Ley De Protección Integral De La Niñez Y Adolescencia

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho de Menores</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho de Menores</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">839</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">26/03/2009</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">68</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">383</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">16/04/2009</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 320 de fecha 15 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 387 de fecha 16 de abril de 2010. *NOTA (Modificación parcial del plazo de vigencia)</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, independientemente de su nacionalidad.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 839</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que el artículo 34 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda niña, niño y adolescente, tiene a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, estableciendo además, que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que de acuerdo con el artículo 35 de la misma, es un deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, y garantizar el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con la salvedad del Régimen Jurídico a que se refiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados partes respetarán los derechos enunciados en ella, y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, tomando para ese fin, todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, constituyéndose como el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como las medidas legislativas que el Estado toma, tienen mayores repercusiones en ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad, en razón de lo cual se vuelve conveniente emitir una Ley que los proteja de manera integral, ya que es obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y adolescente necesita para su pleno desarrollo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ana Elda Flores de Reyna, Fernando Antonio Fuentes, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Rinaldo Garzona Villeda, Marco Aurelio González, Jesús Grande, César Edgardo Guadron Pineda, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abrahán Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla, Israel Montano Osorio, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Luis Roberto Angulo Samayoa, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Deysi Villalobos de Cruz.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA</font></b><font size="2" face="Arial"> la siguiente,</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Libro I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derechos, Garantías y Deberes</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Título Preliminar</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Preliminares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 1.- Finalidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 2.- Definiciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos de esta Ley se entenderá por:</font><br /> <ul><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">a) Acción positiva:</font></b><font size="2" face="Arial"> Aquellas disposiciones, políticas o prácticas estatales orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos y económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">b) Acciones inmediatas para su eliminación:</font></b><font size="2" face="Arial"> Toda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">c) Comunidad:</font></b><font size="2" face="Arial"> Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">d) Emergencia médica:</font></b><font size="2" face="Arial"> La situación médica en que se encuentre un niño, niña o adolescente, en la cual esperar implique una probabilidad alta de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">e) Peores formas de trabajo infantil:</font></b><font size="2" face="Arial"> Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los Tratados Internacionales pertinentes vigentes en El Salvador; y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">f) Programa:</font></b><font size="2" face="Arial"> Serie organizada de actuaciones desarrolladas por cualquier entidad de atención pública, privada o mixta;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">g) Responsables:</font></b><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente Ley, responsables son aquellas personas mayores de edad que tienen bajo su responsabilidad el cuidado, vigilancia y protección de la niña, niño o adolescente, en atención de su cargo o relación con éstos;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">h) Salud integral:</font></b><font size="2" face="Arial"> La garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de las niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">i) Sociedad:</font></b><font size="2" face="Arial"> Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; y</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">j) Sucedáneo de la leche materna:</font></b><font size="2" face="Arial"> Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 3.- Definición de niña, niño y adolescente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los derechos y garantías otorgados en la presente Ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 4.- Presunción de niñez y adolescencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 5.- Sujetos de derechos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 6.- Ámbito de aplicación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 7.- Sujetos obligados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 8.- Deberes del Estado</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia, así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Principios Rectores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 9.- Principio del rol primario y fundamental de la familia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 10.- Principio de ejercicio progresivo de las facultades</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales comprenderán actividades, planes o programas educativos sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 11.- Principio de igualdad, no discriminación y equidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, necesidades especiales, discapacidad física o mental, nacimiento o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lo dispuesto en el inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de niñas, niños o adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La opinión de la niña, niño o adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 13.- Principio de corresponsabilidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 14.- Principio de prioridad absoluta</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 15.- Naturaleza de los derechos y garantías</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derechos de Supervivencia y Crecimiento Integral</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derecho a la Vida</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 16.- Derecho a la vida</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 17.- Derecho a la protección de las personas por nacer</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 18.- Medidas para la salvaguarda del derecho a la vida</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando una niña, un niño o adolescente deba ser tratado, intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física, se le prestará atención médica-quirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano, para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; la atención médica se brindará, debiendo el profesional médico proceder como la ciencia lo indique y comunicar luego el procedimiento seguido al padre, la madre, el representante o responsable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 19.- Prohibición de experimentación y prácticas que atenten contra la vida</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Experimentación médica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Experimentación genética; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prácticas étnicas, culturales o sociales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia el inciso anterior, estará obligada a denunciarla conforme a la normativa penal.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 20.- Derecho a un nivel de vida digno y adecuado</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Este derecho comprende:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Recreación y sano esparcimiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Salud, Seguridad Social y Medio Ambiente</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 21.- Derecho a la salud</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La salud es un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes que debe entenderse de manera integral como la resultante de la interacción dinámica de distintos factores bio-psico-sociales, económicos, el medio ambiente, el agua en calidad y cantidad suficiente, el estilo de vida y el sistema de atención sanitaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios para asegurar la salud integral de la niñez y adolescencia. En todo caso, la ausencia de políticas o programas de salud no exime de la responsabilidad estatal de atención que sea requerida en forma individualizada para cualquier niña, niño o adolescente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 22.- Gratuidad del servicio de atención médica</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado proveerá gratuitamente, en el nivel de atención correspondiente, los servicios de salud a las niñas, niños o adolescentes que los requieran. Ese servicio implica también el suministro gratuito de consultas, medicinas, exámenes, prótesis, la implementación de programas para la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos u otros elementos necesarios para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la niña, niño o adolescente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando no resulte posible el acceso de las niñas, niños o adolescentes a la atención y los servicios del sistema público de salud o éste no cuente con los medios idóneos, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, en el marco del Sistema Nacional de Salud, deberá coordinar esfuerzos con los miembros y colaboradores del mismo, así como con instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas para preservar la salud de las niñas, niños y adolescentes que lo requieran.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Excepcionalmente, en casos de inminente peligro de muerte, y agotadas las alternativas existentes, el Estado podrá gestionar que los servicios de salud sean brindados por entidades privadas, debiendo asumir los gastos correspondientes, si los hubiere; cuando la madre, padre, representante, responsable o sus familias no pudieren solventarlos por sí mismos. Para tales efectos, se celebrarán los convenios correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso, se podrá negar la atención médica so pretexto de la ausencia del representante legal, la falta de cupo o recursos y las consideraciones técnicas de la atención.