Ley De Procedimientos Mercantiles

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Mercantil</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Mercantil</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">360</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/06/1973</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">120</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">239</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">29/06/1973</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley busca como principal objetivo que aquellas decisiones de controversias mediante procedimientos, garanticen una pronta y eficaz resolución, así como la efectividad de los derechos reconocidos en títulos. JL</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 360.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que el Código de Comercio emitido por Decreto Legislativo de 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 140, Tomo Nº 228, del 31 de julio del mismo año, modifica sustancialmente las instituciones mercantiles, por lo que es necesario emitir la legislación procesal adecuada para el debido cumplimiento de dicho Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que por la naturaleza de los asuntos mercantiles, la legislación procesal que se emita debe tener como principal objetivo, la decisión de las controversias mediante procedimientos que garanticen una pronta y eficaz resolución, así como la efectividad de los derechos reconocidos en títulos que traen aparejada ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que los procedimientos que al efecto se establezcan, deben consignarse en una ley que facilite lograr los fines indicados en los Considerandos que anteceden, la cual debe ser incorporada al Código de Procedimientos Civiles, para su mejor aplicación;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Los procedimientos aplicables a los juicios o diligencias mercantiles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los juicios mercantiles son sumarios. Exceptuándose los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en documentos que traigan aparejada ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Los que por razón de su cuantía deban tramitarse en forma verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los de quiebra y suspensión de pagos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Aquellos que tengan señalado un procedimiento especial.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los jueces y tribunales con jurisdicción en lo civil, serán competentes para conocer en materia mercantil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- En los juicios mercantiles tendrán lugar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos para los juicios civiles, en cuanto les sean aplicables y con las modificaciones establecidas expresamente por esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El emplazamiento para contestar la demanda se hará al comerciante en persona, aunque sea menor de edad de los comprendidos en los ordinales III y IV del Art. 7 del Código de Comercio, o a sus factores o gerentes. Si el comerciante demandado estuviere ausente de la República y no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones y citaciones que ocurran en el juicio, se harán al comerciante en persona, a sus factores o gerentes; pero si hubiere constituido procurador, se harán a éste.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se presentará al juez competente de su domicilio a solicitar, aún verbalmente, la autorización judicial. El juez levantará acta, en la que hará constar la petición del menor, las circunstancias que éste relate, el nombre y la dirección del representante legal o guardador. Si la solicitud se presentare por escrito, no será necesario levantar el acta referida. El menor deberá presentar la certificación de su partida de nacimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El juez, procederá sumariamente, y con citación del representante legal o guardador del menor, recibirá las pruebas que se presenten sobre la capacidad, seriedad, pericia y solvencia del solicitante, o las que aduzca el representante legal o guardador para fundamentar su negativa; sin perjuicio de recibir de oficio las que estime pertinentes sobre dichos extremos. Concluido el término probatorio, pronunciará la resolución que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Si un menor que careciere de representante legal, solicitare autorización judicial para ejercer el comercio, el juez seguirá la investigación a que se refiere el artículo anterior, con intervención de un curador especial que el mismo juez nombrará al efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce o distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal I del inciso 2º del Art. 584 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A la solicitud acompañará el certificado de registro de la marca o certificación de su asiento y un ejemplar del producto que la ostenta indebidamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez dará la orden, siempre que concurran las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Que se trate de un producto importado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Que se cerciore mediante dictamen pericial, que el producto importado y el que ampara la marca son de la misma naturaleza y están comprendidos en la misma clase en la ley especial de la materia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Que la marca que se defiende esté vigente y la que se usa indebidamente, no esté registrada en el país. Esta solicitud se tramitará sin formación de causa.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo respecto de las marcas, es aplicable en lo pertinente, a los emblemas, muestras y lemas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución del juez no admite recurso alguno; quedando su derecho a salvo a los interesados para ventilar sus acciones en juicio sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Si no hubiere acuerdo en el caso contemplado en el Art. 1407 del Código de Comercio, cualquiera de las partes de un contrato de seguro, podrá ocurrir al juez competente pidiendo que se nombre peritos para valuar el daño ocasionado por el siniestro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La petición deberá contener una relación de los hechos ocurridos y la mención de los nombres y direcciones de las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez, sin trámite alguno resolverá lo procedente; y si la resolución fuere afirmativa, designará en la misma a los peritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Se podrá promover diligencias de notificación judicial o notificar por acta notarial, en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se trate de la existencia o de la cesión de un crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando se requiera de pago o se ofrezca un pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se denuncia un contrato que admita tal procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando se dé a conocer la asunción de una obligación, el cumplimiento de una condición o de un término, la existencia de un vicio en la cosa que ha sido objeto de una negociación, la realización de un siniestro y, en general, la de un hecho o un acto que, por voluntad de las partes o por la ley, haya de producir efectos jurídicos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO ARBITRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 12 al Art. 20.- DEROGADOS. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- En materia mercantil, son actos previos a la demanda los comprendidos en el Título III del Libro Primero de la Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles y, además, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Art. 493 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal, a que se refiere el inciso segundo del mismo Art. 493 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La firma del ejemplar repuesto del títulovalor en el caso del inciso 3º del Art. 930 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El ejercicio del derecho de retención contemplado en los Arts. 957 y 958 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) El requerimiento para contratar, contemplado en el Art. 965 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Y los demás que establezca la presente ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La exhibición de los objetos a que se refiere el ordinal 1) del artículo anterior, se tramitará de conformidad a los Arts. del 156 al 159 del Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El solicitante deberá justificar su calidad de comerciante y la propiedad o cualquier otro derecho en virtud del cual explota la empresa mercantil que se dice perjudicada, así como la calidad de comerciante del autor de la competencia desleal y su propiedad o cualquier otro derecho que habilite la explotación de la empresa mercantil, por medio de la cual se realiza la competencia mencionada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, si el juez considera que la exhibición irroga perjuicios a la parte requerida, podrá ordenar que se caucionen tales perjuicios para el caso en que, en el juicio que después se promueva, no llegue a probarse la competencia desleal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La parte requerida podrá, en cualquier estado del procedimiento, solicitar la caución, siempre que funde suficientemente su procedencia, a juicio prudencial del juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez fijará el valor de la caución, estimando prudencialmente los perjuicios que puedan causarse. La caución consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Obtenida sentencia firme que reconozca la competencia desleal, se cancelará la caución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El tenedor de un títulovalor que se encuentre en el caso a que se refiere el inciso tercero del Art. 930 del Código de Comercio, solicitará por escrito al juez ante quien debiera entablar cualquier acción proveniente de los derechos incorporados en el título, indicando el nombre y dirección del signatario que se ha negado a firmar el nuevo ejemplar, y pidiendo que sea citado para que firme en presencia del juez. Con la solicitud deberá presentar la porción que subsista del títulovalor antiguo, la cual ha de contener la firma de la persona requerida. y el nuevo ejemplar que ésta ha de suscribir.