Ley Del Consejo Superior De Salud Publica Y De Las Juntas De Vigilancia De Las Profesiones Medica, Odontologica Y Farmaceutica

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA Y FARMACEUTICA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">2699</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">28/08/1958</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">168</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">180</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">10/09/1958</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 233, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública y de los organismos legales que vigilarán el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud del pueblo, a que se refiere el Art. 68 de la Constitución.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 2699.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de conformidad con el Art. 206 de la Constitución Política, la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y corresponde al Estado velar por su conservación y restablecimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Art. 209 de la misma Constitución, dispone la creación de un Consejo Superior de Salud Pública, como el organismo encargado de velar por la salud del pueblo, señalando su esencial composición y primordiales atribuciones, y ordenando que la ley determinará la forma de organizarlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Artículo Constitucional últimamente citado ordena, además, que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión, de cuyas resoluciones conocerá en última instancia el Consejo Superior de Salud Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 2108, de fecha 25 de mayo de 1956, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 171 de fecha 6 de junio de ese mismo año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de los Organismos de Vigilancia del Ejercicio Profesional; pero habiéndose advertido algunos vacíos y deficiencias que han resultado de su aplicación, se hace necesario sustituirla por otra, que desarrolle en mejor forma los principios constitucionales citados;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente</font><br /> <p><div><b><font size="2" face="Arial">LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS JUNTAS DE</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES DE SALUD </font></b><font size="2" face="Arial">(6)(7).</font></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Alcance de la Ley</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública y de los organismos legales que vigilarán el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud del pueblo, a que se refiere el Art. 68 de la Constitución.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones Médica, Odontológica, Químico Farmacéutica, Médico Veterinaria, Enfermería, Licenciatura en Laboratorio Clínico, Psicología y otras a nivel de Licenciatura.Cada una de ellas será objeto de vigilancia por medio de un organimso legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, Junta de Vigilancia de la Profesión Químico-Farmacéutica, Junta de Vigilancia de la Profesión Médico-Veterinaria, Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería, Junta de Vigilancia de la Profesión Laboratorio Clínico y Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que forman parte del ejericio de las profesiones antes mencionadas, y por consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas, técnicas y auxiliares que sean de complemento de dichas profesiones&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Superior de salud Pública, calificará aquellas profesiones, además de las antes mencionadas, a nivel de licenciatura que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, que podrá tener su respectiva Junta de Vigilancia. (7)(8)(11)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA DE LOS ORGANISMOS Y SU INTEGRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos en esta ley, el Consejo se relacionará con los Organos Públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por once miembros: un Presidente y un Secretario nombrados por el Organo Ejecutivo, y tres representantes electos de entre sus miembros por cada uno de los gremios médico, odontológico y farmacéutico. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el Art. 2, se formarán por cinco académicos cada una, pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la forma prescrita en el artículo siguiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia, en su primera reunión, elegirán un Presidente y un Secretario. (7)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La elección de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas, se efectuará en asamblea general de profesionales de cada gremio, convocada especialmente al efecto por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser público y personal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial y en algún otro de los de mayor circulación de la capital. El Consejo, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a todos los académicos de la profesión de que se trate, recordándoles el lugar y la fecha en que se celebrará la Asamblea General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta se instalará en la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la convocatoria, cualquiera que sea el número de académicos asistentes, y actuará bajo la Presidencia de los miembros del Consejo en funciones, quienes no tendrán voto, a excepción de los académicos del gremio de cuya reunión se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las elecciones se practicarán en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no pudiera lograrse que los gremios profesionales elijan por sí sus representantes que integrarán el Consejo y las Juntas, el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período