Ley De Procedimientos Constitucionales

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Constitucional</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Constitucional</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">2996</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/01/1960</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">15</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">186</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">22/01/1960</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 7 de agosto de 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Para garantizar la pureza de la constitucionalidad es necesario formar un cuerpo legal donde se regulen los preceptos contenidos en los Artículos 96,164 inc. 2° y 222 de la Constitución y para mejorar la protección de los derechos individuales tanto en su forma como en su fondo.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=36460&amp;nDoc=35823&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=36460&amp;nDoc=35823&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Relacionada</font></a><div><br><br /> <font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Jurisprudencia Relacionada</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 2996</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal las regulaciones de los preceptos contenidos en los Artículos 96, 164 Inc. 2º y 222 de la Constitución, que garantizan la pureza de la constitucionalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la acción de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, aun no ha sido especialmente legislada, por lo que es conveniente hacerlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la acción de amparo constitucional, la cual tiene más de setenta años de proteger los derechos individuales en El Salvador, precisa ser mejorada tanto en su forma como en su fondo a fin de que esté en concordancia con las exigencias actuales de la sociedad salvadoreña y pueda dar una mayor protección a los derechos que la Constitución otorga a la persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que para que sean llenadas ampliamente las finalidades a que se refiere el Considerando I, es necesario que esta ley contenga el habeas corpus;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Señor Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia, y de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS GENERALES Y JURISDICCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Son procesos constitucionales, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- El amparo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3)- El de exhibición de la persona.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde la sustanciación del proceso al Presidente de la Sala. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Cuando la violación del derecho consista en restricción ilegal de la libertad individual, cometida por cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho al &quot;habeas corpus&quot; ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Iniciado cualquiera de los procesos constitucionales, no será necesaria la solicitud de las partes para su continuación, debiendo el Tribunal pronunciar de oficio todas las resoluciones hasta la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los plazos que señala esta ley comprenderán únicamente los días hábiles; serán perentorios e improrrogables; y, transcurrido cualquiera de ellos para una audiencia o traslado, sin que se haga uso de los mismos, se pronunciará la resolución que corresponda, procediendo de oficio al apremio, si fuere necesaria la devolución del expediente. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La demanda de inconstitucionalidad deberá presentarse por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y contendrá: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- La ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, citando el número y fecha del Diario Oficial en que se hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de otro periódico, si no se hubiere usado aquél para su publicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3)- Los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4)- La petición de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5)- El lugar y fecha de la demanda, y firma del peticionario o de quien lo hiciere a su ruego.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Con la demanda deberán presentarse los documentos que justifiquen la ciudadanía del peticionario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Presentada la demanda con los requisitos mencionados se pedirá informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diez días, acompañando a su informe, cuando lo crea necesario, las certificaciones de actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que fundamenten su actuación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- De la demanda o informe se correrá traslado por un término prudencial que no exceda de noventa días, al Fiscal General de la República, quien estará obligado a evacuarlo dentro del plazo que se le señale.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Evacuado el traslado por el Fiscal y practicadas las diligencias que se estimaren necesarias, se pronunciará sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La sentencia definitiva se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince días subsiguientes al de su pronunciamiento, para lo cual se remitirá copia de la referida sentencia al Director de dicho periódico, y si este funcionario no cumpliere, la Corte ordenará que se publique en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCESO DE AMPARO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEMANDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá obligación de mandar a suspender el acto reclamado.