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida la solicitud, el juez ordenará la cita del requerido. Si no comparece se le citará por segunda vez a petición de parte o de oficio, previniéndole que si no concurre, el juez firmará el título en rebeldía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Si el requerido concurriere a la cita y se negare a firmar el documento, el juez a solicitud de parte o de oficio, le prevendrá que en un plazo no mayor de treinta días debe entablar la demanda de nulidad del documento de que se trata. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el requerido no presentare constancia de haber entablado la demanda de nulidad dentro del término señalado, el juez firmará el documento en rebeldía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- En igual forma a la indicada en los artículos anteriores se procederá cuando se requiera las firmas de los endosantes y avalistas en los duplicados de la letra de cambio librados de acuerdo con el Art. 781 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El acreedor que decida hacer uso del derecho de retención consignados en los Arts. 957 y 958 del Código de Comercio, deberá notificar su decisión al deudor, judicialmente o por medio de acta notarial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A partir del siguiente día al de la notificación, el deudor podrá ocurrir al juez ofreciendo el pago del adeudo, demostrando haber depositado el importe del mismo en la forma establecida en el Art. 953 del Código de Comercio, u ofreciendo garantizar el adeudo a satisfacción del acreedor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez, recibida la solicitud de pago a que se refiere el inciso anterior, mandará oír al acreedor, por tres días; y, con lo que conteste, o en su rebeldía resolverá lo que fuere procedente. Si el acreedor no aceptare el pago que se le ofrece, el juez decretará la consignación conforme a las reglas del derecho común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el deudor ofreciere caucionar el adeudo, el acreedor manifestará si acepta la garantía; pero si no la aceptare o no respondiere la audiencia contemplada en el inciso anterior, el juez lo hará con sujeción a lo dispuesto en el Art. 61 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Hecho el depósito, decretada la consignación, aceptada la caución o admitida por el juez, éste ordenará el cese de la retención. La resolución se notificará al acreedor, quien dispondrá de un plazo de tres días para entregar las cosas retenidas; si no lo hiciere en dicho plazo, responderá de los perjuicios que irrogare su incumplimiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso segundo del Art. 959 del Código de Comercio, contado a partir de la notificación mencionada en el inciso primero del artículo anterior, sin que el acreedor haya presentado la demanda reclamando el adeudo en virtud del cual se hizo uso del derecho de retención, el deudor podrá solicitar al juez que ordene el cese de la retención, con los efectos señalados en el inciso último del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Quien se crea con derecho a exigir a una empresa que celebre un contrato, al tenor del Art. 965 del Código de Comercio, se presentará al juez del lugar donde se encuentre situada la empresa requerida, solicitando que se le emplace para que celebre el contrato en referencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez calificará los extremos de la solicitud, en especial el de si la empresa requerida está obligada a contratar. Si la estimare procedente, ordenará el emplazamiento solicitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la empresa no se allanare a celebrar el contrato o no contestare, el requirente deberá entablar demanda formal, la cual se sustanciará y decidirá en juicio sumario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LAS PRUEBAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las pruebas en materia mercantil se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. En todo lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª Los registros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª Si en los asientos de los registros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en la ley, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos legales, los asientos de los registros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª Si uno de los comerciantes no presentare sus registros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos registros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª Si los registros de los comerciantes llevados con todos los requisitos legales fueren contradictorios el juez decidirá de acuerdo con las demás probanzas vertidas en el proceso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Juez podrá decretar, a instancia de parte o de oficio, la exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reconocimiento se efectuará en el establecimiento mercantil u oficina del comerciante, a presencia de éste o de la persona que él designe, previo señalamiento de día y hora para verificarlo. Si el comerciante o quien lo represente no concurriere a la hora señalada, la diligencia se practicará sin su asistencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el comerciante no facilitare el acceso a la contabilidad o no permitiere su reconocimiento, incurrirá en la sanción establecida en el Art. 449 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reconocimiento a que se refieren los incisos anteriores, se contraerá a los asientos y documentos que tengan relación con el litigio en razón del cual se haya decretado la exhibición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos de liquidación, sucesión universal, quiebra, suspensión de pagos y en aquellos otros que, a juicio del juez o tribunal, lo requieran, se podrá decretar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento general de la contabilidad y demás documentos atinentes al giro de la empresa mercantil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Cuando se reclamen obligaciones contenidas en un títulovalor haciendo uso de la acción cambiaria, es prueba indispensable dicho títulovalor, y no puede suplirse por otro medio de prueba cualquiera que éste sea.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Respecto de los contratos que a continuación se mencionan, regirán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El contrato de transporte de cosas se probará con la respectiva carta de porte; pero podrá suplirse la falta de tal documento en los casos y del modo que se dispone en los Arts. 1331, 1338 y 1343 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con las respectivas pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier otro medio, si existe un principio de prueba por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, deberán probarse con la respectiva póliza o con la copia o duplicado de ésta, a que se refieren los Arts. 1353 y 1355 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los contratos de capitalización, ahorro, y de ahorro y préstamo para la adquisición de bienes, se probarán con los títulos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los depósitos bancarios, sean de ahorro, en cuenta corriente, a la vista en firme, retirables con previo aviso o sujetos a restricciones, se comprobarán con las constancias, libretas, recibos o notas de abono que el banco depositario haya entregado al depositante o ahorrante, en sus respectivos casos, o con las libretas de reposición, de conformidad con los Arts. 1193, 1198, 1207 y 1219 del Código de Comercio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Título II, Libro Tercero del Código de Comercio y en el Capítulo VII de esta ley, relativas a reposición de títulovalores, son aplicables a los casos de extravío, destrucción o deterioro de los documentos a que se refiere este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los asientos de contabilidad de la empresa emisora de los documentos a que se refiere dicho artículo, exhibidos y reconocidos, comprueban la existencia y cuantía de la obligación reclamada y tendrán valor de confesión de parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las fotocopias de instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados. Tratándose de títulosvalores, se devolverán al interesado con una razón indicativa de que en el juicio ya se está deduciendo la respectiva acción.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE SOCIEDADES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La acción de disolución de una sociedad, por la existencia de una de las causales comtempladas en el Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario. El demandante deberá comprobar su calidad de socio o su interés, como requisito previo a la admisión de la demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se trata de una sociedad de personas, la calidad de socio se comprobará con la escritura social en que conste tal calidad o con la correspondiente certificación del asiento de inscripción de la misma en el Registro de Comercio; en ambos casos, habrá que agregar constancia auténtica comprobatoria de que tal calidad no se ha modificado. Si se trata de una sociedad de capitales, la calidad de socio se comprobará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el interés no puede acreditarse con prueba instrumental, se establecerá en incidente previo, sumariamente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Cuando de conformidad con los Arts. 189 y 356 del Código de Comercio, cualquier socio, persona interesada o la Fiscalía General de la República, en su caso, intentare demandar judicialmente la disolución de la sociedad, deberá ocurrir al juez a efecto de que, como acto previo, conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo de la última disposición citada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si dentro de los tres días siguientes a aquél en que expire dicho plazo, no se comprobare haber subsanado la deficiencia, podrá entablarse la