y si el Consejo no lo hiciera los elegirá la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los miembros de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus funciones dos años, y no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, excepto los suplentes cuando éstos no hayan ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que específicamente lo sustituya en caso de muerte, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que corresponda, se podrá llamar a otro de los del mismo gremio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social nombrará al Presidente, al Secretario y al Asesor Jurídico del Consejo. Para los primeros dos nombrará también los suplentes respectivos, quienes serán llamados a sustituir a los titulares, mediante acuerdo, en las ausencias temporales de éstos. (2) (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, la ausencia del Presidente o del Secretario del Consejo en el lugar, día y hora en que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo designará en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de debates para el sólo efecto de presidir la sesión y un secretario de actas para que levante la correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo llenará las vacantes definitivas del Presidente y del Secretario, a más tardar dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellas ocurran. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SUPRIMIDO (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Para ser miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser académico de la Universidad de El Salvador y tener por lo menos seis años de ejercicio profesional cuando se trate de los miembros del Consejo, y cinco años de ejercicio profesional cuando se trate de los miembros de las Juntas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida moralidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser mayor de treinta años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Presidente y el Secretario del Consejo no deberán pertenecer a los gremios profesionales de Medicina, Odontología, Químico-Farmacéutico y Médico Veterinario, ni será necesario que sean académicos. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia, los parientes entre sí comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El cargo de Miembro del Consejo de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia, es obligatorio e incompatible con cualquiera de los cargos mencionados en el Artículo 212 de la Constitución Política. Si posteriormente fuere nombrado electo para desempeñar uno de tales cargos, cesará en el ejercicio de Miembro del Consejo o de las Juntas de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o de las Juntas, serán sancionadas con una multa de CINCO MIL COLONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos mencionados en el inciso anterior, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Imposibilidad física y;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Tener que ausentarse del país por un período no menor de un año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La sanción establecida se aplicará tanto a los Miembros Propietarios como a los Suplentes del Consejo y Juntas de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume de derecho que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario o Miembro del Consejo y de cualquiera de las Juntas de Vigilancia, tanto en lo que se refiere a los Propietarios como a los Suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalados previamente para ese efecto a la Presidencia de la República cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo, ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando se trate de los restantes miembros del Consejo o ante el Consejo cuando se trate de los miembros de las Juntas de Vigilancia, a manifestar su aceptación y rendir la protesta del cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La convocatoria para la concurrencia a manifestar su aceptación y a rendir la protesta correspondiente, será hecha oportunamente a las personas designadas para ejercer los cargos de que se trata, por medio de comunicaciones personales y mediante una publicación en el Diario Oficial, siendo esta publicación la que servirá de prueba sobre el hecho de haberse efectuado la convocatoria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones de las Juntas de Vigilancia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Son atribuciones de las Juntas de Vigilancia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Llevar un registro de los profesionales de su ramo, en el cual inscribirán a todos los académicos egresados o incorporados en la respectiva Facultad de la Universidad de El Salvador, que a la fecha en que esta ley entre en vigencia, estén legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión, así como a los que estén ejerciendo mediante permiso extendido por la Universidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inscribir en el Registro de Profesionales a los académicos que reciban su título en la Universidad de El Salvador, se incorporen a ella u obtengan de la misma permiso para ejercer, así como también a los académicos que reciban su título en cualquiera de las Universidades Privadas. A este efecto las Secretarías Generales de las Universidades comunicarán inmediatemente a la Junta de Vigilancia de que se trate, haber extendido el correspondiente título; así mismo la Secretaría General de la Universidad de El Salvador comunicará además los permisos que extienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vigilar, por todos los medios adecuados, el ejercicio de la profesión correspondiente y la de las respectivas actividades auxiliares a que se refiere el inciso 2º del Art. 2. Velar porque esas mismas profesiones y actividades no se ejerciten por personas que carezcan del título correspondiente, y