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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de las pensiones militares concedidas con base a Leyes que tuvieron vigencia en períodos anteriores al primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, al personal de Jefes, Oficiales, Administrativos y Tropa que ostentaron cargos contemplados en los presupuestos del Ramo de Defensa y de Seguridad Pública y los Montepíos Militares generados por el fallecimiento de los titulares referidos, y se aplicará a favor de las personas que tienen asignadas dichas pensiones y a los montepíos Militares asignados o que el Estado asignare con base a dichas leyes.
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Contenido;
DECRETO Nº 473.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada ha sido creado para administrar los diferentes programas de Previsión y Seguridad Social, en favor de los elementos de la Fuerza Armada y de sus familias, dentro de un sistema de protección de carácter contributivo que se inspira en los principios modernos de la seguridad social;
II.- Que en la actualidad la administración de las pensiones y Montepíos Militares en curso de pago, asignados por leyes anteriores a la de creación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, está a cargo del Estado a través del Ramo de Hacienda;
III.- Que de conformidad al artículo 136, inciso segundo, de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, siempre que el Estado proporcione los fondos necesarios, el Instituto podrá hacerse cargo de la Administración de las Pensiones y Montepíos Militares en curso de pago asignados por leyes anteriores;
IV.- Que la Ley del mencionado Instituto contiene normas que favorecen a sus afiliados, tales como la revalorización periódica de las pensiones, que es conveniente adoptarlas en provecho de los pensionados por leyes anteriores, a efecto de lograr uniformidad en los sistemas;
V.- Que en consecuencia, es necesario dictar las disposiciones pertinentes que permitan incorporar al sistema del referido Instituto las Pensiones y Montepíos Militares en curso de pago, asignados por leyes anteriores;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Defensa y Seguridad Pública y Hacienda, como los diputados: Jesús Alberto Vargas Elías, Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Mauricio Zablah, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Ernesto Antonio Velásquez, Jorge Alberto Carranza Alvarez, Horacio Humberto Ríos Orellana, Carlos Alfredo Hernández, Marcelo Emilio Altamirano, José Abel Laguardia Pineda, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Dolores Eduviges Henríquez, Julio Adolfo Rey Prendes, José Rafael Machuca, Gerardo de Jesús Alvarado, Luis de Jesús Mejía Miranda, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Morena Disnarda Cruz de Chavarría,
DECRETA la siguiente
LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA DE LAS PENSIONES Y MONTEPIOS MILITARES A CARGO DEL ESTADO
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de las pensiones militares concedidas con base a Leyes que tuvieron vigencia en períodos anteriores al primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, al personal de Jefes, Oficiales, Administrativos y Tropa que ostentaron cargos contemplados en los presupuestos del Ramo de Defensa y de Seguridad Pública y los Montepíos Militares generados por el fallecimiento de los titulares referidos, y se aplicará a favor de las personas que tienen asignadas dichas pensiones y a los montepíos Militares asignados o que el Estado asignare con base a dichas leyes.
ADMINISTRACION
Art. 2.- La administración de las pensiones y montepíos militares a que se refiere al artículo anterior estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que en adelante se llamará "EL INSTITUTO" o "EL IPSFA", quien podrá celebrar toda clase de actos o contratos que fueren necesarios para el desarrollo de los programas a que se refiere esta Ley.
RESPONSABILIDAD FINANCIERA
Art. 3.- La responsabilidad financiera para el pago de las pensiones y montepíos militares a que se refiere esta Ley, corresponde al Estado y al IPSFA en la forma que en la misma se indica.
El Estado proporcionará al IPSFA los fondos necesarios para cumplir sus obligaciones en la cuantía, forma y oportunidad requeridas.
FONDO DE REVALORIZACION
Art. 4.- Créase un Fondo Especial para la Revalorización de las pensiones militares, que por esta Ley se incorporan al IPSFA, formado por el 8% del total de pensiones del personal sujeto a la misma, quien cotizará mensualmente el 4%, y el Estado aportará el 4%.
La contabilidad de este Fondo deberá registrarse en forma separada.
REVALORIZACION Y COMPENSACION
Art. 5.- Por lo menos una vez cada cinco años, el Instituto realizará un estudio financiero actuarial para revalorizar las pensiones militares señaladas en el artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad del Fondo de Revalorización y tomando en cuenta el aumento del costo de la vida. Si los recursos no alcanzaren para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje o monto que cuente con suficiente financiamiento. La revalorización de las pensiones podrá realizarse tomando en cuenta el tiempo de haber sido otorgadas.
El Instituto podrá conceder anualmente en el mes de diciembre, una compensación adicional a las personas que gozaren de la pensión militar indicada en el inciso anterior, en el monto que fije el Consejo Directivo, tomando en cuenta los recursos del Fondo de Revalorización. En ningún caso dicha compensación podrá ser superior al aguinaldo que otorgue el Gobierno Central a sus empleados.
Las revalorizaciones de pensiones y la compensación adicional serán a cargo del Fondo de Revalorización.
RECURSOS
Art. 6.- El Fondo de Revalorización se formará con recursos provenientes de:
a) Las cotizaciones del personal sujeto a esta Ley;
b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;
c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas;
d) Los productos de sus inversiones; y
e) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.
DEDUCCION COTIZACIONES
Art. 7.- Las cotizaciones del personal sujeto a esta Ley serán deducidas por el Instituto de las respectivas pensiones en forma mensual, o por los respectivos pagadores, según corresponda.