demanda correspondiente; y si en el juicio se probare la causal invocada, el juez pronunciará sentencia declarando la disolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- INCISO DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La liquidación se practicará con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del Libro Primero del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- En los casos de los Arts. 343 y 344 del Código de Comercio, la acción de nulidad podrá ejercitarse por el Ministerio Público o por cualquier persona que compruebe interés, excepto los socios que hayan intervenido en la celebración del contrato social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del Art. 345 del mismo Código, la acción de nulidad corresponderá al Ministerio Público o a los socios que no hayan dado su consentimiento a la celebración del contrato social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La calidad de socio o el interés se comprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción se ventilará en juicio sumario. Admitida la demanda, el juez librará oficio al Registro de Comercio para la anotación preventiva de la misma en el asiento de inscripción de la sociedad correspondiente. Si se declarare la nulidad en la sentencia ejecutoriada ésta, se ordenará su disolución y liquidación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ejecutoriada la sentencia, el juez librará certificación de la misma para su inscripción en el Registro de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Si se tratare de los casos previstos en los Arts. 346 y 347 del Código de Comercio, la acción para pedir la liquidación competerá a cualquier interesado o al Ministerio Público. Previamente a la tramitación del juicio, el juez señalará el plazo a que se refiere el inciso segundo de la primera de dichas disposiciones, a efecto de que la sociedad se constituya con las formalidades legales o subsane la falta de los requisitos que la ley exige para su constitución. Vencido dicho plazo sin que la sociedad haya cumplido con el requerimiento, dará a la demanda el trámite del juicio sumario, y, en su caso, pronunciará sentencia ordenando la liquidación de la sociedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- En los casos de los Arts. 353 y 354 del Código de Comercio, hechos por el juez los requerimientos ordenados y vencidos los plazos que haya señalado conforme a tales disposiciones, sin que la sociedad compruebe su existencia regular o haya procedido a la reforma del pacto social, según corresponda, el juez ordenará en sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario, la liquidación de la sociedad en el primer caso, o la disolución y liquidación de la misma, en el segundo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- En la sentencia que ordene la liquidación en los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el juez designará al liquidador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La liquidación se practicará con sujeción a las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) El liquidador tendrá las facultades señaladas en el Art. 332 del Código de Comercio; los socios no podrán tomar disposición alguna relativa al proceso de liquidación, sino que los acuerdos que les corresponderían los tomará el juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Convertidos los bienes sociales en efectivo, el juez, de oficio o a petición del liquidador nombrado, resolverá aprobando la liquidación y ordenando el reparto de la masa social, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio aplicables al caso. La certificación de esta sentencia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, surtirá los mismos efectos de la escritura de liquidación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- En los casos de exclusión o separación de socios, se procederá en la forma siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) El acuerdo de exclusión de un socio, adoptado en legal forma, o la decisión de un socio de separarse de la sociedad, se notificará judicialmente al socio excluido o al representante de la sociedad, según fuere pertinente. En el primer caso, a la solicitud que la sociedad presente al juez, se acompañará una certificación del punto de acta en la que conste haberse tomado el acuerdo de exclusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si dentro de los quince días siguientes al de la notificación, el socio excluido o la sociedad, según el caso, no presentare su oposición al acuerdo o a la decisión que se le hubiere notificado, el juez a petición de parte, tendrá por consentida la exclusión o la separación del socio. Presentada la oposición en el término indicado, el juez remitirá a las partes a ventilar sus derechos en juicio sumario. En ambos casos, el juez ordenará el archivo de las diligencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Si se presentare oposición, la parte que tomó la determinación que la motiva deberá demandar a la opositora en juicio sumario, reclamando la exclusión o separación, según el caso, y alegando la causal en que fundamente su pretensión. Tal demanda deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al de la notificación del auto por el cual se haya remitido a las partes a ventilar sus derechos en juicio. Vencido este término sin que se hubiere entablado la demanda, caducará el derecho de la parte que debió ejercer la acción, y la oposición se tendrá por aceptada quedando sin efecto el acuerdo de exclusión o decisión de separarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Consentida la exclusión o separación de un socio u ordenada por sentencia firme en caso de tramitarse el correspondiente juicio sumario, se procederá a la liquidación de la parte del socio excluido o separado, de conformidad a lo dispuesto sobre la materia en la escritura social, o en su defecto, a los acuerdos tomados por los socios, salvo que la sociedad haga uso, si ésto fuere procedente, de la facultad señalada en el Art. 56 del Código de Comercio, en cuyo caso la liquidación se practicará al vencer el plazo que la disposición citada establece. La escritura de liquidación se inscribirá en el Registro de Comercio, y surtirá los mismos efectos que los de una escritura de modificación social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV) Si la sociedad se negare a practicar la liquidación, el socio excluido o separado podrá exigirla en juicio sumario, y el valor del derecho social que ha de liquidarse se fijará por peritos designados por el juez en el término probatorio. En la sentencia se fijará la forma de pago, teniendo en cuenta lo establecido en los Arts. 56 y 57 del Código de Comercio y el estado económico-financiero de la sociedad. La certificación de la sentencia que se pronuncie en el juicio sumario se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá iguales efectos que los de una escritura de modificación social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V) La exclusión o la separación de socios surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro de Comercio de los documentos mencionados en los dos ordinales anteriores.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REPOSICION JUDICIAL DE TITULOSVALORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Quien solicite la reposición judicial de un títulovalor, ocurrirá al juez competente, en la forma establecida en el Art. 935 del Código de Comercio. Admitida la solicitud, el juez ordenará que se haga saber a los obligados cuyos nombres y direcciones consten en la solicitud, y la publicación de un extracto de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se pidiere la suspensión y las autorizaciones a que se refiere el Art. 936 del Código de Comercio, el juez, habida cuenta del valor de las prestaciones que el título incorpora, fijará el valor de la fianza que deberá rendir el solicitante. La fianza consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Rendida la fianza y aprobada por el juez, se concederá la suspensión y las autorizaciones solicitadas. Si se decreta la suspensión, se notificará a las entidades relacionadas en el Art. 937 del Código de Comercio, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean necesarios. Si se decretan las autorizaciones, se extenderá al solicitante certificación del auto respectivo para que las haga valer.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación del extracto de la solicitud a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, cualquier persona que a tenor de los Arts. 938 y 939 del Código de Comercio, pretenda tener mejor derecho que el solicitante, podrá presentarse haciendo oposición, la cual se tramitará y resolverá en juicio sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Transcurrido el plazo indicado en el Art. 47 sin que se haya presentado oposición, o declaradas sin lugar por sentencia firme las que se hubieren presentado, el juez, a petición de parte, decretará la cancelación del título, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 941 y 942 del Código de Comercio, ordenando, en su caso, la reposición de conformidad con el Art. 944, inciso segundo del mismo Código. Si fuere necesario exigir la garantía a que se refiere el Ordinal III del citado Art. 942, el juez la calificará con sujeción a lo establecido en el Art. 45.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el solicitante, con base en el Art. 943 del Código de Comercio, pidiere la cancelación de la garantía a que se refiere el inciso anterior, el juez procederá sumariamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JUICIO EJECUTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) Los comprendidos en los Arts. 588, 589, 590 ordinales 1º y 6º y 591 del Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Los títulosvalores, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Los documentos a que se refieren los Arts. 51 y 52, en las condiciones que en tales artículos se establecen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV) Cualesquiera otros documentos a los cuales el Código de Comercio confiera fuerza ejecutiva, con los requisitos y alcances que el mismo Código determine.