Reformas: (1) D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996. |
Comentarios: Este instrumento jurídico crea la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conocerá de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. El tribunal competente para esta nueva jurisdicción es la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
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Contenido;
Jurisprudencia Aplicada
DECRETO Nº 81.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que, para llenar un vacío en nuestro derecho positivo, es necesario erigir la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conocerá de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia, con base en los artículos 47 Nº 13º y 81 de la Constitución Política,
DECRETA la siguiente:
LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 1.- Erígese la jurisdicción contencioso administrativa como atribución de la Corte Suprema de Justicia. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Art. 2.- Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública:
a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado;
b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y,
c) el Gobierno Local.
Art. 3.- También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes:
a) contra actos administrativos dictados en ejercicio de facultades discrecionales incurriendo en desviación de poder.
Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico;
b) contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud; y,
c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad.
Art. 4.- No corresponderán a la jurisdicción contencioso administrativa:
a) los actos políticos o de gobierno;
b) la actividad privada de la Administración Pública;
c) los actos del Consejo Central de Elecciones y demás organismos electorales relacionados exclusivamente con la función electoral;
ch) los actos de la Corte de Cuentas de la República relacionados con la fiscalización de la Hacienda Pública;
d) los actos del Consejo Superior de Salud Pública ejecutados en virtud de la facultad que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política;
e) las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil; y,
f) LITERAL DEROGADO. (1)
Art. 5.- La jurisdicción del tribunal de lo contencioso administrativo es improrrogable y se extenderá a todo el territorio de la República.
Art. 6.- Los conflictos de competencia que se susciten en razón de la aplicación de la presente ley, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguiente actos:
a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y
b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.
No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.
Art. 8.- La Administración Pública podrá demandar la ilegalidad del acto administrativo firme dictado por ella misma, generador de algún derecho, siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó, haya declarado previamente mediante acuerdo, que es lesivo al interés público. Este acuerdo deberá ser emitido dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se originó el acto impugnado. El acuerdo de lesividad será publicado en el Diario Oficial.
Art. 9.- Podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello.
Art. 10.- La demanda se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente, por el representante legal o por medio de procurador, y deberá expresar:
a) el nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante, y en su caso, los de quien gestiona por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las generales del representante legal, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de aquélla;
b) el funcionario, la autoridad o entidad a quien se demanda;
c) el acto administrativo que se impugna;
ch) el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado;
d) la cuantía estimada de la acción, en su caso;
e) la exposición razonada de los hechos que motivan la acción;
f) la petición en términos precisos;
g) las generales del tercero a quien beneficia el acto administrativo impugnado, en su caso; y,
h) el lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego.
A la demanda y a todo escrito que se presente se acompañarán tantas copias en papel común cuantas sean las partes, más una. Las copias irán suscritas por las mismas personas que firman el escrito.
Art. 11.- El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán:
a) desde el día siguiente al de la notificación; y,
b) desde el día siguiente al de la publicación del acto impugnado en el Diario Oficial, si no hubiese sido notificado.
Art. 12.- El plazo para interponer la demanda en el caso de denegación presunta, será de sesenta días, contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3.
El plazo para que la administración inicie el proceso de lesividad será de sesenta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del acuerdo de lesividad en el Diario Oficial.
Art. 13.- El Fiscal General de la República intervendrá en el juicio, en defensa de los intereses del Estado y de la Sociedad.
Art. 14.- Podrá mostrarse parte en el juicio el tercero a quien beneficie o perjudique la ejecución del acto impugnado, y tomará el proceso en el estado en que lo encuentre, sin poder hacerlo retroceder por ningún motivo.
Art. 15.- Recibido el escrito de demanda, la Sala lo admitirá si reuniere los requisitos que exige el artículo 10. En caso contrario, prevendrá al peticionario que lo haga dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. La falta de aclaración o de corrección oportuna, motivará la declaratoria de inadmisibilidad.
Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12, en los casos prescritos por el artículo 7 de esta ley y cuando la materia de la demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.
Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Art. 16.- Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto podrá resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna.
La suspensión sólo procede respecto de actos administrativos que produzcan, o puedan producir, efectos positivos.
Art. 17.- Será procedente ordenar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Art. 18.- No se otorgará la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, si al concederse se siguiere perjuicio a un evidente interés social u ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave del orden público.
Art. 19.- Siempre que se ordenare la suspensión, se notificará inmediatamente a la autoridad o funcionario demandado, y si no la cumple, se procederá en la forma indicada en los artículos 36 y 37.
Para ordenar la suspensión podrá usarse la vía telegráfica o cualquier medio de comunicación análogo, con aviso de recepción.
