Ley De Impuesto Sobre Las Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes O Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos Y Preparaciones Concentradas O En Polvo Para La Elaboración De Bebidas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE IMPUESTO SOBRE LAS BEBIDAS GASEOSAS, ISOTÓNICAS, FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NÉCTARES, REFRESCOS Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">237</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">17/12/2009</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">239</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">385</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/12/2009</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley grava con impuestos a las bebidas gaseosas simples o endulzadas, isotónicas o deportivas, fortificantes, energizantes, fortificantes y otros determinados por la ley. Causando impuestos una sola vez, conforme a la forma cuantía que se establece.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 237</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que es necesario fortalecer aquellos programas de interés social que desarrolla el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que para fortalecer dichos programas, se requiere contar con los recursos económicos necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, se hace necesario establecer un impuesto ad-valorem sobre Bebidas gaseosas, isotónicas, fortificantes o energizantes, jugos, néctares, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas; y un impuesto especifico para las bebidas fortificantes o energizantes; siendo pertinente emitir las disposiciones legales que posibiliten el cumplimiento del propósito a que se refieren estos considerandos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LEY DE IMPUESTO SOBRE LAS BEBIDAS GASEOSAS, ISOTÓNICAS, FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NÉCTARES, REFRESCOS Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO I</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL IMPUESTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto gravar con los impuestos que se definen en la misma, a las bebidas gaseosas simples o endulzadas, isotónicas o deportivas, fortificantes, energizantes, jugos, néctares, bebidas con jugo, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de las referidas bebidas. Dichos impuestos se causarán una sola vez y se pagarán en la forma y cuantía determinadas en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de esta Ley, se entenderá por &#8220;preparaciones concentradas&#8221;, los jarabes o siropes utilizados en la producción de bebidas para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior o post mix, y preparaciones en polvo para la elaboración de bebidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los impuestos a que se refiere esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando en esta Ley se utilice el término bienes, se entenderá que se refiere a los descritos en el inciso primero de este artículo, salvo que en el texto de la norma se especifique que se trate de bebidas o preparaciones concentradas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">HECHO GENERADOR Y BASE IMPONIBLE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Hecho Generador</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 2.- Constituyen hechos generadores del impuesto ad-valorem y específico, la producción, importación e internación de los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como el retiro o desafectación del inventario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del productor o de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exenciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 3.- Estarán exentas de los impuestos que trata esta Ley:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las exportaciones de los bienes tratados en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las importaciones, producción o retiros de refrescos que contengan leche en un volumen mayor al veinte por ciento por litro o su proporción equivalente, así como las preparaciones concentradas que contenga leche en el volumen referido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las importaciones, producción o retiros de refrescos, preparaciones concentradas de cereales, complementos nutricionales o medicinales para consumo humano tales como: incaparina, maicena, avenas, atoles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo para el caso de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Para los efectos del literal a) de este artículo, no se consideran exportaciones las transferencias de bienes realizadas a sujetos amparados a regímenes aduaneros especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para gozar de la exención, los contribuyentes productores e importadores, deberán comprobar cualquiera de las circunstancias reguladas en los literales anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Base imponible del impuesto </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 4.- Se establecen los impuestos específico y ad-valorem sobre la producción, importación y retiro de los bienes a que se refiere esta Ley, de la manera siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A) Impuesto específico</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se aplicará a las bebidas energizantes o estimulantes, un impuesto específico de veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.20) por litro de bebida. En caso que las referidas bebidas sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, el cálculo del impuesto se aplicará en proporción a su volumen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las muestras de las bebidas energizantes o estimulantes, a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto específico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">B) Impuesto Ad-valorem</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se aplicará a los bienes que trata esta Ley, un impuesto ad-valorem sobre el precio de venta sugerido al público en general declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria, así:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1.