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio para conservar la acción cambiaria, y los señalados en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los títulos que requieran ser presentados dentro de cierto plazo para su aceptación o pago, solamente serán ejecutivos si se acompañan con el acta notarial de protesto correspondiente; pero no será necesaria la presentación de dicha acta en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal anotación sea legalmente procedente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si el título ha sido emitido sin obligación de protestarlo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En los casos en que la falta de presentación y de protesto solamente hagan caducar las acciones contra los demás signatarios, pero deje subsistente la acción cambiaria contra el último obligado, según se dispone en el Código de Comercio. En estos últimos casos, tampoco será necesario anotar el título.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">3) Los bonos u obligaciones negociables y los cupones de los mismos para el cobro de intereses, tendrán fuerza ejecutiva, previo requerimiento de pago que a solicitud del interesado, hará el juez al representante de la entidad emisora, la cual deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que tenga para no efectuar el pago respectivo. A la demanda se acompañarán las diligencias originales de requerimiento y en el término probatorio del juicio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección personal en la institución emisora, a fin de establecer si los títulos presentados confrontan con los talonarios o títulos de que se desprenden. Si no confrontaren, se absolverá al emisor demandado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los cupones de las acciones para el cobro de dividendos, serán ejecutivos si se acompaña la documentación que comprueba la cuantía de los dividendos que incorporan. Tal cuantía puede establecerse con la certificación extendida por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado o por la propia sociedad emisora, o mediante los avisos publicados por esta última. En todo caso, y como acto previo, a petición del interesado, se requerirá judicialmente de pago al representante de la sociedad emisora, a efecto de que dentro del término que se le señale, exprese los motivos que se tengan para no efectuar el pago de los cupones; y se acompañarán a la demanda las diligencias originales de requerimiento. Entablado el juicio, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora en el término probatorio respectivo, para los mismos fines indicados en el número anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, serán ejecutivas por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen, siempre que se acompañe la documentación en que conste su derecho a la amortización, y previo el requerimiento judicial que a solicitud del interesado, se haga a la sociedad, para que dentro del término que se le señale, indique las razones que tuviere para denegarla. Entablado el juicio, en el término probatorio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora para cerciorarse de la procedencia o improcedencia de la amortización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Las obligaciones bancarias están sujetas a los mismos requisitos que los bonos u obligaciones negociables.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase serán ejecutivos, previo requerimiento judicial de pago hecho a quien tenga la representación legal de la institución. El representante deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que aduzca la institución para no efectuar el pago requerido, y si no lo hiciere, se hará constar así en las diligencias. A la demanda se acompañará el documento extendido por la institución y las diligencias originales de requerimiento de pago. No será necesario el previo reconocimiento de firma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las pólizas de seguro y de reaseguro serán ejecutivas, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños ocasionados. Las pólizas de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas si se acompañan con la documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha vuelto exigible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los títulos-contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y de ahorro para la adquisición de bienes, serán ejecutivos, siempre que se acompañe la documentación que compruebe que el reclamante ha llenado las condiciones para tener derecho a la prestación que pretende.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos los casos contemplados en este artículo no será necesario el reconocimiento previo de firma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Si como resultado de una tercería de dominio excluyente o por cualquier otro motivo, se desembargaren algunos o todos los bienes, el juez librará nuevo mandamiento a fin de embargar otros bienes pertenecientes al deudor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que el acreedor manifieste que el valor de los bienes embargados no alcanza a cubrir el adeudo que reclama, el juez, previo dictamen pericial favorable, decretará la ampliación de la ejecución. La ampliación puede decretarse en cualquier estado del juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Cuando la ejecución se siga con títulosvalores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Solamente serán admisibles las excepciones contenidas en el Art. 639 del Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de la persona que aparezca como su representante, o cuando los demandados fueren los herederos del que aparezca como signatario y opusieren tal excepción, se practicará en el juicio la prueba de cotejo pericial de la firma cuya autenticidad se impugna. Esta prueba podrá ser considerada como plena, a juicio prudencial del juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Solamente serán apelables, la sentencia de remate, o la que declara improcedente el embargo o sin lugar la ejecución, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Transcurridos cinco días contados a partir de la última notificación del cartel que anuncia la subasta, el juez, a solicitud de parte, señalará día y hora para la venta de los bienes embargados, y mandará fijar nuevos carteles, expresando en ellos el día y hora del remate, lo mismo que el valúo que deba servir de base.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El juicio ejecutivo seguido en virtud de crédito a la producción, tendrá las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Embargada la prenda se entregará al acreedor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Si el juez ejecutor no encontrare la prenda o estuviere desmejorada, dejará constancia de ello en acta, trabará embargo sobre otros bienes del deudor y dará cuenta de todo al juez de la causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Devuelto el mandamiento de embargo, si la prenda hubiere desaparecido o estuviese dañada, el juez librará certificación de lo conducente al juez de lo Penal, para que instruya el proceso a que haya lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El término de prueba se reducirá a cuatro días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Se aplicará al juicio, lo preceptuado en el número 3) del artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) En la sentencia definitiva, si fuere condenatoria, el juez autorizará al acreedor para vender la prenda por medio de dos comerciantes de la plaza. La venta se hará al precio de cotización en bolsa o al de mercado, sin tomar en cuenta, el valor en que la prenda se haya apreciado en el contrato o posteriormente. Los comerciantes que intervinieren en la venta, deberán extender un certificado de ésta al acreedor. Con el producto de la venta se pagará la deuda y sus accesorios, devolviéndose al deudor o al constituyente de la prenda, en su caso, el remanente si lo hubiere.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El acreedor prendario que quiera hacer uso de los derechos que le confiere el inciso primero del Art. 1535 del Código de Comercio, lo pedirá por escrito al juez competente, con los caracteres de una demanda. El juez emplazará al deudor y al constituyente de la prenda, si el deudor mismo no lo fuere, concediéndoles una audiencia de tres días comunes a ambos, para que manifiesten si se allanan o se oponen a la venta en subasta del objeto pignorado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si nada manifestaren o cualquiera de ellos se opusiere, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allanan, se pronunciará inmediatamente la sentencia, en la cual se ordenará la subasta y el pago de la deuda y de sus accesorios con el producto de la venta, devolviéndose al deudor o al constituyente de la prenda en su caso, el remanente si lo hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare del caso contemplado en el inciso segundo del citado Art. 1535 del Código de Comercio, el juez, a petición del acreedor, podrá ordenar, si lo considera conveniente, la subasta inmediata del objeto pignorado, o la venta del mismo por dos comerciantes de la plaza. En este último caso, la venta se hará al precio corriente del día, sin tomar en cuenta el valor en que se haya apreciado en el contrato o posteriormente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Efectuada la subasta o la venta a que se refiere el inciso anterior, se notificará personalmente al deudor y al constituyente de la prenda, concediéndoles audiencia de tres días comunes a ambos, para que se pronuncien sobre la adjudicación del importe obtenido. Si nada manifestaren, o se opusieren a que sea adjudicado dicho importe al acreedor, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allanan, se pronunciará inmediatamente la sentencia ordenando el pago de la deuda en los términos indicados en la parte final del inciso segundo de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En los contratos de venta a plazos de bienes muebles, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Comercio, con las formalidades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las solicitudes del acreedor o de sus causahabientes a que se refieren los Arts. 1042 y 1043 del Código de Comercio, y las del deudor contempladas en el Art. 1044 del mismo Código, deberán ser presentadas con los caracteres de una demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Si el contrato, el acuerdo posterior celebrado por las partes o el ajuste pericial imponen a cualquiera de ellas condiciones más onerosas que las previstas en el Art. 1026 del Código de Comercio, el perjudicado podrá demandar en juicio sumario la nulidad de la cláusula respectiva. El juez deberá promover de oficio el juicio sumario de nulidad de la cláusula mencionada, al tener conocimiento de ella por cualquier circunstancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando de conformidad con los Arts. 1046 y 1047 del Código de Comercio, se reclame a los endosantes anteriores la totalidad o parte de lo adeudado, se procederá mediante los trámites del juicio ejecutivo con las modificaciones establecidas en esta ley.