Ley Del Instituto De Prevision Social De La Fuerza Armada

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">500</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">28/11/1980</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">225</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">269</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">28/11/1980</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(9) D.L. N° 1027, del 24 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 noviembre del 2002</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se crea el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público, de crédito y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 500.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que corresponde al Estado asegurar a sus trabajadores y a las familias de éstos, las condiciones económicas necesarias para una existencia digna;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que de conformidad al Art. 114 de la Constitución Política la organización y el desarrollo de las actividades de la Fuerza Armada estarán sujetos a Leyes, Reglamentos y Disposiciones Especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que las disposiciones vigentes en materia de prestaciones y beneficios en favor de los miembros de la Fuerza Armada y sus familias, se encuentran dispersas en diferentes Leyes y no se adaptan a los principios modernos de la seguridad social, por lo que se hace necesario la creación de un sistema contributivo que garantice su adecuada protección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que en consecuencia, debe crearse una institución oficial autónoma que realice en forma integral los fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada y sus familias y que pueda manejar los fondos destinados a tal fin provenientes del Estado y de los afiliados al sistema;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 de fecha 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Creación, Naturaleza, Objeto y Domicilio </font></b><font size="2" face="Arial">(5)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- CREACION, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Créase el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público, de crédito y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos podrá denominarse únicamente el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto asume las funciones de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada adquiriendo sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, así como los de la Unidad de Pensiones de la misma establecidos en el Balance General consolidado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- EXENCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto gozará de las siguientes exenciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales establecidos o por establecerse, que puedan recaer sobre sus bienes muebles; inmuebles, sus rentas e ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones, herencias, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exención de toda clase de impuestos, derechos, tasas incluyendo las aduanales y consulares, contribuciones y recargos sobre la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria, artículos o materiales necesarios para los fines del Instituto.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Campo de Aplicación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- REGIMEN GENERAL.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El régimen general de la presente Ley se aplicará a todo Militar, funcionario, o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada cualesquiera sea su forma de nombramiento y la manera de percibir su salario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- REGIMENES ESPECIALES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se aplicarán regímenes especiales dentro de la presente Ley al siguiente personal:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A los que gocen de Pensión Militar y a sus beneficiarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A la tropa en servicio militar obligatorio; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) A las demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del Instituto.(6)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION Y FUNCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- ORGANISMOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los organismos superiores del Instituto serán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Consejo Directivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Gerencia General (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el contexto de esta Ley y de sus reglamentos, la denominación Gerente del Instituto o Gerencia se entenderá por Gerente General o Gerencia General. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Consejo Directivo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- INTEGRACION DEL CONSEJO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo es la autoridad máxima del Instituto; le corresponde la orientación y determinación de la política de éste y estará integrado en la forma siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Presidente que será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, o en su defecto el Sub Jefe del mismo, de acuerdo con el nombramiento del Organo Ejecutivo; (3) (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos Directores de la Categoría de Generales o Almirantes, o Jefes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dos Directores de la Categoría de Oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director de la categoría civil, con más de 15 años de cotización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso de los literales d) y e). (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un Director de la Categoría de Pensionado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Directores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional, quien deberá mantener una adecuada representatividad entre las diferentes unidades de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del Director a que se refiere el literal e), el nombramiento se hará de una terna propuesta por Fraternidad Militar de El Salvador.(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados por un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en Servicio Activo, excepto el caso del literal e) que deberá encontrarse gozando de pensión militar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Actuará como Secretario del Consejo el Gerente del Instituto, con derecho a voz pero no a voto.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- PRESIDENCIA-REPRESENTACION LEGAL: (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal del Instituto; en tal concepto intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviese interés. Con autorización previa del Consejo Directivo, podrá nombrar apoderados generales o especiales que actuen como Delegados suyos en el ejercicio de las funciones antes expresadas.(2), (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- SESIONES DEL CONSEJO.(5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Sesiones del Consejo Directivo serán dirigidas por el Presidente del mismo y en su defecto por el miembro de mayor antiguedad.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- INTERES PROPIO-RETIRO DE LA SESION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún miembro del Consejo Directivo podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, ni en aquellos en que tengan interés su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción. En estos casos, el Director interesado deberá comunicar su impedimento al Consejo Directivo y retirarse de la sesión mientras se debate y resuelve el asunto. El retiro deberá hacerse constar en el acta de la sesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- REMUNERACIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas le señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley por cada sesión a la que asistan, el cual les fijará la cantidad máxima mensual a percibir. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- RELACIONES CON ORGANOS DEL GOBIERNO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, el Instituto se relacionará con los Organos del Gobierno a través del Ministerio de la Defensa Nacional.(3)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son atribuciones y deberes del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la dirección del Instituto de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Someter al Organo Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de esta Ley, así como los proyectos de reformas a la presente Ley y a dicho Reglamento. (3).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aprobar los demás Reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estudiar y aprobar los proyectos de presupuesto del Instituto y los Salarios del Personal y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional.(3)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aprobar o improbar el balance anual de operaciones y el informe que al respecto deberá rendirle el Gerente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente General, y a propuesta de éste, a los Gerentes y Sub-Gerentes; (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Acordar la concesión de las prestaciones y beneficios que concede esta Ley y delegar en el Gerente las que estime conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Contratar empréstitos únicamente para la inversión en programas que no puedan ser financiados con los ingresos ordinarios del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Conocer las peticiones y recursos de los afiliados y de sus beneficiarios en los casos que corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Determinar en cada presupuesto anual, la cuantía de las erogaciones cuya aprobación se reserva y la cuantía que corresponde a la Gerencia General; (2), (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Conocer el informe trimestral y anual del auditor externo y tomar las decisiones que juzgue convenientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ll) Otorgar a sus afiliados fianzas o avales a título oneroso, o a título gratuito, en programas especiales financiados por Instituciones de crédito reconocidas por el Estado.(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Acordar, en base a los estudios actuariales, la modificación de las cotizaciones y aportaciones, procediendo conforme a lo que establece el Art. 96 de esta Ley.(3).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Crear dependencias del Instituto en las regiones del país en que lo estime necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Acordar la inversión de las reservas del Instituto de acuerdo con lo que establezca la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Designar al Gerente que deba sustituir al Gerente General en caso de ausencia.(2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Las otras que le establezcan las Leyes y Reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Gerencia General</font></b><font size="2" face="Arial">.(2).</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- GERENCIA GENERAL (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Instituto y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley. Habrá además, las Gerencias y Sub-Gerencias que sean necesarias.(2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- REQUISITOS DEL GERENTE GENERAL DE LOS GERENTES Y DE LOS SUB-GERENTES. (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Gerente General, Gerente y Sub-Gerente se requieren los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser mayor de 30 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida honrabilidad y notoria competencia en las materias relacionadas con las funciones del Instituto. (2).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL. (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gerente General es la más alta autoridad administrativa y tendrá las atribuciones siguientes:(2).</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus Reglamentos y las resoluciones del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios; el balance anual de las operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio; y una memoria anual de labores dentro del mismo plazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de éste,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Efectuar las convocatorias a las sesiones a los miembros del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Establecer métodos prácticos para que las prestaciones den su mayor eficiencia en calidad y economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Preparar los programas de trabajo, hacer los estudios e investigaciones de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios, y elevar sus propuestas al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Proponer al Consejo la creación de dependencias del Instituto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones aplicables.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- RESPONSABILIDAD.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente que por dolo o por culpa grave aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente Ley o a sus Reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por las pérdidas que dichas operaciones llegaren a irrogar al Instituto, o a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán igualmente responsables los miembros del Consejo Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva, su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- EXCEPCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gerente no podrá negarse a cumplir las disposiciones del Consejo, pero salvará su responsabilidad expresando su inconformidad en la misma sesión en que se tome la resolución, haciéndola constar en el acta respectiva, o notificándola por escrito al Presidente del Consejo antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya votado la resolución. El Presidente del Consejo deberá acusar recibo de la notificación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRESTACIONES Y BENEFICIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De Las Prestaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- PRESTACIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prestaciones que inicialmente otorgará el Instituto, son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Pensiones de Invalidez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Pensiones por Retiro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pensiones de Sobrevivientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fondo de Retiro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Seguro de Vida Solidario; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Auxilio de Sepelio.