Ley De La Comision Ejecutiva Hidroelectrica Del Rio Lempa

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Telecomunicaciones y de Energía</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Telecomunicaciones y de Energía</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">137</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">18/09/1948</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">210</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">145</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">27/09/1948</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(14) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Se crea por esta Ley la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), con carácter de institución autónoma de servicio público, sin fin lucrativo.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 137</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considerando: que por Decreto del Poder Ejecutivo de 3 de Octubre de 1945, publicado en Diario Oficial de 8 del mismo mes y año, reformado por el Decreto del mismo Poder de 18 de Marzo de 1946, publicado en Diario Oficial de 25 del mismo mes y año, se constituyó la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, con el objeto de hacer los estudios que determinen las posibilidades y las bases del desarrollo del Río Lempa para realizar la obra de electrificación nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> que en virtud de los trabajos preparatorios hechos por la citada Comisión, asesorada por los técnicos americanos contratados por ella, se ha llegado a la comprobación de que es factible e indispensable aprovechar los recursos hidráulicos del país, particularmente los de la cuenca del Río Lempa, para resolver el problema de la electrificación nacional, declarada de utilidad pública por Decreto Legislativo No. 285 de 26 de diciembre de 1945;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> que la electrificación nacional es uno de los problemas de mayor urgencia que confronta el país, de cuya resolución acertada depende el desarrollo industrial y el progreso económico de la Nación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> que en consecuencia, debe procederse a la realización de la obra y para llevarla a efecto es indispensable organizar una entidad con carácter de institución de servicio público, sin fin lucrativo, completamente autónoma, dotada de amplias facultades que le permitan cumplir su patriótico cometido, sobre bases similares a las que han sido adoptadas en varios países con magníficos resultados;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo, DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RlO LEMPA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1º.- </font><font size="2" face="Arial">Se crea por esta Ley la &quot;Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa&quot;, con carácter de institución autónoma de servicio público, sin fin lucrativo, que podrá denominarse C. E. L.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2º.- La Comisión tendrá por objeto desarrollar, conservar, administrar y utilizar los recursos energéticos y fuentes de energía de El Salvador, de conformidad a lo que dispongan la presente ley demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general aplicables a la materia. (4)(11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior no perjudica derechos ya adquiridos o que en lo futuro se adquieran, los cuales podrán, sin embargo, ser expropiados conforme a las leyes. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3º.- La Comisión estará integrada por ocho Directores designados en la forma siguiente: (1)(8)(12)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Director nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior, quien ejercerá el cargo de Presidente de la Comisión. (8)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cinco Directores nombrados por el Organo Ejecutivo en los Ramos de Economía, de Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería, de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda. (8)(12)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Director electo por los Bancos que operen en la República, en Junta convocada y presidida por el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador. Cada uno de los Bancos tendrá derecho a un solo voto; en caso de empate o falta de acuerdo por cualquier motivo, decidirá el Presidente del expresado Banco Central. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director electo por los tenedores de bonos en moneda nacional a cargo de la Comisión, con excepción del Gobierno de la República, en junta convocada y presidida por el Presidente de la Comisión. Para los efectos de esta elección, los tenedores de bonos votarán en proporción al valor nominal de los bonos que posean, a razón de un voto por cada cien colones, sin que ningún tenedor de bonos tenga derecho a más del diez por ciento (10 %) del total de bonos pertenecientes a las personas asistentes o representadas en la junta. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Habrá siete Directores Suplentes designados en la misma forma que se establece en los literales b), c) y d) anteriores, quienes sustituirán a los respectivos Directores Propietarios cuando por cualquier causa éstos no asistan a las sesiones de la Comisión. (8)(12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores durarán en sus funciones cuatro años y su renovación deberá hacerse en forma escalonada, pudiendo ser reconfirmados o reelectos en sus cargos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se designen los sustitutos, los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones, aún cuando hubiese concluído el período para el que fueron nombrados o electos, según el caso. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un Director Propietario o Suplente en funciones faltare reiteradamente a las sesiones sin motivo justificado a juicio de la Comisión, ésta podrá pedir que se revoque su designación y se haga un nuevo nombramiento o elección. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá el cargo, por acuerdo de la Comisión, uno de los Directores Propietarios. Asimismo, en caso de vacancia del cargo, por muerte, renuncia u otra inhabilidad permanente del Presidente, la Comisión deberá sustituirlo de acuerdo con el procedimiento anterior, durante el lapso previo al nuevo nombramiento que se haga para concluir el período respectivo. (2)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art 4º.