Ley De Fomento Industrial

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">64</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">18/01/1961</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">14</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">190</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">20/01/1961</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley se crea ya que la Ley de Fomento de Industrias de Transformación no llena las exigencias del momento económico actual, así como también es necesario estimular y protegerlas inversiones de capital privado, nacional y extranjero para el establecimiento de industrias en el territorio de la República.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 64.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA JUNTA DE GOBIERNO DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es menester movilizar los recursos de la iniciativa privada, aprovechando en forma eficiente las disponibilidades humanas y materiales del país, para propiciar el aceleramiento del desarrollo económico, con el objeto de lograr un mejoramiento rápido y contínuo de las condiciones de vida de la población;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que con esas finalidades es necesario estimular y proteger las inversiones de capital privado, nacional y extranjero para el establecimiento de industrias en el territorio de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la vigente Ley de Fomento de Industrias de Transformación, emitida por Decreto Legislativo Nº 661, del 22 de Mayo de 1952, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 155, del 30 del mismo mes y año, ya no llena las exigencias del momento económico actual, lo que hace imperiosa la promulgación de un nuevo ordenamiento legal;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, de fecha 26 de Octubre del año próximo pasado,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto fomentar las empresas que, empleando procedimientos industriales eficientes, se dediquen a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La transformación de materias primas o artículos semielaborados, ya sea para el mejor aprovechamiento de los mismos o para convertirlos en mercaderías u objetos más útiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La conservación de productos agrícolas, forestales, ganaderos, pesqueros, avícolas y apícolas; o al procesamiento de esos mismos productos para su mejor aprovechamiento o utilización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El armado o ensamblado de partes, piezas, sub-conjuntos y conjuntos, siempre que dichas empresas se sometan a un plan de integración industrial, en el que se garantice: a) niveles crecientes de participación nacional en el valor agregado del producto final; b) ocupación a un considerable número de trabajadores o que la inversión inicial sea relativamente importante; y c) el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en los Reglamentos que emita el Poder Ejecutivo y que le sean aplicables. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) La construcción de embarcaciones o la prestación de servicios de carena, siempre que se hagan importantes inversiones en maquinaria y equipo y garanticen ocupación a un considerable número de trabajadores. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2º.- Para los efectos de esta Ley, las industrias se clasifican en de &quot;iniciación&quot; y de &quot;incremento&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran industrias de &quot;iniciación&quot;:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las que tengan por objeto la producción de artículos que no se fabriquen en el país; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las ya existentes que modifiquen su estructura mediante la utilización de maquinaria, equipos, procesos y técnicas de producción avanzados en virtud de los cuales adquieran características fundamentalmente distintas. Estas características deberán conducir a un mayor volumen de producción, a un mejoramiento cualitativo de la misma y a un nivel más bajo de costos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En este caso deberá tomarse en consideración la protección de las industrias ya establecidas que satisfagan un alto porcentaje del consumo nacional,</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">c) Las ya existentes, calificables de necesarias de conformidad al artículo siguiente, y que para la elaboración de sus productos utilicen en términos de valor, más del 60% de materias primas de origen centroamericano. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Todas las demás son de &quot;incremento&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3º.- Las industrias a que se refiere el artículo anterior se dividen en dos clases: &quot;necesarias&quot; y &quot;convenientes&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son industrias &quot;necesarias&quot; las que tengan por objeto producir mercancías destinadas a satisfacer necesidades fundamentales de la población, tales como alimentación, salubridad, abrigo, habitación y otras semejantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son industrias &quot;convenientes&quot; las que tengan por objeto producir artículos que, sin estar destinados a satisfacer necesidades fundamentales, sean de utilidad e importancia económica para el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4º.- Los empresarios que deseen iniciar o incrementar industrias que se encuentren comprendidas en el Artículo 1º de esta Ley, de acuerdo con su carácter de &quot;necesarias&quot; o &quot;convenientes&quot;, podrán gozar de los beneficios otorgados por la misma, siempre que cumplan con los requisitos y se sujeten a las obligaciones que en ella se establecen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5º.