exigir, en su caso, el estricto cumplimiento de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de las profesiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Formular los anteproyectos de ley que regularán el ejercicio de la profesión cuya vigilancia esté a su cargo, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Superior de Salud Pública para que éste, a su vez, con las modificaciones que estime oportunas, los remita al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para los efectos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Vigilar y controlar el funcionamiento de droguerías, farmacias, laboratorios de prótesis dentales, laboratorios químicos, laboratorios farmacéuticos, laboratorios biológicos, laboratorios clínicos-biológicos, gabinetes radiológicos, casas de salud, hospitales, clínicas de asistencia, gabinetes ópticos, clínicas veterinarias y demás establecimientos particulares dedicados al servicio y atención de la salud pública. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Rendir dictamen razonado ante el Consejo Superior de Salud Pública en las diligencias a que se refiere el literal g) del Art. 11.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Intervenir, a petición de parte, en aquellos casos en que, por cuestión de honorarios o pago de servicios surja desaveniencia entre un profesional y su cliente, o entre un establecimiento de los comprendidos en esta ley y la persona que por motivos de salud recurriere a sus servicios. La resolución que al efecto se dicte deberá considerarse únicamente como medida transaccional entre las partes, sin perjuicio de que, de acuerdo con las circunstancias que acompañen al hecho, éste pueda considerarse como referencia para estimar la conducta profesional del imputado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Dictar su propio Reglamento Interno, sometiéndolo a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a su personal de empleados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Elaborar su propio proyecto de presupuesto remitiéndolo al Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Imponer las sanciones que la ley determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Hacer efectivo el servicio obligatorio de turnos a que se refiere el literal j) del Art. 11. (7)(10)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones del Consejo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son atribuciones del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Actuar como colaborador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en todo lo que se refiera a velar por la salud del pueblo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilar el funcionamiento de todas las instituciones y dependencias del Estado cuyas actividades se relacionen con la salud pública, presentando al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social las recomendaciones para su mejoramiento y señalando específicamente las anomalías que deban corregirse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contribuir al progreso de los estudios de las profesiones y disciplinas relacionadas con la salud pública por los medios que estime más prácticos y eficaces, prestando su colaboración a la Universidad de El Salvador y demás instituciones dedicadas a la enseñanza de las profesiones, y señalando las mejoras a introducir en los planes de estudio, métodos de enseñanza y demás medios encaminados a lograr la finalidad señalada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar, previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el literal e) del Artículo anterior, sean o no académicos sus propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva, podrá resolver la clausura de los mismos establecimientos, de conformidad con esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los informes a que se refiere este literal, deberán ser rendidos por la Junta de Vigilancia respectiva, dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha en que fuere solicitada la apertura o clausura de los establecimientos a que se refiere el literal e) del artículo anterior. Caso de no rendir el informe correspondiente el Consejo deberá resolver sin necesidad de él. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Llevar un registro público para la inscripción de los establecimientos que autorice de conformidad con el literal anterior, comunicando lo pertinente a la Junta de Vigilancia respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Elaborar los reglamentos a que estarán sometidos los establecimientos bajo su control, enviándolos al Ministerio de Salud Pública para su aprobación. Dichos reglamentos contendrán las exigencias mínimas, tales como listas de medicinas, equipos obligatorios y demás requisitos que los distintos establecimientos deberán reunir para obtener la respectiva autorización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Autorizar el expendio de especialidades químico-farmacéuticos fabricados en el país o en el extranjero, previo informe favorable de las Juntas de Vigilancia respectivas y siempre que se llenen los requisitos y especificaciones del reglamento para el objeto referido. (*)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias previas a la autorización del expendio, deberán ser tramitadas por un profesional químico-farmacéutico inscrito en el Consejo, quien será profesionalmente responsable por la calidad de los productos ante los organismos legales correspondientes. (*)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de los informes recabados por las Juntas sobre la calidad de las especialidades farmacéuticas apareciere que ha habido infracción de los deberes profesionales, la autorización del expendio será denegada, comunicando lo pertinente a la Junta de Vigilancia respectiva para los efectos del caso. (*)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Retirar, previo