- Los Directores deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad y competencia en materias relacionadas con la consecución de los fines de la Comisión. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser Directores: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los Ministros o Viceministros de Estado y los miembros de las Juntas Directivas de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo. (8)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los propietarios, accionistas, socios, directores, funcionarios o empleados de cualquier institución o empresa que persiga fines similares a los de la Comisión; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los acreedores, deudores, contratistas o sub-contratistas de la Comisión, y los socios de sociedades que tengan una de esas calidades; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre sí o de las personas a que se refieren los literales b) y c) de este artículo; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los funcionarios, empleados o trabajadores al servicio de la Comisión; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los condenados por cualquier delito que implique, falta de probidad; y (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los responsables de actos u operaciones evidentemente opuestas a los fines de la Comisión. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando sobrevenga alguna de las causales a que se refiere este artículo, caducará la gestión del respectivo Director y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley. (2)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5º.- Son atribuciones de la Comisión:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y a los empleados y funcionarios, pudiendo autorizar al expresado Director para que provea todos los nombramientos que no se reserve la Comisión. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Formular y proponer la emisión de nueva legislación o reformas a la vigente aplicable a sus actividades. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Celebrar contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Preparar o hacer preparar estudios, planos, diseños y presupuestos para la construcción, reconstrucción, expansión, mejora, ampliación y reparación de cualquiera obra necesaria para la realización de los fines que esta Ley le encomienda, y modificar, cuando fuere conveniente, tales planos, diseños y presupuestos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Construir o reconstruir, mediante contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos, cualquiera obra necesaria para la realización de los fines que esta Ley le encomienda, y las adiciones mejoras y ampliaciones a tales obras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Adquirir bienes muebles y raíces por compra, permuta, herencia, legado, donación o por cualquier otro título, conforme a las leyes, y retener, conservar y explotar esos mismos bienes. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes muebles caídos en obsolescencia o en desuso, o que por cualquier otra causa ya no fueren necesarios para los fines que la ley encomienda a la Comisión, podrán ser: 1.- vendidos a cualquier institución oficial; 2.-traspasados al Estado, imputándose el precio convenido como abono de capital de los Préstamos del Gobierno a la Comisión, a que se refiere los Arts. 28º y 29º de esta ley, previa autorización del Ministerio de Hacienda; 3.- vendidos entre particulares al mejor postor, después de haber establecido la debida competencia y 4.- dados en pago del precio de bienes nuevos.(4)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Adquirir y disponer de los energéticos para proveer a las poblaciones y zonas rurales, así como para cualquier otros fines industriales agrícolas, comerciales o de servicio público, ya sea por venta o en otra forma legal, siendo entendido que la distribución de tales productos deberá hacerse de preferencia al por mayor, por sí o por medio de empresas públicas o privadas, sociedades de economía mixta o asociaciones de consumidores; todo de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables al caso. (2)(11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Determinar fijar y modificar tarifas razonables, cánones, derechos u otros cargos por los suministros de energia eléctrica y de aguas de riego, por el uso de las instalaciones y por los demás servicios que venda o preste la Comisión, en forma suficiente para cubrir: 1º.- los gastos hechos por la Comisión en el mantenimiento, mejora, desarrollo y expansión de sus instalaciones y propiedades, y 2º.- el pago del capital, intereses y demás cargos sobre sus bonos y demás obligaciones a fin de mantenerse en capacidad de cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores. Las tarifas, cánones, derechos, o cargos mencionados estarán sujetos a la aprobación previa del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía. (2)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación del Libro respectivo extendida por el Director Ejecutivo, al pie del informe del Jefe del Departamento de Tesorería, o quien haga sus veces, en la que aparezca lo que una persona, natural o jurídica, adeude en concepto de servicios prestados por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva. Esta certificación, además deberá ser firmada por el Presidente y el Auditor Interno de la Comisión. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Obtener préstamos directos, emitir y colocar bonos en los mercados interno y externo y contraer otras obligaciones, actuando en todos estos casos con la aprobación previa del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de sus fines de acuerdo con su presupuesto y con arreglo a la ley, siendo entendido que en ningún caso podrá la Comisión hipotecar, pignorar o gravar en otra forma sus ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes. Se exceptúan únicamente los gravámenes hipotecarios o prendarios que constituya sobre una propiedad raíz o muebles, al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma. (13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, si se tratare de préstamos locales con vencimiento no mayor de un año destinados a atender necesidades financieras relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones no se requerirá la aprobación del Organo Ejecutivo. (2)(4)(11)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Hacer las operaciones a que se refiere el literal anterior con el objeto de consolidar, convertir o refinanciar sus obligaciones, con sujeción a los requisitos y reglas que en el mismo literal se establecen. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Aceptar donaciones del Gobierno de la República o de cualquiera de sus instituciones oficiales o corporaciones de derecho público, o de personas particulares, y celebrar con cualquiera de ellos, toda clase de contratos, para procurarse los servicios u objetos que necesitare, (en el desarrollo o sostenimiento de la Comisión) sea de arrendamientos, compraventa u otras transacciones, e invertir el producto de dichas operaciones en los fines que esta Ley le encomienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Entrar, previa autorización de sus dueños o poseedores, o sus representantes, en terrenos, cuerpos de agua, o propiedades con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios. Cuando se negare la autorizacion por los propietarios, poseedores o representantes, será el Ministerio del Interior, Ramo de Gobernación, el que, con conocimiento de causa, la deberá extender, con la consiguiente indemnización, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para llevar a efecto los poderes que por esta Ley se le confieren o se le confieran por leyes posteriores, pero en ningún caso podrá comprometer de modo alguno el crédito de la República, ni prometer en sus negociaciones que el Estado creará forzosa e ineludiblemente determinados impuestos para garantizar o solventar tales negociaciones, tal como se establece en el Art. 16 de esta Ley, pues ningún compromiso sobre estos particulares podrá contraer, si no es con previa autorización legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Demandar y ser demandada. La Comisión estará exenta de la obligación de rendir fianza, en toda clase de juicio y todas sus actuaciones se harán en papel simple. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Someter al Organo Ejecutivo para su aprobación, el Reglamento que ha de servir en el cumplimiento de esta Ley. (13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Crear las divisiones técnicas y administrativas que juzgue necesarias para ejercer las funciones y facultades que le otorguen las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Todas aquellas que le fueren otorgadas por ésta y otras leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. (11)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6º.- Para la realización de los fines encomendados a la Comisión, se consideran como obras necesarias las siguientes: estructuras, plantas o sistemas de acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado o fuerza, con todas sus partes y pertenencias, sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar electricidad por enegía hidráulica, térmica o por cualquier otro medio, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de transmisión y distribución y otras obras y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, o cualquier otra disposición de agua o de energía eléctrica, todo de conformidad con la ley. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7º.- La Comisión tendrá personalidad jurídica, y su representación legal será ejercida por el Presidente o quien haga sus veces. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente será el responsable de vigilar el cumplimiento de los objetivos y acuerdos de la Comisión y desempeñará su cargo a tiempo integral, por lo que el mismo será incompatible con cualquier otro cargo remunerado público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión. (8)(9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente deberá convocar por escrito a las sesiones de la Comisión por lo menos una vez por semana, y siempre que fuere necesario, con especificación del objeto de la reunión en los casos extraordinarios. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto del Presidente podrán convocar a sesión dos o más Directores Propietarios o el Director Ejecutivo, siempre por escrito. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que la Comisión pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de por lo menos cuatro Directores con derecho a voto, y la mayoría de ellos podrá tomar resoluciones válidas, con excepción de aquellos casos en los que la ley exija mayor número de votos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada Director Propietario o Suplente en funciones tendrá derecho a un voto. En caso de empate en una votación, el Presidente o quien haga sus veces tendrá doble voto. (2)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8º.- El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración de los negocios de la Comisión y deberá dedicar su mayor actividad al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con cualquier otro cargo remunerado, ya sea público o privado, y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión. El Director Ejecutivo podrá asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9º.- El Director Ejecutivo será el jefe inmediato de los empleados subalternos y, con autorización del Presidente, representará a la Comisión en todos los actos y contratos que celebre de acuerdo con la instrucciones de la Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10º.- En la selección y nombramiento del Director Ejecutivo, de los funcionarios y empleados de la Comisión, y en las promociones y ascensos de cualquiera de ellos, la Comisión deberá abstenerse de dar consideración alguna a aspectos de naturaleza política, debiendo tales nombramientos, promociones y ascensos hacerse única y exclusivamente por mérito y eficiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier miembro de la Comisión que viole esta disposición será removido de su cargo por las mismas entidades que lo nombraron, y el funcionario o empleado de la Comisión que haya sido nombrado, promovido o ascendido en contravención a lo dispuesto en este artículo, será removido de su puesto por la Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11º.- Las remuneraciones de los miembros de la Comisión, del Director Ejecutivo y del personal de funcionarios y empleados, deberá establecerse en forma adecuada a la importancia de sus labores, y, en cuanto fuere posible, de acuerdo con la escala de salarios que prevalezca en las empresas privadas de la misma naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrán establecerse remuneraciones que tengan la forma de comisión o que se relacionen con las utilidades de la empresa. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12º.- No podrá desempeñar el cargo de miembro de la Comisión o ser funcionario o empleado de ella, cualquier persona que sea propietario, accionista, socio, Director, funcionario o empleado de cualquier empresa privada de servicio público en El Salvador, dedicada a la producción y distribución de energéticos; siendo entendido que cuando tal incompatibilidad afecte a un miembro de la Comisión su cargo quedará vacante, y se cubrirá por el tiempo que dure dicha incompatiblidad, con el nombramiento de otra persona en la forma estipulada en los Arts. 3º. y 4º. (8)(11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13º.- Todos los bienes muebles y raices y sus accesorios, que la Comisión estime necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos expresados en esta Ley, se declaran de utilidad pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se declara necesaria la expropiación de los inmuebles que deban ser inundados por los embalses, de los que tenga que utilizarse para establecer, servir o atender las presas, plantas, colectores, yacimientos, pozos, almacenes, oficinas y demás instalaciones principales o accesorias a las obras que emprende la Comisión, por si o por concesionario o contratista, así como los terrenos, servidumbres o derechos de vía necesarios para construir, operar y mantener líneas de transmisión, canales, ductos y demás instalaciones necesarias para el mantenimiento y operación de sus sistemas. (2)(11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14º.- Toda emisión de bonos se hará de acuerdo con resolución de la Comisión, en la que se especificará los términos y condiciones de los bonos. La Comisión tendrá amplias facultades para establecer aquellos términos y condiciones que sean usuales en los mercados financieros interno o externos en que se proponga hacer la emisión. Las reglas para la emisión de bonos el tipo de interés y el plazo de los mismos serán determinados en el Decreto Legislativo de emisión, debiendo cumplirse previamente lo establecido en la letra i) del Art. 5º. de esta Ley. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15º.- El Banco Central de Reserva de El Salvador será el Agente Fiscal en todas las emisiones de bonos de la Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16º.- Salvo cuando un decreto especial de la Asamblea Legislativa lo autorice expresamente en cada caso concreto, los bonos y demás obligaciones emitidos por la Comisión no constituirán una deuda de la República, ni de ninguno de sus Municipios u otras subdivisiones políticas, y ni la República ni ninguno de dichos Municipios u otras subdivisiones políticas serán responsables respecto del pago del principal e intereses de tales bonos y demás obligaciones, los que serán pagaderos únicamente con fondos de la Comisión. (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17º.- Los bonos de la Comisión serán inversiones legales y podrán aceptarse en garantía y fianza por cualquier oficina pública; asimismo, se faculta al Banco Central de Reserva de El Salvador para realizar operaciones de mercado abierto de acuerdo con su Ley y Estatutos, con los bonos emitidos por la Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18º.- Todos los fondos de la Comisión deberán depositarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en otras instituciones bancarias que, a juicio de la Comisión, merezcan confianza, con excepción de una cantidad que se fijará en los respectivos presupuestos y que podrá mantenerse en efectivo, para atender erogaciones de cuantía que no exceda el límite que fije la Comisión. Solamente podrán retirarse fondos de los Bancos depositarios por los funcionarios o empleados designados por la Comisión, para efectuar los pagos que ésta autorice de manera general o especial de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y para la adquisición de bonos u otros valores emitidos o garantizados por el Estado. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19º.- La preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos de la Comisión deberán hacerse conforme a las siguientes disposiciones: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. El ejercicio fiscal de la Comisión será de cuatro años, empezando el primer ejercicio fiscal cuadrienal el 1o. de Enero de 1954. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. En el segundo trimestre del cuarto año, del ejercicio fiscal, la Comisión preparará el presupuesto especial que regirá sus operaciones durante el ejercicio fiscal siguiente. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. El presupuesto especial contendrá en la parte de ingresos: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) la estimación del superávit o déficit financiero inicial; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) los recursos que la Comisión estime obtener directamente mediante la percepción de las rentas e ingresos que provengan de la operación de sus sistemas eléctricos, de riegos, o de otra naturaleza, del uso de sus instalaciones u otras propiedades y de la prestación de servicio; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) una partida de ampliación automática destinada a dar entrada al producto de los préstamos de corto plazo que la Comisión contraiga con objeto de cubrir deficiencias temporales en sus ingresos, entendiéndose como préstamos de corto plazo los que tengan vencimiento no mayores de un año, ya sea que el plazo se cumpla dentro del mismo ejercicio fiscal o en el siguiente; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) una partida de ampliación automática destinada a dar entrada a las dotaciones que el Estado asigne a la Comisión para obras o actividades específicas; y (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cualquier otro recurso del que eventualmente pueda disponer la Comisión. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">4ª. El Presupuesto especial contendrá en la parte de egresos: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las partidas que autoricen los gastos destinados a: 1.- Administración; 2.- Operación y mantenimiento; 3.- Estudios y planificación; 4.- Conservación de recursos energéticos, y 5.