Ley De Integración Monetaria

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">201</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">30/11/2000</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">241</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">349</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">22/12/2000</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">En el presente ordenamiento jurídico se autoriza que monedas extranjeras tengan libre circulación en el país, con el fin de preservar la estabilidad económica que en consecuencia facilitará la inversión extranjera, así como también se garantizará el acceso a mercados internacionales que incorporará a El Salvador al proceso de la integración económica mundial.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=23620&amp;nDoc=23529&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Relacionada</font></a><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO No 201.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, es deber de Estado orientar la política con el fin de promover el desarrollo ordenado de la economía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que el ordinal 13° del Art. 131 de la Constitución de la República, establece que corresponde a esta Asamblea Legislativa resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que a efecto de incorporar efectivamente a El Salvador al proceso de integración económica mundial, se vuelve necesario dictar las regulaciones que faciliten el intercambio comercial y financiero con el resto del mundo, en forma eficiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que con el fin de preservar la estabilidad económica que propicie condiciones óptimas y transparentes que faciliten la inversión, y de garantizar el acceso directo a mercados internacionales, se vuelve necesario autorizar la circulación de monedas extranjeras que gocen de liquidez internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que para tal propósito es indispensable dictar las normas básicas mediante las cuales se regulará la forma y condiciones que deben imperar en las transacciones financieras de nuestro país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José D´Abuissón Munguía, Mauricio López Parker, Rodrigo Avila Avilés, René Mario Figueroa, Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Ducha Martínez, Juan Miguel Bolaños Torres, Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Antonio Zaldivar Vides, José Mauricio Quinteros Cubías, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Roberto Villatoro, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García, Willian Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón Cáceres, Hermes Alcides Flores Molina, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Román Ernesto Guerra, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáris Rivas, Elizardo González Lovo, Ruben Orellana, Noel Orlando González, Mario Antonio Ponce, Carlos Walter Guzmán, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino López, Ciro Cruz Zepeda Peña y Gerardo Antonio Suvillaga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar de los Estados Unidos de América. En la presente ley, dicha moneda se denominará dólar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.2.- Se permite la contratación de obligaciones monetarias expresadas en cualquier otra moneda de legal circulación en el extranjero. Dichas obligaciones deberán ser pagadas en la moneda contratada, aún cuando su pago deba hacerse por la vía judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El dólar tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador, a requerimiento de los bancos del sistema canjeará los colones en circulación por dólares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los billetes de colón y sus monedas fraccionarias emitidos antes de la vigencia de la presente ley continuarán teniendo curso legal irrestricto en forma permanente, pero las instituciones del sistema bancario deberán cambiarlos por dólares al serles presentados para cualquier transacción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central de Reserva de El Salvador, proveerá los dólares a los bancos del sistema, mediante el canje respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El canje entre dólares y colones en efectivo, sea que lo haga el Banco Central de Reserva de El Salvador a los bancos del sistema o bien éstos a los usuarios de los mismos, no generará ningún tipo de comisión o cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción a lo anterior será sancionada por la superintendencia del Sistema Financiero con una multa equivalente a cien veces la comisión o cargo cobrado. La citada Superintendencia aplicará, para la imposición de la multa, el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de su Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Los bancos, los intermediarios financieros no bancarios y demás personas jurídicas que captan recursos del público podrán adquirir activos y pasivos denominados en otras monedas solo cuando se cumplan los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que las instituciones mantengan un calce razonable entre los activos y pasivos en una moneda específica, de conformidad a lo establecido en las leyes que la rigen; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que los deudores en una moneda determinada comprueben ingresos denominados en dicha moneda, suficientes para cumplir con sus obligaciones o que puedan demostrar una cobertura adecuada de riesgo cambiario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A la Superintendencia del Sistema Financiero corresponderá vigilar el cumplimiento de estas disposiciones, de conformidad a las atribuciones que le confiere su ley orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los salarios, sueldos y honorarios podrán ser denominados y pagados en colones o dólares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las obligaciones en dinero expresadas en colones, existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán ser pagadas en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los cheques y los demás títulos valores que hayan sido emitidos en colones salvadoreños con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán ser aceptados y pagados en dólares, al tipo de cambio establecido por esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Las instituciones públicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda de conformidad a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, podrá emitir y contratar obligaciones en otras monedas, siempre que cubran el riesgo cambiario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Todas las operaciones financieras, tales como depósitos bancarios, créditos, pensiones, emisión de títulos valores y cualesquiera otras realizadas por medio del sistema financiero, así como los registros contables del sistema financiero, se expresarán en dólares. Las operaciones o transacciones del Sistema Financiero que se hayan realizado o pactado en colones con anterioridad a la vigencia de esta ley, se expresarán en dólares al tipo de cambio establecido en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los titulares de cuentas de ahorro, títulos valores, cuentas corrientes y cualesquiera otros documentos bancarios, de pólizas de seguros, de títulos valores que se coloquen y negocien en la bolsa de valores, de acciones, obligaciones negociables o bonos de otros títulos podrán solicitar a la respectiva entidad emisora, la reposición de los documentos en que consten los derechos derivados de los mismos, por otros con los valores expresados en dólares al tipo de cambio establecido en el Art. 1 de esta Ley y aquella estará obligada a realizar la reposición. Si la reposición no se efectúa, el valor respectivo expresado en colones se estimará expresado en dólares, al tipo de cambio establecido en esta ley, para todos los efectos que resulten del valor consignado en el