Art. 20.- Ordenada o no la suspensión provisional, se pedirá informe a la autoridad o funcionario demandado, acompañando una de las copias que se refiere el artículo 10. Este informe deberá rendirse por la vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo dentro de cuarenta y ocho horas.
El hecho de haber recibido el demandado la petición de informe a que se refiere este artículo, se podrá establecer por cualquier medio razonable que conste en el proceso.
Art. 21.- En el informe, la autoridad o funcionario demandado, se concretará a expresar si son ciertos o no los actos que se le atribuyen.
La falta de informe dentro del plazo expresado, hará presumir la existencia del acto administrativo impugnado, para los efectos de la suspensión.
Art. 22.- Recibido el informe o transcurrido el plazo sin que el demandado lo rindiere, la Sala resolverá sobre la suspensión: decretándola, declarándola sin lugar, o, en su caso, confirmando o revocando la provisional, Esta resolución se notificará al Fiscal General de la República, para los efectos prescritos en el artículo 13.
Art. 23.- La resolución que se pronuncie sobre la suspensión del acto administrativo no causa estado y podrá revocarse siempre que la Sala lo estime procedente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Art. 24.- Pronunciada la resolución a que se refiere el artículo 22 se pedirá nuevo informe al demandado, quien deberá rendirlo detalladamente dentro de quince días, con las justificaciones en que fundamente la legalidad del acto administrativo.
Art. 25.- Recibido el informe del demandado, si la disputa versare sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes, quedará concluida la causa, y la Sala pronunciará sentencia dentro del término legal.
Art. 26.- Si no procediere lo dispuesto en el artículo anterior, transcurrido el plazo, con o sin el informe del demandado, se abrirá el juicio a prueba por veinte días si fuere necesario.
Art. 27.- En ningún caso podrá pedirse absolución de posiciones a la autoridad o funcionario demandado.
Art. 28.- Concluido el término de prueba o habiéndose estimado su improcedencia, se dará traslado al Fiscal y a las partes por el término de ocho días a cada uno, para que presenten sus respectivos alegatos,
Si fueren varios los que representen un mismo interés no se les dará traslado, sino audiencia común por ocho días, previniéndoseles que en la misma nombren un apoderado judicial común y, si no lo hicieren, el tribunal designará un curador especial para que los represente a todos.
Art. 29.- La acción contencioso administrativa de la Administración Pública, autora de algún acto declarado lesivo, se ejercerá con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 10 en lo que fuere aplicable, acompañando del ejemplar del Diario Oficial en que se haya publicado el acuerdo de lesividad. De la demanda se dará traslado por quince días al administrado interesado y con su contestación o sin ella, se abrirá el juicio a prueba por el término legal, si fuere necesario, continuándose su tramitación de conformidad con el artículo anterior.
CAPITULO V
SENTENCIA Y SU EJECUCION
Art. 30.- Devueltos los traslados o transcurrida la audiencia de que trata el artículo 28, se pronunciará sentencia dentro del plazo de doce días.
Art. 31.- En la sentencia definitiva el tribunal relacionará los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, y los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes y doctrinas que considere aplicables; estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que se funde para admitir o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su juicio. La prueba vertida se relacionará a juicio discrecional de la Sala.
Art. 32.- La sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos, declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que corresponda a las costas, daños y perjuicios, conforme al derecho común.
Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Art. 33.- Pronunciada la sentencia definitiva se notificará a las partes y, además, se certificará a la autoridad o funcionario demandado.
Art. 34.- Recibida la certificación de la sentencia, la autoridad o funcionario demandado, practicará las diligencias para su cumplimiento dentro del plazo de treinta días, contados desde aquél en que sea recibida la certificación.
Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración.
Art. 35.- Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse de cumplirla invocando razones de obediencia jerárquica.
Art. 36.- Si la autoridad o funcionario demandado no procede al cumplimiento de la sentencia en el plazo a que se refiere el artículo 34, la Sala, a solicitud de parte, requerirá al superior jerárquico inmediato para que la haga cumplir.
Art. 37.- Si a pesar del requerimiento la sentencia no se cumpliere, la Sala la hará cumplir coactivamente, solicitando los medios necesarios al Poder Ejecutivo, y mandará procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento suspenso en el ejercicio de sus funciones, teniendo aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política.
Art. 38.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan incoar los interesados, de acuerdo a la Ley.
Art. 39.- Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago, entrega o devolución de una cantidad líquida, la sentencia deberá ejecutarse de la manera siguiente: la Sala hará saber el contenido de ésta, en sus respectivos casos, al Ministro del Ramo correspondiente, al Ministro de Hacienda, a la Corte de Cuentas de la República, a las instituciones y entidades que se manejan con presupuestos oficiales, al funcionario que represente al Municipio, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley, a fin de que se libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas de su presupuesto de gastos. Si por razones de índole financiera no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo o funcionario respectivo incluirá en el presupuesto de gastos del año siguiente, las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia.
