Ley De Inversiones

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE INVERSIONES</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">732</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/10/1999</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">210</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">345</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">11/11/1999</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 853, del 26 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000. </font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial"> La presente Ley tiene por objeto fomentar las inversiones en general y las inversiones extranjeras en particular, es por eso que se hace necesario establecer un marco legal apropiado que contenga reglas claras y precisas, de acuerdo a las mejores prácticas en esta materia, que permita competir internacionalmente en el esfuerzo de atraer inversiones nuevas para contribuir al desarrollo económico y social del país.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO N° 732</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) Que es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción y la productividad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Que una de las formas de promover el desarrollo económico y social es mediante el incremento de las inversiones nacionales y extranjeras, con las cuales se destinen recursos a actividades productivas, que son necesarias para generar empleos y mantener un crecimiento económico sostenido, en beneficio de todos los habitantes del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Que es importante además de promover e incentivar a las inversiones en general; atraer inversiones extranjeras al país, para que con sus contribuciones de capital, tecnología, conocimientos y experiencias, incrementen la eficiencia y la competitividad de las actividades productivas en que son destinados dichos recursos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV) Que para incrementar el nivel de inversiones extranjeras en el país, debe establecerse un marco legal apropiado que contenga reglas claras y precisas, de acuerdo a las mejores prácticas en esta materia, que le permita competir internacionalmente en el esfuerzo de atraer inversiones nuevas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V) Que para todo lo anterior, es conveniente crear una oficina gubernamental encargada de promover las inversiones y facilitar a los inversionistas el cumplimiento de requisitos y procedimientos requeridos en las Leyes;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam y Gerardo Antonio Suvillaga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE INVERSIONES.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto fomentar las inversiones en general y las inversiones extranjeras en particular, para contribuir al desarrollo económico y social del país, incrementando la productividad, la generación de empleo, la exportación de bienes y servicios y la diversificación de la producción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEFINICIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los efectos de esta ley, deberá entenderse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Inversiones: Aquellos activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional o extranjera de libre convertibilidad, que se destinen a la ejecución de actividades de índole económica o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, para la producción de bienes o servicios y la generación de fuentes de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inversiones Extranjeras: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda de libre convertibilidad, transferidos del exterior por inversionistas extranjeros, de conformidad a esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No quedan incluidos bajo la categoría de inversiones extranjeras, los fondos provenientes en moneda extranjera de libre convertibilidad que envíen los salvadoreños residentes en el exterior, en concepto de ayuda familiar o para la adquisición de inmuebles que se destinen para la vivienda de su grupo familiar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Inversiones Nacionales: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional por inversionistas nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Inversionistas Extranjero: Las personas naturales y jurídicas extranjeras y los salvadoreños radicados en el exterior por más de un año ininterrumpido, que realicen inversiones en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Inversionistas Nacional: Las personas naturales y jurídicas salvadoreñas, con residencia permanente en El Salvador, que realizan inversiones en el país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">TIPO DE INVERSIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Dentro de los activos o recursos considerados como inversión de conformidad al literal a) del artículo 2 de la presente ley, están comprendidos, entre otros, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la constitución de empresas mercantiles, o a la adquisición total o parcial, de empresas mercantiles ya existentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes inmuebles situados en el país; así como la constitución de todo tipo de derechos reales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes muebles tangibles, especialmente plantas industriales, maquinaria nueva y reacondicionada, repuestos y accesorios, materias primas y productos intermedios, siempre que tales bienes sean utilizados en empresas mercantiles, a cualquier título. Igualmente se considerarán como inversión el aporte directo de los referidos bienes muebles tangibles en empresas mercantiles nuevas y ya existentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La suscripción o adquisición de acciones o participaciones en sociedades mercantiles salvadoreñas, así como aquellas derivadas de aumentos de capital producto de la capitalización de utilidades, reservas, revalorización de activos o de créditos o por nuevos aportes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los aportes de capital provenientes de utilidades derivadas de la inversión original debidamente registrada, que sean destinados a la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en otras sociedades mercantiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los préstamos contratados en moneda extranjera de libre convertibilidad, destinados a la realización de actividades productivas de personas naturales u jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los fondos destinados para la adquisición de obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, de conformidad al cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los bienes intangibles aceptados internacionalmente, que comprende entre otros: derechos de propiedad intelectual y la prestación de servicios, contratos de arrendamiento de equipo, prestación de servicios técnicos y aporte de conocimientos administrativos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los recursos destinados al desarrollo de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido de carácter contractual, que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la actividad industrial, comercial o de servicios de una empresa salvadoreña, a cambio de una participación en el monto global de sus utilidades.