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 23.- Obligación de atención médica de emergencia para la niña, adolescente o mujer embarazada</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 24.- Embarazo precoz</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Toda niña o adolescente embarazada es considerada en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, por tanto deberá recibir atención médica de manera integral en las instituciones de salud pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado, con la colaboración de la sociedad, deberá establecer una política pública y programas específicos para la prevención a través de la información, la educación y la atención del embarazo precoz en niñas y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A la niña o adolescente embarazada no se le podrá obligar al sometimiento de exámenes o interrogatorios denigrantes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 25.- Obligaciones del Sistema Nacional de Salud</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Corresponde al Estado, a través del Sistema Nacional de Salud:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia, entre otros ámbitos, en la atención primaria, el combate de la mortalidad materno-infantil, la desnutrición, el embarazo precoz, la atención y tratamiento de personas que sean portadoras del virus de inmunodeficiencia humana o padezcan del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, así como de aquéllos que padezcan enfermedades crónicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asegurar el fácil acceso de la niña, niño o adolescente a los servicios necesarios para su tratamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Desarrollar programas de atención integral de la salud sexual y reproductiva de la niña, niño y adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Desarrollar programas permanentes para evitar el consumo de alcohol, tabaco, drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Desarrollar programas de desintoxicación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes con adicciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Desarrollar programas permanentes de orientación y salud alimentaria, para ser difundidos a los niños, niñas y adolescentes, en los Centros Públicos y Privados de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Desarrollar programas permanentes para la prevención, atención y tratamiento de la salud mental de la niñez y adolescencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Permitir que la madre, el padre, representante o responsable de la niña, el niño o adolescente atendidos en centros públicos de salud puedan acompañarlos en caso de hospitalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Establecer directrices y protocolos de actuación del personal de salud para la prevención, identificación, atención y tratamiento de la niña, niño o adolescente maltratado o abusado sexualmente, así como para dar aviso o denuncia a la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Informar sobre el estado de la salud de la niña, niño o adolescente a su familia y al paciente mismo, tomando en cuenta su desarrollo o grado de madurez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Supervisar que el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente sea adecuado a su edad cronológica; orientar y apoyar a la madre, el padre, representante o responsable para que tomen las medidas necesarias para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Informar al Registro del Estado Familiar correspondiente, en el plazo que establezca la Ley, sobre los nacimientos y, en su caso, las defunciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Establecer protocolos para la atención de la niña, niño, adolescente y mujer embarazada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 26.- Responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es obligación de la madre, el padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Inscribirlos en el sistema de salud o de seguridad social desde el momento de su nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asegurar que asistan a los controles periódicos de salud, vacunación y demás servicios médicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suministrar los cuidados que sean necesarios para la prevención, atención y combate de las enfermedades y la atención especial de aquéllos con discapacidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Llevarlos a los servicios médicos necesarios ante un síntoma de enfermedad o riesgo a la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales de la salud, tanto públicos como privados, en lo que se refiere al tratamiento de que fuesen sujetos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Evitar someter a las niñas, niños o adolescentes a tratamientos carentes de bases científicas que los respalden, o efectuados por profesionales y personal técnico auxiliar no certificados por la respectiva Junta de Vigilancia o que no posean la autorización respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 27.- Responsabilidades de la sociedad frente al derecho a la salud</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Corresponde a la sociedad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cooperar con el Estado en el desarrollo de las políticas y los programas necesarios para reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y los demás que sean necesarios para la garantía de la salud de las niñas, niños y adolescentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Apoyar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de salud, así como proponer acciones que pudiesen complementar o ampliar dichos procesos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 28.- Derecho a la lactancia materna</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 29.- Promoción de la salud de la niñez y adolescencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Sistema Nacional de Salud deberá establecer una política preventiva para la atención de la niñez y la adolescencia, tanto a nivel nacional como local. Como parte obligatoria de dicha política deberán implementarse programas de atención médica, odontológica y psicológica gratuitos. Es un deber del padre, la madre, los representantes o responsables asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean vacunados en forma completa y oportuna, según las indicaciones establecidas por el Sistema Nacional de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La vacunación contra enfermedades infecto-contagiosas, sean epidémicas o endémicas, es obligatoria y gratuita. Dicha actuación será realizada a través del Sistema Nacional de Salud.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 30.- Salud primaria y familiar</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La atención primaria, incluyendo la salud familiar, deberá solucionar los problemas más frecuentes de la comunidad, orientándose a la prestación de servicios preventivos, curativos, paliativos y de rehabilitación, capaces de maximizar la salud y el bienestar de la niñez y la adolescencia. El Estado coordinará entre el Sistema Nacional de Salud, sus miembros y colaboradores el establecimiento de programas dedicados a la atención integral de la niña, niño y adolescente hasta los dieciocho años cumplidos, procurando la activa participación de la familia y la comunidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dentro de las acciones a desarrollar, entre otras, es indispensable: la verificación y certificación del agua apta para el consumo humano, la sanidad ambiental, por medio del tratamiento de residuos humanos, animales e industriales, salud higiénica y nutricional, el control de enfermedades diarreicas y respiratorias y programas de salud sexual y reproductiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 31.- Salud mental</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado deberá garantizar la atención de la salud mental, neurológica y psicosocial de la niña, niño y adolescente mediante la formulación de políticas públicas e implementación de programas específicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La internación en instituciones públicas o privadas de cualquier niña, niño o adolescente por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, deberá ser autorizada por la madre, padre o representante legal, y podrá ser revisada por la autoridad judicial competente, previa petición de la parte interesada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prestará especial atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en los casos de desastres naturales u otras situaciones de vulnerabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 32.- Salud sexual y reproductiva</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y emocional, tienen el derecho a recibir información y educación en salud sexual y reproductiva, de forma prioritaria por su madre y padre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación deberá incluir la educación sexual y reproductiva como parte de sus programas, respetando el desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 33.- Prohibición de venta o distribución de material o sustancias que puedan generar daño a la salud mental y física</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio, de material pornográfico, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">También se prohíben las acciones que faciliten el acceso, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones y explosivos de cualquier clase por niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 34.- Derecho a la seguridad social</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser inscritos y beneficiarse en forma prioritaria de los servicios de salud provistos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando su madre o padre sea derecho habiente. De igual manera, las otras instituciones públicas que brindan servicios de seguridad social otorgarán la misma cobertura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La cobertura de los servicios a las niñas, niños y adolescentes, se asumirá y desarrollará de forma progresiva y conforme a las leyes correspondientes, atendiendo a las capacidades y hasta el máximo de los recursos disponibles. Dicha progresividad será supervisada por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de no ser beneficiarios, deberán ser atendidos cuando en el sistema de salud pública no existan los medios y recursos necesarios para el tratamiento médico-quirúrgico que necesitasen y la emergencia así lo amerite.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 35.