Ley De La Carrera Judicial

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA CARRERA JUDICIAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Judiciales</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Judiciales</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">536</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">12/07/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">182</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">308</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">24/07/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 573, del 11 de octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Organo Judicial; regular la forma, requisitos de ingreso a ella, las promociones , ascensos en base al mérito y a la aptitud; así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 536.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Constitución establece la Carrera Judicial como una garantía de estabilidad e independencia de los Magistrados y Jueces del Organo Judicial y en consecuencia, para el logro de una pronta y eficaz administración de justicia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en la Carrera Judicial deben estar incorporados, además de los funcionarios que menciona el artículo 186 de la Constitución, los otros funcionarios y empleados del Organo Judicial; y que la ley respectiva debe comprender lo concerniente a la relación de servicio entre los miembros de aquélla y el citado Organo del Estado;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mirian Eleana Mixco Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Rafael Morán Castaneda, René García Araniva y Guillermo Antonio Guevara Lacayo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA CARRERA JUDICIAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y FINALIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Organo Judicial; regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud; los traslados; así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como la estabilidad e independencia funcional de los mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Esta ley se aplicará a los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz que ejerzan cargos en carácter de propietarios y en general, a todos los servidores del Organo Judicial cuyos cargos se hayan incorporado a la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 83 inciso 2º.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se les aplicará esta ley, durante el período para el que han sido electos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DENOMINACIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Las expresiones Magistrados, Jueces, Servidores Judiciales, Carrera, Corte, Consejo, Cámaras y Juzgados, se refieren respectivamente a: Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia; Jueces de Primera Instancia y de Paz; funcionarios y empleados del Organo Judicial; Carrera Judicial; Corte Suprema de Justicia; Consejo Nacional de la Judicatura; Cámaras de Segunda Instancia; y, Juzgados de Primera Instancia y de Paz. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTABILIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos por la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La estabilidad de los Magistrados y Jueces comienza el día de la toma de posesión del respectivo cargo. En el caso de los servidores Judiciales, los primeros sesenta días a partir de la toma de posesión serán de prueba y, transcurrido dicho término sin que hubiere informe desfavorable del superior jerárquico inmediato, continuará en el cargo gozando del derecho a la estabilidad. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal de Seguridad al Servicio del Organo Judicial, se considerará de confianza y no gozará de estabilidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES FUNDAMENTALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Administración de la carrera comprenderá fundamentalmente las actividades relacionadas con:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Selección y nombramiento del personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otorgamiento de Ascensos y promociones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Traslados y permutas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Concesión de licencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Imposición de sanciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Determinación de normas de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La atención y administración de los tribunales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Emisión y ejecución de las demás medidas para el cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) El cumplimiento de cualquiera otra ley o reglamento que se relacionen con la Administración de la Carrera. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION Y JERARQUIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La responsabilidad de la Administración de la Carrera corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la misma, a las Cámaras y a los Jueces. La Corte es el organismo de jerarquía superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las atribuciones de la Corte son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombrar a los Magistrados y Jueces, de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura, a los Médicos Forenses y a los funcionarios y empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conceder ascensos, promociones y permutas, al personal referido en la letra anterior e imponer al mismo, las sanciones de suspensión y amonestación conforme la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En relación con los ascensos, también se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 37 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ratificar los nombramientos de los miembros de la Carrera hechos por las Cámaras y por los Jueces; y, resolver en última instancia en lo relacionado con la legitimidad de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Adoptar las medidas que estime procedentes en los casos de grave desaveniencia entre los miembros de la Carrera, cuando aquella cause o pueda causar perjuicios a la Administración de Justicia o al orden y buen nombre de los tribunales y oficinas administrativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dictar las normas de trabajo aplicables a los miembros de la Carrera y, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Incluir en el proyecto de presupuesto del Organo Judicial, las partidas de salarios de los miembros de la Carrera, de acuerdo al plan de Remuneraciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Las demás que determine la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Corte podrá delegar al Consejo o a organismos o dependencias propias, el cumplimiento de las anteriores atribuciones, excepto las que específicamente le corresponden de acuerdo a la Constitución. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Corresponde al Presidente de la Corte las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por la Corte en materia de Carrera Judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del orden y eficiente servicio de las dependencias de la Corte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Definir y ejecutar las políticas para la satisfacción de recursos materiales que demanden los miembros de la Carrera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Tramitar las diligencias para la imposición de sanciones disciplinarias al personal señalado en la letra a) del artículo anterior y, dar cuenta con ellas a la Corte para su decisión final; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Ejercer las facultades que otras leyes le confieren.