Ley De La Carrera Docente

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA CARRERA DOCENTE</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">665</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">07/03/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">58</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">330</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">22/03/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(23) Decreto Legislativo No. 21 de fecha veinte de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 383 de fecha 29 de mayo de 2009.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El objeto de la presente es regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antiguedad. Fusionando así disposiciones legales relacionadas con el escalafón magisterial y el ejercicio de la carrera docente en un solo instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores en el ejercicio de la profesión.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 665.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el Gobierno de la República debe promover y dictar normas, necesarias para darle al maestro la profesionalización, seguridad y el bienestar a que tiene derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la legislación que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse a las exigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, la educación debe permitir mejorar las relaciones entre los alumnos, maestros, padres de familia y el resto de la comunidad educativa en general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafón magisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionándolas en un solo instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores en el ejercicio de la profesión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante, Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LEY DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antiguedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FINALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La presente Ley se aplicará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) A los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa al servicio del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de educación, en todas aquellas materias que no estén reguladas por el Código de Trabajo; en materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y capacidad para el ejercicio de la docencia; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) A los educadores pensionados y jubilados. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRINCIPIOS RECTORES (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3-A. La igualdad, la prohibición de todas las formas de discriminación y el interés superior del menor, son los principios que especialmente informan la presente Ley; por cuanto, deberán observarse en su interpretación y aplicación. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GENERALIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Forman el magisterio nacional, los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lo hagan con arreglo a la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son cargos de Técnica Educativa los desempeñados por educadores que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMACION DEL EDUCADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Es deber del Ministerio de Educación planificar y normar de manera integral la formación de los educadores para lograr los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Formar de manera adecuada, científica y ética, a los docentes para los distintos niveles y especialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigación para mejorar la calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y antigüedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Preparar educadores en el número suficiente y necesario para cubrir las necesidades educativas de la población;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores que se formen; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Promover la educación nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento de la personalidad de los educandos y el desarrollo social y económico del país.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION B</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO ESCALAFONARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para efectos de la administración del escalafón magisterial se establece el Registro Escalafonario, como control sistemático, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual será responsable el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es escalafón magisterial podrá ser administrado en forma descentralizada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTENIDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- En el Registro Escalafonario se inscribirá a los educadores que de conformidad con esta Ley cumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formándose para cada uno un expediente que contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Título docente y su respectiva certificación global de notas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Tiempo de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Cargos desempeñados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Ascensos obtenidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Cursos de especialización y actualización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Premios, reconocimientos u otra clase de estímulo recibidos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Certificación de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas por autoridad competente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el ingreso al Registro Escalafonario bastará la presentación de los datos y documentos señalados en los numerales 1) 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignará su Número de Identificación Profesional. Posteriormente se agregará a dicho expediente la información requerida en los restantes numerales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INFORME DE AGREGACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Ministerio de Educación estudiara los documentos presentados y si fuere procedente los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PREVENCION EN CASO DE DENEGAR LA AGREGACION DE DOCUMENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Si la agregación de los documentos no procediere se le comunicará al educador interesado dentro del plazo señalado en el artículo anterior y éste tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar los documentos que se requieran.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INFORME SOBRE LA SITUACION ESCALAFONARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Cuando los documentos presentados llenen los requisitos exigidos por la Ley, el Ministerio de Educación resolverá sobre la situación escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8, y notificará esta resolución al educador interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Desde el momento de su inscripción en el Registro, el educador quedará incluido en las regulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICION DE NOMBRAR EDUCADORES NO INSCRITOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privados únicamente podrán nombrar educadores inscritos previamente en el Registro Escalafonario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ANTIGUEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Se reconoce la antigüedad de todos los educadores por el tiempo que hayan estado en servicio activo anterior a la vigencia de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del educador, establecidas en los numerales 1) 2) y 3) del artículo 37 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION C</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA DOCENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La docencia es una carrera profesional y parar ejercerla en centros educativos del Estado o privados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Poseer el correspondiente título pedagógico reconocido por el Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Estar inscrito en el Registro Escalafonario; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) No tener ninguna de las incapacidades para el ejercicio de la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADOR CON TITULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Los educadores con título pedagógico obtenido en el extranjero debidamente autenticado, sólo podrán ejercer la docencia previa incorporación al magisterio nacional, debiendo reunir, además los otros requisitos establecidos por esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Las personas que posean título universitario distinto al de Profesor, Licenciado, Máster o Doctor en Educación, podrán ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su título en el área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios pedagógicos con una duración no menor de un año académico. Se exceptúan de cursar dichos estudios pedagógicos, y podrán ejercer la docencia de la manera antes prescrita, los Licenciados, Máster y Doctor, cuyo pénsum de estudios contenga una carga académica en formación pedagógica no menor de treinta y dos unidades valorativas. (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación establecerá las condiciones y requisitos para que las instituciones de educación superior puedan realizar estas convalidaciones y asimilaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- No podrán ejercer la docencia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los educadores a quienes de conformidad con la Ley se les inhabilite para el ejercicio de la docencia, en tanto no sean rehabilitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los educadores que padezcan de enfermedad infecto contagiosa u otra que a juicio de peritos, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para el ejercicio de la docencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales dictaminada por peritos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los educadores condenados por delitos, durante el tiempo que dure la condena.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION D</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INGRESO A LA DOCENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar y desempeñar cargos docentes, de conformidad con los siguientes procedimientos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los aspirantes a una plaza vacante presentarán al Presidente del Consejo Directivo Escolar o quien lo sustituya, la solicitud respectiva y la documentación que lo acredita como docente debidamente inscrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) De haber una sola persona aspirante para ocupar la plaza, después de transcurridos cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de haberse publicado su existencia, el consejo Directivo Escolar podrá asignarle directamente la plaza si el aspirante reuniere los requisitos legales exigidos para ocuparla, comunicándolo así al Tribunal Calificador y a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su nombramiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Concluido el término previsto en el numeral anterior y si quienes aspiran a ocupar la plaza fueren más de uno, el Consejo Directivo Escolar deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Tribunal Calificador, la nómina de aspirantes, la documentación respectiva y la solicitud de que se realice el proceso de selección previsto en esta Ley; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Para efectos de lo anterior, cuando se trate de plazas y partidas nuevas la unidad de recursos humanos hará saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar la disponibilidad de plazas y partidas mediante publicación en un periódico de circulación nacional y por otros medios que estime conveniente, que hará en el primer trimestre de cada año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de plazas antiguas, la unidad de recursos humanos hará el aviso correspondiente en la época que fuere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antiguedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además se deberá tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren en instituciones públicas administrativas por religiosos o religiosas. (18)(*1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESCALAFON DOCENTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURA DEL ESCALAFON</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los cargos dentro de la carrera docente estarán estructurados en niveles, de acuerdo