- Derecho a un medio ambiente sano</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente sustentable y adecuado para su desarrollo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado tiene el deber de prever en la política medioambiental, programas permanentes dirigidos a promover la participación de la niña, niño y adolescente en la protección, conservación y disfrute de los recursos naturales y reducir los riesgos resultantes de los peligros ambientales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, y con la cooperación de la sociedad y las familias, deberá implementar programas educativos vinculados con el manejo adecuado de los residuos sólidos, el reciclaje de basuras y el monitoreo de la calidad del agua potable suministrada a su comunidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 36.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La familia, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios de salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acceso a la salud comprende la prevención, la atención, la rehabilitación, los programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el acceso a la salud se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Capacitación del personal médico y de asistencia para la adecuada atención de la niñez y adolescencia con discapacidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Suficiente y adecuado equipo e infraestructura; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Programas de atención integral en los cuales se incorpore a la familia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Habilitar su infraestructura para facilitar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derechos de Protección</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Integridad Personal y Libertad</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 37.- Derecho a la integridad personal</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 38.- Protección frente al maltrato</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado tiene la obligación de establecer políticas públicas y programas para la prevención, atención y erradicación del maltrato y el abandono físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se entiende por maltrato, toda acción u omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus padres, madres u otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuido, cualesquiera que sean los medios utilizados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la utilización de las niñas, niños y adolescentes en la mendicidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado garantizará la creación de programas dedicados a la atención y auxilio de aquellas familias que debido a la falta de recursos económicos no pueden cumplir por sí mismas con las obligaciones antes señaladas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su persona e individualidad y no pueden ser sometidos a castigos corporales, psicológicos o a cualquier otro trato ofensivo que atente contra su dignidad, sin perjuicio del derecho de la madre y padre de dirigirlos, orientarlos y corregirlos moderada y adecuadamente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 39.- Protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ninguna niña, niño o adolescente puede ser sometido a tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos y degradantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe el uso abusivo y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos, de cualquier producto químico, psicotrópico y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sean, públicos o privados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar la existencia de programas de prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos antes señalados, debiendo mantener una vigilancia especial en los lugares y centros de internamiento y de aquéllos donde se resguarden a las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 40.- Protección frente a la privación de libertad, internamiento e institucionalización</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de su libertad, de forma arbitraría o ilegal sin más limites que los que la Ley determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cualquier medida de privación de libertad, internamiento o de institucionalización de niñas, niños o adolescentes, que sean tomadas por las autoridades competentes, tendrán carácter excepcional y deberán estar debidamente fundamentadas y deberán respetar los plazos previstos por la Ley. En ningún caso podrá recluirse a adolescentes en centros de detención policiales o penitenciarios de personas adultas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 41.- Protección frente a la trata de niñas, niños y adolescentes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la trata de personas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se entenderá por trata, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una niña, niño y adolescente o de aquélla persona que tenga autoridad sobre éstos, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el marco del desarrollo de las políticas públicas de la niñez y adolescencia, el Estado deberá establecer y desarrollar acciones y medidas que permitan: la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el desarrollo de planes de cooperación internacional para el retorno de personas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 42.- Libertad de tránsito</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, sin otras restricciones que las establecidas por la Ley y las derivadas de las facultades de sus madres, padres, representantes o responsables.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 43.- Protección especial frente al traslado y retención ilícitos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe el traslado y la retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando dicha práctica tenga como origen el ejercicio de la autoridad parental, la guarda y cuidado personal, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. En consecuencia, el Estado garantizará la erradicación de dicha práctica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes, siempre que esto no contravenga el interés superior de aquéllos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr la reintegración familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo, y en el marco del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 44.- Viajes fuera del país</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por el Procurador General de la República o por los auxiliares que este ultimo haya delegado para tal efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tanto el acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año contado desde la fecha de su expedición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando la madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente carecieren de representante legal, el Procurador General de la República, emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La opinión que emita será vinculante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial competente previa calificación razonada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas, también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de los señalados en el inciso primero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Una relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la niña, niño o adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que se exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere temporal o definitiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 45.- Derecho de reunificación familiar</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los extranjeros que residan legalmente en el país tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de sus hijas e hijos al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar. Igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus hijas e hijos si éstos no residen legalmente en El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes extranjeros que residan legalmente en el país, tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de su familia de origen al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vinculo familiar, igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus padres si éstos no residen legalmente en El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de la reunificación familiar se seguirá el procedimiento administrativo que disponga la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Puede denegarse el derecho de reunificación familiar si ésta contraría el interés superior de la niña, niño o adolescente, o si existe una causa previa y legal para impedir el ingreso del familiar o familiares del niño al país, debidamente fundamentada por la autoridad migratoria. Dicha decisión, en todo caso, podrá ser revisada en sede judicial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 46.- Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e intimidad personal y familiar; sin perjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la dignidad de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero de éste artículo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 47.- Prohibiciones específicas frente a la utilización de la imagen y afectación de la intimidad personal de niñas, niños y adolescentes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe la utilización de la imagen de niñas, niños y adolescentes en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Programas, mensajes publicitarios y producciones de contenido pornográfico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Programas, mensajes publicitarios y producciones cuyos contenidos inciten a la violencia o sean inadecuados para su edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que de manera directa o indirecta identifiquen a las víctimas de maltrato o abuso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación directa o indirecta o la individualización de una niña, niño o adolescente víctima de cualquier delito; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La publicación del nombre, así como de la imagen de las niñas, niños o adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 48.- Derecho de rectificación o respuesta</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de violación de la intimidad, el honor o la propia imagen de una niña, niño o adolescente por un medio de comunicación, se garantiza el derecho de rectificación o respuesta, a través de la vía judicial, el cual podrá ser utilizado por la niña, niño o adolescente o a través de su madre, padre, representantes o responsables.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 49.- Derechos de refugio y asilo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes que posean el estatus de refugiado o estén en situación de asilo en El Salvador, tienen derecho a recibir protección y asistencia legal y humanitaria para el pleno goce de sus derechos. El mismo derecho asiste a su madre, padre o a las personas encargadas de su cuidado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 50.- Defensa material de sus derechos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la Ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, tienen garantizada la protección administrativa y judicial, la cual implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables, conforme a las disposiciones de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizar la asistencia y la representación jurídica gratuitas a niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 51.