- Los beneficios que podrán otorgarse de acuerdo con esta Ley son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica de que se trate y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como las viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Franquicia aduanera para la importación de motores, maquinaria, equipo, herramientas, implementos, repuestos y accesorios, que se requieran para la fabricación de los productos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Franquicia aduanera para la importación de materias primas y demás artículos necesarios para la producción. Estos últimos gozarán de la franquicia atendiendo a la importancia de los mismos en la producción o acabado del artículo industrial, a la incidencia que el valor de dichos materiales tenga sobre su costo de producción, a su naturaleza, al interés fiscal y a otras circunstancias análogas. A este efecto, el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones pertinentes en el reglamento respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Exención o reducción de los impuestos fiscales y municipales que graven el establecimiento y explotación de la empresa de que se trata y la producción de los artículos que elabore. También podrá concederse dicha exención o reducción de los impuestos internos que recaigan sobre las materias primas, productos semielaborados y productos intermedios que insuman las industrias amparadas a esta Ley, cuando las condiciones de competencia así lo demanden. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Exención o reducción de los impuestos fiscales y municipales que recaigan sobre el capital invertido en la empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Exención o reducción del impuesto sobre la renta proveniente de la industria que se establezca.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La exención o reducción se aplicará tanto a las empresas como a los socios individualmente, respecto de los ingresos o dividendos derivados del rubro industrial favorecido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se concederá esta exención o reducción cuando dichas empresas o socios se hayen sujetos en otros países a impuestos similares, bajo condiciones que hagan inefectivo este beneficio. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6º.- La importación de los efectos amparados por las franquicias a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo anterior, se realizará con la liberación total o parcial de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, pero no las cargas por servicios específicos que gravan la importación de dichos efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las franquicias de importación a que se refiere esta Ley, así como las que se otorguen por otras leyes, contratos y concesiones, estarán condicionadas a licencia previa de los Ministerios de Economía y de Hacienda. Por medio de tales licencias dichas Secretarías controlarán: que las franquicias no perjudiquen los planes de integración progresiva o de complementación industrial que deben regular la producción de las diversas empresas amparadas por esta Ley; que los productos o mercancías que se pretendan importar sean indispensables para la industria de que se trate y que no se produzcan en el país, o que se produzcan en cantidades o calidades inadecuadas; y que las empresas cumplan con sus obligaciones de sujetos beneficiarios así como con aquellas originadas por franquicias anteriores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde al interesado la prueba de las circunstancias contenidas en el inciso anterior. A falta de prueba suficiente, a juicio de las mencionadas Secretarías, no habrá lugar a la licencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de la franquicia a que alude la letra a) del Art. 5º de esta Ley, para otorgar la licencia previa, dicha Secretaría podrá requerir la opinión favorable de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura. Para tal efecto, los interesados deberán presentar a dicha Dirección General, los planos respectivos, las listas de los materiales a importarse y el presupuesto de las obras. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7º.- El Gobierno, las corporaciones y fundaciones de derecho público, las instituciones y empresas oficiales autónomas y semi-autónomas y toda entidad que en virtud de la Ley o de concesiones estén gozando de franquicias, preferirán en sus compras las mercancías producidas por empresas industriales establecidas en el país o en los demás países que integran el Mercado Común Centroamericano, siempre que su precio y calidad sean comparables a los de los artículos importados fuera del área centroamericana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de artículos que aún no han ingresado al territorio nacional, para la estimación de su precio deberán agregarse al valor CIF los impuestos de importación y demás costos de internación, aún cuando la entidad que pretenda adquirirlos se encuentre gozando de exención de tales pagos. Para este efecto los pedidos de mercancías al exterior que sean hechos directamente o por medio de la Proveeduría General de la República deberán obtener la licencia previa a que alude el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las compras o adquisiciones de las entidades a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán ser declaradas urgentes de oficio o a solicitud de la entidad interesada; y, en tal caso, las franquicias que correspondan a dichas compras y a los suministros que de conformidad con otras leyes sean declarados urgentes, serán dispensados del trámite de la referida licencia previa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas disposiciones, prevalecerán sobre las establecidas en la Ley de Franquicias Aduaneras, en las Leyes de Suministros y en las leyes que rigen a las entidades antes mencionadas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8º.- Los empresarios de las industrias clasificadas de &quot;iniciación&quot; y calificadas como &quot;necesarias&quot;, gozarán de los beneficios siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Los mencionados en los literales a), b) y c) del Artículo 5º por un término de diez años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Exención total de los impuestos mencionados en los literales d), e) y f) del mismo artículo, por un período de cinco (5) años; y (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Reducción del 50% de los impuestos mencionados en los literales d), e) y f) del mismo artículo durante los cinco (5) años siguientes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9º.