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por sí o por su representante legal o su mandatario, por escrito y deberá expresar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestione por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- La autoridad o funcionario demandado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3)- El acto contra el que se reclama;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4)- El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u obstaculizado en su ejercicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5)- Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6)- Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7)- El lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Con la demanda y con todo otro escrito que las partes presenten durante el curso del juicio, se acompañará una copia firmada de los mismos. La Sala formará con tales duplicados y con las copias de las actuaciones y resoluciones que provea, una pieza por separado, la cual tendrá igual valor que los originales en los casos de extravío o pérdida del respectivo proceso. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La demanda se presentará en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; pero las personas que tuviesen su domicilio fuera de la sede del Tribunal, también podrán presentarla ante un Juez de Primera Instancia, quien identificará al demandante y hará constar esta circunstancia al pie del escrito de demanda en la nota en que se exprese el día y hora de su presentación. Esta nota será firmada por el Juez y el Secretario, y sellada, se remitirá la demanda por correo certificado a la Secretaría de la Sala de lo Constitucional mencionada, en el mismo día o a más tardar, en el siguiente de haberse recibido. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Son partes en el juicio de amparo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- La persona agraviada que promueva el juicio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- La autoridad contra quien se interpone la demanda.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Podrá también mostrarse parte en el juicio el tercero a quien beneficie la ejecución del acto reclamado, y tomará el proceso en el estado en que lo encuentre, sin poder hacerlo retroceder por ningún motivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Ministerio Público intervendrá en el juicio en defensa de la constitucionalidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Recibida la demanda, la Sala la admitirá si se hubiere llenado los requisitos que exige el Art. 14. En caso contrario, prevendrá al demandante que lo haga dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación. La falta de aclaración o de corrección oportuna, producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.(5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aún cuando el peticionario no la hubiere solicitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, la suspensión sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación por la sentencia definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Ordenada o no la suspensión provisional inmediata, se pedirá informe a la autoridad o funcionario demandado, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En el informe, la autoridad se concretará a expresar si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de informe dentro del término legal, hará presumir la existencia del acto reclamado para los efectos de la suspensión, y se impondrá al funcionario desobediente una multa de diez a cien colones a juicio prudencial de la Sala.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Recibido el informe o transcurrido el plazo sin que el demandado lo rindiere, se mandará oír en la siguiente audiencia al Fiscal de la Corte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con la contestación del Fiscal o sin ella, la Sala resolverá sobre la suspensión, decretándola, declarándola sin lugar o, en su caso, confirmando o revocando la provisional si se hubiere decretado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Siempre que se ordenare la suspensión, se notificará inmediatamente a la autoridad o funcionario demandado, y si no la cumple, se procederá en la forma indicada en los artículos 36 y 37.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ordenar la suspensión podrá usarse la vía telegráfica con aviso de recepción; el informe se pedirá acompañándose copia fotostatica del escrito de demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad demandada podrá rendir su informe, en el incidente de suspensión por la vía telegráfica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La resolución que deniegue la suspensión del acto no causa estado y podrá revocarse en cualquier estado del juicio, siempre que la Sala lo estime procedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Resuelta la suspensión, se pedirá nuevo informe a la autoridad o funcionario demandado, quien deberá rendirlo detalladamente dentro de tercero día más el término de la distancia, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estime convenientes y certificando únicamente los pasajes en que apoye la legalidad del acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Transcurrido el plazo, con o sin el informe de la autoridad o funcionario demandado, se dará traslado al Fiscal de la Corte, y luego al actor y al tercero que hubiese comparecido, por tres días a cada uno, para que aleguen lo conducente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Si fueren varios los terceros, no se les dará traslado, sino audiencia común por tres días, previniéndoseles que, en la misma nombren procurador común o designen uno de ellos para que los represente. Si no lo hicieren, el Tribunal designará entre ellos al que deba representarlos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Concluidos los términos de los traslados y audiencias, en su