informe de las Juntas respectivas, la autorización concedida para el expendio de especialidades, cuando apareciere que éstas constituyen un peligro para la salud o cuando no respondan a las finalidades para las cuales son ofrecidas al público. El retiro de la autorización podrá ser temporal o definitivo, según el caso lo amerite. (*)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Llevar un registro público de las especialidades autorizadas. (*)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Establecer y regular, previo informe de las Juntas respectivas, el servicio obligatorio de turnos, para médicos, odontólogos y para los establecimientos médicos y farmacéuticos, en las poblaciones de la República y en los lugares donde lo estime necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Regular, previo informe de las Juntas respectivas, la importación y consumo del opio, morfina, cocaína, sus sales y derivados; extender las licencias necesarias, y cumplir con las obligaciones establecidas a este respecto por las convenciones internacionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Regular, asimismo, previo informe de las Juntas respectivas, la importación y comercio de toda otra sustancia o producto químico cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a la salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Conocer en última instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Nombrar, remover, suspender, conceder licencias y aceptar las renuncias de aquellos empleados que desempeñan funciones de carácter técnico y no de oficina. El Asesor Jurídico del Consejo será nombrado de conformidad a lo establecido en el Art. 7. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Dictar su Reglamento Interno, sometiéndolo a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Calificar previamente a su difusión la propaganda de productos que se hayan de ofrecer al público como medios de curación, prevención de afecciones y enfermedades, promoción o restablecimiento de la salud, evitando que tal propaganda abuse de la buena fe y credulidad del público, o sea contraria a la ética profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta disposición, los interesados deberán presentar al Consejo, para su examen, ejemplares en número suficiente de cada una de las publicaciones respectivas, cualquiera que sea el medio de su difusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El examen de la propaganda será hecho por tres miembros del Consejo delegados al efecto, dentro del plazo de ocho días contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. El Consejo o los Delegados que estuvieren expresamente autorizados para ello, en su caso, deberán resolver dentro de los tres días siguientes de vencido el término anterior. En todo caso, la denegativa sólo podrá acordarla el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los infractores de las disposiciones relativas a la propaganda, el Consejo les aplicará las sanciones que señalen los Reglamentos respectivos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Vigilar y controlar el anuncio al público de servicios profesionales que se relacionen con la salud, cuidando que tal anuncio se ajuste a las normas de la ética profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Proponer al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los anteproyectos de leyes y reglamentos referentes a la salud pública, aranceles profesionales y otros relacionados con esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Elaborar el proyecto de su presupuesto y coordinar los que le remitan las Juntas de Vigilancia. Formado que sea un solo proyecto lo remitirá al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)(2)(7)</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">(*) NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">SEGUN DECRETO Nº 523 DEL 21 DE OCTUBRE DE 1969; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 222 TOMO 225 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1969 se interpretaron auténticamente los literales g), h) e i) del Artículo anterior de la manera siguiente:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 523.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que con el objeto de evitar dudas sobre la aplicación de la &quot;LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA Y FARMACEUTICA&quot; emitida por Decreto Legislativo Nº 2699 de fecha 26 de agosto de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 180, de fecha 10 de septiembre del mismo año, y sus reformas, y el Decreto Legislativo Nº 1316 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161, de fecha 21 de diciembre del mismo año, y su respectivo Reglamento contenido en Decreto Ejecutivo Nº 27, de fecha 23 de marzo de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 78, Tomo 163, de fecha 28 de abril del mismo año, es necesario interpretar auténticamente las respectivas disposiciones de tales cuerpos de leyes;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado doctor Juan Gregorio Guardado,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interpretáse auténticamente el Art. 11 literales g), h) e i) de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica, emitida por Decreto Legislativo Nº 2699, de fecha 28 de agosto de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 180, de fecha 10 de septiembre del mismo año y sus respectivas reformas, en el sentido de que las especialidades farmacéuticas a que se refieren tales literales, son las que se aplican al consumo humano y que por consiguiente, todo lo que concierne a los productos químicos y químicos-biológicos empleados en la industria agropecuaria, quedan sujetos al Decreto Legislativo Nº 1316, de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 de fecha 21 de diciembre del mismo año y su Reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente Decreto queda incorporado al texto respectivo de las leyes antes citadas y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rómulo Carballo Alvarez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Tomás Guillermo López,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Armando Rodezno,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Augusto Ramírez Salazar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan Ferreiro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Antolín de Jesús Castillo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan Ramón Mena,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvador Infante Díaz,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario General de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Corresponde al Presidente del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Actuar como Jefe de la oficina y de todo el personal subalterno y responder ante el Consejo de la marcha administrativa de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombrar, remover, suspender, conceder licencias y aceptar las renuncias del personal de empleados de la oficina.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser el órgano de comunicación entre el Consejo y las demás dependencias administrativas, lo mismo que con los profesionales y particulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Presidir las sesiones del Consejo y vigilar que sus resultados y conclusiones se asienten en las actas correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del Art. 7.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dar estricto cumplimiento a las resoluciones del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Dar los informes pertinentes que le sean solicitados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las demás atribuciones que los reglamentos le señalen conforme esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Rendir informe anual de las actuaciones del Consejo a la Presidencia de la República.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Corresponde al Secretario del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorizar con su firma tanto las resoluciones del Consejo, como las del Presidente del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tomar debida nota de las sesiones del Consejo y levantar las actas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4º del Art. 7.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cumplir las decisiones del Presidente y ser su inmediato colaborador en la dirección de la oficina y de su personal subalterno.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sanciones Disciplinarias</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las sanciones disciplinarias que se impondrán a quienes infrinjan las leyes y reglamentos, son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación privada por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Amonestación pública hecha por la Junta en sesión especial, quedando constancia en el Acta respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Multa de veinticinco hasta quinientos colones, según la gravedad del hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Suspensión en el ejercicio profesional, desde tres meses hasta dos años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Clausura temporal de tres meses a un año, o cierre definitivo del establecimiento, cuando su propietario fuere académico y éste utilizare dicho establecimiento para la ejecución de actos incorrectos en el ejercicio profesional, con manifiesta inmoralidad o incapacidad. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las Juntas impondrán a los infractores, a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad del hecho, las sanciones indicadas, graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de incumplimiento de las multas dentro del plazo fijado por la sentencia, se permutarán conforme el Artículo 167 de la Constitución Política.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los profesionales sujetos a la presente Ley, contra los que se decretare detención provisional por imputárseles cualquiera de los delitos comprendidos en los Arts. 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal, serán suspendidos por el Consejo Superior de Salud Pública en el ejercicio de la respectiva profesión mientras dure la detención provisional o la condena, en su caso. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las sanciones disciplinarias que impongan el Consejo Superior o las Juntas de Vigilancia, por manifiesta inmoralidad o incapacidad del profesional, podrán ser aplicadas con solo robustez moral de pruebas, en cuyo caso no será necesario que el tribunal sentenciador las aprecie conforme a las reglas procesales, sino que será suficiente para formar resolución cualquier medio probatorio en que se base aquella robustez moral de que el hecho ha sido cometido y que es responsable de él la persona a quien se imputa su comisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la sentencia se motivará la apreciación de la prueba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- La responsabilidad que por esta ley se establece es de naturaleza profesional, independiente de cualquier otra responsabilidad, civil o penal, que se origine de los mismos hechos. Las sanciones correspondientes a la responsabilidad serán exclusivamente disciplinarias. En consecuencia, el Consejo y las Juntas fallarán directamente los asuntos de su competencia sin estar obligados a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo con referencia a la misma infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de los hechos investigados por el Consejo o las Juntas apareciere la comision de un delito, tales organismos, sin perjuicio de su competencia, pondrán el caso en conocimiento de las autoridades judiciales para su juzgamiento. A