- Derecho de acceso a la justicia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Asesoría y atención especializada en materia de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y la adolescencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Información a las niñas, niños y adolescentes del estado de sus procesos judiciales y procedimientos administrativos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Disponibilidad y adecuada distribución territorial de los servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Trato digno y respetuoso a la niña, niño y adolescente, así como a su madre, padre, representantes o responsables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Disponibilidad de material divulgativo, informativo y de orientación sobre los procesos judiciales y procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Redacción clara y sencilla de las resoluciones judiciales y administrativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 52.- Derecho al debido proceso</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cualquier procedimiento, judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cualquier caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 53.- Garantía de reserva</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las autoridades o personas que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a niñas, niños y adolescentes, así como en la aplicación de las medidas que se adopten, están obligados a guardar secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en ningún caso. Sin embargo, las madres, padres, representantes legales y responsables tendrán acceso a las actuaciones y expedientes respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">También podrán las autoridades judiciales y administrativas permitir el acceso a expedientes, a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, con la condición de guardar secreto de las identidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, queda prohibida la reproducción total o parcial de los expedientes relacionados con niñas, niños y adolescentes, salvo que fuere en interés de los mismos, para intentar acciones judiciales o administrativas o para divulgar la doctrina contenida, sin que en este último caso pueda identificárseles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 54.- Protección especial en casos de desastres y conflictos armados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y psicológica, así como la dotación de medicamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar la preservación del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a la reintegración familiar a la brevedad posible, y además considerar las observaciones del Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 55.- Protección frente al abuso y explotación sexual</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos de la presente Ley, se entiende por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Abuso sexual, toda conducta tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de cualquier clase o índole; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Explotación sexual, cualquier forma de abuso sexual mediante retribución en dinero o en especie, con intermediación o sin ella, existiendo o no alguna forma de proxenetismo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción o actuación pornográfica, deberán considerarse como casos de abuso y explotación sexual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de prevención y atención integral de las niñas, niños y adolescentes abusados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 56.- Protección contra otras formas de explotación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes serán protegidos de toda forma de explotación económica. El Estado erradicará toda práctica que afecte la dignidad e integridad personal de niñas, niños o adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se consideran como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las que, conforme al Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La venta y el tráfico de niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La extracción de órganos o tejidos humanos, así como su comercialización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las formas contemporáneas de esclavitud y las prácticas análogas a ésta, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso, obligatorio o sin remuneración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La inducción o facilitación a la mendicidad para obtener un beneficio a cuenta de tercero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas, niños y adolescentes para utilizarlas en conflictos armados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la utilización de actividades ilícitas, en particular, la producción y tráfico de drogas y estupefacientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La colaboración de niñas, niños y adolescentes en las actividades económicas y productivas de la familia podrán realizarse siempre que:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No afecte el derecho a la educación y sano esparcimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No se ponga en riesgo su salud e integridad física, psicológica y moral; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No se afecte su desarrollo.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Protección de la Persona Adolescente Trabajadora</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 57.- Protección frente al trabajo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los adolescentes tienen el derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, dentro del sector formal e informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar campañas, inspecciones y acciones permanentes en los lugares de trabajo, con el fin de sancionar a los patronos por el incumplimiento a la presente disposición.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 58.- Derecho a la protección en el trabajo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los adolescentes que trabajen disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo, según lo establecido en esta Ley y en el Código de Trabajo, el Estado debe garantizar que los adolescentes que laboren lo hagan en condiciones de un trabajo decente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">También tendrán derecho a celebrar actos, contratos y convenios, sean individuales o colectivos. Para la celebración de este tipo de contratos deberán contar con la autorización de su madre, padre o en su defecto, de su representante o responsable. Se presumirá el contrato de trabajo a favor de la persona adolescente trabajadora y se presumirán como ciertas las afirmaciones realizadas al respecto por los adolescentes, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 59.- Edad mínima para el trabajo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años de edad, siempre y cuando se garantice el respeto de sus derechos y no perjudique el acceso y derecho a la educación. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia establecerá políticas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 60.- Jornada de trabajo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La jornada de trabajo de los adolescentes menores de dieciséis años, en cualquier clase de trabajo, no podrá ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y cuatro horas semanales. Se prohíbe también el trabajo nocturno.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 61.- Relación del trabajo con la educación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, a través de las instituciones que participan del Sistema Educativo Nacional, promoverá políticas de orientación vocacional y profesional que vinculen el estudio, trabajo y desarrollo económico y social del país, especialmente para aquéllos con discapacidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de los aprendices de las escuelas técnicas de formación, se prohíbe el trabajo nocturno y el realizado en locales o lugares inadecuados o perjudiciales para su salud física y mental.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 62.- Aprendizaje y formación técnico-profesional</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se protegerá a los adolescentes cuando realicen labores como aprendices bajo los lineamientos técnico-profesionales de su formación, especialmente a aquéllos con discapacidad. Para determinar los criterios de protección se deberán tomar en cuenta los que establezcan las leyes en materias de educación, derechos laborales y otras especiales, así como los Tratados Internacionales vigentes en El Salvador sobre la materia, especialmente en los siguientes aspectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los empleadores estarán obligados a concederles facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia al centro educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Deberán ser actividades compatibles con el desarrollo y las facultades del adolescente sin incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El horario deberá tomar en cuenta la asistencia del adolescente a la escuela o centro de formación, según lo establezcan las leyes laborales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La familia, el Estado, la sociedad y los patronos garantizarán el pleno desarrollo del adolescente en los aspectos físicos, psíquicos, morales y culturales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 63.- Previsión y seguridad social</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las personas adolescentes trabajadoras, incluyendo a las que trabajen por cuenta propia y los aprendices, tendrán derecho a la previsión y seguridad social establecidas en las presentes disposiciones, la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y las normas especiales de la materia. Gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los patronos deberán inscribir a los adolescentes trabajadores dentro de los ocho días posteriores del ingreso al empleo. El patrono que no inscriba dentro del período establecido, será responsable del pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales se habría beneficiado el adolescente si se hubiese inscrito oportunamente; sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo establece la presente Ley, la legislación laboral y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 64.- Trabajo doméstico</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las personas mayores de dieciséis años podrán realizar trabajos o labores domésticas como empleadas. En caso de contratación, se les reconocen todos los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador y en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La jornada laboral no podrá ser superior a la establecida en la presente Ley. Tendrán derecho a que se les respeten sus horas de alimentación y al disfrute del descanso durante la jornada de trabajo y al ejercicio del derecho a la educación; en este sentido, el patrono deberá facilitar la asistencia a la escuela más cercana. La remuneración para este tipo de labores no podrá ser menor a la recibida por las personas mayores de dieciocho años.