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pensiones de Invalidez</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- CONCEPTO DE INVALIDEZ.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se considera inválido al afiliado que, a consecuencia de enfermedad o accidente, contraída o sufrido en actos del servicio o fuera de él, y después de haber recibido las atenciones médicas pertinentes, haya perdido o disminuido su capacidad de trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo, a que se refiere el inciso anterior, se fijará tomando en cuenta el grado en que se afecten las facultades o aptitudes del afiliado para desempeñar un trabajo en su propia arma o servicio o en cualquier otra actividad dentro de la Fuerza Armada, clasificándose como Invalidez Permanente Total, Permanente Parcial o Temporal, de acuerdo a como se especifica en el Art. 149 de esta Ley.(2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- CUANTIA DE LA PENSION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado declarado inválido permanente con el sesenta por ciento o más de incapacidad, tendrá derecho a una pensión equivalente al cuarenta por ciento del salario básico mensual, más el dos por ciento de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de los mismos, en cuyo caso será el cien por ciento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo podrá asignar una cantidad adicional a la pensión, hasta un máximo del viente por ciento de la misma, cuando el afiliado debido a su invalidez tuviere necesidad plenamente justificada del cuidado constante de otra persona, para lo cual será preciso que la Comisión Técnica de Invalidez lo recomiende en forma expresa y razonada especificando el período estimado para ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta asignación será temporal e independiente de la pensión y será concedida o suspendida a juicio prudencial del Consejo Directivo en cada caso. (2) (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21-A.- PERDIDA, SUSPENSION Y REDUCCION DE LA PENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se perderá la pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso que lleve desprestigio para la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se suspenderá la pensión por condena judicial ejecutoriada, pronunciada en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio a la Fuerza Armada, mientras dure la condena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General establecerá las cuasales de reducción de las pensiones y sus cuantías, así como la manera de rehabilitarlas.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- COMISION TECNICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para dictaminar el grado de invalidez del afiliado o beneficiario habrá una Comisión Técnica de Invalidez integrada por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dos profesionales nombrados por el Instituto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un profesional nombrado por el Director del Hospital Militar.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo podrá crear, cuando las circunstancias lo requieran, dos o más Comisiones Técnicas de Invalidez por el tiempo que fuere necesario, las que tendrán iguales facultades que la mencionada en el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al determinar el estado de invalidez del afiliado o beneficiario, la Comisión deberá tomar en cuenta sus antecedentes profesionales, la naturaleza y gravedad del daño su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad potencial para el trabajo.( 5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- SESORIA-DIETAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión Técnica de Invalidez será de carácter permanente y en el desempeño de sus funciones podrá pedir la colaboración de especialistas calificados en las causas de la invalidez alegada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por cada sesión de trabajo a la que asistan, de acuerdo al Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual fijará la cantidad máxima mensual a percibir. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- REGLAMENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento respectivo determinará las demás condiciones que deberán observarse para el goce de esta prestación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pensiones por Retiro</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- MONTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El monto de toda Pensión por Retiro, se obtendrá en base a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la tabla siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20 años...............................60%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21 años...............................64%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22 años...............................68%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23 años...............................72%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24 años...............................76%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25 años...............................80%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26 años...............................84%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">27 años...............................88%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">28 años...............................92%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">29 años...............................96%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">30 años..............................100%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los montos obtenidos de conformidad a la tabla anterior, están exentos del pago de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. (4).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- RETIRO VOLUNTARIO-REQUISITOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto veinte años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cuarenta y cinco años de edad y que invoquen motivos justos, cuya calificación corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional, ante quien deberán presentar la solicitud respectiva.(2)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- RETIRO FORZOSO-CONTINUACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados que adquieran el derecho a obtener una pensión equivalente al 100% de su salario básico, deberán solicitar al Ministerio de la Defensa Nacional se les tramite la pensión a que tengan derecho sin perjuicio a que si esto no ocurriese, el Ministerio lo haga de oficio ante el Instituto.(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio por razones especiales del servicio, podrá requerir al afiliado que continúe de alta por el tiempo que dicho Ministerio estime necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- CALCULO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cálculo de la pensión por retiro se hará tomando en cuenta el salario básico regulador del afiliado. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- REINGRESO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al retirado que cause alta nuevamente se le suspenderá la pensión durante el tiempo que permanezca en servicio activo, pero tendrá derecho a que dicho tiempo le sea computado en la forma que establece el artículo 25 de esta Ley. Si se hubiere retirado con el 100% del salario básico regulador anterior, tendrá derecho a que su pensión le sea mejorada a razón del 4% del nuevo salario básico regulador por cada año completo adicional de cotizaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al pasar nuevamente a la situación de retiro, automáticamente entrará en vigor su antigua pensión más la mejora eventual que pudiere corresponderle, sin que el monto de la nueva pensión pueda ser superior al salario básico del personal en servicio activo de igual grado categoría o empleo.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- EXCEPCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún afiliado podrá solicitar Pensión por Retiro sin autorización expresa del Ministerio de la Defensa Nacional en las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si existiere Estado de emergencia o de guerra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si se encontrare realizando estudios en el exterior por cuenta del Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si en calidad de becado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, estudió o perfeccionó sus conocimientos u obtuvo un Título Académico o de alguna especialidad Técnica, mientras no haya servido a la Fuerza Armada por el doble del tiempo al que estuvo becado.(6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- PERDIDA, SUSPENSION Y REDUCCION DE LA PENSION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se perderá la Pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por no acudir, sin motivo justificado a la movilización y por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso, que lleve desprestigio para la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la condena judicial se dicte en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio para la Fuerza Armada, se suspenderá la pensión mientras dure la condena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General establecerá las causales de reducción de las mismas Pensiones y sus cuantías, y la manera de rehabilitarlas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- GOCE DE PENSION Y COMPATIBILIDAD CON TRABAJO REMUNERADO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente a aquél en que el afiliado cause baja. En el caso del Régimen Especial, ésta se reconocerá a partir de la fecha en que sea solicitada. En ambos casos, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, en lo relativo al derecho a pensionarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados pensionados podrán incorporarse o reincorporarse al servicio activo dentro de la administración pública y devengar una remuneración sin perder el derecho al goce de su pensión, quedando obligados a cotizar a los programas establecidos por el Instituto, por la categoría de pensionado, y al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profecionales, del ISSS, el porcentaje correspondiente a un trabajador activo. (9)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pensiones de Sobrevivientes</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- BENEFICIARIOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los familiares del causante que se señalan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La viuda, o el viudo de 55 años de edad en adelante o de cualquier edad, si fuere inválido permanente total y los hijos del afiliado hasta la edad de 21 años, o hasta los 25 años, si se encuentran realizando estudios superiores universitarios o técnicos en las condiciones que establezca el Reglamento General, o de cualquier otra edad si son inválidos;.(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los padres legítimos o la madre ilegítima siempre que tengan más de cincuenta y cinco años o de cualquier edad si son inválidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El padre natural designado expresamente por el afiliado en la plica como beneficiario, toda vez que compruebe tal calidad de conformidad a lo que establece el artículo 115 de esta Ley, el que haya reconocido voluntariamente a su hijo; y los padres adoptivos, en las condiciones que señala el literal anterior.(5).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- PLICA MILITAR.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados tendrán derecho a llenar un documento que se denominará Plica Militar, conforme a modelo proporcionado por el Instituto, en el cual podrán designar beneficiarios dentro del grupo de personas con derecho y señalar los porcentajes que estimaren conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- DISTRIBUCION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de Plica, o cuando ésta resultare inaplicable, la Pensión de Sobrevientes se distribuirá de la forma siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando concurriere el cónyuge, los hijos y los padres del causante, corresponderá el 40% al cónyuge, el 40% a los hijos y el 20% a los padres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando concurrieren el cónyuge con los hijos del causante, corresponderá el 50% al cónyuge y el 50% a los hijos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando concurrieren el cónyuge con los padres del causante, corresponderá el 50% al cónyuge y el 50% a los padres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando concurrieren los hijos y los padres del causante, corresponderá el 70% a los hijos y el 30 % a los padres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Si sólo concurrieren los hijos, les corresponderá el 100%; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Si sólo concurrieren el cónyuge o los padres les corresponderá el 60%.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- CASOS-FECHA DE PAGO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones de sobrevivientes se regularán de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A los beneficiarios de un afiliado que falleciere en ocasión de cumplir con un acto del servicio o como consecuencia directa de éste, les corresponderá una pensión equivalente al 100% del salario básico regulador del causante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A los beneficiarios de un afiliado que hubiere cumplido viente años o más de cotización les corresponderá el 75% de la pensión a que habría tendido derecho el causante al momento de su muerte, pero en ningún caso su monto será inferior al 50% del salario básico regulador;(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) A los beneficiarios de un afiliado que tuvieren más de diez y menos de viente años de cotización les corresponderá una pensión equivalente al 50% del salario básico regulador cuando la muerte ocurra en actos fuera del servicio; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) A los beneficiarios de un afiliado que se encontraba gozando de pensión, les corresponderá el 75% de la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La pensión de sobrevivientes deberá reconocerse a los beneficiarios a partir del día siguiente de la fecha en que hubiere fallecido el afiliado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fallecimiento de un titular de pensión de invalidez temporal no generará pensión de sobrevivientes.