con la formación académica y en categorías según el tiempo de servicio activo, previa inscripción en el registro correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son títulos docentes válidos para la inscripción y ascenso en el nivel de escalafón, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Profesor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Licenciado en Ciencias de la Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Master en Educación; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Doctor en Educación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASIFICACION DE LOS EDUCADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- </font><font size="2" face="Arial">Son grados académicos válidos para la inscripción en el nivel de escalafón, los otorgados por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Educación Superior. (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los educadores, de acuerdo con su grado académico, se clasifican así: (21)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Docente Nivel Uno; y, (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Docente Nivel Dos. (21)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Podrán acceder a escalafonarse como Docente Nivel Uno, los profesionales siguientes: (21)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que posean cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior. (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16 y que hayan aprobado con una nota mínima de siete el Curso de Formación Pedagógica de treinta y dos unidades valorativas. (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para obtener el Nivel Uno, dichos profesionales deberán además, someterse a la Evaluación de Nivel. (21)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Para escalafonarse como Docente Nivel Dos se requiere poseer: (21)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Título de Profesor, extendido por una institución de educación superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación; (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior; (21)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16, también podrán escalafonarse, aprobando el Curso de Formación Pedagógica con una nota mínima de siete. (21)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los títulos comprendidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 19, en los que no conste su especialidad, así como en los casos de los profesionales comprendidos en el artículo 16, el interesado deberá hacer constar en la solicitud de registro escalafonario la especialidad que desee ostentar y de conformidad al dictamen emitido por la Dirección Nacional de Educación Superior. (3) (14) (21)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CATEGORIAS DE LOS EDUCADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los educadores de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las categorías y subcategorías siguientes: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) Categoría Uno: los educadores con más de veinticinco años de servicio activo. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Subcategoría Uno-A: los educadores con más de treinta y cinco años de servicio activo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Subcategoría Uno-B: los educadores con más de trinta y hasta treinta y cinco años de servicio activo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Subcategoría Uno-C: los educadores con más de veinticinco y hasta treinta años de servicio activo. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">II) Categoría Dos: los educadores con más de veinte y hasta de veinticinco años de servicio. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Categoría Tres: Los educadores con más de quince y hasta veinte años de servicio activo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV) Categoría Cuatro: los educadores con más de diez y hasta quince años de servicio activo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V) Categoría Cinco: los educadores con más de cinco y hasta diez años de servicio activo, y, (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI) Categoría Seis: los educadores hasta con cinco años de servicio activo. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ASCENSOS ESCALAFONARIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Se considera ascenso pasar a un nivel o categoría inmediata superior dentro del escalafón docente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASCENSO DE NIVEL DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los educadores podrán ascender de un nivel de docencia a otro en el escalafón docente y para ello el Ministerio de Educación tomará en cuenta:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los títulos docentes obtenidos con posterioridad por el educador, que sustituyan el título inscrito con anterioridad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los resultados de las pruebas de suficiencia ante el Tribunal Calificador, quien dispondrá de treinta días hábiles para emitir fallo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para obtener el ascenso de nivel docente se requerirá la solicitud previa del educador ante el Tribunal Calificador y haber cumplido con los requisitos antes mencionados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASCENSO DE CATEGORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- En el escalafón docente el ascenso de categoría por tiempo de servicio activo del educador será de pleno derecho.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EVALUACION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA EVALUACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El ejercicio de la carrera docente estará sometido a evaluación permanente, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren su rendimiento en la docencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MERITOS PROFESIONALES CALIFICABLES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La evaluación estará a cargo de las unidades técnicas del Ministerio de Educación, a fin de asegurar la formación docente así como la aplicación de métodos idóneos para su profesionalización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación comprenderá especialmente los aspectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Preparación profesional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Aplicación al trabajo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Aptitud docente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El resultado de la evaluación se comunicará por escrito al educador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FORMACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La formación de educadores estará dirigida a su profesionalización y especialización y será reforzada con procesos de actualización y perfeccionamiento docente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RELACIONES INTERINSTITUCIONALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El Ministerio de Educación podrá reglamentar y desarrollar programas de estudios de especialización y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando para tal efecto la colaboración de las instituciones de educación superior salvadoreñas y extranjeras, institutos de investigación u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizar con ellos convenios de cooperación e intercambio docente y técnico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio deberá incluir programas de capacitación y sensibilización en materia de prevención de todas las formas de violencia; así como, contra la discriminación, con énfasis en la niñez y la adolescencia. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BECAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las becas aprobadas por el Ministerio de Educación para realizar estudios superiores dentro del país o en el extranjero, en los casos que fuere aplicable, se adjudicarán en base a las calificaciones obtenidas en la prueba de selección que el Tribunal Calificador realice entre los aspirantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los maestros que gocen de becas recibirán su salario mientras dure el tiempo de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE LA RELACION DE SERVICIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHOS DE LOS EDUCADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Son derechos de los educadores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Tener participación consultiva, directamente o por medio de sus organizaciones gremiales, en la elaboración de los planes de estudio y en los distintos aspectos de importancia para la educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Hacerse representar en los organismos paritarios y administrativos establecidos en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Gozar de ascenso de nivel y categoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados en la Ley de Salarios en el cargo para el que han sido nombrados pudiendo retenérseles únicamente las cuotas gremiales aceptadas voluntariamente y las demás autorizadas por la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Gozar de vacaciones, licencias, asuetos y aguinaldos en la forma y cuantía que señalan las leyes respectivas y el reglamento de la presente Ley en lo referente a la finalización del año escolar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Gozar de licencia sin derecho a sueldo cuando desempeñen cargos de directivos gremiales, por el tiempo necesario para el que fueren electos, así como para que integren las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Gozar de indemnización en la cuantía que fija esta Ley en caso de supresión de la plaza, exceptuando los casos en que el educador acepte su reubicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Examinar por sí o por medio del representante de la organización gremial a que pertenezca, su expediente en el Registro Escalafonario; enterarse de los resultados de las evaluaciones que le hagan y hacer, en su caso, los reclamos pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Gozar de traslados o permuta;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal del proceso educativo.(10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada organización y ocuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión ni dirección en centros educativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización; y</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">11-A) Optar a los beneficios del sistema de incentivos de acuerdo a los promedios de los logros de aprendizaje obtenidos por sus estudiantes. (23)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Los demás que establezca esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Son obligaciones de los educadores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Desempeñar el cargo con diligencia y eficiencia en la forma, tiempo y lugar establecidos por el Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Asistir puntualmente al desempeño de sus labores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Obedecer las instrucciones que reciba de sus superiores en lo relativo al desempeño de sus labores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Observar buena conducta en los centros educativos, lugares de trabajo y fuera de éstos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) </font><font size="2" face="Arial">Guardar consideración y respeto a la integridad física y moral de sus superiores, alumnos, alumnas o demás miembros de su comunidad educativa; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5-A) Denunciar cualquier hecho de violencia sexual que sufran los alumnos o demás miembros de su comunidad educativa. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Conservar en buen estado los materiales didácticos y demás implementos o bienes que se le entregaren o encomendaren para el servicio de la docencia o por motivo de su cargo. En ningún caso responderá el deterioro causado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite cuando por siniestro o riesgo inminente, peligren las instalaciones o las personas que se encuentren dentro del centro educativo en que trabaja el educador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Observar todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Guardar discreción sobre asuntos sensibles de que tengan conocimiento por razón del cargo que ocupa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Actualizarse profesionalmente según el cargo que desempeñe; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Las demás que le imponga esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Se prohíbe a los educadores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Abandonar la labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o licencia de sus superiores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Realizar propaganda política partidista o religiosa dentro de los centros educativos o lugares de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extra escolares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) </font><font size="2" face="Arial">Cometer cualquier forma de maltrato físico, síquico o sexual en contra de los alumnos, alumnas o cualquier otra persona miembro de la comunidad educativa; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Influir en las decisiones políticas de alumnos, o personal subalterno, así como tomar represalias o imponerles sanciones por su filiación en actividades políticas, gremiales o religiosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores y estudiantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier naturaleza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Usar el local de los centros educativos para vivienda o actividades no propias de la enseñanza, sin la autorización correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Cobrar cuotas sociales o de cualquier naturaleza o vender objetos o mercancías dentro del centro educativo en beneficio propio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Las demás que establezcan la ley y su reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SUELDOS Y SOBRESUELDOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El salario de los educadores se fijará teniendo en cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo los siguientes factores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El sueldo base propio del nivel y categoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El subresueldo correspondiente al cargo que desempeña;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El sobresueldo por trabajar en áreas rurales distantes y de difícil acceso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El sobresueldo por atender doble sección; u horas clase; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) El sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un período de diez años consecutivos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los sobresueldos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) estarán asignados al centro educativo de conformidad con la población escolar que atienda y con su ubicación geográfica previa calificación por el Ministerio de Educación. Los educadores tendrán derecho a ellos, mientras laboren en esa institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCENTIVOS </font><font size="2" face="Arial">(23)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33-A.- Se establecerá un sistema de incentivos al desempeño de los docentes de Centros Educativos Oficiales, permitiendo otorgar en el mes de junio un reconocimiento monetario a la labor de todos los docentes a nivel nacional; y un segundo incentivo económico en el mes de diciembre, cuya aplicación tomará en cuenta el rendimiento académico de los estudiantes en las evaluaciones periódicas de carácter censal establecidas por el Ministerio de Educación. El rendimiento será indicado con base al promedio de resultado por grado, tomando en cuenta las dos asignaturas evaluadas en educación básica y el promedio de las cuatro asignaturas evaluadas en segundo año de bachillerato con un valor mínimo de 5.5; como requisito para asignar a todos los docentes del Centro Escolar. (23)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación aplicará y regulará todo lo relativo a los incentivos otorgados a los docentes, pero en ningún caso podrán otorgarse cuando se encontraren suspendidos o inhabilitados por sanciones impuestas por la Junta de la Carrera Docente, debido a faltas graves o muy graves establecidas en esta Ley. (23)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCREMENTO SALARIAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Todo incremento salarial decretado para el sector público, deberá aplicarse al sector docente independientemente de cualquier aumento obtenido de conformidad con el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIFERENCIACION DEL SALARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoría o subcategoría a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual, así: 10% cuando ascienda de la Categoría Seis a la Cinco; 8% cuando ascienda de la Categoría Cinco a la Cuatro y de de la Categoría Cuatro a la Tres; 6% cuando ascienda de la Categoría Tres a la Dos, de la Categoría Dos a la Subcategoría Uno- C y de la Subcategoría Uno-C a la Subcategoría Uno-B; y 7% cuando ascienda a la Subcategoría Uno-A. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INDEMNIZACION POR SUPRESION DE PLAZAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados en la proporción siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos urbanos, la indemnización será hasta de un máximo equivalente a doce sueldos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si el sueldo mensual fuera superior a los cuatro salarios mínimos urbanos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización será de doce meses hasta un máximo de sesenta mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas a partir de la supresión del empleo o cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficio entrare a desempeñar cualquier otro cargo de la Administración Pública o Municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la Ley, tendrá derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cambio de la denominación del cargo no implica supresión de plaza y quien lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones. (6)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">(17) INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por medio del Decreto N° 981 se crea una disposición transitoria con respecto al pago de las indemnizaciones a que se refiere el Art. 36 de la Presente Ley, transcribiendo a continuación el Art. 1y 2 de dicho decreto:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Autorízase al Ministerio de Educación para que pueda proceder al pago de sus respectivas indemnizaciones, mediante un solo desembolso, a aquellos educadores que habiendo sido cesados a consecuencia de la supresión de su plaza en la Ley de Salarios para el ejercicio fiscal en curso, no se encontraren desempeñando ningún cargo dentro de la Administración Pública o Municipal al momento de la vigencia de este Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los educadores a que se refiere el artículo anterior, no podrán desempeñar ningún cargo dentro del Ministerio de Educación, durante los doce meses siguientes a la supresión de su plaza.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA. (17)</font></b><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA SIN RESPONSABILIDAD PARA LOS EDUCADORES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CAUSAS DE LA SUSPENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones que emanen del nombramiento del educador para el desempeño de un cargo docente, la obligación de éste de prestar sus servicios al Ministerio de Educación y la del Estado de pagarle el sueldo, se suspenderán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Por prestar el servicio militar obligatorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Por ejercer un cargo público que sea incompatible con el ejercicio de la docencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Por ejercer un cargo directivo gremial que le impida dedicarse al normal desempeño de su cargo docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Por gozar de licencia sin goce de sueldo legalmente concedida; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Por padecer de enfermedad que le incapacite para el ejercicio de la docencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">AVISO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La suspensión de que tratan los primeros dos numerales del artículo anterior operan sin necesidad de declaratoria alguna, pero para invocar la causal 3) del mismo artículo, el educador deberá dar aviso por escrito al Consejo Directivo Escolar y al Ministerio de Educación con diez días de anticipación por lo menos, de su deseo de interrumpir las labores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REINGRESO AL CARGO POR MOTIVOS DE SUSPENSION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El educador tiene derecho a que se le reinstale en su cargo inmediatamente que haya cesado la causa que motivó la suspensión, siempre que se presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, excepto en el caso de la causal 5) del Artículo 37, en que deberá presentar certificación médica de que la enfermedad ha desaparecido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO DE EDUCADORES INTERINOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Salvo el caso en que el Subdirector en propiedad sustituya al Director, el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera interina, para cubrir las plazas vacantes que por cualquier causa se produzcan entre el personal docente del respectivo centro educativo, solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrá nombrarse como docente interino a quien se encuentre ocupando una plaza permanente en la misma jornada de trabajo docente, ni a quienes no tuvieren la especialidad que el desempeño de la plaza requiera. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando existieren Subdirector en propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del Director interino. Asimismo, corresponderá a dicho Consejo hacer la elección del Subdirector interino, cuando no lo hubiere. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 46 de esta Ley, la interinidad de los Directores y Subdirectores terminará hasta cuando tomen posesión de tales cargos, quienes los desempeñarán en propiedad; y la de los demás educadores, podrán durar hasta la finalización del respectivo año escolar, sin responsabilidad para el Consejo Directivo Escolar ni para el Ministerio de Educación. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quienes desempeñen cargos de Director o Subdirector en forma interina devengarán los sobresueldos establecidos en esta Ley. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para poder desempeñar la plaza en propiedad, los educadores interinos deberán someterse al procedimiento de selección previsto en esta Ley. (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, facúltase al Ministerio de Educación para realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente, cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno, funcionamiento administrativo y educativo de los centros escolares oficiales. (15)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA DOCENTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La carrera docente será administrada conjuntamente por los siguientes organismos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La Dirección del Centro Educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El Consejo Directivo Escolar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) El Tribunal Calificador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las Juntas de la Carrera Docente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) El Tribunal de la Carrera Docente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El Ministerio de Educación, a través de la unidad de recursos humanos será el responsable de la administración del escalafón magisterial y del Registro Escalafonario; esto no impedirá que dicho registro pueda administrarse descentralizadamente en la forma que determine el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- La estructura administrativa de los centros educativos oficiales la integran los Directores, Sub-Directores y el Consejo Directivo Escolar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA EL CARGO DE DIRECTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Para desempeñar el cargo de director en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA EL CARGO DE SUBDIRECTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Para desempeñar el cargo de subdirector en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tener tres años de servicio en el nivel educativo correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PERIODO DE LOS CARGOS DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los cargos de director o subdirector podrán tener una duración hasta cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si el resultado de la valoración de su labor por el Consejo de Profesores, Consejo de Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, le es favorable al educador que los desempeñe, en todo caso, el Tribunal Calificador deberá emitir fallo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICION COMUN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Para desempeñar cargos de director o subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, se requiere ser Docente Nivel Dos como mínimo y haber sido seleccionado por los maestros del centro educativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las instituciones educativas en que trabajen más de una jornada diaria con distintos grupos de alumnos y diferente personal docente, serán administrados por un solo director.