Ley General De Asociaciones Cooperativas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Mercantil</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Mercantil</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">339</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">06/05/1986</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">291</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">14/05/1986</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como finalidad regular toda actividad relacionada con las necesidades del Movimiento Cooperativo Salvadoreño, que permita desarrollar social, económica y administrativamente a las asociaciones Cooperativas del país. JL</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 339.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que el Art. 114 de la Constitución establece que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que con base a la disposición constitucional antes citada y en atención al rápido crecimiento del movimiento cooperativo en el país y a la necesidad que tienen las asociaciones cooperativas de contar con una legislación adecuada y dinámica que responda a las necesidades del Movimiento Cooperativo Salvadoreño, que le permita desarrollarse social, económica y administrativamente, es conveniente dictar la legislación correspondiente;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Economía, Trabajo y Previsión Social y Agricultura y Ganadería y del Diputado Juan Bautista Ulloa,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Disposiciones Fundamentales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Asociaciones Cooperativas de producción agropecuaria, pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, también se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, en lo que no estuviere previsto en su Ley Especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Cooperativas son de capital variable e ilimitado, de duración indefinida y de responsabilidad limitada con un número variable de miembros. Deben constituirse con propósitos de servicio, producción, distribución y participación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el texto de esta ley se mencione el término &quot;ASOCIACIONES COOPERATIVAS&quot; o &quot;COOPERATIVAS&quot;, se entenderá que se refiere también a &quot;FEDERACIONES&quot; o &quot;CONFEDERACIONES&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Toda Cooperativa, debe ceñirse a los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Libre adhesión y retiro voluntario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Organización y control democrático;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Interés limitado al capital;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Distribución de los excedentes entre los Asociados, en proporción a las operaciones que éstos realicen con las Asociaciones Cooperativas o a su participación en el trabajo común;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fomento de la educación cooperativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Fomento de la integración cooperativa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Toda Cooperativa debe sujetarse a las siguientes normas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Mantener institucionalmente estricta neutralidad religiosa, racial y política-partidista;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los Asociados, sin discriminación alguna;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Reconocer a todos los Asociados el derecho a un voto por persona, sin tomar en cuenta la cuantía de sus aportaciones en la Cooperativa. Este derecho se ejercerá personalmente y sólo podrá ejercerse por medio de delegado en los casos y con las limitaciones establecidas en esta ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Son fines de las Asociaciones Cooperativas, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, el desarrollo y mejoramiento social, económico y cultural de sus Asociados y de la comunidad, a través de la gestión democrática en la producción y distribución de los bienes y servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Representar y defender los intereses de sus Asociados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prestar, facilitar y gestionar servicios de asistencia técnica a sus Asociados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Fomentar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento Cooperativo a través de la integración económica y social de éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Contribuir con el INSAFOCOOP y demás organismos del estado relacionados con el movimiento cooperativo, en la formulación de planes y políticas vinculadas en el Cooperativismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los demás que procuren el beneficio de las mismas y sus miembros.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Durante el período de Organización de una Cooperativa, ésta podrá adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras &quot;en formación&quot; y si fuere disuelta deberá conservarla agregando la frase &quot;en liquidación&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Ninguna Cooperativa podrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Efectuar transacciones con terceras personas naturales o jurídicas, con fines de lucro, para permitirles participación directa o indirectamente en las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las Cooperativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Pertenecer a entidades con fines incompatibles con los principios cooperativos, excepto cuando participen como Asociados de Instituciones cuya función sea el fomento de las Cooperativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Realizar actividades diferentes a los fines de las Cooperativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o monopolio en perjuicio de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Integrar sus organismos directivos con personas que no sean miembros de la Cooperativa, ni con las que tengan a su cargo la gerencia, la contabilidad o auditoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Conceder ventaja, preferencia u otros privilegios a sus promotores, fundadores o dirigentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Exigir a los Asociados admitidos con posterioridad a la constitución de las mismas, que contraigan obligaciones económicas superiores a las de los miembros que hayan ingresado anteriormente.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Diferentes Clases de Asociaciones Cooperativas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Podrán constituirse cooperativas de diferentes clases, tales como:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cooperativas de producción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cooperativas de vivienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cooperativas de servicios.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Son Cooperativas de Producción, las integradas con productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras de los siguientes tipos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Producción Agrícola;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Producción Pecuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Producción Pesquera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Producción Agropecuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Producción Artesanal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Producción Industrial o Agro-Industrial.