Reformas: (2) Decreto Legislativo No. 235 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239 Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. |
Comentarios: La Constitución de la República establece que es obligación del Estado asegurar la salud de los habitantes. Por lo tanto se necesitan obtener fondos para incrementar los recursos de salud, por lo que se determinan impuestos que gravan los productos del tabaco con el propósito de desalentar el consumo de los mismos.
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Contenido;
DECRETO No. 539.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 3122 de fecha 29 de agosto de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 169, Torno No.188 del 13 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley de Impuesto de Cigarrillos.
II. Que la Constitución de la República de EI Salvador, en su artículo 1, establece para el Estado la obligación de asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud.
III. Que los impuestos que gravan los productos del tabaco tienen como propósito fundamental desalentar el consumo de los mismos por el daño que producen a la salud.
IV. Que es imperativo obtener recursos adicionales para sufragar los gastos de atención de la salud de la población por el consumo de ese tipo de productos, por lo que, se hace necesario establecer además de un impuesto ad-valorem un impuesto específico para tales productos, a fin de lograr los fondos necesarios para sufragar los costos sociales de salud.
V. Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario emitir una nueva ley, a efecto de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser destinados para la ejecución de proyectos de salud.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO
Objeto
Art. 1.- Los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco, en lo sucesivo denominados en la presente ley Productos del tabaco, de fabricación nacional o importados, estarán gravados con los impuestos que establece la presente ley. Dichos impuestos se causarán una sola vez y se pagarán en la forma y cuantía determinados en esta Ley.
También estarán gravados con los impuestos que establece esta Ley los productos que contengan mezclas de tabaco y sucedáneos del mismo, sin tener en cuenta las proporciones presentes en la mezcla, excepto aquellos cuya introducción al país no sea permitida.
Dentro de los productos denominados cigarros se encuentran comprendidos entre otros los que genéricamente se conocen como puros.
Sujetos Pasivos
Art. 2.- Son sujetos pasivos del pago de los impuestos establecidos en esta Ley, los fabricantes y los importadores de los productos del tabaco a que se refiere el artículo anterior.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no se consideran sujetos pasivos, quienes fabriquen o elaboren artesanalmente tales productos en el país y que no Ileguen a los Iímites establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Artículo 2-A.- El productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, son sujetos del impuesto ad-valorem regulado en esta Ley, cuando vendan los productos del tabaco a precios superiores al consignado en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaque que los contengan, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio. (2)
En el caso de lo establecido en el inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salió de su respectivo inventario el producto referido en el artículo 1 de esta Ley. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido en el inciso anterior. El importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones. (2)
En el caso establecido en el inciso primero, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario. (2)
Hechos Generadores
Art. 3.- Constituyen hechos generadores del impuesto específico e impuesto ad-valorem, la producción e importación de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como el retiro o desafectación del inveritario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del productor o de terceros.
También constituye hecho generador del impuesto ad- valorem regulado en la presente Ley, los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco que los sujetos detallados en el artículo 2-A de esta Ley, retiren de sus inventarios concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de dicho artículo. (2)
También se consideran retirados o desafectados, todos los productos que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor.
Base Imponible y Alícuota
Art. 4.- Se establecen los impuestos específico y ad-valorem sobre la producción e importación de los productos del tabaco, de la manera siguiente:
Se establece un impuesto específico de dos un cuarto centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.0225) por cada cigarro, cigarrillo, cigarrito o cualquier otro producto elaborado del tabaco. En el caso de producto de tabaco picado el impuesto específico se aplicará por cada gramo de contenido. (2)
El impuesto ad-valorem se calculará aplicando una tasa de treinta y nueve por ciento (39%) sobre el precio sugerido de venta al consumidor declarado, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Específico establecido en esta Ley. En el caso de los productos denominados puros o habanos, se les aplicará un impuesto ad-valorem a una tasa del cien por ciento (100%). (1) (2)
El precio sugerido de venta al consumidor, deberán incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, y los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que Ilegue el producto al consumidor final.