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las instituciones de educación básica podrá nombrarse un subdirector por cada jornada de trabajo, en atención a las necesidades del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las instituciones de educación media, podrá nombrarse hasta dos subdirectores, en atención a las necesidades del servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL DIRECTOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El director de la institución educativa velará por la integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos con quienes coordinará las actividades administrativas y técnicas propias de cada organismo para el buen funcionamiento del centro educativo, respetando los procedimientos legales establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El subdirector sustituye al director en casos de ausencia, excusas o impedimentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- En todo centro educativo existirá un Consejo Directivo Escolar integrado por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en asamblea general de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la tesorería; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en asamblea general por votación secreta quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los centros de educación parvularia y especial, el Consejo Directivo Escolar estará integrado por el director, dos maestros y tres padres de familia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los centros educativos en donde laboran menos de tres maestros, el Consejo Directivo Escolar se integrará proporcionalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada integrante del Consejo Directivo Escolar deberá tener un suplente perteneciente a la misma categoría del propietario, electos en la misma asamblea. El suplente del Director será el subdirector.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones se someterán por mayoría simple y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Los consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del director quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo Directivo Escolar no devengarán ningún sueldo ni emolumento, ni podrán ser parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Educación conferirá a los Consejos Directivos Escolares la personalidad jurídica mediante acuerdo que se llevará en el registro correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Consejo Directivo Escolar, tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Solicitar al Tribunal Calificador su intervención en aquellos casos en que, de acuerdo con la ley sea necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procesos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquella le haga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Hacer uso del sistema de recursos previstos en esta Ley en las diferentes instancias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Agotada la vía administrativa prevista en esta Ley, ejercer las acciones correspondientes en la jurisdicción contencioso administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren presentados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Las demás que determina la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Tribunal Calificador estará integrado por tres miembros propietarios, nombrados: Dos por el Ministerio de Educación y uno por los educadores como resultado de una votación, cuya forma se especificará en el reglamento de esta Ley. Los propietarios tendrán sus suplentes nombrados en la misma forma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser miembro del Tribunal Calificador se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser educador Nivel I debidamente inscrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Tener diez años de experiencia docente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Reunir requisitos de capacidad y moralidad notorias.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La sede del Tribunal Calificador será la ciudad capital y podrán trasladarse a cualquier parte de la República cuando así lo estimaren conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría o unanimidad, las cuales se podrán apelar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los integrantes del Tribunal Calificador, laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El Tribunal Calificador tendrá las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza mas de un aspirante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante cuando se presente más de una aspirante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a ascenso de nivel; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Calificar el expediente profesional y las pruebas de selección para el otorgamiento de becas a educadores, en los casos en que fuere aplicable.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El proceso de selección para ocupar plazas vacantes de maestros, director o subdirector, deberá realizarse a solicitud del Consejo Directivo Escolar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de maestros, no podrán exceder de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Cuando se tratare de los procesos de director y subdirector, este plazo no podrá exceder de los noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la soliciyud correspondiente. (20)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los integrantes del Tribunal Calificador pueden estar impedidos para conocer en determinado proceso de selección y excusarse y ser recusados con justa causa, en la forma y casos previstos para los integrantes de las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además, los miembros del Tribunal Calificador podrán ser removidos por las mismas causas para quienes integran las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN DISCIPLINARIO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FALTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Las faltas se clasifican en: Menos graves, graves y muy graves.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FALTAS MENOS GRAVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Son faltas menos graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Usar indebidamente los materiales didácticos y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La negligencia e impuntualidad en el desempeño de sus labores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Realizar cualquier clase de propaganda o actividad que entorpezca las labores docentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Fumar mientras imparte clases.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FALTAS GRAVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Son faltas graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cometer actos que perturben el normal desarrollo de las labores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Desobedecer a sus superiores en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño laboral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Proferir expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores, compañeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros educativos y lugares de trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se encontrare en el ejercicio de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Negarse sin causa justificada a asistir a cursos de capacitación o especialización profesional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Influir en las decisiones políticas partidistas y gremiales de sus subalternos y educandos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Hacer cualquier clase de propaganda o actividad partidista dentro de los centros educativos u oficinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Efectuar colectas o exigir pronunciamientos o adhesiones de los educadores de cualquier naturaleza que aquéllas fueren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Ostentar en las escuelas u oficinas de trabajo distintivos, emblemas u otros objetos que los acrediten como integrantes de un partido político;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Laborar en otro centro educativo, durante su jornada de trabajo oficial; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Cometer una segunda falta menos grave.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FALTAS MUY GRAVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Son faltas muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Observar en su vida privada conducta notoriamente viciada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Negarse sin justa causa a integrar el Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal de la Carrera Docente en que hubiese sido nombrado o electo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cometer actos inmorales dentro de los centros educativos o lugares de trabajo o fuera de estos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes dentro de los centros educativos o en el lugar que el educador desempeñe sus labores o presentarse al desempeño de su cargo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Abandonar total o parcialmente sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso de su superior o sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Ejecutar actos u observar conductas que pongan en peligro la seguridad de los alumnos y demás compañeros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Coartar el derecho de libre asociación gremial de los educadores y alumnos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Exigir o recibir dádivas o cualquier servicio para gestionar, influir o conceder nombramientos, pruebas, calificaciones, títulos, certificados de promoción, inscripciones, ascensos escalafonarios, equivalencias de estudio, así como cualquier otro acto propio de la carrera docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Destruir, sustraer o alterar registros escolares o consignar en ellos datos falsos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Sustraer o vender material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Causar intencionalmente daños en el material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro ducativo o en documentos escolares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Revelar asuntos sensibles de que tenga conocimiento en razón de su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Disponer para beneficio personal o para fines ajenos al centro educativo de los fondos o bienes de éste o de entidades que con él cooperen, así como de los intereses que puedan generar los fondos depositados en cualquier institución financiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Cobrar o establecer cuotas sociales a título personal o institucional o apropiarse de ellas o vender cualquier clase de objetos de la institución en beneficio propio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Vender dentro de la institución cualquier clase de mercadería en beneficio personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) Contraer deudas o efectuar colectas para fines personales a nombre del centro educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) </font><font size="2" face="Arial">Acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, dentro o fuera del centro educativo; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20) Negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus padres, por diferencias sociales, religiosas, raciales, políticas, económicas o de otra índole;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21) Interceptar o retardar la entrega de correspondencia de toda clase a los educadores;(5) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22) Cometer una segunda falta grave; y, (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23) Exigir cuotas de matrícula o escolaridad.(5)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION B</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podrá imponer las siguientes sanciones:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones principales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Amonestación escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Suspensión sin goce de sueldo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Despido.