Ley De Organizacion Y Funcionamiento Del Tribunal De Apelaciones De Los Impuestos Internos Y De Aduanas (4)

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS (4)</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">135</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">18/12/1991</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">242</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">313</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/12/1991</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 904, del 14 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley pretende llevar a cabo las finalidades propuestas, regulándose por ello lo concerniente a la estructura y actuaciones del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas dentro del incidente de apelación y para con toda clase de actos definitivos de liquidación oficiosa e imposición de multa que emita la Dirección General de Impuestos Internos en aplicación de las normas tributarias bajo su competencia. M.C.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 135.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el despliegue de la función revisora en el ámbito de los impuestos internos debe manifestarse como una garantía real y objetiva para el efectivo ejercicio del derecho de reclamación de los contribuyentes consagrado en nuestra Carta Magna y en relación a los gastos definitivos de liquidación oficiosa de impuestos a resolverse por la Dirección General de Impuestos Internos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que asimismo, el órgano a quien compete el despliegue de esa función revisora debe caracterizarse por su independencia funcional, a la vez que asegurar con sus decisiones conforme a derecho el que la legitimidad de las liquidaciones de oficio se corresponda con los principios y normas tributarias aplicables en cada caso concreto; y que el desenvolvimiento de la misma se ventile mediante un procedimiento administrativo, regido por principios de igual naturaleza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la presente Ley pretende llevar a cabo las finalidades propuestas, regulándose por ello lo concerniente a la estructura y actuaciones del referido órgano dentro del incidente de apelación y para con toda clase de actos definitivos de liquidación oficiosa e imposición de multa que emita la Dirección General de Impuestos Internos en aplicación de las normas tributarias bajo su competencia, debiendo por consiguiente excluirse por razones de agilización y eficacia administrativas todo lo relativo a los recursos de rectificación y similares que se plantean por ahora en las respectivas leyes impositivas;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS (4)</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Organización y Funcionamiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos. Además, tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal estará integrado por un Presidente y dos Vocales especialistas en tributos internos y dos Vocales especialistas en materia aduanera, quienes junto con el Presidente del Tribunal, conocerán de los recursos de apelación en las materias relacionadas en el presente artículo. Todos los miembros del Tribunal serán nombrados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda por un período de cinco años prorrogables y desempeñarán sus cargos con autonomía funcional. Para ser nombrado Presidente del Tribunal de Apelaciones, se requiere ser salvadoreño por nacimiento, abogado de la República, de reconocida honorabilidad, mayor de treinta años de edad, con experiencia en materia tributaria, o en su defecto tener seis años de ejercicio profesional o haber desempeñado una judicatura de primera instancia por tres años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Vocales deberán ser profesionales universitarios y tener seis años de ejercicio profesional en materia tributaria o aduanera, deben ser de notoria competencia, reconocida honorabilidad, salvadoreños por nacimiento y mayores de edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia al Tribunal, se entenderá el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCIDENTE DE APELACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Si el contribuyente no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. (2)(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el escrito de interposición del recurso, que se presentará con una copia en papel simple, el apelante expresará las razones de hecho y de derecho en que apoye su impugnación, puntualizando cada uno de sus reclamos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- En el escrito de interposición del recurso deberá el apelante señalar, dentro del radio urbano de San Salvador, lugar en que debe buscársele para recibir notificaciones y demás diligencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas, que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en timepo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admitido el recurso, el Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo , se mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días habiles contados a partir de la notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal ordenará la producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido, mandará oir al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, podrá en la sustanciación de los incidentes, ordenar de oficio inspecciones y exhibición de documentos o contabilidades, practicar toda clase de valúos y diligencias necesarias para esclarecer los puntos reclamados; y recibir toda clase de prueba legal, exceptuando la testimonial y la confesión de la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, en su perjuicio. Podrá asimismo decidir todas las cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados; en este último caso se les oirá previamente. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las autoridades administrativas de la República están obligadas a tramitar, despachar y colaborar en los exhortos, provisiones, comisiones y órdenes que reciban del Tribunal de Apelaciones. Lo mismo corresponderá hacer a los terceros a quienes se les requiera o solicite su colaboración para dilucidar algún punto reclamado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La decisión del Tribunal de Apelaciones sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La resolución que pronuncie el Tribunal declarando la inadmisibilidad de la impugnación; a partir de su notificación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- En la interpretación de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, se atenderá de preferencia al fin de las mismas y a la propia naturaleza del Derecho Tributario que las caracteriza. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los términos o plazos a que se refiere la presente ley comprenderán solamente los días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El presidente, los vocales, los suplentes de éstos y demás personal del Tribunal, no podrán bajo ninguna circunstancia realizar por su cuenta o por interpósita persona trámites, gestiones o funciones particulares de carácter tributario, tales como brindar asesoría tributaria, llevar contabilidades, realizar auditorías internas, externas, financieras, operativas, colaborar o participar en despachos o con profesionales con título universitario o no, que presten servicios de carácter tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los miembros del Tribunal a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir lo referente a la reserva de información regulada en el inciso tercero del artículo 28 del Código Tributario, respecto de toda la información y documentación de carácter tributario a la que tengan acceso. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10-A. El presidente, los vocales, los suplentes de éstos y demás personal del Tribunal, serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionaren al Fisco o a los contribuyentes, por los errores que cometieren por impericia o negligencia en sus dictámenes y resoluciones, o por violación a las disposiciones que rigen sus actuaciones. Si se determinare que la actuación de los miembros del Tribunal antes referidos fuere maliciosa, se procederá por parte de la autoridad correspondiente a la imposición de las sanciones de orden administrativo, sin perjuicio a la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Toda resolución definitiva de la Dirección General de Impuestos Internos sobre liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas, que fuere notificada dentro de la vigencia de la presente ley, será apelable ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y el incidente de apelación se tramitará aplicando las disposiciones de los artículos precedentes. Las impugnaciones que se refieran a resoluciones notificadas antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose aplicando las disposiciones de las diversas leyes de impuestos vigentes en la fecha de la notificación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11-A. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos a fin de asegurar su continuidad administrativa utilizará los recursos físicos, humanos y presupuestarios asignados al Tribunal de Apelaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los compromisos adquiridos por el Tribunal de Apelaciones, antes de la vigencia del presente Decreto, serán atendidos por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos con el cargo al Presupuesto asignado para tal efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las plazas de Ley de Salarios correspondientes al Tribunal de Apelaciones serán utilizadas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La presente ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos; previa a su correspondiente publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero Munguía,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Flores Aquino,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto Taufik Kuri Asprides,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Antonio Peña Flores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Reynaldo Quintanilla Prado,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Eduardo Alvarado Cano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 135, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 325, del 24 de septiembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 317, del 5 de octubre de 1992.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 499, del 31 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 319, del 7 de mayo de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 494, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 904, del 14 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006.</font></form><br />