caso, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, si fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la prueba hubiere de recibirse fuera de la capital y consistiere en la inspección, de testigos o de peritos, se concederá además el término de la distancia, y la Sala podrá remitir originales los autos, por correo certificado, al Juez de Primera Instancia de la respectiva jurisdicción territorial, para que las reciba con las formalidades legales, o librará las provisiones que creyere convenientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohiben las compulsas salvo el caso del Art. 83. En ningún caso podrá pedirse posiciones a la autoridad o Funcionario demandado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Concluída la prueba se dará traslado al Fiscal y a las partes por el término de tres días a cada uno, para que formulen y presenten sus respectivos alegatos escritos. Si fuesen varios los terceros, tendrá lugar lo previsto en el Art. 28.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOBRESEIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- Por desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del demandado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- Por expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3)- Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se tratare de un error de derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4)- Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquella fuere necesaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5)- Por haber cesado los efectos del acto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6)- Por fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare únicamente a su persona.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SENTENCIA Y SU EJECUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Devueltos los traslados y transcurrida la audiencia de que tratan los Artos. 27 y 30, se pronunciará la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- En la sentencia se relacionarán los hechos y cuestiones jurídicas que se controviertan, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes y citando las leyes y dictámenes que se consideren aplicables. La Sala podrá omitir la relación de la prueba y los alegatos de las partes, pero hará la apreciación jurídica de la prueba en caso necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Pronunciada la sentencia definitiva se comunicará a la autoridad o funcionario demandado, a quien se transcribirá, en caso necesario, la sentencia y se notificará a las otras partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el amparo sea procedente porque un funcionario o autoridad obstaculice en cualquier forma, con sus actos, dilaciones u omisiones el ejercicio de un derecho que otorga la Constitución, la sentencia determinará la actuación que deberá seguir la autoridad o el funcionario responsable, quien estará obligado a dictar sus providencias en el sentido indicado, y si no lo hace dentro del plazo que se le señale, incurrirá en el delito de desobediencia y el Tribunal lo mandará procesar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia contendrá, además, la condena en las costas, daños y perjuicios del funcionario que en su informe hubiere negado la existencia del acto reclamado, o hubiese omitido dicho informe o falseado los hechos en el mismo. Esta parte de la sentencia se ejecutará conforme al procedimiento común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la sentencia deniega el amparo o se estuviere en el caso del Nº 4 del Art. 31, se condenará en las costas, daños y perjuicios al demandante; también se condenará en costas, daños y perjuicios al tercero que sucumbiere en sus pretensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario demandado deberá proceder al cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas de haber sido comunicada, o dentro del plazo que el Tribunal le señale.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Si la Autoridad demandada no procede al cumplimiento de la sentencia que concede el amparo dentro del término indicado, la Sala requerirá al Superior inmediato si lo tuviere, en nombre de la República, para que la haga cumplir, o hará dicho requerimiento directamente a la autoridad renuente en caso de no tener superior; todo, sin perjuicio de que la Sala comunique el hecho a la Corte Suprema de Justicia para los efectos consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Si a pesar del requerimiento la sentencia no se cumpliere en su totalidad, la Corte Suprema de Justicia la hará cumplir coactivamente, solicitando los medios materiales necesarios al Organo Ejecutivo y mandará procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspenso en sus funciones, aplicándose en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">HABEAS CORPUS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA Y OBJETO DEL RECURSO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Siempre que la ley no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce tal detención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una persona tiene bajo su custodia a otra, cuando aunque no la confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquélla dispone.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Cuando no existe tal detención dentro de ciertos límites, pero se pretende y se ejerce autoridad con un dominio general sobre las acciones de la persona, contra su consentimiento, entonces se dice que ésta se halla bajo la restricción del sujeto que ejerce tal poder.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- En todos los casos, sean cuales fueren, en que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizado por la ley, o que sea ejercido de un modo o en un grado no autorizado por la misma, la parte agraviada tiene derecho a ser protegida por el auto de exhibición de la persona.