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Son Cooperativas de Vivienda las que tienen por objeto procurar a sus asociados viviendas mediante la ayuda mutua y el esfuerzo propio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son Cooperativas de Servicios, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las Asociaciones Cooperativas de Servicios podrán ser entre otras de los siguientes tipos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) De Ahorro y Crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) De Transporte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De Consumo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) De Profesionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) De Seguros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) De Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) De Aprovisionamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) De Comercialización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) De Escolares y Juveniles.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir depósitos de terceras personas que tengan la calidad de aspirantes a asociados. Son personas aspirantes aquellas que han manifestado su interés en asociarse y cuya calidad tendrá como límite máximo de un año. En todo caso, la Junta Monetaria autorizará las condiciones, especialmente en cuanto al tipo de interés y límites, de estas operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las Cooperativas, en adición a sus actividades propias, podrán combinar simultáneamente varias o todas las actividades indicadas en los artículos anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Reglamento de la presente ley regulará las diferencias de organización y funcionamiento de los distintos tipos de Cooperativas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Constitución, Inscripción y Autorización Oficial para Operar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados, con un número mínimo de asociados determinado según la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningún caso, podrá ser menor de quince.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En dicha Asamblea se aprobarán los Estatutos y se suscribirá el capital social, pagándose por lo menos el 20% del capital suscrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acta de Constitución será firmada por todos los asociados. En caso de que hubiere asociados que no pudieren firmar, se hará constar esa circunstancia y dejarán impresa la huella digital del dedo pulgar derecho y en defecto de éste, la huella de cualquiera de sus otros dedos, y firmará a su nombre y ruego otra persona. Los interesados que desearen constituir una Cooperativa podrán solicitar al organismo estatal correspondiente, el asesoramiento y asistencia del caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Una vez que la Cooperativa se haya constituido, solicitará su reconocimiento oficial y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP, y a fin de obtener la personalidad jurídica, la Cooperativa presentará Certificación del acta de Constitución firmada por el Secretario del Consejo de Administración. Los asientos de inscripción, así como las cancelaciones de las mismas por disolución y liquidación de la Cooperativa inscrita, se publicará en extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La oficina de Registro librará el mandamiento respectivo para su publicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras &quot;ASOCIACION COOPERATIVA&quot; y al final de ellas las palabras &quot;DE RESPONSABILIDAD LIMITADA&quot; o sus siglas &quot;DE R. L.&quot;. El INSAFOCOOP no podrá autorizar a la Cooperativa cuya denominación por igual o semejante, pueda confundirse con la de otra existente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El Reglamento de esta ley, señalará requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución e inscripción de la Cooperativa, así como a la aprobación y modificación de sus Estatutos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ASOCIADOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Asociados</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Para ser miembro de una Cooperativa, será necesario ser mayor de 16 años de edad y cumplir con los requisitos determinados por el Reglamento de esta ley, y en cada caso por los estatutos de la Cooperativa a que se desea ingresar. Los mayores de 16 años de edad no necesitan la autorización de sus padres o sus representantes legales para ingresar como asociados, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les corresponda. Podrán ser miembros de las Cooperativas las personas jurídicas similares o afines que no persigan fines de lucro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan las Cooperativas Escolares y Juveniles las cuales estarán sujetas a un régimen especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los derechos y obligaciones de los asociados serán establecidos por el Reglamento de esta ley y por los Estatutos de la Cooperativa, según los fines específicos que persiga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La persona que adquiera la calidad de asociado, responderá conjuntamente con los demás asociados, de las obligaciones contraidas por la Cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento en que se cancele su inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su participación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La calidad de asociado se pierde.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por renuncia voluntaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por exclusión con base en las causales que señalan el Reglamento de esta ley y los Estatutos de la Cooperativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por fallecimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Por disolución de la persona jurídica asociada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- El retiro del asociado es un derecho, sin embargo, podrá diferirse la devolución de sus haberes, cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la Cooperativa o cuando no lo permita la situación económica y financiera de ésta, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley o en los estatutos de la Cooperativa.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INTEGRACION COOPERATIVA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Federaciones y Confederaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Son organizaciones de integración cooperativa, las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, que en esta ley podrán abreviarse por su orden &quot;Federaciones y Confederaciones&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Son Federaciones de Asociaciones Cooperativas las organizaciones integradas por Cooperativas, de un mismo tipo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde a las Federaciones de Asociaciones Cooperativas;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Representar y defender sus intereses y los de sus Cooperativas afiliadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Prestar servicios, asesoría y asistencia técnica en diferentes áreas a sus cooperativas afiliadas, preferentemente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Practicar auditoría de acuerdo a la capacidad económica de la Federación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Promover la constitución de nuevas cooperativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las demás que establezcan el Reglamento de esta ley y los Estatutos de la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados de las Cooperativas interesadas. A tal Asamblea de Constitución deberán concurrir hasta tres delegados por cada Cooperativa, nombrados por el Consejo de Administración, con derecho a un voto por Cooperativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán con diez o más Cooperativas y pueden afiliarse directamente a las Confederaciones, bastando para ello con que tenga la correspondiente personería jurídica otorgada por el INSAFOCOOP.