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las atribuciones anteriores podrán ser delegadas a otros magistrados o funcionarios de la Corte. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Corresponde a las Cámaras, las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombrar al personal subalterno que labore en sus oficinas y secciones de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos y manuales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conceder licencias, ascensos, promociones y permutas al personal referido en la letra anterior; e imponer al mismo, las sanciones disciplinarias conforme a la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del orden y eficiente servicio del Tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Corte en materia de Carrera Judicial; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Ejercer las demás atribuciones que otras leyes determinen.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Presidente de la Cámara será el responsable directo del cumplimiento de los acuerdos emitidos por el tribunal. En caso de discordia para la toma de acuerdos, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DE LOS JUECES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia y de Paz, las atribuciones señaladas en los literales del a) al e) del artículo anterior, en lo relacionado con su personal subalterno y tribunal respectivo. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JERARQUIA ADMINISTRATIVA Y APOYO PARA LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Corte, el Presidente de la misma es el superior y jerárquico del personal de la Carrera que labora en sus oficinas y dependencias; el Magistrado Presidente, en las Cámaras y el Juez en los tribunales de Primera Instancia y de Paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los responsables de la Administración de la Carrera contarán con el apoyo de los demás organismos y funcionarios del Organo Judicial y en especial con el de la División de la Administración Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia, de la Unidad Técnica de Colaboración para la Administración de la Carrera y de las Unidades Regionales. Dicha asistencia deberá ser prestada por los obligados, con el solo requerimiento de los interesados. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESCALAFON JUDICIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MANUAL DE CLASIFICACION DE CARGOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La Corte elaborará y mantendrá un manual de Clasificación de Cargos, en el que figurará principalmente la denominación de cada cargo, descripción del mismo, los deberes, responsabilidades y requisitos para su desempeño. Este manual servirá de base para el establecimiento del escalafón judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURACION DEL ESCALAFON</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los cargos judiciales dentro de la Carrera estarán estructurados en niveles graduales, según la clasificación que la técnica administrativa aconseje, de manera que guarden continuidad unos con otros, formando grupos por similitud o igualdad de funciones y responsabilidades.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CLASES Y CATEGORIAS DE MAGISTRADOS Y JUECES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Para los cargos de Magistrados, Jueces de Primera Instancia y de Paz, se establecen, las siguientes clases y categorías:</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">CLASE &quot;A&quot; : Magistrados de Cámara de Segunda Instancia:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría I : Magistrados de Cámara con sede en el área Metropolitana Judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría I I : Magistrados de Cámara con sede en las demás ciudades del territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASE &quot;B&quot; : Jueces de Primera Instancia:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría I : Jueces del Area Metropolitana Judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría II : Jueces de Distritos Judiciales correspondientes a las demás cabeceras departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría III : Jueces de los demás Distritos Judiciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASE &quot;C&quot; : Jueces de Paz:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría I : Jueces de Paz del Area Metropolitana Judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría II : Jueces de Paz de las restantes cabeceras departamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría III : Jueces de Paz en las demás ciudades del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Categoría IV : Jueces de Paz en las otras poblaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> A cada categoría corresponderá una escala de salarios dentro de la cual se promoverá al funcionario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley, se entiende por Area Metropolitana Judicial, la zona geográfica donde tienen sus sedes las Cámaras de Segunda Instancia de la Primera Sección del Centro y la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; y los Juzgados de Primera Instancia o de Paz de las poblaciones de San Salvador, Mejicanos, Delgado, Soyapango, San Marcos, Tonacatepeque, Apopa, Ilopango, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Antiguo Cuscatlán y Nueva San Salvador. (1)(3)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CATEGORIAS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CARRERA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los cargos de los servidores judiciales de la Carrera Judicial que no ejercen jurisdicción, se regirán también por el ordenamiento y clasificación que señale el Reglamento y el Manual de Clasificación de Cargos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INGRESO Y JUBILACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPCION A CARGOS CON JURISDICCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Los aspirantes a cargos de Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, presentarán ante el Consejo su solicitud y los atestados que comprueben los requisitos exigidos por la Constitución, para someterlos a los correspondientes procedimientos de selección técnica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales procedimientos técnicos de selección deberán garantizar la objetividad de la selección, la igualdad de oportunidades entre los aspirantes y la idoneidad de los seleccionados. Comprenderán concursos y el paso por la Escuela de Capacitación Judicial. Si el aspirante por sus atestados o el resultado de los concursos garantizare su idoneidad, no será requisito exigible el paso por la Escuela de Capacitación Judicial. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPCION A OTROS CARGOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Para optar al ingreso en la carrera y desempeñar cargos no incluidos en el artículo anterior se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser Salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tener aptitud y capacidad intelectual para desempeñar el cargo respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de conducta y condición moral satisfactoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Llenar los requisitos particulares que para cada cargo señalen otras leyes y el Manual de Clasificación de Cargos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aprobar en la escuela judicial los cursos que fije el reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el desempeño de los cargos que requieren conocimientos jurídicos los aspirantes deberán ser abogados, egresados o estudiantes de derecho, salvo que en el lugar no les hubiere, en cuyo caso podrá recaer el nombramiento en persona idónea.