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JUICIO SUMARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Toda acción mercantil que no tenga otro trámite señalado en esta ley, se deducirá en juicio sumario, el cual se tramitará de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 975, 976 y 977 del Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La fianza que debe rendir el actor para responder por las costas, daños y perjuicios, se pedirá, tramitará y aprobará de conformidad con los Arts. 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles, pero se reducirá a cuatro días hábiles el término de prueba a que se refiere el inciso tercero del citado Art. 19.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El actor que reclame en juicio la indemnización a que se refiere el artículo 397 del Código de Comercio, y deba rendir fianza, será únicamente por las costas procesales.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Será admisible la fianza que reuna los requisitos establecidos en el Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y la que sea rendida por una Institución de Crédito o Empresa de Seguros o Fianzas autorizadas legalmente para prestar estas garantías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estarán exentas de la obligación de rendir fianza, además de las personas expresadas en el Art. 18 del Código de Procedimientos Civiles, las Instituciones de Crédito, Organizaciones Auxiliares, Empresas de seguros y Empresas fiadoras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se absolverá de rendir fianza a las personas a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y a quienes comprueben ser propietarios de títulos valores nominativos salvadoreños suficientes para cubrir la cantidad mandada a fianzar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte, tramitarse por la vía sumaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas o que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en los juicios sumarios mercantiles, serán recurribles en los mismos casos en que lo son las sentencias de la misma clase pronunciadas en los juicios ordinarios civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procedimientos en segunda instancia y en los recursos extraordinarios, serán los mismos que se han establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será apelable en el efecto devolutivo, la resolución que mande caucionar las resultas del juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Las acciones contempladas en los Arts. 248, 250, 397, 488, 492, 495, 598, 649, 1019, 1096, 1097 y 1259 del Código de Comercio, se deducirán con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo, salvo que por las circunstancias especiales del caso, se disponga de documentos ejecutivos que las acrediten.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se deducirán en la misma forma, salvo las excepciones legales, las acciones derivadas del contrato de transporte, del de cuenta corriente, las que competan al asegurador o al asegurado para rescindir el contrato de seguro, modificar sus cláusulas o establecer su derecho a exigir un aumento o disminución de prestaciones o una devolución de parte de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El juicio sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitarán en forma sumaria, de acuerdo con las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Si la demanda se basa en sentencia anterior que condene al pago de daños y perjuicios, se presentará la ejecutoria respectiva, y se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Art. 960 del Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Si la demanda versa sobre la obligación de pagar daños y perjuicios, se presentará el documento en que se fundamenta dicha obligación, si lo hubiere, y una cuenta jurada que los especifique y estime y se probará la existencia y cuantía de los daños y perjuicios por cualquier medio legal de prueba. En el mismo juicio deberán liquidarse aquéllos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las resoluciones que se pronuncien de conformidad con este artículo serán apelables únicamente en el efecto devolutivo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- En el caso del Art. 202 del Código de Comercio, si se optare por exigir el cumplimiento de la suscripción, la acción se deducirá en juicio ejecutivo; y en cuanto al reclamo de daños y perjuicios, la demanda se sustanciará y resolverá de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- La resolución del contrato de ejecución continúa en cuanto a lo sucesivo, a que se refiere el Art. 994 del Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez correrá traslado por tres días al demandado; si éste contestare allanándose a la resolución, el juez la decretará sin más trámite; si propusiere una modificación equitativa y proporcional de las condiciones del contrato, el juez correrá traslado al demandante, por igual término. Si el demandante acepta, el juez decretará las modificaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere conformidad entre las partes, porque ambas rechazaren la propuesta de la contraria, o porque cualquiera de ellas no contestare el correspondiente traslado, el juez abrirá el juicio a pruebas por el término de ley, vencido el cual, pronunciará sentencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- En el caso del Art. 13 del Código de Comercio, el Ministerio Público o cualquier persona interesada presentará al juez su solicitud, acompañándola de los atestados en que la funda. El juez dará audiencia por tres días a la persona a quien se atribuya inhabilidad para ejercer el comercio, y si ésta no la contestare, o al hacerlo alegare que no existe tal inhabilidad, se abrirán las diligencias a pruebas por cuatro días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido el término probatorio, en su caso, el juez pronunciará la sentencia que corresponda; y si en ella ordenare la clausura de la empresa respectiva, ordenará además su enajenación en pública subasta o su liquidación judicial, según lo estimare pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- En los casos de los Arts. del 565 al 568 del Código de Comercio, los acreedores que deseen hacer uso de los derechos que tales disposiciones les confieren, deberán justificar sumariamente, de conformidad con el Art. 979 del Código de Procedimientos Civiles, los hechos que sirven de fundamento a tales derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A las demandas en que reclamen el pago de sus créditos, se agregará la certificación de la sentencia respectiva, para fundamentar el vencimiento anticipado de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se procederá sumariamente en los casos a que se refieren los Arts. 98, 152, 377, 643 y 1082 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Demandado el cumplimiento de una obligación será válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, de conformidad con el Art. 992 del Código de Comercio. Para ello, el actor deberá presentar nueva demanda, la cual se agregará al juicio y se notificará a la parte contraria, dándole el plazo correspondiente para contestarla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La nueva demanda sólo podrá presentarse antes de la apertura a prueba en primera instancia, sin hacer retroceder el juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contestada la nueva demanda, o declarado rebelde el demandado, se tendrá por abandonada la acción de cumplimiento, por entablada la de resolución y se continuará el juicio hasta sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Las acciones conferidas en el Código de Comercio al fideicomitente, al fideicomisario, al Ministerio Público o al fiduciario, en relación con la existencia y administración de un fideicomiso, se deducirán el juicio sumario, con excepción de las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las que puedan reclamarse en juicio ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las que tengan por objeto que el fiduciario rinda las cuentas de su gestión, las cuales se deducirán de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El nombramiento de nuevo fiduciario, lo hará el juez con la sola prueba de la remoción o exoneración del fiduciario anterior, previa audiencia por tres días a la Superintendencia del Sistema Financiero.