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El auto de exhibición personal puede pedirse por escrito presentado directamente a la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Secretaría de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital o por carta o telegrama, por aquél cuya libertad esté indebidamente restringida o por cualquiera otra persona. La petición debe expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado; el lugar en que lo padece y la persona bajo cuya custodia está solicitándose que se decrete el auto de exhibición personal y jurando que lo expresado es verdad. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El auto de exhibición personal deberá decretarse de oficio cuando hubiere motivos para suponer que alguien estuviese con su libertad ilegalmente restringida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Tribunal cometerá el cumplimiento del auto de exhibición a la autoridad o persona que sea de su confianza, del lugar en que debe cumplirse o seis leguas de contorno, con tal de que sepa leer y escribir, tenga veintiún años cumplidos de edad y esté en el ejercicio de los derechos de ciudadanía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna persona puede excusarse de servir el cargo de Juez Ejecutor por pretexto ni motivo alguno, excepto el caso de imposibilidad física legalmente comprobada, a juicio del Tribunal, o por alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 I. *</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El auto de exhibición se contrae a que el Juez ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular bajo cuya custodia se encuentre y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción. Si no se sabe quién sea la persona cuya libertad esta restringida, se expresará en el auto que debe exhibirse la que sea. Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el auto que cualquiera que sea ésta presente a la persona a cuyo favor se expide.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El Ejecutor, acompañado del Secretario que nombre, intimará el auto a la persona o autoridad bajo cuya custodia esté el favorecido, en el acto mismo de recibirlo si se hallare en el lugar, o dentro de veinticuatro horas si estuviese fuera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El particular o autoridad bajo cuya custodia o restricción se encuentre el favorecido, deberá exhibirlo inmediatamente al Ejecutor, presentando la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no la hubiere. El Juez Ejecutor hará constar en la notificación del auto lo que aquélla conteste, diligencia que será firmada por la misma, si supiere, y por el Ejecutor y Secretario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Si el que tiene bajo su custodia al favorecido fuere una persona particular que proceda sin autorización, el Ejecutor proveerá: póngase en libertad a N (nombre del favorecido), que se haya en custodia ilegal de N (nombre de la persona particular). Aquel será puesto en el acto en libertad sin necesidad de fianza y se retornará el auto a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Cámara de que se trate, con informe. El Tribunal mandará a acusar recibo y juzgar al culpable de la detención ilegal. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Si el particular procediere en virtud de la facultad concedida en el Art. 68 I., por tratarse de un culpable aprehendido infraganti, sea que hubiese o no transcurrido las veinticuatro horas que en dicho artículo se señalan y se tratare de un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, el Ejecutor proveerá &quot;Póngase a N. a disposición del Juez (el que sea competente) y retórnese el auto con informe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el que tiene bajo su custodia o restricción al favorecido fuese una autoridad distinta de la que debe juzgarlo, en uso de la facultad concedida en el Art. 67 I., el Ejecutor procederá de la manera indicada en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualesquiera de los casos de este artículo, si se tratare de delito o falta de los que no dan lugar a procedimiento de oficio, y la iniciativa de la parte agraviada para perseguir el delito privado no se hubiese producido en la forma determinada por la ley, el Juez Ejecutor proveerá: &quot;Póngase en libertad a N. que se halla en custodia ilegal y retórnese el auto con informe&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Si el que tiene a otro bajo su custodia fuere padre, guardador o persona a quien corresponda el derecho de correccción doméstica, y se hubiese excedido notablemente en los límites de ella, el Ejecutor proveerá así: &quot;Habiéndose excedido del poder doméstico correccional N., quién tiene bajo su custodia a N., póngase a éste en libertad&quot;. En lo demás se procederá como se previene en el Art. 48.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere autoridad competente y no hubiese transcurrido el término de inquirir, el Ejecutor se abstendrá de pronunciar resolución, y aquella autoridad continuará conociendo del proceso hasta que transcurra dicho término, y transcurrido éste, el Ejecutor procederá como se indica en los tres artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Si la autoridad fuese competente y no se hubiere comenzado el procedimiento, transcurrido el término de ley para inquirir, el Ejecutor proveerá: &quot;No habiéndose comenzado el procedimiento contra N., dentro del plazo legal, póngasele en libertad&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Si ya se hubiese comenzado el procedimiento, pero sin que se hubiere proveído el auto de detención dentro del término legal, y las pruebas de la causa no dieren mérito para dictarlo, el Ejecutor proveerá: &quot;No habiéndose proveído el auto de detención contra N., en el término que previene la ley, y no suministrando la causa el mérito suficiente para proveerlo, póngase al detenido en libertad&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del