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los candidatos deberán someterse a los procedimientos de selección señalados en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FORMALIDAD DE INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los Magistrados, Jueces y los Servidores Judiciales, ingresarán a la Carrera por nombramiento, cumpliendo con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y manuales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INGRESO ESCALAFONARIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El ingreso a la carrera deberá hacerse en las categorías inferiores de las respectivas clases. Sin embargo, si alguien llena los requisitos particulares para un cargo, podrá optar a éste y someterse a los correspondientes procesos de selección. En igualdad de resultados se preferirá a quien ya se encuentre dentro de la Carrera.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE LA CARRERA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, iniciarán la Carrera a partir de la toma de posesión de su cargo; y los demás servidores judiciales, inmediatamente después de concluido el término de prueba a que se refiere el artículo 4.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DERECHO A JUBILACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Funcionario o servidor judicial que haya permanecido en la Carrera treinta y cinco años, contados desde la toma de posesión del cargo, podrá obtener su jubilación, cualquiera fuese su edad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para este mismo efecto, se acumulará el tiempo de servicio prestado en otras oficinas del Estado y entes descentralizados, sin embargo, para gozar del retiro de acuerdo a esta ley, deberá acreditar diez años como mínimo dentro de la carrera y estar dentro de ella cuando se pida el retiro. Quien no los complete, podrá jubilarse de acuerdo a otro sistema que le sea aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DERECHOS Y DEBERES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DERECHOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Son derechos de los miembros de la Carrera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Gozar de estabilidad en su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Devengar un salario de acuerdo a su clase y categoría, y gozar de las correspondientes prestaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser ascendido y promovido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Gozar de licencias, traslados y permutas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser protegidos en forma inmediata por las autoridades del Estado cuando exista peligro para su vida o integridad personal en razón de sus funciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Gozar de los demás derechos que ésta y otras leyes señalen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEBERES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Son deberes de los miembros de la Carrera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución y demás leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Residir en la jurisdicción territorial del tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Tramitar y resolver con prontitud y eficiencia los procesos y diligencias bajo su conocimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Respetar y atender a los funcionarios judiciales, personal subalterno, compañeros de trabajo, litigantes, personas interesadas en los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal, lo mismo que al público en general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Asistir a los cursos y eventos de capacitación judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Colaborar con la Corte y el Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cumplir con los horarios de los turnos que se determinen para el desempeño de las labores y trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Cumplir con los demás deberes que ésta y otras leyes señalen.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los deberes enunciados en las letras b), c) y ch) se refieren exclusivamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, a los Jueces de primera Instancia y de Paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En casos especiales debidamente justificados, la Corte podrá autorizar a un magistrado o juez para que pueda residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ASCENSO Y PROMOCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Se considera ascenso, pasar a un puesto de categoría o clase superior, lo que se resolverá tomando en cuenta las evaluaciones del desempeño en el cargo actual, las aptitudes para optar a uno más elevado, los resultados de los concursos y la antigüedad dentro de la Carrera. Para obtenerlo se requerirá solicitud previa, presentada dentro de los quince días siguientes al aviso de que existe puesto vacante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La promoción consiste en pasar a una escala salarial superior dentro de una misma categoría, de conformidad al Manual de Clasificación de Cargos y al Plan de Remuneraciones, con base en evaluaciones periódicas sobre el desarrollo del trabajo, resultados en los cursos de capacitación recibidos, méritos profesionales, conducta, antigüedad y otras cualidades del miembro de la Carrera objetivamente evaluado. Se podrá conceder de oficio o a propuesta de un superior jerárquico, basada en los criterios antes señalados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tribunal o funcionarios competentes podrán comisionar al Consejo Nacional de la Judicatura o a la Escuela de Capacitación Judicial para que realice los concursos o las pruebas que considere pertinentes. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE LA FUNCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Cualquier cargo de la Carrera es incompatible con el ejercicio de la abogacía, de la procuración y con la calidad de funcionario o empleado público, ya sea por nombramiento o por contrato, excepto la de docente o diplomático en misión transitoria, la del representante en el Tribunal de la Carrera Docente y la del representante en el Tribunal del Servicio Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los médicos forenses, además del cargo podrán, con anuencia de la Corte, desempeñar hasta dos más, propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeño de todos los cargos no exceda de ocho horas diarias y que las actividades que les corresponden en el Organo Judicial, las cumplan durante las horas de audiencia o de conformidad a los turnos que se establezcan. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DEL PARENTESCO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- No podrán ser simultáneamente magistrados de una misma Cámara de Segunda Instancia, o funcionarios judiciales en tribunales distintos cuando uno de ellos deba conocer de las resoluciones pronunciadas por el otro, quienes sean cónyuges entre sí, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se nombrare a un funcionario judicial ignorándose la existencia de la anterior causa de incompatibilidad, o ésta sobreviniera al nombramiento, deberá ser sustituido el de más reciente nombramiento y trasladado a otro cargo de igual categoría.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar quienes sean cónyuges entre sí, o personas que estén en los grados de parentesco mencionados en el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDAD ESPECIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDADES AUXILIARES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los funcionarios y empleados de la Carrera no podrán desempeñar más funciones que las asignadas a su cargo; en consecuencia, estarán impedidos de actuar como peritos no oficiales, árbitros, depositarios judiciales, fiadores, interventores, ejecutores de embargo, defensores públicos o de oficio, o de matrimonio, curadores ad-litem o de herencias yacente o en cualquier otro cargo auxiliar de justicia, excepto los casos de juez ejecutor en el procedimiento de hábeas corpus.