(2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Para hacer efectivo el derecho consignado en el inciso final del Art. 1272 del Código de Comercio, el representante legal de la institución que maneje un servicio de cajas de seguridad, se presentará al juez del lugar donde está situada la caja que haya sido abierta, solicitando que se vendan en pública subasta objetos de los extraídos de la caja, en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades a cargo del usuario, si no hubiere encontrado efectivo en suficiente cantidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la petición se indicará el monto de las responsabilidades y el nombre y dirección del usuario, de sus herederos o del curador de la herencia yacente. Se acompañará el contrato respectivo y el acta notarial en que conste la relación de los objetos extraídos de la caja, una estimación detallada de los mismos y el estado de cuenta del usuario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez mandará a oír por tres días al usuario, a sus herederos o al curador de la herencia yacente, según el caso, y con lo que contesten o en su rebeldía, ordenará o no la subasta solicitada, según sea procedente. Si al evacuar la audiencia se negare la obligación que se reclama, la cuestión será decidida en juicio sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Ninguna empresa de seguros hará pago de la indemnización correspondiente a una póliza de seguro contra incendio, si no está autorizada específicamente para el caso, por el juez competente del lugar donde sucedió el siniestro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La contravención será penada con una multa equivalente al cinco por ciento del valor del pago ilegalmente hecho, que le impondrá el juez competente en forma gubernativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será extendida previa investigación sumaria del siniestro, que el juez seguirá inmediatamente que tenga conocimiento del hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier interesado podrá solicitar la investigación mencionada, o el juez deberá instruirla de oficio, ordenando practicar las diligencias que juzgue necesarias y recibir cualquier prueba que se le solicite, siempre que sea conducente a esclarecer los hechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la investigación a que se refiere este artículo, el juez no podrá omitir las declaraciones del asegurado y del contratante del seguro, si fueren personas diferentes; del representante de la empresa aseguradora, de las autoridades de policía del lugar donde ocurrió el hecho; de los vecinos inmediatos del lugar en que ocurrió el siniestro y de las personas que aparecieren como testigos presenciales del suceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Si del resultado de la investigación aparece que el asegurado, no tiene responsabilidad alguna en los hechos, se dará la autorización referida y se comunicará a la empresa aseguradora, para que proceda a pagar la indemnización que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si resultare que hubo comisión de delito, el juez certificará los pasajes pertinentes y remitirá la certificación al juez de lo penal respectivo para que instruya el proceso de ley. Si el asegurado apareciere tener responsabilidad criminal en el hecho, el juez librará oficio a la empresa aseguradora, ordenándole que se abstenga de pagar la indemnización correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias a que se refieren este artículo y el anterior, deberán concluirse dentro de los treinta días de ocurrido el incendio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Cuando se pida la entrega de la prenda al acreedor, en los casos del Art. 1157 del Código de Comercio, se oirá dentro de cuarenta y ocho horas al deudor; con lo que conteste o en su rebeldía, se practicará inspección inmediata si fuere necesario; en el acto de la inspección se recibirán las pruebas que presenten las partes. Concluída la inspección, se ordenará o no la entrega de la prenda al acreedor, según sea procedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JUICIOS UNIVERSALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">QUIEBRA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- El juicio universal de quiebra se tramitará con sujeción a las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones contenidas en este Capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Cuando sean los acreedores o el Ministerio Público quienes soliciten la declaratoria de quiebra, deberán comprobar que el deudor se encuentra en alguno de los casos enumerados en el Art. 498 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Para los efectos del artículo anterior, el juez declarará la quiebra si a la solicitud se acompañaren las pruebas que justifiquen la causa o causas en que fundamentan su petición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se acompañaren dichas pruebas, el juez antes de hacer la declaratoria de quiebra, concederá un término de cinco días a los que la hayan solicitado para que justifiquen la causa o causas que hayan invocado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Declarada la quiebra, si el deudor pretendiere invalidar las causas que la motivaren, se procederá en juicio sumario de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 668 y 775 del Código de Procedimientos Civiles, según el caso de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- El depósito de los bienes del deudor, que constituyen la masa de la quiebra, se hará en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El dinero, los títulosvalores y documentos de toda clase y las joyas, en una institución de crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los demás bienes muebles, en un almacén general de depósito o en persona responsable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los inmuebles, en persona responsable, bajo cuya administración quedarán.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Se entenderá quiebra fortuita, la del comerciante a quien sobrevienen infortunios, que debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan el capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Si la quiebra fuere ocasionada por pérdidas motivadas por el juego, apuestas o especulaciones imprudentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Si hubiere hecho maniobras con el fin de evitar o de posponer la quiebra y que hayan agravado sus efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiere vendido a pérdida, o por menos precio del corriente en plaza, efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Serán también reputados culpables, salvo prueba en contrario que demuestre la inculpabilidad de la quiebra:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los que no hubieren llevado los registros contables en la forma y con todos los requisitos esenciales que se prescriben en el Título II Libro II del Código de Comercio, y los que aún llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido en ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaratoria de quiebra o durante el curso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª) Alzarse con todos o parte de sus bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª) Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª) No haber llevado registros contables, o llevándolos, incluir en los registros con daño de tercero, partidas no asentadas en el lugar y tiempo oportunos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª) Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los registros contables, en perjuicio de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª) No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª) Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª) Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren confiados en depósito, administración o comisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8ª) Negociar sin autorización del propietario, títulosvalores que obren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquél remesa de su producto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9ª) Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10ª) Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11ª) Otorgar o aprovecharse de documentos que contengan obligaciones supuestas, a su cargo o a su favor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12ª) Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13ª) Haber anticipado pagos en perjuicio de sus acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14ª) Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15ª) Si hecha la declaratoria de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta algunas de sus pertenencias.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus registros contables, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- La quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente como garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los que auxilien al quebrado para que se alce con sus bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición al tiempo del examen y calificación de los créditos, o en cualquiera junta de acredores de quiebra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o fecha del crédito, aún cuando ésto se verifique antes de hacerse la declaratoria de la quiebra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaratoria de quiebra por el juez o tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquél, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, residiendo en un país extranjero, prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Los que negaren a los administradores de la quiebra, los efectos que existieren en su poder y que sean de la pertenencia del quebrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º) Los que después de publicada la declaratoria de quiebra, admitieren endoso del quebrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º) Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º) Los agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Siempre que de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, el síndico de la quiebra haya de asumir obligaciones resultantes de un contrato celebrado por el quebrado, con anterioridad a la declaración de quiebra y que estuvieren fuera de las facultades que la ley le confiere, o haya de decidir si acepta o no una prestación, a cambio de la cual haya que hacer un pago o entregar un bien o un derecho; o haya de emitir alguna declaración que implique compromisos u obligaciones para la masa de la quiebra, se procederá en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El síndico pedirá al juez que convoque a la junta de acreedores, con la premura que sea necesaria, para conocer y decidir sobre el asunto. La junta se reunirá bajo la presidencia del juez y deliberará exclusivamente sobre el objeto para que ha sido convocada, y resolverá por votación, calculada de conformidad al valor de los créditos que cada participante represente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cualquier acreedor que haya votado contra el acuerdo de la junta, o no haya asistido a la misma, podrá oponerse a que el acuerdo se efectúe. En el primer caso, dentro de los tres días contados a partir del siguiente a la celebración de la junta; en el segundo caso, a partir del día siguiente a aquél en que, por orden del juez se le haya notificado el acuerdo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La oposición se formulará por escrito, ante el juez que conozca del juicio universal. Recibido el escrito de oposición, el juez la admitirá y señalará un término de cinco días comunes, para que los opositores y los demás acreedores expongan sus puntos de vista al respecto. Transcurrido este plazo, contesten o no los acreedores, el juez resolverá lo que estime conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando el interés discutido sea de la décima parte o más de la masa de la quiebra, la resolución judicial, contemplada en el literal anterior, será apelable conforme a las reglas generales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El Juez, en la sentencia a que se refiere el Art. 721 del Código de Procedimientos Civiles, fijará la fecha a la cual deben retrotraerse los efectos de la quiebra, de conformidad con las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El juez tomará en cuenta la opinión del síndico y las que al respecto hayan sustentado los acreedores en la junta a que se refiere el Art. 719 del Código de Procedimientos Civiles y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La fecha de retroacción de la quiebra se fijará con base en lo que resulte de la contabilidad del quebrado y de las demandas presentadas contra éste, si las hubiere.