inciso anterior si hubiere mérito para dictar el auto de detención, el Ejecutor resolverá: &quot;No habiéndose proveído el auto de detención contra N., pero habiendo mérito para ello, permanezca en la detención en que se halla&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Si ya estuviese dictado el auto de detención, pero sin fundamento legal, el Ejecutor proveerá: &quot;No habiendo fundamento legal para la detención, procede la libertad del favorecido N., y retórnese el auto con informe&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Si el Juez o cualquiera otra autoridad competente proceden con arreglo a la ley, el Ejecutor proveerá: &quot;Continúese la causa según su estado y retórnese el auto con informe&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Si el que se halla bajo la custodia de otro lo estuviere por sentencia ejecutoriada, el Ejecutor proveerá: &quot;Continúe N., bajo la custodia de N., por el término de ley y retórnese el auto con informe&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Si en el caso del artículo anterior el rematado ya hubiese cumplido su condena, el Ejecutor proveerá: &quot;Habiendo N., rematado, que se halla bajo la custodia de N., cumplido su condena, procede su libertad&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Si el detenido, preso o rematado fuese molestado con más prisiones o restricciones que las permitidas por la ley, o incomunicado contra lo que ella previene, decretará el Ejecutor: &quot;N., que se halla bajo la custodia de N., no será molestado con tal prisión o restricción (la que sea ilegal)&quot;; se la quitará efectivamente y retornará el auto con informe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Cuando el favorecido con el auto de exhibición estuviere solamente bajo la restricción de otro, el Ejecutor proveerá: &quot;Retórnese el auto con informe&quot;, si la restricción fuere legal; y siendo ilegal decretará: &quot;Cese la restricción ejercida por N., en la persona de N.&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Siempre que apareciere por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por cualquiera otra prueba semiplena, recogida por el Tribunal competente, o por el Juez Ejecutor comisionado, que alguno está detenido en prisión, o se halla en custodia ilegal y hay motivos fundados para creer que será extrañado o sufrirá un daño irreparable, o se le oculta, antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley, o siempre que un acto de exhibición de la persona haya sido desobedecido, el Tribunal competente dictará una orden para que el Ejecutor a quien se someta, se apodere del reducido a prisión o puesto en restricción y lo traslade a otro sitio de detención a la orden del Tribunal que hubiere ordenado la exhibición y luego lo presentará al mismo Tribunal, el cual ordenará inmediatamente lo que corresponda para proteger a la persona favorecida con arreglo a la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Si la persona o autoridad ya no tiene bajo su custodia o restricción al favorecido, pero lo ha tenido y lo ha trasladado a otro lugar, o a la orden de otra persona o autoridad, o ha sido extrañado del territorio de la República, también deberá darle razón al Ejecutor de tales circunstancias y mencionarle el lugar donde se encuentre el detenido, si lo supiere. En la misma obligación estará la persona o la autoridad en el caso del Art. 59.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Caso de desobediencia, el Ejecutor proveerá: &quot;Negándose N., al cumplimiento del auto de exhibición, vuelva al Tribunal comitente con informe&quot;. Este Tribunal pedirá el auxilio de la fuerza armada y la pondrá a disposición del Ejecutor para que se apodere del favorecido, donde quiera que se encuentre en el territorio de la República y de su proceso si lo hubiere, y aprehenda además a la persona o autoridad que se haya negado a obedecer, resuelva lo conveniente sobre la libertad del favorecido, o su traslado a otro lugar de detención, a la orden de la autoridad competente, deje en arresto el desobediente, y de cuenta con todo al Tribunal competente, para que se siga el enjuiciamiento criminal respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de alguno de los funcionarios que mencionan los artículos 236 y 238 de la Constitución, el Ejecutor sólo se apoderará de la persona del favorecido, sin aprehender a dicha autoridad y retornará el auto con informe, para que el Tribunal a su vez, lo ponga en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual procederá conforme se indica en el inciso siguiente, en lo que fuere procedente.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fuere alguno de los funcionarios dichos en el inciso anterior, quien se negare a obedecer el auto de exhibición, y puesto dicho auto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ésta pedirá oficialmente al Presidente de la República o al superior jerárquico respectivo si lo hubiere, que ponga inmediatamente en libertad al favorecido, o a la disposición de la autoridad competente para que lo juzgue, y si su petición no fuere cumplida, la Corte remitirá sin dilación, certificación de las diligencias a la Asamblea Legislativa, para que inicie el procedimiento contra el Presidente de la República y el funcionario desobediente, o contra éste o el superior jerárquico respectivo, si lo hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma forma se procederá, en lo que fuere pertinente, cuando el Presidente de la República o cualquier otro funcionario negare el auxilio de la fuerza armada, para que el Ejecutor cumpla su encargo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Si la persona a cuyo favor se expediere un acto de exhibición personal hubiese muerto cuando éste se notifica, el Ejecutor proveerá: &quot;Recíbase información sobre las circunstancias de la muerte del favorecido N., y con ella retórnese el auto&quot;. En seguida se recibirá