PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Vicente Amado Gavidia Hidalgo,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D. L. Nº 233, 5 de febrero de 1971.
D. O. Nº 38, tomo 230, 24 de febrero de 1971.
CAPITULO X
Plazo de las cédulas
Art. 69.- Las cédulas hipotecarias serán reembolsadas a la par, por sorteos o a la fecha de vencimiento expresado en las mismas cédulas, fecha que se determinará en relación con las fechas de vencimiento de los préstamos hipotecarios que sirvan de base a la respectiva emisión.
Art. 70.- Si el Banco no tuviere los recursos necesarios para el pago del capital e intereses de las cédulas en circulación, en una fecha de amortización cualquiera, dispondrá del Fondo de Garantía para dichos fines.
Y si el Fondo de Garantía no fuere suficiente, el Estado proveerá al Banco de las cantidades necesarias.
Art. 71.- Las cantidades entregadas por el Poder Ejecutivo para los pagos que haya de efectuar el Banco, que excedan del fondo de garantía establecido en conformidad con el Art. 10 se considerarán como préstamos hechos al Banco, al interés del 4% anual, y constituirán una obligación contra el mismo Banco sujeta solamente a la preferencia establecida a favor de las cédulas y certificados del Banco.
Art. 72.- En todo caso que se compruebe que el Banco no dispone de los recursos requeridos por el Art. 10, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, administrará el Banco hasta que pague al Estado los adelantos que haya hecho a favor de la misma Institución.
Art. 73.- El derecho para cobrar las cédulas vencidas o sorteadas prescribe en diez años. El de cobrar los cupones prescribe en cinco años.
Art. 74.- Toda cédula sorteada o de plazo vencido, al ser pagada deberá ser perforada de manera que se mutilen las firmas necesarias para su validez. Lo mismo se hará con los respectivos cupones.
Art. 75.- Las cédulas y cupones amortizados y cancelados, serán destruídos por el Jefe de la Sección de Emisión a presencia de uno de los miembros de la Directiva del Banco y de un Delegado del Tribunal Superior de Cuentas, quienes levantarán un acta en que se exprese el número de orden, fecha y valor de los títulos que se destruyen.
Art. 76.- El reembolso de cédulas se hará por sorteo, por compra o mediante su pago al vencimiento. En el caso de cédulas de vencimiento indeterminado deberá practicarse sorteo, por lo menos una vez al año. (3)
Art. 77.- Los sorteos o compras de cédulas se harán en la forma y cuantía que a juicio de la Junta Directiva, sean necesarias para mantener entre los recursos y obligaciones del Banco, una relación tal que permita el cumplimiento de éstas en su oportunidad. (2) (3)
Art. 78.- Los avisos de sorteos deberán publicarse en el "Diario Oficial" con sesenta días de anticipación por lo menos.
Art. 79.- Los sorteos serán públicos. Asistirán uno de los miembros de la Directiva del Banco, el Jefe de la Sección de Emisión, un Delegado de la Junta de Vigilancia Bancaria o de la Institución que haga sus veces y un Delegado del Ministerio de Hacienda.
Del sorteo se levantará un acta notarial firmada por las personas mencionadas.
Art. 80.- Del resultado de los sorteos se publicarán avisos en el "Diario Oficial" y en los diarios principales, con indicación de las cédulas favorecidas y de las fechas de pago.
CAPITULO XII
Certificados
Art. 81.- El Banco podrá emitir certificados hipotecarios con vencimiento fijo hasta de tres años.
El valor nominal total de los "certificados" emitidos por el Banco no podrá ser mayor que el monto total nominal de los créditos hipotecarios existentes con plazos de tres años o menos, tomando en consideración las limitaciones que correspondan a los respectivos vencimientos, y esos créditos hipotecarios constituirán la especial garantía de dichos certificados.
Art. 82.- Los certificados se amortizarán en las condiciones que determine el Estatuto del Banco.
Art. 83.- Lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 73 y 75 de la presente ley tendrá aplicación con respecto de los certificados en lo que fuere aplicable.
Art. 84.- El Banco tendrá una sección especial encargada de la custodia, fiscalización y redención de las cédulas y certificados que emita la Institución, y de la custodia de todos los documentos de crédito del Banco. Esta elección estará a cargo de un Jefe de Emisión que será empleado de nombramiento del Banco y que deberá caucionar por el fiel desempeño de su empleo, a satisfacción del Presidente del Banco.
Art. 85.- El Jefe de Emisión será personalmente responsable por la entrega de cédulas o certificados que sin cumplir las prescripciones de esta ley se haga a otras secciones del Banco o al público.
Art. 86.- El Jefe de Emisión comprobará, cada vez que lo crea necesario, la existencia de las cédulas y documentos de crédito en custodia; tomará razón de toda escritura de hipoteca que el Banco entregue a la Sección de Emisión como garantía de las cédulas y certificados; llevará sus cuentas y estados de modo que indiquen el monto máximo de cédulas y certificados que puedan emitirse en un momento dado.