Además de lo anterior, para los productos importados el precio de venta al consumidor deberá incluir el precio CIF real o estimado por la Dirección General de la Renta de Aduanas; los impuestos, gravámenes, tasas, derechos o recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo. No podrá efectuarse importación de los productos del tabaco a que se refiere esta Ley, si no se hubiere presentado y aprobado la declaración de la lista de precios correspondiente.
Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor que los mismos productos tienen cuando se comercializan.
Momento en que se causa el impuesto
Art. 5.- La fabricación de los productos del tabaco, como hecho generador se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fabrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los almacene.
La importación de los productos aludidos en el inciso anterior se entenderá ocurrida y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación. Los productos importados deberán lIevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: "Importación a EI Salvador" y el nombre del importador; de no lIevarlos no se permitirá la importación del producto. Los productos del tabaco que circulen, se almacenen o comercialicen en el mercado local que no cumplan con esos requisitos serán objeto de decomiso por parte de la Dirección General de la Renta de Aduanas en conjunto con la Policía Nacional Civil y de destrucción por parte de la autoridad judicial correspondiente, siguiendo el trámite que las leyes aduaneras o penales establezcan sobre el particular. La misma medida se aplicará para los productos que teniendo las leyendas en mención no hayan sido importados por el sujeto a quien acreditan como importador y éste no se encuentre regislrado como tal en la Dirección General de Impuestos Internos.
En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación, la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario en cuanto a la determinación del faltante ó sobrante de inventarios y el artículo 16 de esta Ley.
Obligación de Registrarse
Art. 6.- Los productores de tabaco, los fabricantes de productos del tabaco, así como los importadores de los productos referidos, se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Productores, Fabricantes e Importadores de Tabaco y Productos del Tabaco que al efecto lIevará la Dirección General de Impuestos Internos.
La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones. Aquellos sujetos que ya se encontraren operando, deberán registrarse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.
Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se cancele dicho registro.
Período Tributario. Obligación de Presentar Declaración, Contenido. Modificación
Art. 7.- Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en consecuencia, los fabricantes sujetos al pago de los impuestos a que se refiere esta Ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada período tributario, en la cual dejarán constancia de las operaciones realizadas, consignado en los formularios que la Dirección General de Impuestos Internos proporcione para tal efecto los datos e información que tales formularios requieran.
Dicha declaración también puede ser presentada por medios magnéticos o electrónicos cumpliendo las especificaciones técnicas que la Dirección General de Impuestos internos disponga.
La obligación de presentar la declaración a que hace referencia este artículo subsiste, aunque no se hayan realizado operaciones durante el período tributario.
Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.
Asimismo, los productores en referencia deberán adjuntar a la declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a traves de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:
a) La marca o denominación del producto;
b) Precio de venta al consumidor final sugerido sin IVA;
c) Inventario inicial;
d) Producción del mes;
e) Disponibilidad;
f) Exportaciones;
g) Ventas internas;
h) Retiros o desafectaciones;
i) Devoluciones sobre ventas;
j) Inventario final;
k) Unidades sujetas al pago de impuestos;
I) Base imponible del impuesto específico;
m) Impuesto específico;
n) Base imponible del impuesto ad-valorem;
o) Impuesto ad-valorem;
p) Impuesto a pagar.
Para los productos importados, los impuestos establecidos en la presente Ley se liquidarán en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, en el momento de su importación. Los importadores deberán llevar un registro que contenga la información relativa a los literales a), b), k) l), m), n), o) antes mencionados y el impuesto pagado, debiendo ponerlos a disposición de la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta lo requiera.
Lugar, Plazo y Requisitos de la Declaración y Pago
Art. 8.- La declaración jurada incluirá el pago de los impuestos y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez dias hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente.
Los impuestos sobre las importaciones deberán ser liquidados ante la Dirección General de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y el pago deberá ser realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda.
EI pago de los impuestos contenidos en esta ley no constituye para los sujetos obligados a su pago renta gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del lmpuesto sobre la Renta.