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCAPACIDADES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- No podrán ser nombrados en cargos ni ejercerlos dentro de la Carrera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que están suspendidos o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los ciegos, sordos o mudos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los que no estén en el pleno uso de sus facultades mentales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Los que hayan sido removidos con anterioridad de un cargo de la Carrera, si no estuvieren rehabilitados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE LA RELACION DEL SERVICIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REMUNERACIONES.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRINCIPIO DE IGUALDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La Corte elaborará el Plan de Remuneraciones de los servidores judiciales de la Carrera, en el que se establecerán los salarios inicial, intermedio y máximo que corresponden al cargo o grupo de cargos contemplados en el Manual de Clasificación de Cargos; observando el principio de que a trabajo igual y en similares condiciones, corresponde un sueldo igual.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FACTORES DE FIJACION DEL SALARIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- En el Plan de Remuneraciones, deberán tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, su complejidad, grado de responsabilidad y otros factores determinantes para una retribución justa, que permita al funcionario o empleado cubrir dignamente sus necesidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este Plan de Remuneraciones deberá revisarse por lo menos cada año. Para su elaboración y revisión, la Corte podrá pedir la colaboración del Consejo y de otras entidades especializadas, para que preparen los correspondientes proyectos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PREVISION PRESUPUESTARIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El presupuesto del Organo Judicial deberá contener las partidas correspondientes para el pago de salarios de acuerdo con las cantidades fijadas en el Plan de Remuneraciones; así como las partidas para el pago de las prestaciones sociales establecidas en la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cargos figurarán en el presupuesto de conformidad a las denominaciones que se le den en el Manual de Clasificación de Cargos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JORNADA DE TRABAJO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La jornada ordinaria en todos los Tribunales durará cinco horas diarias, por lo menos, pero la Corte Suprema de Justicia, además de determinar el horario de trabajo podrá aumentarla hasta ocho horas, cuando la correspondiente dotación presupuestaria así lo permita, debiéndose establecer las diferencias e incrementos salariales en este último caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La jornada ordinaria semanal de trabajo de los servidores judiciales no podrá ser mayor de cuarenta horas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRABAJO EXTRAORDINARIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El trabajo extraordinario no podrá exceder de cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe dentro de los turnos o por situaciones de necesidad; deberá ser remunerado e incrementarse el salario con el recargo que se fije legalmente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO DE TURNOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal, que tienen su sede fuera de San Salvador, establecerán los de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los de los Juzgados de Paz de su respectiva jurisdicción, debiendo incluir su tribunal en esos turnos, en las ciudades de su residencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El superior jerárquico de los médicos forenses, integrará los grupos de médicos que por turnos atenderán los servicios en los tribunales de cada ciudad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VACACIONES, ASUETOS Y AGUINALDOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Los servidores judiciales gozarán de vacaciones y asuetos de conformidad a las leyes de la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, al final de la primera quincena del mes de diciembre, tendrán derecho a que se les pague una cantidad de dinero en concepto de aguinaldo por cada año de trabajo o proporcional al tiempo trabajado. El monto se fijará anualmente en el presupuesto del Organo Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- La Corte podrá conceder licencia sin goce de sueldo hasta por dos meses en cada año a los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz. También la podrá conceder por el mismo tiempo, a los Jefes de las Secciones o Departamentos de la Corte, siempre que no se afecte el buen desempeño del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios mencionados en el inciso que antecede, podrán hacer uso de la licencia por períodos no menores de tres días, previo el depósito del cargo cuando la ley lo exigiere, comunicándolo previamente a la Corte para los efectos de ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COMISION TEMPORAL DE SERVICIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36-A.- La Corte Suprema de Justicia podrá conceder licencias sin goce de sueldo a Magistrados, Jueces y funcionarios judiciales para que puedan cumplir con comisiones temporales de servicio, en las que participen como director, coordinador, ponente, docente o capacitador en programas o eventos de capacitación, de pasantías o intercambio cultural, prestación de servicios de asesoría jurídica, investigación, docencia y capacitación en el Consejo Nacional de la Judicatura, en instituciones integrantes del sector justicia o del mismo Organismo Judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La comisión temporal de servicio no podrá exceder de dos años, salvo casos excepcionales calificados previamente por la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos, se computará el tiempo de pertenencia en tal situación para efectos de resguardar la antigüedad y gozar del derecho a la promoción, a las retribuciones salariales, prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que otorgue la ley; además tendrá derecho a la reserva de la plaza y tribunal al que estuviere asignado o a su equivalente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36-B.- La Corte Suprema de Justicia podrá autorizar la comisión temporal de servicio cuando el candidato haya ejercido la judicatura o el cargo judicial al menos durante dos años y no haya sido sancionado en ese período por falta grave o muy grave. (4)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y MATERNIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La Corte concederá licencia por motivo de enfermedad, con goce de sueldo, a los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior y a los demás servidores judiciales hasta por cinco meses en cada año de servicio. En el acuerdo respectivo se determinará el tiempo de la licencia, tomando en cuenta la gravedad de la enfermedad. Si ésta continuare podrá prorrogarse la licencia, sin que pueda exceder del límite señalado anteriormente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las servidoras judiciales tendrán derecho a doce semanas de licencia con goce de sueldo por maternidad, debiendo tomarse obligatoriamente por lo menos seis de dichas semanas, después del parto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para obtener las licencias a que se refiere este artículo, el interesado deberá acompañar las certificaciones médicas originales que justifiquen su enfermedad o maternidad.