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">FACILIDAD EN TRÁMITES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para efecto que las inversiones nacionales y extranjeras puedan ser fácilmente establecidas y desarrolladas, el Estado reconoce a sus titulares, procedimientos breves y sencillos para su formalización de conformidad a la ley; y además, en el caso de inversiones extranjeras, para que puedan ser repatriadas por sus titulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procedimientos y requisitos para el establecimiento y registro de las inversiones serán objeto del Reglamento de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IGUALDAD PARA TODOS LOS INVERSIONISTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los inversionistas extranjeros y las sociedades mercantiles en las que éstos participen, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y sociedades nacionales, sin más excepciones que las señaladas por la ley, sin que puedan aplicárseles medidas injustificadas o discriminatorias que obstaculicen el establecimiento, administración, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de sus inversiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LIBERTAD PARA REALIZAR INVERSIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá efectuar inversiones de cualquier tipo en El Salvador, salvo las que se encuentren limitadas por ley, sin que puedan aplicarse discriminaciones o diferencias por razones de nacionalidad, domicilio, raza, sexo o religión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES LIMITADAS A LA INVERSIÓN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes secundarias, serán limitadas las inversiones en las actividades y términos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, y específicamente la pesca de bajura en los términos señalados en la ley, son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La propiedad de bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder de doscientos cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas, las cuales están sujetas a un régimen especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Estado tendrá la facultad de regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas, así como la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Se requerirá la concesión del Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales y otras obras materiales de uso público, en la forma y condiciones señaladas en la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las inversiones efectuadas en acciones de Bancos, Financieras y Casas de Cambio de Moneda Extranjera, estarán sujetas a las limitaciones señaladas en las leyes que rigen dichas instituciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EXPROPIACIÓN</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, previa una justa indemnización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando lo justifique el monto de la indemnización, el pago podrá hacerse a plazos, en cuyo caso se reconocerán los intereses bancarios que correspondan. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GARANTÍAS Y DERECHOS A LA INVERSIÓN EXTRANJERA</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">TRANSFERENCIA DE FONDOS AL EXTERIOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Se garantiza a los inversionistas extranjeros, las transferencias al exterior de los fondos relacionados con su inversión, que deberá hacerse sin demora y su previa convertibilidad en moneda extranjera por medio del mercado bancario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas transferencias comprenden, entre otras:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las utilidades netas y dividendos generados por sus inversiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los fondos provenientes de la liquidación total o parcial de las mismas y los que resulten del retiro de dichas inversiones, por su transferencia a terceros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los pagos de capital e intereses derivados de préstamos o de las obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, adquiridas por el inversionista extranjero de conformidad a ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los pagos en concepto de regalías originados de inversiones en bienes intangibles de conformidad al contrato respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Recursos que hubieran sido invertidos y registrados, provenientes de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido, más las utilidades obtenidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los pagos derivados de indemnizaciones resultantes de expropiación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los pagos que resulten de la aplicación de las disposiciones relativas a solución de controversias contenidas en la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cualquier otro pago proveniente de actividades lícitas relacionadas con la operación de la inversión en el país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ALCANCES DEL DERECHO DE REMISIÓN Y LIBRE CONVERTIBILIDAD.