I OBJETO
a) Ampliar la disponibilidad de estudios y actividades de preinversión, mediante la concesión de recursos financieros en calidad de préstamos, donaciones, asignación de recursos o líneas de crédito a usuarios del sector público y privado, con el fin de que puedan costearse total o parcialmente el pago de actividades y estudios de preinversión, ya sean globales y/o específicos que contribuyan a la consecución de los objetivos adoptados en los planes nacionales de desarrollo. La reglamentación desarrollará las modalidades financieras mediante las cuales se transferirán los recursos del FOSEP a los sectores público y privado; y los mecanismos y procedimientos para el ejercicio de sus funciones;
b) Estimular la generación de inversiones proporcionando los elementos que permitan reducir al mínimo el riesgo inherente a ellas; y
c) Promover el desarrollo de la consultoría nacional;
II FUNCIONES
a) Conceder financiamiento a los sectores público y privado para alcanzar los fines de esta ley;
b) Contratar la prestación de servicios técnicos de consultoría para actividades y/o estudios de preinversión financiados a organismos del Gobierno Central, con la conformidad del Beneficiario;
c) Gestionar, negociar y contratar financiamiento interno o externo y cooperación técnica ya sea de carácter reembolsable o no reembolsable destinados al cumplimiento de los fines de esta Ley;
ch) Suministrar asesoría técnica en materia de preinversión, a los usuarios del Fondo;
d) Promover permanentemente el financiamiento de actividades y estudios de preinversión, incluyendo el desarrollo tecnológico;
e) Evaluar y dar seguimiento a las operaciones de financiamiento a la preinversión, contratación y elaboración de estudios; y
f) Colaborar en la formación de recursos humanos en materias relacionadas con la preinversión.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 4.- La Dirección del FOSEP estará a cargo de un Consejo Directivo y la Administración a cargo de un Gerente.
Art. 5.- El Consejo Directivo, en adelante llamado el Consejo, estará integrado así:
a) Dos Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes nombrados por el Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, uno de los cuales ejercerá las funciones de Director Presidente del FOSEP;
b) Un Director Propietario y su respectivo Suplente nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores. (1)
c) Un Director Propietario y su Suplente nonbrados por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
ch) Un Director Propietario y su Suplente nombrados por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP)
Las funciones del Secretario del Consejo serán desempeñadas por el Gerente del Fondo quien deberá asistir a las sesiones, teniendo derecho a participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto.
Art. 6.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán ser salvadoreños, por nacimiento, profesionales universitarios, personas de reconocida honorabilidad, con conocimientos y experiencias en materias financieras y/o de preinversión.
Art. 7.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser nombrados para nuevos períodos. Ningún Director podrá ser separado de su cargo sino en los casos que determina la ley.
Art. 8.- Los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hayan cumplido el período para el que fueron nombrados mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
Art. 9.- No podrán ser miembros del Consejo:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Presidente y Miembros del Tribunal Supremo Electoral, y Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (1)
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, de los Ministros y Viceministros de Estado y de cualquiera de los miembros del Consejo;
c) Los que tuvieren auto de prisión formal o hayan sido condenados por delito contra el patrimonio; y
ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar el cargo.
Art. 10.- Cuando exista o sobrevenga algunas de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo anterior, cesará en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita en esta Ley.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán por tal circunstancia, ni con especto del Fondo, ni a terceros. El pago de las dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo.
Art. 11.- Los directores propietarios serán sustituídos por los respectivos suplentes, en los casos de ausencia, excusa o impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. En caso de ausencia, excusa o impedimento temporal del Presidente y su suplente, el Consejo eligirá de su seno al miembro que fungirá como Presidente para la correspondiente sesión.
Art. 12.- Cuando un miembro propietario o suplente del Consejo Directivo cesare definitivamente en sus funciones por cualquier causa, los organismos respectivos, previo nombramiento deberán acreditar inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos.