Art. 87.- Todas las cédulas y certificados, después de autorizarse conforme a la ley y antes de entrar en circulación, pasarán a la Sección de Emisión y no se entregarán a otras secciones ni al público, ni se sacarán de aquella sección sino de conformidad con los términos de esta ley.
Art. 88.- Ninguna cédula o certificado podrán sacarse de la sección de Emisión sin que previamente se anote su saca por el Jefe de esta Sección.
CAPITULO XIV
Reposición de Títulos del Banco
Art. 89.- En caso de destrucción o desaparecimiento de acciones, cédulas, certificados y cupones emitidos por el Banco, podrán ser repuestos a costa del interesado, quien estará obligado a probar dicha destrucción o desaparecimiento.
El Estatuto del Banco establecerá las condiciones y forma de la reposición a que se refiere el inciso anterior.
Art. 90.- Lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Código Penal se aplicará a la falsificación, introducción y circulación ilícitas de cédulas hipotecarias, certificados y cupones del Banco, en los mismos casos y con las mismas penas que dichos artículos establecen.
Art. 91.- La emisión de cédulas o certificados que no se ajuste estrictamente a los términos de esta ley, será considerada como delito de falsificación conforme al Art. 220 Pn. concediéndose acción popular contra toda persona que tuviere participación en esos actos.
CAPITULO XVI
Reparto de Utilidades
Art. 92.- ARTICULO DEROGADO (2) (6) (7).
Art. 93.- ARTICULO DEROGADO (7).
Art. 94.- ARTICULO DEROGADO (7).
Art. 95.- ARTICULO DEROGADO (2) (6) (7).
CAPITULO XVIII
Formalidades para otorgar Créditos
Del Art. 96 al Art. 102.- DEROGADOS (2) (7).
CAPITULO XVIII
Finalidades de los Préstamos.
Art. 103.- ARTICULO DEROGADO (7).
CAPITULO XIX
Condiciones de los Créditos
Art. 104.- ARTICULO DEROGADO (2) (7).
Art. 105.- ARTICULO DEROGADO (2) (7).
Art. 106.- ARTICULO DEROGADO (7).
CAPITULO XX
Garantía de los Préstamos
Art. 107 y Art. 108.- DEROGADOS (7).
CAPITULO XXI
Intereses y Cuotas
Art. 109 y Art. 110.- DEROGADOS (7). *
(*) NOTA: INTERPRETACION AUTENTICA DEROGADA (7)
CAPITULO XXII
Efectos de los Préstamos.
Del Art. 111 al Art. 116.- DEROGADOS (7).
Del Art. 117 al Art. 119.- DEROGADOS (3) (7).
CAPITULO XXIV
Juicio Ejecutivo
Art. 120.- ARTICULO DEROGADO (7).
Art. 121 y Art. 122.- DEROGADOS (7).
CAPITULO XXVI
Liquidación
Del Art. 123 al Art. 126.- DEROGADOS (7).
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 127.- El Banco estará exento del pago de todo impuesto o tasa fiscal, municipal o de cualquier otra naturaleza, ya sea sobre sus bienes, haberes o propiedades, sobre su capital, su renta o utilidades, ya sea sobre los títulos o sobre los instrumentos de obligación que otorgue o sobre los créditos o hipotecas que le otorguen, siempre que el pago de dichos impuestos o tasas; pero no tendrá lugar la exención cuando sea el otro contratante el obligado al pago.
Asimismo el Banco estará exento del pago del impuesto sobre transferencia de Bienes Raíces cuando la adquisición de éstos sea consecuencia de acciones judiciales ejercidas para recuperar créditos en mora. (4)
El tenedor de acciones, cédulas o certificados del Banco, quien quiera que sea, estará exento de toda clase de tributaciones fiscales, municipales, o de cualquiera otra índole, presentes o futuras, de carácter general o especial, ordinarias o extraordinarias, por razón de las acciones, cédulas o certificados que posea, o de sus dividendos, intereses o premios. (*)
INICIO DE NOTA.
Este artículo ha sido interpretado auténticamente de la siguiente manera:
DECRETO Nº 233.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Art. 68 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador establece, que las cédulas hipotecarias emitidas por dicho Banco, sus intereses y premios serán pagados sin deducciones de cantidad alguna en concepto de impuestos ordinarios o extraordinarios, tributos, cargas, derechos, contribuciones, establecidos o por establecerse, ni por tasas, premios, emolumentos, comisiones, costas de cualquier índole, y el Art. 127 de la misma Ley indica, que el tenedor de acciones, cédulas o certificados del mencionado Banco, estará exento de toda clase de tributaciones fiscales, municipales o de cualquier otra índole, presentes o futuras, de carácter general o especial, ordinarias o extraordinarias, por razón de las acciones, cédulas o certificados que posea.
