Ley De Simbolos Patrios

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE SIMBOLOS PATRIOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">115</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/09/1972</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">171</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">236</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">14/09/1972</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(6) Decreto Legislativo No. 703, de fecha 28 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Esta ley regula el diseño y uso de los símbolos patrios el Escudo de Armas, el Pabellón o Bandera y el Himno de la República.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 115.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que los Símbolos Patrios, representan el nacionalismo del pueblo salvadoreño, pues en ellos se enmarcan las gestas gloriosas de nuestros antepasados, que en muchas ocasiones, los ha llevado más allá del deber y recogiendo el sentir de los salvadoreños, en relación a que los Símbolos Patrios se encuentran decretados en forma dispersa, debe la Asamblea Legislativa cumplir con el mandato constitucional de Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República, establecido en el Art. 47, numeral 18º de la Constitución Política, y siendo que, por Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, de 21 de agosto de 1823, se adoptó el Escudo de Armas y el Pabellón Nacionales; por Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario Oficial Nº 125, Tomo 72, de fecha 30 del mismo mes y año, se adoptó el Escudo de Armas y el Pabellón de la Federación Centroamericana; por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1916, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 80, de fecha 27 del mismo mes y año, se incorporaron adiciones al Escudo de Armas de la República y se dictaron disposiciones sobre el uso de éste y del Pabellón de la República; por Decreto Legislativo de 19 de julio de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 170, Tomo 117, del 9 de agosto del mismo año, se emitió la Ordenanza del Ejército; por Decreto Legislativo de 26 de febrero de 1936, publicado en el Diario Oficial Nº 49, Tomo 120 de fecha 28 del mismo mes y año, se ordena calzar toda correspondencia oficial, con la inscripción &quot;Dios, Unión y Libertad&quot;; por Decreto Ejecutivo Nº 19, de fecha 12 de octubre de 1941, publicado en el Diario Oficial Nº 229, Tomo 131, de fecha 14 del mismo mes y año, se dictaron disposiciones para fortalecer las prácticas de carácter cívico en todos los planteles educativos del país; por Decreto Legislativo Nº 15, de fecha 3 de junio de 1943, publicado en el Diario Oficial Nº 127, Tomo 134, de fecha 10 del mismo mes y año, se facultó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, para reglamentar el uso del Escudo de Armas o del Pabellón Nacional en los casos que no estuvieren previstos en anteriores disposiciones; por Decreto Legislativo Nº 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 226, Tomo 161 de fecha 11 de diciembre del mismo año, se adoptó el Himno de la República, compuesto por el General Juan José Cañas y Coronel Juan Aberle, estrenado el 15 de septiembre de 1879; y por Decreto Ejecutivo Nº 66, de 21 de junio de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 129, Tomo 176, del 10 de julio del mismo año, se instituyó el &quot;Calendario Cívico Escolar&quot;, por tales razones, es necesario decretar en una sola ley, el Escudo de Armas, el Pabellón, o Bandera y el Himno de la República, o Nacional, el diseño, uso y sanciones para las personas que irrespeten los Símbolos Patrios; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que tal como se menciona en el Considerando anterior, esta proliferación de leyes y decretos, puede inducir a error y confusión en el uso de los Símbolos Patrios, lo que viene a afectar la imagen correcta de la Patria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que en razón de tales argumentos, es de imperiosa necesidad decretar la LEY DE SIMBOLOS PATRIOS, para que el culto a los mismos se realice en forma ordenada, a fin de que las generaciones presentes y futuras exalten los valores nacionales, legado de nuestros antepasados; y que con espíritu de salvadoreños, hagamos sentir en las naciones del mundo que la historia de la República de El Salvador ha sido y es una búsqueda constante de la libertad y el humanismo, en lo que no se ha vacilado ante el sacrificio, el que se comprueba en la historia del Escudo de Armas, del Pabellón o Bandera y del Himno de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que el culto a los Símbolos Patrios debe adquirir los caracteres de una suprema devoción, ya que concretan y expresan las luchas libertarias de nuestro pueblo, los ideales de paz, trabajo y progreso; por lo que es necesario dictar las normas que garanticen su respeto y defensa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rubén Alfonso Rodríguez, Julio Francisco Flores Menéndez, Alfredo Morales Rodríguez, Roberto Escobar García, Jorge Escobar Santamaría, José Francisco Guerrero, Carlos Enrique Palomo Castillo, Luis Neftalí Cardoza López, Pablo Mateu Llort, Francisco Wilfredo Acosta Herrera, Miguel Angel Aparicio, Ana Cristina Alvarenga, Héctor Manuel Araujo hijo, Miguel Apolonio Arévalo Peña, Adalberto de Jesús Baires, Pedro Rigoberto Barquero, Francisco Javier Castro, Miguel Antonio Castro Bethencourt, Carlos Arnulfo Crespín, Juan Alberto Dueñas, Fidel Angel González hijo, José Ociel González, Rafael González Carías, Héctor Luis Gutiérrez Balibrera, Lázaro López Sánchez, Fernando Antonio Llanes, José Sergio Mena Méndez, Armando Molina Mena, Rafael Morán Castaneda, Orlando Orellana Alvarenga, Oscar Portillo Reina, Roberto