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El inversionista extranjero no podrá alegar el derecho de remisión y libre convertibilidad señaladas en esta ley, para incumplir con: (a) sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social (b) Sus obligaciones con terceros, especialmente cuando exista declaración de quiebra, suspensión de pagos o fraudes de acreedores; y (c) las demás obligaciones señaladas por las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESIDENCIA A INVERSIONISTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los inversionistas extranjeros con una inversión superior a los cuatro mil salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la misma, tendrán derecho a que se les otorgue la Residencia de Inversionista, para permanecer y trabajar en el país. Esta residencia se concederá a su solicitud, dentro de los treinta días de haber registrado su inversión extranjera, sin más requisitos que la presentación: (a) del registro de su inversión, (b) de su pasaporte expedido por las autoridades de su país de origen, (c) de los exámenes de salud exigidos; y, (d) del formulario respectivo, con la información requerida por las autoridades migratorias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La residencia de inversionista, cuando sea temporal se concederá por un año, prorrogable por períodos iguales. También se les podrá conceder residencia definitiva a los mismos inversionistas, cuando hayan cumplido con los demás requisitos legales respectivos. La residencia podrá cancelarse por incumplimiento de parte del inversionista extranjero de las disposiciones legales migratorias. O por haber sido revocado su registro de inversión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Residencia de Inversionistas señalada en este artículo se concederá al inversionista extranjero y su grupo familiar que lo acompañe, cuando aquél sea una persona natural. También se concederá al extranjero y su grupo familiar, cuando aquél tenga la calidad de Representante Legal de la sociedad nacional o sucursal extranjera que se hubiera constituido o establecido en el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACCESO A FINACIAMIENTO LOCAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.-. El inversionista extranjero podrá tener acceso al financiamiento interno disponible en las instituciones financieras, de conformidad a los términos fijados por éstas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA PROPIEDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, se reconoce y se garantiza al inversionista nacional y extranjero, la protección de su propiedad y el derecho a la libre disposición de sus bienes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Todo inversionista nacional o extranjero deberá cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes, especialmente aquellas en materia fiscal, laboral, y de seguridad social.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTROVERSIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- En caso que surgieren controversias o diferencias entre los inversionistas nacionales o extranjeros y el Estado, referentes a inversiones de aquellos, efectuadas en El Salvador, las partes podrán acudir a los Tribunales de Justicia, competentes, de acuerdo a los procedimientos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estado, referentes a inversiones de aquellos efectuadas en El Salvador, los inversionistas podrán remitir la controversia:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Mecanismo Complementario del CIADI; en los casos que el Inversionista extranjero parte en la controversia sean nacional de un Estado que no es parte contratante del Convenio del CIADI.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE INVERSIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE INVERSIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Créase la Oficina Nacional de Inversiones que en adelante podrá denominarse (ONI), como una dependencia del Ministerio de Economía, encargada de facilitar, centralizar, y coordinar los procedimientos gubernamentales que de conformidad a la ley, deben seguir los inversionistas nacionales y extranjeros para la ejecución de sus diversas obligaciones económicas, mercantiles, fiscales, migratorias y de cualquier otra índole; así como también, para generar estadísticas sobre dichas inversiones, está oficina y sus registros son públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ONI establecerá una ventanilla única para facilitar la realización de todos los trámites que competen a los inversionistas, para lo cual recibirá la delegación o colaboración que sea solicitada a las otras dependencias gubernamentales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efecto de elaborar estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras efectuadas en el país, la ONI creará los mecanismos necesarios, pudiendo solicitar información a las instituciones gubernamentales que considere, las cuales estarán obligadas a brindar en el tiempo solicitado dicha información.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los inversionistas extranjeros deberán registrar sus inversiones en la ONI, quien emitirá una Credencial la cual le otorgará a su titular la calidad de inversionista extranjero, con expresión de la inversión registrada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE DESEMPEÑO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- En ningún caso la ONI podrá condicionar la inscripción en el registro de las inversiones extranjeras, al cumplimiento de los siguientes requisitos de desempeño:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en el territorio, o adquirir bienes de productores nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas en divisas asociadas con dicha inversión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Restringir las ventas en el territorio de los bienes o servicios que la inversión produzca o preste, relacionado de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de su producción, sus exportaciones o a las ganancias en divisas que generen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Transferir a una persona natural o jurídica, en el territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con la legislación nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Actuar como proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o internacional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los anteriores literales, se entenderán sin efecto en lo establecido en disposiciones contenidas en tratados internacionales, y en las leyes que regula materias de medio ambiente y salud pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FACULTADES DE LA ONI</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19. La ONI tendrá las siguientes facultades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Registrar todas las inversiones nacionales y extranjeras presentadas a su