- Los empresarios de las industrias clasificadas de &quot;iniciación&quot; y calificadas como &quot;convenientes&quot;, gozarán de los siguientes beneficios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Los mencionados en los literales a) y b) del Art. 5º, por un período de ocho (8) años. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Un 50% del beneficio a que se refiere el literal c) del mismo artículo y reducción del 50% en los impuestos mencionados en los literales d), e) y f), por un período, en ambos casos, de cinco (5) años. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Un 25% del beneficio a que se refiere el literal c) del mismo artículo y reducción del 25% en los impuestos mencionados en los literales d), e) y f), en ambos casos durante los tres (3) años siguientes. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10º.- Sin embargo, los empresarios a que se refiere el Artículo anterior podrán gozar de franquicia aduanera total para la importación de materias primas y demás artículos necesarios para la producción, durante un plazo de ocho años, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que se trate de una empresa para cuyo establecimiento se requiera una cantidad considerable de capital fijo, dada la naturaleza de la industria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que tales empresas proporcionen, en forma permanente, ocupación remunerativa a un número considerable de trabajadores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que los costos de adquisición de las materias primas necesarias para sus actividades productivas constituyan el elemento fundamental de los costos del artículo acabado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que tales exenciones no menoscaban gravemente los intereses de la Hacienda Pública.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la empresa ya estuviere gozando de los beneficios a que se refiere el Artículo anterior, la franquicia aduanera total se concederá solamente por el tiempo que falte para el vencimiento del plazo de ocho años señalado en el mismo Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los empresarios que se propongan &quot;incrementar&quot; una línea de producción industrial, ya sea &quot;necesaria&quot; o &quot;conveniente&quot;, gozarán por un período de cinco años de los beneficios a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 5º.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los beneficios a que se refiere el Artículo anterior podrán otorgarse también a las empresas que ya hubiesen gozado de las ventajas de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, expedida por Decreto Legislativo Nº 661 de 22 de Mayo de 1952, ya sea en concepto de &quot;iniciación&quot; o de &quot;incremento&quot;, siempre que se propongan incrementar su producción o mejorar su tecnología y que el consumo nacional no esté aún suficientemente abastecido; o bien que los productos de dicha industria constituyan un rubro importante de exportación o tengan amplio mercado en Centro América.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las empresas que se encuentren actualmente sujetas a Leyes especiales de fomento, no podrán gozar de los beneficios de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Toda empresa industrial podrá obtener, en forma total o parcial la concesión de iguales beneficios que los disfrutados por otras empresas productoras de los mismos artículos en cualquier país centroamericano, siempre que dichos artículos gocen de libre comercio; debiendo otorgarse tal concesión por el tiempo que faltare para la terminación del plazo de goce de los beneficios en el otro país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de una empresa que goza o hubiere gozado de los beneficios de esta Ley, o de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, su solicitud de equiparación de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, la presentará ante la Secretaría de Economía, debiéndose acumular a las diligencias anteriores seguidas por la empresa solicitante, y bastará para que se le otorguen dichos beneficios, que presente certificación del Decreto de concesión de los beneficios a los cuales pretende equipararse, o la constancia de la vigencia de dichos beneficios, extendida por el funcionario consular salvadoreño acreditado en el país correspondiente. Dicha Secretaría, después de oir la opinión del Ministerio de Hacienda en materia fiscal, emitirá la resolución que proceda, estándose en lo demás a lo dispuesto en los Arts. 22 y 23 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las empresas que no hubieren gozado de los beneficios otorgados por las leyes anteriormente citadas, para poder gozar de la equiparación antes aludida deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13-A.- Toda empresa industrial, acogida o no a los beneficios de esta Ley, que destine parte o el total de su producción a la exportación a países no signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, o sus productos no gozaren de libre comercio en el Mercado Común Centroamericano, y cuyas instalaciones no se hubieren declarado recinto fiscal de conformidad con el Art. 17 de esta Ley, podrá hacer el registro aduanal en pólizas de importación temporal de las materias primas, productos semielaborados, envases y demás artículos empleados en los productos a exportarse, siempre que al efecto obtenga la autorización correspondiente de las Secretarías de Economía y de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se estará a lo que establecen las leyes y reglamentos vigentes, excepto en las materias siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo para la permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente será de seis meses, a contar de la fecha de la póliza de importación temporal, salvo que la Secretaría de Hacienda señale un plazo mayor en atención a circunstancias particulares del caso. A solicitud de parte, la mencionada Secretaría podrá prorrogar el plazo por el tiempo que juzgue conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La garantía que se debe otorgar a favor del Fisco por la importación temporal se estimará únicamente sobre los componentes de los productos a exportarse y por una suma equivalente al 100% del monto de los gravámenes aplicables como si se tratara de una importación definitiva; en casos especiales, podrá reducirse el porcentaje de dicha garantía a un mínimo del 50%.