- Actividades diversas; (4)(11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) una partida que autorice las inversiones en la adquisición, construcción, adiciones, mejoras y ampliaciones de bienes muebles y raíces y de las obras necesarias para la realización de los fines que la Ley encomienda a la Comisión; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) una partida por la cantidad suficiente para atender al pago de la amortización de capital o redención e intereses de los bonos, préstamos y demás obligaciones legalmente contraídas por la Comisión, incluyendo cargos por apertura de crédito, comisiones por venta de bonos, grabado, impresión y litografiado de bonos, servicio de agencia fiscal y otros gastos de la misma naturaleza; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) una partida destinada a la amortización y cancelación de préstamos de corto plazo, ampliable automáticamente en relación con el importe de los préstamos contraídos conforme al literal (c) de la disposición 3ª. de este Artículo; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) una partida destinada a la cancelación de los préstamos del Gobierno a que se refieren los Arts. 28º y 29º de esta ley, ampliable automáticamente hasta el monto de los fondos excedentes provenientes de las rentas e ingresos de la Comisión, conforme a las disposiciones del Art. 29º antes citado. (4)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) una partida que autorice las erogaciones necesarias para obras o actividades específicas que el Supremo Gobierno encomiende a la Comisión y para cuyo efecto la hubiere dotado con los recursos necesarios, ampliable automáticamente en las cuantías que figuren en el Presupuesto General del Estado. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">5ª. El anteproyecto de presupuesto especial deberá ser aprobado con no menos de cinco votos, favorables, de los miembros de la Comisión en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª. La Comisión someterá a la consideración del Ministerio de Economía el anteproyecto de su presupuesto especial a más tardar el 30 de junio del último año de su ejercicio fiscal, a fin de que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda someta oportunamente el proyecto respectivo a la aprobación del Poder Legislativo. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª. Con el objeto de velar siempre por el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Comisión se incluirán en los anteproyectos de presupuesto especial las correspondientes asignaciones, acompañando los estados, detalles y justificaciones que sean necesarios. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8ª. El presupuesto de la Comisión será de competencia y como tal deberá ejecutarse. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9ª. Terminado el ejercicio fiscal, la Comisión hará la liquidación de su presupuesto especial y con los cuadros de la liquidación y un análisis de las erogaciones efectuadas con cargo a su presupuesto, dará cuenta al Ministerio de Hacienda para los fines de su informe a la Asamblea Legislativa. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10ª. La inversión de los recursos que la Comisión obtenga mediante operaciones de crédito de largo plazo se regirá por presupuesto extraordinario. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11ª. La Comisión queda facultada para acordar con no menos de cinco votos, favorables, de sus miembros, transferencias de crédito entre partidas de su presupuesto especial, las que para surtir efecto deberán ser aprobadas por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, y bastando para ello la transcripción del acuerdo correspondiente. (4)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12ª. Los superávit que arrojen las liquidaciones de los presupuestos extraordinarios se aplicarán al Presupuesto especial vigente en el momento de la liquidación. (2)(4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20º.- La Comisión se regirá por un sistema especial de salarios que se establecerá, como anexo a su presupuesto, conforme a las reglas siguientes: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La remuneración del Presidente se fijará por contrato. La remuneración de los demás miembros de la Comisión se fijará sobre la base de dietas por cada sesión a que asistan. (4)(10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las remuneraciones del Director y del Subdirector Ejecutivo, de los jefes de departamento y del personal técnico especializado se determinarán por contrato. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las remuneraciones del personal de empleados permanentes se determinarán conforme a las categorías de salarios que se señalen en el mismo anexo, dentro de las cuales la Comisión podrá nombrar el número de empleados que considere necesarios. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las remuneraciones del personal de empleados temporales y de obreros en general se fijarán por contratación individual de acuerdo con las leyes laborales. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Comisión establecerá las normas internas relativas a horarios de trabajo, trabajo extraordinario, permisos y licencias así como las condiciones referentes a asuetos, vacaciones, aguinaldos y demás prestaciones sociales en favor del personal, actuando de acuerdo con principios de equidad y con arreglo a las leyes laborales aplicables a la empresa privada. (2)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21º.- Para todo gasto la Comisión se regirá exclusivamente por su presupuesto especial, sin intervención de la Dirección General del Presupuesto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22º.- En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que celebre la Comisión no intervendrán la Dirección General de Presupuesto, ni la Proveeduría General de la República, ni estará la Comisión sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, pero deberá promover competencia y sacar a concurso cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren de más de VEINTE MIL COLONES (¢20.000.). (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la construcción de cualquier nueva obra o ampliación de las existentes, cuyo costo estimado por la Comisión excediere de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢250.000.00), será necesario obtener la aprobación previa del Poder Ejecutivo; siendo entendido, sin embargo, que la Comisión podrá desarrollar, sin necesidad de aprobación del Poder Ejecutivo, toda clase de actividades relacionadas con la operación o mantenimiento de sus obras así como de las vías de acceso a las mismas. (2)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23º.