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 65.- Discapacidad y trabajo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La familia, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de remover cualquier obstáculo o barrera física, social, cultural, económica, ideológica y de cualquier otra índole que perjudique la actuación y desempeño de los adolescentes con discapacidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Su trabajo deberá regirse en los mismos términos establecidos en este Capítulo y por las Leyes y Tratados Internacionales vigentes en El Salvador, que rigen la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, el Estado promoverá la implementación de programas de fortalecimiento de sus habilidades y destrezas, con el objeto de procurar su inserción laboral, bajo la supervisión y seguimiento de las instituciones competentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 66.- Registro de adolescentes trabajadores</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social. Dicho registro contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre completo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fotografía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Fecha de nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Lugar de residencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Lugar, tipo y horario de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Fecha de ingreso al trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Indicación del patrono, si es el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Examen médico; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Cualquier otro dato que considere oportuno para una mejor protección en el trabajo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 67.- Credencial para el trabajador</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, da derecho a una credencial gratuita en la que se le identifique como trabajador, la cual contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre completo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fotografía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Fecha de nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Lugar de habitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Lugar, tipo y horario de trabajo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Fecha de ingreso al trabajo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 68.- Examen médico</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los adolescentes podrán optar a un empleo siempre que, habiéndose practicado un examen ante el médico de algún establecimiento de salud pública, éste certifique que aquél se encuentra en condiciones adecuadas para desempeñar el trabajo en donde vaya a ser empleado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Este examen se repetirá anualmente y será obligatorio hasta que alcance la edad de dieciocho años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer de tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 69.- Inspección y Supervisión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá realizar inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo, tanto en la ciudad y el campo, para verificar si las condiciones en que se realiza el trabajo de las personas adolescentes se adecúan a lo establecido en esta Ley. En el caso de los adolescentes trabajadores que estén registrados, las inspecciones se realizarán como mínimo una vez al año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas laborales, la inspección vigilará especialmente que:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida, según esta Ley y las normas del derecho laboral vigentes en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de las personas adolescentes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 70.- Denuncia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cualquier persona podrá denunciar ante las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores, así como de las niñas y niños que estén siendo empleados, utilizados o explotados en las formas prohibidas en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 71.- Protección Judicial</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los juzgados y tribunales competentes conocerán de las violaciones y amenazas de los derechos laborales de los adolescentes trabajadores.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derecho al Desarrollo</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la personalidad</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 72.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 73.- Derecho a la identidad</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 74.- Derecho a la identificación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en las disposiciones de los siguientes artículos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 75.- Registro en las instituciones de salud</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales se incluya la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Datos médicos relacionados con el nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre, padre, representante o responsable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La información relativa a la filiación paterna y materna versará exclusivamente sobre la declaración y reconocimiento voluntario formulada por ellos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 76.- Inscripción del recién nacido</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar del respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 77.- Normas para la identificación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal podrán solicitar la rectificación o subsanación conforme lo establece la Ley del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 78.- Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 79.- Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 80.- Derecho a ser criado en familia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Excepcionalmente, cuando sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Educación y Cultura</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 81.- Derecho a la educación y cultura</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 82.- Derecho a la educación gratuita y obligatoria</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 83.- Acceso a la educación y cultura</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 84.- Discapacidad y educación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 85.- Educación privada</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 86.- Responsabilidad del Estado en materia de educación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fomentar la expresión artística y cultural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a éstos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 87.- Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 88.- Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 89.- Disciplina escolar</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 90.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 91.- Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derecho de Participación</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capitulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 92.- Derecho de petición</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 93.- Derecho a la libertad de expresión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 94.- Derecho a opinar y ser oído</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 95.- Derecho de acceso a la información</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 96.- Protección frente a información nociva o inadecuada</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 97.- Obligación de los medios de comunicación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 98.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 99.- Libertad de reunión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 100.- Libertad de asociación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 101.- Disposición común</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 102.- Deberes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Conocer y defender activamente sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Reconocer la historia nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Libro II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Título I</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes al Sistema</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capitulo Único</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 103.- Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley &#8220;Sistema de Protección Integral&#8221; o simplemente el &#8220;Sistema&#8221;, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 104.- Principios del Sistema de Protección Integral</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 105.- Composición del Sistema de Protección Integral</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Sistema de Protección estará integrado por: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El Órgano Judicial; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La Procuraduría General de la República; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los miembros de la Red de Atención Compartida. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 106.- Declaratoria de interés público y nacional</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 107.- Deber de Colaboración</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 108.- Responsabilidad en caso de incumplimiento</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título II</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Políticas y Planes Públicos</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 109.- Definición y objetivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante &#8220;Política Nacional&#8221; o &#8220;PNPNA&#8221;, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 110.- Interés superior y prioridad en la asignación de recursos</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 111.- Tipología y coherencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 112.- Principios rectores</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La PNPNA deberá atender a los siguientes principios: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Prioridad absoluta; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Integralidad en la protección de derechos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Igualdad y no discriminación; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Equidad entre los géneros. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 113.- Contenidos esenciales mínimos</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 114.