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- ACRECIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficiarios a que se refieren los Arts. 34 y 35 de esta Ley, tendrán derecho a acrecer.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acrecimiento operará, en primer lugar, dentro de los porcentajes señalados a cada grupo de beneficiarios y, agotados cada uno de estos grupos, el acrecimiento operará de manera general.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los beneficiarios de Pensión de Sobrevivientes sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, su valor no excederá del sesenta por ciento del total de la misma, excepto en los casos en que la muerte hubiera ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de éstos, en lo que el valor de la Pensión será el cien por ciento del Salario Básico Regulador del afiliado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que los beneficiarios incluidos en la Plica sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, y éste hubiere fallecido en actos fuera del servicio, y existieran hijos del mismo no incluidos en ésta, se prorrateará entre ellos el porcentaje no asignado o no distribuible de acuerdo con esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No habrá derecho al acrecimiento, cuando la prestación se encontrare en suspenso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para gozar de la misma.(1),(2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- PERDIDA DE LA PENSION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho a Pensión de Sobreviviente se pierde:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por las causales de indignidad a que se refiere el Código Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por la muerte del beneficiario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por matrimonio o concubinato notorio del cónyuge sobreviviente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por haber llegado los hijos a la edad de veintiún años, salvo los casos del literal a) del Art. 33;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando los hijos vivan en concubinato notorio o hubieren contraído matrimonio; (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por conducta notoriamente viciada calificada por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Por renuncia irrevocable (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Por condena judicial ejecutoriada dictada en causa criminal por delitos de traición, sedición, rebelión, y demás causales que menciona el inciso primero del artículo 31 de esta Ley; e .(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Por aparecer la persona que se presumía fallecida. (5).</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Cuarta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Especiales a las Secciones Anteriores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- AFILIACION VOLUNTARIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas durante quince años o más y no haya adquirido el derecho a obtener pensión, podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de adquirir tal derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La facultad de acorgerse a esta opción se extinguirá noventa días después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- FORMA DE PAGO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones y aportaciones vigentes para el financiamiento del Régimen de Pensiones, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su cuota será establecida de acuerdo al salario básico sobre el cual cotizaba, y se aumentará en razón del incremento de salarios para su respectiva categoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- PERDIDA DE LA CALIDAD.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La calidad de afiliado voluntario se perderá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) por el atraso de más de noventa días en el pago de las cuotas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por estar afiliado a cualquier otro Régimen de Previsión Social obligatorio por riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por gozar de pensión a cargo de éste o de otro Régimen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- COORDINACION DE SISTEMAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Régimen de Pensiones normado por la presente Ley, podrá coordinarse con otros regímenes en los términos en que lo dispongan los Reglamentos Especiales en los que se determinarán las reglas de acumulación de los tiempos de servicio, el derecho a las prestaciones, el monto de las mismas, la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas que fueren pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- REVALORIZACION DE PENSIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada cinco años, cuando menos, se hará una revisión de la cuantía de las pensiones asignadas, para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en cuenta los aspectos financieros del Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los recursos no alcanzaren para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con suficiente financiamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la aplicación de la revalorización de las pensiones no se admitirá ningún tipo de discriminación, pero podrán revalorizarse tomando en cuenta el tiempo de haber sido otorgadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSION MINIMA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán acumularse en una sola persona dos o más pensiones a cargo del Instituto, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al viudo inválido permanente, o a la viuda toda vez que tenga uno o más hijos menores de edad o de cualquier edad si son inválidos, que haya procreado con el afiliado fallecido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establece como pensión mínima la cantidad de ¢300.00 para el afiliado o los beneficiarios en conjunto, no aplicándose en este caso lo dispuesto en el literal f) del artículo 35 de esta Ley. El Consejo Directivo podrá aumentar el mínimo, si las circunstancias lo ameritan previo estudio actuarial favorable. (1),(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44-A.- El Instituto podrá otorgar en el mes de diciembre a quienes se encontraren gozando de pensión por retiro o de invalidez una compensación dicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Pensiones a juicio del Consejo Directivo.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá otorgar una compensación similar anual a los pensionados sobrevivientes, toda vez que fuere posible financieramente.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso, la compensación adicional anual a que se refiere este Art. podrá ser superior al monto del aguinaldo que apruebe el Gobierno Central para los empleados públicos. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Quinta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Fondo de Retiro</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- ESTABLECIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados que se retiren del servicio activo habiendo efectuado ciento viente o más cotizaciones al Fondo de Ahorro, tendrán derecho a percibir del Instituto una asignación que se denominará Fondo de Retiro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho a percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que fallezca o fuere declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro. (5). </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- MONTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El monto del Fondo de Retiro será equivalente a un mes del salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o fracción de cotización. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- PLICA MILITAR.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados tendrán derecho a designar como beneficiarios en la Plica Militar a sus padres, cónyuges e hijos, y señalar los porcentajes que estimaren conveniente.(2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no hubiere Plica o ésta fuera inaplicable, se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de esta misma ley, salvo en el caso del literal f) en el que el beneficio será del 100%.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- DEVOLUCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto devolverá las cotizaciones que se hubieren efectuado a todos aquellos afiliados que se retiren del servicio en forma definitiva y que no tengan derecho a percibir Fondo de Retiro por cualquier causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General determinará lo que se entiende por Retiro definitivo del servicio para los efectos de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tratándose de afiliados que fallezcan sin causar pago de Fondo de Retiro, la devolución se hará de la manera que establece el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- REINGRESOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un afiliado se reincorpora al servicio activo después de haberle sido devueltas sus cuotas o de haber percibido Fondo de Retiro, quedará sujeto al régimen de cotizaciones que establece esta ley, y sus derechos posteriores se determinarán y liquidarán en relación al tiempo de cotización que cumpla con posterioridad al reingreso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- EXTINCION DE DERECHO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La percepción del Fondo de Retiro o la devolución de cuotas en su caso, extingue definitivamente todo derecho del afiliado o de sus beneficiarios ante el Instituto, por esta prestación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual manera se extingue el derecho de los afiliados a percibir Fondo de Retiro, cuando incurran en alguna de las causales determinadas en el Art. 31 de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No tendrá derecho a percibir Fondo de Retiro el afiliado que cause baja por conducta inmoral en actos dentro o fuera del servicio y que a juicio del Consejo Directivo perjudique el prestigio de la Institución Armada. Asimismo, no gozarán de la prestación los beneficiarios del afiliado que falleciere como consecuencia de dichos actos.(2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- PLAZO </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que hubiere plica, el pago del Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones se hará a los beneficiarios designados en la misma que comprueben sus derechos dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no hubiere plica, el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios de un determinado estado civil, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más. (2), (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- LIQUIDACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No habrá derecho al pago del Fondo de Retiro cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en el artículo anterior, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho de los beneficiarios a devolución de cotizaciones no tendrá plazo de vencimiento. (2), (5).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Sexta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Seguro de Vida Solidario</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- ESTABLECIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los afiliados tendrán derecho a un Seguro de Vida Solidario, cuyo monto será igual a treinta veces el salario básico regulador o la pensión en su caso, y tendrá un valor mínimo de seis mil colones (¢ 6.000.00).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado que cause baja continuará protegido por el seguro de vida durante sesenta días, contados a partir de la fecha de baja; salvo que dicha baja fuere por motivos de mala conducta, deserción, abandono de servicio o causas que desprestigien a la Fuerza Armada, o que el fallecimiento le ocurriere por cometer actos ilegales. Las cotizaciones y aportes mensuales no percibidos serán deducidos del seguro de vida a pagar. (3), (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- CONTINUACION VOLUNTARIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado que causare baja habiendo cotizado efectivamente durante quince años o más, podrá continuar como asegurado voluntario en los términos que se establecen en la Sección IV de este Título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho al Seguro de Vida Solidario, las personas que hubieren causado baja con derecho a Pensión Militar pero que no disfruten de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ambos casos la cuota se calculará de acuerdo con las reglas del Art. 40.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- DISTRIBUCION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La distribución del Seguro de Vida Solidario se hará en favor de cualesquiera personas que el asegurado hubiere designado beneficiarias en su Plica Militar, en las proporciones establecidas en la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no hubiere Plica se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de la presente ley, salvo el caso del literal f) en que el beneficio será siempre el 100%.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- PLAZOS DE PAGO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto pagará el Seguro de Vida Solidario a los beneficiarios incluídos en la Plica Militar que se presenten al cobro dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que no exista plica militar, las personas con derecho deberán comprobarlo ante el Instituto dentro del plazo de una año contado a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado, los que no lo hicieren perderán la calidad de beneficiarios y el Instituto liquidará la totalidad del seguro a favor de los que hubieren demostrado su derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios pertinentes, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No habrá derecho al pago del Seguro de Vida Solidario cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en los incisos precedentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho a Seguro de Vida los beneficiarios del afiliado que se presumía desaparecido y se comprobare su fallecimiento; salvo que se detectaren situaciones fraudulentas o maliciosas. De concederse la prestación las cotizaciones y aportes no percibidos se deducirán del seguro de vida a pagar.