CAPITULO VI
OTRAS CAUSAS DE TERMINACION
Art. 40.- El juicio contencioso administrativo terminará por resolución de la Sala, en los casos siguientes:
a) por resolver el demandado favorablemente la petición del demandante;
b) por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado;
c) por expresa conformidad del demandante con el acto administrativo impugnado;
ch) por no rendirse prueba sobre la existencia del acto administrativo impugnado, cuando aquélla fuere necesaria;
d) por revocación del acto impugnado;
e) por fallecimiento del demandante, si el acto impugnado afectare únicamente a su persona; y,
f) cuando se hubiere ejercitado la misma acción en un juicio anterior que hubiere terminado de conformidad con esta ley, siempre que se trate de las mismas personas, o sus causahabientes, de la misma causa o motivo y del mismo acto impugnado.
CAPITULO VII
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 41.- La ejecución de la sentencia sólo podrá ser suspendida total o parcialmente por resolución de la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia al demandante por el término de cuarenta y ocho horas, fundándose en alguna de las causas siguientes:
La suspensión a que se refiere la letra a) del presente artículo, surtirá efecto durante el tiempo que persistan las causas que la motivaron. Desaparecidas éstas, podrá ejecutarse la sentencia a petición de parte.
En el caso de suspensión a que se refiere la letra b) del presente artículo la Corte Suprema de Justicia determinará un plazo prudencial, no mayor de tres años, para el cumplimiento de la sentencia. El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, fijará la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para la Hacienda Pública, lo que pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, para que conste en el proceso.
Art. 42.- La solicitud de suspensión en los casos a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse al tribunal por la autoridad o funcionario demandado, previa aprobación del superior jerárquico, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la certificación de la sentencia por la autoridad administrativa encargada de cumplirla.
Cuando la causa fuere sobreveniente podrá pedirse la suspensión de la ejecución de la sentencia en cualquier tiempo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 43.- En el juicio contencioso administrativo, se usará papel común.
Las partes que intervengan en el juicio no están obligadas a rendir caución alguna.
Art. 44.- En el juicio contencioso administrativo el tribunal suplirá de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen al derecho.
Art. 45.- Todo funcionario o autoridad que en el término legal no conteste un informe, traslado o audiencia, incurrirá en una multa de veinticinco a quinientos colones, que impondrá el tribunal a su juicio prudencial.
Art. 46.- Para imponer la multa a que se refiere el artículo anterior, el tribunal oirá en la siguiente audiencia a la autoridad o funcionario infractor, y con la contestación o sin ella, resolverá con sólo la vista de los autos. Si las multas no se enteraren voluntariamente, se cobrarán por el sistema de retención del sueldo, para lo cual el tribunal librará orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al fondo general de la Hacienda Pública.
Art. 47.- Los términos o plazos a que se refiere la presente ley comprenderán solamente los días hábiles, serán perentorios y no habrá necesidad de acusar rebeldía para tenerlos por concluidos.
Art. 48.- La Sala podrá subsanar de oficio los vicios de procedimiento que por su naturaleza podrían producir nulidad.
También podrá ordenar de oficio, para mejor proveer la recepción de cualquier clase de prueba, solicitar los dictámenes e informes que estime pertinentes y la remisión de los expedientes originales, los cuales una vez vistos, serán devueltos al lugar de su procedencia.
Art. 49.- Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la capital, la Sala podrá remitir originales los autos al tribunal que determine, para que la reciba con las formalidades legales.
Art. 50.- La demanda y todo escrito que presenten los particulares deberá llevar firma de abogado.
Art. 51.- Las resoluciones pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se entenderán sin perjuicio del derecho que corresponda a los interesados para alegar la prescripción.
Art. 52.- Contra las sentencias podrá interponerse para ante la misma Sala, solamente el recurso de aclaración, dentro del término de tres días siguientes al de la respectiva notificación y procederá en los casos siguientes:
Art. 53.- En el juicio contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que esta ley contiene.
Art. 54.- El presente decreto entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
José Leandro Echeverría,
Presidente.
Romeo Aurora,
Vicepresidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vicepresidente.
José Ernesto Jerez,
Primer Secretario.
Abel Salazar Rodezno,
Primer Secretario.
Mauricio Ernesto Velasco Zelaya,
Primer Secretario.
Roberto Monge Ruíz,
Segundo Secretario.
Roberto Salazar Menéndez,
Segundo Secretario.
D.L. Nº 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 261, del 19 de diciembre de 1978.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996.