Declaración Jurada de la Lista de Precios
Art. 9. Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final vigentes a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco. (2)
Los importadores de los productos del tabaco deberán presentar a la Dirección General de la Renta de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final por cada importación, que incluya las marcas de tales productos.
En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem.Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o, cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al consumidor final. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público en general, especificando la fecha a partir de la cual rigieron los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco. (2)
Para los bienes a que se refiere esta ley, producidos en el país, el precio de venta sugerido al consumidor deberá hacerse constar en forma impresa en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaques que los contengan. En el caso de los productos del tabaco importados el precio de venta deberá ser colocado mediante etiqueta en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque que los contengan.
Para efectos de esta ley, se entenderá por precio sugerido de venta al consumidor final, el precio de venta al consumidor final de los productos del tabaco; no se considera precio sugerido de venta al consumidor final, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende los productos del tabaco al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de productos del tabaco a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario. (2)
Exención
Art. 10.- La fabricación nacional de los bienes objeto del gravamen que establece la presente ley que sean exportados, estará exenta de los impuestos establecidos en esta ley.
Obligación en Materia de Registros y Documentos
Art. 11.- Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente, independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:
EI registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:
Para quienes se encuentran comprendidos en el literal a) de este artículo:
1. Fecha de la operación.
2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, exportación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación.
3. Número del documento que respalda las entradas y salidas del tabaco.
4. Nombre del proveedor del tabaco, en el caso de la importación.
5. Saldo de tabaco al inicio del período.
6. Cantidades de tabaco comprado, producido, exportado o importado.
7. Producción exportada.
8. Identificación de los documentos legales que amparen las exportaciones y el lote al que corresponden.
9. Cantidades de tabaco utilizadas, vendidas o retiradas.
10. Saldo al final del período de cantidad de tabaco.
Para quienes se encuentran comprendidos en el literal b) de este artículo:
1. Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior, respecto de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como las devoluciones de los productos gravados por esta Ley.
2. Identificación del lote de producción, en el caso de productores.
3. Nombre del proveedor, en caso de productos importados.
4. Saldo al inicio del período, de unidades producidas o importadas.
5. Unidades producidas o importadas.
6. Producción exportada.
7. Identificación de los documentos legales que amparen la exportación y del lote de producción al que corresponden.
8. Unidades vendidas de los bienes producidos o importados, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa. 9. Saldo de unidades al final del período, producidas o importadas.
10. El impuesto específico y el impuesto ad-valorem que corresponde a cada operación.
EI registro especial a que se refiere este artículo deben lIevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.
Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.
Obligación de Informar Ventas a Productores, Distribuidores y Detallistas
Art. 12.- Los productores e importadores de tabaco o de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, que transfieran tales bienes a productores, distribuidores o detallistas deberían informar a la Dirección General de Impuestos Internos por medio de los formularios que esta proporcione, dentro de los primeros diez dias hábiles del mes siguiente a aquel en el que las realizaron, los datos que a continuación se mencionan:
1. Nombre, denominación o razón social y NIT de los productores, detallistas o distribuidores;
2. Unidades o Cantidades Vendidas, según se trate de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o de tabaco, respectivamente; y,
3. Monto de las operaciones.
Utilización de Documentos de Control
Art. 13.- Los productores de tabaco y de los bienes gravados por esta Ley, deberían utilizar documentos internos consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción y del tabaco utilizado como materia prima.
Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad.
Determinación de Base Imponible por Presentación Extemporánea de Lista de Precios
Art. 14.- Cuando el contribuyente no presente dentro del plazo legal la modificación de la lista de precios a la Dirección General de Impuestos Internos y dichos precios sean informados posteriormente pero antes de dar inicio al proceso de fiscalización y sean superiores a los que ha venido utilizando, la referida Dirección General podrán utilizarlos como base imponible para establecer los impuestos, ad-valorem y específico.