(2), (5).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Séptima</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Auxilio de Sepelio</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- AUXILIO DE SEPELIO-CEMENTERIOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto proporcionará servicios funerarios en favor de todos los afiliados que fallezcan. Este auxilio podrá prestarse en dinero o en servicios directos o mediante contratos o seguros funerarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá también financiar a sus afiliados la adquisición de puestos en cementerios municipales o privados o adquirir lotes para destinarlos a tales propósitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando falleciere un afiliado que no hubiere adquirido criptas, el Instituto podrá adjudicarlas, a solicitud de los familiares, toda vez que fueren canceladas al contado o deducidas del Seguro de Vida Solidario.(2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para hacer financiables los servicios funerarios directos que preste el Instituto, éstos podrán hacerse extensivos tanto a familiares del afiliado como a otras personas que los soliciten. (3(</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- REGLAMENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General establecerá la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">&quot;SECCION OCTAVA&quot;</font></b><font size="2" face="Arial">(3)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">&quot;REHABILITACION- CENTROS ASISTENCIALES&quot;</font></b><font size="2" face="Arial">(3)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58-A.- Rehabilitación-Centros Asistenciales&quot;.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;El Instituto desarrollará programas de rehabilitación para afiliados minusválidos, a fin de reincorporarlos, una vez rehabilitados moral, psicológica y profesionalmente, a la vida activa de la población; asimismo, podrá desarrollar programas asistenciales. Para tal objeto, podrá crear centros especializados o contratar los servicios que fueren necesarios&quot;.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Este Servicio podrá pestarse a personal de la Fuerza Armada que, por circunstancias especiales, no cotice al Instituto, y a personas que sean remitidas a centros especializados por Instituciones que carezcan del servicio.&quot;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;El Reglamento General y los Reglamentos específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación&quot;. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58-B.- INDEMNIZACION-SUBSIDIO.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afilido cuyo grado invalidez hubiere sido dictaminado con menos de veinte por ciento de incapacidad y se retirare definitivamente del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de acuerdo con el Reglamento para Evaluación de Invalideces y Montos a pagar, aprobado por el Consejo Directivo, cuando la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el afiliado fuere declarado con el 20% o más de incapacidad y menos del 60% y necesitare rehabilitación profesional se le otorgará un subsidio mensual equivalente al 40% del salario básico más el 2% de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo, en cuyo caso será el 100%. Este subsidio será temporal, por el período razonablemente suficiente para su rehabilitación profesional y podrá disminuirse o suspenderse por mala conducta, por no incorporarse al proceso de rehabilitación o por abandono del mismo sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo en cada caso.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el afiliado declarado inválido conforme al inciso anterior no necesitare rehabilitación profesional y se retirare definitivamente del servicio por cualquier causa o cuando al término del proceso de rehabilitación quedare con una invalidez permanente parcial, se le concederá previa reevaluación, una indemnización a manera de suma alzada, de acuerdo con el Reglamento para Evaluación de Invalideces y Montos a pagar aprobado por el Consejo Directivo, toda vez que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La indemnización se otorgará después de que el afiliado se haya sometido al tratamiento médico respectivo, haya seguido las indicaciones que le hubieren dado en dicho tratamiento y la Comisión Técnica de Invalidez dictaminare que su grado de incapacidad es permanente.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No habrá derecho a indemnización cuando la invalidez hubiere ocurrido por actos o a consecuencia de actos contra el servicio, o cuando la persona se haya causado por sí misma la lesión, en forma maliciosa, o por acciones que causen desprestigio a la Fuerza Armada.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que gozaren de subsidio en el mes de diciembre, conforme al inciso segundo de este artículo, podrá también gozar de un subsidio adicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Rehabilitación y a juicio del Consejo Directivo.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pago de las indemnizaciones y subsidios a que se refiere este artículo será con cargo al programa de rehabilitación, y la indemnización no operará cuando el afiliado tuviere derecho u pensión o mientras gozare de subsidio. Estas perstaciones estarán exentas del pago del impuestos sobre la Renta.(5).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION NOVENA.</font></b><font size="2" face="Arial">(5)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58-C.- PROGRAMAS ADULTO MAYOR (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto desarrollará progamas de adulto mayor para sus afiliados pensionados, a fin de mejorar su nivel de vida y fortalecer la salud de los mismos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General y los reglamentos específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación.(5).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DECIMA. </font></b><font size="2" face="Arial">(5).</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58-D.- PROGRAMAS DE RECREACION</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Instituto para desarrollar programas de recreación en beneficio de sus afiliados y beneficiarios.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento respectivo establecerá la forma y condiciones en que se otorgará esta prestación. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS BENEFICIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Beneficios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- BENEFICIOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficios que inicialmente otorgará el Instituto, son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Préstamos Hipotecarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Préstamos personales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Préstamos educativos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Préstamos Hipotecarios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- ESTABLECIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados que hubieren cotizado un tiempo mínimo de cinco años. Dichos Préstamos se concederán para financiar la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de la casa de habitación del afiliado para comprar lotes de terreno urbano y para el pago de deudas hipotecarias originadas por los destinos anteriores contraídas con Instituciones de Crédito reconocidas por el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados a quienes el Instituto les conceda Pensión de Invalidez Permanente y que carezcan de vivienda, toda vez que el tiempo de servicio más el período que hayan gozado de pensión sumen por lo menos cinco años y que la invalidez le hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia de los mismos. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- ADQUISICION O CONSTRUCCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de la casa de habitación del afiliado se concederán a un plazo máximo de vienticinco años en una cantidad equivalente hasta de sesenta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, con una tasa de interés que será fijada por el Consejo Directivo, la que no podrá ser inferior al ocho por ciento anual sobre saldos. Los mismos montos y plazos tendrán lugar cuando el objetivo del préstamo sea el de adquirir, ampliar o mejorar simultáneamente dicho inmueble, o para comprar lotes de terreno urbano. (2), (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- MEJORAS O AMPLIACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos con garantía hipotecaria destinados exclusivamente a efectuar mejorar o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado, se concederán a un plazo máximo de quince años, en una cantidad equivalente hasta de treinta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, y con la misma tasa de interés señalada en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se podrán conceder préstamos hipotecarios al afiliado pensionado para mejorar o ampliar su casa de habitación, para compra de lotes de terreno urbano destinados a vivienda, así como para el pago de deudas hipotecarias adquiridas para mejorar o ampliar su vivienda, siempre que se encuentre gozando de la pensión y esté solvente en sus compromisos con el Instituto. El monto máximo que se le podrá conceder será el equivalente a viente veces la pensión que tuviere asignada y el plazo de amortización no excederá de quince años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pensionado que reingresare al servicio activo mantendrá el derecho a esta clase de préstamo, con base en la pensión que tuviere asignada. (2),(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos destinados al pago de deudas hipotecarias se concederán por los saldos deudores y dentro de los montos, plazos y tasa de interés señalados en los artículos anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- NUEVO PRESTAMO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sólo se tendrá derecho a un nuevo préstamo hipotecario cuando se solicite para introducir mejoras o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado o cuando el objeto sea el de cambiar la casa en que habita por ser inadecuada o insuficiente para las necesidades de su grupo familiar; pero en este último caso deberá haberse cancelado en su totalidad el préstamo anterior. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- SEGURO DECRECIENTE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo préstasmo hipotecario, el afiliado deberá suscribir un seguro a favor del Instituto para que, en caso de fallecimiento, queden liquidados los saldos insolutos del préstamo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no exigirá la suscripción del seguro cuando financieramente no sea costeable, o cuando por la edad o enfermedad del afiliado, no sea posible suscribirlo. En estos casos el préstamo tendrá la garantía señalada en el artículo 67 de esta Ley, debiendo ser garantizado también con el Seguro de Vida Solidario y/o Fondo de Retiro. (2),(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65-A.- OPERACIONES DE SEGUROS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda facultado el Instituo para realizar operaciones de seguros de cualquier clase a favor de sus afiliados o beneficiarios, de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada o de Instituciones afines a la misma, y para contratar sus correspondientes reaseguros, rigiéndose dichas operaciones y contrataciones por la legislación sobre la materia, en lo que fuere aplicable. (2) (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- PLAZO DE ESPERA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo concederá un plazo de espera no mayor de seis meses a favor del afiliado que por haber causado baja no pudiere cubrir el pago del préstamo hipotecario que le fue concedido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso el período de espera no significará prórroga del plazo de la obligación y las cuotas no canceladas las pagará en las condiciones que señale el Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- GARANTIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo préstamo hipotecario estará garantizado con primera hipoteca a favor del Instituto constituida sobre el inmueble objeto de adquisición, construcción, ampliación o mejoras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el afiliado tuviere el inmueble inscrito en proindivisión se admitirá la hipoteca otorgada por los copropietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, cuando el objetivo del préstamo sea el de ampliar o mejorar la casa de habitación de los afiliados, el Instituto podrá aceptar segundas hipotecas, siempre que los inmuebles ofrecidos en garantía se encuentren gravados con primera hipoteca a su favor o de instituciones de Crédito reconocidas por el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el valor del inmueble ofrecido en garantía no fuere suficiente para cubrir el monto del préstamo solicitado, el interesado podrá ofrecer garantía hipotecaria adicional otorgada por terceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- SUPERFICIE MAXIMA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá financiar a los afiliados al Régimen General la adquisición de bienes inmuebles rústicos, para fines de vivienda, cuya extensión superficial no podrá exceder de una hectárea.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se podrá conceder créditos a los pensionados minusválidos para adquirir inmuebles rústicos destinados a granjas agropecuarias, en cuyo caso la extensión superficial podrá ser hasta de dos hectáreas. El Reglamento General regulará el otorgamiento de este beneficio. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- EXENCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No causarán impuestos de ninguna especie las operaciones de compra-venta de inmuebles financiados por el Instituto y el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Entre las operaciones de compra-venta a que se refiere el inciso anterior quedan comprendidas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las compra-ventas de inmuebles a que se refiere el literal c) del Art. 93 de esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y el Instituto destinados a ser adjudicados a los afiliados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y los afiliados, con financiamiento del Instituto.