- Participación en la formulación de la PNPNA</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Planes Locales</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 115.- Definición y objetivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título III</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Programas</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 116.- Finalidad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 117.- Tipología</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 118.- Adecuación y registro</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título IV</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Medidas de Protección</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 119.- Definición</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 120.- Tipos de medidas de protección</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las medidas de protección son administrativas y judiciales. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Son medidas administrativas de protección: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Son medidas judiciales de protección: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El acogimiento familiar; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El acogimiento institucional. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 121.- Reglas de aplicación</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 122.- Competencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 123.- Acogimiento de emergencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Medidas Judiciales</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 124.- Acogimiento familiar</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 125.- Colocación familiar</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 126.- Familia sustituta</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 127.- Condiciones del acogimiento familiar</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 128.- Opción para adoptar niños acogidos</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 129.- Acogimiento Institucional</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 130.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 131.- Terminación del acogimiento familiar e institucional</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 132.- Prelación</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 133.- Recursos económicos y prohibición de lucro</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título V</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Componente Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Aspectos Generales</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 134.- Naturaleza y funciones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante &#8220;CONNA&#8221;, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 135.- Competencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditar sus programas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, acciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente Ley establece; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, así como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia. Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia vigentes en El Salvador; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22. Aprobar sus proyectos de presupuesto, dietas de los miembros de Consejo, y los planes de inversión de fondos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, así como los que le corresponda aplicar; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 136.- Informes</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 137.- Estructura Organizativa</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Consejo Directivo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Dirección Ejecutiva; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Consejo Directivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 138.- Consejo Directivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Seguridad Pública y Justicia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Hacienda; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Educación; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Trabajo y Previsión Social; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Salud Pública y Asistencia Social. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) De la Procuraduría General de la República; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 139.- Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 140.- Quórum y decisión colegiada</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Directivo podrá sesionar con la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de empate el presidente tendrá voto calificado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 141.- Presidente del Consejo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 142.- Representantes de la sociedad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 143.- Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por renuncia al cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 144.- Dietas</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros propietarios del Consejo Directivo recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Dirección Ejecutiva</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 145.- Dirección Ejecutiva</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 146.- Competencias</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Elaborar la propuesta de la PNPNA y de sus posteriores modificaciones; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Establecer los lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción de la PNPNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Asistir técnicamente a los municipios en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta Ley; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los limites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Ejecutar el procedimiento para la creación de las Juntas de Protección Departamentales. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 147.- Atribuciones del Director Ejecutivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Son atribuciones del Director Ejecutivo: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así como las atribuciones y funciones que le corresponden; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 148.- Delegación y designación administrativa</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Cuarta</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Régimen Financiero del CONNA</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 149.- Patrimonio</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El patrimonio del CONNA lo constituyen: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 150.- Cooperación técnica y financiera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 151.- Financiamiento</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 152.- Fiscalización</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 153.- Naturaleza y funciones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante &#8220;Comités Locales&#8221;, son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 154.- Establecimiento de los Comités Locales y asistencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 155.- Competencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La implementación y difusión de la PNPNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia a los Gobiernos Municipales; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, así como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Las demás que le señalen las leyes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 156.- Composición</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Tres representantes de la comunidad. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 157.- Representantes de la comunidad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA dentro del plazo de ocho días. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 158.- Pérdida de la condición de miembro</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por renuncia al cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en los literales a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educación pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 159.- Naturaleza y función</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante &#8220;Juntas de Protección&#8221;, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 160.- Organización</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos una Junta de Protección por Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las Juntas de Protección que cree. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 161.- Competencias</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Registrar las medidas de protección dictadas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Las demás que le señalen las leyes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 162.- Composición</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros propietarios y suplentes que conformen las distintas Juntas de Protección, serán seleccionados y nombrados a partir de una lista de nombres conformada por personas seleccionadas mediante un concurso de mérito, en los términos que determinará el reglamento respectivo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer conocimientos en las áreas de trabajo social, psicología u otra rama de las ciencias de la conducta. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 163.- Requisitos para integrar las Juntas de Protección</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser mayor de veinticinco años de edad; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Haber obtenido un título universitario; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 164.- Funcionamiento</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 165.- Decisiones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 166.- Excusas y recusaciones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículos 167.- Pérdida de la condición de miembro</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por renuncia al cargo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este artículo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado del CONNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 168.- Recurso de revisión</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IV</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Red de Atención Compartida</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 169.- Definición</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 170.- Coordinación de la Red de Atención Compartida</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 171.- Naturaleza de los miembros de la Red</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 172.- Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 173.- Revalidación periódica</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 174.- Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Preservación de los vínculos familiares; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conservación de los grupos de hermanos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 175.- Denegación de la acreditación de un programa</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo y a pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 176.- Informe anual del desarrollo de los programas</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo, las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 177.- Organización del Registro</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 178.- Supervisión y potestad sancionadora</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 179.- Continuidad y naturaleza</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante &#8220;ISNA&#8221;, creado por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 180.- Competencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA tendrá las siguientes competencias: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 181.- Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La ejecución y organización de programas para la implementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 182.- Estructura organizativa</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Una Junta Directiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un Director Ejecutivo; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 183.- De la Junta Directiva</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respectivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los directores suplentes sustituirán a los propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 184.- Directores de la sociedad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 185.- Sesiones, quórum y decisión colegiada</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 186.- Atribuciones de la Junta Directiva</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aprobar la memoria del ISNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; e, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 187.- Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 188.- Director Ejecutivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 189.- Atribuciones del Director Ejecutivo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Son atribuciones del Director Ejecutivo: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del Instituto; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombrar y remover conforme a la Ley al personal técnico y administrativo del ISNA; e, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 190.- Patrimonio</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El patrimonio del ISNA lo constituyen: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 191.- Cooperación técnica y financiera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 192.- Fiscalización</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 193.- Definición</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante &#8220;Asociaciones de Promoción y Asistencia&#8221;, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 194.- Servicios</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el juez competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 195.- Prestación de servicios jurídicos</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Siempre que por disposición legal, la representación de una niña, niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 196.- Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El listado de los miembros que la conforman; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 197.- Gratuidad del servicio</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 198.- Deber de confidencialidad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título VI</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracciones y Sanciones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reglas Comunes</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 199.- Potestad sancionadora</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">En todo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 200.- Reglas para la determinación de la sanción</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Régimen de Infracciones</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 201.- Infracciones leves</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considerarán infracciones leves: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en la presente Ley; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 202.- Faltas graves</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considerarán faltas graves las siguientes: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título VII</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 203.- Finalidad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 204.- Principio de Oficiosidad</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 205.- Inicio del procedimiento</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 206.- Aviso</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 207.- Denuncia</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La designación del lugar donde pueda ser notificado. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 208.- Auto de apertura</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura o, en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá según corresponda, una relación de los siguientes elementos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La descripción de los hechos y calificación de la infracción correspondiente; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 209.- Audiencia Única</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por una sola vez. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y según el caso, aplicar la sanción que corresponda; o, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 210.- De la prueba</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 211.- Recurso de revisión</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 212.- Control judicial</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 213.- Aplicación supletoria</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Libro III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Administración de Justicia</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Título I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Competencia</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 214.- Tribunales competentes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La presente normativa corresponde a la materia de familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los &#8220;Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia&#8221;.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 215.- Procesos aplicables</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 216.- Aplicación Territorial de la Ley</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 217.- Competencia por razón del territorio</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las partes</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Art. 218.- Capacidad jurídica procesal</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 219.- Legitimación activa</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y de la adolescencia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Procurador General de la República; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 220.- Instituciones del Ministerio Público</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Principios y Actividad Procesal</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 221.- Principios rectores del proceso</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta Ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 222.- Adopción de medidas cautelares y de protección</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los procesos tramitados con base en esta Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 223.- Invalidez de las actuaciones procesales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 224.- Inaplicabilidad de la suspensión del proceso</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, no tendrá aplicación la suspensión del proceso de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Proceso General de Protección</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 225.- Regla especial</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 226.- Asuntos sujetos al proceso general de protección</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cuando se promueva la Acción de Protección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 227.- Acción de protección</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 228.- Carga de la prueba</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 229.- Sentencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente Ley, según la gravedad del caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) En caso de intereses colectivos o difusos, el juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Proceso Abreviado</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Actos Previos a la Audiencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 230.- Asuntos sujetos al proceso abreviado</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 231.- Examen inicial</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 232.- Subsanación de defectos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 233.- Señalamiento de audiencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 234.- Contestación de la demanda</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 235.- Actividad Probatoria</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 236.-Incomparecencia de las partes</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue en el acto, un interés legitimo en la continuación del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Audiencia Única</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 237.- Audiencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 238.- Prueba</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 239.- Alegatos finales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales el juez si lo estima necesario podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 240.- Sentencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 241.- Recursos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción, del recurso de casación contra las sentencias dictadas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 242.- Actuaciones judiciales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 243.- Prohibición de fuero</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 244.- Duración de los procesos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, el recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 245- Exención de costas, daños, perjuicios y multas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión, ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción, no será extensiva a los representantes legales o apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 246.