- La Comisión estará en todo momento sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien deberá rendir informe detallado de la administración con los comprobantes respectivos. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la Comisión, conforme al régimen especial que a continuación se establece: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- La Corte de Cuentas nombrará un delegado permanente, quien en el ejercicio de sus funciones deberá cerciorarse de que cada operación hecha por la Comisión esté autorizada por la Ley. No tendrá dicho Delegado facultad para objetar ni resolver con respecto a actos de administración ni de cualquier otro que la Institución realice en la consecución de sus fines. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El Delegado no se ocupará más que de las operaciones de la Comisión, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Revisar la contabilidad de la Comisión de conformidad con buenas normas y principios de auditoría. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitare para el fiel desempeño de sus funciones. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Informar por escrito al Presidente de la Comisión, dentro de 48 horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">4.- Si a juicio de la Comisión no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) del numeral anterior, lo hará saber así, por escrito, al Delegado dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oir a la Comisión. Si la Comisión no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado ni las subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o sí, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales del Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte designará entre los jueces de las cámaras de primera instancia el Juez que habrá de concurrir a formar cámara en el juicio de cuentas respectivo. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- El juicio se tramitará conforme el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Cuando la Comisión lo estime necesario, oirá la opinión del Delegado sobre las operaciones o actos que deseare ejecutar en la consecución de los fines que la Ley le encomienda. Si la opinión del Delegado discrepare de la sustentada por la Comisión, se someterá el caso a la consideración del Presidente de la Corte de Cuentas, para que, a nombre de dicha Corte lo decida. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la Comisión no se conformare con la decisión, podrá, si así lo estimare conveniente, elevar el asunto al Consejo de Ministros para los fines del Art. 197 de la Constitución. (4)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de operaciones o actos ejecutados por la Comisión de conformidad con el criterio sustentado por el Delegado o por el Presidente a nombre de la Corte o con la resolución del Consejo de Ministros, en su caso, no habrá lugar a deducirle a la Comisión responsabilidad alguna al efectuarse la glosa respectiva. (2)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24º.- Además de la auditoría ejercida por la Corte de Cuentas de la República conforme a las disposiciones contenidas en el artículo anterior, las cuentas de la Comisión deberán ser revisadas anualmente por un Auditor Público Certificado de reconocido prestigio profesional. Este auditor deberá ser nombrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador en su carácter de agente fiscal a menos que el contrato que la Comisión celebre con los tenedores de bonos disponga que este auditor sea nombrado por ellos mismos, en cuyo caso se estará a las estipulaciones contractuales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25º.- La Comisión someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, por conducto del Ministerio de Economía, tan pronto como sea posible pero a más tardar dentro de los primeros seis meses de cada año, a) un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Comisión durante el año precedente y b) un informe completo del estado y progreso de todas las obras y actividades de la Comisión desde su creación, o desde la fecha del último de estos informes. (13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión someterá también a la Asamblea Legislativa en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades, de acuerdo con esta Ley. (13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión deberá publicar anualmente la memoria, el balance general, el cuadro de ganancias y pérdidas y los demás datos que sean convenientes para mostrar su posición financiera y los resultados de sus actividades, lo mismo que el informe anual de sus Auditores. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26º.- Todos los bienes muebles y raices, así como los negocios y operaciones que efectúe la Comisión se declararán exentos de todo impuesto, contribución fiscal específica o municipal. DEROGATORIA PARCIAL (14) </font><font size="2" face="Arial">* VER NOTA AL FINAL.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27º.- Las carreteras de acceso a los lugares en que se construyan las obras encaminadas a la consecución de los objetivos de la Comisión, formarán parte del sistema vial de la República. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28º.- El Estado asignará a la Comisión, dentro del Presupuesto General del Estado, las subvenciones necesarias para dotarla de los recursos financieros requeridos para la ejecución de los programas energéticos, encomendados a la Comisión y de los referentes a la administración e implementación de las actividades relacionadas con la refinación, industrialización, comercialización y transporte de los hidrocarburos, mientras no puedan ser costeados directamente por C. E. L. (3)(4)(11)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado asignará, además, a la Comisión, en la misma forma, una subvención anual destinada a integrar el fondo general de reserva y expansión de la empresa. Los recursos de dicho fondo podrán invertirse en atender los gastos de operación y funcionamiento y el servicio de las obligaciones de la Comisión, mientras sus demás ingresos sean insuficientes para ello. (2)(4)(11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29º.- Las subvenciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior serán consideradas para todo propósito, como préstamos del Gobierno a la Comisión, que no devengarán intereses ni tendrán plazo fijo de amortización. La Comisión procederá a la cancelación de estos préstamos mediante abonos anuales iguales a los fondos excedentes provenientes de sus rentas e ingresos, después de cubrir sus gastos de operación y de funcionamiento y mantenimiento de sus obras, el pago de intereses y amortización sobre sus bonos y demás obligaciones, de establecer reservas adecuadas y de proveer para la expansión necesaria de sus servicios. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior queda facultado el Estado para convertir sus préstamos en participaciones en el capital de la C.E.L. Cuando haya lugar a toda inversión la C.E.L. entregará al Estado certificados representativos conforme se dispone en la presente ley. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30º.- Formarán el patrimonio de la Comisión: (11)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las inversiones del Estado; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las cantidades anuales que resulten de las operaciones financieras de la Comisión, hasta concurrencia de sus remanentes, después de cubrir los compromisos por créditos recibidos, los gastos de explotación y las reservas que no sean de capital; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Todo recurso que adquiera la Comisión a cualquier título, de entidades oficiales o de particulares para incrementar su patrimonió; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La participación en la explotación de los recursos energéticos que le correspondan de acuerdo a la Ley respectiva; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los pozos, instalaciones, ductos, equipos, maquinarias y demás bienes al término de los contratos de operación, ya sea por vencimiento del plazo, resolución u otra causa; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las asignaciones que se le determinen en el Presupuesto General del Estado; (11)(13)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los subsidios y aportes que el Estado le otorgue; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Las primas de entrada a los períodos de exploración y explotación de recursos energéticos; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las utilidades que obtenga por cuenta propia como resultado de su participación en sociedades o por la prestación de servicios; (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Los bienes muebles e inmuebles y los demás ingresos que por cualquier causa obtuviere; y (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Los títulos valores de características y condiciones especiales que emita, de conformidad con la Ley. (4)(5)(11)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las disposiciones de esta Ley constituirán un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administraciones del Gobierno Central, de entidades que se costeen con fondos del Erario o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo, a menos que expresamente se hagan extensivas a la Comisión. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31º.- La Comisión se considera como una Corporación del Estado, sin perjuicio de la Autonomía que esta Ley le concede. (11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones de esta Ley constituirán un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central, de entidades que se costeen con fondos del Erario o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo, a menos que expresamente se hagan extensivas a la Comisión. (4)(11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32º.- El Presente decreto entrará en vigor doce días después de su publicación en Diario Oficial.(11)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los dieciocho días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho. (11)(13)</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RICARDO RIVAS VIDES, Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODRIGO EUGENIO VELASCO, Primer Prosecretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SERAFIN POSADA, hijo, Segundo Prosecretario</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Palacio Nacional: San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">EJECUTESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvador Castaneda Castro, Presidente Constitucional.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Alberto Liévano, Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 137, del 18 de septiembre de 1948, publicado en el D.O. Nº 210, Tomo 145, del 27 de septiembre de 1948.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 171, del 9 de octubre de 1948, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 145, del 18 de octubre de 1948.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D. Ley Nº 849, del 13 de septiembre de 1950, publicado en el D.O. Nº 200, Tomo 149, del 13 de septiembre de 1950.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 987, del 16 de marzo de 1953, publicado en el D.O. Nº 987, Tomo 158, del 27 de marzo de 1953.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 1253, del 26 de noviembre de 1953, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 161, del 2 de diciembre de 1953.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Presupuesto Especial correspondiente al Ejercicio Fiscal 1954-1957 será sometido a la aprobación del Poder Legislativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 2856, del 18 de junio de 1959, publicado en el D.O. Nº 116, Tomo 183, del 29 de junio de 1959.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D. L. Nº 300, del 3 de abril de 1973, publicado en el D.O. Nº 268, Tomo 239, del 6 de abril de 1973.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 387, del 12 de julio de 1973, publicado en el D.O. Nº 137, Tomo 240, del 24 de julio de 1973.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D. Ley Nº 203, del 22 de abril de 1980, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 267, del 22 de abril de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D. Ley Nº 269, del 5 de junio de 1980, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 267, del 5 de junio de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D. Ley Nº 283, del 16 de junio de 1980, publicado en el D.O. Nº 112, Tomo 267, del 16 de junio de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D. Ley Nº 487, del 24 de octubre de 1980, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 269, del 24 de octubre de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D. Ley Nº 655, del 9 de abril de 1981, publicado en el D.O. Nº 69, Tomo 271, del 9 de abril de 1981.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3º.