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos y las actas notariales respectivas se extenderán en papel simple. La inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de los primeros y la formalización de las segundas estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- ANOTACION PREVENTIVA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Autorizado por el Consejo Directivo el otorgamiento de un crédito, se librará certificación por extracto del acta en que conste; la certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas relativas al inmueble o inmuebles ofrecidos en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Dicha certificación, firmada por el Gerente General, Gerente o Sub-Gerentes del Instituto, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuestos, tasa o derecho alguno&quot;.(3).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la Hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo los efectos de la anotación de la certificación cesarán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la inscripción definitiva del préstamo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el aviso que el Instituto dé al Registro para que se efectúe la cancelación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación al Registro de la certificación referida.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Préstamos Personales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- ESTABLECIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto concederá préstamos personales a los afiliados que tengan dos años o más de cotización, a los pensionados y a los empleados permanentes del mismo Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos se concederán a un plazo máximo de treinta y seis meses en una cantidad equivalente hasta seis meses del salario básico o pensión en su caso, con una tasa de interés que será fijada por el Consejo Directivo, la cual no podrá ser inferior al 10% anual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento respectivo determinará las demás condiciones para la concesión de este tipo de préstamo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- GARANTIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo préstamo personal será garantizado con el salario del deudor y sus saldos podrán ser compensados en casos de retiro o fallecimiento, con el Fondo de Retiro o el Seguro de Vida, respectivamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- NUEVOS PRESTAMOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto no concederá nuevos préstamos cuando no se haya concelado por lo menos el 50% del préstamo anterior, salvo en casos de emergencia debidamente comprobados a juicio prudencial del Consejo Directivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Cuarta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes a las Secciones Anteriores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- FACULTADES DEL CONSEJO DIRECTIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será facultad del Consejo Directivo la concesión o denegatoria de los préstamos, pudiendo suspenderlos cuando lo estime conveniente, de acuerdo a la situación económica del Instituto, por el período que aconseje un buen ordenamiento financiero. Asimismo podrá crear los comités que considere necesarios para su resolución. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- REINTEGROS-GASTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reintegro de los préstamos se hará por medio de cuotas mensuales de monto constante, que incluirán amortizaciones a capital e intereses. En los préstamos hipotecarios, a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, su amortización podrá hacerse mediante cuotas escalonadas, a juicio del Consejo Directivo en cada caso y siempre que la cuota fija no la permita el artículo 76. Un reglamento establecerá las demás condiciones para este tipo de beneficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De cada préstamo que conceda el Instituto se retendrá un 2% de su monto como máximo, que se destinará para constituir un fondo de cuentas incobrables si son personales, y para gastos de formalización si son hipotecarios. En este último caso se cobrará además en concepto de supervisión de la inversión, el 1% como máximo, del monto que se destine a la construcción, reparación y mejoras de la casa de habitación del afiliado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- PORCENTAJE DESCUENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el porcentaje máximo de descuento para amortizar préstamos hipotecarios y personales, podrá ser superior al 50% del salario básico del afiliado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76-BIS.- JUICIO EJECUTIVO.</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los juicios ejecutivos que entable el Instituto estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes:</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las certificaciones del Gerente General sobre sumas adeudadas al Instituto, por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en la escritura que sirve de fundamento a la acción o al que lo sustituye en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El término de prueba será de seis días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio del Instituto y no se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en el juicio;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Será depositario de los bienes embargados, la persona que el acreedor designe y no tendrá obligación de rendir fianza;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción. El juez de la causa rechazará, sin ningún trámite, cualquier tercería que no estuviere en este caso;</font><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere, mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Quinta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Préstamos Educativos</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 77.- ESTABLECIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto concederá préstamos para financiar estudios de los afiliados o de sus hijos que deseen adquirir, perfeccionar o especializar sus conocimientos técnicos o profesionales, en centros de enseñanza ubicados en el país o en el extranjero. Se comprende en estos préstamos los gastos de viaje, de ingreso y de sostenimiento del estudiante en el período de práctica o adiestramiento establecido en el plan de estudios respectivo&quot;. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- SOLICITUD-CALIFICACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos deberán ser solicitados directamente por el afiliado en favor de sus hijos. Para calificar la procedencia del crédito, el Instituto deberá tener constancia de que el estudiante satisface los requisitos de capacidad intelectual y de buena conducta, mediante documentos tales como exámenes de admisión de los respectivos centros o testimonios fehacientes de profesores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- GARANTIAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto deberá obtener garantía suficiente para los créditos solicitados, la cual podrá ser hipotecaria, personal o de cualquier otra clase, por parte del afiliado, del beneficiario o de terceros, autorizándose la constitución de segunda hipoteca sobre inmuebles gravados a favor del Instituto, o garantía general sobre las prestaciones a las cuales el afiliado tenga derecho en el mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- OTRAS CONDICIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las condiciones tales como monto, plazo y tipo de interés, se regirán por las normas vigentes en la Ley del Fondo de Desarrollo Económico del Banco Central de Reserva de El Salvador y demás requisitos que señale el Reglamento General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos se suspenderán cuando los informes periódicos emitidos por el centro de enseñanza indiquen un desarrollo académico insatisfactorio o conducta irregular del estudiante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- CONTRATO BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Instituto para que suscriba con el Fondo de Desarrollo Económico del Banco Central de Reserva de El Salvador, los contratos que sean necesarios a fin de obtener el financiamiento a que se refiere la Ley de Creación del mismo Fondo y se le faculta también para que pueda otorgar las garantías requeridas para tal fin</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SEXTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Préstamos para Microempresas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81-A.- ESTABLECIMIENTO.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá conceder préstamos para la creación de microempresas a los afiliados que hubieren quedado inválidos en actos del servicio o como consecuencia de los mismos.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un reglamento especial establecerá las condiciones para la concesión de este beneficio. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION FINANCIERA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FUENTES DE INGRESO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- RECURSOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con recursos propios provenientes de las siguientes fuentes de ingreso:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las cotizaciones de los afiliados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las aportaciones Patronales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Suprimido (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los productos de sus inversiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El producto de las multas resultantes de la aplicación de sanciones prescritas por la presente ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FINANCIAMIENTO Y RECAUDACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- PENSIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El régimen de Pensiones se financiará con una prima inicial del 8% del total de salarios del personal afiliado, quien cotizará el 4% y el Estado que aportará el 4% en su doble condición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El sistema financiero del Régimen de Pensiones es el de primas escalonadas. En cualquier escalón de dicho sistema, la proporción de las cotizaciones y aportaciones se mantendrá en forma paritaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- FONDO DE RETIRO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo de Retiro se financiará con una prima media general del 6% del total de salarios del personal afiliado al Régimen General, quien cotizará el 3%, y el Estado que aportará el 3%.(3).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- SEGURO DE VIDA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Seguro de Vida Solidario se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios y pensiones del personal asegurado, quien cotizará el 1.5% de su salario básico o pensión mensual, según el caso, correspondiendo al Estado el aporte del 2.5% de la mencionada prima. (3), (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- AUXILIO DE SEPELIO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El auxilio de sepelio se financiará con un aporte anual que el Ministerio de la Defensa Nacional, enterará al Instituto equivalente a la cantidad que en concepto de subsidio para funerales tuviere asignada dicho Ministerio en el Presupuesto. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86-A.- REHABILITACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Programa de Rehabilitación se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios del personal activo, quien cotizará el 2% y el Estado que aportará el 2%. (3) (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86-B.- ADULTO MAYOR Y RECREACION. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los programas de Adulto Mayor y de Recreación serán financiados con fondos del Régimen de Seguro de Vida Solidario, cuando fuere necesario y con fondos provenientes de la prestación de los servicios. (5)(8).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- FORMA APORTES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Cuando se trate de afiliados que laboren en otros ramos de la Administración Pública, los aportes del Estado establecidos en los artículos anteriores se harán con cargo a los recursos de la institución que recibe los servicios.(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del personal Supernumerario, dichos aportes coresponderán al patrono que contrata sus servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de afiliados cuya plaza no esté contemplada en el Ramo de la Defensa Nacional, la cuota se calculará sobre el salario que le correspondería devengar según el grado que ostenten o la Categoría a la que pertenezcan. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un afiliado desempeñe uno o más cargos sujetos a los regímenes prescritos por esta ley, cotizará sobre el total de salarios básicos percibidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- DEDUCCIONES COTIZACIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cotizaciones a cargo de los afiliados serán deducidas de los salarios básicos o pensiones que perciben por los Pagadores encargados de cancelarlos. Será responsabilidad de dichos Pagadores remitir al Instituto tales cotizaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse efectuado su deducción, de conformidad a los Instructivos que se emitan al respecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los afiliados perciban sus salarios en forma diferente a salario básico, el Instituto podrá establecer un salario presunto sobre el cual se efectuarán las cotizaciones y se calcularán los derechos de los afiliados y sus beneficiarios. En este caso los aportes del Estado se establecerán tomando como base el salario presunto adoptado por el Instituto.. (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- CONSIGNACION APORTACIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas, en lo que se refiere a los distintos regímenes deberá ser consignando en los respectivos presupuestos de egresos bajo el rubro &quot;Salarios del Personal&quot;. Dichas aportaciones deberán ser remitidos al Instituto junto con las cotizaciones a cargo de los afiliados. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- AMORTIZACION PRESTAMOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los pagos de amortización a capital e intereses del servicio de los créditos que el Instituto otorgue a sus afiliados, serán deducidos de sus sueldos y remitidos al Instituto. Para estos efectos la Gerencia notificará a la correspondiente autoridad pagadora de sueldos la concesión de cada crédito, la cuota correspondiente y el período en que deba hacerse el respectivo descuento. La remisión se hará de inmediato.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de afiliados que se encuentren en situación de retiro, los pagos de amortización a capital e intereses del servicio de los créditos serán descontados de las pensiones y la autoridad pagadora estará obligada a efectuar las retenciones correspondientes y a remesar de inmediato su valor al Instituto, acompañada de una nómina con la identificación de cada pensionada deudor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- RESPONSABILIDAD-SANCIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones de los Artículos anteriores, corresponderá al funcionario encargado del pago del sueldo o pensión gravada y su incumplimiento se sancionará con una multa mínima de cien colones (¢ 100.00) y máxima de quinientos colones (¢500.00) que podrá duplicarse en los casos de reincidencia. El procedimiento para hacerla efectiva será gubernativo y la autoridad encargada de aplicar la sanción será el respectivo jefe del funcionario infractor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESERVAS E INVERSIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- RESERVAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto deberá formar las Reservas Técnicas, de emergencias y otras que sean necesarias para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los programas establecidos en esta Ley.(1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y de Fondo de Retiro se formarán con los excedentes resultantes de deducir de los ingresos del Ejercicio, por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Para la formación de las Reservas Técnicas del Fondo de Retiro se tomarán en cuenta, además, los reintegros de cotizaciones y las devoluciones a que se refiere el Art. 48 de esta Ley.(1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Reservas de Emergencia estarán constituidas por los excedentes obtenidos para el fondo del Seguro de Vida Solidario y Rehabilitación, calculados de la manera que se indica en el inciso anterior. (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se incrementarán estas Reservas con los productos de dichos fondos y de cualesquiera otros recursos.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General determinará el procedimiento para la aplicación de tales productos&quot;.(1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- INVERSIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reservas técnicas y los fondos del Instituto deberán invertirse en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Préstamos con garantía hipotecaria establecidos por esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Bienes inmobiliarios para ser adujudicados en venta a los afiliados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios, para el funcionamiento de los servicios propios, tanto administrativos como asistenciales, o de bienestar social colectivo, así como para proteger el valor de las reservas o que propendan a su incremento; (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Préstamos personales en las condiciones que fije el Reglamento respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Depósitos en cuenta de ahorro y a plazo en el sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Préstamos a otras instituciones de servicio de la Fuerza Armada en las condiciones que fije el Reglamento General; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Valores mobiliarios emitidos por el Estado o instituciones oficiales destinados a financiar la construcción de vivienda, hasta un 10% del total de sus reservas o bonos del Estado en moneda extranjera; (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Participación o colocación de fondos en instituciones y organismos que integren el Sistema Financiero Nacional y en empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios de comprobable eficiencia y rendimiento en sus operaciones, así como en la creación o constitución de empresas o sociedades de la naturaleza antes indicada. (2), (5).</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los excedentes anuales que según el artículo anterior constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad al programa aprobado por el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio en que se producen, debiendo ajustarse al programa de inversiones mencionado en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- COMITE DE INVERSIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La selección y determinación de la oportunidad de las inversiones de las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y Fondo de Retiro, estarán a cargo de un Comité de Inversiones integrado así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un representante del Banco Central de Reserva de El Salvador, quien lo presidirá;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un especialista de Inversiones nombrado por el Consejo Directivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Gerente del Instituto.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El funcionamiento de este Comité se regulará en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo y sus miembros recibirán la remuneración en concepto de dietas que les señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual determinará la cantidad máxima mensual a percibir. Actuará como secretario del Comité el funcionario del Instituto que designe el Gerente General, quien deberá proporcionar todas las informaciones y estudios para el cumplimiento de sus funciones. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- DESTINO RECURSOS-INVERSIONES RESERVAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los recursos del Instituto estarán destinados a cubrir el costo de las prestaciones, los gastos de capital y administración y la constitución de los Fondos de Reserva. Los recursos de cada régimen se contabilizarán por separado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reservas técnicas deberán invertirse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y en ningún caso deberán tener una rentabilidad inferior a la tasa de interés anual del 8%.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- ESTUDIO ACTUARIAL.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo estará obligado a comprobar periódicamente, o por lo menos una vez cada cinco años, el estado financiero actuarial del Instituto. En el caso de que el informe actuarial detecte una situación de desfinanciamiento en cualquiera de sus programas, el Consejo estará facultado para incrementar las cotizaciones y aportes en la proporción que determine dicho informe. El incremento porcentual acordado deberá ser sometido para su aprobación final al Organo Ejecutivo, quien tomará las previsiones que sean necesarias para que se haga efectivo. La falta de aprobación de este aumento posterga el ejercicio del derecho por parte de los afiliados y beneficiarios, hasta que el Instituto obtenga el financiamiento necesario. Lo mismo se aplicará cuando hubiere mora del Estado.(3).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- EXTENSION GRADUAL Y PROGRESIVA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y beneficios atendiendo al grado de eficiencia que ostente la organización administrativa del mismo, a la situación económica y necesidades más urgentes de la población afiliada y a las posibilidades técnicas de prestar los servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda modificación deberá ser objeto de un estudio actuarial previo, y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION Y FISCALIZACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Gestión Administrativa</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- GASTOS ADMINISTRATIVOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gastos administrativos del Instituto durante un ejercicio anual se establecerán por el Consejo Directivo en cada presupuesto, cuyo monto nunca será inferior al 10% de las aportaciones y cotizaciones ordinarias a que se refiere el Art. 82 de esta Ley.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- PRESUPUESTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto ejecutará sus programas en base a un Presupuesto en que estén equilibrados los ingresos y los egresos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presupuesto debe contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El cálculo del superávit o déficit financiero inical o del saldo de Caja disponible al principio del Ejercicio del Presupuesto, según sea el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cálculo de las cotizaciones, aportaciones y otros ingresos que se haya de devengar o percibir durante el ejercicio que se proyecta; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El cálculo de los gastos, prestaciones e inversiones que se espere efectuar durante el Ejercicio del Presupuesto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- CUOTAS TRIMESTRALES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo podrá fijar cuotas trimestrales para el uso de las distintas asignaciones del Presupuesto del Instituto. Asimismo autorizará transferencias de fondos entre las asignaciones de gastos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los ajustes entre cuotas y clases generales de gastos dentro de una asignación podrán ser autorizados por la Gerencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- REFUERZOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Consejo Directivo, utilizando el excedente de los ingresos sobre los estimados en las fuentes específicas de renta. En ningún caso los ingresos de capital ampliarán asignaciones para gastos de administración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El refuerzo acordado por el Consejo Directivo podrá hacerse de una sola vez por la totalidad de los excedentes indicados o por cantidades menores según lo exijan las necesidades presupuestarias, sin que en ningún caso sobrepasen el monto de los excendentes establecidos a la fecha de la resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- LIQUIDACION PRESUPUESTARIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Gerencia para aprobación del Consejo Directivo en el plazo de dos meses de terminado el ejercicio fiscal, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes dentro de los ocho días hábiles subsiguientes a dicha aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los saldos sobrantes al finalizar el período fiscal, pasarán a formar parte de las respectivas reservas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- PERCEPCION, CUSTODIA Y EROGACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La percepción, custodia y erogación de los fondos, estará a cargo de la Tesorería del Instituto. Además del Tesorero, podrán haber Colectores y Pagadores conforme las necesidades del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Instituto podrá adoptar los sistemas y formularios que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud de dichas operaciones, los cuales serán autorizados por la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- MANDAMIENTOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del Consejo Directivo y el Gerente del Instituto serán los ordenadores de mandamientos definitivos de pago y refrendarios de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios previa autorización del Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cheques que emita el Instituto podrán ser firmados por sistemas mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- FONDOS CIRCULANTES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo autorizará la constitución de fondos circulantes y de cajas chicas, mediante resolución que será comunicada a los organismos de control correspondientes. En la resolución se determinará el monto, destino y límite de pago. La Gerencia designará los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- COMPRAS DE SUMINISTROS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las erogaciones para compras de mercaderías, equipo y contratación de servicios que corresponden a la Gerencia General, se harán por libre gestión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las erogaciones cuya aprobación le corresponden al Consejo Directivo, para los mismos fines, se hará previa licitación o concurso público o privado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No siempre se considerará como mejor oferta la demás bajo precio, sino la más conveniente a los intereses del Instituto. El Consejo Directivo hará la adjudicación.(2),(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- TABLA DE SALARIOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las remuneraciones de carácter permanente del personal del Instituto se establecerán en una Ley de Salarios aprobada por el el Ramo de la Defensa Nacional, a propueta de Consejo Directivo.(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El salario básico mensual que se asigne a las plazas de la Tabla de Salarios será equivalente al asignado a la primera categoría del escalafón aprobado por el Consejo Directivo. El personal que se nombre en dichas plazas gozará de la remuneración que se le señale en el respectivo nombramiento. Tal remuneración no podrá ser menor del 80% ni mayor del 120% del salario básico.(5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- LEYES INAPLICABLES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No serán aplicables a la gestión del Instituto: la Ley de Tesorería, la Ley Orgáncia de Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos, al manejo en general de los bienes del Estado, y a las prestaciones del personal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco le será aplicable lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto Legislativo número doscientos sesenta y siete de fecha veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial número treinta y nueve, tomo ciento noventa y ocho del mismo mes y año, ni su adición contenida en el Decreto Legislativo número ciento setenta y ocho de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número dieciocho, tomo doscientos veintiuno de fecha veinte de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Auditoría y Fiscalización</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 109.