Cuando se tratare de pensionados que hubieren reingresado al servicio activo, las cotizaciones se calcularán con base en el salario que devengaren y las revalorizaciones que ocurrieren mientras se encontraren en esta situación serán conforme al monto de la pensión que tuvieren asignada.
Cuando se trate de pensionados que laboren en otros ramos de la Administración Pública, las cotizaciones se calcularán con base en la pensión que tuvieren asignada. En estos casos, no se les descontarán cotizaciones para otros regímenes de pensión, por estar afiliados al presente sistema.
CONSIGNACION DE FONDOS Y APORTES
Art. 8.- Los fondos para el pago de las pensiones y montepíos militares a que se refiere esta Ley, serán consignados en el respectivo presupuesto de egresos y remitidos al Instituto por trimestres anticipados.
Los aportes a cargo del Gobierno Central se calcularán en la forma establecida en el artículo anterior, y serán consignados en los respectivos presupuestos de egresos y remitidos al Instituto en idéntica forma a la expresada en el inciso anterior.
Cuando se trate de pensionados que laboren en otros ramos de la Administración Pública, los aportes que correspondan al Estado se harán con cargo a los recursos de la Institución que recibe los servicios.
MORA EN ENTREGA RECURSOS
Art. 9.- La mora del Estado en entregar los recursos a que se refiere esta Ley, posterga el ejercicio del derecho por parte de los interesados, hasta que el Instituto obtenga el financiamiento necesario.
GASTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 10.- Los gastos administrativos que ocasionare la aplicación de esta Ley durante el ejercicio anual, se financiarán con el 10%, como máximo, del total de cotizaciones y aportes ordinarios que se percibieren.
INCREMENTO POR REINGRESO
Art. 11.- Al pensionado que reingresare al servicio activo en una plaza o empleo en que también se conceda derecho a pensión, se le suspenderá ésta durante el tiempo que permanezca en tal situación, pero tendrá derecho a que dicho tiempo le sea tomado en cuenta para el aumento eventual de su pensión anterior con base al número de años de servicio cumplidos en calidad de reincorporado, para lo cual el afiliado cotizará y el Estado aportará en los porcentajes que la Ley del IPSFA establezca.
El aumento será igual a un cuatro por ciento por cada nuevo año de servicio, calculado sobre el salario básico regulador que le fuere computado durante el período de nuevos servicios. La cantidad que resultare se sumará a la pensión anterior, para obtener el monto de la nueva pensión. Dicho aumento será de la responsabilidad financiera del IPSFA.
INVERSIONES
Art. 12.- Los recursos del Fondo de Revalorización se podrán invertir en:
a) Depósitos en cuentas de ahorro y a plazo en el sistema financiero;
b) Adquisición de inmuebles para proteger el valor de sus recursos, o el incremento de éstos; y
c) Participación en instituciones u organismos que integren el sistema financiero nacional y en empresas de servicios, industriales o mercantiles productivas que utilicen sistemas eficientes de administración.
TRAMITE
Art. 13.- Los trámites para el incremento de pensiones por reingreso, montepíos militares y cualesquiera otros que tuvieren relación con esta Ley, estarán a cargo del Instituto, el cual emitirá la resolución correspondiente.
AUMENTO PENSIONES
Art. 14.- Facúltase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que a partir de la vigencia de esta Ley, aumente en un 10% el monto de las pensiones y montepíos militares, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
Asimismo se faculta al Consejo Directivo del IPSFA, para que, bajo el mecanismo de revalorización de pensiones, incremente a partir de la vigencia de la presente Ley, las pensiones militares a que se refiere el artículo 1 de la misma. Dicho incremento será financiado con fondos del Régimen de pensiones del Instituto.
REINCORPORADOS ACTUALES
Art. 15.- Los pensionados que a la vigencia de esta Ley se encontraren en servicio activo como reincorporados, tendrán derecho al incremento de su pensión en base a las Leyes que originaron sus respectivas pensiones, bajo la responsabilidad financiera plena del Estado.
El incremento de pensión que resultare por servicios prestados a partir de la vigencia de esta Ley, se calculará de conformidad a lo establecido en el Art. 11, bajo la responsabilidad financiera del Instituto.
DISPOSICIONES GENERALES
INCREMENTO DEL ESTADO
Art. 16.- Los incrementos de las pensiones militares mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, otorgados por el Estado, serán de su absoluta responsabilidad financiera; pero los nuevos montos servirán de base para futuras revalorizaciones por parte del IPSFA.
LIQUIDACION DEL FONDO
Art. 17.- Al haber fallecido la totalidad de las personas con derecho a pensión militar y sus beneficiarios, el Fondo de Revalorización será liquidado y, si de dicha liquidación resultare remanente, éste se distribuirá en la forma que acuerden el Ministerio de Hacienda y el Instituto.
Para efectuar la liquidación se dictarán las disposiciones pertinentes en la oportunidad debida.
CASOS NO PREVISTOS
Art. 18.- Lo no previsto en la presente Ley se regulará por la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, sus Reglamentos y las respectivas Leyes que concedieron las pensiones y montepíos militares en lo que fuere aplicable, así como por un instructivo emitido conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el IPSFA, si fuere necesario.
VIGENCIA
Art. 19.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de Mayo del corriente año.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,
Ministro de Hacienda.
RAFAEL HUMBERTO LARIOS,
Ministro de Defensa y de Seguridad Pública.
D.L. Nº 473, del 29 de marzo de 1990, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 307, del 4 de mayo de 1990.