declaración a dos testigos fidedignos, por lo menos, con citación de la persona que tenía bajo su custodia al favorecido y del pariente más cercano de éste, que se halle presente, y se remitirá lo actuado con informe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la muerte hubiere sido natural, el Tribunal mandará acusar recibo y archivar el expediente, pero si tuviese motivos para estimar que la muerte fue violenta, mandará instruir causa con arreglo a derecho y proceder contra los culpables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La enumeración de los casos de exhibición mencionados en los artículos precedentes no es taxativa; y en cualquier otro caso distinto, en que la libertad individual de una persona esté restringida, tal persona tiene el derecho de pedir el auto de exhibición, a ser protegida por el mismo y ser puesta en libertad cuando la expresada restricción sea ilegal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El Juez Ejecutor se limitará a informar al Tribunal comitente, absteniéndose de dictar providencias sobre lo principal de la exhibición, siempre que hubiere proceso contra el favorecido, en los casos que siguen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1)- Cuando se hubiese admitido un recurso ordinario y no hubiese sido resuelto todavía, si dicho recurso lo hubiere interpuesto la parte reo, de resolución contemplada en algunos de los casos de los números 1º, 2º y 3º de los Arts. 432 y 433 I., respectivamente, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2)- Cuando conste en autos que ya se ha concedido otra exhibición a favor del reo por el mismo motivo. No se entenderá que la exhibición se ha pedido por el mismo motivo, aunque fuere en el mismo proceso, cuando la exhibición se hubiese resuelto en diferentes fases del procedimiento criminal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Si el Ejecutor, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos precedentes, encontrare faltas graves en el proceso, al mismo tiempo que resuelva lo procedente sobre lo principal del auto de exhibición, concluirá: &quot;Y retórnese el auto con informe de las irregularidades notadas en la causa&quot;. El Tribunal, en vista del informe y del proceso, que pedirá si lo juzgare necesario, mandará a subsanar las faltas y lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual deducirá a la autoridad que las cometió la responsabilidad disciplinaria o criminal correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESOLUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Dentro del quinto día de notificado el auto de exhibición a la persona o autoridad contra quien se dirija, debe el Ejecutor cumplir enteramente su encargo, si por tener que imponerse del proceso no pudiere hacerlo en el acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Los proveídos del Ejecutor se extenderán a continuación del auto de exhibición de la persona y serán autorizados por el secretario que nombre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Mientras el Ejecutor cumple su encargo, estarán sometidos a su conocimiento privativo, el favorecido y su proceso; pero el Ejecutor no podrá ejercer más funciones que las necesarias para cumplir con el auto de exhibición, ni debe tomar otra ingerencia en aquel proceso. Se exceptúa el caso previsto en la primera parte del Art. 50.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Concluidas sus funciones el Ejecutor devolverá dicho proceso a la autoridad que conozca de él, con certificación de lo que hubiere resuelto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Todo retorno de un auto de exhibición será acompañado de un informe suscinto y estrictamente arreglado al mérito del proceso o de los hechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Devuelto el auto de exhibición por el Juez Ejecutor, la Sala o la Cámara resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquél, salvo que estimare necesario pedir el proceso si lo hubiere, lo que hará en la siguiente audiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, el Tribunal librará oficio a la autoridad respectiva para pedir el proceso, o usará la vía telegráfica con aviso de recepción si la autoridad reside fuera del lugar donde aquél tiene su asiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad requerida remitirá el proceso a la Sala o Cámara sin pérdida de tiempo, en el mismo día en que reciba la orden de remisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Sala o Cámara resolverá dentro de los cinco días siguientes de haber recibido el proceso.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la resolución fuese denegando la libertad del favorecido y hubiese sido pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, el favorecido o quien hubiese solicitado la exhibición, podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de aquélla, recurso de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá con sólo la vista de los autos. Para este efecto, la Cámara retendrá el proceso, si lo hubiere pedido, durante el plazo indicado en este inciso. Si la Cámara denegare la admisión del recurso, el interesado podrá recurrir de hecho, conforme a las reglas generales.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquiera que fuere la resolución de la Sala o Cámara la certificará a la autoridad respectiva para que la agregue a los autos o la archive si no hubiere proceso. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Si el Juez no cumpliere la resolución de la Sala o de la Cámara, ésta la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte destituirá al inferior desobediente, ordenando su juzgamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el funcionario desobediente perteneciere a cualquier otro Organo del Gobierno, la Corte procederá como se dispone en el artículo 61 de esta ley. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS EN EL AUTO DE EXHIBICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- No hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia. En todo caso tendrá lugar el auto de exhibición de la persona como la primera garantía del individuo, cualquiera que sea su nacionalidad o el lugar de su residencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El auto de exhibición de la persona no priva a las autoridades ni les limita las facultades que les concede el Art. 72 I. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- El Tribunal que haya decretado el auto de exhibición personal, una vez concluida su tramitación, ordenará el procesamiento de la persona o autoridad que hubiese tenido en detención, custodia o restricción al favorecido, siempre que apareciere que hubiese cometido delito y remitirá certificación de los mismos autos al Tribunal competente si el propio no lo fuere, o al Organo o autoridad correspondiente si fuese necesaria la declaración previa de que hay lugar a formación de causa. La orden de procesamiento o detención en el primer caso, o la resolución de que hay lugar a formación de causa en el segundo, suspende al referido funcionario en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, de conformidad con la ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Cualquier autoridad o persona contra quien, o a cuyo favor, se hubiere librado el auto de exhibición personal, puede reclamar ante la Sala o Cámara respectiva sobre las faltas o irregularidades del Ejecutor en el desempeño de su cargo, sin perjuicio del cumplimiento de los proveídos de éste. En tal caso la Sala o Cámara pedirá informe al Juez Ejecutor, quien deberá evacuarlo dentro de tercero día más el término de la distancia, y con lo que conteste o no, pasado dicho término, se recibirá la información a pruebas por ocho días más el término de la distancia, si fuere necesario, y concluídos se resolverá lo conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Ejecutor resultare culpable de algún delito, se le mandará juzgar con arreglo a derecho, o se le deducirán las responsabilidades civiles, o se le impondrán las medidas disciplinarias, si los hechos violatorios de la ley no constituyen delito. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INAPLICABILIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Examen de constitucionalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-A. Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutores o definitiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ejercicio de la anterior potestad establecida en este artículo, será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto de que se trate. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Criterios mínimos para decidir la inaplicabildad de una ley o disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-B.- Los jueces al momento de inaplicar una ley, disposición o acto, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución, deberán tomar en cuenta al menos los siguientes criterios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(a) La ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(b) La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Elementos que debe contener la declaratoria de inaplicabilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-C.- La resolución que declare la inaplicabilidad de cualquier disposición, deberá expresar al menos: las razones que la fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquellos. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos de la declaratoria de inaplicabilidad por parte de los tribunales ordinarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-D.- La resolución que se dicte en aplicación del artículo 185 de la Constitución, por medio de la que se declare la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, solo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remisión de certificación de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-E.- Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Declaratoria de Inconstitucionalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-F.- La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, determine en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince días hábiles. Dentro de dicho plazo la Sala de lo Constitucional, deberá resolver y notificar su sentencia definitiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo Constitucional mediante resolución motivada, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el inciso anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder de diez días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será vinculante de un modo general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala la mandará a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Incumplimiento de la Sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-G. - El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el articulo 237 de la Constitución.&#8221; (6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO FINAL</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- En los procesos constitucionales se usará papel común. A las partes que intervengan no se les exigirá fianza o caución alguna para iniciarlos, seguirlos o ejecutar las respectivas sentencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- En los procesos constitucionales no se concederá el término de la distancia. La Sala de lo Constitucional podrá notificar sus resoluciones, citar, solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de comunicación procesal, utilizando cualquier medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades públicas, al rendir sus informes, deberán identificar el medio ténico por el cual recibirán comunicaciones, y los particulares podrán solicitar se les notifique a través de tales medios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los días y horas serán hábiles para llevar a cabo actos procesales de comunicación por dichos medios de transmisión. Las resoluciones se tendrán por notificadas desde las ocho horas del día hábil siguiente a la recepción de la comunicación.