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Un aviso que indique la fecha de la retroacción de la quiebra fijada en la sentencia, se publicará en la forma que dispone el Art. 486 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- La sentencia de quiebra pronunciada en el extranjero, será ejecutada en El Salvador con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 451 y 453 del Código de Procedimientos Civiles; y a falta de tratados, si concurrieren las circunstancias del Art. 452 del mismo Código y, además, que no exista sentencia dictada por los tribunales nacionales que produzca los efectos de cosa juzgada con respecto a la cuestión resuelta en la sentencia extranjera, o juicio pendiente sobre la misma cuestión, cuya sentencia haya de producir aquellos efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concedido el permiso de la Corte Suprema de Justicia para la ejecución de la sentencia, el interesado se presentará con la ejecutoria correspondiente ante el juez competente, quien decretará el embargo de bienes del quebrado, ordenará que la ejecutoria se inscriba en el Registro de Comercio, y mandará publicar un aviso en la forma prescrita en el Art. 486 del Código de Comercio, en el cual hará un llamamiento a los acreedores del quebrado domiciliados en la República, a efecto de que dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del aviso ocurran con sus títulos al tribunal para hacer valer sus derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se haya presentado ningún acreedor, se ejecutará la sentencia conforme a lo prescrito en el Art. 450 del Código de Procedimientos Civiles pero si ocurrieren, designarán un representante que ejercerá el cargo conjuntamente con el síndico nombrado en el juicio de quiebra, y ambos efectuarán la graduación de los créditos no discutidos en dicho juicio. Si el juez la aprobare, se procederá al pago de los créditos conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el representante de los acreedores y el síndico de la quiebra, no se pusieren de acuerdo en cuanto a la graduación de los créditos no discutidos, ésta la hará el juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 511 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta sin que antes el juez competente haya hecho la declaratoria de quiebra y la calificación de la misma que dé mérito para ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Declarada la quiebra y calificada ésta de culpable o fraudulenta, el juez competente certificará los pasajes pertinentes del juicio y remitirá la certificación al Fiscal General de la República, para los efectos consiguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fiscal General de la República antes de iniciar la acción penal que hubiere de promover, podrá examinar, por sí o por medio de sus agentes auxiliares especialmente autorizados para ello, los registros contables, documentos y demás papeles del quebrado, para lo cual el juez competente le dará las facilidades necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- La responsabilidad penal se deducirá ante el juez del ramo correspondiente y el juicio respectivo se sustanciará con intervención de la Fiscalía General de la República, del síndico y del quebrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los acreedores tendrán derecho a mostrarse parte en el juicio; pero lo harán a sus expensas, sin derecho a ser resarcidos, por la masa, de los gastos del juicio cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- La calificación de quiebra fortuita por sentencia ejecutoriada no será obstáculo para el procedimiento penal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del juez o tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Fiscal General de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y en esta ley, la declaratoria judicial de quiebra de los Bancos e Instituciones Financieras se regulará conforme a lo dispuesto en los Arts. 40-A y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.(*)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">(*) NOTA: </font></b><font size="2" face="Arial">La Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, ha sido derogada por el Art. 145 literal b) de la Ley del Régimen Monetario, publicada en el D. O. Nº 59, Tomo Nº 274, del 25 de marzo de 1982.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- La certificación de la sentencia que declare la quiebra de un comerciante y la del punto de acta en que se eligió al síndico de la misma, se inscribirán en las secciones correspondientes del Registro de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la sentencia que declare la quiebra se publicará conforme al Art. 486 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Si el fallido solicitare su rehabilitación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 761 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que establecen los Arts. 544 y 545 del Código de Comercio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSPENSION DE PAGOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.98.- El comerciante que conforme el Art. 546 del Código de Comercio solicite ante el juez competente se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su demanda los atestados que señalan los ordinales 1º) y 2º) del Art. 660 del Código de Procedimientos Civiles, una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su solicitud, y además, el proyecto de convenio que pretende celebrar con sus acreedores, formulado con claridad y precisión, y tantas copias del mismo y de la demanda cuantos sean los acreedores reconocidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- El derecho de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos, solamente podrá ejercitarlo el comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, si el juicio de quiebra no se hubiere iniciado; o antes de que se le declare en quiebra, en caso contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Si el comerciante no acompañare a su demanda la documentación a que se refiere el Art. 98, el juez lo declarará en estado de quiebra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Las sociedades deberán presentar la demanda por medio de quienes las representen. Si se tratare de sociedades de personas, y no se hubiere obtenido el consentimiento previo de los socios, deberá obtenerlo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- La demanda de suspensión de pagos suspende la tramitación de las que se hubieren presentado sobre la quiebra. Pero tal efecto no se produce sino desde el momento en que se presente la documentación que deberá acompañarse a la demanda; o la constancia de que los socios han prestado su consentimiento, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- El juez, a más tardar dentro de los cinco días de presentada la demanda o de haberse presentado la constancia de que los socios han prestado su consentimiento, en su caso, dictará sentencia declarando o denegando el estado de suspensión de pagos, según fuere procedente. Si la acordare, en la misma resolución nombrará al síndico de la suspensión, facultándolo para realizar las operaciones propias del cargo, y mandará emplazar a los acreedores, a quienes se les entregará una copia de la demanda y del proyecto del convenio. Si la denegare será declarado en quiebra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que deniegue la declaratoria del estado de suspensión de pagos y declare el estado de quiebra, no admitirá recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- La resolución que ordene la suspensión de pagos, se publicará en la forma que prescribe el Art. 486 del Código de Comercio, a efecto de que puedan intervenir los acreedores que no hubieren sido designados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Dentro de los diez días siguientes a su respectivo emplazamiento, cualquiera de los acreedores puede impugnar la declaratoria de suspensión de pagos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La impugnación se presentará por escrito y deberá fundarse exclusivamente, en cualquiera de los motivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el solicitante se encuentra en cualquiera de los casos contemplados en el Art. 547 del Código de Comercio; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que la solicitud o la documentación presentada al efecto, no llenan los requisitos legales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- De la solicitud de impugnación se mandará oír al deudor por tres días; y con su contestación o sin ella, se recibirá el incidente a prueba por cuatro días, vencidos los cuales se pronunciará sentencia sin más trámite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la sentencia se estimare fundada la impugnación, el juez revocará la declaratoria de suspensión de pagos y en la misma declarará el estado de quiebra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la