Ley De La Administracion Nacional De Acueductos Y Alcantarillados

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial"> DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">341</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">17/10/1961</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">191</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">193</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">19/10/1961</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(8) D. Ley Nº 517, del 5 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 269, del 5 de diciembre de 1980.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Se crea por esta Ley la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), con carácter de Institución Autónoma de Servicio Público, con personalidad jurídica, y con domicilio en la capital de la República.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 341.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del veinticinco de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Fundamentales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se crea por esta Ley la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados que en el texto de esta Ley se denominará A.N.D.A., con carácter de Institución Autónoma de Servicio Público, con personalidad jurídica, y con domicilio en la capital de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El domicilio de la Institución podrá cambiarse si las necesidades lo requieren, teniendo A.N.D.A. la facultad de establecer delegaciones en regiones o circunscripciones municipales de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- A.N.D.A. tendrá por objeto proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de &quot;Acueductos&quot; y &quot;Alcantarillados&quot;, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los fines de esta Ley, se entiende por Acueducto el conjunto o sistema de fuentes de abastecimiento, obras, instalaciones y servicios, que tienen por objeto el proveimiento de agua potable; tal conjunto o sistema comprende: las fuentes de abastecimiento, provengan éstas de aguas superficiales o subterráneas; las plantas de tratamiento y de bombeo; los tanques de almacenamiento y de distribución; las tuberías con sus accesorios, válvulas, hidrantes, etc., instaladas para la conducción y distribución del agua; el suelo en el cual se encuentren ubicadas las fuentes, obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias. Y por Alcantarillado, el conjunto o sistema de obras, instalaciones y servicios que tienen por objeto la evacuación y disposición final de las aguas residuales; tal conjunto o sistema comprende: las alcantarillas sanitarias con sus pozos de visita; los colectores maestros y de descarga; las plantas de tratamiento; el suelo en el cual se encuentren ubicadas las obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles por cualquier título o medio legal, pudiendo retener, conservar, funcionar y administrar dichos bienes; y disponer de aquellos que considere innecesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Enajenar en un todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Civil, aquellos bienes raíces y sus accesorios que sean innecesarios para los fines de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Enajenar aquellos bienes muebles innecesarios para los fines de la presente Ley, a cualquiera de los títulos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Vendiéndolos a cualquier institución oficial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Vendiéndolos entre particulares al mejor postor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Dándolos en permuta, pago o como complemento de pago del precio de bienes muebles por adquirirse; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Donándolos al Estado, o instituciones benéficas, o de servicio público gubernamental.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">d) Dar y tomar en arrendamiento, comodato, o efectuar cualquiera otra transacción sobre bienes raíces o muebles con el Estado, o con cualquiera institución oficial o corporación de derecho público, o con personas jurídicas o naturales, e invertir el producto de dichas operaciones en los fines que marca esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 134 de la Constitución Política.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aceptar donaciones o subsidios del Estado, o de cualquiera institución o corporación de derecho público, o de personas particulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Instaurar las acciones que estime convenientes, transigir y celebrar arreglos judiciales y extrajudiciales. No podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua proveída por ella, siempre que provenga por caso fortuito o fuerza mayor; ni tampoco podrán embargarse ni venderse en pública subasta los bienes de la Institución necesarios para el Servicio Público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Celebrar contratos, formalizar todos los instrumentos y realizar todos los actos y operaciones que fueren necesarios o convenientes para llevar a efecto las facultades y atribuciones que por esta Ley se le confieren o se le confieran por leyes posteriores; pero cuando se tratare de contraer obligaciones garantizadas por el Poder Ejecutivo deberá obtenerse la autorización de la Asamblea Legislativa en la forma prescrita en el numeral 16º del Art. 47 de la Constitución Política.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Supervisar sus propiedades y actividades, incluyendo la de hacer y poner en vigor, aquellas normas internas que sean necesarias para tales fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Entrar, previa autorización de sus dueños o poseedores o sus representantes, en inmuebles o cuerpos de agua, con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios. Cuando la autorización respectiva se solicitare por escrito y no contestare dentro del tercero día ninguna de las personas arriba mencionadas, se tiene por concedido el permiso; y si ésta se negare, se ocurrirá al Ministerio del Interior con las justificaciones pertinentes, quien dentro del tercero día podrá conceder la autorización solicitada, oyendo previamente al interesado. Si hubiere daños, la Institución pagará la indemnización correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Preparar o hacer preparar estudios, planos, diseños y presupuestos para la construcción, reconstrucción, expansión, mejora, ampliación y reparación de cualquier obra necesaria para la realización de los fines que esta Ley le encomienda o que se le encomendaren por leyes posteriores, y modificar o hacer modificar, cuando fuere conveniente, tales planos, diseños y presupuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Adquirir, utilizar, y tratar aguas superficiales o subterráneas y disponer de las mismas para la provisión de las poblaciones y de zonas rurales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Construir y reconstruir, mediante Contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos, toda clase de obras e instalaciones relacionadas con:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El estudio, investigación, alumbramiento, captación, tratamiento, conducción, almacenamiento y distribución de aguas potables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El estudio, investigación, evacuación, tratamiento y disposición final de las aguas residuales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- El mejoramiento, ampliación y mantenimiento de las instalaciones o servicios existentes relacionados con los dos numerales anteriores, que se encuentren bajo su jurisdicción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">m) Establecer