- A la tasa del diez por ciento (10%), para las bebidas carbonatadas o gaseosas simples o endulzadas y las bebidas energizantes o estimulantes, así como las preparaciones concentradas o en polvo utilizadas en la elaboración de dichas bebidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- A la tasa del cinco por ciento (5%), para las bebidas isotónicas o deportivas, fortificantes, jugos, néctares, bebidas con jugo, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de las referidas bebidas, diferentes a las referidas en el número 1 anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor que los mismos productos tienen cuando se comercializan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El precio declarado de venta sugerido al público en general, señalado como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente ley, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Además de lo establecido en el inciso anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el valor en Aduana, excluyendo los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos de esta Ley, se entenderá por precio de venta sugerido al público en general, el precio de venta sugerido al consumidor final de los bienes; no se considera precio de venta sugerido al público en general, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende los bienes al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los bienes afectos que realice el productor o importador a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los impuestos pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de los bienes regulados en la presente Ley, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de los referidos bienes en el período tributario respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones o donaciones de bienes correspondientes al mismo período de su producción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso que la exportación o donación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por los bienes exportados o donados, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el sujeto pasivo podrá acreditar el excedente en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, en la declaración del período tributario correspondiente al de la acreditación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Momento en que se causa el impuesto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 5.- La producción de los bienes referidos en la presente ley, como hecho generador se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida del producto terminado de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro lugar en que sean almacenados por el productor para el proceso productivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La importación de los bienes establecidos en esta Ley se entenderá ocurrido y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lista de precios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 6.- Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público en general vigentes a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios, o, a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, la clase o marca comercial de los bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público en general por cada importación. No podrá efectuarse importación de los bienes a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem a que se refiere esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca, importe o interne un nuevo producto o, cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público en general. Dicha modificación deberá ser informada dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público en general, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los productores o importadores de los jarabes o siropes utilizados en la producción de bebidas para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior o post mix, deberán incluir en las declaraciones juradas de precios el rendimiento de volumen en litros o la proporción correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas para que publiquen las listas de precios.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUJETOS DEL IMPUESTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 7.- Son sujetos pasivos y por lo tanto obligados al pago de los impuestos contenidos en esta ley, los productores e importadores de los bienes que trata esta Ley y que ostenten la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">La deuda u obligación tributaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 8.- La deuda u obligación tributaria, así como los modos de extinción de la misma, la emisión de solvencias, autorizaciones y garantías se regirá de conformidad a lo establecido en el Código Tributario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Inscripción de los sujetos pasivos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 9.- Los sujetos pasivos del presente impuesto estarán regidos por las disposiciones relativas al registro de contribuyentes establecidas en el Código Tributario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El incumplimiento de las obligaciones de registro dará lugar a las sanciones establecidas en el Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acreditación de la Inscripción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 10.- Los sujetos pasivos del presente impuesto deberán acreditar su calidad mediante la exhibición de su Número de Identificación Tributaria de acuerdo a lo regulado en el Código Tributario y en la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECLARACIÓN DEL IMPUESTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Período Tributario. Obligados a presentar declaración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contenido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 11.- Los productores deberán liquidar mensualmente los impuestos establecidos en la presente Ley, mediante declaración jurada elaborada en los formularios y con las especificaciones técnicas que disponga la Dirección General de Impuestos Internos. Los importadores deberán liquidar los impuestos regulados en la presente Ley, en la declaración de mercancías o formulario aduanero las que deberán contener todos los datos requeridos que disponga la Dirección General de Aduanas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los importadores y productores deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes un formulario y con las especificaciones técnicas un informe que contenga, la descripción de los bienes, cantidad de bienes vendidos localmente, exportadas, autoconsumo, retiros o desafectaciones, y sus respectivas bases imponibles. En el caso de los productores el informe se deberá presentar conjunto a la declaración del impuesto, el cual se considerará integrante de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los contribuyentes que en sus declaraciones a que se refiere el inciso anterior, presentaran datos e información incorrecta o incompleta, estarán sujetos a la sanción establecida en el artículo 238 literal f) del Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lugares y plazos de presentación de la declaración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 12.- La declaración jurada incluirá el pago de los impuestos y deberá ser presentada en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Subsistencia de la obligación de presentar declaración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 13.