Art. 13.- El Consejo celebrará sesión dos veces al mes se podrá celebrar un mayor número de sesiones, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del presidente o iniciativa propia o a petición de dos o más de los Directores en funciones.
La convocatoria deberá realizarse por lo menos con dos días de antipación a la fecha en que hayan de celebrarse aquellas. Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de tres miembros del Consejo por lo menos.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y serán asentadas en Actas, autorizadas por los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Los Directores suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los Directores propietarios y suplentes devengarán dietas por las sesiones a que asistan; dichas dietas no podrán ser por un número mayor de cuatro en cada mes; el monto de las mismas será fijado anualmente por el Consejo de acuerdo a las prácticas usuales en las demás entidades autónomas financieras, e incorporado en el presupuesto del Fondo.
Art. 14.- Cuando algún Director tuviera interés en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieran sus socios, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirsarse de la sesión tan pronto comience a tratarse dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. El retiro deberá hacerse constar en el Acta.
Art. 15.- Cualquier acto, resolución y omisión de los miembros del Consejo, que contravengan las disposiciones de esta ley y su Reglamentación hará incurrir a todos los miembros que hubieren contribuido con su voto a tomar la resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjucios que con ello hubieren causado.
Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, harán constar su voto disidente en el Acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños y perjuicios causados, los miembros del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Fondo o de terceros.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 16.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Dictar la política general del FOSEP;
b) Ejercer la Dirección del Fondo con las más amplias facultades;
c) Fijar la política de crédito del Fondo en armonía con la política económica y de preinversión e inversión del Estado;
ch) Resolver sobre las solicitudes de financiamiento del sector privado, fijando en su caso, las respectivas garantías que sean necesarias;
d) Establecer las cauciones que deban rendir los consultores contratados por el FONDO para garantizar las respectivas obligaciones;
e) Fijar tasas de interés corriente y por mora, comisiones, tasas por servisio, montos, plazos y demás términos y condiciones aplicables a las operaciones financieras del FOSEP;
f) Aprobar y proponer el proyecto de su Presupuesto Especial Anual de Funcionamiento, Inversión y Servicio de la deuda; y su Régimen de Salarios que deberá someter a consideración y aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social quien emitirá el Decreto Ejecutivo correspondiente;
g) Nombrar y/o contratar, así como remover al Gerente, Jefes de División, de Departamento y Auditores a propuesta del Presidente;
h) Establecer y modificar, a propuesta de la Gerencia, las dependencias técnicas y administrativas del FOSEP;
i) Autorizar al Presidente para la firma de actos y contratos que celebre el Fondo;
j) Autorizar la adquisición a cualquier título, así como el gravamen y la enajenación de bienes muebles e inmuebles del Fondo;
k) Autorizar la contratación de financiamiento interno y externo para FOSEP, y demás instrumentos necesarios para cumplir lo preceptuado en el Art. 2 de esta Ley, y de conformidad con las disposiciones aplicables;
l) Autorizar la negociación y suscripción de convenios de cooperación técnica para actividades de preinversión y fortalecimiento Institucional del FOSEP y de otras entidades del Sector Público;
ll) Autorizar el ingreso del Fondo a organismos internaciones de Preinversión;
m) Conocer y aprobar o improbar el Plan Anual de Trabajo, Balance General, el estado de Pérdidas y Ganancias, la Cuenta de Liquidación del Presupuesto y los informes de actividades que le presente el Gerente;
n) Aprobar reglamentos, instructivos de procedimientos, guías y manuales que fueren necesarios para el funcionamiento del FOSEP;
ñ) Dictar el Reglamento Interno de Trabajo del FOSEP, en el cual se estabecerán las normas relativas a ingreso, remoción, ascenso, horarios de trabajo, sanciones, permisos, licencias, asuetos, vacaciones, viáticos y demás prestaciones del personal de acuerdo con principios de equidad y las disposiciones legales aplicables;
o) Revisar y aprobar la Memoria Anual de las actividades del Fondo para presentarla oportunamente al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;(*)
p) Acordar la creación o supresión de sucursales y dependencias del FOSEP;
q) Las demás que se establezcan por ley y su Reglamentación. (*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997, EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
Art. 17.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y orientar sus deliberaciones;
b) Vigilar la marcha general del Fondo y comunicar al Gerente, observaciones o instrucciones que estime conveniente;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento o contratación del Gerente y Auditores; y a propuesta del Gerente los Jefes de División y de Departamentos; y
ch) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con esta ley, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo.