industrias que tengan por objeto extraer o producir la materia prima o los materiales elaborados necesarios para sus servicios, sin fines lucrativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Obtener préstamos directos, emitir y colocar bonos en los mercados internos y externos y contraer otras obligaciones, actuando en todos estos casos con la aprobación previa del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de sus fines, de acuerdo con sus Presupuestos y con arreglo a la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, si se tratare de préstamos locales con vencimiento no mayor de un año, destinados a atender necesidades financieras relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones, no se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Institución no podrá hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, excepto en los casos siguientes:(6)(8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los gravámenes hipotecarios o prendarios que constituyan sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma; y (6)(8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Gravámenes que se constituyan a favor del Estado, del Municipio o de las Instituciones Oficiales Autónomas, para la consecución de sus fines.(6)(8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">o) Hacer las operaciones que se refiere el literal anterior con el objeto de consolidar, convertir o refinanciar sus obligaciones, con sujeción a los requisitos que el mismo literal establece.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la Institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las mismas, las que se aplicarán en el porcentaje y en la forma que la Junta de Gobierno determine.(6)(7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas tarifas deberán ser determinadas, a la vez que con un criterio de empresa autofinanciable, con un criterio de servicio público social; y deberán ser suficientes para cubrir y proveer con un margen de seguridad:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1.- Los gastos hechos por la Institución en la operación, mantenimiento, administración, mejoras, desarrollo y expansión de sus instalaciones y propiedades; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El pago de capital, intereses y demás cargos sobre sus bonos y demás obligaciones, a fin de mantenerse en capacidad de cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Participar en Sociedades de Economía Mixta que persigan el mismo objeto de la Institución; y (5)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Formular y someter al Poder ejecutivo para su aprobación, el Reglamento de la presente Ley y los demás que fueren necesarios, lo mismo que sus reformas.(6)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PATRIMONIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- A.N.D.A. contará con los recursos que se expresan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los fondos que obtenga de las subvenciones que el Estado le otorgue anualmente, no menores de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES ( ¢ 3,500.000.00), por un período de cuatro años a comenzar del ejercicio fiscal de 1962. Esta aportación podrá comprender bienes muebles que sean útiles para el cumplimiento de sus fines.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las asignaciones posteriores de capital que el Estado le otorgue;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los subsidios que el Estado le asigne para actividades u obras específicas dentro de las finalidades de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los sistemas de Acueductos y Alcantarillados, los bienes y derechos poseídos y explotados o controlados por el Estado y los Municipios, que son usados o útiles principalmente para el suministro o la disposición de aguas, después de que le sean legalmente traspasados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los demás bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, de los Municipios, de entidades oficiales y de los particulares, que se destinen al aumento de su capital;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las utilidades y rentas que perciba por la operación de los Acueductos y Alcantarillados, prestación de otros servicios o uso de sus propiedades, hasta concurrencia de sus remanentes, después de cubrir los compromisos por créditos recibidos, los gastos de explotación y las reservas que no sean de capital.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los títulos de crédito emitidos a su favor; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los demás ingresos o adquisiciones que en alguna forma incrementen su capital.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las aportaciones de capital a que se refiere el literal b) del Art. anterior en beneficio de A.N.D.A., se harán constar por medio de certificados o títulos equivalentes al capital aportado por el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos certificados o títulos serán expedidos por A.N.D.A. en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República y se entregarán a la Dirección General de Tesorería contra entrega de los aportes del Estado, ya sea en dinero o en otros bienes, a medida que tales aportes se efectúen, previo valúo de estos últimos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se excluyen de lo anterior los recursos que el Estado aporte para fines específicos y cuyas obras no queden en propiedad de A.N.D.A., por haber actuado como agente constructor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION, DIRECCION Y ADMINISTRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Institución, así como a la política general de la misma, los ejercerá y determinará una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, cinco Directores Propietarios y cinco Adjuntos. El Presidente tendrá un Suplente. Dichos funcionarios serán nombrados en la siguiente forma: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Presidente y su Suplente, por el Presidente de la República; (3)(5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los cinco Propietarios y sus respectivos Adjuntos; por el Poder Ejecutivo en los ramos de Obras Públicas, Interior, Salud Pública y Asistencia Social, Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica y el quinto por la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción.(3)(5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Inciso Segundo Derogado.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Derogado.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Derogado.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Presidente suplente asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz pero sin voto y sustituirá al Presidente con todos sus derechos en caso de ausencia o impedimento temporal de éste. Si ambos no pudieran concurrir a las sesiones la Junta de Gobierno designará entre sus miembros al que deba presidir la sesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Inciso Segundo Derogado.(5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de vacancia de cualquiera de los cargos anteriores, se hará nueva designación, por quien corresponda, para terminar el período comenzado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez por semana; y extraordinariamente, cuando los intereses u obligaciones de la Institución lo requieran.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente, o quien lo sustituya legalmente, convocará y presidirá las sesiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Para que haya quórum en las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la concurencia del Presidente, o de quien lo sustituya legalmente y la de tres Directores, siempre que éstos no sean por el mismo ramo; las resoluciones se tomarán por la mayoría de los asistentes con derecho a voto decisorio. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores Adjuntos deberán asistir juntamente con los Propietarios a las sesiones, pero en presencia del respectivo titular tendrán voto ilustrativo pero no voto decisorio. En ausencia del Propietario, el voto del respectivo Adjunto será decisorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores devengarán dietas por cada sesión a la que asistan y el monto de las mismas será igual para Propietarios y adjuntos.(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Presidente de la Junta de Gobierno, o quien haga sus veces, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la A.N.D.A.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Presidente o Director de la Institución se requiere: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Mayor de 30 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) De honorabilidad e instrucción notorias.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Presidente y los Directores de la Institución durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La administración de los negocios de la Institución estará a cargo del Presidente de ANDA, quien para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, contará con la colaboración de un Gerente Técnico y de un Gerente Financiero, nombrados por él, cargos que serán a tiempo completo incompatibles con cualesquiera otros remunerados y con el ejercicio de su profesión, excepto con la enseñanza.(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Gerente Técnico se requiere:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ser Ingeniero Civil o Ingeniero Sanitario, en el ejercicio legal de la profesión durante los dos años anteriores a su nombramiento.(5)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Gerente Financiero se requiere:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ser Economista o Administrador de Empresas o de reconocida competencia en la materia.(5)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ambos casos la persona seleccionada para ocupar el cargo deberá ser salvadoreña, mayor de treinta años, con cinco años de experiencia en su respectivo campo y de reconocida competencia y honorabilidad.(5)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gerente Técnico, el Gerente Financiero y el Asesor Jurídico, asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; con autorización del Presidente, representarán conjunta o separadamente a la Institución en todos los actos y contratos que celebre, de acuerdo con las instrucciones de la Junta de Gobierno.(3)(5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno de ANDA, nombrar los funcionarios, empleados, representantes y agentes, dentro y fuera del país, determinándoles, las facultades y deberes inherentes a sus cargos; y contratar Consultores, Superintendentes, Administradores, Abogados y otros expertos, sean personas naturales o jurídicas, necesarias para cumplir los fines de la Institución.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La selección y nombramiento de los funcionarios y empleados de A.N.D.A.; y las promociones y ascensos de los mismos, se harán única y exclusivamente en personas de integridad moral, capacidad, méritos y eficiencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno o funcionarios de la institución: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los menores de veinticinco años de edad.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los extranjeros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los que sean acreedores, deudores o contratistas de la Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los que sean propietarios, accionistas, socios, directores, funcionarios o empleados de cualquier empresa que persiga los mismos fines de A.N.D.A.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima entre sí; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los que hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delitos comunes en los cinco años anteriores a su elección o nombramiento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Las remuneraciones de los Miembros de la Junta de Gobierno, del Gerente Técnico y Gerente Financiero y del personal de funcionarios y empleados, deberán establecerse en forma adecuada a la importancia de sus labores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrán establecerse remuneraciones que se relacionen con las utilidades de la Institución.(3)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- A. N. D.A. se regirá por un sistema especial de salarios que se presentará como anexo de su Presupuesto Especial y que se establecerá conforme a las normas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las remuneraciones del Presidente de la Junta de Gobierno y del Gerente Técnico y Gerente Financiero, se fijarán en el respectivo sistema especial de salarios. Las remuneraciones de los demás Directores de la Junta de Gobierno, se señalarán sobre la base de dietas por cada sesión a que asistan.(3)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las remuneraciones del personal de funcionarios se determinarán por contrato.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las remuneraciones del Personal de empleados permanentes, se determinarán conforme a las categorías de salarios que se señalen en el mismo anexo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las remuneraciones del personal técnico, del personal de empleados temporales y de obreros en general, se fijarán por contratación individual de acuerdo con las leyes laborales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las remuneraciones de los agentes de A.N.D.A. podrán ser a base de comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 17.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El Presidente de la Junta de Gobierno establecerá las normas internas relativas a horarios de trabajo, trabajo extraordinario, permisos, licencias asuetos, vacaciones, aguinaldos, y demás prestaciones sociales en favor del personal, actuando de acuerdo con principios de equidad y con arreglo a las leyes laborales aplicables a la empresa privada y fijará las normas para el nombramiento y promoción de personal.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las emisiones de bonos las acordará la Junta de Gobierno, quien tendrá amplias facultades para especificar los términos y condiciones de los mismos, que sean usuales en los mercados internos y externos en que se proponga hacer la emisión; siendo entendido que deberá cumplirse con lo preceptuado en el literal o) del Art. 3 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central de Reserva de El Salvador será el Agente Fiscal en todas las emisiones de bonos de A.N.D.A. y podrá realizar con ellos operaciones de mercado abierto, de acuerdo con su Ley y Estatutos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las emisiones de bonos y obligaciones contraídas por A.N.D.A., garantizadas por el Poder Ejecutivo y autorizadas por la Asamblea Legislativa, serán pagadas preferentemente con los bienes de la Institución y subsidiariamente con los del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En los Contratos que A.N.D.A. celebre para realizar obras o adquirir bienes muebles o inmuebles, no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, la Proveeduría General de la República, ni la Proveeduría Específica de Obras Públicas; ni estará la Institución sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, ni a la Ley de Suministros para el Ramo de Obras Públicas. La Junta de Gobierno deberá en un plazo de treinta días emitir un Reglamento de Suministros, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas obras o suministros deberán someterse a licitación pública cuando el valor de los mismos exceda de VEINTICINCO MIL COLONES, salvo que se trate de casos de emergencia o urgencias comprobadas, a juicio de la Junta de Gobierno.