TÍTULO II.
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I.
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE.
Hecho Generador
Art. 9.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:
ACTIVIDAD
SECTOR AGROPECUARIO
Agricultura
Ganadería
Otras actividades agropecuarias
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
Extracción de minerales no metálicos y metálicos
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Productos alimenticios, excepto bebidas
Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero
Industrias de madera, corcho y papel
Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos
Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
Fabricación de equipos de transporte
Otras manufacturas
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Luz y fuerza eléctrica
Producción de gas
Suministro de agua
CONSTRUCCIÓN
Construcción
COMERCIO
Comercio al por mayor y al por menor
ACTIVIDAD
HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES
Hoteles y similares
Restaurantes y similares
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Transporte y servicios conexos
Almacenaje
Comunicaciones
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAÍCES
Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera
Seguros
Bienes raíces
SERVICIOS
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas
Otros servicios
ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS
Administración pública
Organismos no gubernamentales
Instituciones foráneas
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas.
Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él.
De la base imponible
Art. 10.- Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.
Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
CAPÍTULO II.
DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Impuestos variables e impuestos fijos
Art. 11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.
Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.
TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:
Hasta $500.00Pagaran una tarifa fija de $1.50
De $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 1.50 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00
De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $ 3.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00
De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $ 6.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00
De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $ 9.00 mas $ 2.00 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00
De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00
De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 18,000.00
De $ 30,000.01 a $ 60,000.00 $ 63.00 más $ 1.00 por millar o fracción, excedente a $ 30,000 00
De $ 60,000.01 a $ 100,000.00 $ 93.00 más $ 0.80 por millar o fracción, excedente a $ 60,000.00
De $ 100,000.01 a $ 200,000.00 $ 125.00 más $ 0.70 por millar o fracción, excedente a $ 100,000.00
De $ 200,000.01 a $ 300,000.00 $ 195.00 más $ 0.60 por millar o fracción, excedente a $ 200,000.00
De $ 300,000.01 a $ 400,000.00 $ 255.00 más $ 0.45 por millar o fracción, excedente a $ 300,000.00
De $ 400,000.01 a $ 500,000.00 $ 300.00 más $ 0.40 por millar o fracción, excedente a $ 400,000.00
De $ 500,000.01 a $1,000,000.00 $ 340.00 más $ 0.30 por millar o fracción, excedente a $ 500,000.00
De $ 1,000,000.01 en adelante. $ 490.00 más $ 0.18 por millar o fracción, excedente a $ 1,000,000.00
Fábricas de licores
Art. 13.- Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
TÍTULO III.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.
CAPÍTULO I.
FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
Facultades de control
Art. 14.- La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Sanción
Art. 15.- Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS.
Exigibilidad de solvencia
Art. 16.- Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de tributos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen.
Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio constancia de solvencia de tributos municipales de la sociedad.
CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES.
Deber de información
Art. 17.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación.
La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente.
Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido.
Deber de aviso
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hagan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Declaración jurada
Art. 19.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Código de Comercio a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio de acuerdo al Art. 8 de la presente Ley. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa equivalente al 1 % del activo, estimado de oficio por la Administración Tributaria Municipal.
CAPÍTULO IV.
SOLVENCIA MUNICIPAL.
Solvencia municipal
Art. 20.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal.
Podrá extenderse solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.
TÍTULO IV.
DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA.
CAPÍTULO I.
FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA.
Art. 21.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:
CAPÍTULO II.
DEL PAGO.
Definición de pago
Art. 22.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.
Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal.
De los que pueden efectuar el pago de los impuestos
Art. 23.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.
Plazo para hacer el pago
Art. 24.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal.
Formas del pago y otras actividades relacionadas
Art. 25.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el paga en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO III.
DE LA COMPENSACIÓN.
Operación de la compensación
Art. 26.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO IV.
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.
Prescripción que extingue acciones o derechos
Art. 27.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Prescripción del derecho de los Municipios para exigir el pago de impuesto
Art. 28.- El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.
Cómputo del plazo para interrumpir prescripción y sus efectos
Art. 29.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.
CAPÍTULO V.
DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES.
Efecto de la mora
Art. 30.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Del pago indebido o en exceso
Art. 31.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.
TÍTULO V.
CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.
CAPÍTULO I.
DE LAS SANCIONES.
Clases de sanciones
Art. 32.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes:
a) Multa.
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.
c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.
CAPÍTULO II.
DE LAS CONTRAVENCIONES.
Contravenciones a la obligación de declarar y sanciones correspondientes
Art. 33.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal:
1° Omitirla declaración del impuesto.
La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
2° Presentar declaraciones falsas o incompletas.
La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
3° Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos.
La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en qué concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢ 25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢ 10.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes
Art. 34.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Contravenciones a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal y sanciones correspondientes
Art. 35.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:
1° Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 10,000.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.
2° Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
Contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes
Art. 36.- Configuran contravenciones a la obligación de informar:
1° Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.
2° Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.
3° Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.
Contravenciones a otras obligaciones tributarias y sanciones aplicables
Art. 37.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢ 50.00 a ¢ 500.00, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
CAPÍTULO III.
DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL.
Art. 38.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales.
Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal respecto a los delitos tributarios
Art. 39.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal. Dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos.
Ejercicio de la acción penal
Art. 40.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que . corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.
Funcionario competente
Art. 41.- El Alcalde municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley.
Recurso de apelación y procedimiento
Art. 42.-, De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la , resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
Disposiciones finales
Art. 43.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Sacacoyo se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.
Art. 44.- Lo que no estuviere previsto en esta, Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 45.- Deróganse todas aquellas Leyes o Disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 46.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,
VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
SECRETARIA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SECRETARIO.
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO,
SECRETARIO.
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,
SECRETARIA.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
HUMBERTO CENTENO NAJARRO,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.