Ley Especial Para La Proteccion De La Propiedad Y La Comercializacion Del Cafe

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD Y LA COMERCIALIZACION DEL CAFE</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">138</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/09/1994</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">180</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">324</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">29/09/1994</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 435, del 8 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 192, Tomo 341, del 15 de octubre de 1998.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto proteger la propiedad y comercialización interna del café, garantizando a los diferentes agentes que intervienen en la mencionada actividad productiva que los resultados de su esfuerzo no se vean perjudicados como consecuencia de hechos delictivos, tutelando además el interés del Estado en la percepción de los impuestos correspondientes.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 138.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es obligación del Estado garantizar el derecho a la propiedad, así como mantener el orden y la seguridad de los individuos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la Agroindustria cafetera constituye uno de los principales sectores productivos del país y contribuye de manera efectiva al desarrollo de la economía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que debido al incremento delincuencial que está sufriendo el país, es necesario emitir normas complementarias a las de la legislación penal, que ayude a prevenir y combatir la ejecución de delitos o infracciones que afecten dicho sector; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que se hace necesario emitir una Ley especial que desarrolle los mecanismos administrativos que permitan un control inmediato sobre las operaciones comerciales de café, estableciendo requisitos para ejercerlas y sanciones para los casos de incumplimiento;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Agricultura y Ganadería y de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD Y LA COMERCIALIZACION DEL CAFE.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y ALCANCES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger la propiedad y comercialización interna del café, garantizando a los diferentes agentes que intervienen en la mencionada actividad productiva que los resultados de su esfuerzo no se vean perjudicados como consecuencia de hechos delictivos, tutelando además el interés del Estado en la percepción de los impuestos correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La presente Ley se aplicará a todas las personas, sean naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercialización de café.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende que participan en la comercialización interna del café, los productores, los beneficiadores y pergamineros y sus agentes o representantes, los intermediarios, y/o compradores de pepena, los torrefactores y los exportadores. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda también sometida a las regulaciones de esta ley, toda persona natural o jurídica, que transporte café en cualquier estado, ya sea de su propiedad o de terceros. (2)(3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS REGISTROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Consejo Salvadoreño del Café llevará, según los sistemas y métodos que estime más adecuados, los registros siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Registro de Productores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Registro de Beneficiadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Registro de Pergamineros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Registro de Exportadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Registro de Compradores en el Exterior y sus representantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Registro de Intermediarios y/o compradores de pepena; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Registro de Torrefactores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cualquier otro registro que fuere necesario para cumplir el objeto de la presente ley. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En toda operación de comercialización de café, el comprador deberá exigir que el vendedor le acredite estar inscrito en los registros establecidos en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento respectivo determinará los plazos, formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir o suministrar las personas sujetas a inscripción, a quienes el Consejo Salvadoreño del Café les extenderá la credencial o carnet respectivo. (2)(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Todas las personas obligadas a inscribirse en los registros respectivos, deberán actualizar, al inicio de cada año cafetero, los datos que sirvieron de base para su inscripción, proporcionando un informe escrito en el que se indique los nuevos datos, al cual deberán anexar los documentos necesarios para hacer las modificaciones del caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual informe deberá proporcionar, cuando en el transcurso de cualquier año cafetero, se den circunstancias que hagan procedente la actualización de los registros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las informaciones contenidas en los registros indicados en la presente Ley, podrán ser proporcionados por el Consejo Salvadoreño del Café, a cualquier persona que demuestre un interés legítimo, si estima que el solicitante la necesita para cumplir con el objeto de esta misma Ley, siempre que ésta, esté debidamente registrada en el Consejo. (2)(3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COMERCIALIZACION DEL CAFE</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION A: DE LOS PRODUCTORES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Se considera productor toda persona natural o jurídica que explote a cualquier título legal una o más propiedades productoras de café. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Establécese el registro de productores, el cual tendrá como finalidad, dotar al Consejo Salvadoreño del Café de los medios adecuados para llevar un control de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de café en el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Toda persona que produzca café estará obligada a proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café los datos que éste le requiera, para el cumplimiento de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.-A.- El productor que desee además adquirir legitímamente café de otros productores y venderlo como propio, deberá obtener la debida autorización y cumplir todos los requisitos legales. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION B. DE LOS BENEFICIADORES Y PERGAMINEROS.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Se entenderá por beneficiador la persona natural o jurídica que opere a cualquier título legal, una o varias unidades agroindustriales debidamente registradas en el Consejo Salvadoreño del Café, destinadas a la transformación de café oro, partiendo de la uva o cereza fresca, del pergamino o de la cereza seca; y por pergaminero, el que transforma café uva, propio o de terceros, a café pergamino. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El beneficiador deberá proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café los datos necesarios para su registro, de conformidad al reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El Consejo Salvadoreño del Café a través de los Gobernadores Políticos Departamentales únicamente autorizará a los beneficiadores debidamente inscritos, para que puedan establecer agencias y recibideros de café en las poblaciones en que pretendan operar y que cumplan con las disposiciones legales correspondientes. Tal autorización deberá ser otorgada dentro de los tres días hábiles de haber sido presentada la solicitud respectiva debiendo informar inmediatamente al Consejo Salvadoreño del Café de la solicitud que fuere aprobada, pudiendo éste revocar la autorización concedida si no hubiere cumplido con los requisitos legales. Tales autorizaciones serán válidas para una sola cosecha.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan terminantemente prohibidos los recibideros ambulantes, así como también los que se encuentren funcionando sin las autorizaciones correspondientes o los que teniendolas desarrollen sus actividades en lugar distinto al que les ha sido autorizado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona que fuere sorprendida por autoridad competente ejercitando actividades de compra de café en tales recibideros, será sancionada con una multa equivalente al precio del café, según se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficiadores serán responsables de las actividades ilícitas que se cometan en sus beneficios, agencias o recibideros, por las infracciones a la presente Ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los miembros de la Policía Nacional Civil podrán en todo momento exigir al responsable de una agencia o recibidero, que muestre los documentos que amparan la autorización para operar y si tales documentos no existieren, procederán a informar de inmediato al Consejo Salvadoreño del Café a través del Gobernador Político Departamental, para efectos del cierre del establecimiento, y/o la aplicación de la multa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre las existencias físicas del café adquirido ilegalmente, las autoridades tomarán las medidas precautorias para conservarlo, entregándolo al beneficio más cercano. La autoridad que lo remita lo hará a nombre de la respectiva Gobernación Política Departamental, y dará cuenta de lo actuado al Gobernador entregándole el recibo de café que emita el beneficiador. El Gobernador Político Departamental procederá a establecer el valor del café con el beneficiador según la cotización vigente del día de la entrega, cuyo valor servirá para fijar la multa correspondiente, pudiéndose cancelar la misma con el producto decomisado, y el monto obtenido por la comercialización de éste ingresará al Fondo General de la Nación. De todo lo ocurrido se dejará constancia en acta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las existencias de café encontradas fueren provenientes de un delito o falta se aplicará lo dispuesto en la legislación penal. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las normas contenidas en la presente sección serán aplicables en lo pertinente a los pergamineros.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION C: DE EXPORTADORES, INTERMEDIARIOS Y TORREFACTORES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El registro de los exportadores, intermediarios y torrefactores, tendrá por objeto permitir que el Consejo Salvadoreño del Café, lleve un control de las personas naturales o jurídicas que se dedican a tales actividades y puedan operar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Directorio del Consejo Salvadoreño del Café, previa solicitud del interesado, autorizará a los intermediarios que realizarán esta actividad en cada cosecha. Estos deberán llevar un libro de control de cada operación que realicen, en el que harán constar la fecha de la operación, nombre del vendedor, los datos de la documentación de éste, el lugar de origen del café, monto de la operación, cantidad, peso y destino del producto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los intermediarios no podrán ejercer sus actividades y almacenar café fuera del lugar autorizado para tal efecto. (2)(3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL TRANSPORTE DE CAFE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Es obligación de toda persona que transporte café en cualquier estado de procesamiento de su propiedad o de terceros, de portar una nota de remisión o de envío, en formularios que serán válidos durante el año cafetero vigente, debiéndose establecer tal situación en dichos formularios, los cuales contendrán el año de la cosecha, la firma, sello y número de registro del productor, beneficiador, exportador, intermediario o torrefactor, así como también los requisitos enumerados en el artículo siguiente, el cual presentarán cuando sea requerido por las autoridades de la Policía Nacional Civil; si no portare dichos documentos el cargamento será decomisado para los efectos del Art. 24-C de la presente ley. (2)(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La nota de remisión o de envio, deberá contener los siguientes datos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre de la persona natural o jurídica por cuenta de quien despacha el café;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Número correlativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Lugar de origen y destino del envío;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Datos de identificación del vehículo de transporte. Si se tratare de vehículos automotores, el número de placa y la marca del vehículo; se se tratare de carretas, el número de placa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Nombre del conductor y número de licencia de conducir, en el caso de vehículos automotores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cantidad de sacos de café amparados por el envío, estado del café y peso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Fecha, hora y lugar desde donde se despacha el café; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombre y firma de la persona que efectúa el envío.