(5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Traspaso de Propiedades</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 23.- En virtud de esta Ley, se hace tradición de dominio en favor de A.N.D.A. de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los bienes raíces y muebles pertenecientes al Estado y administrados por la Dirección General de Obras Hidráulicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, creada por Decreto Legislativo Nº 102, de fecha 23 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 281, Tomo 149, de la misma fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Acueductos y Alcantarillados, incluyendo los derechos, servidumbres y bienes útiles a tales servicios que sean propiedad del Estado, los Municipios, o instituciones autónomas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) También traspásase a favor de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarilados (ANDA), el dominio de todos los bienes inmuebles inscritos en los Registros de la Propiedad Raíz de la República a favor de las Juntas de fomento Departamentales, Juntas de Aguas y demás Instituciones Autónomas suprimidas en el Art. 4º del Decreto Legislativo de 29 de abril de 1939, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo del mismo año, limitándose dicho traspaso, a los bienes que se hallan destinados inmediata y directamente al cumplimiento de sus fines.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Registradores de la Propiedad Raíz de la República, efecturán los traspasos de los inmuebles a que se refieren los literales anteriores, libre de derechos.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Para los efectos del Artículo anterior serán transferidos todos los mapas, planos, proyectos, diseños, libros de contabilidad y de registro; los datos relacionados con la construcción, extensión, mejoramiento o conservación de tales sistemas; y los equipos, los archivos utilizados en la administración, conservación y operación de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las Municipalidades y demás corporaciones gubernamentales harán entrega material a A.N.D.A. de los Acueductos y Alcantarillados bajo su administración o dominio, sin retribución o indemnización de parte de A.N.D.A., en el entendido de que estos sistemas continuarán sirviendo a la comunidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La entrega material de los bienes a que se refiere el Artículo 23, lo solicitará A.N.D.A. por escrito al funcionario o funcionarios u organismos bajo cuya administración estuvieren dichos bienes, a medida que sus posibilidades se lo permitan; tales entregas se efectuarán mediante inventario y en las fechas que fije la Junta de Gobierno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las descripciones de los bienes que aparezcan en las Resoluciones de la Junta de Gobierno, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto las entregas que por la presente Ley se proveen, identificarán la propiedad a transferirse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Los funcionarios u organismos bajo cuya administración estuvieren los bienes descritos en las resoluciones de la Junta de Gobierno, estarán obligados a entregarlos a A.N.D.A. en las fechas que ésta determine.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- A.N.D.A. asumirá, a partir de las fechas en que sean efectivas las entregas materiales mencionadas, los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que fueren sobre los bienes adquiridos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Presupuestos y Rendición de Cuentas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- A.N.D.A. estará sujeta a un Presupuesto Especial, que se preparará, votará, ejecutará y sobre el cual rendirá cuentas, conforme a las disposiciones que siguen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El primer Ejercicio Fiscal que empezó el primero de enero de 1962 será de dos años y los siguientes de un año cada uno, que se contarán del primero de enero, en adelante, sin perjuicio de rendir cuentas anualmente respecto del primer presupuesto de acuerdo con las leyes vigentes;(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En el tercer trimestre del segundo año del primer Ejercicio Fiscal, la Junta de Gobierno preparará el Presupuesto Especial que regirá las operaciones durante el Ejercicio Fiscal siguiente. La preparación de los Presupuestos Especiales siguientes, se hará en el segundo trimestre de la vigencia del presupuesto anterior.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Presupuesto Especial contendrá en la parte de ingresos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La estimación del superávit o déficit financiero incial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La estimación de ingresos y rentas que provengan de la operación de sus Acueductos y Alcantarillados, de la prestación de otros servicios y de la venta de productos; así como del uso de sus instalaciones y otras propiedades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Una partida de ampliación automática destinada a dar entrada al producto de los préstamos de corto plazo que la Institución contraiga con objeto de cubrir deficiencias temporales en sus ingresos, entendiéndose como préstamos de corto plazo los que tengan vencimiento no mayores de un año, ya sea que el plazo se cumpla dentro del mismo Ejercicio Fiscal o en el siguiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Una partida de ampliación automática destinada a dar entrada a los recursos que el Estado asigne a A.N.D.A. para obras o actividades específicias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Cualquier otro recurso del que eventualmente A.N.D.A. pueda disponer;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">d) El Presupuesto Especial contendrá en la parte egresos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las partidas que autoricen los gastos destinados a: estudio, investigación y planificación; administración; operación y mantenimiento; conservación de recursos; y actividades diversas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Una partida que autorice las inversiones en la adquisición, construcción, adiciones, ampliaciones y mejoras de bienes raíces y muebles y de las obras e instalaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Una partida por la cantidad suficiente para atender el pago de las amortizaciones de capital o la redención e intereses de los bonos, préstamos y demás obligaciones legalmente contraídas por la Institución, incluyendo cargos por apertura de crédito, comisiones por venta de bonos, impresión, grabado y litografiado de bonos, servicio de agencia fiscal y otros gastos de la misma índole;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Una partida destinada a la amortización y cancelación de préstamos de corto plazo, ampliable automáticamente en relación con el importe de los préstamos contraídos conforme al numeral 3) del literal c) de este Artículo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Una partida que autorice las erogaciones necesarias para obras o actividades específicas que el Gobierno encomiende a A.N.D.A. y para cuyo efecto la hubiere dotado con los recursos necesarios, ampliable automáticamente en las cuantías que figuren en la Ley del Presupuesto General; y</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">e) Con el anteproyecto de Presupuesto Especial se acompañarán los estados, detalles y justificaciones que lo complementen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El anteproyecto de Presupuesto Especial deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 11 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez aprobado el anteproyecto del segundo Presupuesto Especial, se someterá a la consideración del Ministerio de Obras Públicas, a más tardar el 30 de septiembre del segundo año de vigencia del primer Ejercicio Fiscal; y con respecto a los Presupuestos Especiales posteriores al segundo Ejercicio Fiscal, tal presentación se hará, a más tardar, el 30 de junio del año fiscal que esté en vigencia, todo ello con el fin de que el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda, los someta a la aprobación del Poder Legislativo. En caso de mora en la aprobación del Presupuesto, seguirá en vigencia el anterior, hasta tanto se promulgue uno nuevo.