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Son Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, las organizaciones integradas por lo menos con tres Federaciones de una misma clase o por cinco Federaciones de diferente clase.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde a las Confederaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la representación y defensa de los intereses del Movimiento Cooperativo a nivel nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fomentar el proceso permanente de integración de las Cooperativas en todos los niveles:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer a los Organismos competentes del estado, las medidas necesarias y convenientes para el fomento, desarrollo y perfeccionamiento del Cooperativismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Velar por el cumplimiento y difusión de los principios universales del Cooperativismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Contribuir al cumplimiento de la presente ley, su Reglamento, estatutos y demás disposiciones pertinentes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las Confederaciones se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin a la cual concurrirán seis miembros electos por la Asamblea General de Federaciones interesadas, debidamente autorizados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada Federación tendrá derecho a seis votos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General. Igual procedimiento debe seguirse cuando decidan retirarse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas tendrán los mismos privilegios, derechos y obligaciones que la presente ley y su Reglamento conceden a las Cooperativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no podrán negar la incorporación a su seno, de Asociaciones Cooperativas, siempre que éstas reunan los requisitos mencionados en la presente ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">La Dirección, Administración y Vigilancia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La Dirección, Administración y Vigilancia de las Cooperativas estarán integradas por su orden:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Asamblea General de Asociados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El Consejo de Administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La Junta de Vigilancia.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Asamblea General</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- La Asamblea General de Asociados es la autoridad máxima de las Cooperativas, celebrará las sesiones en su domicilio, sus acuerdos son de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y de todos los asociados presentes, ausentes, conformes o no, siempre que se hubieren tomado conforme a esta ley, su Reglamento o los Estatutos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las atribuciones de la Asamblea General de Asociados se establecerán en el Reglamento de esta ley y en los Estatutos de la Cooperativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las sesiones de la Asamblea General de Asociados, serán ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, la misma podrá realizarse posteriormente conservando tal carácter previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Asamblea General extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario, y en ésta únicamente se tratarán los puntos señalados en la agenda correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, ordinaria o extraordinaria, serán hechas por el Consejo de Administración por lo menos, con quince días de anticipación. La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta, debiendo contener la Agenda propuesta. En las Asambleas Generales Ordinarias no será permitido tratar otros puntos una vez la Agenda propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General. Las sesiones de Asamblea General podrán también ser convocadas por la Junta de Vigilancia o el INSAFOCOOP a solicitud del veinte por ciento por lo menos de los asociados hábiles, cuando el Consejo de Administración no lo hiciere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Asamblea General no fuere convocada por el Consejo de Administración, éste deberá nombrar un Presidente y un Secretario Provisional para el desarrollo de la misma y el Acta deberá asentarse en el libro respectivo u otro autorizado especialmente para tal efecto, por el Secretario Provisional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El quórum para celebrar sesiones de Asamblea General de Asociados, tanto ordinaria como extraordinaria, será de la mitad más uno por lo menos de los Asociados hábiles en primera convocatoria. Si a la hora señalada no hubiere el quórum requerido, la Junta de Vigilancia levantará Acta en la que conste tal circunstancia, así como el número y los nombres de los asistentes a la Asamblea, cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y tomar acuerdos válidos una hora después con un número de asociados hábiles que no sea inferior al 20% del total.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por falta de quórum establecido en el inciso anterior no se hubiere celebrado la Asamblea General, ésta podrá celebrarse con los asistentes en segunda convocatoria la cual será de acatamiento forzoso y deberá celebrarse por lo menos después de veinticuatro horas de la fecha en que debió celebrarse la Asamblea General. Dichas convocatorias podrán hacerse en un solo aviso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las Asambleas Generales, los Acuerdos se tomarán por mayoría de votos; las votaciones podrán ser públicas, secretas, o según lo establezcan los Estatutos o lo determine la misma Asamblea General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El Reglamento de esta ley y los Estatutos de las Cooperativas regularán lo relativo a los asociados hábiles para ejercer su voto, los asuntos a tratar, votaciones, formas de resoluciones, actas o cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento de las sesiones y acuerdos de la Asamblea General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- En las Asambleas Generales de Asociados no se admitirán votos por poder, sin embargo, cuando la Cooperativa funcione a nivel nacional o regional los estatutos podrán regular la celebración de Asamblea General integrada sólo por delegados elegidos en Asamblea General por los distintos grupos de asociados, cuando así lo justifiquen el número elevado de asociados, su residencia en localidades distintas de la sede social y otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros a dichas sesiones. El Reglamento de la presente ley y los Estatutos señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas sesiones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Consejo de Administración</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, estará integrado por un número impar de miembros no menor de cinco ni mayor de siete electos por la Asamblea General de Asociados, para un período no mayor de tres años ni menos de uno, lo cual regulará el Estatuto respectivo. Estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y uno o más Vocales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se elegirán tres miembros suplentes, los cuales deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto. Los Estatutos de cada Cooperativa regularán los casos de suplencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del Consejo tiene la representación legal, pudiendo delegarla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa. Podrá conferir los poderes que fueren necesarios, previa autorización del mismo Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo de Administración tiene facultades de dirección y administración plenas en los asuntos de la Asociación Cooperativa, salvo lo que de acuerdo con esta ley, su Reglamento o los Estatutos, están reservados a la Asamblea General de Asociados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Junta de Vigilancia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la Cooperativa y fiscalizará los actos de los órganos administrativos así como de los empleados. Estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco ni menor de tres, electos por la Asamblea General de Asociados para un período no mayor de tres años ni menor de uno, lo cual regulará el Estatuto respectivo. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o más Vocales. Se elegirán dos suplentes quienes deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes a los Organos de Administración y Vigilancia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los miembros que integran los órganos directivos de las Cooperativas cuya elección sea atribución de la Asamblea General de Asociados, durarán en sus funciones de uno a tres años, no pudiendo ser electos por más de dos períodos, en forma consecutiva para el mismo órgano directivo, ni podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos a que se refiere este artículo. No obstante lo anterior, dicha Asamblea podrá remover a cualquier directivo antes de finalizar su período, por las causales que señalen el reglamento de esta ley y los Estatutos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo Reglamento y los Estatutos de las Cooperativas regularán lo relativo a la periodicidad de los cargos directivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Los miembros de los órganos de administración y vigilancia continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se elijan los nuevos miembros por causa justificada y éstos no tomen posesión de su cargo. El Reglamento de ley estipulará las causales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El Reglamento de esta ley y los Estatutos de las respectivas Cooperativas, determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento de los órganos directivos de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- En los casos que la presente ley señala el mínimo y el máximo del número de miembros de un organismo, los Estatutos de las Cooperativas fijarán el número exacto de miembros entre ambos límites.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Para ser miembro de cualquier órgano directivo se requiere ser mayor de dieciocho años de edad, excepto en el caso de las Cooperativas de Transporte, en las cuales, para ser Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración será necesario ser mayor de veintiún años de edad o habilitado de edad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La estructura de los órganos directivos de las Federaciones y Confederaciones serán determinadas en los Estatutos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables por las decisiones que tomen en contravención a las normas legales que rigen a las Cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos miembros que salven su voto o hagan constar su inconformidad en el acta al momento de tomar la decisión o los ausentes que le comuniquen dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el Acuerdo. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción de responsabilidad mencionada en el inciso anterior prescribirá a los diez años, a partir de la fecha de la infracción o si se ha ocultado, desde su revelación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justas, una Cooperativa no pueda integrar sus órganos directivos con el número mínimo de miembros que establece esta ley, su Reglamento y los Estatutos, los mismos podrán ser integrados por un número inferior, pero nunca menor de tres, debiendo la Cooperativa comunicar al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no mayor de cinco días. Dicho Organismo estatal deberá calificar las causas y ratificará o no el acuerdo tomado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGIMEN ECONOMICO</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Régimen Económico</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contarán con los recursos económicos-financieros siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con las aportaciones y los intereses que la Asamblea General resuelva capitalizar:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con los ahorros y depósitos de los asociados y aspirantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Con los bienes muebles e inmuebles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Con los derechos, patentes, marcas de fábrica u otros intangibles de su propiedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Con los préstamos o créditos recibidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Con las donaciones, herencias, legados, subsidios y otros recursos análogos que reciban del Estado o de otras personas naturales o jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Con las reservas y fondos especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Con todos aquellos ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente artículo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, los intereses y excedentes capitalizados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles o derechos, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos de la Cooperativa según la naturaleza de ésta. La valoración de las aportaciones en bienes o derechos, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento de la presente ley, no podrá ser valorizado como aportación el trabajo personal de quienes hayan promovido las constituciones de las Cooperativas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, las aportaciones serán representadas mediante Certificados de Aportación que deberán ser nominativos e indivisibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los certificados sólo podrán ser transferibles previa autorización del Consejo de Administración. Los Certificados de Aportación no son negociables y podrán representar una o más aportaciones en las condiciones que determinen los Estatutos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las aportaciones totalmente pagadas y que aún habiendo renunciado el asociado no hayan sido retiradas antes del cierre de cada ejercicio económico, devengarán una tasa de interés anual