- El período inicial del Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda concluirá en la fecha que corresponda para mantener la forma escalonada de renovación de los Directores de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, a que se refiere el tercer inciso del Art. 3º de la Ley de Creación de dicha Institución.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.L. Nº 81, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 147, Tomo 288, del 9 de agosto de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994. * NOTA.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 45</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por medio del Decreto Legislativo N0 385, de fecha 30 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 227, Tomo 305 de fecha 7 de diciembre de 1989, se derogaron una serie de disposiciones legales que contenían exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimieron las de impuestos indirectos contenidos en diferentes Leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que tal medida se enmarcaba dentro de una política fiscal orientada a generalizar el pago de impuestos y aumentar la recaudación fiscal, procurando un tratamiento tributario uniforme para todos los sectores productivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que en consonancia con lo anterior, se ha mantenido hasta la actualidad un proceso gradual y progresivo de desgravación arancelaria, que coadyuve a generar sana competencia, eficiencia productiva y a desestimular el contrabando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que alguna de las exenciones aún subsistentes resultan incongruentes con la actual política fiscal, además de que complican la administración aduanera y afectan los compromisos adquiridos por el país a nivel regional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que en procura de cumplir los objetivos de la política arancelaria y tributaria en general, es conveniente proseguir con el proceso de restricción y eliminación de exenciones aduaneras;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en las Leyes y Decretos que a continuación se dirá únicamente en lo relativo a exenciones de derechos arancelarios de importación, así:</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">6.- Art. 26 de la LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RIO LEMPA, CEL, emitida por Decreto Legislativo Nº 137 de fecha 18 de septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial N° 210 Tomo 145 de fecha 27 del mismo mes y año.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2.- Los funcionarios extranjeros, diplomáticos o consulares, acreditados ante el Gobierno de la República gozarán de exención de derechos e impuestos a la importación, tasas y demás gravámenes aplicables, para la introducción de sus efectos personales, menaje de casa y un vehículo automóvil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el despacho de su menaje de casa, el interesado deberá comprobar el cargo que ostenta, ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, y someter posteriormente los bienes a las formalidades del régimen de importación definitiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cuanto al vehículo automóvil, el solicitante deberá obtener previamente el visto bueno del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo comunicará a la Dirección General de la Renta de Aduanas para efectos de comprobación de la franquicia respectiva y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el régimen definitivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los citados funcionarios podrán transferir su vehículo libre del pago de derechos e impuestos previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su importación, salvo en el caso de retiro definitivo del funcionario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concedida la autorización, la mencionada Dirección General ordenará la emisión de una declaración de Mercancías a favor del adquirente, la cual le servirá de comprobante ante las autoridades respectivas, para efectos de traspaso y matrícula.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren gozando de las mencionadas exenciones, otorgadas para un plazo determinado, continuarán haciendo uso de ellas hasta que finalicen los respectivos plazos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 4. - A partir de la vigencia del presente Decreto, el Organo Ejecutivo en el Ramo que corresponda, no admitiré ninguna solicitud tendiente a obtener las exenciones que por el mismo se derogan; pero deberá tramitar y resolver, dentro de un periodo de sesenta días, las que se hubieren presentado antes de esa fecha. En el Acuerdo que se emita deberá concedérseles un plazo de noventa días contados desde la publicación de su respectivo acuerdo en el Diario Oficial para presentar al Ministerio de Hacienda para su visación, las Licencias Previas y los documentos de embarque relativos a registros provisionales de los artículos contenidos en sus acuerdos: los que deberán liquidarse con la franquicia correspondiente, si dichos registros se han efectuado con las autorizaciones respectivas y los bienes han sido destinados a la actividad favorecida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 5.- (Transitorio). Las mercancías que hayan sido embarcadas en el puerto de origen antes de la vigencia del presente Decreto, consignadas a personas o Instituciones que a esa fecha gozaban de las exenciones e que se refieren las Leyes señaladas en el Articulo 1 de este Decreto, continuarán disfrutando del mismo tratamiento legal, para efectos del registro y despacho de tales mercancías; en consecuencia, los interesados dispondrán de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de este Decreto, para efectuar la importación definitiva de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de las mercancías que a la fecha de vigencia de este Decreto se encuentren dentro de las Aduanas de la República o almacenes de depósito, gozarán de igual tratamiento siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta días contados a partir de tal vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 6.- Facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita los Instructivos que sean necesarios para la correcta aplicación de este Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERÓN SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RICARDO F. J. MONTENEGRO P.,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LUIS ENRIQUE CORDOVA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b></form><br />