta, debe informarse que las diligencias judiciales necesarias al respecto ya fueron efectuadas.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de personas que no puedan ser identificadas, o no hubiere podido darse aviso del fallecimiento a los deudos respectivos, o habiéndoseles dado dicho aviso, no se presentaren a reclamar el cadáver, o de fuerza mayor como calamidad pública, epidemias, movimientos armados, etc., los requisitos señalados en el inciso anterior no serán exigibles según lo impongan las circunstancias, pero el administrador registrará, en lo posible el nombre del fallecido y los demás detalles que señala el inciso primero del Artículo 25, anotará el lugar de la inhumación y en su caso remitirá una nómina de los identificados al registro civil respectivo para los efectos a que hubiere lugar. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La infracción a los preceptos de la presente ley será sancionada con multas de ¢ 25.00 a ¢ 5,000.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor sin perjuicio de las demás sanciones en que pueda incurrirse de acuerdo con las leyes respectivas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Para la imposición de las multas a que se refiere el Artículo anterior, el alcalde municipal respectivo o el gobernador departamental en su caso, mandará a oír al infractor dentro del término de tres días hábiles y con su contestación o sin ella, recibirá las diligencias a prueba por el término de ocho días y vencidos resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que corresponde sin más trámite ni diligencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se impusiere multa, ésta ingresará al fondo común municipal correspondiente. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los alcaldes municipales admiten recurso de apelación para ante el gobernador departamental respectivo. El mismo recurso se admite de las resoluciones definitivas pronunciadas por los gobernadores departamentales en Primera Instancia, para ante el Ministerio del Interior. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de tercero día contado desde el siguiente al de la notificación respectiva. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Introducidos los Autos ante el superior respectivo si éste estimara procedente el recurso, señalará día y hora para que el interesado ocurra por escrito a alegar su derecho y comparezca o no, pronunciará sentencia; pero si el interesado solicitare la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las sentencias pronunciadas en segunda instancia no se admitirá ningún recurso. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Si la apelación no fuere admitida, el interesado podrá presentarse ante el superior jerárquico respectivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia si procediere, pidiendo que se le admita el recurso. El superior oficiará dentro de tercero día al inferior requiriéndole los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la interposición del recurso. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Si la denegación fuere cierta, el funcionario requerido remitirá los autos a más tardar dentro de los tres días de recibido el requirimiento; mas si fuere falsa, bastará que lo informe así. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Recibido el proceso, si el superior considera ilegal el recurso, resolverá de inmediato que los autos vuelvan a la oficina de su origen; pero si estimare que el recurso ha sido denegado indebidamente, procederá a darle el trámite correspondiente. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Toda ciudad, villa o pueblo deberá contar con el servicio de los cementerios que fueren necesarios tanto para la población urbana como la rural, de acuerdo con las necesidades impuestas por la densidad de la población y por la distancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los vecinos de un núcleo rural solicitaren la creación de un cementerio, la solicitud deberá ser suscrita por diez de ellos al menos y presentada a la respectiva alcaldía municipal, la que se encargará de tramitarla conforme al artículo 6. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Ministerio del Interior podrá clausurar todo cementerio por motivos de necesidad pública previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Además de las sanciones establecidas en el artículo 13, los cementerios particulares que no cumplan con los requisitos que las leyes y reglamentos establecen podrán ser expropiados por el Estado, caso que su funcionamiento fuera indispensable pasarán al dominio de la municipalidad en que funcionen. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El puesto de mausoleos o fosas en que se haya enterrado un cadáver es inviolable, salvo los casos determinados por la ley y no se permitirá enterramiento de otros cadáveres en los mismos en contravención al tiempo, manera y forma prescritos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- En una misma fosa o en un mismo nicho de mausoleo pueden inhumarse los cadáveres incinerados que la capacidad de aquellos permita simultánea y sucesivamente, pagando tantos derechos como cadáveres sean. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Si sólo hubiere cadáveres incinerados en una fosa o nicho, podrá inhumarse en ellos uno no incinerado, pero en este caso no tendrá efecto en lo sucesivo lo establecido en la primera parte del inciso tercero del Artículo 37. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El traslado de cadáveres u osamentas en el interior de la República o fuera de ella podrá efectuarse previo permiso de la autoridad sanitaria respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La introducción de cadáveres al territorio nacional, sólo podrá efectuarse con autorización de la Dirección General de Salud de nuestro país. Tal permiso o autorización no serán necesarios, si se trata de cadáveres u osamentas incinerados. El reglamento determinará los demás requisitos que fueren necesarios. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior dictará el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días contados desde el día de la vigencia de la misma. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Francisco Flores Menéndez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jorge Escobar Santamaría,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Rodríguez Gonzalez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Enrique Palomo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Neftalí Cardoza López,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan Antonio Martínez Varela,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Ernesto Astacio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D. Nº 207, del 1 de febrero de 1977, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 254, del 10 de Febrero de 1977.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 12, del 25 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 123, Tomo 324, del 4 de julio de 1994.</font></form><br />