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Secretaría de Hacienda, con vista de la prueba y de los productos exportados, determinará, por resolución, las cantidades, peso y valor de las mercancías que deban descargarse de la póliza de importación temporal respectiva. Vencido el plazo original o el de la prórroga, el saldo que quedare se considerará importado definitivamente, liquidándose a pago la totalidad de los gravámenes aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La empresa industrial que exporte en las condiciones expresadas en el inciso 1º de este artículo, tendrá derecho a que se le devuelva el monto de los gravámenes que hubiere pagado por la importación de la materia prima, producto semielaborados, envases y demás artículos empleados en los productos que exporte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ese efecto, la Secretaría de Hacienda, en vista de la prueba de los productos exportados, determinará por resolución las cantidades, peso y valor de las mercancías contenidas en los productos exportados, sobre los cuales haya que devolverse el impuesto de la importación pagada. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y de Hacienda, queda facultado para negar, total o parcialmente, las ventajas relativas a la exención o reducción de impuestos sobre el capital y sobre la renta en atención a la cuantía de los otros beneficios que se concedan a la empresa, o cuando se trate de industrias susceptibles de producir elevados ingresos en relación con el capital invertido en ellas. Asimismo, se le faculta para negar, en todo o en parte, la franquicia mencionada en el literal c) del Art. 5º cuando estime que su concesión perjudicaría de modo significativo la economía nacional, afectándose sensiblemente los intereses fiscales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, modificar el Decreto de concesión en lo que se refiere al literal c) del Art. 5º ajustándolo a los términos del Artículo 9º, cuando se determine que ya no se cumplen las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del régimen de liberación absoluta que concede el Art. 10. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Dentro del plazo en que opere el primer beneficio otorgado a un empresario para la &quot;iniciación&quot; o el &quot;incremento&quot; de determinada línea de producción industrial, se otorgarán iguales beneficios a todas las empresas que exploten el mismo rubro industrial que constituye la actividad objeto de la concesión, siempre que así lo soliciten y que llenen las condiciones exigidas por esta Ley. Los beneficios acordados a favor de nuevas empresas se otorgarán únicamente por el tiempo que falte para la expiración de la concesión del primero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el otorgamiento de estos beneficios no se concederán prerrogativas que coloquen a determinada empresa en condiciones de ventaja o desventaja con respecto a las demás empresas de una misma línea de producción industrial, amparadas a esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16º.- Para que una empresa goce de las prerrogativas que establece esta Ley, deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tener por lo menos el 50% de capital salvadoreño. Cuando se trate de Sociedades, las participaciones o acciones que se consideren como capital salvadoreño conforme a la presente Ley, no podrán bajar de ese porcentaje mínimo ni estar en desigualdad de condiciones con respecto a las pertenecientes a extranjeros. Ninguna acción o participación podrá ser adquirida o poseída por Gobiernos de otros países ni por instituciones o entidades que dependan de los mismos. Para los efectos de la presente Ley, se considera como capital salvadoreño el perteneciente a centroamericanos de origen o a extranjeros domiciliados o con residencia permanente en el país, y el perteneciente a personas jurídicas que se reputen nacionales en cualquier país centroamericano de conformidad a las leyes respectivas. El porcentaje a que se refiere el presente ordinal podrá ser reducido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. (1) (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dar principio a las actividades de producción dentro del plazo establecido en la concesión, el cual no excederá de dos años. El Ministerio de Economía tendrá la facultad de ampliar o prorrogar dicho plazo, a su juicio prudencial, cuando concurran circunstancias que lo ameriten. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Permitir que las Secretarías de Economía y de Hacienda controlen el uso o destino que se dé a las mercancías o efectos importados con franquicia; y, cuando la magnitud o complejidad de la empresa lo amerite, previo requerimiento de cualquiera de dichas Secretarías, pagar el costo de tal control dentro de los límites razonables y adecuados a la naturaleza y capacidad económica de la empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Procurar que en el proceso industrial de que se trate se utilicen materias primas que puedan obtenerse en el país y fomentar la producción de tales materias primas en la medida en que las circunstancias lo permitan y en la forma que al efecto se estipule en la concesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dar prioridad en la venta o distribución de sus productos al abastecimiento del consumo interno; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Proporcionar a las Secretarías de Economía y de Hacienda cuantos datos e informes les soliciten sobre el desarrollo, producción y situación financiera de la empresa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda podrá, a su juicio y en circunstancias especiales, declarar recinto fiscal el área de terreno en donde la empresa que obtenga los beneficios de esta Ley ubique sus instalaciones; en cuyo caso, dicha empresa quedará sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Hacienda sobre control fiscal, particularmente, en lo referente al ingreso, existencia y salida de materias primas y productos, y exenta de la obligación de rendir la garantía a que se refiere el inciso 4º del Art. 13-A de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La declaratoria de Recinto Fiscal deberá hacerla la Secretaría de Hacienda cuando, solicitada por la empresa beneficiaria a dicha Secretaría, mediare informe favorable del Ministerio de Economía. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, la facultad legal de otorgar la concesión de beneficios a que se refiere la presente Ley. Dicha concesión se coferirá por medio de Decreto Ejecutivo. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los interesados en obtener los beneficios que otorga la presente Ley, deberán presentar solicitud al Departamento de Promoción Económica y Asuntos Industriales del Ministerio de Economía, acompañando: (1) (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los documentos que acrediten la nacionalidad del empresario que se proponga desarrollar las actividades industriales de que se trate. En caso de ser una Sociedad, la escritura de constitución, la nómina y nacionalidad de sus socios y la distribución de los aportes de capital. Para el otorgamiento definitivo de la concesión deberá comprobarse la personería jurídica de la Compañía. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un análisis tecnológico y económico de las actividades industriales proyectadas, que servirá para demostrar la factibilidad técnica y financiera de la empresa, la suficiencia del mercado y la solvencia económica y buen crédito de los empresarios. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La solicitud deberá contener el compromiso de que la empresa iniciará los trabajos de instalación tan pronto como se concedan los beneficios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el expresado Ministerio así lo requiera, los datos mencionados deberán presentarse en los modelos o formularios que al efecto proporcionará a los interesados. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Presentada la solicitud, el Departamento de Promoción Económica resolverá sobre su admisión. Si la resolución fuere negativa, el interesado podrá apelar dentro de los tres días siguientes al de la notificación, para ante el Ministro de Economía, quien deberá resolver dentro de los quince días siguientes al de la interposición del recurso. De la resolución del Ministro de Economía no habrá recurso alguno. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Departamento de Promoción Económica y Asuntos Industriales mandará publicar, por cuenta del interesado, un extracto de la solicitud, por tres veces consecutivas en dos diarios de mayor circulación en la capital y por una vez en el Diario Oficial. Las personas que tuvieren alguna objeción que oponer al otorgamiento del beneficio solicitado, deberán presentar sus observaciones por escrito al referido Departamento, a más tardar, ocho días después de la última de las publicaciones. El Departamento podrá pedir a los interesados o a los opositores los comprobantes o datos que estime pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo y agotada la información, el Departamento elevará el expediente con dictamen a la Secretaría de Estado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La Secretaría de Economía podrá solicitar a los interesados u opositores las informaciones que crea convenientes y después de oir la opinión de la Secretaría de Hacienda en materia fiscal, así como las demás opiniones que juzgue oportuno recabar, resolverá lo procedente. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La resolución pronunciada por la Secretaría de Economía, se notificará al interesado y a los opositores, en su caso, quienes podrán interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, recurso de reconsideración ante la misma Secretaría.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de los treinta días siguientes al de la interposición del recurso, la Secretaría de Economía lo resolverá ampliando, modificando, recovando o confirmando la resolución recurrida, no admitiendo esta resolución ningún recurso. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Toda resolución que conceda beneficios, deberá contener la calificación que corresponda a la empresa industrial de que se trate. Asimismo determinará los beneficios que deban otorgarse conforme a la Ley, señalará las obligaciones del beneficiario y establecerá el plazo máximo dentro del cual la empresa deberá dar principio a las actividades de producción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada período para la franquicia de importación de los artículos a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 5º de esta Ley empezará a contarse a partir de la fecha en que se realice la primera importación de cualquiera de ellos (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período de la exención o reducción de los impuestos fiscales y municipales que graven el establecimiento o explotación de la empresa de que se trate, así como los que recaigan sobre el activo o capital invertido en la empresa, se empezará a contar desde la fecha del Decreto de concesión de beneficios. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período de la exención o reducción de los impuestos fiscales y municipales que graven la producción de los artículos que elabore la empresa, así como los impuestos internos que recaigan sobre las materias primas, productos semielaborados y productos intermedios que insuman las industrias amparadas a esta Ley se empezará a contar a partir de la fecha en que se inicie la producción. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período de exención o reducción del impuesto sobre la renta, comenzará a contarse a partir del ejercicio fiscal en que la empresa beneficiaria inicie su producción, o si ya estuviere produciendo desde el ejercicio fiscal en que entre en vigencia el Decreto de concesión de beneficios.(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interesado deberá expresar por escrito a la Secretaría de Economía la aceptación de los términos de la resolución que concede los beneficios, dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación de la resolución original o de la dictada en el recurso de reconsideración en su caso. Si no aceptare o dejare transcurrir el plazo sin contestar, la concesión solicitada quedará automáticamente sin efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el interesado aceptare los términos de la resolución, el Poder Ejecutivo emitirá el Decreto correspondiente de concesión de beneficios, el que deberá llenar los mismos requisitos que para la resolución señala el inciso primero de este Artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Decreto de concesión de beneficios y la resolución denegando los mismos, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Para que los beneficiarios puedan gozar de las franquicias de importación, deberán obtener la licencia previa a que se refiere el Art. 6º de esta Ley, antes de que se formalice la póliza de registro definitivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La referida licencia, podrá ser extendida por funcionarios o empleados de las respectivas Secretarías, cuando así lo acordare el titular del Ramo correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Secretaría de Hacienda lo considere necesario, podrá pedir al interesado que presente las explicaciones del caso, para demostrar el destino o utilización que se proponga dar a las mercancías amparadas por los documentos de embarque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La importación de mercancías al amparo de esta Ley se hará de conformidad a lo dispuesto en la legislación aduanera, con las salvedades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las mercancías a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 5º podrán retirarse de las aduanas mediante registros provisionales, siempre que el interesado ya goce de los beneficios de esta Ley o que haya presentado solicitud para gozar de dichos beneficios, comprobando esta circunstancia mediante la certificación de haberse admitido la solicitud. En este último caso, el registro provisional de las mercancías a que se refiere el literal c) antes citado, requerirá además, la licencia previa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dentro de los treinta días siguientes al del registro provisional, el interesado que ya goce de los beneficios de esta Ley, deberá presentar para su visación a la Secretaría de Hacienda, la licencia previa y los documentos de embarque respectivos; si todavía no gozare de los beneficios, dicha presentación se hará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto que le concede los beneficios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el registro definitivo de mercancías, los interesados deberán presentar a la Aduana, la licencia previa, la póliza provisional y los documentos de embarque respectivos debidamente aprobados o denegados, junto con la póliza definitiva, dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la resolución definitiva que niegue los beneficios de Fomento Industrial; o desde la fecha de otorgamiento o de negación de la visa de los referidos documentos por la Secretaría de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencidos estos plazos, sin que se cumpla con lo prescrito, las aduanas liquidarán, de oficio y a pago, la póliza correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda, transcribirá a la Dirección General de Aduanas, tanto sus resoluciones como las del Ministerio de Economía. (1) (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Los beneficiarios estarán sujetos a la prohibición de vender los efectos que introduzcan con franquicia al amparo de esta Ley o de cambiar el destino de los mismos, a menos que lo hagan con las formalidades y requisitos que establece la regislación sobre franquicias aduaneras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, podrán vender dichos efectos sin que deban cubrirse los impuestos dejados de percibir por razón de la franquicia, cuando la venta esté destinada a la exportación o cuando el adquirente goce de la facultad de importar los mismos artículos con franquicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo se exceptúan de dicha prohibición:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las máquinas, equipos, herramientas e implementos que tengan más de cinco años de haber sido importados, previa autorización de la Secretaría de Hacienda; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los residuos de la fabricación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los beneficios concedidos por esta Ley serán transferibles, siempre que los nuevos Titulares reúnan los requisitos exigidos a sus antecesores. Para que la transferencia surta efectos necesitará aprobación del Ministerio de Economía, el que para otorgarla o denegarla deberá oir previamente la opinión del Ministerio de Hacienda en materia fiscal. Dicha aprobación se hará por resolución, siguiéndose en lo demás los trámites y requisitos de los Artos. 22 y 23 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de aprobación mencionada será causa suficiente para la pérdida de los beneficios otorgados. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden de conformidad a esta Ley y al Decreto que concede los beneficios, la Secretaría de Economía podrá declarar terminada la concesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución correspondiente se notificará al interesado, quien podrá interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, recurso de reconsideración ante la propia Secretaría, la que lo resolverá dentro de los quince días posteriores al de su interposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habiendo resolución firme que declare terminada la concesión, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, emitirá el Decreto correspondiente y lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona que hubiere gozado de los beneficios, estará obligada a enterar al Fisco, dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación en el Diario Oficial del Decreto que declare terminada la concesión, el valor de los impuestos de importación y derechos consulares, de cuya exención hubiere gozado en virtud de la concesión, respecto de las mercancías importadas, excepto los materiales gastados en el proceso de la fabricación de los productos vendidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de la infracción a lo dispuesto por el Art. 25, se impondrá, además, una multa equivalente al doble de los impuestos que, de no existir franquicia, hubieran correspondido a los efectos vendidos o cuyo destino se ha cambiado contraviniendo dicha disposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28º.- El empresario podrá renunciar a los beneficios en cualquier tiempo anterior a su vencimiento, mediante aviso que deberá comunicar a la Secretaría de Economía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tal caso se declarará caducado el beneficio, procediéndose en un todo conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las personas a quienes con anterioridad a la vigencia de esta Ley se les hubiere concedido por Decreto los beneficios de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, expedida por Decreto Legislativo Nº 661 del 22 de Mayo de 1952, seguirán rigiéndose por las disposiciones de dicha Ley, pero les serán aplicables aquellas disposiciones de la presente que se refieren a control, información, régimen de venta de los efectos importados con franquicia, terminación caducidad y sanciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes para obtener los beneficios de la mencionada Ley de Fomento de Industrias de Transformación, que estuvieren pendientes de resolución al entrar en vigencia la presente Ley, se regirán en un todo por estas disposiciones, salvo que dentro de los primeros treinta días de su vigencia los interesados desistieren expresamente de su solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda importación realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, que haya sido registrada mediante pólizas provisionales, pendientes de liquidación, gozará de los beneficios de la misma, siempre que la Secretaría de Economía les otorgue la concesión respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29-A.- (TRANSITORIO).- Las empresas que actualmente gozan de los beneficios de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación o de la presente Ley, pero cuyas concesiones expiren antes del 31 de diciembre de 1969, continuarán gozando hasta esa fecha y por ministerio de ley, de los mismos beneficios en la forma correspondiente al último año de vigencia de su respectiva concesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aquellas empresas que hubieren gozado de los beneficios de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación o de la presente Ley, que reúnan los requisitos requeridos por esta última para ser sujetos de beneficios, se les otorgan nuevos beneficios por un período que caducará el 31 de diciembre de 1969, determinados en la forma en que gozaron de los beneficios anteriores durante el último año de su respectiva concesión, con sólo que manifiesten a la Secretaría de Economía la aceptación de los nuevos beneficios dentro de los primeros ciento ochenta días de la vigencia de este Decreto, acompañando los documentos que respectivamente acrediten su derecho, a juicio prodencial del Ministerio de Economía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cada caso de los aludidos en el inciso anterior, después que la Secretaría de Economía haya evidenciado la calidad del empresario como sujeto de beneficios, el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economia y de Hacienda emitirá el Decreto correspondiente de concesión de dichos beneficios que deberá llenar los requisitos que señala el Art. 23 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para facilitar la concesión de beneficios antes aludidos el Ministerio de Economía podrá acumular para su trámite, en el número que crea conveniente, las aceptaciones hechas por diferentes empresas y las concesiones podrán otorgarse en un solo Decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones de esta Ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el primer inciso del Artículo anterior, derógase el Decreto Legislativo Nº 661 de 22 de Mayo de 1952 y sus reformas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Dr. Fabio Castillo.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Tte. Cnel. Miguel Angel Castillo.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. Ricardo Falla Cáceres.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. René Fortín Magaña.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Capitán Mayor Rubén Alonso Rosales.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Coronel César Yanes Urías.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. Gabriel Piloña Araujo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. Ricardo Arbizú Bosque,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">D. Ley Nº 64, del 18 de enero de 1961, publicado en el D.O. Nº 14, Tomo 190, del 20 de enero de 1961.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D. Ley Nº 534, del 28 de diciembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 193, del 28 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 269, del 21 de abril de 1967, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 215, del 21 de abril de 1967.