su vez, cuando un tribunal común instruyere un informativo contra algún profesional de los sujetos a esta ley, deberá dar noticia del hecho a la Junta de Vigilancia correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias pronunciadas por el Consejo o las Juntas no surtirán efectos en lo penal; pero los fallos condenatorios de los tribunales judiciales sí tendrán pleno efecto para los fines de esta ley, aunque la resolución previa del Consejo o de la Junta haya sido absolutoria, en cuyo caso estos últimos deberán dar cumplimiento a la condena judicial en lo referente al ejercicio profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cuerpos de seguridad y demás autoridades están obligados a dar su apoyo y colaboración a las Juntas de Vigilancia y al Consejo para que tengan efectividad las resoluciones dictadas por dichos organismos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Al tener noticia de una infracción cometida, la respectiva Junta de Vigilancia instruirá informativo, por denuncia o de oficio, oyendo al imputado dentro del término de tres días, contados desde el siguiente a la notificación. Esta se hará entregándole una copia de la denuncia, si la hubiere, o del auto cabeza si procediere de oficio, personalmente al interesado si es encontrado, y si no por medio del empleado encargado de la oficina del profesional; no habiendo allí quien la reciba, o no queriendo recibirla el encargado, la notificación se hará colocando en la puerta principal de la Oficina la copia antedicha. A falta de Oficina, la notificación se hará en igual forma, en la casa de habitación del inculpado. De todo lo actuado, el encargado de hacer la notificación dejará constancia detallada y por escrito en las correspondientes diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la notificación a que se refiere el inciso anterior, tuviere que hacerse a persona que resida fuera de la capital de la República, se librará provisión al Alcalde del lugar de la residencia de aquélla, para que la haga, y en este caso, el imputado tendrá el término de la distancia establecido por el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las demás notificaciones se harán en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el término de la audiencia, con contestación o sin ella, la Junta recibirá dentro del plazo de ocho días las pruebas que le presenten el imputado y el denunciante, si lo hubiere; pudiendo recoger de oficio las que creyere convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Toda persona tendrá derecho para denunciar ante la Junta de Vigilancia, correspondiente o el Consejo, cualquier hecho que constituya infracción a las leyes, reglamentos y normas que regulen el ejercicio profesional y la actividad de los establecimientos sometidos a esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El profesional a quien se instruyere informativo estará obligado a concurrir personalmente a rendir su declaración el día y hora que le sean señalados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inasistencia del profesional a rendir su declaración se tendrá como presunción de culpabilidad, siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La sustanciación del informativo será llevada por el Presidente de la Junta. La sentencia será pronunciada por la Junta de Vigilancia, a más tardar dentro de los diez días siguientes de concluido el término probatorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las Juntas de Vigilancia podrán proceder al decomiso de todos aquellos objetos que puedan servir como elementos de prueba. Cuando de los hechos que se investiguen apareciere que se ha cometido un delito, dichos objetos deberán ponerse a disposición de la autoridad judicial competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- De las sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas de Vigilancia, se admitirá el recurso de apelación para ante el Consejo Superior de Salud Pública, dentro del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no recurriere de la sentencia, se remitirán las diligencias en revisión al Consejo con noticia de los interesados a más tardar dentro del mismo plazo ya señalado para la apelación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las resoluciones de las Juntas se formarán con el voto concorde de tres de sus miembros, por lo menos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- En los casos de apelación o revisión de las resoluciones de las Juntas de Vigilancia, una vez introducido el informativo el Consejo concederá una audiencia conjunta por tres días a todos los interesados. Si lo juzgare necesario, de oficio o a petición de parte, mandará recibir las pruebas que estime pertinentes, dentro de un término de cuatro días y pronunciará la sentencia definitiva diez días después de concluido el término probatorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las notificaciones se harán conforme lo establece el inciso tercero del Art. 17.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Pronunciada la sentencia definitiva por el Consejo, éste devolverá el informativo con la certificación de la misma, a la respectiva Junta de Vigilancia, para que dé cumplimiento a la resolución recaída.