- La obligación de declarar subsiste para los productores aún cuando no haya lugar al pago del impuesto, salvo que con anterioridad se hubiere comunicado a la Dirección General, el cese definitivo de las actividades generadoras de tales impuestos, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber puesto fin a dicha actividad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Implicación fiscal del presente impuesto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 14.- Para los sujetos pasivos el pago del impuesto establecido en esta ley, no constituye renta gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE CONTROL DEL IMPUESTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de consignar el precio de venta sugerido al público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 15.- Los bienes referidos en esta Ley, producidos en el país, el productor les deberá consignar en forma impresa en los envases, el precio de venta sugerido al público en general. En el caso de los bienes importados, el importador deberá colocar el precio de venta sugerido al público en general mediante etiqueta en cada envase que las contengan. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro de sus competencias legales, para emitir las disposiciones administrativas respecto a la determinación de los equivalentes de precios de venta al público de aquellos bienes que son comercializados en barriles u otros tipo de depósitos, que no son los que se utilizarán para ser transferidos al consumidor final.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO IV</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Incumplimiento a la Obligación de Presentar la Declaración Jurada de Lista de Precios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo. 16.- Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta al público en general los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público en general. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público en general. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que debió presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público en general.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Incumplimientos a la obligación de consignar el precio de venta sugerido al público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 17.- Constituye incumplimiento a la obligación de consignar el precio de venta sugerido al público en los bienes que regula esta Ley; no cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Balance general para efectos de sanción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 18.- Para efectos de las sanciones a que se refiere esta Ley que se basen en el patrimonio o capital contable, éste se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO FINAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 19.- Las Direcciones Generales de Impuestos Internos, y de Aduanas, dentro de sus competencias, tendrán facultades de fiscalización, inspección, investigación, verificación y control de las obligaciones tributarias contenidas en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para modificar la lista de precios sugeridos de venta al público en general informada por el productor o importador, como resultado del ejercicio de sus facultades, la cual surtirá efectos el día siguiente al de la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de leyes supletorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 20.- Con el objeto de darle cumplimiento a lo que esta Ley establece se aplicará respecto del presente impuesto, las disposiciones contenidas en el Código Tributario, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), la Ley de Simplificación Aduanera y cualquier otro cuerpo legal tributario</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSITORIOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Inscripción de sujetos pasivos que ya están operando como tales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 21.- Los productores e importadores de los bienes a que se refiere esta Ley, que antes de su entrada en vigencia estén operando como tales y se encuentren inscritos en el Registro de Contribuyentes, tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley para actualizar sus datos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Informe de Inventario de bebidas y preparaciones concentradas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 22.- Los productores e importadores de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas, fortificantes, energizantes, jugos, néctares, bebidas con jugo, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para dichas bebidas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario de los bienes referidos que posean al inicio del día de la entrada en vigencia del presente decreto. EI informe deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dicho informe deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los bienes producidos o importados que se encuentran en bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro lugar en que sean almacenados por el productor o importador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los productores o importadores de los jarabes o siropes utilizados en la producción de bebidas para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior o post mix, deberán declarar el rendimiento de volumen por litros equivalentes, así como el volumen por vasos equivalentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los importadores deberán detallar la partida arancelaria a la que corresponden los bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los datos que disponga el formulario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los productores o importadores que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario estarán sujetos a la sanción que establece el artículo 241 del Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">De la consignación del precio de venta sugerido al público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 23.- Los productores o importadores de bebidas isotónicas, fortificantes, jugos, néctares, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para el cumplimiento de la obligación de consignar en los envases de los referidos productos o bebidas el precio de venta sugerido al público en general.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 24.- Derógase la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas, contenida en Decreto Legislativo No. 641, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo 330, del 7 de marzo de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No obstante lo anterior, las obligaciones y procedimientos nacidos bajo el anterior Decreto deberán cumplirse aplicando lo establecido en el mismo, y los incumplimientos por acción u omisión a las obligaciones reguladas en el referido Decreto, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 25.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OTHON SIGFRIDO REYES MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SÉPTIMO SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div></form><br />