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Una vez promulgado el Presupuesto, deberá ejecutarse de acuerdo con su naturaleza de presupuesto de competencia y con las correspondientes autorizaciones de la Junta de Gobierno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para todo gasto A.N.D.A. se regirá exclusivamente por sus Presupuestos, sin intervención de la Dirección General del Presupuesto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las transferencias de crédito entre partidas de un Presupuesto Especial serán acordadas por la Junta de Gobierno de conformidad a lo prescrito en el Art. 11 de esta Ley; y para que surtan efecto deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La inversión de los recursos que A.N.D.A. obtenga mediante operaciones de crédito de largo plazo, se regirá por un Presupuesto Extraordinario; y los superávit que arrojen las liquidaciones de los Presupuestos Extraordinarios, se aplicarán al Presupuesto Especial vigente en el momento de la liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Todos los fondos de la Institución deberán depositarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en otras instituciones bancarias que a juicio de la Junta de Gobierno merezcan confianza; con excepción de una cantidad que se fijará en los respectivos presupuestos y que podrá mantenerse en efectivo, para atender erogaciones de cuantía que no exceda el límite fijado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Solamente los funcionarios o empleados designados por la Junta de gobierno, podrán retirar fondos de los bancos depositarios y para efectuar los pagos que la misma Junta de Gobierno autorice de manera general o especial de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, así como para la adquisición de bonos u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- A.N.D.A. rendirá informe anual de sus actividades y con tal objeto, someterá al Poder Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas y Hacienda, dentro del primer trimestre del año siguiente al cierre de un Presupuesto Especial, la cuenta de liquidación del Presupuesto, el balance general, el estado de pérdidas y ganancias, la aplicación de utilidades, el informe de auditoría, y la memoria de labores correspondiente al año administrativo transcurrido; todo al 31 de diciembre del año próximo anterior.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Poder Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas deberá incluir en su informe anual a la Asamblea Legislativa, la información suficiente para que se conozca la gestión desarrollada por A.N.D.A.; quien a su vez, dentro del menor tiempo posible, publicará el texto de su memoria y documentos anexos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUDITORIA Y FISCALIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.-A.N.D.A. estará sujeta a la inspección y vigilancia de un auditor o firma de auditores, nombrada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en su carácter de Agente Fiscal, de acuerdo con la Junta de Gobierno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Auditor deberá ser Contador Público Certificado de reconocida honorabilidad y notoria competencia.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El Auditor deberá: a) visar la cuenta de liquidación del presupuesto y los demás documentos relativos a la gestión financiera de la Institución, que deben ser presentados a la Junta de Gobierno o a las autoridades superiores; b) presentar anualmente a la Junta de Gobierno un informe sobre el estado financiero y la forma en que se hayan conducido las operaciones de la Institución, incluyendo las observaciones o sugerencias que a su juicio sean convenientes para mejorarla; y c) llevar a cabo las demás atribuciones que de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Junta de Gobierno le correspondan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- A.N.D.A. estará también sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien rendirá cuenta respaldada con los comprobantes respectivos. La fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la Institución, conforme al régimen especial que a continuación se establece.(3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los efectos de esta fiscalización la Corte de Cuentas nombrará un Delegado Permanente, quien en el ejercicio de sus funciones trabajará durante audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El Delegado Permanente tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Revisar la contabilidad de A.N.D.A., conforme a normas aceptadas de auditoría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Realizar los arqueos y comprobaciones que estime conveniente, examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los libros, documentos y existencias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cerciorarse de que las operaciones de la Institución se hagan conforme a la Ley y los reglamentos; así como de que los gastos se ajusten a las previsiones de los presupuestos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Delegado no tendrá facultad de objetar ni de resolver con base en estimaciones sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o erogaciones que A.N.D.A. realice en la consecución de sus fines;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Delegado notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito al Presidente de A.N.D.A. dentro de 48 horas, sobre los hechos y circunstancias del caso; así como señalar un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si a juicio de la Junta de Gobierno no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado, se lo hará saber por escrito y dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Delegado no estuviere satisfecho con las razones y explicaciones recibidas, o no obtuviere respuesta, elevará el caso al Presidente de la Corte de Cuentas, quien después de oir a la Junta de Gobierno resolverá lo que estime procedente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando la Junta de Gobierno lo estime conveniente, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar a aprobación previa del Delegado Permanente; y si éste tuviere objeciones que hacer y aquella no las acatare, se someterá el caso a decisión del Presidente de la Corte de Cuentas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando la Junta de Gobierno no se conformare con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas emitida en los casos a que alude el literal anterior, podrá elevar el caso a consideración del Poder Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 129 de la Constitución Política.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) DEROGADO.(3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todo lo no previsto en el presente artículo, tendrán aplicación las disposiciones de la Ley Orgáncia de la Corte de Cuentas.