sentencia en que se declare improcedente la impugnación, se admitirá apelación en ambos efectos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Transcurridos los términos a que se refiere el Art. 105, o diez días después de la última publicación de la solicitud en el Diario Oficial si este plazo venciere posteriormente, sin que se haya impugnado la declaratoria de suspensión de pagos; o si se declararen improcedentes por sentencia ejecutoriada las impugnaciones que se hubieren presentado, el juez convocará a los acreedores a junta para el examen del convenio, reconocimiento y graduación de los créditos y calificación de la suspensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- En lo relativo a la celebración de la junta, acreedores con derecho de abstención, cómputo de votos y mayoría necesaria para admitir la proposición del convenio, se estará a lo dispuesto en los Arts. 735 al 760 del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fueren aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El proyecto de convenio será discutido por los acreedores y el deudor en la junta general convocada por el juez para tal efecto. Dicho proyecto podrá ser modificado a voluntad de las partes, pudiendo pactarse sobre quitas o esperas, separadamente o combinadas, pero no sobre la cesión de los bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la junta se llegare a un acuerdo sobre el convenio, los acreedores podrán designar un interventor que vigilará las actuaciones del suspenso y del síndico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el convenio fuere rechazado o no se llegare a un acuerdo, el juez declarará al deudor en estado de quiebra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Durante el procedimiento quedan en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se practicarán aquellas diligencias tendientes a prevenir perjuicios en las cosas litigadas o a la conservación de los derechos de las partes. Quedan exceptuadas las reclamaciones de carácter laboral, las alimenticias y las garantizadas con prenda o hipoteca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el mismo lapso ningún crédito contraído con anterioridad podrá exigirse al suspenso ni éste podrá pagarlo; pero podrán formularse los protestos que sean procedentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La declaratoria de suspensión interrumpe la prescripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- El declarado suspenso mantendrá la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de la empresa bajo la vigilancia del síndico y del interventor si lo hubiere, lo cual no entraña participación activa en la dirección del negocio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- El suspenso conserva la libre disposición y facultades correspondientes, sobre los bienes comprendidos en el Art. 507 del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Si durante el procedimiento de suspensión de pagos, o después de aprobarse el convenio, el deudor no cumpliere lo acordado en éste o ejecutare cualquier acto prohibido por la ley en perjuicio de sus acreedores, especialmente los contemplados en el inciso segundo del Art. 551 del Código de Comercio, cualquiera de las personas que tienen derecho a solicitar la declaratoria de quiebra podrá demandarla, o pedir que se continúe el juicio de quiebra si ya se hubiere iniciado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, se comprobarán en forma sumaria; y si se acreditaren, el juez dará por concluido el estado de suspensión de pagos y declarará el estado de quiebra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Celebrado el convenio el juez lo aprobará si concurren las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) Si hubiere sido acordado con los requisitos legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Si la cantidad ofrecida por el deudor no fuere inferior a sus posibilidades económicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Si la ejecución del convenio está suficientemente garantizada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- El convenio aprobado se protocolizará y el testimonio respectivo se inscribirá en el Registro de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario será designado por las partes; y si no se pusieren de acuerdo dentro del plazo que prudencialmente les fije el juez, éste hará la designación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- El síndico y el interventor si lo hubiere continuarán en sus funciones por todo el tiempo que dure la ejecución del convenio, a fin de que tenga observancia todo lo estipulado en él debiendo comunicar inmediatamente al juez las irregularidades que notaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El juez competente para tramitar la suspensión de pagos es el que esté conociendo o debería conocer en el juicio de quiebra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Son facultades del juez:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las que tienden a darle cumplimiento a la sentencia de suspensión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Convertir la suspensión de pagos en quiebra, en los casos determinados por la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Autorizar actos que excedan de la administración ordinaria de la empresa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Resolver las diferencias que surgieren entre el suspenso y el síndico con ocasión del veto que éste interpusiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Presidir las juntas de acreedores, dirigir las discusiones y ejercer las demás facultades que la ley le conceda para los casos de reconocimiento de créditos y admisión del convenio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Todas las que le confieren la ley en la quiebra, excepto las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorizar la ocupación de bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asegurar la conservación de bienes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los demás actos atinentes a la administración regular de la empresa.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- El síndico tiene las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Practicar el inventario y verificar la exactitud de las declaraciones relativas al activo y pasivo, así como la relación de acreedores y deudores que el suspenso haya presentado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Comunicar inmediatamente al juez cualquier irregularidad que notare en los asuntos del deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Vigilar la contabilidad, para lo cual el suspenso pondrá a su disposición los registros contables y documentos de toda clase relativos al negocio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Enterarse detalladamente de cada una de las operaciones que se efectúen en el giro de la empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Vetar la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Si el suspenso no estuviere conforme con el veto lo denunciará al juez, quien resolverá sin ningún trámite.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La desobediencia del suspenso dará derecho a los acreedores, al síndico o al Ministerio Público, a solicitar la declaratoria de quiebra; y si el juicio de quiebra ya se hubiere iniciado, se continuará su tramitación. La desobediencia se comprobará en forma sumaria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación; pero en los juicios sumarios en materia mercantil no tendrá lugar la restricción establecida en el inciso segundo del Art. 5 de la ley últimamente mencionada, y por consiguiente, procederá también el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior en materia mercantil no tendrá lugar el recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que no exceda de cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativa a un bien u obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121. Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las contenidas en leyes especiales que establezcan procedimientos distintos para el ejercicio de las acciones respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Las acciones causales de que trata el Art. 648 del Código de Comercio, se deducirán en el juicio que corresponda, según la naturaleza de la relación jurídica que les haya dado origen y la clase de instrumento en que consten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Si el plazo en que debe ejecutarse obligatoriamente un acto conforme al Código de Comercio termina en día de fiesta legal, el acto podrá realizarse en el siguiente día hábil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Esta ley forma parte del Código de Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al hacerse una nueva edición de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte Segunda, bajo la denominación de &quot;PROCEDIMIENTOS MERCANTILES&quot;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- (TRANSITORIO).- Los procesos mercantiles que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas que establecen el Código de Procedimientos Civiles y las leyes especiales, según el caso de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- La presente ley entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Francisco Flores Menéndez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jorge Escobar Santamaría,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Rodríguez González,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Enrique Palomo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Neftalí Cardoza López,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Enrique Silva,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 198, del 13 de febrero de 1975, publicado en el D.O. Nº 36, Tomo 246, del 21 de febrero de 1975.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 628, del 22 de noviembre de 1990, se promulgó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, por lo que en el numeral 3) del Art. 71, se sustituye el nombre de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por el de Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4)</font><font size="2" face="Arial"> Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.</font></form><br />