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La sustanciación del informativo ante el Consejo será llevada por el Presidente. La sentencia la pronunciará el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Cuando el Consejo Superior de Salud Pública tenga que seguir informativos sobre asuntos o cuestiones de su competencia, observará el mismo procedimiento que se establece en los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las resoluciones del Consejo Superior de Salud Pública no admitirán recurso alguno, pero los funcionarios que las autoricen quedarán sujetos a las responsabilidades legales en que pudieren haber incurrido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para toda sentencia o acuerdo del Consejo se necesita el voto concorde de seis de sus miembros, por lo menos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Los miembros del Consejo y de las Juntas no podrán abstenerse de votar para formar resolución. Si no obstante se abstuvieren, su abstención se tendrá como voto condenatorio o negativo, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- En todo lo relativo a impedimentos, recusaciones, excusas y competencias, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y conocerá el Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Fiscal General de la República intervendrá como parte, personalmente o por medio de un Fiscal Específico, en los informativos que se instruyan de conformidad con esta ley; a este efecto se le notificará el auto cabeza del proceso inmediatamente que se decrete.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los informativos que se instruyan de conformidad con esta ley serán reservados y sólo podrá extenderse certificación de la parte resolutiva de la sentencia definitiva a los interesados que habiendo intervenido en ellos así lo soliciten.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prescripción</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La acción para denunciar o proceder de oficio a la investigación de los hechos que sanciona la presente ley, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se cometieron, salvo el caso de las infracciones sancionadas por el Código Penal o leyes especiales, cuya acción prescribe en los términos señalados en el respectivo ordenamiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las leyes respectivas determinarán las actividades que, conforme al inciso 2º del Art. 2 quedan sometidas a la vigilancia de las Juntas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas llevarán un registro de las personas que ejerzan dichas actividades, en el cual inscribirán a quien así lo solicite y reuna los requisitos reglamentarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando dichas actividades sean autorizadas por la Universidad de El Salvador, la inscripción se hará con sólo la comunicación que al efecto deberá dirigir la Secretaría General de la Universidad tan pronto extienda el título o autorización correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud pública, no enumeradas en el Art. 2, para cuyo estudio no exista en la Universidad de El Salvador la facultad o escuela correspondiente, el Consejo Superior de Salud Pública podrá autorizar su ejercicio, determinando a cual de las Juntas establecidas por esta Ley quedará sometida su vigilancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Para poder ejercer en el país alguna de las profesiones o actividades relacionadas con la salud pública a que se refiere la presente ley, es indispensable estar inscrito en el registro de la respectiva Junta de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La misma inscripción es indispensable para la apertura y funcionamiento de los establecimientos dedicados al servicio y atención de la Salud del pueblo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las funciones y atribuciones señaladas en la Ley de Farmacia para la Junta de Química y Farmacia serán ejercidas por la Junta de Vigilancia respectiva, a excepción de aquellas que por esta ley se hayan conferido al Consejo Superior de Salud Pública. En dicha Ley de Farmacia y en cualquier otra disposición legal o reglamentaria o en tratados internacionales, la designación &quot;Junta de Química y Farmacia&quot; debe entenderse por &quot;Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Todo establecimiento de los mencionados en el literal e) del Art. 10, deberá tener como responsable a un profesional especializado en la actividad científica que deba desarrollar, según la índole del establecimiento, sea o no académico su propietario, salvo en las poblaciones donde no hubiere dichos profesionales o su número fuere inferior al de establecimientos autorizados y a juicio de la Junta de Vigilancia de la profesión respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La venta de las medicinas se hará sin necesidad de receta médica, excepto cuando su uso, al estar fuera de control médico, puede provocar trastornos a la salud o crear hábitos nocivos. La clasificación y enumeración de las medicinas que se venderán bajo receta médica se hará por el Consejo, a propuesta de la Junta de Vigilancia respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los establecimientos que al día primero de enero del corriente año hubieren operado con un profesional autorizado como responsable, deberán seguir cumpliendo con este requisito. (1)(3)(4)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Todos los establecimientos a que se refiere el literal e) del Art. 10 son de utilidad pública y en consecuencia, el cierre de los mismos sólo podrá efectuarse previa autorización del Consejo. La contravención a esta disposición será sancionada con multa de cien colones por cada día de cierre ilegal. La aplicación de esta multa se hará efectiva por el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Queda derogada la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de los Organismos de Vigilancia del Ejercicio Profesional contenida en el Decreto Legislativo Nº 2108 de fecha 25 de Mayo de 1956, publicada en el Diario Oficial Nº 105, Tomo 171, de Junio 6 del mismo año.