(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- En los procesos de amparo y de exhibición de la persona, el Tribunal suplirá de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado; en consecuencia la resolución dictada no puede oponerse como excepción de cosa juzgada a ninguna acción que se ventile posteriormente ante los Tribunales de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Todo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aún cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Si el funcionario o autoridad no ordenare dentro del término respectivo extender la certificación pedida, o no la extendiere en un término prudencial que se le señale, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones por cada infracción, y la parte respectiva hará manifestación en el proceso constitucional de aquella circunstancia, pidiendo la compulsa correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal en tal caso, ordenará la compulsa del pasaje del proceso o instrumento, cuya certificación hubiere sido denegada o retardada, aunque ya haya transcurrido el término probatorio, sin perjuicio de imponer la multa respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Todo funcionario que en el término legal no conteste un informe, traslado o audiencia, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones, a juicio prudencial del Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- El Tribunal que conozca del juicio impondrá las multas que menciona esta ley, oyendo en la siguiente audiencia al funcionario infractor y con la sola vista de los autos. Tales multas se cobrarán por el sistema de retención del sueldo, para lo cual el tribunal librará orden al pagador respectivo a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al fondo general de la Nación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Fuera del caso contemplado en el inciso segundo del artículo 72 de esta Ley, la sentencia no admite recurso alguno, quedando los funcionarios que las pronuncien, sujetos a las responsabilidades correspondientes. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Los procesos pendientes continuarán tramitándose con arreglo a la presente ley, quedando válidos los actos procesales ya concluidos. Si estuviere conociendo un tribunal o Sala distinta de aquella cuya competencia señala esta ley, se pasará el proceso, con noticia de las partes, al tribunal que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Queda derogada la Ley de Amparo emitida por Decreto Legislativo Nº 7 de fecha 25 de septiembre de 1950, publicado en el Diario Oficial del 9 de octubre del mismo año, así como los Arts. 536 al 565, ambos inclusive, del Código de Instrucción Criminal, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. (***)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos sesenta.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Victor Manuel Esquivel,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Edgardo Guerra Hinds,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Suvillaga Zaldivar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Joaquín Castro Canizález,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Esteban Laínez Rubio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Sidney Mazzini,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Serrano García,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfonso Simón Batlle,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jesús Méndez Barahona,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MARIA LEMUS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">R. A. Carballo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Confrontado de Publicación de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, junio de 1991</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 2996, del 14 de enero de 1960, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 186, del 22 de enero 1960. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">***INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LOS ARTICULOS DEL CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL QUE SE MENCIONAN EN LA PRESENTE LEY, FUERON DEROGADOS POR EL ANTERIOR CODIGO PROCESAL PENAL, EMITIDO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 450, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1973, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 208, TOMO 241, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, QUE TAMBIEN FUE DEROGADO POR EL ACTUAL CODIGO PROCESAL PENAL, EMITIDO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 904, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 11, TOMO 334, DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.Ley Nº 49, del 22 de diciembre de 1960, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 189, del 22 de diciembre de 1960.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. 378, del 10 de octubre 1977, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 257, del 26 de octubre de 1977.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 131, del 12 de septiembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 192, Tomo 289, del 11 de octubre de 1985.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SEGUN ESTE DECRETO, MENCIONA EN SU ARTICULO 17 LO SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.-En cuanto a los procesos constitucionales que se encuentren pendientes al entrar en vigencia la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Judicial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 965, del 30 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 85, Tomo 299, del 9 de mayo de 1988.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 182, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 7 de agosto de 2006.</font></form><br />