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTA REFORMA NO SE PUEDE DETERMINAR, POR LO QUE SE TRANSCRIBE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 385.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO QUE DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN EXENCIONES RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACION; Y SUPRESION DE LAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS, CONTENIDAS EN VARIAS LEYES.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 385.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que existe una extensa legislación concediendo exenciones de impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por lo general son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo ni conveniente para una economía social de mercado donde se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que es necesario conciliar las disposiciones de la política fiscal con los objetivos generales de la política económica y de desarrollo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la política económica, de este nuevo gobierno considera la disminución gradual y progresiva de los derechos arancelarios a la importación con el propósito de lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los impuestos de importación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que la política fiscal se propone generalizar el pago de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta, queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de las leyes de carácter general evitando así duplicidad de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI.- Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimen las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) </font><b><font size="2" face="Arial">DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL ETER</font></b><font size="2" face="Arial">, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº 195, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) </font><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL Y DE AZUFRE EN BARRAS</font></b><font size="2" face="Arial">, del 19 de marzo de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) </font><b><font size="2" face="Arial">DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA PROTEGER LA EXPLOTACION MINERA DEL PAIS</font></b><font size="2" face="Arial">, del 23 de julio de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de julio de 1937.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 1620, del 13 de Octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) </font><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 1931,</font></b><font size="2" face="Arial"> por medio del cual se exime de impuesto la importación de materiales a usarse en la industria de la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 168, de fecha 20 de septiembre de 1955.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes, aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) </font><b><font size="2" face="Arial">DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES FABRICAS DE ALCOHOL</font></b><font size="2" face="Arial">, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8 ) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 64 del 18 de enero de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 de1 20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, de1 5 de abril de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del 21 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 367 del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Deróganse las disposiciones legales que contengan las exenciones, tasas e impuestos a la importación contenidas en las siguientes leyes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) </font><b><font size="2" face="Arial">REGLAMENTO DE LICORES</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Legislativo del 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Decreto Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el Diario Oficial Nº 130, Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO AVICOLA</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 522 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembie de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 153, del 11 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del 23 del mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo de 1973.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) </font><b><font size="2" face="Arial">LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO</font></b><font size="2" face="Arial">, Decreto Nº 219, del 25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Nº 644</font></b><font size="2" face="Arial">, del 10 de abril de l987 que exime del pago de los lmpuestos respectivos la importación de abonos y materias primas indispensables para su elaboración; publicado en el Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº 94. del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de esa misma fecha y sus reformas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio, reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de fecha 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del lº de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes y a partir del primer día del ejercicio 1990/1991 para los contribuyentes con períodos especiales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias serán ejecutoriadas no obstante la interposición de cualesquiera recursos, judicial o administrativo deberán emitirse dentro del plazo de noventa días al contar de la vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición se refiere serán responsables del pago de los impuestos que el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación aquí señalada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.-Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al pais sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercaderías que se encontraren en las aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b></form><br />