no mayor a las que el sistema bancario pague por ahorros corrientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas tasas de interés se calcularán a partir del último día del mes en que cada aportación fuere pagada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Será requisito indispensable, para ser admitido como asociado de una Cooperativa, pagar por lo menos el valor de una aportación y suscribirla al capital social en la forma establecida por los Estatutos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Cada asociado para mantener su calidad en la Cooperativa pagará de conformidad con los Estatutos y Reglamentos correspondientes, el valor de las aportaciones suscritas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Las aportaciones de cada asociado en las Cooperativas no podrán exceder del diez por ciento del capital social, excepto cuando lo autorice la Asamblea General de Asociados, pero nunca podrá ser mayor del veinte por ciento del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Para los efectos legales se entiende que las Cooperativas, las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no persiguen fines de lucro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los excedentes que arroje el Estado de Resultados anuales, serán aplicados en la siguiente forma y orden de prelación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal de acuerdo con la naturaleza de cada tipo de cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable a la reserva legal será menor del DIEZ POR CIENTO de los excedentes, sin embargo, la reserva legal nunca podrá ser mayor del VEINTE POR CIENTO del capital pagado por los asociados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las sumas que señalan los Estatutos o la Asamblea General de las Cooperativas para hacer frente a los compromisos relacionados con indemnizaciones laborales y cuentas incobrables, así como para otros fines específicos que se considere necesario, para lo cual se constituirán los fondos de reserva correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponde a los asociados en proporción a sus aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General. Para este caso la tasa de interés que se pague no será mayor a la que pague el sistema bancario por ahorros corrientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El remanente que quedare después de aplicar las deducciones anteriores se distribuirá entre los asociados, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la Cooperativa o su participación en el trabajo en ella de acuerdo con lo que disponga la Asamblea General. En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la base a utilizarse para dicha distribución serán los intereses que los Asociados han pagado por los préstamos recibidos durante el ejercicio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El Fondo de Reserva Legal se constituye:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con el porcentaje sobre los excedentes de cada ejercicio que establezcan los Estatutos, de conformidad al artículo anterior,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con las deducciones sobre las aportaciones en el caso de pérdida de la calidad de asociado por exclusión, las que serán reguladas por los Estatutos, no pudiendo ser mayores del veinte por ciento de dichas aportaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El Fondo de Educación se constituye:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con el porcentaje sobre los excedentes que los Estatutos o la Asamblea General de la Cooperativa determinen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus asociados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Con las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier clase de contribución recibida de los asociados o de terceros para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Con el excedente de la revalorización de los activos una vez satisfecha la reserva legal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Reserva de Educación será utilizada exclusivamente en programas de promoción y educación cooperativa, evitando utilizarla para cubrir gastos de operación. Las actividades educativas serán obligatorias para las Cooperativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La Reserva Legal tendrá los siguientes fines:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para responder de obligaciones para con terceros.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Estatutos fijarán los criterios y normas para la aplicación y reposición de la Reserva Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Los Fondos de Reserva Legal, de Educación, Laboral y Previsión para cuentas incobrables, así como el producto de los subsidios, donaciones, herencias y legados que reciban las cooperativas no son distribuibles, por lo tanto, ningún asociado o sus herederos tienen derecho a percibir parte alguna de estos recursos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Cuando la naturaleza de una Cooperativa lo justifique, las aportaciones, los depósitos, los intereses y demás volores correspondientes a un asociado, podrán constar en una libreta individual de cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de certificados de aportación, mencionados en el Régimen económico de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los intereses y excedentes que le correspondan por las aportaciones pagadas y otras operaciones realizadas con la Cooperativa, serán aplicados hasta donde alcancen a cubrir el saldo exigible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Las Asociaciones Cooperativas gozarán de privilegios para cobrar los préstamos que haya concedido. Asimismo gozarán de derechos de retención sobre aportaciones, ahorros e intereses y excedentes que los asociados tengan en ella, dichos fondos podrán ser aplicados en ese orden hasta donde alcancen a extinguir otras deudas exigibles a cargo de éstos, como deudor o fiador, por obligaciones voluntarias y legales a favor de aquéllas. Los acreedores personales de los asociados no podrán embargar más que los intereses que les correspondan y a la parte de capital a que tengan derecho en caso de liquidación, cuando ésta se efectúe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Los pagadores de las dependencias del Estado, de las Instituciones Oficiales Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos, salarios o jornales, que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones, ahorros, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como deudor o fiador en su caso, de una cooperativa contraigan hasta la completa concelación de la misma, las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que tenga aplicación lo dispuesto en este artículo es necesario que las Cooperativas lo comuniquen a los referidos pagadores comprobando que están operando legalmente mediante la Credencial del Representante Legal expedida por el Departamento de Registro del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo donde se haga constar la existencia de la Cooperativa y enviando mensualmente los listados de los asociados y el monto de los descuentos que se harán efectivos. Los trabajadores del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las Cooperativas podrán usar sus fondos de reserva y otros disponibles, excepto la Reserva Legal y la de Educación, en inversiones de fácil convertibilidad que proporcionen beneficios para las