Art. 18.- La representación legal del FOSEP estará a cargo del Presidente y como tal podrá intervenir en los actos y contratos que celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Fondo.
El Presidente podrá delegar su representación en el Gerente y otorgar poderes a nombre del Fondo, actuando en todos estos casos con la autorización del Consejo Directivo.
Art. 19.- La Administración General del Fondo estará a cargo del Gerente, quien será nombrado por el Consejo Directivo.
El Gerente tendrá a su cargo la Dirección, Supervisión y Coordinación de las unidades operativas y de apoyo del Fondo. Será responsable ante el Consejo y el Presidente, del funcionamiento correcto de la institución y, será el jefe superior de los funcionarios, técnicos y empleados del Fondo.
Art. 20.- Para ser nombrado Gerente se requiere llenar los requisitos exigidos para el cargo de Director.
Art. 21.- El Gerente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración general del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y los mandatos del Consejo Directivo;
b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
c) Dirigir el desarrollo de las actividades de las unidades bajo su dependencia y exigir a los funcionarios y empleados el cumplimiento de sus obligaciones;
ch) Proponer para el Consejo por intermedio de la Presidencia, los Reglamentos del Fondo, lo mismo que las reformas que sean convenientes y necesarias;
d) Presentar al Consejo, por intermedio de la Presidencia, el proyecto de Presupuesto Especial Anual de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda y el Régimen de Salarios del Fondo y sus modificaciones;
e) Presentar al Consejo por intermedio de la Presidencia, el proyecto de memoria anual de las actividades del Fondo;
f) Autorizar para su presentación al Consejo, el Balance General, el Estado de Pérdidas y Ganancias, y cualquier otra documentación a ser sometida al Consejo;
g) Nombrar, contratar, suspender y destituir al personal administrativo y técnico del FOSEP; de conformidad a las disposiciones aplicables;
h) Proponer al Consejo la creación de las dependencias técnicas y administrativas necesarias para el normal desarrolo de las actividades del Fondo;
i) Dirigir la organización y mantenimiento actualizado del Registro Nacional de Consultores;
j) Realizar las acciones necesarias para la coordinación de las actividades del Fondo con las Instituciones del Gobierno Central, e instituciones Descentralizadas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempra (CEL) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), con las entidades oficiales autónomas y con particulares, tanto nacionales como extranjeros; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la Ley, el Reglamento Interno, Manuales y las demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO UTILIDADES Y RESERVAS
Art. 22.- El patrimonio del FOSEP está constituido por:
1. Recursos de Capital:
a) El aporte de Capital inicial otorgado por el Gobierno Central para su creación y desarrollo mediante Decreto Legislativo Nº 41 del 29 de septiembre de 1978, publicado en el Diario Oficial número 181, Tomo Número 260 de igual fecha;
b) Los recursos transferidos y los que en el futuro le transfiera el Gobierno Central en calidad de Aportes de Capital, ya sea que éstos provengan de fuentes interanas y/o externas;
c) Por las Reservas de Capital;
ch) Las utilidades acumuladas y el Superávit obtenido por las operaciones ordinarias y extraordinarias del Fondo; y
d) Los subsidios, subvenciones, legados y Donaciones de cualquier naturaleza que le otorguen, el Gobierno de la República, Instituciones Oficiales Autónomas, los Particulares, Gobiernos amigos y organismos internaciones en cualquier forma para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con las disposiciones aplicables;
2. Recursos de Crédito:
3. Cualquier ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.
Art. 23.- El ejercicio financiero del Fondo corresponde al año civil. Al término de cada ejercicio se formulará el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias de la institución, los cuales serán auditados.