- INSPECCION Y VIGILANCIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto estará sujeto a la inspección y vigilancia de un Auditor Externo o firma de Auditores nombrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, de una terna propuesta por el Consejo Directivo; quien durará un año en sus funciones pudiendo ser designados para nuevos períodos. También estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República mediante un Delegado permanente, quien trabajará a tiempo completo en las oficinas del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- FUNCIONES AUDITOR.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Auditor deberá reunir los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y su cargo será incompatible con cualquier otro de la organización del Instituto. Tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Visar la cuenta de liquidación del Presupuesto y los documentos relativos a la gestión financiera del Instituto que deban ser presentados al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exigir a los Administradores un balance mensual de comprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Presentar al Consejo Directivo los informes trimestrales y anuales correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Revisar el balance anual, autorizarlo al darle su aprobación y rendir el dictamen correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Presentar las recomendaciones que estime convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Informar dentro de cuarenta y ocho horas al Consejo Directivo del Instituto y a la Gerencia, de cualquier irregularidad o infracción que notare; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Cumplir con las demás atribuciones que de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, le correspondan.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- FUNCIONES DELEGADO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La función del Delgado permanente de la Corte de Cuentas de la República, será la de velar porque las operaciones del Instituto se ciñan a las prescripciones de esta Ley. Su intervención en la ejecución del Presupuesto será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. El Delegado tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Revisar la contabilidad del Instituto conforme a normas establecidas y a principios de Auditoría, generalmente aceptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los libros, documentos y existencias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cerciorarse de que las operaciones del Instituto se hagan conforme a la Ley y Reglamentos, así como de que los gastos se ajustan a las previsiones de los Presupuestos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- PROCEDIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Delegado no tendrá facultad de objetar ni de resolver en base a estimaciones sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o derogaciones que el Instituto realice en la consecución de sus fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Delegado notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito al Presidente del Consejo Directivo dentro de cuarenta y ocho horas, de los hechos y circunstancias; así como señalar un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada. Si a juicio del Consejo Directivo no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado, se lo hará saber por escrito y dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Delegado no estuviere satisfecho con las razones y explicaciones recibidas, o no obtuviere respuesta, elevará el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien después de oir al Consejo Directivo resolverá lo que estime procedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- RESOLUCION CONSEJO DE MINISTROS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a aprobación previa del Delegado, y si éste tuviere objeciones que hacer y aquél no las acatare, se someterá el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Cuando el Consejo Directivo no se conformare con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, emitida en los casos a que alude, el inciso y artículo anteriores, podrá elevar el caso a consideración del Organo Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución&quot;. (3).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pruebas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- TRAMITE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones y beneficios que se reconocen con arreglo a esta Ley. Dicho trámite deberá completarse en un plazo máximo de 90 días y en él se observarán las reglas que se disponen en los artículos siguientes. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- ESTADO CIVIL Y PARENTESCO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El estado civil y el parentesco de los beneficiarios de un afiliado, serán acreditados por los medios de prueba que establece el Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- PERDIDA O DISMINUCION-INVALIDEZ.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo y la invalidez serán probadas con el dictamen pericial emitido por la Comisión Técnica de Invalidez&quot;. (3).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- TIEMPO DE COTIZACION Y DE SERVICIO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de encontrar diferencias entre la Cuenta Individual y las certificaciones de tiempo de servicio y se presumiere fraude, el Instituto hará las investigaciones correspondientes, a fin de establecer los derechos pertinentes.(5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un militar desempeñe cargo de elección popular, se le reconocerá como tiempo de servicio asegurado en el régimen militar el tiempo durante el cual desempeñe dicho cargo, ya sea en la forma sucesiva o alternativa y este tiempo se acreditará como tiempo de servicio y cotización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los descuentos correspondientes a las cotizaciones que hagan durante el desempeño del cargo de elección popular, se remitirán totalmente a la Tesorería del IPSFA; pero, para determinar la cuantía de la pensión, sólo se aplicará el monto y porcentaje que corresponda al grado o categoría del militar asegurado. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- GRADO O CATEGORIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El grado o categoría dentro de la Fuerza Armada, será probado con el nombramiento acordado por el Ministerio de la Defensa Nacional, con la Orden General, o con la Orden de cada Cuerpo. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- PENSIONADO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o con la Resolución del Instituto concediendo la pensión, según el caso.(3)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado que continuare de alta después de emitida la resolución concediendo pensión, mantendrá los derechos que le correspondan conforme a esta Ley, mientras no causare baja. (5).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- COMUNICACION-MOVILIZACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La comunicación que el Instituto reciba del Ministerio de la Defensa Nacional, en la cual se haga saber el personal de la Fuerza Armada que no acudió a la movilización, y la certificación de la sentencia ejecutoriada extendida por la Autoridad Judicial respectiva, comprobarán, los casos de pérdida de pensión a que se refieren los Arts. 31 y 38, literal a), de esta Ley. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- CONCUBINATO-CONDUCTA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El concubinato y la conducta notoriamente viciada a que se refieren los literales c), e) y f) del Art. 38 de esta ley, serán determinados por el Consejo Directivo del Instituto, tomando en cuenta para ello prueba documental, testimonial o informes de antecedentes expedidos por las respectivas autoridades, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- ESTUDIOS SUPERIORES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudios superiores universitarios o técnicos que permitan la continuidad en el goce de la pensión de sobrevivientes, serán comprobados con el informe del rendimiento académico y de conducta del alumno que debe extender el centro de estudios respectivo, de acuerdo a los requisitos que señale el Reglamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimientos y Recursos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- TRAMITE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado que se encuentre en servicio activo y que desee obtener pensión militar, cursará su solicitud por el Conducto Regular. La autoridad respectiva remitirá la solicitud con el pase correspondiente para su trámite en el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto hará saber al Ministerio de la Defensa Nacional por medio de copia de la resolución respectiva y dentro de un término no mayor de 15 días, las pensiones que hubiere otorgado, a efecto de que dicho Ministerio ordene las bajas correspondientes. En similar forma se procederá en los casos de Pensiones por Invalidez.(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio, a su vez, comunicará al Instituto las altas y bajas de los afiliados, licencias sin goce de sueldo y becas concedidas, para el control efectivo de las cotizaciones y tiempos de servicio; igual obligación tendrán los demás Cuerpos Militares que de acuerdo con sus propias órdenes aprueben estos movimientos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- ACUERDO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto acordará las prestaciones que correspondan y fijará su cuantía, efectuando el cómputo de tiempos de servicio hasta el último día en que el afiliado se encuentre de alta y sobre el cual cotice.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Acordada la Pensión, se notificará al afiliado, a fin de que dentro de un plazo no mayor de quince días manifieste su conformidad o formule su inconformidad, mediante recurso de revisión del fallo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- FAMILIARES CON DERECHO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los familiares de afiliados al sistema que se consideren con derecho a las prestaciones que contempla esta ley, solicitarán el otorgamiento de las prestaciones directamente al Instituto acompañando la documentación correspondiente, para que, previo el estudio del expediente del afiliado y de las pruebas aportadas por los interesados, se acuerde el monto de las Prestaciones solicitadas. De dicho acuerdo se puede recurrir en revisión dentro del plazo señalado en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- EXAMENES DE INVALIDEZ.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El afiliado presuntamente inválido, solicitará al Instituto el examen médico correspondiente para que la Comisión Técnica de Invalidez emita el dictamen respectivo. Si el dictamen fuere favorable al peticionario, podrá solicitar su pensión tal como se establece en los artículos anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- APELACION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admiten recurso de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las resoluciones emitidas por la Gerencia que los afiliados o beneficiarios consideren como violatorias de sus respectivos derechos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los dictámenes de la Comisión Técnica de Invalidez.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- REVISION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admiten recurso de revisión las resoluciones del Consejo Directivo en las cuales se concedan o nieguen prestaciones o beneficios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Consejo Directivo en los incidentes de apelación y revisión, no se admitirá recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- FORMALIDADES DE TRAMITE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias que los afiliados o sus beneficiarios sigan en el Instituto para la obtención de prestaciones o beneficios, se tramitarán en papel común y las Alcaldías Municipales y Oficinas del Gobierno están obligadas a extender las certificaciones y demás documentos en este mismo tipo de papel, cuando le sean solicitados por el Instituto o para ser presentados a él.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Finales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- COMPAÑERA DE VIDA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto del cónyuge, adquirirá la calidad de beneficiaria la compañera de vida del afiliado cuando éste la haya incluído en su Plica Militar. El reconocimiento de la calidad de beneficiaria procederá siempre que tanto el afiliado como la compañera de vida no sean casados y que hayan procreado hijos en común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en igual forma al compañero de vida. (5).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto fomentará por todos los medios a su alcance la formación de la familia legítima.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- INCREMENTO DESPROPORCIONADO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá objetar el pago de las prestaciones cuando advirtiere un incremento súbito y desproporcionado del salario de un afiliado y se presumiere que tal aumento ha tenido como objetivo la obtención de prestaciones mayores a las que hubiere tenido derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, las prestaciones se calcularán de acuerdo al salario básico regulador, sin tomar en cuenta dicho incremento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- FRAUDES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que el Instituto detectare fraudes en cualesquiera de los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que otorga, el Consejo Directivo tendrá la facultad para suspender su concesión hasta por un período de un año, de conformidad a la gravedad de la falta, sin que el afiliado o sus beneficiarios puedan reclamar las cantidades no percibidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- GRAVAMENES-EMBARGOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prestaciones acordadas en favor de los afiliados y pensionados son intransferibles y no pueden compensarse o gravarse sino para responder por obligaciones alimenticias legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- VENTA DE INMUEBLES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo no podrá autorizar la venta de un inmueble del Instituto a un precio menor del de su adquisición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- REGIMEN ESPECIAL.