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Las disposiciones contenidas en la Ley de Farmacia y todas sus reformas, continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen las de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Los miembros del Consejo Superior de Salud Pública electos conforme a las disposiciones de la Ley que se deroga, continuarán en el desempeño de sus funciones como tales hasta la terminación del período para que han sido electos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de un período de tres meses a partir de la vigencia de esta ley, se efectuarán las elecciones de los miembros de las Juntas de Vigilancia, las cuales empezarán a funcionar al cumplirse los tres meses de la fecha de dicha vigencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, por dicho período de tres meses continuará funcionando la Junta de Química y Farmacia, debiendo sustituirla el Consejo Superior y la Junta de Vigilancia respectiva, una vez finalizado dicho período.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Las personas regidas por esta ley, deberán solicitar al Consejo o a las Juntas de Vigilancia, sus correspondientes registros, e inscripciones o las autorizaciones de los establecimientos que se mencionan en los literales a) del Art. 10 y d) y e) del Art. 11 dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia de este Decreto; plazo durante el cual podrán ejercer sus respectivas profesiones y actividades, aún cuando no hayan llenado el requisito de la inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por cualquier motivo la inscripción no se hubiere efectuado después de transcurrido el plazo de seis meses, el solicitante continuará en el ejercicio de aquellas profesiones o actividades, siempre que su solicitud la hubiese presentado en tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El sólo transcurso del plazo mencionado sin que se hubiese presentado la solicitud indicada, sujetará a la persona o el establecimiento que debió presentarla, a lo prescrito en el Art. 37.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Los anteproyectos de leyes, reglamentos y aranceles profesionales a que se refiere el literal d) del Art. 10, el literal f) del Art. 11 y el literal q) del mismo Artículo 11, deberán proponerse al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la toma de posesión de los Miembros del Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La presente ley entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Esquivel,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Suvillaga Zaldívar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Samuel Antonio Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Joaquín Castro Canizales,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Esteban Laínez Rubio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Serrano García,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfonso Simón Batlle,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jesús Méndez Barahona,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MARIA LEMUS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Roberto Masferrer,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 2943, del 14 de octubre de 1959, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 185, del 28 de octubre de 1959.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTE DECRETO CONTIENE EL DECRETO TRANSITORIO SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- TRANSITORIO.- En las poblaciones donde no hubiere los profesionales a que se refiere el inciso primero del Art. 39, o donde el número de ellos fuere inferior al de establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha y vigencia del presente Decreto, no será necesario el requisito establecido en dicho inciso, por un plazo de dos años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los establecimientos que al día primero de enero del corriente año hubieren operado con un profesional autorizado como responsable deberán seguir cumpliendo con este requisito.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 3102, del 20 de julio de 1960, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 188, del 27 de julio de 1960.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D. Ley Nº 19, del 8 de febrero de 1961, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 190, del 13 de febrero de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D. Ley Nº 366, del 27 de octubre de 1961, publicado en el D.O. Nº 200, Tomo 193, del 1 de noviembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 538 del 25 de mayo de 1978, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 259, del 12 de junio de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 357, del 21 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 75, Tomo 287, del 23 de abril de 1985.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SEGUN ESTE DECRETO, CON ESTA REFORMA SE SUSTITUYO EL NOMBRE DE LA PRESENTE LEY POR EL SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica y Médico Veterinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Siendo el anterior:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 591, del 12 de febrero de 1987, publicado en el D.O. Nº 43, Tomo 294, del 4 de marzo de 1987.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SEGUN ESTE DECRETO, CON ESTA REFORMA SE SUSTITUYE EL NOMBRE DE ESTA LEY POR EL SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ley del Consejo Superior de Salud y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 617, del 4 de marzo de 1987, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 294, del 13 de marzo de 1987.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 646, del 23 de abril de 1987, publicado en el D.O. Nº 77, Tomo 295, del 29 de abril de 1987.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 955, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de Mayo de 1988.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CON RELACION A LA PRESENTE LEY HAY QUE CONSIDERAR SU VIGENCIA DENTRO DEL CONTEXTO DEL ARTICULO 336 DEL CODIGO DE SALUD EN SU D.L. Nº 955, D.O. Nº 86, DEL 11 DE MAYO DE 1988, QUE DISPONE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontógica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 233, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.</font></form><br />