Arturo Ramírez Rendón, Gilberto Ramos Lazo, Juan Roberto Rauda Rivas, Rafael Rodríguez González, José Humberto Romero, Mario Adalberto Rivera, Ester Rubio de Melgar, Rommel Antonio Rubio, José Alberto Buendía Flores, Salvador Román Chávez Durán, German Flamenco Rivas, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Ernesto Menjívar Escalante, Rafael Villacorta Rivera, Mario Zamora Rivas, Constantino Novoa h., Rómulo Pastore Mendoza, José Eduardo Lemus O'Byrne, José Edgar Vasquez Hernández, y Alex Alfonso Salaverría Lagos,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE SIMBOLOS PATRIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS SIMBOLOS PATRIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Adóptanse como Símbolos Patrios de la República de El Salvador: el Escudo de Armas, el Pabellón o Bandera y el Himno de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ESCUDO DE ARMAS, DISEÑO Y USO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Escudo de Armas de El Salvador, será un triángulo equilátero de líneas doradas. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes, en forma decreciente de izquierda a derecha y en color verde, colocados sobre un terreno que se figura bañado por dos mares; en la parte superior un arco iris que los cubra; bajo el arco, el gorro de la libertad esparciendo luces; y en forma de semicírculo se leerá entre sus rayos: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821 o su abreviatura 15 DE SEPT. DE 1821. El gorro frigio irá sobre un asta dorada. En torno del triángulo y en figura circular se escribirá en letras de oro o doradas: REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL, y en la base del triángulo: DIOS UNION LIBERTAD. Saliendo del triángulo habrá cinco Pabellones de El Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice superior del mismo, las banderas laterales se entrelazan en la mitad de la base del triángulo. Bajo la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, llevará dos ramas de laurel en forma circular entrelazadas con un listón color azul y blanco, cuyos gajos serán igual al número de Departamentos administrativos de la República, hasta terminar en las dos Banderas laterales superiores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Escudo de Armas se colocará en todas las oficinas públicas, de instituciones oficiales autónomas o semi autónomas, municipales, puertos, aeropuertos, y sedes de las representaciones diplomáticas y consulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá usarse en toda clase de bienes muebles, tales como: vehículos, embarcaciones y enseres de propiedad nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá usarse en el interior de casas e instituciones privadas, excepto en lugares reñidos con la moral y el orden público. Para usarlo externamente en dichos inmuebles se podrá hacer sólo con ocasión de una fiesta o duelo nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Escudo de Armas de la República, en impresiones en blanco y negro, a color, en troquel u otros similares, se usará en el papel de correspondencia de los Poderes Públicos, papel sellado, timbres fiscales, bonos, billetes y otras emisiones del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá figurar en alto relieve, en monedas metálicas fraccionarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Gran Sello de la Nación y todos los sellos de las oficinas del Estado, llevarán el Escudo de Armas con todos sus blasones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PABELLON O BANDERA DE LA REPUBLICA, DISEÑO Y USO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Bandera nacional se compone de dos franjas horizontales color azul, e interpuesta entre ellas una franja blanca, en un rectángulo de tela.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las tres franjas tendrán las mismas dimensiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Habrá tres clases de banderas nacionales oficiales: la magna, la de uso en edificios y oficinas públicos y la de desfiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- La bandera magna será de tres metros treinta y cinco centímetros de largo por un metro ochenta y nueve centímetros de ancho, en la cual irá dibujado el Escudo de Armas con todos sus blasones. Sin embargo, cuando las condiciones del local y las circunstancias lo ameriten, podrá usarse una bandera de mayores dimenciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La bandera magna se usará en ocasiones en que se celebren sesiones, reuniones o actos en que participen los tres Poderes del Estado o con motivo de las celebraciones de las fechas patrias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La bandera de uso en edificios y oficinas públicos, será de un metro de largo por sesenta centímetros de ancho; pero cuando las circunstancias del edificio lo permitan, podrán aumentarse estas medidas. En la franja del centro llevará la leyenda: DIOS UNION LIBERTAD.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La bandera de uso de edificios y oficinas públicos será de uso obligatorio en todos los edificios y dependencias del Estado y deberá estar colocada en un sitio de honor, en el despacho del jefe respectivo. En los días de fiesta nacional, se izará a las seis horas y se arriará a las dieciocho horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La bandera de desfiles deberá medir un metro cuarenta y cinco centímetros de largo por noventa centímetros de ancho y será sostenida por un asta cilíndrica de dos metros cincuenta centímetros de largo por cuatro centímetros de diámetro. El asta terminará en una lanza color dorado en forma de rombo y afilado hacia los lados, y en la punta; y grueso en la línea media que une los ángulos. En la unión de la lanza con el asta se fijarán dos listones de dos metros de largo: uno blanco y otro azul, de seis centímetros de ancho cada uno. En el listón blanco deberá constar el nombre del plantel, y en el listón azul el domicilio, en letras de color dorado. La franja blanca de la bandera para desfiles, llevará en letras doradas la inscripción: DIOS UNION LIBERTAD.