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente ley constituye un régimen especial y se aplicará con preferencia a cualesquiera Leyes o Reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto no podrá administrar o ejecutar programas distintos a los que específicamente se determinan en esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- PENSIONES Y MONTEPIOS EN CURSO DE PAGO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente ley no reforma las Pensiones y Montepíos Militares asignados por leyes anteriores y, en ningún caso, sus beneficiarios podrán acorgerse a ella. Dichas prestaciones continuarán bajo la exclusiva responsabilidad financiera del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, siempre que el Estado proporcione los fondos necesarios por la cuantía y en la forma y oportunidad requeridas, el Instituto podrá hacerse cargo de la administración de dichas pensiones y montepíos en curso de pago, siendo por cuenta de aquél, el costo de la respectiva administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- PENSIONES Y MONTEPIOS EN TRAMITE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de Pensiones Militares o de aumento de las mismas y de Montepíos que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, serán asignados asimismo por cuenta del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- MONTEPIOS NUEVOS Y NO RECLAMADOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Montepíos Militares que se originaren de Pensiones cuyos derechos fueron reconocidos, o debieron ser reconocidos por leyes anteriores, serán asignados por el Estado de conformidad a la respectiva ley que los originó.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- PENSIONES NO RECLAMADAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente Ley se aplicará a las personas que se encontraren de baja a la fecha de su vigencia y que, no obstante tener derecho a pensión, no la hubiere solicitado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- INCREMENTO DE PENSION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas a quienes se haya otorgado pensión en base a Leyes anteriores y se reincorporaren al servicio activo a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán acogerse a las disposiciones de la misma. El incremento de pensión a que pudieren tener derecho, será regulado por la disposición que contenía el Art. 20 de la Ley de Retiro, Pensión y Montepío de la Fuerza Armada, del 11 de enero de 1972, publicada en el Diario Oficial Nº 10, Tomo 234, del día 26 del mismo mes y año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- TIEMPO COMPUTABLE PENSION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de Pensión Militar, el Instituto reconocerá como período de cotización, el tiempo de servicio que los afiliados hubieren prestado a la Fuerza Armada antes de la vigencia de la presente Ley, con excepción del prestado en cargos ad-honores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- TIEMPO COMPUTABLE FONDO DE RETIRO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Fondo de Retiro que establecía la Ley y Reglamento de Aplicación de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, serán reconocidas por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, el reconocimiento o abono de la mitad del tiempo de servicio anterior al primero de enero de 1974 para el personal que se encontraba de alta a esa fecha, a que se refería el Art. 27 de la misma Ley, será tomado en cuenta por el Instituto en idéntica forma a lo dispuesto por dicho artículo, quedando obligados los afiliados que reciben ese beneficio a continuar cotizando en la forma prescrita en el Art. 84 de esta Ley, por su mismo valor procentual, calculado sobre la pensión que obtengan, durante un lapso igual al período que le fue reconocido para determinar el monto de su Fondo de Retiro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La obligación del reintegro del período de abono, se extingue por la muerte del pensionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Fondo de Retiro se pague por fallecimiento del afiliado y hubiere tiempo reconocido, el valor de las cotizaciones no percibidas se deducirá de la prestación a entregar, calculadas dichas cotizaciones según el Salario Básico Regulador. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- PENSIONES EN CURSO DE ADQUISICION.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones concedidas tomando en cuenta únicamente tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980, serán de la exclusiva responsabilidad financiera del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el derecho a Pensión por Retiro se establezca tomando encuenta años de servicio anteriores al primero de enero de 1981, las prestaciones se otorgarán bajo la responsabilidad financiera conjunta del Estado y del Instituto. La concurrencia proporcional del Estado se determinará sobre la base del tiempo de servicio anterior a esa fecha. En las demás clases de Pensiones, la responsabilidad será conjunta por partes iguales excepto en aquellos casos en que los afiliados hayan causado alta por primera vez en la Fuerza Armada con posterioridad a esa fecha, en la que la responsabilidad será plena por parte del Instituto y en los casos contemplados en los artículos 136, 137 y 138 en que la responsabilidad será plena por parte del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Pensiones de Sobrevivientes mantendrán la misma proporción de responsabilidad compartida entre el Estado y el IPSFA, que se determinó inicialmente en la pensión de la cual se origine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Instituto realizará los estudios actuariales necesarios a fin de determinar el valor actual del costo de las pestaciones de la población protegida por el presente Régimen, el que pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda para adoptar un sistema de responsabilidad plena por parte del Instituto, previa capitalización al mismo por las sumas que arroje el estudio actuarial mencionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, en coordinación con el Instituto, determinen el mecanismo adecuado para efectuar las entregas que haya lugar según el inciso primero y para definir la modalidad de realizar el aporte a que se refiere el inciso tercero de este artículo.(1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS EN TRAMITE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prestaciones y beneficios que hubieren sido solicitados por los contribuyentes de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada y se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad a la Ley que normaba las funciones de dicha Caja.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- PLICA MILITAR.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Plica Cesionaria de Montepío Militar y la Plica Cesionaria de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada que hubieren sido remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional o depositadas en dicha Caja, tendrán validez durante un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y los efectos que las mismas produzcan serán regulados por las respectivas leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que fueron suscritas.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- CONTINUACION DIRECTORES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, continuarán desempeñando sus respectivos cargos dentro del Consejo Directivo del Instituto durante el resto de sus correspondientes períodos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El miembro directivo de la categoría de Generales o Almirantes o Jefes que cumpliere primero su período, no será sustituido en virtur de la nueva organización que esta Ley ha establecido para el consejo Directivo del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- FACULTAD REGLAMENTARIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Consejo Directivo del Instituto para que, mientras no se decreten los reglamentos respectivos, emita los acuerdos, órdenes y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Definiciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- DEFINICIONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En esta Ley y sus reglamentos se usarán los siguientes términos con las acepciones que se indican a continuación:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> AFILIADO: El sujeto de derechos y obligaciones legalmente inscrito en el Instituto y que participa en su financiamiento mediante cotizaciones, ya sea al régimen general o a los regímenes especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SUPERNUMERARIO: Afiliado que se encuentra de alta en un Cuerpo u Oficina Militar sin pertenecer al personal de planta y que presta sus servicios a un patrono, de quien recibe su salario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> BENEFICIARIO: Persona a quien transmite el afiliado el derecho a recibir una prestación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> PENSION MILITAR: Prestación en dinero, con periodicidad mensual, que recibe el afiliado o beneficiarios de acuerdo a la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> RITIRO: Situación en que se encuentra el afiliado que ha obtenido su pensión de acuerdo con esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> FONDO DE RETIRO: Asignación que el afiliado o sus beneficiarios reciben por cada año o fracción en que se hubiese efectuado la correspondiente cotización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> APORTACION: Pago periódico proporcional a los salarios básicos a cargo de los Organismos del Gobierno Central, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas, o del patrono en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> COTIZACION: Pago períodico que hace el afiliado en proporción al salario básico que recibe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> ASIGNACION: Pago en dinero en forma de capital o suma alzada que recibe el afiliado o beneficiarios por una sola vez, de conformidad a las normas y requisitos de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SALARIO BASICO: Retribución en dinero que el afiliado tiene asignada en forma normal por los servicios que presta mensualmente y sobre el cual cotiza. (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SALARIO BASICO REGULADOR: Sueldo mensual promedio equivalente a la duodécima parte de la suma de los últimos doce sueldos mensuales inmediatamente anteriores al término de su actividad, sobre los cuales el afiliado cotizó a cada régimen: Seguro de Vida, Pensión y Fondo de Retiro, o, en caso de fallecimiento, el promedio de los sueldos sobre los cuales cotizó efectivamente si le hubiese correspondido cotizar hasta el mes de su muerte (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: Pérdida absoluta de la capacidad o facultades del afiliado que lo imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL: Disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le dificulten parcialmente desempeñar un trabajo, según el grado de invalidez, por el resto de su vida.(2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INVALIDEZ TEMPORAL: Pérdida o disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le impiden el trabajo por algún tiempo, siendo susceptible de rehabilitación. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149-BIS.- Derogado (2), (5).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derogatorias y Vigencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- DEROGATORIAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Derógase la Ley de Retiro Pensión y Montepío de la Fuerza Armada y la Ley de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, promulgadas el 11 de enero de 1972 y el 14 de noviembre de 1972, respectivamente y publicadas por su orden en los Diarios Oficiales Nº10, Tomo 234, del día 26 de enero de 1972 y Nº 222, Tomo 237, del día 29 de noviembre de 1972.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, las pensiones y montepíos militares asignados en base a la precitada Ley o por leyes anteriores de la misma materia, derivarán sus derechos y regulaciones futuras de la Ley que las originó.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- VIGENCIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos ochenta y uno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Cnel. DEM. Adolfo Arnoldo Majano Ramos.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cnel, e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Antonio Morales Ehrlich.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Ramón Avalos Navarrete.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. José Napoleón Duarte.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cnel. José Guillermo García,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Defensa y de Seguridad Pública.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D. Ley Nº 782, del 21 de agosto de 1981, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 272, del 21 de agosto de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 151, del 19 de julio de 1984, publicado en el D.O. Nº 142, Tomo 284, del 30 de julio de 1984.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 256, del 16 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 285, del 18 de diciembre de 1984.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 251, del 19 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 189, del 23 de diciembre de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 655, del 6 de diciembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 286, Tomo 309, del 20 de diciembre de 1990.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 67, del 28 de agosto de 1997, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 336, del 26 de septiembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 192, del 17 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA &quot;TERCERA EDAD&quot; POR &quot;ADULTO MAYOR&quot; E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA &quot;ADULTO MAYOR&quot; EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión &#8220;tercera edad&#8221; en todas las leyes de la República que la contengan, por la de &#8220;adulto mayor&#8221;. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. N° 1027, del 24 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 noviembre del 2002</font></form><br />