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La nota de envió deberá hacerse al menos en triplicado, entregándole el original y el duplicado al conductor del vehículo de transporte. El emisor conservará el triplicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las autoridades de la Policia Nacional Civil podrán en cualquier momento, solicitar a los transportistas de café que presenten la nota de remisión o de envío, a fin de verificar los datos que consten en dicha nota.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La Policia Nacional Civil, verificará con el remitente o el destinatario, la veracidad de los datos recabados en la inspección y registro de documentos realizada y de acuerdo con los resultados de la investigación, resolverá lo que considere conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Todo cargamento de café que sea transportado en el territorio de la República sin cumplir con los requisitos que esta ley establece, será retenido por la Policía Nacional Civil para los efectos de los artículos 11 y 12 de la presente ley, en lo que fuere pertinente. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los transportistas deberán verificar la autenticidad de los documentos o el legítimo origen del cargamento de café que transporten, a efecto de librarse de la responsabilidad en que podían incurrir al ser portadores de mercadería cuya procedencia no puede ser legalmente establecida. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El que reclamare como propio un café que ha sido hurtado o robado, o que fue retenido cuando estaba siendo transportado sin documentación que lo amparare, deberá probar suficientemente su dominio, admitiéndosele todo tipo de prueba.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES Y SANCIONES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El Consejo Salvadoreño del Café está obligado a realizar las acciones necesarias para darle cumplimiento a la presente Ley, para lo cual podrá realizar las verificaciones, inspecciones, auditorías y demás acciones que considere necesario efectuar en los establecimientos u oficinas de los agentes regulados por la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los productores, beneficiadores, pergamineros, exportadores, intermediarios o torrefactores que no proporcionaren al Consejo Salvadoreño del Cafe, los datos o informes en los plazos que esta ley o su reglamento les fije, o que proporcionaren datos o informes falsos, o que no permitieren el ingreso a sus instalaciones a personal del Consejo para realizar verificaciones, inspecciones o auditorías, serán sancionados con una multa de cinco mil colones a diez mil colones, por el primer incumplimiento, la cual se duplicará por cada incumplimiento posterior. El proceso de imposición de la multa será indicado por el Consejo Salvadoreño del Café, con base en el informe que al respecto emita el Departamento correspondiente, el monto de la multa efectiva será ingresada al Fondo General de la Nación. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Serán sancionados con un multa del cien por ciento del valor de la negociación efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los que realizaren cualquiera de las conductas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Operaciones de compra o venta de café cuando una o ambas partes no estén autorizadas de conformidad con la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Operaciones de compra a productores registrados, por cantidades mayores a su capacidad real de producción en una determinada cosecha. El productor tendrá igual sanción por la venta efectuada sobre café que no ha sido producido por él;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La tenencia de café cuya procedencia no pudiere ser determinada por medios probatorios fehacientes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando se incumplan cualesquiera de las obligaciones que les impone la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Consejo Salvadoreño del Café hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, si se presumiere que un beneficiador, ya sea en su beneficio, agencia o recibidero, un exportador, un intermediario o un torrefactor ha cometido delito o contravenciones en relación con las operaciones a que se refiere la presente ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El Consejo Salvadoreño del Café impondrá y hará efectivas las multas, de conformidad a la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24-A.- Para los efectos de esta Ley, se considera hurto agravado y robo agravado cuando lo hurtado o robado fuese café, no importando el monto de lo que se hubiese apoderado el imputado. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24-B.- El productor, beneficiador, pergaminero, exportadores, intermediarios y torrefactor, así como todo receptante que con el fin de conseguir para sí o para otro algún provecho, adquiera, reciba, u oculte café o insumos destinados a la caficultura, en cualquier estado de su procesamiento, procedentes de cualquier delito o falta, en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presumirá que el productor, beneficiador, pergaminero, exportadores, intermediarios, torrefactor y receptante conocía la procedencia ilicíta de las cosas cuando hubiera notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real, o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilicíta procedencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten las cosas procedentes de cualquier delito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es responsabilidad de todo productor, beneficiador, pergaminero, exportador, intermediarios y torrefactor, de verificar la procedencia lícita del café que adquiera a cualquier título. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24-C.- El que transportase por cualquier medio café, infringiendo lo establecido en el Art. 16 de la presente ley, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de uno a tres años de prisión. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Toda persona que intervenga en operaciones de compraventa de café deberá observar, además de las obligaciones que le impone la presente Ley, las emanadas de las Leyes Fiscales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Para facilitar las operaciones que como Agentes de Retención les señala la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda persona que efectúe un pago en concepto de compra de café, deberá cancelar al vendedor el valor de la negociación, hasta que ésta haya sido debidamente asentada en los registros de comprador y mediante la firma de la liquidación respectiva, efectuando la deducción del porcentaje que en concepto de retención corresponda pagar como impuesto sobre la renta</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El Ministro de Hacienda, a través de sus delegados y peritos auditores, verificará la información de las operaciones de compraventa interna del café, a fin de que se cumpla con lo ordenado en las leyes tributarias y sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27-A.-Las facultades establecidas para autorizar la comercialización del café es única y exclusiva del Consejo Salvadoreño del Café en los términos establecidos en la presente ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior y Seguridad Pública se encargara de la vigilancia y prevención de hechos delictivos contra el sector cafetalero, por medio de la Policia Nacional Civil y dictará las medidas y disposiciones necesarias para que las autoridades competentes procuren la tranquilidad y seguridad de las personas y bienes de los caficultores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La Policia Nacional Civil tendrá a su cargo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en todo el territorio nacional, por medio de sus agentes, comisionados y divisiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La Policía Nacional Civil, podrá actuar aún de oficio, en la investigación de cualquier situación anómala que se suscite en lo referente a las operaciones de comercialización de café en las zonas urbanas y en las rurales, remitiéndo a los infractores de la Ley a los tribunales comunes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Los agentes de la Policia Nacional Civil, deberán ser capacitados adecuadamente en relación a las operaciones de comercialización interna de café contempladas en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Consejo Salvadoreño del Café, al inicio de cada año cafetero, publicará por lo menos en dos periódicos de mayor circulación nacional.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Lista de personas autorizadas para comprar café y las modificaciones que ocurrieren en el curso del año cafetero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La localización de recibideros a nivel nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las fechas de inicio y terminación de la recolección de café de un año determinado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La falta de publicación en el caso del Literal b) del presente Artículo servirá para que el Gobernador Político Departamental inicie el proceso de cierre. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Todo lo no previsto en la presente Ley, será regulado por la legislación común en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El Presidente de la República, emitirá el reglamento respectivo para la aplicación de la presente ley, dentro del plazo de quince días contados a partir de su fecha de vigencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Mientras el Consejo Salvadoreño del Café no establezca totalmente el registro de productores, llevará un registro provisional, utilizando los datos que obran en su poder y que fueron obtenidos a través de los beneficiadores/exportadores para distribuir los recursos del Fondo de Emergencia del Café; así mismo, en forma gradual a partir de la vigencia de esta Ley, extenderá una credencial o carnet a todas las personas sujetas a inscripción que hubieren actualizado sus datos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los tenedores o poseedores de inmuebles cultivados de café, inscritos en el Registro que lleva la Oficina Coordinadora del Tema Agrario (0CTA), como beneficiarios del Programa de Transferencias de Tierras PTT, deberán solicitar su inscripción con carácter provisional en el Registro de Productores de Café, para los efectos de esta Ley, sin perjuicio del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble de sus legítimos propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tenedores o poseedores a que se refiere el Inciso anterior, gozarán de los beneficios de la Ley, mientras se define la transferencia de la tierra o su reubicación, de acuerdo a los procedimientos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso la Oficina Coordinadora del tema Agrario deberá comunicar al Consejo Salvadoreño del Café, la resolución correspondiente para los efectos de la inscripción definitiva. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior y de</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Seguridad Pública.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS ANTONIO MEJIA ALFEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agrícultura y Ganadería.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 189, del 10 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 215, Tomo 325, del 21 de noviembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 850, del 10 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 199, Tomo 333, del 23 de octubre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 435, del 8 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 192, Tomo 341, del 15 de octubre de 1998.</font></form><br />