Reformas: S/R |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se faculta de conformidad al artículo 148 inciso primero de la Constitución de la República, al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para la emisión de bonos.
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Contenido;
Jurisprudencia Aplicada
DECRETO LEGISLATIVO No. 602
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el ahorro corriente es insuficiente para dar cobertura a los diferentes compromisos del Gobierno, por lo que se hace necesario complementarlo con otras fuentes de financiamiento;
II.- Que una fuente factible es la colocación de Títulos Valores, con lo cual se estaría apoyando el desarrollo del mercado bursátil del país y poniendo a disposición de las Administradoras de Fondos de Pensiones nuevos productos con rentabilidad de mercado y amplia seguridad;
III.- Que en razón de lo antes expuesto, es conveniente facultar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda la emisión de Títulos Valores.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
LEY DE EMISIÓN DE BONOS PARA 1999
Art. 1.- Facúltase de conformidad al artículo 148 inciso primero de la Constitución de la República, al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita bonos hasta por la suma equivalente de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE COLONES EXACTOS (¢2,200,000.000,00), pagaderos en colones salvadoreños y en dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza, se emitirán conforme a las siguientes condiciones:
a) Serán al portador y se emitirán en denominaciones múltiplos de CINCUENTA MIL COLONES (¢50,000.00), y de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10,000.00);
b) Los bonos emitidos en colones, devengarán sobre su valor nominal un interés anual equivalente a la Tasa Básica Pasiva a ciento ochenta días del sistema financiero más un margen a ser determinado por el mercado al momento de la colocación; y para los bonos emitidos en dólares, a la tasa LIBOR a ciento ochenta días más un margen a ser determinado por el mercado al momento de la colocación. El pago de intereses será semestral y el primer pago de los mismos sobre los bonos vendidos deberá efectuarse al cumplirse los primeros seis meses contados desde la fecha de colocación. Las tasas de referencia aquí estipuladas serán las del primer día hábil del año calendario del semestre anterior a la fecha de cada vencimiento;
c) Tendrán un plazo entre 7 y 15 años, incluyendo un período de gracia de 3 años, a partir de la fecha de su colocación y el capital que representan deberá amortizarse mediante cuotas semestrales comenzando treinta y seis meses después de la fecha de colocación.
Art. 3.- El texto de los bonos y la fecha de emisión serán determinados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y serán emitidos en forma parcial de acuerdo a los compromisos financieros que se presenten.
DESTINO DE LOS BONOS
Art. 4.- Los bonos cuya emisión se autoriza, serán utilizados para complementar el ahorro corriente a fin de dar cobertura a los diferentes compromisos del Gobierno.
FORMA DE LOS BONOS
Art. 5.- Los bonos a que se refiere el presente Decreto serán emitidos por medios electrónicos, pudiendo también ser grabados, litografiados o impresos o mediante combinación de esa fórmula; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente certificados de bonos canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga de ellos.
Los bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro de Hacienda, la visa suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Financiero del Gobierno.
MANEJO DE LA EMISIÓN DE BONOS
Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador se encargará del grabado, litografía o impresión de los bonos, así como de su colocación o venta, pago de intereses y amortización.
Art. 7.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los gastos de toda reposición será a cargo del solicitante quién deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición.
El pago de intereses y del capital amparado por un título emitido en sustitución del destruido o perdido cancelará la obligación en el contenido, así como la del título original sustituido.
Art. 8.- Por disposición del Ministerio de Hacienda se podrá amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de su vencimiento, por compras en el mercado a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención, poniendo a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, las cantidades necesarias para tal objeto.
Art. 9.- Las redenciones de bonos anticipadas deberán notificarse al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional en la ciudad de San Salvador, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha fijada para la redención.
BENEFICIO DE LOS BONOS
Art. 10 Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto gozarán de los siguientes beneficios;
a) Los bonos vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;
b) El capital y los intereses de los bonos estarán exentos de todas clase de impuestos y contribuciones;
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes mayo de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO Q.,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
D.L. No.602, del 6 de mayo de 1999, publicado en el D.O. No. 83, Tomo 343, del 6 de mayo de 1999.