mismas, siempre que no afecte el patrimonio y excedentes sociales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- La Cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del INSAFOCOOP. La totalidad de las sumas resultantes de la revalorización quedarán en una reserva especial, hasta que la Cooperativa haya realizado el valor de la revalorización, a medida que lo vaya realizando, este valor incrementará necesariamente su reserva legal, sin que éste pueda exceder el máximo establecido en esta ley; en caso que excediera, pasará la diferencia al Fondo de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- La Asamblea General podrá autorizar que la Cooperativa obtenga a título de mutuo, para operaciones productivas específicas, una cantidad fija o proporcional establecida en relación al valor bruto de las ventas o de los servicios que la Cooperativa realice por cuenta de sus asociados en las condiciones y plazos que señalen de común acuerdo, la cooperativa y el asociado respectivo. Estos préstamos podrán ser respaldados por certificados de inversión, que serán regulados por el Reglamento de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Los recursos y cualesquiera otros bienes de la Cooperativa, así como la firma social, deberán ser utilizados únicamente para cumplir sus fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos realizados en contravención a lo anterior no tendrán ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Obligaciones de las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones están obligadas a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo tales como: de Actas, Registros de Asociados y de Contabilidad, autorizados por el INSAFOCOOP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, la nómina de las personas elegidas para integrar los distintos órganos directivos señalados por esta ley, Reglamento de la misma y Estatutos respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Enviar dentro de los trienta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de Asociados los haya aprobado, los estados financieros del cierre del ejercicio económico los cuales deberán ser autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, Presidente de la Junta de Vigilancia, Contador y auditor Externo si lo hubiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorías que le hayan practicado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por éste.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGIMEN DE PROTECCION DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Exenciones y Beneficios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Los privilegios que se otorgarán por parte del Estado de acuerdo con esta ley a las Cooperativas desde el momento de su constitución, son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención de impuestos de papel sellado y timbres fiscales, derechos de Registro de Inscripción de todo acto o contrato que celebren las Cooperativas a favor de terceras personas o éstas a favor de aquéllas cuando le corresponda por la ley pagarlo a la Cooperativa, así como en toda actuación judicial y administrativa en que intervenga la Cooperativa, como actora o demandada, ante los tribunales de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordene la ley o su Reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Los siguientes privilegios serán concedidos a petición de la Cooperativa interesada por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la Cooperativa por períodos iguales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Excención del impuesto sobre la Renta, Vialidad y Territorial Agropecuario, cualquiera que sea su naturaleza, el capital con que se forma, intereses que se generen a partir del ejercicio fiscal durante el cual se presente la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) DEROGADO. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes que importen las Cooperativas acogiéndose a las reglas del inciso primero de este artículo, los destinarán exclusivamente a su propio uso y consumo, sin que puedan comerciar con ellos, excepto aquellos casos señalados en el Reglamento de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento y operaciones. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Si el INSAFOCOOP comprobare que una Cooperativa está haciendo mal uso de los privilegios enunciados en el artículo anterior, deberá solicitar al Ministerio de Economía que se revoquen, suspendan o restrinjan los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Las Cooperativas gozarán en condiciones de igualdad, de los regímenes de protección establecidos o que se establezcan para las empresas de cualquier naturaleza que desarrollen la misma clase de actividades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas gozarán de los mismos privilegios concedidos en el presente Capítulo para las Cooperativas, siempre que tramiten su otorgamiento de conformidad al inciso primero del artículo 72, de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- El Estado y los municipios otorgarán en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas para la explotación de recursos naturales, así como para prestar servicios públicos e instalar y operar otros de la misma naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Acciones Procesales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las notificaciones que deban hacerse al deudor o fiador en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o fiador o al apoderado que éste o éstos designen en el instrumento que sirva de fundamento a la acción, o al que le sustituya en caso de renovación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo, la de error en la liquidación y la de plazo pendiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No se admitirá apelación por parte del ejecutado, del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) La Cooperativa ejecutante será la depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Para la subasta de los bienes embargados se tomará por base el valúo de los bienes señalados en el instrumento respectivo, el que no podrá ser inferior a la cantidad mutuada, y en su defecto se aplicará lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No podrá admitirse tercería alguna si no fuera fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca a favor de la Cooperativa. El Juez de la causa, rechazará sin ningún trámite cualquier otra tercería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) No se admitirá en ningún caso, excepto en los juicios basados en créditos privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la demandante, en las que solamente se anotará la existencia de los créditos o juicios si los hibiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las Cooperativas se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo liquido sobrante si lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad para él;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Caducará el plazo de las obligaciones, contraídas en favor de la cooperativa acreedora y la obligación se volverá exigible ejecutivamente, en los casos previstos por la ley o por el contrato y especialmente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si el deudor faltare al pago parcial o total de su deuda, a cualquiera de las cuotas de capital, intereses o administración estipulados en el contrato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si el deudor incurriere