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Sanción accesoria:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es la inhabilitación para el ejercicio de la docencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además, los superiores en jerarquía podrán hacer al personal subalterno las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AMONESTACION ESCRITA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La amonestación escrita deberá ser aplicada en los casos de faltas menos graves.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La amonestación consistirá en la reclamación al infractor por la falta cometida, exposición de las consecuencias perjudiciales de la misma a la buena marcha de las labores y la conminación a que no vuelva a repetirse su comportamiento, bajo pena de considerarse en caso de reincidencia como de mayor gravedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSPENSION SIN GOCE DE SUELDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- La suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta días, deberá ser aplicada en los casos de faltas graves y demás de treinta a sesenta días en el caso de faltas muy graves.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión sin goce de sueldo consistirá en la separación temporal del educador del cargo que desempeñe, por un lapso enmarcado en los límites mínimos y máximos previstos en el inciso anterior, durante el cual no devengará sueldo ni emolumento alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSPENSION PREVIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- También podrá ordenarse la suspensión en el desempeño del cargo, sin goce de sueldo, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando el educador se le sorprendiere en flagrante falta muy grave, prevista en los numerales 1, 3, 4, 9, 13, 17 y 19 del Art. 56;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Por la pena de arresto o la detención provisional decretada por autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Por acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, o cometer cualquier acto contra la libertad sexual de los mismos; siempre y cuando existan evidencias que permitan colegir, razonablemente, un riesgo actual o inminente en la supuesta víctima; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Por tener procesos pendientes en materia penal, relativos a actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos. (22)</font></ul><font size="2" face="Arial">La suspensión deberá ordenarse por el Director, el Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin ningún trámite, pero estarán en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la suspensión previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de la sanción. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando concurran los casos señalados en el numeral 3 del presente Artículo y el numeral 19 del Art. 56, el Director, el Consejo Directivo Escolar, o superior en jerarquía, además de las obligaciones contenidas en el inciso anterior, deberán notificar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para los efectos legales pertinentes. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión previa durará hasta que se pronuncie sentencia definitiva condenatoria, en cualquiera de los casos previstos. Pero si la sentencia definitiva fuese absolutoria, se le pagará al educador el sueldo que corresponda al lapso de suspensión y será reintegrado al cargo que desempeñaba anteriormente, siempre que se presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha en que cesaron las causas que motivaron la suspensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DESPIDO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- El despido consiste en la cancelación del nombramiento y separación definitiva del cargo que desempeña el infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son causas de despido las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) </font><font size="2" face="Arial">Cometer una falta muy grave por segunda vez, a excepción de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, para lo cual bastará cometer dicha falta por primera vez, siempre que exista sentencia condenatoria definitiva; (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Haber sido condenado por la comisión de un delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario siguiente las reglas de las Disposiciones Generales de Presupuesto; y, NOTA</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">QUE POR D.L. Nº 409, del 4 de mayo de 2001, publicado en el D. O. Nº 102, Tomo 351, del 1 de junio de 2001, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE EL ORDINAL TERCERO DEL PRESENTE ARTICULO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE, ASI: Interprétase auténticamente el Ordinal 3º del Art. 61, de la Ley de la Carrera Docente, en el sentido de que en los ocho días consecutivos de inasistencia, con los que se configura esta causal de despido para los educadores, no computarán aquellos en que, legal o contractualmente, no exista la obligación de asistir a sus labores.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) Incapacidad legal para el ejercicio de la docencia;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El despido lleva consigo la pérdida de los derechos provenientes del desempeño del cargo, pero no la aptitud para el ejercicio de la docencia, salvo las excepciones previstas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El educador despedido continuará inscrito en el Registro Escalafonario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INHABILITACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia es una sanción accesoria al despido del cargo, consistente en la prohibición impuesta al infractor de ejercer la docencia al servicio de las instituciones educativas del Estado, municipales y de las privadas, cuando se considere que tal ejercicio puede representar un grave riesgo para los educandos, compañeros de trabajo, así como cuando las faltas que originaron el despido sean de tal gravedad que lo vuelvan indigno de ejercer la docencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CASOS DE INHABILITACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- </font><font size="2" face="Arial">La inhabilitación para el ejercicio de la docencia únicamente será impuesta en el caso del numeral 1 del Art. 61, sólo si cualquiera de ambas faltas muy graves es una de las contempladas en los numerales 1,3, 4, 9, 10, 11, 13, 18 y 20 del Art. 56. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, bastará cometer dicha falta por primera vez. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA INHABILITACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia tiene carácter permanente, pero el educador podrá, previos los trámites y requisitos establecidos en esta misma Ley, lograr su rehabilitación, demostrando fehacientemente el desaparecimiento de las causas que motivaron tal inhabilitación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS COMPETENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Para la imposición de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Propiciar la conciliación en los casos previstos en esta Ley; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los demás casos que determine la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Dirimir las competencias que se susciten entre las Juntas de la Carrera Docente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las demás atribuciones que esta ley le señale.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION B</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Cada Junta estará integrada por tres miembros propietarios, nombrados por el Ministerio de Educación así: Uno designado por el titular de educación, uno electo por los educadores y un tercero por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los integrantes de las Juntas de la Carrera Docente laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de las Juntas, serán juramentados por el Tribunal de la Carrera Docente y tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Para ser integrante de la Junta de la Carrera Docente se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por el Ministerio de Educación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño, por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos tres años antes de su nombramiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de moralidad y competencia notorias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Encontrarse laborando en el mismo Departamento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por los educadores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño, por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Educador con un mínimo de diez años de servicio activo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Encontrarse laborando en el mismo Departamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">3) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren a propuesta de la Corte Suprema de Justicia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño, por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con residencia en el Departamento donde desarrollará sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos cinco años antes del nombramiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) De moralidad y competencia notorias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Habrá una Junta de la Carrera Docente en cada cabecera departamental, a excepción de aquellos Departamentos en que por las necesidades del servicio sea necesario el funcionamiento de más de una.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios nombrados y juramentados por el Ministerio de Educación así: uno designado por el titular de Educación, uno electo por los educadores y un tercero propuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los integrantes del Tribunal de la Carrera Docente laborarán a medio tiempo y devengarán los emolumentos que fije la Ley de la materia los cuales son compatibles con cualquier otro ingreso que por el desempeño de su cargo remunerado por el Estado o por jubilación recibiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Tribunal, en pleno, tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Para ser integrante del Tribunal de la Carrera Docente, se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño, por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mayor de treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Abogado de la República, además, en el caso del representante de los educadores deberá ser maestro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) De moralidad y competencia notorias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño de su cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La autorización de los abogados propuestos por los educadores y el Ministerio de Educación, deberá haber sido otorgada por lo menos tres años antes de su nombramiento, excepto en el caso del propuesto por la Corte Suprema de Justicia que será de cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sede del Tribunal de la Carrera Docente será la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIA, PERSONAL SUBALTERNO Y ASIGNACION PRESUPUESTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72. -El trabajo ordinario de las Juntas y de los Tribunales estará a cargo de un secretario o secretaria nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de aquellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo de secretario o secretaria será de carácter permanente e incompatible con cualquier otro cargo de la administración pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá también el personal subalterno que sea necesario, el cual será nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de las Junta o el Tribunal respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación hará las previsiones y asignaciones presupuestarias para garantizar el funcionamiento de las Juntas y de los Tribunales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los miembros de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente en caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son causas legítimas de recusación, excusa o impedimento las previstas en el Código de Procedimientos Civiles y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el impedido sea integrante de las Juntas o de los Tribunales, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DURACION DE LAS FUNCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente, del Tribunal de la Carrera Docente, desempeñarán sus funciones durante un período de cinco años contados desde la fecha de su respectivo nombramiento y no podrán optar a un nuevo período. * NOTA:</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR D. L. Nº 558, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001, PUBLICADO EN EL D. O. Nº 204, TOMO 353 DEL 29 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, SE PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EL PERIODO DE ACTIVIDADES DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS DE LAS JUNTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE Y DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE, CUYO VENCIMIENTO LEGAL FINALIZO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, CON EL OBJETIVO DE PROPICIAR QUE LOS NUEVOS FUNCIONARIOS QUE SE ELIJAN, COMIENCEN SUS ACTIVIDADES SIMULTANEAMENTE CON EL INICIO DEL SIGUIENTE AÑO FISCAL; POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE LOS ARTS. 1 Y 2 DE DICHO DECRETO, ASI:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 74 de la Ley de la Carrera Docente, prorrógase hasta el 31 de diciembre del presente año, el período de funciones de los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente y del Tribunal de la Carrera Docente, cuyas funciones finalizan antes de la fecha indicada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REMOCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Los miembros de las Juntas y Tribunales podrán ser removidos por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño de su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La inasistencia sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Haber sido condenado por delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Asesorar en asuntos que conociere por razón de su cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> De la remoción de los miembros del Tribunal Calificador y las Juntas de la Carrera Docente conocerá el Tribunal de la Carrera, cuando se trate de los miembros del Tribunal de la Carrera Docente, conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos, el Tribunal o la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia procederán de oficio o por denuncia y serán aplicables, en lo pertinente, las normas previstas en esta Ley para el procedimiento común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la resolución del Tribunal de la Carrera Docente y de la Sala de lo Contencioso Administrativo no se admitirá recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE COLABORACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Los Jefes de las oficinas públicas y de los organismos a que se refiere esta ley, tendrán la obligación de permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Juntas o Tribunal previa identificación y a suministrarles la información que les pidan en los asuntos de que conozcan, bajo pena de multa equivalente a dos salarios mínimos urbanos mensuales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION C</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO COMUN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INICIACION DEL PROCEDIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en esta Ley podrá ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar en acta que se levantará para tal efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LA DENUNCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- La denuncia escrita deberá reunir los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombre, edad, apellido y demás generales del denunciante y en su caso los del agraviado, si anunciare en representación de otra persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Relación circunstanciada del hecho acaecido, mención de la prueba pertinente y señalamiento de la forma y demás circunstancias para obtenerla; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego o su representante legal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la denuncia no reuniere cualquiera de los requisitos anteriores, se prevendrá al denunciante para que dentro del tercero día subsane las omisiones. En todo caso deberá iniciarse de oficio el procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTAD PARA DENUNCIAR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Podrán denunciar la comisión de las infracciones previstas en esta Ley el Ministerio de Educación, las organizaciones gremiales de maestros legalmente constituidas, los educadores, el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institución y los alumnos de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tratándose de alumnos menores de edad, se estará a lo previsto en el procedimiento especial establecido en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la denuncia se interponga en representación de otra persona, el compareciente deberá legitimar la personería con que actúa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMPULSO OFICIOSO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio, el denunciante tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga dentro del término fijado para la recepción de las mismas, para cuyo efecto deberá notificársele la resolución que ordene la apertura del término para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer los recursos establecidos en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS INICIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- La resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, será notificada inmediatamente al denunciado, haciéndole entrega de una copia de la denuncia o del acta donde conste la misma y le dará un plazo de seis días hábiles para que comparezca a ejercer su derecho de defensa por sí o por medio de mandatario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pueden comparecer por otro:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los abogados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La persona que al efecto designe el Ministerio de Educación que tengan facultades para procurar.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La designación del mandatario podrá hacerse por escritura pública, escrito presentado personalmente, escrito con firma autenticada del denunciado o verbalmente ante la Junta o Tribunal, en cuyo caso se levantará el acta correspondiente en la que conste tal designación. Para poder intervenir como tal, el mandatario deberá comparecer ante la Junta para aceptar el cargo conferido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de suspensión previa, el educador deberá presentarse ante la Junta de la Carrera Docente dentro de los tres días hábiles siguientes de ocurrida la suspensión y si aún no se hubiere iniciado procedimiento en su contra dejará consignado el lugar en que deba notificársele la resolución antes dicha. Si no se le notificará por edicto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUDIENCIA CONCILIATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- En los procedimientos instruidos por la comisión de faltas menos graves y graves, la resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, deberá incluir la convocatoria a una audiencia de conciliación dentro del plazo de seis días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El día y hora señalados, la Junta de la Carrera Docente respectiva propiciará la conciliación entre las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El logro de la conciliación extinguirá la responsabilidad en que hubiere incurrido el educador; en consecuencia, deberá ordenarse el archivo de las diligencias instruidas hasta ese momento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se alcanza la conciliación, el procedimiento continuará su trámite legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo lo acontecido en la audiencia conciliatoria se levantará un acta la cual deberá ser firmada por los miembros de la Junta, el denunciado, el denunciante y el secretario de la Junta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUDIENCIA PARA RECEPCION DE PRUEBAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta estime producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluida la audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La sentencia definitiva deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) La firma de los miembros de la Junta.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECURSOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la junta resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por el Tribunal de la Carrera Docente en el incidente de apelación, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NULIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta o Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley serán nulas. En estos casos la Junta o el Tribunal deberá ordenar que se le cancelen, a costa de la autoridad responsable, los sueldos y emolumentos dejados de percibir, los que no podrán exceder de lo correspondiente a tres meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunal remitirá certificación al funcionario responsable a efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, cumpla con lo proveído, bajo pena de multa de un salario mínimo urbano mensual.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EJECUCION DE LAS SENTENCIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por las Juntas de la Carrera Docente, tres días hábiles después de notificada la sentencia sin que se haya recurrido de ella.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un funcionario responsable no cumpliere con la sentencia en el término indicado, será multado con quince a treinta salarios mínimos urbanos diarios que hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la sentencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NOTIFICACIONES Y CITACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél y de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ADMINISTRATIVA (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- La acción para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de ocurrido el hecho constitutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es nula cualquier acción que dé inicio a un procedimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del Art. 56 de la presente Ley, la acción prescribirá en el plazo de cinco años. (22)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Todo incumplimiento de los términos establecidos en esta Ley por culpa imputable a los organismos encargados de la administración de la carrera docente será sancionado con una multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARACTARISTICAS DEL PROCEDIMIENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El procedimiento deberá ser de carácter reservado para terceros; en consecuencia no se podrá proporcionar información a personas particulares y tendrán acceso a él, el denunciante, el denunciado, o sus respectivos mandatarios si los hubiere; no habrá lugar a reconvenciones y su tramitación no podrá exceder de noventa días, bajo pena de multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta que incurrieren en el retardo. En el cómputo de éste término no se incluye el tiempo que lleve el trámite de un recurso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, las Juntas de la Carrera Docente, remitirán copia certificada autorizada por el Presidente y el Secretario a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS ESPECIALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA AMONESTACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Cuando el hecho que origina el procedimiento esté sancionado con amonestación escrita, la Junta, en una sola audiencia que señalará al efecto, recabará toda la prueba pertinente, dejando constancia de ello en acta que elaborará al efecto. Inmediatamente pronunciará la sentencia que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- La declaratoria de incapacidad de un educador para el ejercicio de la docencia deberá solicitarse a la Junta de la Carrera Docente competente, mediante escrito fundado, exponiendo las razones para pedir la declaratoria de tal incapacidad y la consiguiente separación del cargo, acompañando la prueba documental si la hubiere o pidiendo que se practique la prueba pericial correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta resolverá sobre la incapacidad del educador dentro del plazo de tres días hábiles con solo la vista de la prueba documental presentada y con la pericial en caso la haya considerado necesaria o no fuere suficiente la documental.