- Exención de tasas registrales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley, el juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 247.- Registro de audiencias</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar, hora, autoridad judicial ante quien se celebró, proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Título VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capitulo Único</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 248.- Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamiento</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual con la asistencia del ISNA procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 249.- Programa de inscripciones tardías</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 250.- Implementación inicial del CONNA</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Mientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales, nombren democrática y temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y de la Adolescencia; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 251.- Adecuación del ISNA conforme a esta Ley</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 183, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados, durarán en funciones un año contado a partir del momento en que estuviere completo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 252.- Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentes</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del ISNA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 253.- Entidades de atención acreditadas ante el ISNA</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 254.- Formación y capacitación judicial</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y de la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 255.- Fortalecimiento y creación de tribunales</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 256.- Propiedad por Ministerio de Ley</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 257.- Aporte inicial de instalación</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 258.- Derogatorias</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogase las siguientes disposiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo I, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo II, Protección del Menor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Art. 114, incisos 2°, 3º y 4°, del Código de Trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año; y, (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 259.- Reglamentos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los reglamentos cuya ejecución les corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artículo 260.- Vigencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">DARLYN XIOMARA MEZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Educación.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 320 de fecha 15 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 387 de fecha 16 de abril de 2010. * NOTA.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El presente Decreto Legislativo contiene las disposiciones pertinentes a la modificación parcial del plazo para la vigencia de la presente Ley, así como regulaciones las cuales se transcriben literalmente a continuación:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 320</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que mediante Decreto Legislativo número 839 del 26 de marzo de 2009 se aprobó la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, cuya vigencia está prevista a iniciar el próximo 16 de abril de 2010.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece en su Libro II Títulos: I, II, III, V, VI, VII; y los artículos del 248 al 257, 258 letra d) y 259, del Libro III, Título VII, la creación de un nuevo Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que conlleva, a su vez, a la creación y reconversión de diversas instancias gubernamentales y municipales, que garantizarán, en sede administrativa, el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, requiere de un esfuerzo gradual organizado y sostenible de creación de los nuevos integrantes del Sistema, así como de la reconversión de los actuales, que permitan un adecuado proceso de transición institucional, a efecto de salvaguardar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo medidas de protección, ya sea de carácter administrativo o judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que la entrega, trámite y atención de los casos ya existentes de niñas, niños y adolescentes sujetos a medidas de protección, a las nuevas instancias judiciales, requiere de la constitución de una Comisión entre el Órgano Judicial y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que permita un gradual y adecuado proceso de transición y conocimiento de casos de protección de las niñas, los niños y los adolescentes, atendiendo principalmente a la dinámica y particularidad de cada uno de ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que es fundamental garantizar la protección de la niñez y adolescencia durante la prórroga de la entrada en vigencia de las disposiciones de Ley relacionadas, por lo que se hace necesario prorrogar la vigencia de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, incluyendo las funciones del Cuerpo Protector de Menores, y el Procedimiento Administrativo de Protección para la aplicación de aquellas medidas que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece como medidas administrativas, y excepcionalmente aquellas de aplicación judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. Que por los considerandos anteriores, es necesario que se postergue la entrada en vigencia de los apartados antes mencionados de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA el siguiente,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO TRANSITORIO DE MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA LA VIGENCIA DEL LIBRO II, TÍTULOS: I, II, III, V, VI, VII; Y LOS ARTÍCULOS DEL 248 AL 257, 258 LETRA D) Y 259, DEL LIBRO III, TÍTULO VII DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODIFICACIÓN DE LA VIGENCIA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 1.- Los artículos contenidos en el Libro II, Títulos: I, II, III, V, VI, VII; y los Artículos del 248 al 257, 258 letra d) y 259, del Libro III, Título VII de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que regulan un nuevo Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, entrarán en vigencia a partir del día uno de enero de dos mil once.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COMISIÓN PARA LA REVISIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 2.- Créase la &quot;Comisión para la Revisión de los Procedimientos Administrativos de Protección seguidos a favor de las niñas, los niños y los adolescentes, que serán remitidos a los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia&quot;, la cual coordinará y ejecutará el mecanismo de entrega de los expedientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Comisión estará integrada por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dos designados por parte de la Corte Suprema de Justicia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante de la Procuraduría General de la República, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COMISIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 3.- Créase la &quot;Comisión para la Implementación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia&quot;, la cual tendrá como competencia realizar la revisión de los nuevos roles tanto de las actuales como de las nuevas instancias administrativas para proponer su adecuación y articulación, a fin de garantizar la efectiva aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; como para determinar los requerimientos financieros del nuevo Sistema.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Comisión estará integrada por los siguientes representantes de las instituciones que integran el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante del Ministerio de Hacienda; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Asimismo, integrarán esta comisión representantes de las siguientes instituciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Secretaría para Asuntos Legislativos y Jurídicos de la Presidencia de la República; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, coordinará y adoptará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de la presente Comisión y de la Comisión prevista en el Artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">APLICACIÓN DE NUEVAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 4.- Cuando conforme al Artículo 45 de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, adoptare el Instituto y aplicare alguna de las medidas de protección de colocación familiar, colocación en hogar sustituto o colocación institucional, las pondrá en conocimiento del Juez Especializado de Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor de treinta días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, los asuntos sujetos al proceso general de protección a que se refiere el Artículo 226 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia acerca de las actuaciones u omisiones de las Juntas de Protección, se entenderán aplicables respecto del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RÉGIMEN PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS CON ANTERIORIDAD.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 5.- Los Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia conocerán de las medidas de protección que han sido adoptadas y aplicadas en sede administrativa por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Los Jueces podrán ratificar tales medidas, en cuyo caso las harán cumplir; modificarlas, revocarlas, o hacerlas cesar, siendo aplicables supletoriamente las reglas establecidas por la Ley Procesal de Familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La entrega de los expedientes de medidas de protección a los Jueces Especializados para su conocimiento, se realizará según el mecanismo que establezca la comisión a la que se refiere el Artículo 2 del presente decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En aquellos casos que finalicen los plazos para los que fueron adoptadas las medidas de protección y los expedientes no se hayan entregado a los Jueces Especializados, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia deberá adoptar la decisión que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Jueces con competencia en materia de niñez y adolescencia de conformidad a lo establecido en la Ley Procesal de Familia y la Ley Penal Juvenil, continuarán conociendo de los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y privilegiarán la integración de la niña, el niño o adolescente a su familia nuclear, y de no ser posible, la aplicación de las modalidades de acogimiento familiar.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril de dos mil diez.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OTHON SIGFRIDO REYES MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SÉPTIMO SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b></form><br />