consideración, siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Facilitar a todos los inversionistas y coordinar con otras dependencias gubernamentales, el cumplimiento de los procedimientos requeridos para el establecimiento de nuevas empresas y los que posteriormente deben seguirse para el normal desarrollo de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Asistir a todos los inversionistas en los trámites legales referentes a la obtención de sus permisos, autorizaciones y concesión de beneficios, de sus empresas y personal extranjero, además de cualquier trámite administrativo exigido en otras leyes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar todos los trámites que le deleguen otras instituciones gubernamentales, con el fin de facilitar su cumplimiento a los inversionistas, sus empresas y personal extranjero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Establecer estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las demás que le señale la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRUEBA DE INGRESO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN DIVISAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las inversiones extranjeras que impliquen transferencia de moneda extranjera de libre convertibilidad, deberán ingresar por medio del sistema financiero nacional; y para fines de registro se comprobará mediante la constancia de ingreso de divisas, extendida por la institución correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE OTRAS INVERSIONES EXTRANJERAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La existencia de inversiones extranjeras que no impliquen transferencia en moneda extranjera de libre convertibilidad, se comprobarán mediante los contratos y demás documentación que se indique en el reglamento de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SOLICITUD DE REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Para obtener el registro de su inversión, el inversionista extranjero por sí o por medio de apoderado, solicitará a la ONI la inscripción de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. También podrá seguir estas diligencias el representante legal o el apoderado de la sociedad salvadoreña en que se efectúe o se haya efectuado la inversión extranjera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ONI deberá registrar la inversión dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud o del cumplimiento de la prevención, si ésta se hubiera impuesto. Transcurrido dicho plazo, si todavía no se hubiere hecho el registro, se presumirá que la ONI lo ha autorizado y ésta quedará obligada a efectuar el registro y expedir la Resolución correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECURSOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- De toda resolución relacionada con el Registro de Inversión Extranjera emitida por la ONI, se admitirá recurso de apelación para ante el Ministro de Economía, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles después de haberse notificado la resolución correspondiente; y quien deberá resolver dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Se le reconoce al inversionista extranjero el derecho de repatriar las divisas y la reexportación de los bienes tangibles efectivamente ingresados, en los casos que las Resoluciones sobre Registro de Inversión Extranjera emitidas por el Ministerio de Economía, no estuvieren conforme a lo solicitado por dichos inversionistas y sea su deseo retirar su inversión de El Salvador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">COLABORACIÓN DE OTRAS DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las demás dependencias, instituciones y organismos gubernamentales y autónomos, cuyas actividades están relacionadas con las inversiones, estarán obligadas a colaborar con el Ministerio de Economía y la Oficina Nacional de Inversiones, para lograr el cumplimiento de esta ley y facilitar el ejercicio de las responsabilidades conferidas a esta última dependencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTROS ANTERIORES DE INVERSIÓN EXTRANJERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Se reconoce la existencia y validez de los registros de inversión extranjera existentes en el Ministerio de Economía, los cuales quedan vigentes, por lo que gozarán automáticamente de las garantías y derechos señalados en esta ley, salvo en materia de controversias surgidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTROS PENDIENTES DE INVERSIÓN EXTRANJERA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las solicitudes de Registro de Inversión Extranjera que estuvieren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, se continuarán tramitando de conformidad al procedimiento establecido en esta misma ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSITORIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las inversiones extranjeras que a la fecha de vigencia de la presente ley, no se encuentren registradas en el Ministerio de Economía o estando registradas no hayan actualizado los registros de sus inversiones, gozan de un plazo de 180 días para realizar sus correspondientes registros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA DE LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley, los Decretos Legislativos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Decreto Legislativo N° 960 de fecha 28 de abril de 1988; publicada en el Diario Oficial N° 85, Tomo N° 299 del 9 de mayo del mismo año, que contiene Ley de Fomento y Garantía de la Inversión Extranjera, así como sus posteriores reformas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Decreto Legislativo N° 279 de fecha 4 de marzo de 1969; publicada en el Diario Oficial N° 60, Tomo N° 222 del 27 de marzo del mismo año, que contiene Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, así como sus posteriores reformas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA DE LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTÍNEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTÍNEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL ERNESTO LACAYO ARGÜELLO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 807, del 16 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. ( El siguiente Decreto amplía a 60 días los efectos de esta la Ley)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 853, del 26 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000. ( El siguiente Decreto amplía hasta el 31 de marzo de 2000, los efectos de esta Ley)</font></form><br />