Art. 24.- De las utilidades anuales netas del Fondo se establecerá la proporción que se transferirá a reservas y a otros fondos que el Consejo considere convenientes a los intereses del FOSEP.
Art. 25.- El FOSEP deberá invertir sus recursos en la realización de estudios de preinversión, y sus disponibilidades podrán invertirse en depósitos de corto plazo que devenguen intereses, en instituciones del Sistema Financiero Nacional; así como, en valores emitidos o garantizados por el Estado que generen intereses y sean de fácil realización, que aseguren tanto su rentabilidad como la disponibilidad de fondos para sus operaciones corrientes, por medio de la programación financiera adecuada.
El Consejo Directivo determinará las cantidades que deberán ser invertidas conforme al inciso anterior de este artículo. (1)
CAPITULO IV
OPERACIONES Y MANEJO DE LOS RECURSOS
Art. 26.- para lograr su objetivo, el FOSEP utilizará sus recursos financiando el costo de actividades y estudios de preinversión ya sean globales y/o específicos en los términos y condiciones que el Fondo determine, de la siguiente manera:
a) Otorgando recursos en calidad de préstamos a los usuarios del sector público descentralizado, del sector privado, y organismos no gubernamentales en las condiciones que determine el Consejo Directivo en cada caso;
b) Asignando recursos al Gobierno Central para financiar estudios y actividades de preinversión. En este caso, el Ministerio de Hacienda tomará las providencias presupuestarias y financieras necesarias, a fin de reintegrar al FOSEP el costo de tales estudios, en las condiciones que se fijen en cada caso;
La resolución del Consejo Directivo, que asigne los recursos deberá ser sometida a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y el Acuerdo correspondiente será comunicado al Ministerio de Hacienda para los efectos indicados;
c) Asignando recursos en calidad no reembolsable a usuarios del Gobierno Central, entidades descentralizadas y Organismos no Gubernamentales, cuando la fuente de financiamiento provenga de una donación;
ch) Otorgando financiamiento para la elaboración de estudios promocionales que tengan un alto contenido social y un evidente interés estratégico nacional y que, además, cumplan las condiciones establecidas por el FOSEP. Estos créditos se concederán en condiciones más favorables que las establecidas para financias otros proyectos; y
d) Creando líneas de crédito a intermediarios financieros u organismos no gubenamentales para financiar actividades y estudios de preinversión.
Art. 27.- Los recursos que obtenga el FOSEP para sus operaciones, cuando provengan de financiamiento interno, o externo, donaciones o legados, estarán sujetos a los términos y condiciones que establezcan los respectivos convenios y contratos.
Art. 28.- El FOSEP administrará sus recursos creando los mecanismos e instrumentos que consieren necesarios de conformidad con la política financiera dictada por el Consejo.
CAPITULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSULTORES
Art. 29.- para los efectos de esta ley, son Consultores las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con experiencia en el campo tecnológico, científico y cultural; que habitualmente se dediquen a labores de consultoría y que tengan capacidad para la presentación de sus servicios profesionales en las áreas referidas.
Art. 30.- FOSEP mantendrá un registro de consultores que se denominará "Registro Nacional de Consultores", en el que se inscribirán las personas a que alude el artículo anterior, el cual será organizado y operará de conformidad a lo que se regule en el Reglamento de esta Ley, manuales u guías correspondientes.
Art. 31.- Los consultores para tener derecho a participar en las licitaciones que se promuevan con recursos financiados por FOSEP, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Consultores.
