Ley De Privatizacion De Los Bancos Comerciales Y De Las Asociaciones De Ahorro Y Prestamo

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PRIVATIZACION DE LOS BANCOS COMERCIALES Y DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">640</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">29/11/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">280</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">309</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">12/12/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 441, del 7 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 329, del 2 de octubre de 1995</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El Sistema Financiero debe estar integrado por instituciones que, por su adecuada organización, solvencia y dinamismo, sean capaces de efectuar una sana y eficiente intermediación de los recursos; respondiendo a las demandas de los ahorrantes e inversionistas. Con el objeto de promover el desarrollo económico y social, hace necesario adoptar las medidas pertinentes para transformar la composición accionaria de las instituciones afectadas por la nacionalización.<br><br /> L.C.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 640</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, emitida por Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 158 de fecha 7 de marzo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 266 de la misma fecha, estatizó y centralizó las referidas Instituciones mediante expropiación de sus acciones, por ministerio de Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el sistema financiero debe estar integrado por instituciones que, por su adecuada organización, solvencia y dinamismo, sean capaces de efectuar una sana y eficiente intermediación de los recursos, respondiendo oportunamente a las demandas de los ahorrantes e inversionistas, con el objeto de promover el desarrollo económico y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es necesario adoptar las medidas pertinentes para transformar la composición accionaria de las instituciones afectadas por la nacionalización, dentro de un marco legal que, eliminando la participación del sector público, estimule la inversión privada y fortalezca su administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que la privatización debe propiciar la ampliación de la base accionaria en las instituciones financieras, regulando adecuadamente la transferencia de las mismas a inversionistas privados con preferencia a favor de los empleados de los Bancos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de los pequeños inversionistas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que en el proceso de privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo debe observarse la mayor transparencia, requiriéndose además regulaciones que eviten abusos en el manejo de tales instituciones;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PRIVATIZACION DE LOS BANCOS COMERCIALES Y DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION VENTA DE ACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Autorizase la venta, a inversionistas privados, de la totalidad de las acciones pertenecientes al Estado y al Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante denominado &quot;Banco Central&quot; en los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tales efectos, las instituciones mencionadas en el inciso anterior, transferirán dichas acciones al &quot;Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero&quot; que en el texto de esta Ley podrá denominarse el &quot;Fondo&quot;, para que éste proceda a venderlas a inversionistas privados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LIMITACIONES PARA EL SECTOR PUBLICO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Ni el Estado, ni las instituciones estatales autónomas, ni las sociedades en las cuales tengan participación las entidades mencionadas, podrán suscribir o adquirir acciones del sistema financiero. Sin embargo, tratándose de capitalización de utilidades, podrán suscribir las acciones correspondientes, las cuales deberán ser transferidas al Fondo para su venta de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo podrá suscribir acciones en aumentos de capital destinados al fortalecimiento de dicho sistema financiero, durante el plazo que concluirá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando a falta de otros medios de pago, las entidades públicas a que se refiere este artículo recibieren las mencionadas acciones en cancelación, total o parcial, de obligaciones a su favor, deberán entregarlas al Fondo para que proceda a su venta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LIMITACIONES PARA EL SECTOR PRIVADO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria de más del cinco por ciento de las acciones en cualquiera de las instituciones financieras a que se refiere esta Ley y, cuando fuese accionista en más de una, la suma de dichos porcentajes no podrá exceder de cinco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de este porcentaje, estarán incluidas las acciones de su cónyuge y las de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, así como las que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas instituciones financieras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando alguno de los accionistas fuere una sociedad, sus socios podrán ser otras sociedades, pero los de estas últimas deberán ser personas naturales. Las acciones de las anteriores sociedades deberán ser nominativas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para adquirir y ser propietario de acciones en exceso del 1%, dentro del cual estarán incluidas las acciones de su cónyuge y las de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, así como las que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas instituciones financieras, se requerirá haber sido precalificado por la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada &quot;La Superintendencia&quot;, de conformidad con las regulaciones que al respecto emita.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá denegarse la precalificación cuando el adquiriente se encuentre en alguna de las siguientes Circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que se encuentre en estado de quiebra o insolvencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que haya sido condenado por el delito contra el Patrimonio o delito contra la hacienda pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que haya sido administrado en una institución financiera, habiendo participado en la aprobación original de Créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes se les haya constituido reservas de saneamiento equivalentes al diez por ciento o más de su respectivo capital y reservas de capital; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Que fuere deudor del Sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de una persona natural las circunstancias precedentes se considerarán respecto de su cónyuge o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se trataré de una persona jurídica, las Circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas titulares del diez por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS INTERNACIONALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los organismos financieros internacionales en los cuales sea miembro el Estado de El Salvador o el Banco Central, podrán adquirir individualmente o en conjunto acciones de las instituciones a las que se refiere la presente Ley, hasta por un máximo del veinte por ciento en cada una de ellas. Tal adquisición deberá ser autorizada por el Banco Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION ESPECIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Se prohíbe la adquisición de las acciones a que se refiere esta Ley a personas cuyos créditos hubieren sido reservados en un 50% o más, de conformidad con los instructivos que para tal efecto emitirán las respectivas autoridades monetarias. Esta prohibición subsistirá mientra persista la irregularidad del crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual prohibición se aplicará al cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas a que se refiere el inciso anterior. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán adquirir acciones de la Institución que administran, los Directores propietarios y suplentes de las Juntas Directivas, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OFRECIMIENTO DE ACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se ofrecerán formalmente en venta mediante aviso que se publicará, al menos, una vez en dos de los diarios de circulación nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CATEGORIAS DE COMPRADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los compradores de las acciones se dividirán en dos categorías, así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Empleados de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y pequeños inversionistas, entendiéndose por éstos quienes compren acciones por un valor máximo de cien mil colones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otros inversionistas en compras mayores de cien mil colones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">MODALIDADES DE VENTA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La venta de acciones hasta por cien mil colones se hará en forma directa a los empleados de Bancos y de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y a pequeños inversionistas; las ventas mayores a dicha cantidad, se harán bajo la modalidad de subasta, licitación bolsa de valores o cualquier otro sistema de venta pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quienes compren acciones en una institución bajo la modalidad de venta directa, no podrán participar como compradores en la modalidad de venta pública de acciones de la misma Institución. Asimismo, los compradores de acciones bajo las modalidades de venta pública, no podrán participar como compradores de acciones de la misma Institución bajo la modalidad de venta directa.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo precalificará a todos los interesados en participar en las modalidades de venta pública, de acuerdo a los Criterios que establezca el Banco Central.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRECIO DE LAS ACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Para los casos de transferencia directa, el precio de venta será el valor en libros que se determine de conformidad con el balance certificado por el Auditor Externo al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año. Estos valores se utilizarán durante el semestre siguiente. Tratándose de venta pública, dicho valor será su valor mínimo de venta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El precio de venta inicial de las acciones será el valor en libros que se determine de conformidad con el balance certificado por el Auditor Externo de cada institución al verificarse las operaciones de saneamiento y fortalecimiento a que se refiere la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACILIDADES CREDITICIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Con el objeto de vender al mayor número de inversionistas las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Banco Central determinará las facilidades crediticias que se concederán para la adquisición de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se otorgará tratamiento preferencial a los empleados de los Bancos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y a los pequeños inversionistas por créditos hasta por un monto de cien mil colones. Este tratamiento crediticio preferencial se mantendrá no obstante haya transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley, siempre que el valor de la compra de acciones no exceda de cien mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central al establecer en el instructivo correspondiente las normas que regirán los respectivos créditos para compra de acciones, deberá tomar en cuenta la capacidad de pago de los solicitantes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRENDA LIMITADA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art 11.- Las acciones que se adquieran de conformidad con la presente Ley, serán la única garantía del pago de la obligación que se contrajo, no estando comprendidos en consecuencia ningún otro bien mueble o inmueble del deudor, sean presentes o futuros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el deudor cancelare parcialmente la obligación contraída, tendrá derecho a que se le liberen acciones en proporción a la cantidad pagada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO PREFERENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Para facilitar la participación de los empleados de las instituciones financieras y de los pequeños inversionistas en el capital accionario de las mismas, se reservará a los empleados el 25 por ciento de las acciones de cada institución, propiedad del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, por el término de 30 días contados a partir de su ofrecimiento formal para su adquisición en cantidades no mayores de cien mil colones. Otro 35% de dichas acciones, será reservado a los pequeños inversionistas por un período de 60 días y por cantidades no mayores de cien mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De no adquirirse la totalidad de las acciones reservadas para los empleados, el remanente se sumará al porcentaje reservado para los pequeños inversionistas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la demanda de acciones fuere mayor a la cantidad de acciones disponibles, éstas se distribuirán proporcionalmente a lo solicitado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluidos los 60 días antes mencionados, las acciones no vendidas a los empleados y pequeños inversionistas, se venderán bajo la modalidad de subasta pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los otros inversionistas podrán adquirir el restante 40% de las acciones antes mencionadas, por la modalidad de venta pública, la cual se efectuará simultáneamente dentro de los 60 días otorgados a los pequeños inversionistas. (1)(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUBASTA PUBLICA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Dentro del plazo que no excederá al 30 de junio de 1996, el Fondo procederá a vender en subastas públicas las acciones de los Bancos y Financieras que no se hubieren vendido. (1)(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La subasta pública se hará previa publicación de aviso por tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional, en los que se expresará lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base para su venta. Entre la fecha de la última publicación y la de la subasta deberá mediar un plazo no inferior al de quince días. El Fondo continuará con este procedimiento hasta la venta total de las acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos casos, el precio mínimo de venta de las acciones será su valor en libros de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la presente Ley; y se aplicará a tales ventas las disposiciones pertinentes contenidas en esta Ley. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Cuando los accionistas privados en conjunto fueren titulares de más del cincuenta por ciento de las acciones de cualesquiera de las instituciones objeto de privatización, se convocará a Junta General de Accionistas para elegir nueva Junta Directiva. En estas Juntas Generales y en las posteriores, solamente los accionistas privados tendrán derecho a voto en todo lo referente a Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aún antes de obtenerse la mayoría de acciones a las que se refiere el inciso anterior, se procederá a elegir nueva Junta Directiva si ya hubieren transcurrido ciento ochenta días contados a partir del ofrecimiento formal de las acciones y si los accionistas privados fueren titulares de por lo menos el diez por ciento de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La elección de esta Junta Directiva, de cinco miembros tendrá lugar en Junta General de Accionistas, en la cual le corresponderá a los accionistas privados la elección de dos directores propietarios y de dos suplentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no ocurran las circunstancias señaladas en los dos incisos anteriores, los actuales miembros de las Juntas Directivas de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo continuarán en el ejercicio de sus funciones. La sustitución de los mismos se hará de conformidad con el respectivo pacto social y en los casos no previstos en dicho pacto lo hará el Banco Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CREDITOS RELACIONADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las Leyes y con el propósito de limitar el monto total de créditos otorgados a deudores relacionados con la propiedad o administración de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, éstos deberán sujetarse en sus operaciones de créditos a los siguientes límites:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El total de los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva institución financiera no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital pagado y reservas de capital de dicha institución. Para estos efectos, la propiedad de las acciones deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos créditos no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones a este artículo serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento del crédito concedido y será impuesta por la Superintendencia de conformidad con los procedimientos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Corresponde a la Superintendencia calificar de acuerdo a los términos de esta Ley si determinadas personas naturales o jurídicas se encuentran vinculadas con la propiedad o administración de la institución financiera de que se trate. Para la calificación de lo anterior y en las regulaciones que emita, la Superintendencia deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias y otras similares:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que los deudores tengan relaciones de negocios y de administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Criterios fundados en hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Auditores Externos, al presentar los estados financieros de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar, separadamente, un listado detallado de los referidos créditos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDAD EN LA ADQUISICION DE ACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16-A.- La adquisición de acciones con infracción a lo dispuesto en esta Ley, así como la compraventa de acciones que se realice entre el Fondo e interpósita persona, serán nulos y de ningún valor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase a la Superintendencia para realizar las investigaciones necesarias, con el objeto de determinar si ha existido irregularidad o si una persona ha actuado, por medio de interpósita persona en la compra de acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona que reservare o comprare acciones por medio de persona interpósita, así como ésta, serán sancionadas por la Superintendencia con multa de conformidad a lo prescrito en el Artículo 20 de esta Ley, sin perjuicio de la nulidad absoluta anteriormente establecida.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO PUBLICO DE ACCIONISTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La Superintendencia llevará un registro público de accionistas que contendrá la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Denominación de la institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Nombre del accionista. Cuando éste sea una sociedad, el nombre de sus socios y si alguno de ellos fuere sociedad, el nombre de los socios de ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Número de acciones de que sean propietarios y de las que les corresponderían en sociedades accionistas de la respectiva institución financiera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE INFORMAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las instituciones financieras a que se refiere esta Ley deberán informar a la Superintendencia, de todo cambio que afecte al registro mencionado en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha información deberá hacerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la inscripción del socio en el registro de accionistas de la respectiva institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CALIDAD DE ACCIONISTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, todo accionista de las instituciones que regula esta Ley, para ser considerado como tal, deberá cumplir con lo establecido en el Art. 3 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta quinientos mil colones, según la gravedad de las mismas, sin reiteración y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas sanciones serán impuestas de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, que confiere a la Superintendencia la facultad de sancionar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Como la Superintendencia estimare que tal acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para los efectos de Ley.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APLICACION PREFERENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central o la Superintendencia, en su caso, dictarán los instructivos necesarios para facilitar la aplicación de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXCEPCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Mientras dure el proceso de transferencia de acciones a los inversionistas privados a que se refiere la presente Ley, el Fondo no tendrá limitación en la cuantía de acciones de que fuere titular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Derógase la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, emitida por Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno No. 158 de fecha 7 de marzo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 266, de la misma fecha así como todas sus reformas posteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Macla Judith Romero de Torres,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mirna Liévano de Márques,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Planificación y Coordinación</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">del Desarrollo Económico y Social</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 533, del 20 de mayo de 1993, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 319, del 10 de junio de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 441, del 7 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 329, del 2 de octubre de 1995</font></form><br />