Ley Especial De Emisión De Bonos De Reforma Agraria

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL DE EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">220</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">09/05/1980</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">267</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">09/05/1980</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 682, del 05 de mayo del 2005, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 367, del 02 de junio 2005. (nota)</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente legislación tiene por objeto la forma especial de pago mediante bonos para financiar las obligaciones generadas por la reforma agraria. Asimismo establece la institución pública responsable de la emisión.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 220</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO, </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Que de conformidad al Art. 3. del Decreto No. 114, de fecha 8 de febrero de 1980, el Estado tiene opción de pagar la indemnización en dinero, en bonos pagaderos a un plazo no mayor de treinta años, o de combinar ambas formas de pago, así como a establecer las características y condiciones de los referidos bonos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Que las necesidades de financiamiento del Proceso de Reforma Agraria en que está empeñado el Gobierno, son manifiestamente considerables, para poder cumplir con el pago de la indemnización a que tienen derecho los propietarios de inmuebles afectados por la Ley Básica de Reforma Agraria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Que conforme a la Ley Básica de la Reforma Agraria decretada el 5 de marzo del corriente año se estableció que el pago de las obligaciones contraídas por el ISTA en el desarrollo de la Reforma Agraria, se hará en bonos que al efecto se emitirán.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto No. 1 del 15 de octubre del año próximo pasado, y en base al Decreto No. 114 del 8 de febrero del año en curso y del Art. 15. de la Ley Básica de la Reforma Agraria. DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE REFORMA AGRARIA.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se autoriza al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que en esta Ley se denominará &quot;ISTA&quot;, para que emita Bonos de Reforma Agraria, pagaderos en moneda nacional, que utilizará para el pago de las tierras y demás bienes que adquiera el Estado para la ejecución de la misma, a que se refiere el Art. 25 Inciso 2° de la Ley Básica de la Reforma Agraria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para cubrir las obligaciones generadas por el desarrollo de la primera etapa de la Reforma, establecidas en el Decreto No. 154 de 5 de marzo último, publicado en el Diario Oficial No. 46, tomo 266, de la misma fecha, se emitirán Bonos de la Reforma Agraria, por UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE COLONES (¢ 1,600,000.000.00).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los bonos a que se refiere el Artículo anterior serán de tres clases: Serie &quot;A&quot;, Serie &quot;B&quot; y serie &quot;C&quot;; devengarán el interés anual del 6% y serán redimidos en los siguientes plazos; 20 años, los primeros; 25 años los segundos y 30 años los terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, y para los efectos del Artículo 14 numeral 3°., de la Ley Básica de la Reforma Agraria, dentro de los Bonos de la Serie &quot;A&quot; se emitirán Bonos preferentes que tendrán un plazo especial de redención de 5 años para el pago del ganado, maquinaria, e infraestructura, y devengarán el interés del 7% anual.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los Bonos constituirán obligaciones directas del ISTA, y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado. Dicha garantía comprenderá el pago debido y puntual del capital y de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los Bonos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los Bonos emitidos por el ISTA de conformidad con esta Ley, podrán destinarse para los fines señalados en el Art. 1, y deberán ser aceptados por su valor nominal. Los Bonos serie &quot;C&quot; hasta por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢78,750,000.00), también podrán destinarse para pagar el precio de los inmuebles o parte de ellos, a las asociaciones cooperativas o comunales y comunitarias campesinas beneficiarias de la Reforma Agraria, que convencionalmente deseen venderlos al ISTA, y con el producto de esta venta solventarán créditos que tienen con el Banco de Fomento Agropecuario (BFA). Los intereses de estos Títulos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la respectiva contratación, sin llevarse a cabo ningún sorteo sobre los mismos en los primeros cinco años, a partir del sexto año serán redimidos por sorteo en un plazo de diez años. El Certificado Provisional de Bonos que reciban las vendedoras, deberá ser endosado en el acto y serán trasladados de inmediato por el ISTA al BFA para cancelar los créditos correspondientes.</font><font size="2" face="Arial">(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante el inciso anterior, el ISTA podrá colocar sus Bonos en el mercado financiero o en las instituciones oficiales autónomas, hasta por el 90 % de su valor nominal, con el fin de obtener los recursos financieros necesarios para cancelar la parte en efectivo de las tierras y demás bienes, según lo estipulado por la Ley Básica de la Reforma Agraria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De los bonos de la Serie A, a emitirse por el ISTA en base a la presente Ley, se destinará la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE COLONES ( ¢210,000,000.00), equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES DE DOLARES ($24,000,000.00) para incrementar el patrimonio del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario (FIDEAGRO), a fin de que éste proceda a comprar la cartera categoría D al Banco de Fomento Agropecuario (BFA). Los intereses de estos Títulos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de transferencia a FIDEAGRO y el capital deberá cancelarse mediante diez (10) cuotas anuales en lo posible iguales a partir del 2006. El ISTA transferirá al FIDEAGRO en carácter de donación los Bonos antes indicados, facultándose al Ministerio de Hacienda para que a fin de mantener una equidad en la Ecuación Patrimonial del ISTA, realice una compensación de deudas equivalente al valor de la donación, con cargo a los préstamos que fueron otrogados a esa Institución por dicho Ministerio, para atender obligaciones de las emisiones de Bonos de la Reforma Agraria. Asimismo, el BFA queda facultado para dar en garantía dichos Bonos, para obtener préstamos de instituciones financieras nacionales e internacionales y/o utilizar los mecanismos financieros y Bolsa de Valores necesarios para darle liquidez a los Bonos, dando en garantía los mismos. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los Bonos emitidos de conformidad a la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El capital y los intereses estarán exentos del pago de los impuestos de timbres, de sucesiones y donaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Serán aceptados por el noventa por ciento de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean en favor del Estado o de los municipios; y serán asimismo admitidos por su valor nominal como garantía en cualquier caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas, se requiera la rendición de fianza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados po el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de Impuestos Sucesorales y de Donaciones, aún cuando no fueren de plazo vencido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Bonos así adquiridos se mantendrán vigentes y el Gobierno tendrá la facultad de retenerlos hasta su vencimiento y negociarlos en el Mercado Financiero cuando las necesidades lo demanden;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El gobierno podrá invertir fondos propios o fondos ajenos en custodia, en la adquisición de los Bonos referidos con las facultades expresadas en el último inciso del literal anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, podrán adquirir estos Bonos pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos, o venderlos cuando así lo consideren conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir, conservar y vender los Bonos mencionados anteriormente, ya sea por su valor nominal o al precio de mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los Bonos de Reforma Agraria podrán aceptarse como garantía, para la obtención de financiamiento en las instituciones financieras oficiales, destinadas a actividades industriales, agroindustriales y agroquímicas, y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) En el caso que el tenedor de los Bonos los venda a un precio mayor que el nominal e invierta el producto de la venta en nuevas empresas productoras de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo económico, calificados por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda, el tenedor estará exento del pago de impuestos de ganancia de capital, correspondiente al monto que destina a tales actividades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Cuando los tenedores de los Bonos desearen invertir en el establecimiento o participación de las empresas a que se refiere el literal h) de este artículo, que promueva el sector público, la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros que aseguren la liquidez de los mismos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para los Bonos de la presente emisión, se establecerán las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Podrán ser nominativos sin cupones de intereses adheridos, o al portador con cupones de intereses agregados y podrán emitirse en denominaciones de cien colones (¢ 100.00) o múltiples de cien;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El pago de intereses se efectuará anualmente, así como también la amortización de la deuda y su redención se hará por medio de sorteos o por compras que haga el ISTA, en el mercado, a un precio no mayor de su valor nominal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las amortizaciones de Bonos y la redención anticipada de los mismos, deberán notificarse al público por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, con no menos de 30 ni más de 45 días de anticipación, a la fecha fijada para la amortización o redención.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El ISTA designará al Banco Central de Reserva de El Salvador como su Agente Fiscal, el cual se encargará del grabado o impresión de los Bonos que se emitan de acuerdo con la presente Ley; del pago de intereses o amortizaciones; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; del canje de unos Bonos por otros; y del rescate de los Bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado. Del convenio que al efecto se celebre entre el ISTA y el Banco Central de Reserva de El Salvador se mantendrá una copia que los tenedores de Bonos podrán examinar en las oficinas del propio Banco Central de Reserva de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central de Reserva de El Salvador a solicitud de los tenedores de Bonos podrá sustituir bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Si el ISTA y el Banco Central de Reserva de El Salvador así lo decidieren, el interesado deberá pagar por esos canjes una tasa no mayor de Diez Colones por cada Bono entregado en caja.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los Bonos a que se refiere la presente Ley, serán grabados, litografiados o impresos, o usando combinación de esos sistemas; pero podrán emitirse títulos provisionales impresos, canjeables por los títulos definitivos, nominativos o al portador cuando se disponga de ellos. Los Bonos llevarán el facsímile de la firma del representante del ISTA, del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de el Salvador, como Agente Fiscal del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica, con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados del Banco Central de Reserva de El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El ISTA, como ejecutor del proceso de Reforma Agraria, hará los pagos directamente a los interesados y solicitará al Banco Central de Reserva de El Salvador los Bonos correspondientes en la medida en que vaya necesitándolos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, tomará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley y reglamentará su aplicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Antonio Morales Ehrlich.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Ramón Avalos Navarrete.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. José Napoleón Duarte.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. Agr. Octavio Orellana Solís,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Lic. René Guillermo Mata Mejía.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Subsecretario de Hacienda,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 690, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 353 del 20 de diciembre del 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 682, del 05 de mayo del 2005, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 367, del 02 de junio 2005</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU ARTICULADO DOS ARTICULOS EN LOS CUALES NO ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2. Para el cumplimiento de los propósitos indicados en el artículo anterior, con los recursos gestionados con los bonos, el BFA otorgará financiamiento a través de líneas de crédito principalmente a los micros, pequeños y medianos productores del sector agropecuario y agroindustrial hasta un máximo de 0.5% del Fondo Patrimonial del Banco y que cuando se trate de cooperativas, dicho límite se aplicará para cada uno de los socios de la cooperativa, pero en todo caso la sumatoria de créditos y riegos de cada una de las cooperativas, no podrá ser mayor al 5% de dicho fondo patrimonial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3. Facúltase al Órgano Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y Agricultura y Ganadería, y a la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, para que emitan los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1 de esta Ley.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b></form><br />