II.- Que por Decreto Nº 511 del Consejo de Gobierno Revolucionario, del veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta, se interpretó auténticamente la Ley de Gravámenes de las sucesiones, en el sentido de que están exentas del impuesto sucesoral las cédulas del Banco Hipotecario de El Salvador, consignándose entre otras consideraciones, que los artículos mencionados en el ordinal anterior son disposiciones especiales que prevalecen sobre la ley general, Decreto que en el fondo constituye una interpretación auténtica de la Ley del citado Banco.
III.- Que se han presentado dudas sobre si tales acciones, cédulas o certificados, están exentos de los impuestos que afectan la transferencia de bienes por medio de donaciones entre vivos, entre otras razones, porque el citado Art. 127 exime de toda clase de tributaciones al tenedor de dichos títulos y porque éstos no fueron comprendidos en las exenciones de la Ley de Impuesto sobre Donaciones decretada con posterioridad a la Ley del mencionado Banco.
IV.- Que es evidente que la intención del legislador ha sido liberar de toda clase de impuestos la tenencia y traspaso de dichos títulos valores, porque, al declararlos exentos del impuesto sucesoral, eximió del mismo la transferencia del dominio, que es el acto que se afecta en el impuesto sobre donaciones; además los citados Arts. 68 y 127 se refieren a impuestos establecidos o por establecerse, presentes o futuros.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétanse auténticamente los artículos 68 y 127 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador, emitida por Decreto Nº 5 del 18 de diciembre de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 6 del 8 de enero de 1935, en el sentido de que la transferencia, a cualquier título, de acciones, cédulas o certificaciones de dicho Banco, así como sus intereses y premios, está exenta del pago de toda clase de tributaciones, cualquiera que fuere su naturaleza.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica debe considerarse incorporada al texto del Decreto a que se refiere el artículo anterior.
Art. 3.- El presente Decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno.
Salvador Guerra Hércules,
Presidente.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Vice-Presidente.
Rogelio Sánchez,
Vice-Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Primer Secretario.
Armando Molina,
Primer Secretario.
Carlos Arnulfo Crespín,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Vicente Amado Gavidia Hidalgo,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D. L. Nº 233, 5 de febrero de 1971.
D. O. Nº 38, tomo 230, 24 de febrero de 1971.
FIN DE NOTA.
Del Art. 128 al Art. 135.- DEROGADOS (7).
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio Nacional: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.
César Cierra,
Presidente.
J. C. Zelaya,
Primer Secretario.
Pablo B. Gómez,
Segundo Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos treinticuatro.
Cúmplase,
Andrés I. Menéndez,
Presidente Constitucional.
Carlos Menéndez Castro,
Ministro de Hacienda.
REFORMAS:
(*) A.1 D.L. Nº 44, del 21 de mayo de 1935, publicado en el D.O. Nº 117, Tomo 118, del 28 de mayo de 1935. (Interpretación auténtica).
(1) D.L. Nº 104, del 20 de septiembre de 1935, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 119, del 25 de septiembre de 1935.
(2) D.L. Nº 82, del 24 de junio de 1936, publicado en el D.O. Nº 145, Tomo 121, del 3 de julio de 1936.
INICIO DE NOTA
ESTE DECRETO CONTIENE ADEMAS LA SIGUIENTE DISPOSICION:
Art. 14.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que designe un funcionario que intervenga en representación del Gobierno, en el otorgamiento de la escritura de modificación de la de constitución del Banco Hipotecario de El Salvador, a que darán lugar las reformas a que este Decreto se refiere.
FIN DE NOTA
(*) A.2 D.L. Nº 91, del 9 de diciembre de 1940, publicado en el D.O. Nº 284, Tomo 129, del 16 de diciembre de 1940. (Interpretación auténtica).
(3) D.L. Nº 1991, del 6 de diciembre de 1955, publicado en el D. O. Nº 233, Tomo 169, del 19 de diciembre de 1955.
(*) A.3 D.L. Nº 233, del 5 de febrero de 1971, publicado en el D.O. Nº38, Tomo 230, del 24 de febrero de 1971. (Interpretación auténtica).
(4) D.L. Nº 645, del 23 de abril de 1987, publicado en el D.O. Nº 77, Tomo 295, del 29 de abril de 1987.
(*) A.4 D.L. Nº 362, del 26 de octubre de 1989, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 305, del 7 de noviembre de 1989 (Interpretación auténtica).
(5) D.L. Nº 363, del 26 de octubre de 1989, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 305, del 7 de noviembre de 1989.
(6) D.L. Nº 412, del 8 de diciembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 231, T. 305, del 13 de diciembre de 1989
(7) D.L. Nº 771, del 24 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 331, del 29 de mayo de 1991. (DEROGATORIA PARCIAL)