en mora por cualquier otra deuda que tenga en favor de la Cooperativa acreedora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando los bienes dados en garantía fueren embargadados por terceros y el deudor fuere perturbado en su posesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Cuando el deudor enajenare en todo o en parte los bienes dados en garantía o constituyere sobre ellos hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbre y otros gravámenes, sin consentimiento escrito de la Cooperativa acreedora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando el préstamo otorgado se destinare total o parcialmente a fines diferentes de los indicados en el instrumento respectivo, salvo en caso de autorización escrita dada por la Cooperativa acreedora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando el deudor dejare transcurrir un mes sin dar aviso a la Cooperativa acreedora, del cambio de residencia, de los deterioros sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor o perturbar su posesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) En el caso que el deudor se negare a proporcionar datos o informes sobre el estado de los bienes dados en garantía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Si el deudor hubiere recibido préstamos destinados a costear, sostener o mejorar industrias o trabajos y no permitiere a los delegados de la Cooperativa acreedora, inspeccionar su administración o ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) En el caso de que el deudor al ser requerido no mejorare suficientemente la garantía, en el término indicado en el artículo siguiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Cuando el precio de los bienes muebles o inmuebles dados en garantía a la Cooperativa acreedora, disminuyere por deterioro, desmejora, depreciación u otro motivo, al grado de que su valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinticinco por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por la Cooperativa acreedora, siempre que al requerimiento de la Cooperativa acreedora se acompañe el dictamen de dos peritos nombrados por ella con el cual se establezca tal disminución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El requerimiento se hará judicialmente por el Juez de Primera Instancia o por medio del Juez de Paz, o por acta notarial, cualquiera que fuere la cuantía de la obligación y consistirá en notificar el escrito por el cual se requiere al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El requerimiento podrá hacerse indistintamente en la persona del deudor o fiador o al apoderado que lo represente de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 77, de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Aprobada el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente se librará certificación por extracto del acta en que consta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización, y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles. Dicha certificación, firmada por el Presidente, Gerente, Subgerente o por personas autorizadas para ello, con el sello de la Cooperativa acreedora, se anotará preventivamente en el Registro de Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho legal alguno, salvo cuando el préstamo exceda de Diez Mil Colones, que se pagarán dos colones por la anotación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el artículo anterior cesarán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la inscripción definitiva del gravamen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el aviso escrito que la Cooperativa acreedora dé al Registro o por la presentación del acta de cancelación o escritura pública respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando hayan transcurrido noventa días de la presentación de la certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin que se presente el respectivo contrato para su inscripción.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Sin el consentimiento escrito de la Cooperativa Acreedora, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas, ninguna escritura por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituye un derecho real sobre todo o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Cooperativa acreedora, o sobre aquellos en que radiquen la prenda, sin que se haya hecho con ésta los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por ejecución promovida por la Cooperativa Acreedora sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que la Cooperativa hubiere dado su consentimiento para efectuar tales operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 84.- Todos los derechos y privilegios que esta ley concede a las Cooperativas acreedoras referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos con respecto a los créditos adquiridos por las mismas cooperativas acreedoras, en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. Por lo contrario, tales derechos y privilegios no pasarán a favor de terceros a quienes las Cooperativas acreedoras transfieran sus créditos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DISOLUCION, LIQUIDACION, SUSPENSION Y CANCELACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Disolución, Liquidación, Suspensión y Cancelación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Las Asociaciones Cooperativas, podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General de Asociados, convocada exclusivamente para este fin, con la asistencia de por lo menos dos terceras partes de sus miembros. El acuerdo deberá tomarse con el voto de los dos tercios de los asociados presentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Acordada la disolución conforme al artículo anterior, la Asamblea General antes mencionada nombrará una comisión liquidadora integrada por tres miembros de la cual formará parte un representante del INSAFOCOOP, la que entrará en funciones dentro de los quince días siguientes a su nombramiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el INSAFOCOOP cancele la inscripción de la Asociación Cooperativa, ejecutoriada que sea la correspondiente resolución, ésta quedará automáticamente disuelta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- En los casos de disolución por cancelación de inscripción por parte del INSAFOCOOP o cuando la comisión liquidadora no fuere nombrada o ésta no entrare en funciones en el plazo señalado en el artículo anterior, el INSAFOCOOP procederá a designarla de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda prohibido a la comisión liquidadora iniciar nuevas operaciones relacionadas con los fines de la Cooperativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Son causales para la disolución de las Asociaciones Cooperativas, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Disminución del número mínimo de sus asociados fijados por esta ley, durante el lapso de un año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Imposiblidad de realización del fin específico para el cual fue constituido durante el plazo de seis meses o por extinción del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pérdida total de los recursos económicos o de una parte de éstos que según previsión del Estatuto o a juicio de la Asamblea General de Asociados, haga imposible la continuación de las operaciones de tales Cooperativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra, o por constitución de una nueva