(3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SERVIDUMBRES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Cuando A.N.D.A. necesite que se constituya una servidumbre a su favor para la consecución de sus fines y no pudiere adquirirla por contratación directa con los propietarios o poseedores del predio sirviente, podrá hacerlo mediante el preocedimiento de constitución de servidumbre que establece la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La autoridad competente para conocer de los juicios de constitución de servidumbres lo será el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del dueño del inmueble que sufrirá el gravamen o aquel en cuya jurisdicción se encuentre el predio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Para los efectos de constitución de servidumbres el representante de A.N.D.A., se presentará ante el Juez competente, a solicitar el derecho correspondiente describiendo el predio que se ha de gravar, indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres que necesita, precisando su ubicación o detallando el área del terreno en que se constituirá la servidumbre, nombre del propietario o poseedor del mismo, las obras que deban realizarse, acompañando planos descriptivos y las condiciones y formas de pago. También indicará el nombre o nombres de cualesquiera personas que tengan inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, derechos reales o personales que deban respetarse, con indicación de sus respectivos domicilios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si entre las personas antes indicadas hubieren ausentes o incapaces deberá expresar los nombres y domicilios de sus representantes, si fueren conocidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Juez mandará oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores y demás personas que señala el artículo anterior, o a sus legítimos represenantes; y si hubieren ausentes o incapaces que carecieren de representantes legales, el Juez les nombrará antes de conferir la audiencia, sin trámite alguno, un curador especial, para que los represente en el juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El Emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará una sola vez en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, y los tres días se contarán a partir de la última fecha en que aparezca la publicación. El término de la distancia será de tres días en todos los casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Concluídos los tres días de la audiencia, más el de la distancia, si hubiere tenido lugar, y comparezca o no el demandado, se recibirá la causa a prueba por ocho días improrrogables, dentro de los cuales recibirá el dictamen de dos peritos que el Juez nombrará de oficio, sobre la necesidad de constituir en el inmueble de que se trata el derecho de servidumbre solicitado, y el importe de la indemnización. Se recibirán además las otras pruebas que las partes tengan a bien presentar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Vencido el término probatorio, dentro de los tres días siguientes, el Juez pronunciará sentencia definitiva, decretando la constitución de la servidumbre o declarándola sin lugar, y, en el primer caso, determinará el valor de la indemnización y la forma y condiciones de pago. Para esto último se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso la indemnización comprenderá el valor del terreno ocupado por la servidumbre sea cual fuere su naturaleza, así como el monto de los daños y perjuicios que se ocasionen por la construcción, custodia, conservación y reparación de la servidumbre y por las demás limitaciones a que queda sujeto el predio gravado con ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La sentencia podrá comprender uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo o varios propietarios o poseedores y no admitirá más recurso que el de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la constitución de la servidumbre, quedará constituída la misma a favor de A.N.D.A. y la certificación de la sentencia servirá de título de dominio del derecho de servidumbre, la cual se inscribirá en el Registro respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si pasados tres días desde la notificación de la sentencia no se permitiere a A.N.D.A., por oposición de los propietarios o poseedores de los predios, la iniciación de las obras pertinentes al ejercicio del derecho real de servidumbre establecido, el Juez de la causa o un Juez de Paz que él comisione al efecto, dará posesión material al representante de la Institución con sólo el pedimento del mismo, aun cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El título de constitución de la servidumbre, ya sea que se hubiere otorgado voluntaria o forzadamente, contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre, profesión y domicilio del constituyente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Descripción del predio sujeto a la servidumbre, indicando su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, si la hubiere; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Descripción de la faja sobre la cual se ejercerá la servidumbre según los planos topográficos levantados por A.N.D.A.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los títulos de constitución de las servidumbres a que se contrae la presente Ley, se inscribirán a favor de A.N.D.A.:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Aunque los predios gravados carezcan de antecedente inscrito, siempre que los propietarios o poseedores constituyentes no hayan sido perturbados en su posesión por medio de acciones posesorias o reivindicatorias o procedimientos administrativos, durante los dos años anteriores a la constitución de la servidumbre, circunstancia que se acreditará en el Registro respectivo con certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal o Juez de Primera Instancia de lo Civil de la Jurisdicción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Aunque las colindancias no concuerden con los antecedentes, siempre que aquellas hayan sido tomadas de los planos topográficos levantados por A.N.D.A.; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aunque los otorgantes no estén solventes de los impuestos de Renta y Vialidad, ni de los de pavimentación y municipales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Asimismo a solicitud de A.N.D.A., se anotarán preventivamente en el Registro competente los títulos de constitución de servidumbres. La anotación preventiva se convertirá en definitiva si sesenta días después de verificada no se presentare oposición formal por parte de la persona o personas que hubieren inquietado o perturbado la posesión de los constituyentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- A.N.D.A. podrá derribar arboledas en las parcelas sobre las cuales ejercerá la servidumbre, sin necesidad de llenar los requisitos de la Ley Forestal.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- El propietario del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, construcciones u otras obras, ni realizar labores que perturben o dañen el ejercicio de las servidumbres constituídas de acuerdo con esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir, bajo responsabilidad de A.N.D.A., la entrada del personal de empleados y obreros de ésta y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas de tubería, en el predio sirviente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Las servidumbres a que se refiere esta Ley, confieren a A.N.D.A. los siguientes derechos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La ocupación del área del terreno sirviente necesario para la construcción de las obras de la servidumbre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El de construcción sobre el área del terreno de la servidumbre de las obras necesarias para los fines de A.N.D.A.