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, remitirá certificación de su resolución a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación, en el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los numerales 1) y 2) del Art. 17, la declaratoria de incapacidad produce los efectos de la suspensión sin responsabilidad para el educador prevista en el Art. 37 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los numerales 3) y 4) del Art. 17, bastará que la Junta de la Carrera Docente o Tribunal correspondiente informen por escrito a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para proceder a la separación del cargo del educador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será nulo cualquier nombramiento que se hiciese en contravención a lo dispuesto en esta Ley; pero los actos del educador nombrado indebidamente que hubiere desempeñado sus funciones, serán válidos si estuvieren ajustados a la ley y al reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El educador deberá reintegrar los sueldos o emolumentos percibidos, en caso se le comprobare malicia. Si la malicia se le comprobare al funcionario responsable, deberá éste pagarle de su peculio personal los sueldos o emolumentos que al educador le correspondiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA REHABILITACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- El educador que hubiere sido inhabilitado para el ejercicio de la docencia podrá solicitar a la Junta de la Carrera Docente correspondiente su rehabilitación, transcurrido un año de la separación del cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, en el caso del numeral 19 del Art. 56, el plazo mínimo para solicitar la rehabilitación lo determinará la Junta de la Carrera Docente, según la gravedad del acto y el estado psicopatológico del infractor; y deberá estar fundado en el dictamen pericial emitido por un equipo de especialistas seleccionado, para tal efecto, por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial. En ningún caso dicho plazo será inferior a cinco años, contados a partir de la separación del cargo. (22)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de incapacidad declarada en base a los numerales 1, 2 y 3 del Art. 17, el educador podrá solicitar su rehabilitación desde el momento en que desaparezcan las causas que motivaron la declaratoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la incapacidad declarada por condena penal, la rehabilitación para reincorporarse al ejercicio de la docencia, sólo podrá solicitarse si el educador ya hubiere sido rehabilitado penalmente y ya hubiese transcurrido el plazo estipulado en el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha solicitud deberá presentarse por escrito fundado en el que se expongan las razones que el educador considere que le asisten, para ser rehabilitado, acompañándolo con la prueba pertinente o señalando el lugar donde se encuentre, so pena de declarar inadmisible dicha solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la anterior solicitud, la Junta dará conocimiento al Ministerio de Educación y al Consejo Directivo Escolar que administre el centro educativo donde laboraba el educador, para que, si lo creyeren conveniente, se presenten dentro de los quince días siguientes oponiéndose a la rehabilitación, aduciendo las razones que tengan para tal oposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el término previsto anteriormente, la Junta ordenará la recepción de la prueba en la forma prevista para el procedimiento común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluida la audiencia para recepción de pruebas, la Junta resolverá lo que fuere procedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DENUNCIA INTERPUESTA POR ESTUDIANTES MENORES DE EDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Cuando fuere interpuesta denuncia en contra de un educador, por un alumno menor de edad, la Junta, al admitirla, le nombrará un curador especial si no tuviere quien lo represente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DESACUERDO CON LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Cualquiera de las personas nominadas en el Artículo 79 que estuviere en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrá concurrir a la Junta correspondiente para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estime pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admitida la denuncia, la Junta, dentro del tercero día, solicitará informe sobre el caso al Tribunal Calificador, quien a partir de la recepción de la solicitud, tendrá un plazo de tres días hábiles para proporcionarlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido ese plazo, con el informe o sin él, dentro de los tres días siguientes señalará fecha y hora para la verificación de una audiencia en que recibirá la prueba ofrecida por el denunciante, debiendo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la decisión inmediatamente de finalizada dicha audiencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DENEGATORIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESCALAFONARIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Cuando habiendo cumplido los requisitos legales, el educador no fuere inscrito en el Registro Escalafonario, podrá denunciar por dicha causa al encargado de la unidad recursos humanos del Ministerio de Educación ante la Junta correspondiente, admitida la denuncia, emplazará al encargado de recursos humanos o su representante y al educador para que concurran a la audiencia que señalará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del último emplazamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En dicha audiencia la Junta recabará la prueba que se le presente, la que produzca de oficio y oirá los alegatos del denunciante y denunciado. Concluida la audiencia, inmediatamente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la denegatoria de inscripción en el Registro Escalafonario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Para la imposición de una multa en los casos previstos en esta Ley serán competentes las Juntas de la Carrera Docente. Cuando la infracción que origina la multa haya sido cometida por las Juntas, será competente para imponer la sanción el Tribunal de la Carrera Docente. Si éste fuere el infractor, la sanción la impondrá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para hacer efectiva la multa las Juntas, el Tribunal o la Sala notificarán la respectiva resolución al infractor, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente dentro del término de tres días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Presentada o no la prueba ofrecida, se resolverá lo conveniente dentro del término de veinticuatro horas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECCION A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CARGOS DE ADMINISTRACION SUPERIOR Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DE LA CARRERA DOCENTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Son cargos, de administración superior, los de directores, subdirectores, jefes, subjefes de departamento o sección al servicio del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El educador que se encuentre ejerciendo un cargo docente y acepte un cargo de administración superior, o de miembro de las Juntas y Tribunal Calificador, nombrados o electos, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo y a regresar al mismo cargo al terminar sus funciones, excepto los cargos de director y subdirector de centros educativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo de servicio en estos cargos es válido para ascender de categoría en el escalafón.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADORES QUE GOZAN DE BECAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- A los educadores que gocen de becas dentro o fuera del país con fines de superación en la docencia, previa aceptación del Ministerio de Educación, se les computará el tiempo de duración de la misma como tiempo de servicio válido para ascenso de categoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADORES ESCALAFONADOS QUE LABORAN EN OTROS CENTROS EDUCATIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- A los educadores escalafonados que laboren en las universidades, en el nivel educativo superior, en centros privados de educación o en programas especiales reconocidos por el Ministerio de Educación, cuando se incorporen al servicio del Estado para efectos de ascenso de categoría, se les tomará en cuenta el tiempo servido en ellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los educadores que se encuentran laborando o que hubieren laborado como tales en la modalidad EDUCO, el Ministerio de Educación podrá efectuarles la categorización aún antes de su incorporación a la Ley de Salarios; para cuyo efecto deberá tomárseles en cuenta, , como tiempo de servicio activo, el tiempo desempeñado como docentes en dicha modalidad o en centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privadas, a partir de su iscripción para el ejercicio de la docencia en el Registro Escalafonario. El Ministerio de Educación reglamentará la manera de computar y acreditar dicho tiempo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La remineración de los educadores a que se refiere el inciso que antecede, se fijará de acuerdo a su categoría y les será aplicada la diferenciación salarial que establece el Art. 35 de esta Ley. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADORES QUE LABORAN EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Los educadores que presten sus servicios en instituciones de educación superior o en unidades técnicas educativas del Ministerio de Educación y en supervisión educativa, conservarán su situación escalafonaria y se les reconocerá el tiempo servido en ella para efectos de antigüedad, pero durante el tiempo que presten sus servicios en el establecimiento respectivo devengarán el sueldo que señale la Ley de Salarios quedando por lo mismo separados de sus cargos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INGRESO DE MULTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- El monto de las multas que se impusieren como consecuencia de las sanciones establecidas en la presente Ley, ingresarán al fondo general de la nación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADORES AL SERVICIO DE CENTROS EDUCATIVOS ADMINISTRADOS POR RELIGIOSOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Los educadores que presten sus servicios en centros educativos religiosos, con cargos técnico-administrativos o docentes, serán administrados por las autoridades de dichos centros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CASOS Y PROCEDIMIENTOS NO PREVISTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105-A.- Los educadores escalafonados en el Nivel DOS, que obtuviesen un título de Educación Superior diferente a los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 de esta Ley, tienen derecho a ascender al nivel uno; cumpliendo con lo requerido en el Capítulo III de la misma. En todo caso, ese título de Educación Superior no podrá ser inferior a una Licenciatura. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION B</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INCORPORACION AL NUEVO ESCALAFON</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los docentes actualmente escalafonados se incorporarán automáticamente al nuevo escalafón.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se incorporarán como Docente Nivel Uno, a educadores en servicio que posean Licenciatura en Ciencias de la Educación, Master o Doctorado en Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se incorporarán como Docente Nivel Dos, a todos los educadores en servicio que se encuentren inscritos en el Registro Escalafonario no incluidos en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las especialidades a que se refiere el inciso cuarto del Art. 20 de la presente Ley, solo serán exigidas después del treinta y uno de diciembre del año dos mil seis. (3) (7) (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECTORES Y SUBDIRECTORES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeñando cargos de Director o Subdirector en Instituciones de Educación Parvularia, Básica y Especial, podrán continuar en el desempeño de esos cargos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Este proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil.(VER NOTA)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren desempeñando cargos de Director o Subdirector en instituciones de Educación Media, podrán continuar en ellos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Dicho proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil.(VER NOTA)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO NOTA: </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por D. L. Nº 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D. O. Nº 182, Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000, se prorroga seis meses más, hasta el 31 de marzo del 2001, los incisos primero y segundo del Artículo 107 de esta Ley.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores o Subdirectores a que se refiere el presente artículo, quedarán depuestos de pleno derecho de sus cargos al efectuarse los respectivos nombramientos o al cumplirse el período antes establecido, sin embargo, si quieren continuar en sus cargos podrán participar en el respectivo concurso; y en caso de que no resulten seleccionados, conservarán el sueldo base propio de su nivel y categoría. Si hubiere disponibilidad de continuar en el mismo centro educativo, el depuesto pasará a ocupar una plaza de profesor de aula.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que no hubiere grado disponible, la respectiva Unidad Departamental de Recursos Humanos propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones, para que éste seleccione su nueva plaza. En ningún caso estas propuestas serán para desmejorarle. (2).* NOTA</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN POR SEIS MESES MAS, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D. L. Nº 864, de fecha 23 de marzo de 2000, publicado en el D. O. Nº 78, Tomo 347, del 27 de abril de 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN POR SEIS MESES MAS, HASTA EL 31 DE MARZO DEL AÑO 2001, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D. L. Nº 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D. O. Nº 182, Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, LOS PLAZOS MAXIMOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D. L. Nº 363, de fecha 29 de marzo de 2001, publicado en el D. O. Nº 65, Tomo 350, del 30 de marzo de 2001.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERSONAL NO INSCRITO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Las personas que, sin estar inscritas en el escalafón, estén ejerciendo la docencia a la fecha de la vigencia de esta ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y obligaciones establecidos; pero el Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias que obliguen a aquéllas a regularizar su situación, antes del 31 de Diciembre del año 2007. (4) (8) (13) (16)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de no hacerlo dentro del plazo señalado las plazas respectivas serán provistas de conformidad con la ley, quedando por lo mismo, separadas de sus cargos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los educadores que laboren en centros educativos privados que cumplido el plazo antes señalado no legalizaren su situación quedarán inhabilitados para el ejercicio de la docencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EDUCADORES CON TITULO DE EDUCACION SUPERIOR DISTINTO A LOS ESPECIFICADOS EN EL ESCALAFON</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El educador escalafonado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, que posea un título de Educación Superior distinto a los especificados en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 se incorporará en el nivel y área de énfasis de su Título y en la categoría correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">JUNTAS Y TRIBUNALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quienes actualmente integran las Juntas de la Carrera Docente, el Tribunal Calificador y el Tribunal de la Carrera Docente continuarán en sus funciones por un período máximo de ciento veinte días, tiempo durante el cual se procederá a la elección y nombramiento de los nuevos integrantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de los actuales Tribunales de la Carrera Docente y Calificador tendrán derecho a una indemnización por el tiempo que faltare al cumplimiento del período para el que fue electo o nombrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actuales miembros no quedan inhibidos para ser electos o nombrados en los Tribunales y Juntas de la Carrera Docente siempre que llenen los requisitos establecidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DENOMINACION DE CENTROS EDUCATIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Los centros educativos, que funcionen con diferente denominación en cada jornada de trabajo, deberán en un plazo no mayor de dos años adoptar una sola denominación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de desacuerdo en la denominación del centro educativo y concluido el plazo previsto anteriormente el Ministerio de Educación hará la nominación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL ESCALAFON</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley no se encuentren en servicio activo en carácter oficial y deseen estar inscritos en el Registro Escalafonario, deberán presentarse a solicitar su incorporación al nuevo escalafón en el nivel y categoría que les corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POTESTAD REGLAMENTARIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- El Presidente de la República deberá emitir el reglamento de la presente Ley; en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113 bis.- Por esta única vez, la indemnización a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagará en dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del año 2002 y el segundo pago podrá efectuarse durante el último trimestre de este mismo año. (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo pago, se le cancelará a la persona o entidad que él haya designado en legal forma en vida o en su defecto, a sus herederos, para lo cual éstos deberán seguir el procedimiento legal para suceder. (6) (11)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECCION C</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA Y VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Se deroga en todas sus partes la Ley de la Profesión de Maestro, promulgada por Decreto Legislativo Nº 410 de fecha 20 de junio de 1969, publicada en el Diario Oficial Nº 155, Tomo 224 de fecha 25 de agosto del mismo año, y todas sus reformas; la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, promulgada por Decreto Legislativo Nº 384 de fecha 17 de julio de 1971, publicada en el Diario Oficial Nº 131, Tomo 232, de fecha 19 de julio del mismo año, y todas sus reformas; el Art. 4 de la Ley de Centros Educativos Diocesanos, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 744, de fecha 20 de agosto de 1987, publicada en el Diario Oficial Nº 163, Tomo Nº 296 de fecha 4 de septiembre del mismo año; el literal f) del Art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promulgada por Decreto Legislativo Nº 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre del mismo año; así como todas aquellas disposiciones o decretos que se opongan a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- La presente Ley entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CECILIA GALLARDO DE CANO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ministra de Educación.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 146, del 13 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 248, del 12 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 54, Tomo 338, del 19 de marzo de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 434, del 1 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 197, Tomo 341, del 22 de octubre de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 799, del 9 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 195, del 9 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 349, del 6 de diciembre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERPRETACION AUTENTICA: D.L. Nº 409, del 4 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 351, del 1 de junio de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. N° 671, del 13 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. N° 696, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. N° 1003, del 03 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 205, Tomo 357, del 01 de noviembre del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. N° 1057, del 21 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 321, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. N° 1099, del 19 de diciembre del 2002, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 357, del 20 de diciembre del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. N° 18, del 22 de mayo del 2003, publicado en el D.O. N° 112, Tomo 359, del 19 de junio del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D.L.N° 188, del 6 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 228, Tomo 361, del 5 de diciembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.L. N° 554, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. Nº 593, del 26 de enero del 2005, publicado en el D.O. Nº 37, Tomo 366, del 22 de febrero del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15) D.L. Nº 763, del 28 de julio del 2005, publicado en el D.O. Nº 158, Tomo 368, del 29 de agosto del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. Nº 882, del 09 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 370, del 18 de Enero del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) D.L. Nº 981, del 09 de Marzo del 2006, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 370, del 22 de Marzo del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) D.L. N° 87, del 7 de Septiembre del 2006, publicado en el D.O. N° 183, Tomo 373, del 03 de octubre del 2006.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">***DECRETO LEGISLATIVO N° 87</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.1.- Las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación publique por cualquier causa, en el período de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, serán asignados por los organismos correspondientes, de manera permanente o interina, únicamente por los educadores aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento oficial permanente de plaza alguna de cocente, dentro del sector público, y que cuenten con la especialidad requerida para dicha plaza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Asimismo, podrán beneficiarse del presente decreto, los maestros de la modalidad EDUCO, que no se encuentren laborando o contratados a partir del uno de enero del año dos mil siete, como mínimo: así como los maestros que actualmente desempeñan o hayan desempeñado un cargo de docente interino, o bien por horas clase, dentro del sector público.&quot; (*1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para otorgar las referidas plazas, se tomará en cuenta la antiguedad de graducación del solicitante; y, además, el educador deberá residir dentro del municipio al que pertenezca el centro educativo que ofrezca la plaza, o en su defecto, en cualquiera de los municipios aledaños al mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.3.-En caso que existiere igualdad de condiciones, la asignación de las plazas se realizará conforme a los resultados obtenidos en las pruebas de selección que haya practicado el Tribunal Calificador, a los aspirantes de tales plazas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(19) D.L. Nº 140, del 09 de Noviembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 373, del 08 de Diciembre del 2006. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*1) D.L. N° 263 del 15 de marzo del 2007, publicado en el D.O. N° 69., Tomo N° 375 del 18 de abril del 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> REFORMA N° (*1) AL DECRETO N° 87, EN SU ARTÍCULO 1 SE ADICIONA UN INCISO, POR MEDIO DEL DECRETO N° 263, QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Asimismo, podrán beneficiarse del presente decreto, los maestros de la modalidad EDUCO, que no se encuentren laborando o contratados a partir del uno de enero del año dos mil siete, como mínimo: así como los maestros que actualmente desempeñan o hayan desempeñado un cargo de docente interino, o bien por horas clase, dentro del sector público.&quot;</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(20) D.L. Nº 280, del 13 de abril del 2007, publicado en el D.O. Nº 78, Tomo 375, del 02 de Mayo del 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(21) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 546 de fecha 07 de febrero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 378 de fecha 05 de marzo de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(22) Decreto Legislativo No. 604 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 379 de fecha 23 de mayo de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(23) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 21 de fecha veinte de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 383 de fecha 29 de mayo de 2009.</font></form><br />