CAPITULO VI
PRESUPUESTO Y RENDICION DE CUENTAS
Art. 32.- El Fondo preparará anualmente su proyecto de Presupuesto Especial Anual de Funcionamiento, Inversión y Servicio de la Deuda, su Régimen de Salarios y lo someterá a la consideración y aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Cuando el FOSEP no recibiere la aprobación legal de su Presupuesto Especial Anual y Régimen de Salarios antes del último día del año, el Presupuesto y Régimen de Salarios que hasta esa fecha hubiere venido rigiendo, se entenderá legalmente prorrogado hasta que dicha aprobación sea otorgada.
Art. 33.- El Fondo se regirá por un régimen de salarios cuyo proyecto se presentará con su presupuesto especial anual, conforme a las normas siguientes:
a) Los miembros del Consejo Directivo propietarios y suplentes devengarán dietas conforme a lo establecido en el Art. 13:
b) La remuneración del Gerente, Funcionarios y personal técnico administrativo será determinada por el Consejo Directivo;
c) Las remuneraciones de servicios personales por contrato estarán sujetas a las reglas generales que dicte el Consejo, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Código de Trabajo; y
ch) Se podrán establecer prestaciones tomando en cuenta las prácticas usuales en si Sistema Financiero Nacional.
Art. 34.- Cuando se trate de asuntos directamente relacionados con el Fondo, los viáticos para comisiones en el interior y/o exterior, los gastos de representación de los funcionarios y las dotaciones para misiones en el exterior, de miembros del Consejo, funcionarios, personal técnico y administrativo del Fondo, serán autorizados por el Consejo, de conformidad al Reglamento General de Viáticos, que se aplica a las Instituciones Oficiales Autónomas.
Art. 35.- Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, el Fondo elaborará su memoria correspondiente, la que presentará a consideración del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.(*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997, EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
CAPITULO VII
AUDITORIAS Y FISCALIZACION
Art. 36.- La auditoría interna del FOSEP estará a cargo del Auditor, con amplias facultades para fiscalizar las operaciones del Fondo y para velar por el cumplimiento de las Resoluciones y Acuerdos del Consejo Directivo.
El Auditor dará cuenta inmediata al Consejo Directivo, a través del Presidente, de las irregularidades que perjudiquen las actividades administrativas, financieras y contables del FOSEP.
Art. 37.- El Auditor Interno deberá ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública, de reconocida honorabilidad y notoria competencia.
Art. 38.- El Auditor Interno deberá presentar anualmente al Consejo Directivo y mensualmente al Gerente, o cuando estos Organos lo requieran, un informe sobre el estado administrativo, financiero y contable el FOSEP, sobre la forma en que se hayan conducido las operaciones, incluyendo las observaciones o sugerencias de control interno y otras que a su juicio sean convenientes para mejorar los aspectos administrativos y contables del Fondo.
Art. 39.- El Balance de Situación, el Estado de Pédidas y Ganancias, La Cuenta de Liquidación del Presupuesto, y cualquier otro documento relativo a la gestión económica del FOSEP, que deba ser presentado al Consejo Directivo deberán ser visados por el Auditor.
Art. 40.- El Consejo designará un Auditor Externo para el examen y verificación de sus operaciones, quien presentará al Consejo un informe anual y en adición cuando sea requirido sobre los resultados obtenidos del examen realizado de los estados financieros y evaluación del control interno y la forma en que a su juicio se hayan desarrollado las operaciones del FOSEP, debiendo incluirse las observaciones y sugerencias que sean necesarias para mejorar la marcha financiera del Fondo.
Art. 41.- Un perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Fondo estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República por medio de un Delegado Auditor. La función del Delegado Auditor será la de velar porque las operaciones del Fondo se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Fondo será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. Dicho delegado no tendrá facultad para objetar ni resolver con respecto a actos de administración ni de cualquier otro que el Fondo realice en la consecución de sus fines, salvo que hubire infracción a la Ley.