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El de cercar los terrenos que A.N.D.A. utilizará para la constitución de las servidumbres; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El de descarga de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éste lo permitan.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Expropiaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Siempre que A.N.D.A. no pudiere adquirir por contratación directa con los propietarios o poseedores, los terrenos que necesitare para la consecución de los fines que le han sido encomendados, podrá hacerlo por el sistema de expropiación, mediante el procedimiento que establece la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La autoridad competente para conocer en los juicios de expropiación que promueva A.N.D.A. será el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del dueño del inmueble que sufrirá el gravamen o aquel en cuya jurisdicción se encontrare el predio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El representante de A.N.D.A. se presentará a dicho Juzgado a solicitar se decrete la expropiación, haciendo relación del inmueble o inmuebles que se necesite expropiar, así como del nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualesquiera personas que tengan inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios, y acompañará copia de los planos correspondientes al predio o predios respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si entre las personas anteriormente indicadas hubiere ausentes o incapaces, deberá expresar los nombres y domicilios de sus representantes, si fueren conocidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la expropiación fuere para el uso de aguas de propiedad privada con fines de abastecimiento, en la demanda se determinará además, el volumen de aguas que se necesitará.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El Juez proveerá resolución mandando oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores y demás personas que expresa el Artículo anterior, o a sus legítimos representantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubiere personas ausentes o incapaces que deban ser oídas y carecieren de representantes el Juez les nombrará antes de conferir la audiencia, sin trámite alguno, un curador especial para el juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará una sola vez en el Diario Oficial y en tres de los períodicos de mayor circulación en la República, y los tres días se contarán desde la última de las fechas en que se haga la publicación. El término de la distancia será de tres días en todos los casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Concluídos los tres días del emplazamiento, se abrirá a pruebas el juicio por ocho días improrrogables, dentro de los cuales se recibirá el dictamen de dos peritos que el Juez nombrará de oficio sobre el aforo de las aguas y la necesidad de ocupar las mismas, el inmueble o inmuebles de que se trata, y sobre el importe de la indemnización con respecto a cada uno de los mismos, y se recibirán las pruebas que tengan a bien presentar las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término se dictará la sentencia definitiva decretando la expropiación o declarándola sin lugar, y, en el primer caso, determinando el valor de la indemnización con respecto a cada terreno, y la forma y condiciones del pago. Para esto último se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las necesidades de aprovisionamiento de aguas fueren urgentes, de acuerdo con la prueba vertida en el juicio, en la sentencia deberá acordarse que la indemnización podrá no ser previa a la entrega de los terrenos necesarios para las obras que construirá A.N.D.A. o por el uso de las aguas que se expropien y en tal caso, la entrega de unos u otras se ordenará que se efectúe el día siguiente de notificada la sentencia al dueño, poseedor o tenedor de los terrenos o aguas; para lo cual el Tribunal ocurrirá a la fuerza si fuere necesario y si su resolución no fuere cumplida en el menor tiempo posible, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 1261, Pr.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La sentencia podrá comprender uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo o a diversos propietarios o poseedores y no admitirá más recurso que el de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes a favor de A.N.D.A. y se inscribirá como título de dominio y posesión la certificación de dicha sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto a los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por efecto de la expropiación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si pasados tres días desde la notificación de la sentencia, no hubiere recibido A.N.D.A. por renuncia de los propietarios, poseedores u ocupantes algunos de los terrenos expropiados, el Juez de la causa o un Juez de Paz que él comisione al efecto, dará posesión material de los predios al representante de la Institución, con sólo el pedimento del mismo, aun cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Los inmuebles que adquiera A.N.D.A. para el cumplimiento de su fines, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante, que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos, con tal que esas personas o sus antecesores no hayan sido inquietados en su posesión, por medio de acciones posesorias o reivindicatorias o procedimientos administrativos durante los dos años anteriores a la adquisición del inmueble.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta última circunstancia la hará constar el Juez o el Notario en la respectiva sentencia o escritura, con vista de certificaciones extendidas en papel simple por los Jueces de Primera Instancia y Alcaldes Municipales de las respectivas comprensiones, o se acreditará oportunamente en el Registro con las certificaciones indicadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Tanto en las escrituras de adquisición contractual, como en las sentencias de expropiación y en las inscripciones de los inmuebles que adquiera A.N.D.A., deberá consignarse las descripciones y áreas de los mismos conforme a los datos proporcionados por ingenieros de dicha entidad, no obstante que tales descripciones y áreas no coincidan con las expresadas en los antecedentes inscritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para hacer las inscripciones se prescindirá, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 696 C.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Exenciones y Beneficios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- A.N.D.A. gozará de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a A.N.D.A. hacer el pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Franquicia para la importación de maquinaria, equipos, materiales de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y mantenimiento de sus oficinas, plantas, dependencias y servicios, ya sea la Institución propietaria o copropietaria de ellos, la importación de los efectos amparados por esta franquicia, se llevará a cabo con sujeción a las leyes vigentes en la materia y comprende la liberación de derechos y gastos que cause la visación de los documentos exigibles para el registro aduanal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suprimido.(3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A.N.D.A. deberá pagar el valor de los servicios que reciba de las Municipalidades y de las Instituciones oficiales, autónomas o semi-autónomas, si estuvieren legalmente tarifados.