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LICENCIAS CONCEDIDAS POR OTROS TRIBUNALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia y de Paz, tendrán las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 respecto de los empleados de su respectivo tribunal. Concedida la licencia remitirán las diligencias originales a la Corte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la licencia por enfermedad fuere con goce de sueldo no podrá exceder de quince días; si el interesado solicitare prórroga corresponderá a la Corte concederle.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de prórroga de licencia con goce de sueldo, podrán remitirse a la Corte por medio de la Cámara de Segunda Instancia o del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el interesado, y si éste se hallare en el extranjero podrá hacer tal solicitud por cualquier vía.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRASLADOS Y PERMUTAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los miembros de la Carrera podrán ser trasladados a un cargo de igual categoría dentro del Manual de Clasificación de Cargos, por razones de conveniencia del servicio, calificadas por la Corte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las permutas procederán a solicitud de ambos miembros de la Carrera y aun en categoría diferente dentro de la misma clase, toda vez que la autoridad responsable de concederlas considere que no resulta perjudicada la Administración de Justicia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUPRESION DE PLAZAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- En los casos de supresión de plazas, los miembros de la Carrera que en razón de ello queden cesantes, tendrán derecho a una indemnización que será equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRESTACIONES ADICIONALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La Corte organizará un fondo de protección y los demás sistemas que permitan a los miembros de la Carrera gozar, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, de las prestaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Atención médico-hospitalaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Seguro de vida y de accidentes personales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Créditos para adquisición de viviendas, modificación o reparación de la propia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Bonificación por retiro voluntario equivalente a seis meses como mínimo del último sueldo devengado, siempre que se hayan cumplido al menos las dos terceras partes del tiempo requerido para jubilarse dentro de la Carrera.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTROL JUDICIAL</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y OPORTUNIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El control judicial se hará por medio de inspección con el objeto de mantener una buena administración de justicia y determinar las deficiencias y necesidades que los distintos tribunales confronten a fin de subsanarlas. Cuando la Corte lo considere oportuno y obligatoriamente una vez al año, visitará las Cámaras y Juzgados de Primera Instancia y de Paz para los efectos apuntados o podrá también encomendar al Consejo, a las Salas de la Corte, a las Cámaras y a los Jueces de Primera Instancia, con el auxilio de personal especializado, la realización de tales visitas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTENIDO DE LA INSPECCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- La inspección se llevará a cabo mediante los procedimientos técnicos que tal servicio requiera y comprenderá como mínimo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El análisis de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La evaluación y utilización de los recursos humanos y materiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La observación de la disciplina, orden y decoro en el tribunal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) La revisión de los expedientes, libros, archivos y demás documentos y registros para determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos procesales y de medidas tendientes a la agilización de los casos y el rendimiento del tribunal; así como para constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las normas pertinentes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todo caso, los encargados de la inspección deberán pedir a los funcionarios y empleados, explicaciones, justificaciones, observaciones y sugerencias sobre las normas y prácticas administrativas del Tribunal, así como información sobre las deficiencias y necesidades de éste.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTA DE LA INSPECCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El contenido de la inspección se asentará en acta y se extenderán las copias necesarias para ser entregadas al titular de la oficina y a la Corte, debiéndose agregar el original al expediente a que se refiere el artículo 79.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EVALUACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y OPORTUNIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La actividad judicial de los miembros de la Carrera estará sometida a evaluación permanente de su rendimiento, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren la administración de justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación se efectuará con la frecuencia que la Corte considere oportuna, pudiendo designar al Consejo para que la realice.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación se hará en forma individualizada, tratándose de magistrados y jueces. La actividad de los demás funcionarios y empleados podrá ser evaluada de manera individual o general, considerando las tareas propias de cada clase o categoría de empleados.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ASPECTOS DE LA EVALUACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La evaluación se hará por medio de unidades técnicas, a fin de asegurar la aplicación de métodos idóneos y comprenderá especialmente los aspectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Capacidad e idoneidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Eficiencia, orden, responsabilidad y celeridad en el trabajo realizado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Grado de cumplimiento de las tareas propias del cargo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Observancia de las disposiciones disciplinarias.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESULTADOS DE LA EVALUACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El resultado de la evaluación se informará a la Corte Suprema de Justicia y se comunicará por escrito a la persona evaluada. El documento que lo contenga se agregará al expediente respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DATOS ESTADISTICOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Para los efectos de este Capítulo y del anterior cada tribunal deberá llevar los controles estadísticos internos que fueren necesarios, de acuerdo al sistema ordenado por la Corte.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DISCIPLINARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Las infracciones se clasifican en: menos graves, graves y muy graves.