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las delegaciones oficiales nombradas por el Gobierno de la República para representar al país en el extranjero, cuando por razón de su misión tengan que portar bandera, ésta será la de uso en edificios y oficinas públicos, con el Escudo de Armas, con todos sus blasones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La bandera nacional en dimensiones reducidas, con escudo o con la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, o simplemente los colores, podrá usarse en los bienes del Estado, que por su índole lo ameriten.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo mismo se aplicará a los particulares, con motivo de celebraciones cívicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las naves nacionales o con matrícula salvadoreña usarán la bandera nacional de conformidad a los Tratados, Convenios o disposiciones especiales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL HIMNO NACIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Himno de la República o Nacional, es el reconocido oficialmente por Decreto Legislativo Nº 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 226, Tomo 171, del 11 de diciembre del mismo año. Se ejecutará en todo acto público oficial y en las demás ocasiones que el caso amerite, iniciándose con el coro y finalizando con la primera estrofa. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15-A.- En los eventos deportivos de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, de las distintas categorías, los directivos de clubes o los promotores de tales eventos, tienen la obligación de hacer que se ejecute el Himno Nacional, antes del inicio de cada evento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros bajo cuya responsabilidad se desarrolle el o los juegos deportivos, deberán expresar en el informe que dirigen a la autoridad correspondiente, si se le dió cumplimiento o no a lo establecido en el inciso anterior. Las Federaciones respectivas impondrán en su caso, a los directivos de los clubes o a los promotores de este evento, una multa de veinticinco colones por cada infracción. El árbitro que no cumpliere con esta obligación sufrirá la pena de tres meses de suspensión, período en el que no podrá actuar en ningún evento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Federaciones que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, incurrirán en las mismas sanciones que establece el artículo 24. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUERZA ARMADA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- La Fuerza Armada podrá dictar las disposiciones pertinentes para el uso de la bandera y escudo nacionales, de acuerdo con las características especiales de las respectivas armas o servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los honores militares se regirán de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 16 de fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 121, Tomo 235 de fecha 30 del mismo mes y año, por el cual se reconoció como marcha oficial &quot;La Granadera&quot;.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CENTROS EDUCATIVOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los Símbolos Patrios permanecerán visibles y en sitios preferentes en todos los centros de enseñanza de cualquier nivel educativo del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Reconócese oficialmente la Oración a la Bandera, del autor salvadoreño Doctor David J. Guzmán, como una exaltación a la patria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los centros de enseñanza parvularia, básica y media, oficiales y privados, los días cívicos del año, el primer día de clases del año y de cada semana antes de iniciar las labores educativas, los estudiantes deberán recitar en coro, bajo la inmediata dirección y vigilancia de sus profesores, la Oración a la Bandera que se menciona en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La referida Oración a la Bandera deberá recitarse en coro, en todo acto cívico. Asímismo, podrá incluirse en el desarrollo de cualquier otro acto, cuando se considere pertinente. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- En todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o bandera nacional sea izado o arriado o ejecutado el Himno Nacional, todo escolar que esté o no con sus profesores, en grupo escolar o no, demostrará su respeto y culto al pabellón o bandera nacional, descubierto, en posición de firmes, con la palma de la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón, durante el tiempo que dure el acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El primer día de clases de cada mes, y en el interior del centro educativo, se izará el pabellón o bandera nacional, sin listones, antes de iniciar la primera clase, y se arriará a la hora en que concluya la última clase del mismo día, con los honores establecidos en el artículo anterior y los profesores y alumnos cantarán el Himno Nacional. Luego de este acto, se recitará la &quot;Oración a la Bandera&quot; por alumnos y profesores. Cada profesor en su aula hará el correspondiente elogio cívico al comenzar la primera hora de clases, haciendo referencia al origen, significado, respeto, culto y espíritu de sacrificio sobre los símbolos patrios, ejemplificando con hechos históricos y haciendo referencia al Estado y su forma de Gobierno y a los Poderes Públicos que establece nuestra Constitución Política.