documento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los precios de los bienes y servicios se podrán expresar tanto en colones como en dólares, al tipo de cambio establecido en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Todas las obligaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador serán asumidas por el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, quien podrá compensarlas por obligaciones existentes a su favor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los bancos, compañías de seguros y entidades emisoras del títulos valores que se coloquen y negocien en bolsa de valores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la vigencia de esta ley, estarán obligados a notificar la respectiva Superintendencia, los cambios que para cumplir con la misma, hayan efectuado en las operaciones financieras o de cualquier otra naturaleza que se hubiesen establecido o pactado en colones con anterioridad a dicha vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La ampliación del plazo de los préstamos concedidos por las instituciones del sistema financiero, en colones, antes de la vigencia de la presente ley, surtirá efecto con la sola comunicación por escrito realizada por el banco al usuario, sin necesidad de otorgar nuevos documentos. Los plazos de las hipotecas y de las prendas se entenderán a ampliados en la misma forma que señale la comunicación. En ambos casos, el deudor tendrá un plazo de treinta días para manifestar al banco su inconformidad sobre la modificación a que se refiere este artículo. El silencio se entenderá como aceptación a la ampliación del plazo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Durante los primeros tres meses de vigencia de esta Ley, las instituciones del sistema financiero gradualmente ajustarán las tasas de interés de los créditos contratados en colones, con anterioridad a la vigencia de esta ley, en relación con la disminución de sus costos financieros y las tasas de interés para los nuevos créditos en dólares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Durante los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley, los precios de los bienes y servicios deberán expresarse en ambas monedas, para lo cual la Dirección de Protección al Consumidor establecerá las disposiciones correspondientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Sustitúyese el Art. 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 49.- El Banco podrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Emitir títulos valores, inscribirlos en una bolsa de valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado secundario, así como canjear estos por otros títulos valores emitidos o garantizados por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones a los bancos y demás instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades, documentos de su cartera de préstamos e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo&quot;.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Sustitúyese el Art. 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 51.- El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá otorgar financiamiento al Instituto de Garantías de Depósitos, para los propósitos establecidos en el Art. 179 de la Ley de Bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco no podrá otorgar créditos, avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, intermediarios financieros no bancarios e instituciones oficiales de crédito&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Sustitúyese el Art. 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores, expresados en dólares de los Estados Unidos de América&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Adicionase a la &quot;Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo&quot;, el siguiente artículo:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 2-A.- En el caso de los aportes otorgados en carteras de créditos y otros bienes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, los mismos deberán reintegrarse al Banco Central de Reserva de El Salvador en la medida que dichos bienes se vayan liquidando, para lo cual se autoriza al Fondo de reintegrar el valor de dichos aportes en dólares de los Estados Unidos de América y reducir su patrimonio en lo correspondiente, a requerimiento del referido Banco Central; asimismo, para la devolución de los otros aportes recibidos del Banco Central de Reserva de El Salvador, el Fondo queda autorizado a transferir a la referida institución a su requerimiento, la propiedad sobre cualquier clase de activos, con la consiguiente disminución de su patrimonio&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Se sustituye el Título II, del Capítulo VI de la Ley de Bancos, por el siguiente:</font><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">&quot;</font><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LIQUIDEZ</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">RESERVA DE LIQUIDEZ</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como la adquisición de vivienda.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION DE RESERVA DE LIQUIDEZ</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, los cuales deberán mantenerse libres de todo gravamen. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea o en títulos valores emitidos de alta liquidez y bajo riesgo, todo ello de acuerdo con las normas técnicas que emita la Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, al reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REMUNERACION DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de esta reserva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CALCULO Y USO DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESERVA DE LIQUIDEZ A OTRAS ENTIDADES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLAN DE REGULARIZACIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.-A.- Cuando un banco utilice parte del tercer tramo de la reserva de liquidez para cubrir necesidades de esta naturaleza, la Superintendencia le requerirá un plan de regularización, de conformidad al Art. 79 de esta misma ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho plan deberá ser aprobado por la Superintendencia y el banco de que se trate quedará sometido al régimen de supervisión especial a que se refiere esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES DE REPORTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto el deposite el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para prevenir situaciones de liquidez general del sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En casos de fuerza mayor.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MULTAS Y SANCIONES POR DEFICIENCIAS EN REQUISITOS DE LIQUIDEZ</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplado en el Artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.&quot;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Sustitúyese el Art. 436 del Código de Comercio por el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún las de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso de inmediato a la oficina antes mencionada&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Sustitúyese el Art. 170 de la Ley de Bancos, por el siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de Depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los Arts. 29, 30, 35, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 52, 60, 61 y 63 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Arts. 57, 58, 171, 172 y 247 de la Ley de Bancos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TRANSITORIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrán de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley de Bancos&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil uno, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">AGUSTIN DIAZ ZARAVIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE LUIS TRIGUEROS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000</font></form><br />