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones disciplinarias que esta ley establece son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación verbal o escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspensión en el desempeño del cargo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Remoción del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Además, los superiores jerárquicos podrán hacer al personal subalterno, las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES MENOS GRAVES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Son infracciones menos graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Proferir expresiones irrespetuosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No asistir a las labores ordinarias sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Solicitar o fomentar en forma reiterada la promoción publicitaria de su persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Realizar actos incompatibles con el decoro del cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Observar mal comportamiento dentro del tribunal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No atender al público con el debido respeto y diligencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES GRAVES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Constituyen infracciones graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cerrar la oficina injustificadamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Negarse a asistir a los cursos y eventos de capacitación y actualización de conocimientos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Incumplir las comisiones que se le asignen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) No concurrir a las audiencias o retirarse de ellas, sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Permitir que persona no idónea litigue en el tribunal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Negarse a suministrar a sus superiores las informaciones que deban dar o suministrarlas incompletas o inexactas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Negar, sin causa razonable, los expedientes a personas autorizadas para ejercer la procuración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Permitir que dentro del tribunal y en horas de trabajo, se realicen colectas o actividades comerciales, o participar en ellas; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) No cumplir con los turnos de trabajo que se establezcan o no trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES MUY GRAVES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Son infracciones muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas en el lugar de trabajo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de dichas drogas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas, equipos de oficina y demás enseres del lugar de trabajo o ejecutar actos que pongan directamente en grave peligro al personal del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) No asistir a las labores durante dos o más días, consecutivos o alternos, sin causa justificada, dentro de un mismo mes calendario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No practicar las diligencias judiciales a que está obligado o negarse a concurrir a los actos que requieren su presencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Firmar resoluciones sin haber participado en su discusión o no haberse impuesto del contenido de las diligencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Infringir las normas sobre incompatibilidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Conocer en asuntos en los cuales existe impedimento; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Participar en una huelga, paro de labores o abandono colectivo de trabajo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">APLICACION DE SANCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La amonestación podrá ser aplicada en los casos de infracciones menos graves; la suspensión en el desempeño de su cargo, de tres a quince días, en los casos de infracciones graves, y la suspensión de más de quince a sesenta días, por infracciones muy graves.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Durante las suspensiones a que se refiere el inciso anterior y el artículo siguiente, el infractor no gozará de sueldo, ni se contará dicho período para los efectos de antigüedad dentro de la Carrera.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CASOS ESPECIALES DE SUSPENCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- También procederá la suspensión en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por haberse decretado auto de detención provisional en contra del funcionario o servidor judicial; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por declaración de haber lugar a formación de causa, contra el funcionario judicial.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La suspensión durará todo el tiempo que se mantenga el auto de detención, mientras no se haga efectiva la excarcelación; excepto si se tratare de delito doloso, en cuyo caso la Corte a su criterio, considerará si debe continuar la suspensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la suspensión durare más de seis meses, habrá lugar a la remoción del cargo, y si después de este término se pronunciare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, el funcionario o servidor judicial podrá ser tomado en cuenta para ocupar cualquier cargo vacante que sea de igual categoría y clase al que desempeñaba, a juicio de la Corte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de la letra b), la suspensión durará desde que se declare que ha lugar a formación de causa hasta que se dicte sentencia absolutoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos casos, el funcionario o servidor judicial que fuere nombrado en la vacante, se entenderá que lo es en forma interina, hasta que ocurra la remoción del cargo del miembro de la Carrera sustituido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54-A.-Cuando la actuación del funcionario o empleado judicial constituya un peligro o menoscabe la correcta administración de justicia, o haya producido escándalo social por las circunstancias de los hechos o por la calidad de las personas, o cuando la permanencia del empleado o funcionario en su cargo pueda impedir o entorpecer la investigación del asunto, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar la suspensión del empleado o funcionario antes de iniciar o en cualquier estado del procedimiento que esta Ley señala para la imposición de sanciones. Dentro de tres días, después de acordada la suspensión, deberá necesariamente iniciarse el procedimiento, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión durará hasta que se pronuncie la resolución definitiva, y si fuere favorable al empleado o funcionario, se le reintegrará en su cargo y deberá pagársele, a costa del Estado, una cantidad equivalente al salario que dejó de devengar durante la suspensión. (2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REMOCION DEL CARGO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Deberá removerse de su cargo a un miembro de la Carrera, por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Haber sido suspendido dentro de un período de dos años por más de dos veces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no le confiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Inasistencia a sus labores por más de ocho días consecutivos sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Haber sido condenado por delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Propiciar, auspiciar, organizar o dirigir huelgas, paros o abandonos colectivos de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Asesorar en asuntos judiciales; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de la letra d), la remoción se acordará con sólo la certificación que el tribunal respectivo deberá remitir a la autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fueren removidos funcionarios o empleados que necesitan autorización de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus salas, para el desempeño del cargo, la remoción de ellos producirá la revocatoria de la autorización respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTINUACION EN EL CARGO E INDEMNIZACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz y demás servidores judiciales, no podrán ser suspendidos ni removidos de sus cargos sino por causa legal previamente comprobada. La suspensión o remoción sin juicio previo, no producirá efecto legal alguno y el miembro de la Carrera deberá continuar en su cargo, sin perjuicio de que se le cancele a costa del infractor, el sueldo que hubiere dejado de percibir y se le indemnice de todo daño que se le causare.