(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- La exención a que se refiere el literal a) del Artículo anterior, comprende también los impuestos de alcabala y transferencia de bienes; los de papel sellado, timbres y derechos de Registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- A.N.D.A. gozará de preferencia, para el uso o aprovechamiento de cualquier cuerpo de aguas u otros bienes de propiedad nacional o privada, que sean considerados necesarios para abastecimiento de aguas de descarga de alcantarillados sanitarios, sobre cualquier derecho que con las mismas finalidades tuvieren o alegaren personas naturales o jurídicas, organismos oficiales o semioficiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- A.N.D.A. podrá gestionar ante las autoridades competentes, la suspensión o cancelación de cualquier concesión, uso o aprovechamiento de aguas o recursos de propiedad nacional o privada, que se considere necesario para abastecimiento de aguas o descarga de alcantarillados sanitarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- A.N.D.A. podrá usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los bienes muebles e inmuebles con sus accesorios, que la Junta de Gobierno estime necesarios y convenientes para llevar a cabo los fines de la Institución, se declaran de utilidad pública y podrán ser expropiados en la forma que la Ley determine, si no se obtuvieren en forma contractual directa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de expropiar bienes para fines de aprovisionamiento de aguas, la indemnización podrá no ser previa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Los bonos emitidos por A.N.D.A. gozarán de los siguientes beneficios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El capital, los intereses y demás accesorios de los bonos estarán exentos de toda clase de impuestos establecidos o que en el futuro se establezcan en El Salvador, tanto fiscales como municipales, incluyendo específicamente los impuestos sobre la Renta, de Vialidad, de Timbres, de Sucesiones y de Donaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Serán aceptados por su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean en favor del Estado o de los Municipios, y serán asimismo admitidos a la par como garantía en cualquier caso en que, por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas, se requiera la rendición de fianza o de cualquiera otra clase de caución; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Gobierno, por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales y Transitorias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- A.N.D.A. se considera como una Institución del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la presente Ley le concede. Las disposiciones de esta Ley constituirán un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes y demás disposiciones, a menos que éstas expresamente se hagan extensivas a A.N.D.A.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Las certificaciones de los libros y registros de A.N.D.A. firmados y sellados por el Presidente y refrendados por el Gerente Técnico o Gerente Financiero, tienen el valor de documentos auténticos.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- El Presidente, el Gerente Técnico, el Gerente Financiero, el Asesor Jurídico o quienes hagan sus veces, comprobarán su personería como representantes de ANDA con la certificación o transcripción de su respectivo nombramiento o con el testimonio del poder otorgado a su favor, en su caso.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- A.N.D.A., no prestará gratis ningún servicio; y los cargos por servicios rendidos al Estado, a cualquiera de sus divisiones políticas y a los Municipios, serán considerados como gastos ordinarios en los respectivos presupuestos y deberán ser pagados de asignaciones hechas para tales fines, excepto en los casos de calamidad pública y para el riego de jardines, parques y cementerios administrados por las Municipalidades y el servicio de hidrantes, todo dentro de los límites permitidos por los recursos hidráulicos disponibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se podrán instalar pilas o grifos públicos, los cuales serán costeados por el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La instalación y supresión de dichas pilas o grifos se hará a solicitud del Ministerio del Interior, el que designará quién habrá de administrarlas.(4)(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- En los contratos que A.N.D.A. celebre, se establecerá siempre una cláusula penal que sancione el incumplimiento de las obligaciones del correspondiente contratista.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, A.N.D.A. puede becar o comisionar a miembros de su personal, para que realicen estudios o prácticas de adiestramiento en el exterior y en cualquiera de las ramas técnicas utilizadas por ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Las disposiciones de esta Ley nunca estarán en contravención con las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Salud, en cuanto a la calidad higiénica de las aguas de consumo y en cuanto al grado de depuración a que deberán someter las aguas residuales para la debida protección de los cauces naturales y de los cuerpos de aguas superficiales.(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- En todo lo que no estuviere previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- La presente Ley entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- TRANSITORIO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 78, las Municipalidades quedan exoneradas de las deudas que con la ANDA tuvieren al 31 de diciembre de 1967, por los servicios de agua potable prestados hasta esa fecha por la Institución.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">ANIBAL PORTILLO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FELICIANO AVELAR.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARIANO CASTRO MORAN.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Francisco Argüello Escolán,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Subsecretario de Economía, Encargado del Despacho.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Noltenius,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Obras Públicas.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ruy César Miranda Lupone,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D. Ley Nº 341, del día 17 de octubre de 1961, publicado en el D.O. Nº 191, Tomo 193, del 19 de octubre de 1961.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 7, del 10 de febrero de 1962, publicado en el D.O. Nº 25, Tomo 194, del 7 de febrero de 1962.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 130, del 17 de agosto de 1962, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 196, del 14 de septiembre de 1962.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 342, del 3 de julio de 1963, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 200, del 16 de julio de 1963.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 523, del 4 de diciembre de 1967, publicado en el D.O. Nº 231 Tomo 217, del 15 de diciembre de 1967.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 161, del 24 de octubre de 1972, publicado en el D.O. Nº 204 Tomo 237, del 3 de noviembre de 1972.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 386, del 30 de octubre de 1975, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 249, del 17 de noviembre de 1975.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 474, del 25 de marzo de 1976, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 251, del 2 de abril de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D. Ley Nº 517, del 5 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 269, del 5 de diciembre de 1980.</font></form><br />