Cooperativa, que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas; en este último caso, la disolución afectará a ambas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando reiteradamente incurran en las causales que motivaron la suspensión temporal, previa comprobación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El INSAFOCOOP suspenderá temporalmente la autorización para funcionar a las Asociaciones Cooperativas, cuando realicen actividades distintas de las que constituyen su finalidad, cuando infrinjan esta ley, su Reglamento o los Estatutos de la propia Cooperativa previa investigación y comprobación de la infracción o infracciones cometidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El INSAFOCOOP podrá cancelar definitivamente la autorización para funcionar a tales Cooperativas, cuando reiteradamente incurran en las causales que motivaron la suspensión temporal, previa comprobación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- El Reglamento de esta ley señalará los procedimientos en los casos de disolución, liquidación, suspensión y cancelación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La comisión liquidadora, después de liquidado el activo y cancelado el pasivo, destinará el remanente hasta donde alcance, en el siguiente orden de prelación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Satisfacer los gastos ocasionados por la liquidación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social sea insuficiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Abonar a los asociados, los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Entregar el saldo final, si lo hubiere, a la Federación a que perteneciere, o en su defecto al INSAFOCOOP. Este fondo será aplicado exclusivamente para fines de integración y educación cooperativa.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Sanciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Las sanciones que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá imponer a las Asociaciones Cooperativas, serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Multas de CIEN A MIL COLONES mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspensión temporal de los miembros de los Organismos de Administración y Vigilancia en el ejercicio de sus cargos y sustituirlos por los suplentes respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suspensión temporal o cancelación de la autorización para operar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Interventoría privisional, para el solo efecto de proteger los bienes y patrimonios de la Cooperativa en casos extremos de anormalidad. La Asamblea General será convocada por el INSAFOCOOP, de acuerdo a los Estatutos, y ésta se celebrará dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir del inicio de la Interventoría durante la cual se adoptará decisión sobre la continuación o finalización de la intervención.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior, serán reguladas en el Reglamento de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Disposiciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la Cooperativa, serán entregados al beneficiario o beneficiarios que haya designado en su solicitud de ingreso o en carta dirigida al Consejo de Administración o en defecto, a sus herederos declarados. Cuando los haberes no fueren reclamados, en un período de cinco años, a partir de la fecha de fallecimiento del asociado pasarán a formar parte de la Reserva de Educación de la Cooperativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Las Asociaciones Cooperativas existentes deberán adecuar sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro de los siguientes doce meses de vigencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan exentas del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley, para su constitución, las Federaciones o Confederaciones que a la fecha de vigencia del presente Decreto estuvieren inscritas y reconocidas por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personalidad jurídica y registro de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la &quot;Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias&quot; contenida en el Decreto Nº 221, de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 86, Tomo 267 de la misma fecha, y en todo lo no previsto en dicho Decreto, se aplicarán las disposiciones de la presente ley a dichas Asociaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- En lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del derecho común que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se trata.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOCIEDADES COOPERATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sociedades Cooperativas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Las sociedades cooperativas al entrar en vigencia esta ley podrán continuar funcionando, con sujeción al Código de Comercio, pero no gozarán de los privilegios contenidos en esta ley, a favor de las Asociaciones Cooperativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Las Sociedades que se organicen en el futuro, con una o más finalidades que le son propias a las clases de cooperativas, señaladas en el artículo 7 del presente decreto, podrán funcionar legalmente siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio pero no serán consideradas Asociaciones Cooperativas, ni gozarán del régimen de protección establecido en esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS DISPOSICIONES FINALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Disposiciones Finales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- El Presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, el Reglamento de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Queda derogada la Ley General de Asociaciones Cooperativas emitida por Decreto Legislativo Nº 559, de fecha 25 de noviembre de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 229, Tomo 225, de fecha 9 de diciembre del mismo año, y las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley, exceptuando la Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias, contenida en el Decreto Nº 221, emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 86, Tomo 267, de ese mismo día, la cual, en tal caso y por ser especial, prevalecerá sobre ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Alfondo Aristides Alvarenga,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Hugo Roberto Carrillo Corleto,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Alberto Funes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pedro Alberto Hernández Portillo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Humberto Posada Sánchez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafaél Morán Castaneda,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Orellana Mendoza,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO CASTILLO CLARAMOUNT,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente de la República,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho Presidencial.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ricardo González Camacho,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Miguel Alejandro Gallegos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Trabajo y</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Previsión Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Aquilino Duarte Funes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.</font></form><br />