Art. 42.- El Delegado Auditor se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones del Fondo, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa en las propias oficinas de la institución.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
a) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitaren para el fiel desempeño de sus funciones;
b) Informar por escrito al Gerente del Fondo, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar el plazo razonable para que se subsane; y
c) Los demás que le corresponden de conformidad con la Ley.
Si a juicio del Coonsejo Directivo del Fondo no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra b) de este artículo, lo hará saber así, por escrito al Delegado dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República quien resolverá lo procedente después de oír la Fondo.
Si la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas no satisfaciere al Consejo Directivo del FOSEP, éste podrá someter el caso al Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros, para los fines consignados en el Art. 197 de la Constitución.
Si el FOSEP no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliere con la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas de la República sin recurrir al Ejecutivo en Consejo de Ministros, como queda previsto anteriormente, el acto objetado será materia de juicio de cuentas que cubra el período durante el cual se ejecutó.
Cuando el FOSEP lo estime necesario, oirá la opinión del Delegado sobre las operaciones o actos que deseare ejecutar en la consecución de sus fines que la Ley encomienda. Si la opinión del Delegado discrepare de la sostenida por el FOSEP, se someterá el caso al conocimiento del Presidente de la Corte de Cuentas de la República para que, a nombre de dicha Corte decida.
Si el FOSEP no se conformare con la decisión podrá si así lo estimare conveniente, elevar el asunto a Consejo de Ministros, para los fines del Art. 197 de la Constitución.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 43.- El FOSEP desarrollará su gestión administrativa sin la intervención de la Dirección General del Presupuesto, de la Proveeduría General de la República y sin sujeción a la Ley de Suministros.
Art. 44.- El Consejo aprobará las compras de mercaderías, mobiliario, equipo y contratación de servicios no personales. El Gerente podrá aprobarlas hasta por el monto que previamente le haya determinado el Consejo.
Art. 45.- Para el eficiente desarrollo de sus actividades e FOSEP podrá formular y/o ejecutar programas de capacitación de sus recursos humanos, en coordinación con organismos nacionales o extranjeros de preinversión.
Art. 46.- En tanto no se emita la reglamentación a la presente Ley, se continuarán aplicando, en lo que no lo contradiga, los regalementos y manuales vigentes.
Art. 47.- La Dirección General de Tesorería y el Fondo adoptarán las medidas oportunas para que dentro de un plazo no mayor de 3 meses a partir de la vigencia de la presente Ley, los saldos y los fondos que maneja la Dirección General y que forman parte de los recursos financieros del FOSEP sean transferidos a la responsabilidad directa del Fondo.
Art. 48.- El Consejo Ejecutivo del FOSEP, integrado de conformidad con la Ley de Creación del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión que hoy se deroga, ejercerá las funciones establecidas en el Art. 16 de la presente Ley por el plazo de hasta treinta días a partir de su vigencia, dentro del cual deberán nombrarse los Directores a que se refiere el Art. 5 de esta Ley.
Art. 49.- El Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social(*) en un plazo de noventas días, decretará el Reglamento de la presente Ley. (*) (SEGUN ARTICULO 1 DEL D.L. N° 32, DEL 19 DE JUNIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 127, TOMO 336, DEL 10 DE JULIO DE 1997, EN TODAS LAS DISPOSICIONES EN QUE SE HAGA REFERENCIA AL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, DEBERÁ ENTENDERSE MINISTERIO DE HACIENDA.)
Art. 50.- Todas las actuaciones realizadas en base a la Ley de Creación del FOSEP, conservan su validez y continuarán surtiendo los efectos legales consiguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 51.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 532, de fecha 18 de may de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 259 del 2 de junio del mismo año, que contiene la Ley de Creación del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión.
Art. 52.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 32, del 19 de junio de 1997, publicado en el D.O. N° 127, Tomo 336, del 10 de julio de 1997.