Determinación de la Base Imponible del Impuesto Ad-valorem por Falta de Información de Lista de Precios
Art. 15.- Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar la base imponible del impuesto ad-valorem cuando no fuera presentada la lista de precios sugeridos al consumidor, tomando de referencia los precios de mercado al consumidor final vigentes durante el período en el que se realizaron las operaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se tendrá por no presentada una lista de precios, cuando no lo estuviere al momento de dar inicio un proceso de fiscalización.
El precio de mercado a que se refiere el inciso primero de este artículo se determinará promediando los precios que Ie tengan asignados cualesquiera dos establecimientos comerciales que vendan esos productos al consumidor final, en los mismos períodos tributarios.
Presunción Fundada en Diferencias de Inventarios
Art. 16.- Las diferencias de inventarios que se determinan de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen:
a) En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se realizará el siguiente procedimiento:
1) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas.
2) EI factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos.-
b) En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determina el sobrante y que reflejan la existencia de un negocio oculto. Para determinar e imputar las unidades producidas no declaradas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, así como de las unidades importadas no declaradas, se realizara el siguiente procedimiento:
1) Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinarán aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto. El índice en referencia se calculará dividiendo las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en que se aplica el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice se calculará de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final.
2) Las unidades no declaradas se imputarán a los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplica el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período imputar o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, estas se imputarán con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones el factor se obtendrá de identica forma, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el período o ejercicio comercial, por tipo de producto.
3) EI factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros CINCO días del período tributario mensual al que se imputan.
A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y ad-valorem y se aplicará la cuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
La Dirección General de la Renta de Aduanas podrá aplicar el procedimiento establecido en este artículo y utilizará para efectos de determinar los impuestos a que se refiere esta Ley, la ultima lista de precios informada en cada período tributario a que se Ie atribuye el faltante o sobrante y en su defecto podrán utilizar las presunciones establecidas en esta Ley.
Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirán a la primera Dirección General citada la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.
Incumplimiento a la Obligación de Presentar la Declaración Jurada de Lista de Precios
Art. 17.- Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta a consumidor final:
a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta a consumidor final. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superavit por revaluo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta a consumidor final. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superavit por revaluo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de vuelta a consumidor final.
EI patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que Ie otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.
Art. 17-A.- Constituye incumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del artículo 9 de esta Ley: (2)
No hacer constar o no colocar por el productor o importador en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaques que contenga a los productos regulados en el artículo 1 de la presente Ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. (2)
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el incumplimiento. (2)
EI patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. (2)
Incumplimiento a la Obligación en Materia de Registros
Art. 18. Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:
a) Omitir Ilevar registro especial de control de inventarios de tabaco o registro especial de control de inventarios de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de esta ley: El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código Tributario.
b) No lIevar registro especial de control de inventarios de tabaco o registro especial de control de inventarios de los productos del tabaco en la forma prescrita en esta Ley y artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario.
Lo dispuesto en los incisos penúltimo y últimos del artículo anterior también será aplicable al presente artículo.
Incumplimiento a la Obligación de Utilizar Documentos de Control
Art. 19.- Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control:
a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.
b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por período tributario, cuando dichas hojas no cumplan los requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente productor.
Incumplimiento a la Obligación de Informar
Art. 20.- Constituyen infracciones a la obligación de informar:No informar, informar fuera del plazo legal, informar conteniendo información incorrecta o inexistente o presentar por un medio distinto, el informe que contiene los datos prescritos en el Artículo 7 inciso quinto y el informe a que se refiere el artículo 12, ambos de esta Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. (2)
Lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 17 de esta Ley sera aplicable a lo dispuesto en este artículo.
Aplicación del Código Tributario
Art. 21. El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley.
Cuando se mencione en el contexto de esta Ley a salarios mínimos, se entenderá que se refiere a los del comercio.
Derogatoria
Art. 22.- Derógase la Ley de Impuesto de Cigarrillos emitida por Decreto Legislativo numero 3122 de fecha 29 de agosto de 1960, publicada en el Diario Oficial numero 169, Torno 188, del 13 de septiembre de 1960.
Vigencia
Art. 23.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro de Hacienda.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 643, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.
(2) Decreto Legislativo No. 235 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239 Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009.