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción respectiva se conocerá y resolverá por la Corte Suprema de Justicia, en la forma indicada para los juicios de única instancia laboral, y su tramitación se podrá comisionar al Consejo o a la Sección de Investigación Profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento de la sentencia en cuanto a los sueldos dejados de percibir y de los daños causados al funcionario o servidor judicial, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor, teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condena al pago. Los salarios referidos tendrán el carácter de crédito privilegiado en contra del infractor y serán pagados de manera preferente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El estado responderá subsidiariamente por los funcionarios y empleados públicos responsables.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIDAD COMPETENTE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El tribunal o funcionario competente para imponer cualesquiera de las sanciones de que trata el inciso segundo del Art. 49, será el mismo que tenga la facultad de nombrar al miembro de la Carrera señalado como infractor. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIACION DE PROCEDIMIENTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si fuere verbal, se levantará el acta correspondiente. El tribunal o funcionario competente actuará con un Secretario de actuación de su nombramiento. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LA DENUNCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- La denuncia contra un miembro de la Carrera contendrá los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre, apellido y demás generales del denunciante, y en su caso, los del agraviado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Relación de los hechos, mención de la prueba pertinente y señalamiento de la forma y demás circunstancias para obtenerla; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la denuncia no llenare cualquiera de los anteriores requisitos, se prevendrá al denunciante que subsane las omisiones dentro de tercero día; de no hacerlo, no se admitirá la denuncia; pero podrá iniciarse de oficio el procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">IMPULSO OFICIOSO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio. El denunciante no podrá actuar como parte, pero estará facultado para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga, dentro del término indicado en el artículo siguiente, para cuyo efecto se le deberá notificar la resolución que ordene la apertura a pruebas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRAMITE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- De la resolución que admite la denuncia o que inicie el procedimiento de oficio, se dará audiencia por tres días al presunto infractor. Transcurrido dicho término, con contestación o sin ella, se abrirá el procedimiento a prueba por el término de quince días pudiendo recabar toda clase de prueba admitida por la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el término probatorio, quedará el procedimiento en estado de pronunciarse la resolución que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ese estado, si el Consejo hubiere instruido el procedimiento, remitirá lo actuado con informe circunstanciado, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la Corte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier etapa del procedimiento, el denunciante y el denunciado podrán informarse del estado del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESOLUCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La resolución definitiva deberá ser pronunciada dentro del plazo de quince días siguientes al de haberse concluido el término de prueba o de haberse recibido las actuaciones del consejo. Para resolver, la autoridad respectiva lo hará conforme a las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA AMONESTACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Cuando se trate de amonestación se recabará la información pertinente, con audiencia del supuesto infractor y la sanción se aplicará con sólo robustez moral de prueba.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECURSOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La resolución que impone la suspensión o remoción del cargo a Magistrados, Jueces de Primera Instancia o de Paz. Admitirá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse por escrito ante la misma Corte, dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación. Admitido el recurso, la Corte resolverá con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión o remoción del cargo al resto del personal de la carrera, admitirá recurso de revisión para ante el superior jerárquico que conoce en grado de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial. En los casos en que el Presidente de la Corte sea quien impone la sanción, conocerá en revisión la Corte en pleno, con exclusión de aquél. Este recurso se interpondrá en la forma y dentro del término dicho anteriormente, ante el funcionario que impuso la sanción, debiendo enviarse el expediente al tribunal respectivo a más tardar el día siguiente al de su admisión, el que resolverá de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REVOCATORIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Si la resolución del tribunal que conoce de la revisión fuere revocar la pena de suspensión o remoción del cargo, ordenará también el pago de la indemnización correspondiente, en caso hubiere lugar a ella.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFORME A LA CORTE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Si las medidas disciplinarias hubieren sido impuestas por autoridad distinta de la Corte, aquélla deberá remitir a ésta, en la siguiente audiencia, certificación de la resolución firme que las acordare. Lo anterior se cumplirá también cuando se impongan a los funcionarios judiciales, en razón de su cargo, las sanciones de amonestación o multa por otras leyes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EJECUCION DE LA SENTENCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Las sanciones disciplinarias se harán efectivas por el tribunal o funcionario que las dicte. La de amonestación se cumplirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a su imposición y, en los demás casos, dentro de los tres días siguientes de haber adquirido firmeza la resolución que las imponga. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Si el denunciado fuere declarado exento de responsabilidad, podrá seguirse por separado, a petición de éste o a criterio del juzgador, y con citación del denunciante, procedimiento para determinar si la denuncia es maliciosa. En caso afirmativo se impondrá multa de cien a cinco mil colones al denunciante, atendiendo a las condiciones económicas de éste y la gravedad del hecho denunciado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTIFICACIONES Y CITACIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél; y de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- El procedimiento debe ser de carácter reservado; no se podrá proporcionar información sobre el mismo y tendrán acceso a él únicamente el denunciante y el denunciado o los respectivos apoderados; no habrá lugar a incidentes, ni reconvenciones y su tramitación no excederá de sesenta días. De las actuaciones no se podrá extender certificaciones, excepto de la resolución que absuelva al funcionario o servidor judicial del hecho imputado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REHABILITACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- El miembro de la Carrera que hubiere sido removido de su cargo, podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hayan transcurrido tres años por lo menos, de la separación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud deberá ser presentada a la Corte, quien resolverá dicha petición sumariamente, y podrá encomendar la tramitación respectiva al Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REINGRESO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Podrá reingresar a la Carrera, la persona que se hubiere retirado voluntariamente de aquélla o hubiese sido rehabilitada, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos para el ingreso a la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPACITACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los miembros de la Carrera tienen el derecho y el deber de capacitarse en las disciplinas relacionadas con sus funciones, de acuerdo a los programas que al efecto se establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESCUELA JUDICIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Para cumplir con los objetivos de la carrera, se creará una escuela judicial que tendrá bajo su responsabilidad la capacitación teórica y práctica de los miembros de aquélla, la actualización de sus conocimientos, así como la formación de personas que aspiren a ingresar a la misma.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROGRAMAS DE ESTUDIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- La escuela judicial será el órgano que diseñará y ejecutará los programas de capacitación, actualización de conocimientos y formación teórica y práctica; para lo cual contará con el personal docente y técnico necesario.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RELACIONES INTER-INSTITUCIONALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- La escuela judicial, para cumplir con sus objetivos y responsabilidades, procurará formalizar convenios de cooperación e intercambio docente y técnico con escuelas de derecho, asociaciones de abogados, institutos de investigación jurídica y organismos estatales nacionales e internacionales que colaboren con la administración de justicia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BECAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- La escuela judicial organizará y mantendrá un sistema de becas para que los miembros de la Carrera puedan cursar, dentro o fuera del territorio nacional, estudios de capacitación o actualización de conocimientos. Para tal efecto, se asignarán anualmente las partidas presupuestarias correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Organo Judicial por el término que señale la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO IRREGULAR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Todo nombramiento en un cargo de la Carrera que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley o sus Reglamentos, no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido; pero las actuaciones realizadas en el cargo no podrán ser impugnadas por dicho motivo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTROS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- La Corte llevará los registros que fueren necesarios para la administración y control de la Carrera, de conformidad a los reglamentos de la presente ley y las reglas técnicas sobre la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el expediente de cada miembro de la Carrera se agregará la información relativa a su servicio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CADUCIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- La acción para iniciar el procedimiento disciplinario caducará transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXENCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- En todas las actuaciones a que haya lugar en relación con la aplicación de esta ley, se usará papel común.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POTESTAD REGLAMENTARIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, emitirá los reglamentos, instructivos y manuales que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, y hará que se efectúen los cálculos actuariales y demás estudios de carácter técnico, previos a la concesión de las prestaciones adicionales a que se refiere el artículo 41.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FUNCIONARIOS EN ACTUAL EJERCICIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Secretario y Primer Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Oficiales Mayores de Cámaras, Secretarios de Sala, de Cámara y Juzgado, que al entrar en vigencia la presente ley ejerzan sus respectivos cargos en propiedad, quedan incorporados de pleno derecho a la Carrera Judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los demás cargos serán incorporados gradualmente mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EQUIPARACION DE SERVICIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- A quienes hayan prestado servicio dentro del Organo o Poder Judicial con anterioridad a la fecha en que esta ley entre en vigencia, se les acreditará el tiempo del mismo como desempeñado dentro de la Carrera Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN TRANSITORIO DE INGRESO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Mientras no se dicte el reglamento que fije los procedimientos y requisitos de selección para ingresar a los cargos a que alude el artículo 16, ni se organice la unidad técnica que colabore con la Corte Suprema de Justicia en su administración, ésta hará los nombramientos del personal de las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, de entre las ternas que deberán remitirle los superiores jerárquicos de dichas oficinas. Las propuestas deberán ir acompañadas de los atestados que acrediten la aptitud y capacidad de los candidatos, de conformidad a instructivos que elaborará la Corte. Si no se hicieren propuestas, o no se acompañaren de dichos atestados, la Corte hará directamente el nombramiento; pero, en todo caso, deberá exigir a los aspirantes la comprobación de sus méritos y aptitud.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">APLICACION SUPLETORIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Lo no previsto en la presente ley, se regirá , en lo pertinente, por la Ley del Servicio Civil, Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Ley Orgánica Judicial, Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y demás leyes atinentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan total o parcialmente, en forma expresa o tácita.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio González Dubón,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Trabajo y Previsión Social,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 536, del 12 de julio de 1990, publicado en D.O. Nº 182, Tomo Nº 308, del 24 de julio de 1990.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 415, del 11 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 318, del 13 de enero de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 202, del 1 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 233, Tomo 325, del 15 de diciembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 730, del 13 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 115, Tomo 331, del 21 de junio de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 573, del 11 de Octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.</font></form><br />