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Para los desfiles, el pabellón o bandera nacional se confiará a alumnos distinguidos, como premio por su aprovechamiento y conducta, seleccionándose como ayudantes de honor, para llevar los listones, a dos alumnos que le siguieren en mérito. El abanderado en los desfiles deberá llevar el pabellón nacional en su correspondiente porta estandarte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El 15 de septiembre de cada año, &quot;Día de la Independencia Patria&quot;, los centros oficiales de educación realizarán un acto conmemorativo y desfile alusivo a dicha efeméride, en el cual será obligatoria la participación de los docentes, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo las autoridades del centro y del Ministerio de Educación tomar las providencias necesarias para la participación de la comunidad estudiantil. Los docentes y estudiantes participantes tendrán descanso compensatorio el día hábil siguiente al desarrollo del evento. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los centros oficiales de educación del área rural, celebrarán su acto cívico de conmemoración de la Independencia Patria o desfile si así lo deciden; un día distinto al 15 de septiembre, cuando esta fecha coincida con el fin de semana. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En todo centro educativo se elegirá una Comisión Cívica integrada por cinco alumnos, quienes colaborarán con sus profesores en el exacto cumplimiento de todo lo dispuesto en este Capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, se otorgan amplias facultades al Ministerio de Educación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Incurrirán en falta grave, con las consecuencias legales, incluso la destitución, según el caso, los funcionarios, jefes o empleados de oficinas y dependencias del Gobierno Central, de instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, municipales, así como aquellos de nombramiento oficial que trabajen en instituciones que reciben ayuda del Estado que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta ley o que irrespeten de cualquier manera los Símbolos Patrios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma falta incurrirán y con las mismas consecuencias, los funcionarios o jefes, que teniendo conocimiento de las infracciones a esta ley o actos de irrespeto a los símbolos patrios, no procedan a incoar a sus subalternos los juicios correspondientes, dentro de tercero día.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- En todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o Bandera Nacional sea izada o arriada o ejecutado el Himno Nacional, toda persona demostrará su respeto y culto a esos símbolos, descubierto en posición de firme con la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón; durante el acto de izar o arriar el Pabellón o Bandera Nacional los salvadoreños además acompañarán la ejecución del Himno Nacional, con su canto. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Se permite el uso de los Símbolos Patrios en objetos de uso personal, siempre que se guarde para ellos, el respeto y decoro debidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, reglamentará el uso de los Símbolos Patrios en los actos protocolarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Declárase obligatorio el uso de la leyenda &quot;DIOS UNION LIBERTAD&quot;, al final de toda correspondencia de carácter Oficial, sustituyendo con ella las frases acostumbradas de índole personal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de llevar la leyenda a que se refiere el inciso anterior, la correspondencia telegráfica y las comunicaciones relacionadas con autoridades, instituciones u organismos de carácter privado. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Derógase el Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario Oficial Nº 125, Tomo 72, de 30 del mismo mes y año y todas sus reformas, así como las disposiciones que se opongan a la presente ley. (3).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Francisco Flores Menéndez, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jorge Escobar Santamaría, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Roberto Escobar García, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Enrique Palomo, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Neftalí Cardoza López, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan Antonio Martínez Varela,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rogelio Sánchez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Educación.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Humberto Romero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Defensa.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Relaciones Exteriores.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario General de la </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 258, del 21 de abril de 1977, publicado en el D.O. Nº 83, del 5 de mayo de 1977.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 90, del 23 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 313, del 5 de diciembre de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 97, del 14 de noviembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 313, del 20 de diciembre de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 342 del 7 de octubre de 1992, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 317, del 3 de diciembre de 1992.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 308 del 22 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 47, Tomo 350, del 6 de marzo de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 703, de fecha 28 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008.</font></form><br />